This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 52014DC0511
REPORT FROM THE COMMISSION TO THE EUROPEAN PARLIAMENT AND THE COUNCIL as foreseen in Article 67(1) of Regulation (EU) 305/2011
INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO conforme a lo dispuesto en el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 305/2011
INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO conforme a lo dispuesto en el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 305/2011
/* COM/2014/0511 final */
INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO conforme a lo dispuesto en el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 305/2011 /* COM/2014/0511 final */
Índice ABREVIATURAS UTILIZADAS EN EL PRESENTE
INFORME.. 2 RESUMEN.. 3 1. Introducción. 6 2. Antecedentes. 6 3. El Reglamento REACH y sus
consecuencias para los productos de construcción. 8 4. Acontecimientos y procesos en relación con el Reglamento sobre
los productos de construcción 11 4.1 El
mecanismo de armonización. 11 4.2 ¿Cómo
pueden introducirse nuevas disposiciones reglamentarias que los Estados
miembros consideren necesarias?. 12 4.3 Del
requisito básico nº 3 y nº 7 a las especificaciones técnicas armonizadas. 12 5. Resultados del estudio sobre las
necesidades específicas de información acerca del contenido de sustancias
peligrosas en productos de construcción y debate. 15 5.1 Marco del
estudio. …………………………………………………….............15 5.2 Resultados
del estudio. 17 6. Conclusiones. 20 ABREVIATURAS
UTILIZADAS EN EL PRESENTE INFORME Las
siglas y denominaciones abreviadas que figuran a continuación se utilizan con
frecuencia en el presente informe y se indican en este punto como referencia: CEN Comité Europeo de
Normalización Cenelec Comité Europeo de
Normalización Electrotécnica Reglamento
sobre los productos de construcción Reglamento
(UE) nº 305/2011 Norma(s) europea(s) EOTA Organización
Europea de Evaluación Técnica Evaluación técnica europea Reglamento REACH Reglamento (CE) nº 1907/2006
relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las
sustancias y mezclas químicas SEP Sustancia extremadamente
preocupante RESUMEN El presente informe se presenta de
conformidad con el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (UE)
nº 305/2011[1]
(Reglamento sobre los productos de construcción). En consonancia con el
artículo 4, apartado 1, del Reglamento sobre
los productos de construcción, el fabricante debe
emitir una declaración de prestaciones al introducir en el mercado un producto
de construcción regulado por una norma armonizada o para el que se haya emitido
una evaluación técnica europea. Con cada producto que esté disponible en el
mercado debe facilitarse una copia de dicha declaración. En el artículo 6,
apartado 5, del Reglamento sobre los productos de construcción se
establece asimismo que debe facilitarse la información a la que se refiere el
artículo 31 o, en su caso, el artículo 33 del Reglamento (CE)
nº 1907/2006 (Reglamento REACH) junto con la declaración de prestaciones. La
obligación de que la Comisión presente un informe se define en el
artículo 67, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento como sigue: «A más tardar el 25 de abril de 2014, la
Comisión evaluará la necesidad específica de facilitar información sobre el
contenido de sustancias peligrosas en los productos de construcción y examinará
la posibilidad de ampliar a otras sustancias la obligación de información
prevista en el artículo 6, apartado 5, e informará al respecto al
Parlamento Europeo y al Consejo. En su evaluación, la Comisión tendrá en
cuenta, entre otras cosas, la necesidad de garantizar un elevado nivel de
protección de la salud y la seguridad de los trabajadores que utilizan
productos de construcción y de los usuarios de las obras de construcción,
incluyendo los aspectos relativos a los requisitos de reutilización o reciclaje
de componentes o materiales.» Para cumplir con esta obligación, la
Comisión ha encomendado la realización del estudio independiente titulado «Estudio sobre las necesidades específicas de información
acerca del contenido de sustancias peligrosas en los productos de construcción»,
cuya finalidad general es clarificar y analizar la existencia de necesidades
específicas de información sobre el contenido de los productos de construcción.
En el estudio se han identificado y
analizado 30 sistemas que se dedican al contenido de sustancias peligrosas en
los productos de construcción. Asimismo, se ha constatado que no existen sistemas
sectoriales específicos centrados exclusivamente en este contenido ni en los
productos de construcción. La legislación nacional,
en los casos en los que existe, tiene un enfoque mixto, aunque se han
identificado algunos ejemplos que se centran en el contenido, principalmente en
lo que respecta a las restricciones (prohibiciones) de determinadas sustancias.
El estudio ha revelado que las partes interesadas tienen diferentes puntos de
vista sobre el papel del etiquetado del contenido de los productos de
construcción. Quienes están a favor, ven su especial valor en la aplicación de
restricciones de sustancias y en las posibilidades que ofrece para facilitar la
reutilización y el reciclado, aunque la mayoría de estos sistemas solo son
voluntarios. La Comisión ha evaluado los resultados
del estudio en relación con las disposiciones jurídicas del Reglamento sobre
los productos de construcción y del Reglamento REACH.
Además, la Comisión ha valorado los progresos en las labores de
armonización en el ámbito de la evaluación de las sustancias peligrosas en los
productos de construcción y ha llegado a las conclusiones que se exponen a
continuación. Las actuales especificaciones técnicas
armonizadas para los productos de construcción abarcan todos los aspectos del
rendimiento de los productos en relación con las disposiciones reglamentarias
relativas a las sustancias en la actualidad en el ámbito nacional y europeo. Las labores de normalización que se han
llevado a cabo para la elaboración de métodos de evaluación europeos cubren
también disposiciones reglamentarias nacionales o europeas relacionadas con los
contenidos. Está previsto que los organismos de normalización introduzcan en
breve estos métodos de evaluación en las normas armonizadas europeas y que los
organismos de la EOTA los utilicen también en los documentos de evaluación
europeos. Este procedimiento se sigue siempre que se adoptan nuevos actos en la
legislación nacional o de la Unión Europea. De este modo, el fabricante puede
informar mediante la declaración de prestaciones sobre las prestaciones de los
productos exigidas e indicar, si procede, las sustancias que contienen. Así se
garantiza que todos los usuarios intermedios de la industria transformadora del
producto dispongan de esta información. Conforme a lo dispuesto en el Reglamento
REACH, los productos considerados sustancias o mezclas conforme a dicho
reglamento y que pertenezcan a un subconjunto específico de sustancias con
posibles efectos adversos para la salud humana y el medio ambiente[2]
a las que se hace referencia en su artículo 31, deben ir acompañados de
una ficha de datos de seguridad destinada a todos los agentes posteriores de la
cadena de suministro, quedando excluidos desde los proveedores hasta el público
en general y los consumidores. No obstante, esta obligación no es aplicable a
los productos que son artículos. Para estos productos, cuando presenten una
concentración superior al 0,1 % en peso de sustancias extremadamente
preocupantes2, el
artículo 33 del Reglamento REACH exige la presentación de información a
los destinatarios (en el caso de los consumidores, únicamente previa petición),
que debe ser como mínimo el nombre de la sustancia, con el objeto de permitir
un uso seguro. Conforme al artículo 6,
apartado 5, del Reglamento sobre los productos de construcción, esta
información debe suministrarse junto con la declaración de prestaciones. Por
tanto, esta información (las fichas de datos de seguridad sobre sustancias
peligrosas o la información sobre las sustancias peligrosas que contenga el
producto de construcción) acompaña al producto de construcción en todas las
fases de la cadena de suministro y hasta el último usuario final (contratista,
trabajador o consumidor); de este modo se amplía la obligación de difusión
dispuesta en el Reglamento REACH. Sin embargo, la información que el
fabricante tiene que proporcionar en relación con el Reglamento REACH tiene en
cuenta la protección de los usuarios, los trabajadores y los consumidores. Toda
extensión futura del Reglamento REACH por la que se amplíe su ámbito de
aplicación para cubrir nuevas sustancias se aplicará automáticamente también a
la obligación de los fabricantes de productos de construcción de difundir la
información correspondiente, de manera que se seguirá al día de los avances
científicos. Teniendo en cuenta que la
información proporcionada se limita a la contemplada en los artículos 31
y 33 del Reglamento REACH y que no existe en las legislaciones nacionales
o de la Unión ningún acto que requiera explícitamente la inclusión de información
adicional en la declaración de prestaciones, las obligaciones derivadas del
Reglamento sobre los productos de construcción no constituyen, en la
actualidad, un vehículo para facilitar información a los usuarios sobre el
