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Document 52014JC0001

Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana

/* JOIN/2014/01 final - 2014/0004 (NLE) */

52014JC0001

Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana /* JOIN/2014/01 final - 2014/0004 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

(1) El 23 de diciembre de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/798/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Centroafricana por la se que prevé el embargo de armas contra la República Centroafricana, de acuerdo con la Resolución 2127 (2013), de 5 de diciembre de 2013, aprobada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(2) Se requieren nuevas medidas de la Unión para aplicar la Decisión 2013/798/PESC.

(3) Por tanto, la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión deben presentar una propuesta de Reglamento relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana.

2014/0004 (NLE)

Propuesta conjunta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2013/798/PESC[1] del Consejo, de 23 de diciembre de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Centroafricana,

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)       De conformidad con la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 2127 (2013), de 5 de diciembre de 2013, la Decisión 2013/798/PESC del Consejo establece el embargo de armas contra la República Centroafricana.

(2)       Algunos aspectos de esta medida entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, con el fin de garantizar sobre todo su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

a)           por «servicios de intermediación» se entiende:

i)       la negociación o la organización de transacciones destinadas a la compra, la venta o el suministro de bienes y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, incluso de un tercer país a cualquier otro tercer país, o

ii)      la venta o la compra de bienes y tecnología, o de servicios financieros y técnicos, incluso en caso de que se encuentren en terceros países con vistas a su transferencia a otro tercer país;

b)           por «Comité de Sanciones» se entiende el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, creado en virtud de lo dispuesto en el apartado 57 de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 2127 (2013);

c)           por «asistencia técnica» se entiende todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta; esta asistencia incluye la prestada verbalmente;

d)           por «territorio de la Unión» se entienden los territorios de los Estados miembros, incluido el espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo;

Artículo 2

1.           Quedará prohibido:

(a) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con la tecnología y los bienes enumerados en la Lista Común Militar de la Unión Europea[2] (Lista Común Militar), o relativos al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha lista, a cualquier persona, entidad u organismo ubicados en la República Centroafricana, o para su utilización en dicho país;

(b) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de la tecnología y los bienes enumerados en la Lista Común Militar, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de tales artículos, o para cualquier prestación de asistencia técnica o de servicios de intermediación relacionados, a cualquier persona, entidad u organismo ubicados en la República Centroafricana, o para su utilización en dicho país;

(c) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, financiación o asistencia financiera, servicios de intermediación o servicios de transporte relacionados con el suministro de personal mercenario armado en la República Centroafricana o para su utilización en dicho país.

(d) participar, consciente y deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones mencionadas en las letras a) hasta c).

2.           No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las prohibiciones contempladas en el mismo no se aplicarán a:

(a) el suministro de asistencia técnica o de servicios de intermediación relacionados con equipo militar no letal destinado exclusivamente a un uso humanitario o de protección;

(b) la prestación de asistencia técnica, financiación o asistencia financiera para la venta, suministro, transferencia o exportación de la tecnología y los bienes enumerados en la Lista Común Militar o para la prestación de cualquier tipo de asistencia técnica o de servicios de intermediación relacionados;

siempre que la prestación de dicha asistencia técnica, o servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera haya sido aprobada previamente por el Comité de Sanciones.

Artículo 3

Las acciones emprendidas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no darán lugar a responsabilidad de ninguna clase por su parte si no supieran, y no tuvieran ningún motivo razonable para sospechar, que sus acciones infringirían las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 4

1.           Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2.           Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión tales normas tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 5

Toda vez que el presente Reglamento prevea la obligación de notificar, informar o entablar cualquier otro tipo de comunicación con la Comisión, la dirección y los demás datos de contacto que se emplearán en dicha comunicación serán los indicados en el anexo.

Artículo 6

El presente Reglamento se aplicará:

a)           en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;

b)           a bordo de toda aeronave o buque que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

c)           a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

d)           a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;

e)           a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Para el Consejo

                                                                       El Presidente

[1]               DO C 352 de 24.12.2013, p. 51.

[2]               DO C 69 de 18.3.2010, p. 9.

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