EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52014IP0062

Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de febrero de 2014, sobre la hoja de ruta de la UE contra la homofobia y la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género (2013/2183(INI))

DO C 93 de 24.3.2017, p. 21–26 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

24.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/21


P7_TA(2014)0062

Homofobia y discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género

Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de febrero de 2014, sobre la hoja de ruta de la UE contra la homofobia y la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género (2013/2183(INI))

(2017/C 093/04)

El Parlamento Europeo,

Visto el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea,

Vistos los artículos 8 y 10 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, su artículo 21,

Visto el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,

Vista la Recomendación CM/Rec(2010)5 del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros sobre medidas para combatir la discriminación basada en la orientación sexual o la identidad de género, adoptada el 31 de marzo de 2010,

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Estrategia para la aplicación efectiva de la Carta de los Derechos Fundamentales por la Unión Europea» (COM(2010)0573),

Vistos el informe de la Comisión de 2012 sobre la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en 2012 (COM(2013)0271), y los documentos de trabajo de los servicios de la Comisión que acompañan a ese informe,

Vistas la propuesta de Directiva del Consejo por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre las personas independientemente de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual (COM(2008)0426), y la Posición del Parlamento, de 2 de abril de 2009, sobre dicha propuesta (1),

Vistas las Directrices para promover y proteger el disfrute de todos los derechos humanos por las personas lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersexuales (LGBTI), aprobadas por el Consejo de la Unión Europea en su reunión del 24 de junio de 2013,

Visto el informe, de noviembre de 2010, de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea sobre homofobia, transfobia y discriminación por razones de orientación sexual e identidad de género,

Vistos los resultados del estudio sobre las personas lesbianas, gays, bisexuales y transexuales en la UE realizado por la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA) y publicado el 17 de mayo de 2013,

Visto el dictamen de la FRA, de 1 de octubre de 2013, sobre la situación en materia de igualdad en la Unión Europea 10 años después de la aplicación inicial de las directivas relativas a la igualdad,

Vista su Resolución, de 24 de mayo de 2012, sobre la lucha contra la homofobia en Europa (2),

Vista su Resolución, de 12 de diciembre de 2012, sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea 2010-2011 (3),

Vista su Resolución, de 14 de marzo de 2013, sobre el refuerzo de la lucha contra el racismo, la xenofobia y los delitos motivados por el odio (4),

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A7-0009/2014),

A.

Considerando que la Unión Europea se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, la libertad, la democracia, la igualdad, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías;

B.

Considerando que, en la definición y ejecución de sus políticas y acciones, la Unión Europea trata de luchar contra toda discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual;

C.

Considerando que, en junio de 2013, el Consejo de la Unión Europea aprobó unas directrices firmes para promover y proteger el disfrute de todos los derechos humanos por las personas LGBTI fuera de la Unión Europea, y asegurar su protección eficaz dentro de la UE;

D.

Considerando que la Unión Europea ya coordina su acción mediante políticas globales en materia de igualdad y no discriminación a través de la «Estrategia marco para la no discriminación y para la igualdad de oportunidades para todos», en materia de igualdad de género a través de la «Estrategia para la igualdad entre mujeres y hombres 2010-2015», en el ámbito de la discapacidad a través de la «Estrategia Europea sobre Discapacidad 2010-2020», y en el ámbito de la igualdad para las personas de origen gitano a través del «Marco europeo para las estrategias nacionales de integración de la población gitana hasta 2020»;

E.

Considerando que, en su «Estrategia para la aplicación efectiva de la Carta de los Derechos Fundamentales por la Unión Europea», la Comisión ha reconocido la necesidad de desarrollar políticas específicas, basadas en los Tratados, respecto a algunos derechos fundamentales específicos;

F.

Considerando que, en el estudio sobre las personas LGBT en la UE, la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA) constató que en toda la Unión Europea, durante el año anterior al estudio, una de cada dos personas LGBT encuestadas se había sentido discriminada o acosada por razones de orientación sexual, una de cada tres había sido objeto de discriminación al acceder a bienes o servicios, una de cada cuatro había sido agredida físicamente, y una de cada cinco había sido objeto de discriminación en su empleo o trabajo;

G.

Considerando que la FRA recomendó que la UE y los Estados miembros desarrollaran planes de acción para fomentar el respeto hacia las personas LGBT y la protección de sus derechos fundamentales;

H.

Considerando que, en mayo de 2013, once ministros de Igualdad (5) pidieron a la Comisión que elaborara una política global de la UE en materia de igualdad de las personas LGBT, y que diez Estados miembros (6) ya han adoptado o están debatiendo políticas similares a escala nacional y regional;

I.

Considerando que el Parlamento Europeo ha pedido diez veces que se establezca un instrumento político global de la Unión Europea en favor de la igualdad en relación con la orientación sexual y la identidad de género;

Consideraciones de carácter general

1.