contenido de cualquier sustancia peligrosa en cualquier producto de
construcción, ya que la ficha de datos de seguridad solo se entrega con la
declaración de prestaciones cuando el Reglamento REACH así lo exige. Puede
considerarse, no obstante, que sí se abordan de forma exhaustiva algunas
preocupaciones importantes en cuanto a la salud y el medio ambiente. Por otra parte, la
declaración de prestaciones presentada junto con la información del Reglamento
REACH, según lo previsto en el artículo 6, apartado 5, del Reglamento
sobre los productos de construcción, puede constituir una herramienta útil para
satisfacer, por ejemplo a través de las opciones de los consumidores y usuarios
informados, los objetivos de un alto nivel de protección de salud humana y del
medio ambiente o del uso sostenible de los recursos, mediante el reciclado y la
reutilización entre otros. El estudio ha identificado
ciertos sistemas voluntarios de certificación y etiquetado que alcanzan estos
objetivos mediante la transmisión de la información acerca del contenido de las
sustancias en los productos de construcción. No obstante, por lo general, esta
información no está adaptada a los productos de construcción, tiene una
cobertura geográfica limitada y no está cubierta en gran medida por la
declaración de prestaciones. El estudio no ha pretendido elaborar un sistema ni
evaluar los costes y beneficios de ampliar las obligaciones existentes mediante
uno de estos sistemas. Los fabricantes de productos
de construcción, en particular las pymes, que respondieron a la encuesta del
estudio, consideraron que una extensión de las actuales obligaciones de
información constituiría una carga importante e injustificada. La Comisión Europea considera, por
tanto, que, con el fin de consolidar el mercado interno para los productos de
construcción en el marco de la aplicación del Reglamento (UE) nº 305/2011,
las necesidades específicas en materia de información sobre el contenido de
sustancias peligrosas en los productos de construcción están lo suficientemente
cubiertas en las disposiciones vigentes del Reglamento sobre los productos de
construcción, en particular el artículo 4 junto con el artículo 6,
apartado 5. Sin embargo, debe evaluarse la
necesidad de disponer de más opciones para informar a los usuarios finales
sobre la presencia de sustancias peligrosas en los productos de construcción,
con el fin de garantizar un nivel elevado de protección de la salud y la
seguridad de los trabajadores que utilizan estos productos y de los usuarios de
obras de construcción, especialmente en lo que se refiere a los requisitos de
reciclaje y/o reutilización de las piezas o materiales, y, si procede, abordar
esta necesidad mediante los instrumentos pertinentes de la legislación de la UE. Hay que destacar
que las conclusiones anteriores relativas a la aplicación del Reglamento (UE)nº 305/2011
no prejuzgan la posibilidad de que la Comisión, teniendo en cuenta las
disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a excepción del
artículo 114, lleve a cabo las iniciativas legislativas pertinentes. INFORME DE LA
COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO conforme a lo dispuesto en el artículo 67, apartado 1,
del Reglamento (UE) nº 305/2011 1. Introducción El presente informe se presenta al
Parlamento Europeo y al Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 67, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 305/2011[3]
(Reglamento sobre los productos de construcción). Su artículo 6 define el contenido de la obligación del
fabricante de facilitar información sobre las prestaciones de los productos de
construcción en forma de la declaración de prestaciones. De conformidad con el
apartado 5 de este artículo, el fabricante debe presentar la información
exigida en los artículos 31 y 33 del Reglamento REACH junto con esta
declaración. Durante
los debates previos a la aprobación del Reglamento sobre los productos de
construcción, algunos Estados miembros se plantearon ampliar las actuales
disposiciones del artículo 6, apartado 5, del Reglamento a
información sobre contenidos específicos de las sustancias peligrosas, así como
a otras sustancias, lo que en ambos casos supondría una ampliación de las
obligaciones creadas por el Reglamento REACH. En
el marco del proceso legislativo para la adopción del Reglamento sobre los
productos de construcción, se pidió a la Comisión por último que analizara la
necesidad específica de información sobre el contenido de sustancias peligrosas[4]
en los productos de construcción y acerca de la posible ampliación de la
obligación de información contemplada en el artículo 6, apartado 5,
del Reglamento (UE) nº 305/2011, a otras sustancias. Esta obligación de
información se recoge en el artículo 67, apartado 1. 2. Antecedentes Las
disposiciones de los Estados miembros exigen que las obras de construcción se
proyecten y ejecuten de forma que no pongan en peligro la seguridad de las
personas, los animales domésticos ni los bienes, ni dañen el medio ambiente. Se
entienden las obras de construcción en un sentido amplio, que comprende
edificios y obras de ingeniería civil (por ejemplo, carreteras, puentes, presas
y redes de alcantarillado). Las
normas de los Estados miembros pueden influir en los requisitos que se impongan
a los productos de construcción. Con frecuencia, estos requisitos se plasman en
normas nacionales aplicables a los productos y documentos de idoneidad técnica
nacionales, así como en otras especificaciones técnicas y disposiciones
nacionales relativas a los productos de construcción. Debido a su disparidad,
estos requisitos reglamentarios nacionales obstaculizan el comercio de los
productos de construcción dentro de la Unión Europea. El acto que
precedió al Reglamento sobre los productos de construcción, la
Directiva 89/106/CEE[5]
del Consejo (Directiva sobre los productos de construcción), estaba encaminado
a eliminar las barreras técnicas al comercio en el sector de los productos de
construcción, a fin de impulsar su libre circulación en el mercado interior
mediante la prescripción de especificaciones técnicas armonizadas para estos
productos. El Reglamento sobre los productos de construcción ha sustituido a la
Directiva 89/106/CEE para simplificar y clarificar el marco existente, y a
fin de mejorar la transparencia y efectividad de las medidas vigentes. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el resto de las legislaciones nacionales y de la Unión, el
Reglamento sobre los productos de construcción también establece en varios
casos, como en los considerandos 4, 25, 55, el artículo 28,
apartado 2, y el artículo 67, apartado 1, su finalidad de tener en
cuenta los objetivos de la UE en cuando a ofrecer un alto nivel de protección
de la salud y la seguridad de los trabajadores que utilizan los productos de
construcción y los usuarios de obras de construcción, así como de mejorar las
posibilidades de una construcción sostenible y de facilitar el desarrollo de
productos no perjudiciales para el medio ambiente. Se
ha considerado de suma importancia lograr transparencia y claridad en cuanto a
la evaluación de las prestaciones de los productos de construcción y a la
presentación de estas prestaciones en la declaración que emite el fabricante.
De este modo, los últimos usuarios finales de los productos de construcción (contratistas,
trabajadores y consumidores por igual) pueden tener en cuenta estas
prestaciones para garantizar que cada producto se utilice de forma adecuada, es
decir, únicamente cuando sus prestaciones se ajusten a los requisitos que
figuren en el proyecto de la obra de construcción en cuestión y sean conformes
con las disposiciones reglamentarias vigentes en el
lugar en el que se emplee el producto. A
tal fin es necesario elaborar especificaciones técnicas armonizadas destinadas
a definir los métodos y criterios europeos para la evaluación de las
prestaciones de los productos de construcción. Con arreglo a dichas
especificaciones técnicas armonizadas, las prestaciones del producto pueden
evaluarse de una forma comúnmente aceptada a nivel europeo e indicarse
posteriormente en la declaración de prestaciones. De este modo, la declaración
de prestaciones proporciona una información fiable y exacta sobre las
prestaciones de los productos de construcción. En
consonancia con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento
sobre los productos de construcción, el fabricante
debe emitir una declaración de prestaciones al introducir en el mercado un
producto de construcción cubierto por una norma armonizada o para el que se
haya emitido una evaluación técnica europea. Con cada producto que esté
disponible en el mercado debe facilitarse una copia de dicha declaración. En el
artículo 6, apartado 5, del Reglamento sobre los productos de
construcción se establece asimismo que debe facilitarse la información a la que
se refiere en el artículo 31 o, en su caso, en el artículo 33 del
Reglamento REACH junto con la declaración de prestaciones. El alcance de esta
información y su disponibilidad en la cadena de suministro se trata en detalle
en el capítulo siguiente. Así, en el artículo 31 se incluye
un mayor subconjunto de sustancias que en el artículo 33, pero solo se
aplica a los productos que son sustancias o mezclas (por ejemplo, pinturas).
