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Document 52014AP0083

P7_TA(2014)0083 Cumplimiento de las normas de la política pesquera común ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 5 de febrero de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n° 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (COM(2013)0009 — C7-0019/2013 — 2013/0007(COD)) P7_TC1-COD(2013)0007 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 5 de febrero de 2014 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n° 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común

DO C 93 de 24.3.2017, p. 297–319 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

24.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/297


P7_TA(2014)0083

Cumplimiento de las normas de la política pesquera común ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 5 de febrero de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (COM(2013)0009 — C7-0019/2013 — 2013/0007(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2017/C 093/51)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2013)0009),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0019/2013),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 17 de abril de 2013 (1),

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Pesca (A7-0468/2013),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 198 de 10.7.2013, p. 71.


P7_TC1-COD(2013)0007

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 5 de febrero de 2014 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (3), confiere a la Comisión competencias para aplicar algunas de las disposiciones en él contenidas.

(2)

Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las atribuciones conferidas a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no 1224/2009 deben conformarse a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(3)

Con vistas a desarrollar algunas de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1224/2009, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE con respecto a las siguientes cuestiones:

exención de determinadas categorías de buques pesqueros de la obligación de efectuar una notificación previa; [Enm. 1]

exención de determinadas categorías de buques pesqueros de la obligación de completar y presentar una declaración de transbordo;

adopción de un método y una frecuencia diferentes para la transmisión de datos a la Comisión por parte de los Estados miembros a efectos del registro de las capturas y del esfuerzo pesquero;

adopción de normas por las que se exija llevar a bordo los planes de estiba para determinados productos de la pesca transformados;

determinación de los niveles de capturas que darán lugar a la activación de los cierres en tiempo real;

modificación de las distancias en que un buque pesquero deberá cambiar su posición cuando sobrepase un nivel de capturas de activación;

modificación del umbral por debajo del cual los productos de la pesca están exentos del cumplimiento de las normas de trazabilidad;

modificación del umbral por debajo del cual los productos de la pesca están exentos del cumplimiento de las normas sobre primera venta;

exención de la obligación de presentar notas de venta en el caso de los productos de la pesca desembarcados por determinadas categorías de buques pesqueros;

modificación del umbral por debajo del cual los productos de la pesca están exentos de la obligación de completar las notas de venta;

determinación de las pesquerías sujetas a programas de control e inspección específicos;

adopción de un método y una frecuencia diferentes para la transmisión de datos a la Comisión por parte de los Estados miembros en relación con proyectos piloto.

(4)

Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas, incluso a nivel de expertos , como los consejos consultivos regionales , durante los trabajos preparatorios. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. [Enm. 2]

(5)

Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del Reglamento (CE) no 1224/2009, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución de conformidad con el artículo 291 del TFUE con respecto a las siguientes cuestiones:

licencias de pesca;

autorizaciones de pesca;

marcado de los artes de pesca; [Enm. 3]

sistema de localización de buques;

factores de conversión para convertir el peso del pescado almacenado o transformado en peso vivo;

cumplimentación y presentación de los cuadernos diarios, en la medida en que no se trate de actos delegados;

metodología aplicable a los planes de muestreo de los buques pesqueros exentos de los requisitos referidos a los cuadernos diarios de pesca;

notificación previa; [Enm. 4]

cumplimentación y presentación de declaraciones de transbordo, en la medida en que no se trate de actos delegados;

cumplimentación y presentación de declaraciones de desembarque;

metodología aplicable a los planes de muestreo de los buques pesqueros exentos de los requisitos referidos a las declaraciones de desembarque;

formatos aplicables a la transmisión a la Comisión de datos sobre capturas y esfuerzo;

cierre de una pesquería por parte de la Comisión;

medidas correctoras en caso de cierre de una pesquería por parte de la Comisión;

comprobaciones de la capacidad pesquera de los Estados miembros;

certificación de la potencia del motor de propulsión y verificación física de la potencia del motor de propulsión;

metodología aplicable a los planes de muestreo para la verificación de la potencia motriz;

aprobación por la Comisión de los planes relativos a los controles en puertos designados;

cálculo de los niveles de capturas que constituyen el umbral de activación de los cierres en tiempo real;

cierres en tiempo real;

establecimiento, notificación y evaluación de los planes de muestreo para la pesca recreativa;

información sobre los productos de la pesca y de la acuicultura destinada a los consumidores;

aprobación por parte de la Comisión de los planes de muestreo, los planes de control y los programas comunes de control en relación con el pesaje;