Condena enérgicamente toda discriminación basada en la orientación sexual y la identidad de género, y deplora profundamente que los derechos fundamentales de las personas lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersexuales (LGBTI) no se respeten siempre plenamente en la Unión Europea;

2.

Opina que, en la actualidad, la Unión Europea carece de una política global de protección de los derechos fundamentales de las personas LGBTI;

3.

Reconoce que la responsabilidad a la hora de proteger los derechos fundamentales recae conjuntamente en la Comisión Europea y los Estados miembros; pide a la Comisión que aproveche al máximo sus competencias, por ejemplo facilitando el intercambio de buenas prácticas entre los Estados miembros; pide a los Estados miembros que cumplan las obligaciones que les incumben en virtud de la legislación de la UE y de la Recomendación del Consejo de Europa sobre medidas para combatir la discriminación basada en la orientación sexual o la identidad de género;

Contenido de la hoja de ruta

4.

Pide a la Comisión, a los Estados miembros y a las agencias pertinentes que trabajen conjuntamente en pro de una política global plurianual de protección de los derechos fundamentales de las personas LGBTI, a saber: una hoja de ruta, una estrategia o un plan de acción que recoja los temas y objetivos que se detallan a continuación;

A.

Acciones horizontales para la aplicación de la hoja de ruta

i)

La Comisión debe afanarse por consolidar los derechos existentes en toda la labor que desarrolle y en todos los ámbitos de su competencia, integrando las cuestiones vinculadas a los derechos fundamentales de las personas LGBTI en todos los trabajos pertinentes, por ejemplo al elaborar futuras políticas y propuestas o en la supervisión de la aplicación de la legislación de la UE;

ii)

La Comisión debe facilitar, coordinar y supervisar el intercambio de buenas prácticas entre los Estados miembros a través del método abierto de coordinación;

iii)

Las agencias pertinentes de la Unión Europea, entre ellas la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA), el Instituto Europeo de la Igualdad de Género (EIGE), la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo (Eurofound), la Escuela Europea de Policía (CEPOL), la Unidad de Cooperación Judicial de la Unión Europea (Eurojust), la Red Judicial Europea (RJE) y la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO), deben integrar en su labor las cuestiones relacionadas con la orientación sexual y la identidad de género, y seguir facilitando a la Comisión y a los Estados miembros asesoría empírica sobre los derechos fundamentales de las personas LGBTI;

iv)

Es necesario alentar a la Comisión y los Estados miembros a recopilar de forma regular datos pertinentes y comparables sobre la situación de las personas LGBTI en la UE conjuntamente con las agencias pertinentes y con Eurostat, respetando plenamente las normas de protección de datos de la UE;

v)

Conjuntamente con las agencias pertinentes, la Comisión y los Estados miembros deben alentar la formación y el refuerzo de capacidades en los organismos nacionales que trabajan en pro de la igualdad, las instituciones nacionales de defensa de los derechos humanos y otras organizaciones encargadas de promover y proteger los derechos fundamentales de las personas LGBTI;

vi)

Conjuntamente con las agencias pertinentes, la Comisión y los Estados miembros deben esforzarse por sensibilizar a los ciudadanos con respecto a los derechos de las personas LGBTI;

B.

Disposiciones generales en materia de no discriminación

i)

Los Estados miembros deben consolidar el marco jurídico vigente de la UE esforzándose para adoptar la propuesta de Directiva por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre las personas independientemente de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, en particular aclarando el ámbito de aplicación y los costes asociados de sus disposiciones;

ii)

La Comisión, los Estados miembros y las agencias competentes deben prestar una atención particular a la discriminación múltiple y a la violencia que, por motivos tanto de orientación sexual como de identidad de género, experimentan las lesbianas, y también elaborar y aplicar políticas de no discriminación en consecuencia;

C.

No discriminación en el empleo

i)

La Comisión debe prestar especial atención a la orientación sexual a la hora de supervisar la aplicación de la Directiva 2000/78/CE, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (7), y a la identidad de género a la hora de supervisar la aplicación de la Directiva 2006/54/CE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (8);

ii)

Conjuntamente con las agencias pertinentes, la Comisión debe formular directrices que especifiquen que las personas trans e intersexuales entran dentro de la acepción de «sexo» de la Directiva 2006/54/CE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación;

iii)

Es necesario instar a los organismos que trabajan en pro de la igualdad, así como a los sindicatos y las organizaciones de empresarios, a que informen sobre sus derechos a las personas LGBTI;

D.