Cuando se facilite la información requerida conforme a cualquiera de estos
artículos, en su caso, solo se indicaría la presencia[6]
del contenido de la sustancia en el artículo, y no se ofrecerían datos
cuantitativos. En
el momento en el que la Comisión Europea presentó su propuesta de un nuevo
Reglamento por el que se derogaría la Directiva 89/106/CEE, algunas partes interesadas presentaron disposiciones que
habrían supuesto nuevas obligaciones para los fabricantes, concretamente
facilitar información complementaria sobre el contenido de sustancias
peligrosas en los productos de construcción y la puesta a disposición posterior
de esta información en la declaración de prestaciones contemplada en el
artículo 6 del Reglamento sobre los productos de construcción o junto con
esta declaración. La
solución que se adoptó finalmente en el Reglamento fue sustituir estas nuevas
obligaciones por una estructuración de las notificaciones. En el considerando
25 del Reglamento, se explica cómo se optó por esta solución: «No obstante, debe seguir
investigándose sobre la necesidad específica de información acerca del
contenido de sustancias peligrosas en los productos de construcción con vistas
a completar el abanico de sustancias cubiertas, al objeto de garantizar un
elevado nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores que
utilizan productos de construcción y de los usuarios de las obras de
construcción, incluyendo los aspectos relativos a los requisitos de
reutilización o reciclaje de componentes o materiales.» La
obligación de que la Comisión presente un informe se define en el
artículo 67, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento como sigue: «A más tardar el 25 de abril
de 2014, la Comisión evaluará la necesidad específica de facilitar información
sobre el contenido de sustancias peligrosas en los productos de construcción y
examinará la posibilidad de ampliar a otras sustancias la obligación de información
prevista en el artículo 6, apartado 5, e informará al respecto al
Parlamento Europeo y al Consejo. En su evaluación, la Comisión tendrá en
cuenta, entre otras cosas, la necesidad de garantizar un elevado nivel de
protección de la salud y la seguridad de los trabajadores que utilizan
productos de construcción y de los usuarios de las obras de construcción,
incluyendo los aspectos relativos a los requisitos de reutilización o reciclaje
de componentes o materiales.»[7] A
fin de prepararse para esta obligación de información, la Comisión encomendó la
realización de un estudio independiente acerca de las necesidades de
información sobre el contenido de sustancias peligrosas en los productos de
construcción. Los resultados del estudio se presentan en el capítulo 5 del
presente informe. 3. El Reglamento REACH y sus consecuencias
para los productos de construcción El Reglamento REACH, relativo al
registro, la evaluación, la autorización y la restricción de sustancias y
mezclas químicas, entró en vigor el 1 de junio de 2007. El Reglamento REACH
tiene por objeto asegurar un alto nivel de protección de la salud humana y del
medio ambiente, en concreto mediante la promoción de métodos alternativos para
la evaluación de las sustancias peligrosas y de la libre circulación de
sustancias en el mercado interior, potenciando al mismo tiempo la
competitividad y la innovación. El
Reglamento REACH prescribe ciertas obligaciones específicas relativas a cada
una de las sustancias fabricadas, importadas o utilizadas en la Unión
Europea. El Reglamento REACH impone la carga de la prueba a las empresas. Para
cumplir las disposiciones del Reglamento REACH, las empresas deben registrar
las sustancias que fabrican o comercializan en la UE en cantidades superiores a
1 tonelada por año. El expediente de registro debe documentar el uso seguro de
las sustancias, incluyendo información sobre los peligros que presentan, a fin
de que los solicitantes de registro puedan clasificarlas y etiquetarlas e
identificar las medidas de gestión de riesgos, así como comunicar dicha
información a toda la cadena de suministro[8]. El nivel de
información que debe proporcionar el solicitante de registro depende del
volumen de la sustancia que haya registrado. En
el caso de las sustancias fabricadas o importadas en cantidades superiores a 10
toneladas por año, los solicitantes de registro deben realizar también una
valoración de la seguridad química a fin de determinar si son necesarias
medidas adicionales de reducción del riesgo y, en tal caso, determinar cuáles. El
Reglamento REACH repercute en una amplia gama de empresas de muchos sectores,
también en algunas que no se consideran relacionadas con productos químicos.
Los productos de construcción en el marco del Reglamento REACH pueden ser
sustancias, mezclas o artículos. Por
tanto, las empresas que fabrican o suministran productos de construcción deben
cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento REACH. • En
primer lugar, en conformidad con el artículo 31 del Reglamento REACH, para
los productos de construcción que se hayan registrado como sustancias o mezclas
(pero no en el caso de los productos que sean artículos según el Reglamento
REACH), el proveedor está obligado a proporcionar al destinatario fichas de
datos de seguridad elaboradas según lo dispuesto en el anexo II del
Reglamento REACH: i) Para todas
las sustancias o mezclas clasificadas como peligrosas[9],
persistentes, bioacumulables y tóxicas (PBT) o muy persistentes y muy
bioacumulables (MPMB)[10],
que se hayan identificado como sustancias extremadamente preocupantes (SEP) e incluido
en la lista de candidatos cuyo uso debe autorizarse[11]. ii) Previa
solicitud de mezclas no clasificadas que contengan:
al menos
una sustancia peligrosa para la salud humana o para el medio ambiente
cuya concentración supere determinados límites especificados[12],
sustancias
que sean persistentes, bioacumulables y tóxicas o muy persistentes y muy
bioacumulables, en una concentración individual igual o superior al
0,1 % en peso,
sustancias
extremadamente preocupantes (SEP) que figuren en la lista de sustancias
candidatas cuyo uso debe autorizarse por otros motivos, o bien
sustancias
para las que existan límites de exposición de la UE en el lugar de
trabajo.
Se aplica
una excepción a la obligación que figura en el inciso i) si la mezcla se
ofrece o se vende al público en general junto con información suficiente para
poder utilizarla de forma segura. En tales casos, no es necesario facilitar una
ficha de datos de seguridad a menos que así lo solicite el usuario intermedio o
el distribuidor. • En
segundo lugar, de acuerdo con el artículo 33 del Reglamento REACH, para
los productos de construcción que sean artículos, los proveedores tienen el
deber de transmitir en la cadena de suministro suficiente información para
permitir un uso seguro, incluido, como mínimo, el nombre de la sustancia en el
caso de las sustancias extremadamente preocupantes si están presentes en el
artículo en una concentración superior al 0,1 % p/p. La misma información
debe también proporcionarse a los consumidores previa solicitud. Además, los
productores o importadores de artículos que lleven sustancias extremadamente
preocupantes deben notificarlo a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas
Químicas (ECHA) si se cumplen las dos condiciones siguientes: - la SEP
está presente en los artículos en cantidades totales superiores a una tonelada
anual por productor o importador, y - la
sustancia está presente en dichos artículos en una concentración por encima del
0,1 % en peso/peso. La
notificación debe tener lugar, a más tardar, seis meses después de que una
sustancia haya sido incluida en la lista de sustancias candidatas que suscitan
especial preocupación. Se
recomienda a los productores e importadores actualizar la notificación cuando
haya cambiado la información que hayan incluido en ella. Ejemplos de cambios
que deben notificarse: cambios en la horquilla de tonelaje, producción o
importación de distintos artículos que contengan la misma SEP (con un uso
distinto, por ejemplo). ·
Y
por último, puede restringirse la fabricación, la comercialización y el uso de
determinadas sustancias, mezclas y artículos peligrosos con arreglo al título
VIII del Reglamento REACH[13].