metodología aplicable a los planes de muestreo, los planes de control y los programas comunes de control en relación con el pesaje;

contenido y formato de las notas de venta;

formato de los informes de vigilancia;

informes de inspección;

base de datos electrónica para la incorporación de los informes de inspección y vigilancia;

elaboración de la lista de inspectores de la Unión;

fijación de una determinada cantidad como medida correctora en caso de que no se inicie un procedimiento en el Estado miembro de desembarque o transbordo;

sistema de puntos para infracciones graves, en la medida en que no se trate de actos delegados;

pesquerías sujetas a programas de control e inspección específicos;

prórroga del plazo para notificar a la Comisión los resultados de una investigación administrativa;

elaboración de un plan de acción cuando se detecten irregularidades o deficiencias en el sistema de control de un Estado miembro;

suspensión y cancelación de la ayuda financiera de la Unión;

cierre de pesquerías por incumplimiento de los objetivos de la Política Pesquera Común;

deducción de cuotas;

deducción del esfuerzo;

deducción de cuotas por incumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común;

medidas temporales;

aprobación por parte de la Comisión de los planes nacionales de implantación del sistema de validación de datos;

análisis y auditoría de los datos;

elaboración de normas y procedimientos comunes para garantizar la transparencia de la comunicación;

funcionamiento de los sitios y los servicios web;

contenido y forma de los informes de los Estados miembros sobre la aplicación del presente Reglamento.

Cuando sea preceptivo el control de los Estados miembros, estas competencias se ejercerán de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(6)

Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, es necesario adaptar la disposición relativa a las medidas de urgencia que prevé que determinadas medidas de la Comisión sean sometidas a la consideración del Consejo en ciertas condiciones.

(7)

Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, es necesario adaptar algunas disposiciones por las que se otorgan competencias en materia de adopción de decisiones exclusivamente al Consejo, con objeto de adaptarlas a los nuevos procedimientos aplicables a la Política Pesquera Común. Deben, pues, reelaborarse las disposiciones siguientes del Reglamento (CE) no 1224/2009:

la definición de zonas de pesca restringida;

la introducción de nuevas tecnologías;

la obligación para determinados buques pesqueros de presentar informes sobre el esfuerzo pesquero;

la adopción en cada plan plurianual de una cantidad máxima de capturas por encima de la cual será necesario desembarcar en un puerto designado o un lugar cercano a la costa, y la frecuencia de la comunicación de datos;

la delimitación de zonas de pesca restringida y la fijación de la fecha en que determinados requisitos de control relativos a estas zonas se convertirán en obligatorios;

la aplicación a la pesca recreativa de medidas de gestión específicas;

el establecimiento de un programa comunitario de observación.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1224/2009 en consecuencia.

(8 bis)

Habida cuenta de que el presente Reglamento tiene por finalidad alinear el Reglamento (CE) no 1224/2009 con el Tratado de Lisboa, es importante que la Comisión, en su futura revisión, examine:

las peticiones del Parlamento Europeo relativas a la distinción entre artes pasivos y artes fijos;

la pertinencia de un margen de tolerancia para los cuadernos diarios fijado en el 10 %;

las condiciones para la notificación de entrada en puerto;

posibles excepciones a las condiciones de estiba;

la carga administrativa de las exigencias relativas al pesaje;

las condiciones relativas a la asignación y la transferencia de puntos por infracciones, y

la publicidad de los datos relativos a las infracciones. [Enm. 5]

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1224/2009 se modifica como sigue:

1)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

El punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.

“inspectores de la Unión”: agentes de un Estado miembro o de la Comisión, o del organismo designado por esta, cuyos nombres figuran en la lista establecida de conformidad con el artículo 79;».

b)

El punto 14 se sustituye por el texto siguiente:

«14.

“zona de pesca restringida”: cualquier zona marina bajo jurisdicción de un Estado miembro que haya sido definida en virtud de un acto de la Unión jurídicamente vinculante y en la que las actividades pesqueras están limitadas o prohibidas;».

2)

En el artículo 6, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   El Estado miembro del pabellón expedirá, administrará y retirará las licencias de pesca de conformidad con las normas de desarrollo sobre su validez y la información mínima contenida en ellas, establecidas mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.».

3)

En el artículo 7, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Las normas de desarrollo sobre la validez de las autorizaciones de pesca y la información mínima contenida en ellas se establecerán mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.