No discriminación en el ámbito educativo

i)

La Comisión debe promover la igualdad y la no discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género en todos sus programas destinados a la juventud y a la educación;

ii)

La Comisión debe facilitar el intercambio de buenas prácticas en materia de educación formal, incluidos los materiales didácticos y las políticas de lucha contra el acoso moral y la discriminación, en los Estados miembros a través del método abierto de coordinación no vinculante;

iii)

La Comisión debe facilitar el intercambio de buenas prácticas en los Estados miembros en los sectores dedicados a la juventud y la educación, incluidos los servicios de bienestar social para los jóvenes y el trabajo social, a través del método abierto de coordinación no vinculante;

E.

No discriminación en la atención sanitaria

i)

La Comisión debe incluir los problemas de salud de las personas LGBTI dentro de unas políticas sanitarias estratégicas más amplias, en particular el acceso a la atención sanitaria, la igualdad en materia de salud y la voz de la UE en el mundo en los asuntos relacionados con la salud;

ii)

La Comisión y la Organización Mundial de la Salud deben seguir trabajando para suprimir los trastornos de identidad de género de la lista de trastornos mentales y del comportamiento, y garantizar una reclasificación de dichos trastornos como no patológicos en las negociaciones de la undécima versión de la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-11);

iii)

La Comisión debe apoyar a los Estados miembros en la formación de los profesionales de la sanidad;

iv)

La Comisión y los Estados miembros deben llevar a cabo investigaciones en relación con las cuestiones de salud que afecten específicamente a las personas LGBTI;

v)

Los Estados miembros deben tener en cuenta a las personas LGBTI en los planes y políticas nacionales de salud, velando por que los programas de formación, las políticas sanitarias y las encuestas en materia de salud tengan en cuenta de manera específica las cuestiones de salud que afectan a las personas LGBTI;

vi)

Los Estados miembros deben establecer o revisar los procedimientos jurídicos de reconocimiento del género a fin de respetar plenamente el derecho a la dignidad y la integridad física de las personas trans;

F.

No discriminación en el acceso a bienes y servicios

i)

La Comisión debe prestar especial atención al acceso de las personas trans a los bienes y servicios a la hora de supervisar la aplicación de la Directiva 2004/113/CE, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro (9);

G.

Acciones específicas en favor de las personas trans e intersexuales

i)

La Comisión debe velar por que la identidad de género se incluya entre los motivos de discriminación prohibidos en la futura legislación en materia de igualdad, incluidas las refundiciones;

ii)

La Comisión debe integrar las cuestiones que afectan de manera específica a las personas trans e intersexuales en las políticas pertinentes de la UE, para recoger el planteamiento adoptado en la estrategia de igualdad de género;

iii)

Los Estados miembros deben velar por que los organismos que trabajan en pro de la igualdad estén informados y capacitados en lo que respecta a los derechos y las cuestiones que afectan de manera específica a las personas trans e intersexuales;

iv)

La Comisión, los Estados miembros y las agencias pertinentes deben tratar la cuestión de la actual falta de conocimientos, investigación y legislación específica sobre los derechos humanos de las personas intersexuales;

H.

Ciudadanía, familias y libertad de circulación

i)

La Comisión debe elaborar directrices destinadas a garantizar la aplicación de la Directiva 2004/38/CE, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (10), y de la Directiva 2003/86/CE, sobre el derecho a la reagrupación familiar (11), con el fin de asegurar el respeto de todas las formas de familia legalmente reconocidas en los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados miembros;

ii)

La Comisión debe presentar propuestas para el reconocimiento mutuo de los efectos de todos los documentos acreditativos del estado civil en toda la UE a fin de reducir las trabas administrativas y jurídicas discriminatorias a las que se enfrentan los ciudadanos y sus familias a la hora de ejercer su derecho a la libre circulación;

iii)

La Comisión y los Estados miembros deben estudiar si las actuales restricciones para el cambio del estado civil y los documentos de identidad de las personas trans perjudican a su capacidad de disfrute del derecho a la libre circulación;

iv)

Los Estados miembros que han adoptado legislación en materia de unión libre, uniones de hecho registradas o matrimonio para las personas del mismo sexo, deben reconocer las disposiciones similares adoptadas por otros Estados miembros;

I.

Libertad de reunión y de expresión

i)

Los Estados miembros deben salvaguardar el derecho a la libertad de expresión y de reunión, en particular en lo que atañe a las marchas del orgullo gay y eventos similares, velando por que estos acontecimientos se celebren de manera legal y garantizando la protección efectiva de los participantes;

ii)

Los Estados miembros deben abstenerse de adoptar leyes que restrinjan la libertad de expresión en relación con la orientación sexual y la identidad de género y revisar la legislación vigente que sea de carácter restrictivo a tal efecto;

iii)

La Comisión y el Consejo de la Unión Europea deben considerar que la adopción por parte de los Estados miembros de leyes que restrinjan la libertad de expresión en relación con la orientación sexual y la identidad de género vulneran los valores en los que se basa la Unión Europea, y deben actuar en consecuencia;

J.