Algunas de las restricciones que contempla el anexo XVII del Reglamento
REACH son aplicables a los productos de construcción. Cabe citar, por ejemplo,
la entrada 19 sobre los compuestos de arsénico, la entrada 31 sobre
la creosota (que restringe su uso para el tratamiento de la madera con algunas
excepciones) y la entrada 47 sobre el cromo VI (que restringe su uso en el
cemento y las mezclas que contienen cemento, pero con excepciones cuando se
utiliza en procesos controlados, cerrados y totalmente automatizados). En resumen, el Reglamento REACH impone
una serie de obligaciones al sector de la construcción, ya que es directamente
aplicable a la fabricación de los materiales de construcción o a sus
componentes químicos, por una parte, pero también a las empresas de
construcción que utilizan sustancias químicas durante los procesos de
construcción. Además, la información sobre salud y medio ambiente que facilita
el Reglamento REACH debe utilizarse para la evaluación del riesgo de los
productos de construcción. De este modo, el cumplimiento del
Reglamento REACH por parte de los solicitantes abarca los riesgos de daños para
la salud y el medio ambiente que pueden derivarse de la exposición al volumen
registrado de la sustancia y durante los usos registrados, por ejemplo, durante
la fabricación de los materiales de construcción, el uso de materiales de
construcción que contienen productos químicos en las obras y su liberación
durante la vida útil de los edificios y durante su demolición. El Reglamento REACH no es el único
reglamento que trata esos riesgos. En general, los riesgos de fallos de los
materiales o los riesgos derivados de un uso incorrecto de los mismos no entran
en el ámbito del cumplimiento del Reglamento REACH, sino que están cubiertos
por otros actos jurídicos. El cumplimiento de la obligación de registro establecida
en el Reglamento REACH no trata tampoco las cuestiones relacionadas con la
exposición agregada o el final de la vida útil, que sí se abordan en relación
con determinados contaminantes mediante más medidas de gestión de riesgos del
sistema REACH, tal como restricciones y autorización, legislación sectorial de
la UE (p. ej., el Reglamento sobre los compuestos orgánicos volátiles en
disolventes y pinturas), normas ambientales, disposiciones sobre etiquetado,
legislación en materia de residuos, etc. En el contexto de la eficacia del
Reglamento REACH, la Comisión ha terminado recientemente un ejercicio de
evaluación que aborda todos los aspectos de este Reglamento. Tras un examen
pormenorizado, en el que se señala que es demasiado pronto para evaluar todo el
impacto, ya que no todas las disposiciones están en pleno funcionamiento[14],
la Comisión ha llegado a la conclusión en su informe de que el Reglamento REACH[15]
cumple todos los objetivos que pueden ser evaluados, por lo que ha decidido no
proponer modificaciones de la parte dispositiva del Reglamento. No obstante, se ha constatado una serie
de aspectos problemáticos con respecto a la incidencia del Reglamento REACH en
las pymes. La Comisión ha llegado a la conclusión de que es preciso reducir el
impacto negativo del Reglamento en las pequeñas y medianas empresas a las que afectan
los procesos de REACH como, por ejemplo, el registro y la autorización. Esto
reviste gran importancia en el sector de la construcción, ya que algunos
pequeños contratistas se enfrentan a problemas relacionados con el cumplimiento
de este Reglamento. La Comisión ha reconocido también la necesidad de
sensibilizar a todos los sectores de usuarios intermedios, incluido el sector
de la construcción, respecto a una adecuada comprensión del Reglamento REACH y
al cumplimiento de las obligaciones que impone. 4. Acontecimientos
y procesos en relación con el Reglamento sobre los productos de construcción 4.1. El mecanismo de armonización El objetivo del Reglamento sobre los
productos de construcción es consolidar el mercado interior de los productos de
construcción velando por la supresión de las barreras técnicas injustificadas
al comercio transfronterizo. A continuación se expone el mecanismo para la
eliminación de estas trabas. Mediante el Reglamento sobre los
productos de construcción, se establecen las especificaciones técnicas
armonizadas que han de respetar todos los agentes del sector de la
construcción: ·
Las
autoridades de los Estados miembros deben determinar los requisitos para la
utilización de los productos de construcción en su territorio haciendo
referencia a los métodos de evaluación (basados en pruebas, cálculos o
disposiciones descriptivas) y las clasificaciones establecidas en las
especificaciones técnicas armonizadas (artículo 8, apartados 3 a 6, y
artículo 17, apartado 5, del Reglamento sobre los productos de
construcción básicamente). ·
Los
fabricantes deben declarar las prestaciones de sus productos en las
correspondientes declaraciones aplicando las especificaciones técnicas
armonizadas (artículos 4 y 8 del Reglamento sobre los productos de
construcción). Esta información debe estar a disposición de toda la cadena de
suministro. ·
Los
ingenieros de proyectos deben determinar las prestaciones de los productos que
han de utilizarse en las obras de construcción haciendo referencia a las mismas
especificaciones técnicas armonizadas para demostrar que se cumplen los
requisitos establecidos por las autoridades públicas y las necesidades de
prestaciones derivadas de las particularidades del proyecto. ·
Los
contratistas y los usuarios pueden comprar productos de construcción que tengan
las prestaciones necesarias para el uso previsto conforme a lo prescrito por el
ingeniero del proyecto con arreglo, de nuevo, a las especificaciones técnicas
armonizadas. Las especificaciones técnicas
armonizadas se definen en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento
sobre los productos de construcción como normas armonizadas y documentos de
evaluación europeos. El CEN y el Cenelec están encargados de
elaborar las normas armonizadas con arreglo a mandatos emitidos por la Comisión
Europea, previa consulta a las autoridades de los Estados miembros y a otras
partes interesadas (fabricantes, organismos notificados, los consumidores,
etc.). El objetivo de estas amplias consultas
es garantizar que se tienen en cuenta en los mandatos de la Comisión a ambos
Comités todos los requisitos legislativos aplicables a los Estados miembros que
constituyan obstáculos al comercio. Los Comités Técnicos de CEN/Cenelec, que
elaboran las normas armonizadas, tienen en cuenta los mandatos emitidos y, por tanto,
en estas normas tienen cabida todos los requisitos de la normativa europea y
nacional para los que se hayan desarrollado y se estén usando métodos de
medición o ensayo a nivel nacional o de la UE. Por consiguiente, los
fabricantes deben declarar las prestaciones de sus productos en relación con
estos requisitos. Y los últimos usuarios finales de
los productos de construcción (contratistas, trabajadores y consumidores
por igual) también pueden tener en cuenta estas prestaciones para garantizar
que cada producto se utilice de forma adecuada, es decir, únicamente cuando sus
prestaciones se ajusten a los requisitos que figuren en el proyecto de la obra
de construcción en cuestión y cumplan lo establecido en las disposiciones reglamentarias vigentes en el lugar en el que
se emplee el producto. 4.2. ¿Cómo pueden introducirse nuevas
disposiciones reglamentarias que los Estados Miembros consideren necesarias? Si los Estados miembros consideran
necesario establecer nuevas disposiciones reglamentarias sobre las prestaciones
de los productos de construcción, deben comunicar a la Comisión y a los demás
Estados miembros los nuevos proyectos de reglamentos mediante el procedimiento
establecido en la Directiva 98/34/CE. De este modo, la Comisión y los
Estados miembros tienen conocimiento de las nuevas disposiciones reglamentarias
justificadas y se puede iniciar el procedimiento para modificar los mandatos en
consecuencia con el fin de incluir los cambios necesarios en las especificaciones
técnicas armonizadas. La Comisión actuará de la misma manera en el caso de que
la normativa europea sobre las prestaciones de determinados productos de
construcción se modifique o adopte a escala de la UE. Este procedimiento garantiza que los
mandatos y las normas europeas armonizadas de acuerdo con los mandatos estén al
día en relación con los requisitos nacionales justificados. 4.3. Del requisito básico nº 3 y
nº 7 a las especificaciones técnicas armonizadas Los requisitos básicos para las obras de
construcción del Reglamento sobre los productos de construcción (es decir,
edificación y obras de ingeniería civil) comprenden los requisitos nº 3 y
nº 7 de la siguiente manera: «3.
Higiene, salud y medio ambiente Las
obras de construcción deberán proyectarse y construirse de forma que, en todo
su ciclo de vida, no supongan una amenaza para la higiene, la salud o la
seguridad de los trabajadores, ocupantes o vecinos, ni tengan un impacto
excesivamente elevado durante todo su ciclo de vida sobre la calidad del medio
ambiente ni sobre el clima durante su construcción, uso y demolición, en
particular como consecuencia de cualquiera de las siguientes circunstancias: a) fugas de gas tóxico; b) emisiones de sustancias peligrosas, compuestos orgánicos
volátiles (COV), gases de efecto invernadero o partículas peligrosas, en
espacios interiores y exteriores; c) emisión de radiaciones peligrosas; d) liberación de sustancias peligrosas en las aguas subterráneas,
las aguas marinas, las aguas superficiales o el suelo; e) liberación de sustancias peligrosas en el agua potable o
sustancias que puedan tener de algún modo repercusiones negativas en la misma; f) defectos en el vertido de aguas residuales, emisión de gases de
combustión o defectos en la eliminación de desechos sólidos o líquidos; g) humedad en partes de la obra o en superficies interiores de la
misma.» y 7.
Utilización sostenible de los recursos naturales Las
obras de construcción deberán proyectarse, construirse y demolerse de tal forma
que la utilización de los recursos naturales sea sostenible y garantice en
particular: a) la
reutilización y la reciclabilidad de las obras de construcción, sus materiales
y sus partes tras la demolición; b) la
durabilidad de las obras de construcción; c) la
utilización de materias primas y materiales secundarios en las obras de
construcción que sean compatibles desde el punto de vista medioambiental. Estas disposiciones constituyen el marco
en el que se regulan, en particular las sustancias peligrosas en los Estados miembros.