6.   Se otorgarán poderes a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis en relación con las normas sobre la aplicabilidad condiciones de exención de las autorizaciones de pesca a las embarcaciones pequeñas de la obligación de disponer de autorizaciones de pesc .». [Enm. 6]

4)

En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Se otorgarán poderes a La Comisión para podrá adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis de ejecución en relación con el marcado y la identificación de los buques pesqueros y los artes y aparejos de pesca en lo que concierne a lo siguiente:

a)

documentos que deben llevarse a bordo;

b)

normas para el marcado de los aparejos;

c)

normas para los artes pasivos y las redes de arrastre de vara;

d)

etiquetas;

e)

boyas;

f)

cabos.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2. ». [Enm. 7]

5)

El artículo 9 se modifica como sigue:

a)

El apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10.   Se otorgan a La Comisión poderes para podrá adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis de ejecución en lo que concierne a lo siguiente:

a)

la obligación de llevar dispositivos de localización por satélite a bordo de los buques pesqueros;

b)

las características de los dispositivos de localización por satélite;

c)

las responsabilidades de los capitanes respecto de los dispositivos de localización por satélite;

d)

las medidas de control que deberán adoptar los Estados miembros del pabellón;

e)

la frecuencia de la transmisión de datos;

f)

el control de las entradas y salidas de zonas específicas;

g)

la transmisión de datos al Estado miembro ribereño;

h)

las medidas que deben adoptarse en caso de fallo técnico o ausencia de funcionamiento del dispositivo de localización por satélite;

i)

la falta de recepción de datos;

j)

el control y registro de las actividades pesqueras;

k)

el acceso a los datos por parte de la Comisión.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2. ». [Enm. 8]

b)

se añade el apartado siguiente:

«11.   Las normas relativas al formato de las transmisiones electrónicas de los datos del sistema de localización de buques desde el Estado miembro del pabellón al Estado miembro ribereño serán establecidas por la Comisión mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.».

6)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Nuevas tecnologías

1.   Podrán adoptarse, de conformidad con el Tratado, medidas que impongan la obligación de utilizar dispositivos electrónicos de seguimiento e instrumentos de trazabilidad, como los análisis genéticos. Para determinar la tecnología que deba emplearse, los Estados miembros, antes del 1 de junio de 2013, efectuarán por iniciativa propia, o en cooperación con la Comisión o con el organismo que esta designe, proyectos piloto sobre instrumentos de trazabilidad como los análisis genéticos.

2.   Podrá decidirse, de conformidad con el Tratado y en consulta con las partes interesadas , la introducción de otras nuevas tecnologías de control de la pesca si estas contribuyen a mejorar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común de manera eficaz en términos de coste.». [Enm. 9]

7)

El artículo 14 se modifica como sigue:

a)

El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Para convertir el peso del pescado almacenado o transformado en peso vivo, los capitanes de los buques pesqueros de la Unión aplicarán un factor de conversión. La Comisión establecerá el factor de conversión mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.».

b)

El apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo en relación con lo siguiente:

a)

la cumplimentación y presentación de cuadernos diarios de pesca en formato impreso;

b)

los modelos de cuadernos diarios de pesca en formato impreso que deben utilizarse;

c)

las instrucciones para la cumplimentación y la presentación de cuadernos diarios de pesca en formato impreso;

d)

los plazos para la presentación de los cuadernos diarios de pesca;

e)

el cálculo del margen de tolerancia que se define en el apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.».

c)

se añade el apartado siguiente:

«11.   Se otorgarán poderes a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis en relación con los requisitos aplicables a la cumplimentación y presentación de los datos del cuaderno diario de pesca en formato impreso por parte de los buques pesqueros mencionados en el artículo 16, apartado 3, y en el artículo 25, apartado 3.».

8)

El artículo 15 se modifica como sigue:

a)

se añade el apartado siguiente:

«1 bis.   Los capitanes de buques pesqueros de la Unión que se utilicen exclusivamente para actividades de acuicultura estarán exentos del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1.».

b)

El apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9.   Se otorgarán poderes a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis en lo referente a:

a)

las disposiciones aplicables en caso de fallo técnico o ausencia de funcionamiento de los sistemas electrónicos de registro y notificación;

b)

las medidas que deben adoptarse en caso de ausencia de recepción de datos;

c)

el acceso a los datos y las medidas que deben adoptarse en caso de imposibilidad de acceder a datos.