Incitación al odio y delitos motivados por el odio

i)

La Comisión debe vigilar y prestar asistencia a los Estados miembros en relación con las cuestiones que atañen de manera específica a la orientación sexual, la identidad de género y la expresión de género al aplicar la Directiva 2012/29/UE, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos (12), en particular si estos están motivados por prejuicios o discriminación que puedan estar relacionados con las características personales de las víctimas;

ii)

La Comisión debe proponer una refundición de la Decisión marco del Consejo relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho penal, de forma que se incluyan otras formas de delitos motivados por prejuicios y de incitación al odio, entre otros, por motivos de orientación sexual e identidad de género;

iii)

Conjuntamente con las agencias pertinentes, la Comisión debe facilitar el intercambio entre los Estados miembros de las buenas prácticas adoptadas en ellos en materia de formación y educación de las fuerzas del orden, los ministerios fiscales, los magistrados y los servicios de apoyo a las víctimas;

iv)

La Agencia de los Derechos Fundamentales debe prestar asistencia a los Estados miembros para que mejoren la recopilación de datos comparables relativos a los delitos cometidos por odio contra homosexuales y trans;

v)

Los Estados miembros deben registrar e investigar los delitos cometidos por odio contra las personas LGBTI y adoptar legislación penal que prohíba la incitación al odio por motivos de orientación sexual e identidad de género;

K.

Asilo

i)

Conjuntamente con la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO) y las agencias pertinentes, y dentro del actual ámbito de competencias de la legislación y la jurisprudencia vigentes de la UE, la Comisión debe incluir las cuestiones específicamente vinculadas a la orientación sexual y la identidad de género en la aplicación y la supervisión de la legislación relativa al asilo, incluida la Directiva 2013/32/UE, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (13), y la Directiva 2011/95/UE, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional (14);

ii)

Conjuntamente con las agencias pertinentes, la Comisión y los Estados miembros deben velar por que los profesionales del asilo, en particular los entrevistadores y los intérpretes, reciban la formación adecuada —incluida la ya existente—, para tratar las cuestiones relacionadas de manera específica con las personas LGBTI;

iii)

Conjuntamente con la Oficina Europea de Apoyo al Asilo y en cooperación con el Servicio Europeo de Acción Exterior, la Comisión y los Estados miembros deben velar por que se documente de forma sistemática la situación jurídica y social de las personas LGBTI en sus países de origen, y por que dicha información se ponga a disposición de las personas encargadas de pronunciarse sobre las solicitudes de asilo en el marco de la información sobre los países de origen;

L.

Ampliación y acción exterior

i)

La Comisión debe seguir supervisando las cuestiones relacionadas con la orientación sexual y la identidad de género en los países en vías de adhesión;

ii)

La Comisión, el Servicio Europeo de Acción Exterior, el Representante Especial de la Unión Europea para los Derechos Humanos y los Estados miembros deben aplicar de forma sistemática las Directrices del Consejo para promover y proteger el disfrute de todos los derechos humanos por parte de las personas LGBTI, y mantener una posición unificada a la hora de responder a las violaciones de sus derechos;

iii)

La Comisión y el Servicio Europeo de Acción Exterior deben facilitar a la Oficina Europea de Apoyo al Asilo y a los Estados miembros la información recabada por las delegaciones de la UE sobre la situación de las personas LGBTI en terceros países;

5.

Insiste en que esta política global ha de respetar las competencias de la Unión Europea, sus agencias y los Estados miembros;

6.

Subraya que se debe respetar la libertad de expresión y manifestación de las convicciones u opiniones manteniendo el principio del pluralismo de ideas, siempre que no inciten al odio, la violencia o la discriminación;

o

o o

7.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Servicio Europeo de Acción Exterior, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, a todas las agencias citadas en la presente Resolución y al Consejo de Europa.


(1)  DO C 137 E de 27.5.2010, p. 68.

(2)  DO C 264 E de 13.9.2013, p. 54.

(3)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0500.

(4)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0090.

(5)  Los de Austria, Bélgica, Croacia, Dinamarca, Finlandia, Francia, Italia, Luxemburgo, Malta, los Países Bajos y Suecia.

(6)  Alemania, Bélgica, Croacia, España, Francia, Italia, Malta, los Países Bajos, Portugal y el Reino Unido.

(7)  DO L 303 de 2.12.2000, p. 16.

(8)  DO L 204 de 26.7.2006, p. 23.

(9)  DO L 373 de 21.12.2004, p. 37.

(10)  DO L 158 de 30.4.2004, p. 77.

(11)  DO L 251 de 3.10.2003, p. 12.

(12)  DO L 315 de 14.11.2012, p. 57.

(13)  DO L 180 de 29.6.2013, p. 60.

(14)  DO L 337 de 20.12.2011, p. 9.


Top