Aunque el requisito básico nº 3 se
refiere a la emisión o liberación de sustancias peligrosas, existen
disposiciones reglamentarias en vigor que se refieren al contenido de las
sustancias peligrosas presentes en los productos de construcción para velar por
unas emisiones limitadas de estos productos y a fin de conseguir unos métodos
eficaces para evaluar tales emisiones. 4.3.1. Disposiciones en las normas
armonizadas A fin de facilitar información a los fabricantes y a los
responsables de la normalización y de paliar las dificultades derivadas de la
disparidad de las disposiciones nacionales durante el periodo en el que están
en fase de elaboración los métodos de evaluación europeos, la Comisión ha
creado una base de datos que puede consultarse en la red en la dirección: http://ec.europa.eu/enterprise/construction/cpd-ds/index.cfm La base de datos recoge las
disposiciones reglamentarias nacionales de los Estados miembros que aportaron
información. Por tanto, los fabricantes de estos Estados Miembros pueden servirse
de la base de datos a la hora de declarar las prestaciones de sus productos. Para elaborar métodos
europeos de evaluación en relación con las sustancias peligrosas, la Comisión
otorgó en 2005 el Mandato M/366 al
CEN/Cenelec (con arreglo a la Directiva 89/106/CEE), en el que pedía a
ambos Comités que desarrollaran métodos de evaluación horizontales de las
sustancias peligrosas. El
punto 7 de la cláusula IV del mandato establece lo siguiente: «La
elaboración de normas de medición/ensayos horizontales deberá […] identificar y
cubrir todos los productos o familias de productos que se ajusten a las tres
condiciones siguientes: – deben
existir disposiciones nacionales o europeas que restrinjan o prohíban la
emisión o el contenido de las sustancias peligrosas en cuestión; – deben
haberse determinado obstáculos efectivos o potenciales al comercio; – deben
existir métodos de medición/ensayos de estas sustancias peligrosas reguladas,
que estarán ya en uso a escala nacional o de la UE.» En
el punto 9 de la cláusula IV del mandato, se recoge lo siguiente: «Debido
a requisitos reglamentarios (por ejemplo, el contenido de sustancias prohibidas
o sujetas a restricciones en los productos de construcción) [...] está previsto
estudiar también normas de
medición/ensayos en relación con el contenido.» El anexo 3
del Mandato M/366 define el «pliego de condiciones técnicas para las normas de
medición/ensayos encomendadas en relación con el contenido de sustancias
peligrosas reguladas en los productos de construcción». Por consiguiente, la Comisión ha encomendado al CEN/Cenelec que
desarrolle métodos de evaluación de sustancias peligrosas reguladas mediante
legislación a escala nacional o europea. El Comité Técnico TC/351 del CEN
emprendió las labores solicitadas mediante el mandato M/366. En enero de 2014,
el Comité técnico dio por terminados los documentos siguientes: CEN/TS 16516:2013: Productos
de construcción: evaluación de la liberación de sustancias peligrosas;
determinación de las emisiones en el aire de espacios cerrados. CEN/TR 16496:2013: Productos
de construcción: evaluación de la liberación de sustancias peligrosas;
utilización de métodos armonizados de evaluación horizontal. CEN/TR 16410:2012: Productos
de construcción: evaluación de la liberación de sustancias peligrosas; barreras
en su utilización; ampliación de la norma CEN/TR 15855 sobre los obstáculos al
comercio. CEN/TR 16220:2011: Productos
de construcción: evaluación de la liberación de sustancias peligrosas;
complemento a la recogida de muestras. CEN/TR 16098:2010: Productos
de construcción: evaluación de la liberación de sustancias peligrosas;
conceptos de los procedimientos de ensayo horizontales con vistas a cumplir los
requisitos de la Directiva sobre los productos de construcción. CEN/TR 16045:2010: Productos
de construcción: evaluación de la liberación de sustancias peligrosas;
contenido de sustancias peligrosas reguladas; selección de métodos analíticos. CEN/TR 15858:2009:
Productos de construcción: evaluación de la liberación de sustancias peligrosas
reguladas de los productos de construcción con arreglo a procedimientos con
ensayos/sin ensayos adicionales. CEN/TR 15855:2009: Productos
de construcción: evaluación de la liberación de sustancias peligrosas;
obstáculos al comercio. Puede
consultarse la lista de temas de trabajo pendientes de finalización en la
dirección siguiente: http://standards.cen.eu/dyn/www/f?p=204:22:0::::FSP_ORG_ID,FSP_LANG_ID:510793,25&cs=135BD767027D4B4E081006EF46B5E957C Como otro paso en el proceso de
armonización, la Comisión ha revisado una serie de mandatos del CEN en torno a
los productos de construcción para iniciar el procedimiento de actualización de
las normas sobre productos armonizadas mediante la introducción de los métodos
de evaluación de sustancias peligrosas que se han desarrollado en el marco del
Mandato M/366. Se presta especial atención a determinar
con precisión todas las reglamentaciones nacionales sobre los contenidos de
sustancias y las emisiones de los productos de construcción (en todos los
mandatos se incluye una lista indicativa de sustancias y las reglamentaciones
como anexo II) y su pertinencia para los productos de construcción. Además, cada modificación de los
mandatos actuales del CEN (para elaborar normas armonizadas respecto a los
productos de construcción) incluye, en su anexo I, una lista de sustancias
relacionadas con cada norma sobre productos y una referencia a los requisitos
reglamentarios nacionales correspondientes. Los servicios de la Comisión también
están trabajando en estrecha cooperación con los Estados Miembros con el fin de
determinar las características esenciales relativas al requisito básico
nº 7 (por ejemplo, en relación con el reciclado de
los productos de construcción, materias primas compatibles con el medio
ambiente, etc.). Las necesidades relacionadas con las sustancias
peligrosas identificadas con arreglo al requisito básico nº 7 también se
tratarán en el mandato M 366. La Comisión ha
desarrollado también marcos de armonización (criterios y metodologías) para el
etiquetado y la evaluación sanitaria de las emisiones en recintos cerrados de
los productos de construcción[16].
Estos marcos se han desarrollado en línea con las disposiciones del requisito
básico nº 3 del Reglamento sobre los productos de construcción, el CEN/TS
16516:2013 y los documentos de orientación del sistema REACH, y pueden
considerarse para la convergencia y armonización futura de los sistemas de
etiquetado existentes en Europa. 4.3.2. Disposiciones para la expedición
de evaluaciones técnicas europeas (para los productos no cubiertos por normas
armonizadas) En el caso de los productos que no están cubiertos o no están
totalmente cubiertos por las normas armonizadas, el fabricante podrá, en virtud
del artículo 19, apartado 1, del Reglamento sobre los productos de
construcción, presentar una solicitud para obtener una evaluación técnica
europea. Uno de los órganos de evaluación técnica designados a este fin por los
Estados Miembros emite la evaluación técnica europea. A fin de determinar las evaluaciones necesarias para los productos
que no
están cubiertos por normas armonizadas, la EOTA (la
organización de los organismos de evaluación técnica) ha recogido las
disposiciones nacionales relacionadas con el contenido de sustancias peligrosas
y ha utilizado también la información a este respecto que ofrece el CEN.
Gracias a ello, se ha elaborado una lista de control que aplican los organismos
de la EOTA para evaluar los productos con objeto de emitir una evaluación
técnica europea. La lista está disponible en www.eota.eu como «Informe técnico nº 34 de
la EOTA: Lista de control para las directrices europeas de aprobación técnica,
los acuerdos comunes sobre los procedimientos de evaluación y las evaluaciones
técnicas europeas. Contenido o liberación de sustancias peligrosas en productos
o kits». 5. Resultados
del estudio sobre las necesidades específicas de información acerca del
contenido de sustancias peligrosas en productos de
construcción y debate 5.1. Marco del estudio La Comisión encomendó la realización del
estudio titulado «Estudio sobre las necesidades
específicas de información acerca del contenido de sustancias peligrosas en los
productos de construcción», cuya finalidad general es determinar si
es necesario que los fabricantes proporcionen información complementaria sobre
las sustancias peligrosas que puedan contener los productos de construcción.