10.   La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo en relación con lo siguiente:

a)

la obligatoriedad de disponer de sistemas electrónicos de registro y notificación a bordo de los buques pesqueros de la Unión;

b)

el formato de la transmisión de datos de un buque pesquero de la Unión a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón;

c)

los mensajes de respuesta de las autoridades;

d)

los datos sobre el funcionamiento del sistema electrónico de registro y notificación;

e)

el formato de intercambio de datos entre Estados miembros;

f)

el intercambio de datos entre Estados miembros;

g)

las funciones del organismo único;

h)

la frecuencia de transmisión. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.».

9)

En el artículo 16, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   A los efectos del control a que se refiere el apartado 1, cada Estado miembro elaborará una plan de muestreo, basado en la metodología que apruebe la Comisión mediante actos de ejecución con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2, a fin de definir los grupos de buques, los niveles de riesgo y la estimación de las capturas, y lo remitirá cada año a la Comisión a más tardar el 31 de enero, con indicación de los métodos seguidos para elaborarlo. En la medida de lo posible, los planes de muestreo deberán ser estables a lo largo del tiempo y estar normalizados dentro de las zonas geográficas pertinentes.».

10)

En el artículo 17, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Se otorgarán poderes a La Comisión para podrá adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis de ejecución a fin de eximir a determinadas categorías de buques pesqueros de la obligación establecida en el apartado 1 durante un período determinado, que podrá prorrogarse, o fijar otro plazo de notificación en función del tipo de productos de la pesca de que se trate y de la distancia entre los caladeros, los lugares de desembarque y los puertos en que estén matriculados los buques en cuestión.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2. ». [Enm. 10]

11)

El artículo 21 se modifica como sigue:

a)

El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Se otorgarán poderes a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis a fin de eximir a determinadas categorías de buques pesqueros de la obligación establecida en el apartado 1 durante un período determinado y prorrogable, o fijar otro plazo de notificación en función del tipo de productos de la pesca de que se trate y de la distancia entre los caladeros, los lugares de transbordo y los puertos en que estén matriculados los buques.».

b)

El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Se establecerán, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo en relación con lo siguiente:

a)

la cumplimentación y presentación de delaraciones de transbordo en formato impreso;

b)

los modelos de delaraciones de transbordo en formato impreso que deben utilizarse;

c)

las instrucciones para la cumplimentación y la presentación de delaraciones de transbordo en formato impreso;

d)

los plazos para la presentación de delaraciones de transbordo en formato impreso;

e)

la entrega de declaraciones de transbordo en formato impreso;

f)

el cálculo del margen de tolerancia que se define en el apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.».

12)

El artículo 22 se modifica como sigue:

a)

se añade el apartado siguiente:

«1 bis.   Los capitanes de buques pesqueros de la Unión que se utilicen exclusivamente para actividades de acuicultura estarán exentos del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1.».

b)

El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Se otorgarán poderes a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis en lo referente a:

a)

las disposiciones aplicables en caso de fallo técnico o ausencia de funcionamiento de los sistemas electrónicos de registro y notificación;

b)

las medidas que deben adoptarse en caso de ausencia de recepción de datos;

c)

el acceso a los datos y las medidas que deben adoptarse en caso de imposibilidad de acceder a datos.».

c)

se añade el apartado siguiente:

«8.   La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo en relación con lo siguiente:

a)

la obligatoriedad de disponer de sistemas electrónicos de registro y notificación a bordo de los buques pesqueros de la Unión;

b)

el formato de la transmisión de datos de un buque pesquero de la Unión a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón;

c)

los mensajes de respuesta;

d)

los datos sobre el funcionamiento del sistema electrónico de registro y notificación;

e)

el formato de intercambio de datos entre Estados miembros;

f)

el intercambio de datos entre Estados miembros;

g)

las funciones del organismo único. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.».

13)

En el artículo 23, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo en relación con lo siguiente:

a)

la cumplimentación de delaraciones de desembarque en formato impreso;

b)

los modelos de delaraciones de desembarque en formato impreso que deben utilizarse;

c)

las instrucciones para la cumplimentación y la presentación de delaraciones de desembarque en formato impreso;

d)

los plazos para la presentación de delaraciones de desembarque;

e)

las operaciones de pesca en las que intervengan dos o más buques pesqueros de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.».