Esta cuestión se examinó en el contexto de la protección de la salud y la
seguridad no solo de los trabajadores que se encargan de la instalación y
utilización de los productos de construcción, sino también de todas las
personas que viven en edificios y emplean obras de ingeniería civil durante
todo su ciclo de vida. El principal objetivo del estudio era,
por tanto, presentar información sobre los sistemas de certificación y
etiquetado de los productos de construcción que evalúan el contenido de
sustancias peligrosas en dichos productos. No se evaluó, en cambio, el impacto
de los distintos sistemas sobre la salud y seguridad de los trabajadores y
usuarios de obras de construcción ni el costo de su implementación. El estudio
tampoco exploró la ampliación de la información sobre el contenido de otras
sustancias o las cuestiones de reciclaje o reutilización. Para cumplir estos objetivos y
garantizar que se hubieran tenido en cuenta todos los sistemas y la legislación
pertinentes, los contratistas (RPA y Tecnalia) estudiaron exhaustivamente la
bibliografía de la legislación en la materia y de los sistemas de certificación
y etiquetado en cuestión. Se examinó, en la medida de lo posible, la
legislación europea y nacional que recoge disposiciones sobre el contenido de
sustancias peligrosas en los productos de construcción. Además, el contratista
del estudio tomó en consideración otras fuentes de información, tales como las
respuestas de los interesados a la consulta realizada para el estudio. Cabe indicar que se invitó asimismo a
más de trescientas partes interesadas clave a participar en una consulta en
línea. También se celebraron dos seminarios en Bruselas que permitieron al
equipo encargado del estudio recabar información complementaria de asociaciones
de la industria fundamentales y de las autoridades de los Estados miembros,
algunas de las cuales se encargan de la administración de los sistemas
analizados. El
análisis se centró en determinar si los sistemas actuales se basaban únicamente
en el establecimiento de requisitos generales y si estaban tomando en
consideración los usos específicos previstos de los productos. En su caso, el
estudio también examinó el modo en que se habían definido en estos sistemas los
riesgos para los consumidores, los trabajadores y el medio ambiente, así como
qué sustancias y qué hipótesis de riesgo se habían seleccionado. El
estudio se centró en sistemas públicos y privados como: • la
legislación o las prácticas administrativas de la Unión Europea que requieren
la evaluación o la declaración del contenido de sustancias peligrosas en los
productos de construcción (por ejemplo, la Directiva sobre el agua potable o
las orientaciones técnicas sobre la contratación pública ecológica); • la
legislación nacional o regional o bien las prácticas administrativas de los
Estados miembros que requieren la evaluación o la declaración del contenido de
sustancias peligrosas en los productos de construcción; • los
sistemas públicos y privados que se utilizan actualmente en estos países
también para los productos de construcción a escala nacional y regional (por
ejemplo, Blauer Engel o Nordic Swan). El
estudio no se ocupó de la emisión de sustancias peligrosas procedentes de
productos de construcción. Como se ha explicado anteriormente en el presente
informe, este aspecto se trata en los trabajos de la normalización europea en
el ámbito de los productos de construcción, y se tendrá en cuenta en el marco de
las obligaciones de declarar las prestaciones. En
el análisis de los sistemas relacionados únicamente con los contenidos, el
contratista estudió la forma de identificación del contenido de sustancias
peligrosas (por ejemplo, mediante la declaración del fabricante, el control por
parte de terceros o el uso de etiquetas específicas). El informe también
investigó cuáles son los productos de construcción que estaban realmente
cubiertos por estos sistemas: ¿Qué grado de importancia tenía el uso previsto
de estos productos en un edificio (obras de ingeniería civil) a la hora de
establecerse los requisitos y seleccionarse las sustancias sujetas a
declaración? En caso de utilizarse métodos de ensayo, ¿qué métodos se empleaban
en las normas internacionales (normas ISO), europeas o nacionales, o en las
pruebas elaboradas por los proveedores del sistema? ¿Con qué frecuencia se
sometía a ensayo los productos en estos sistemas? ¿Cómo se elegía a los
organismos de ensayos o de certificación? ¿Se trata de organismos específicos
para los productos de construcción o están dedicados a una gama de productos
más amplia? ¿Qué pasos se habían dado para garantizar una evaluación neutra y
fiable de los productos? En un contexto
más general, el estudio analizó la cantidad y la calidad de la información
facilitada a los usuarios intermedios: ·
¿La
declaración del producto iba acompañada de una lista completa de las sustancias
que contenía? ¿Cuál era el nivel de agregación de la información? ·
¿Quién
asumía la responsabilidad final de que la declaración fuese correcta? ·
¿Se
ha determinado un objetivo claro y mensurable (por ejemplo, la reducción de
determinadas sustancias empleadas en los productos o la disminución del número
de casos de enfermedad debido a los efectos de sustancias peligrosas en los
productos de construcción)? ·
¿Cómo
se fijaron estos objetivos? ·
¿Con
qué frecuencia se evaluaron? El
informe final del estudio está disponible para consulta pública en el sitio
web: http://ec.europa.eu/enterprise/sectors/construction/studies/index_en.htm 5.2. Resultados del estudio 5.2.1. Sistemas relativos a la construcción con
criterios de contenido El objetivo del estudio era
principalmente analizar los sistemas que aplicaban exclusivamente criterios de
contenido. Sin embargo, dado que solo se encontró un sistema centrado
únicamente en el contenido de los productos, el estudio también consideró
los sistemas duales, es decir, aquellos con enfoques mixtos basados en el
contenido y las emisiones. Teniendo en cuenta estos criterios, se identificaron
treinta sistemas que parecen a) haber establecido requisitos específicos para
los productos de construcción y b) considerar el contenido de los productos. Estos sistemas se enumeran en el cuadro
que figura a continuación. En el informe final del estudio no se incluyeron los
sistemas que solo aplicaban criterios de emisión ni los que no habían
establecido criterios específicos para los productos de construcción. Sistemas considerados en el estudio AENOR Medioambiente || Milieukeur Architettura Naturale (ANAB) || Natureplus Association of Environmentally Friendly Carpets (GUT) || NF Environment Austrian Institute for Health and Ecological Building (IBO) || Nordic Swan BASTA || SundaHus Miljödata Blue Angel || BRE Environmental Assessment Method (BREEAM) BRE Global || DGNB System Byggvarubedömningen (BVB) || Eco Green Building Cradle to Cradle || Ecolabel europea DGNB Navigator || Ecolabel (nacional) de Austria Ecocycle Council – Building Product Declaration (BPD3) || El Distintiu (la etiqueta ecológica catalana) Etiqueta Eco-Institut || Ecolabel (nacional) de Croacia ECOproduct || Ecolabel (nacional) de la República Checa EMICODE || Ecolabel (nacional) de Hungría GISCODE || Ecolabel (nacional) de Eslovaquia Los treinta sistemas identificados
presentan una gran diversidad en cuanto a los objetivos, el ámbito de
aplicación, los criterios y los procedimientos. 5.2.2. Objetivos de los sistemas Los objetivos de la gran mayoría de los
sistemas identificados superan la preocupación por la salud de los trabajadores
de la construcción y los usuarios de los productos de construcción. La mayoría
de ellos están motivados por una serie de consideraciones. Además, algunos
sistemas son instrumentos autónomos, mientras que otros complementan sistemas
de certificación de edificios completos. Otra diferencia fundamental estriba en
los destinatarios de los treinta sistemas, es decir, si están dirigidos a los
profesionales, los consumidores o a ambos colectivos. Hasta cierto punto, las
diferencias en los objetivos explican los diversos planteamientos que han
adoptado los sistemas y, en algunos casos, a ello se debe la inclusión de
criterios relacionados con el contenido. 5.2.3. Cobertura geográfica La mayoría de los sistemas se usa
principalmente en el Estado miembro de origen y, en menor medida, en otros
países. El sistema que se utiliza con más frecuencia es el Blue Angel, que se
emplea en veintiún países europeos. Esta distribución geográfica puede ser el
resultado de una política de expansión deliberada hacia otros mercados, pero
también puede producirse de manera espontánea, cuando los sistemas se propagan
de una forma no planificada debido a la demanda de los compradores de productos
de construcción. Casi la mitad de los sistemas tienen su origen en dos países
(Alemania y Suecia), probablemente como reflejo de un alto nivel de
concienciación en lo que respecta a la salud humana y el medio ambiente. 5.2.4. Cobertura de productos Un solo sistema (IBO) certifica únicamente
productos de construcción. La gama de productos certificados por los planes
restantes es variable, pero se identificaron algunos patrones. Comparando el
porcentaje relativo de los productos de construcción certificados por los
sistemas, los sistemas más utilizados por los profesionales tienden a
certificar un porcentaje mayor de productos de construcción. El porcentaje de productos de
construcción certificado mediante etiquetas ecológicas es lógicamente mucho
menor, ya que el objetivo general de estos sistemas es promover los productos
con un menor impacto medioambiental en comparación con otros productos
equivalentes. Como consecuencia de este ámbito de aplicación tan amplio, los
productos certificados con arreglo a estos sistemas van desde tóner y cartuchos
hasta suelos de madera. Esta amplia gama de productos explica por qué los
criterios que se aplican en estos sistemas están vinculados a productos
específicos. Los productos de construcción que tienen
más probabilidades de ser certificados por un sistema son los revestimientos de
suelos, el aislamiento, el hormigón, el mortero y las lechadas. Los
revestimientos de suelos son, quizás, los productos que más se certifican, ya
que pueden comercializarlos sistemas diferentes a los que recurren tanto el
mercado profesional como el de los consumidores. 5.2.5. Sustancias consideradas La mayor parte de los sistemas define
las sustancias sujetas a restricciones, y algunos de ellos hacen referencia a
la legislación europea (especialmente al Reglamento REACH, a la
Directiva 67/548/CEE[17]
sobre sustancias peligrosas o al Reglamento (CE) nº 1272/2008[18]
sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas) o bien a
reglamentaciones nacionales. Algunas sustancias parecen estar incluidas en
muchos sistemas, entre las que cabe citar las sustancias clasificadas como
carcinógenas, mutágenas, tóxicas para la reproducción, los contaminantes
orgánicos persistentes, los metales pesados y los ftalatos. 5.2.6. Criterios y procedimientos de evaluación Cinco estudios
de caso sobre los sistemas ponen de relieve enfoques distintos a la hora de
evaluar la conformidad, lo que refleja las diferencias en sus objetivos y
funciones. En términos generales, estos son los posibles enfoques para evaluar
los criterios que aplican los sistemas de certificación y etiquetado: · la
autocertificación total o parcial por parte del fabricante; · el
examen de la documentación facilitada por el fabricante, en particular de los
formularios de solicitud y de las fichas de datos de seguridad por parte del
organizador del sistema; este proceso implica que se pueda pedir al fabricante
información complementaria y exigirle que someta sus productos a determinadas
pruebas, y · la
realización de ensayos por parte de un organismo independiente. Algunos sistemas se basan en la
autocertificación por parte del fabricante, mientras que otros exigen que se
sometan a ensayos los productos para los que se solicita la certificación.
Además, el procedimiento de aprobación de algunos sistemas implica una inspección
de la planta de fabricación. De modo más general, es evidente que algunos
sistemas aplican exclusivamente uno de los citados enfoques, pero muchos de
ellos trabajan combinando distintos métodos y procedimientos de evaluación (por
ejemplo, una primera etapa en la que la evaluación puede implicar el examen de
la documentación entregada por el fabricante, seguida de ensayos independientes
para determinar el cumplimiento de determinados criterios). 5.2.7. Modos de notificar la «conformidad» de los
productos Se han identificado dos métodos
principales. El primero (utilizado por el 75 % de los sistemas) es el uso
de un logotipo o etiqueta que figura en el producto, en el envase, en la
documentación de acompañamiento o en los textos de comercialización. El segundo,
que aplica el 64 % de los sistemas, consiste en publicar una lista de
productos certificados en línea. 5.2.8. Ámbito de aplicación de los sistemas Los diversos sistemas se han aplicado en
grados diferentes. Así, BASTA (basado en el contenido) cubre actualmente unos
80 000 productos, mientras que otros sistemas se han aplicado solo a unos
cuantos productos de construcción. Esto puede deberse, en gran medida, a la
diversidad de enfoques respecto al registro de los productos y a la fecha desde
la que el sistema está en funcionamiento (por ejemplo, BASTA se basa en la
autocertificación expedida por el fabricante y existe desde 2007). 5.2.9. Legislación nacional y de
la UE El estudio ha identificado solo unos
pocos ejemplos de legislación nacional que se centran principalmente en el
contenido de sustancias potencialmente peligrosas en los productos de
construcción. Si existe legislación sobre esta materia, se aplica un enfoque
mixto: para algunas sustancias o grupos de sustancias se imponen límites de
emisión; en otros casos, se tiene en cuenta el contenido de la sustancia en el
producto cuando sobrepasa un determinado valor máximo. El más notable es,
probablemente, el requisito de etiquetado para los productos de construcción
que son al mismo tiempo también sustancias y mezclas según el Reglamento sobre
los productos de construcción16. En cuanto a la cobertura de productos de
construcción, algunas legislaciones se centran en determinados productos,
mientras que otras abarcan todo un abanico de ellos. Por lo que se refiere a la
identificación de sustancias reguladas, la legislación hace referencia a grupos
de sustancias o menciona sustancias concretas. Las medidas cuya aplicación
exige el Derecho también pueden variar: en algunos casos, los actos jurídicos
restringen las sustancias indicadas, mientras que, en otros, la legislación
exige la declaración de tales sustancias. 5.2.10. Enfoque basado en el contenido:
debate Además de las disposiciones
legislativas, el estudio ha identificado treinta sistemas de certificación y
etiquetado que tratan los productos de construcción y siguen, entre otros,
criterios basados en el contenido. Sin embargo, solo uno se basa únicamente en
requisitos relacionados con el contenido (BASTA) en relación con todas las
combinaciones de productos y sustancias, ya que es muy probable que los ensayos
de emisiones resulten complicados y caros y requieran de asesoramiento técnico
externo. En general, se
reconoce la importancia de evaluar las emisiones de los productos y algunos de
los interesados que fueron consultados observaron que, incluso para la
reutilización y el reciclaje, las pruebas de lixiviación actuales pueden ser
más fiables que la información basada en el contenido que se ha recopilado. La
información sobre el contenido de sustancias en los productos es, no obstante,
una característica importante de la aplicación de legislación nacional y
comunitaria, en particular en lo referente a prohibiciones y a la presencia de
sustancias extremadamente preocupantes (SEP). Si bien es muy importante apoyar
los objetivos de la Unión Europea por conseguir un alto nivel de protección de
la salud humana y el medio ambiente, el Reglamento sobre los productos de
construcción tiene un alcance tan restringido que le impide servir de vehículo
para aportar sistemáticamente información sobre el contenido de sustancias en
los productos para la construcción. Sin embargo, esta información podría servir
para promover el desarrollo y la utilización de productos de construcción
ecológicos o el uso sostenible de los recursos mediante el reciclado y la
reutilización, entre otros, por ejemplo a través de las opciones de
consumidores informados. El estudio no ha pretendido elaborar un sistema propio
ni evaluar los costes y beneficios de ampliar las obligaciones existentes en
alguno de estos sistemas analizados. 5.2.11. Repercusiones en los
fabricantes, especialmente en las pymes La consulta a
los fabricantes de productos de construcción a través del cuestionario en línea
y el debate sobre las conclusiones del estudio puso de manifiesto que los
fabricantes consideran que cualquier ampliación de sus obligaciones relativas a
la transmisión de información sobre las sustancias peligrosas a la cadena de
suministro posterior a la fabricación constituye una carga injustificada, en
especial para las pymes. 6. Conclusiones Las actuales especificaciones técnicas
armonizadas para los productos de construcción abarcan todos los aspectos de
las prestaciones de los productos en relación con las disposiciones relativas a
las sustancias peligrosas en la actualidad en el ámbito nacional y europeo. Las labores de normalización que se han
llevado a cabo en el marco del Mandato M/366 para la elaboración de métodos de
evaluación europeos cubren también disposiciones reglamentarias nacionales o
europeas relacionadas con los contenidos. Está previsto que los organismos de
normalización (CEN) introduzcan en breve estos métodos de evaluación en las
normas armonizadas europeas y que los organismos de la EOTA los utilicen
también en los documentos de evaluación europeos. De este modo, el fabricante puede
informar mediante la declaración de prestaciones sobre las
prestaciones de los productos exigidas e indicar, si procede, el contenido de
sustancias peligrosas del producto. Así se garantiza que todos los usuarios
intermedios de la industria transformadora del producto dispongan de esta
información. El fabricante está obligado por el Reglamento sobre los productos
de construcción a proporcionar, junto con la declaración de prestaciones, la
información solicitada en el artículo 31 (ficha de datos de seguridad de
los productos que son de por sí sustancias[19]
o mezclas peligrosas) o en el artículo 33 (información suficiente para
permitir el uso seguro del mismo en caso de que contenga una sustancia extremadamente
preocupante en una concentración superior al 0,1 % en peso, incluido, como
mínimo, el nombre de la sustancia). Conforme al artículo 6,
apartado 5, del Reglamento sobre los productos de construcción, esta
información debe suministrarse junto con la declaración de prestaciones. Por
consiguiente, esta información (las fichas de datos de seguridad sobre
sustancias peligrosas o la información sobre las sustancias peligrosas que
contenga el producto de construcción) acompaña al producto de construcción en
todas las fases de la cadena de suministro y hasta el último usuario final
(contratista, trabajador o consumidor). Además, la información que el fabricante
tiene que proporcionar en relación con el Reglamento REACH tiene en cuenta la
protección de los usuarios, los trabajadores y los consumidores. Toda extensión
futura del Reglamento REACH por la que se amplíe su ámbito de aplicación para
cubrir nuevas sustancias se aplicará automáticamente también a la obligación de
los fabricantes de productos de construcción de difundir la información
correspondiente, de manera que se seguirá al día de los avances científicos. De manera análoga, el mandato M/366 y el
posterior desarrollo de las normas que se utilizarán para declarar el
rendimiento del producto de construcción seguirá a cualquier avance de ámbito nacional
o de la Unión en el sector. Teniendo en cuenta que la
información proporcionada se limita a la contemplada en los artículos 31
y 33 del Reglamento REACH y que no existe en las legislaciones nacionales
o de la Unión ningún acto que requiera explícitamente la inclusión de
información adicional en la declaración de prestaciones, las obligaciones
derivadas del Reglamento sobre los productos de construcción no constituyen, en
la actualidad, un vehículo para facilitar información a los usuarios sobre el
contenido de cualquier sustancia peligrosa en cualquier producto de
construcción, ya que la ficha de datos de seguridad solo se entrega con la
declaración de prestaciones cuando el Reglamento REACH así lo exige. La declaración de
prestaciones presentada junto con la información del Reglamento REACH, según lo
previsto en el artículo 6, apartado 5, del Reglamento sobre los
productos de construcción, puede constituir una herramienta útil para
satisfacer, por ejemplo a través de las opciones de consumidores y usuarios
informados, los objetivos de un alto nivel de protección de la salud humana y
el medio ambiente o del uso sostenible de los recursos, mediante el reciclado y
la reutilización entre otros. El estudio independiente sobre las necesidades específicas de información acerca del
contenido de las sustancias determinadas en los productos de
construcción identificó una serie de sistemas y disposiciones legislativas que
utilizan información acerca del contenido de las sustancias en los productos. Parece
que la mayoría de estos sistemas aplican un enfoque combinado contenido/emisión,
haciendo con un énfasis particular en las emisiones de los productos de
construcción. Puesto que el estudio se realizó únicamente a modo de encuesta y
recopilación de los sistemas pertinentes, no se identificaron ni evaluaron cada
uno de los sistemas ni las disposiciones de estos que pudieran recomendarse
como ampliación de la actual obligación del artículo 6, apartado 5. Dado
que los sistemas evaluados no han ofrecido una información más detallada, no es
posible extraer conclusiones más detallas sobre el contenido de sustancias (más
allá de las SEP). Por otro lado, los
fabricantes de productos de construcción encuestados en el estudio, en
particular las pymes, consideraron que una extensión de las actuales
obligaciones de información constituiría una carga importante e injustificada. La Comisión Europea
considera que, con el fin de consolidar el mercado interior para los productos
de construcción en el marco de la aplicación del Reglamento (UE) nº 305/2011,
las necesidades específicas en materia de información sobre el contenido de
sustancias peligrosas en los productos de construcción están lo suficientemente
cubiertas en las disposiciones vigentes del Reglamento sobre los productos de
construcción, en particular el artículo 4 junto con el artículo 6,
apartado 5. Sin embargo, debe evaluarse y, si procede, tratarse en virtud
de los instrumentos pertinentes disponibles en la legislación de la UE, la
necesidad de más opciones para informar a los usuarios finales sobre la
presencia de sustancias peligrosas en los productos de construcción, con el fin
de garantizar un nivel elevado de protección de la salud y la seguridad de los
trabajadores que utilizan productos de construcción y de los usuarios de obras
de construcción, en particular en lo que se refiere a los requisitos de
reciclaje y/o reutilización de las piezas o materiales. Hay que destacar que las conclusiones
anteriores relativas a la aplicación del Reglamento (UE) nº 305/2011 no
prejuzgan la posibilidad de que la Comisión, teniendo en cuenta las
disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a excepción del
artículo 114, emprenda cuando sea necesario las iniciativas legislativas
pertinentes. [1] Reglamento
(UE) nº 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de
2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización
de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del
Consejo (DO L 88 de 4.4.2011, p. 5). [2] Véase el
capítulo 3 para obtener más información. Los requisitos para proporcionar
las fichas de datos de seguridad en virtud del artículo 31 del Reglamento
REACH se aplican a las sustancias clasificadas como peligrosas, persistentes,
bioacumulables y tóxicas (PBT) o muy persistentes y muy bioacumulables (MPMB),
identificadas como sustancias extremadamente preocupantes (SEP), establecidas
según lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1, del Reglamento
REACH. Se aplican disposiciones similares a las mezclas cuya información
destinada al proveedor debe estar disponible previa solicitud. El
artículo 33 expresa la obligación de transmitir información en la cadena
de suministro (y a los consumidores que la soliciten) sobre cualquier sustancia
extremadamente preocupante presente en los artículos en una concentración
superior al 0,1 % en peso/peso, con el fin de proporcionar la información
suficiente que permita un uso inocuo, incluido, como mínimo, el nombre de la
sustancia. [3] Reglamento
(UE) nº 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de
2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización
de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del
Consejo (DO L 88 de 4.4.2011, p. 5). [4] En estos
contextos, el Reglamento sobre los productos de construcción utiliza en inglés
la expresión «hazardous substances», mientras que el término habitual utilizado
en el sector de la construcción había sido, hasta entonces, «dangerous
substances». A los efectos del presente informe, ambos términos, «sustancias
peligrosas» en español, deben considerarse idénticos. [5] Directiva
89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación
de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados
miembros sobre los productos de construcción (DO L 40 de 11.02.1989, p.12.) [6] Cuando se supere
una determinada concentración o la proporción de la sustancia, por peso, en el
producto. [7] En estos contextos, el Reglamento sobre los productos de
construcción utiliza en inglés la expresión «hazardous substances», mientras
que el término habitual utilizado en el sector de la construcción había sido,
hasta entonces, «dangerous substances». A los efectos del presente estudio,
ambos términos, «sustancias peligrosas» en español, deben considerarse
idénticos. [8] Artículo 31
del Reglamento REACH. [9] Peligros
físicos, para la salud y el medio ambiente. Véase el Reglamento (CE)
nº 1272/2008 sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y
mezclas. En el caso de las mezclas, aquellas que cumplan los criterios para ser
consideradas peligrosas conforme a lo dispuesto en la Directiva 1999/45/CE
[que será derogada por el Reglamento (CE) n° 1712/2008 de 1 de junio de 2015].
[10] De conformidad con
los criterios establecidos en el anexo XIII del reglamento REACH. [11] Las denominadas
sustancias SEP se enumeran en el anexo XIV del Reglamento REACH. La lista
incluye un subconjunto de sustancias cancerígenas, mutágenas o tóxicas para la
reproducción, sustancias PBT o mPmB, así como sustancias de preocupación
equivalente (por ejemplo, los perturbadores endocrinos) y sirve como lista de
candidatos para la autorización del sistema REACH. La lista se actualiza
continuamente y en diciembre de 2013 incluía 151 sustancias. Véase http://echa.europa.eu/candidate-list-table.
La Comisión ha establecido una hoja de ruta de SEP para garantizar que todas
las sustancias se encuentran en la lista en el año 2020. [12] Artículo 31,
apartado 3 del Reglamento REACH: >1 % en peso, para los preparados
no gaseosos, e igual o superior al 0,2 % en volumen, para los preparados
gaseosos. [13] Véase
el anexo XVII del Reglamento REACH. [14] El plazo de inscripción
para las sustancias prerregistradas por debajo de 100 t no expira hasta el
año 2018. La elaboración de la lista de candidatos para la autorización está en
curso y hasta 2014 no se han tramitado las primeras solicitudes de
autorización. Sin embargo, todos los elementos de la evaluación del Reglamento
REACH están ya plenamente operativos. [15] COM(2013) 49. [16] Informe nº 29 del
Centro Común de Investigación - ACE: Marco de armonización para la evaluación
sanitaria de las emisiones en recintos cerrados de los productos de
construcción en Europa (UE-LCI), EUR 26168 EN, 2013. Informe nº 27 del Centro Común de
Investigación – ACE: Marco de armonización para los sistemas de etiquetado de
los productos de interior en la UE, EUR 25276 EN, 2012. [17] Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de
junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y
etiquetado de las sustancias peligrosas (DO 196 de
16.8.1967, p. 1). Será derogada por el Reglamento (CE) n º1272/2008
de 1 de junio de 2015. [18] Reglamento (CE)
n° 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre
de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y
por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y
se modifica el Reglamento (CE) n° 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008,
p. 1). [19] Véase el anterior
capítulo 3 para obtener información detallada sobre el artículo 31
del Reglamento del REACH.