14)

El artículo 24 se modifica como sigue:

a)

se añade el apartado siguiente:

«1 bis.   Los capitanes de buques pesqueros de la Unión que se utilicen exclusivamente para actividades de acuicultura estarán exentos del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1.».

b)

El apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   Se otorgarán poderes a La Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis de ejecución en lo referente a:

a)

las disposiciones aplicables en caso de fallo técnico o ausencia de funcionamiento de los sistemas electrónicos de registro y notificación;

b)

las medidas que deben adoptarse en caso de ausencia de recepción de datos;

c)

el acceso a los datos y las medidas que deben adoptarse en caso de imposibilidad de acceder a datos.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.». [Enm. 11]

c)

se añade el apartado siguiente:

«9.   La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo en relación con lo siguiente:

a)

la obligatoriedad de disponer de sistemas electrónicos de registro y notificación a bordo de los buques pesqueros de la Unión;

b)

el formato de la transmisión de datos de un buque pesquero de la Unión a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón;

c)

los mensajes de respuesta;

d)

los datos sobre el funcionamiento del sistema electrónico de registro y notificación;

e)

el formato de intercambio de datos entre Estados miembros;

f)

el intercambio de datos entre Estados miembros;

g)

las funciones del organismo único. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.».

15)

En el artículo 25, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   A los efectos del control a que se refiere el apartado 1, cada Estado miembro elaborará una plan de muestreo, basado en la metodología que apruebe la Comisión mediante actos de ejecución con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2, a fin de definir los grupos de buques, los niveles de riesgo y la estimación de las capturas, y lo remitirá cada año a la Comisión a más tardar el 31 de enero, con indicación de los métodos seguidos para elaborarlo. En la medida de lo posible, los planes de muestreo deberán ser estables a lo largo del tiempo y estar normalizados dentro de las zonas geográficas pertinentes.».

16)

El artículo 28 se modifica como sigue:

a)

En el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cuando así se decida de conformidad con el Tratado, los capitanes de los buques pesqueros de la Unión que no estén equipados con un sistema de localización de buques operativo, según se contempla en el artículo 9, o que no transmitan electrónicamente los datos del cuaderno diario de pesca, según se contempla en el artículo 15, y que estén sujetos a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero, comunicarán por télex, fax, mensaje telefónico o correo electrónico debidamente registrado por el receptor o por radio a través de una emisora de radio aprobada en virtud de las normas de la Unión, a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón y, en su caso, al Estado miembro ribereño, inmediatamente antes de cada entrada en una zona geográfica sujeta al citado régimen de esfuerzo y de cada salida de ella, la siguiente información en forma de un informe de esfuerzo pesquero:».

b)

se añade el apartado siguiente:

«3.   "La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo en relación con la transmisión de los informes de esfuerzo pesquero. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.».

17)

Se suprime el artículo 32.

18)

El artículo 33 se modifica como sigue:

a)

se sustituye el apartado 7 por el texto siguiente:

«7.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el título XII, los Estados miembros podrán, hasta el 30 de junio de 2011, llevar a cabo con la Comisión y el organismo por ella designado proyectos piloto relativos al acceso a distancia en tiempo real a los datos de los Estados miembros registrados y validados de conformidad con el presente Reglamento. Se examinarán y ensayarán el formato y los procedimientos de acceso a los datos. Los Estados miembros que tengan intención de llevar a cabo proyectos piloto deberán informar de ello a la Comisión antes del 1 de enero de 2011. A partir del 1 de enero de 2012, podrá decidirse de conformidad con el Tratado que la transmisión de los datos a la Comisión se efectúe mediante procedimientos y con una frecuencia diferentes.».

b)

Se sustituye el apartado 10 por el texto siguiente:

«10.   La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, los formatos para la transmisión de los datos mencionados en el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.».

19)

En el artículo 36, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Cuando, basándose en la información a que se refiere el artículo 35 o por propia iniciativa, la Comisión constate que deben considerarse agotadas las posibilidades de pesca de la Unión, de un Estado miembro o de un grupo de Estados miembros, informará de ello a los Estados miembros interesados y prohibirá, mediante actos de ejecución, las actividades pesqueras para la zona, el arte de pesca, la población o el grupo de poblaciones de que se trate o para la flota dedicada a esas actividades pesqueras concretas.».

20)

El artículo 37 se modifica como sigue:

a)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Si el perjuicio sufrido por un Estado miembro al que se haya prohibido pescar antes de que se agotasen sus posibilidades pesqueras no ha sido eliminado, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, medidas para reparar adecuadamente dicho perjuicio. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2. Esas medidas podrán consistir en deducciones de las posibilidades de pesca de cualquiera de los Estados miembros que haya registrado un exceso de capturas y en la oportuna atribución de las cantidades así deducidas a los Estados miembros cuyas actividades pesqueras fueron prohibidas antes de que agotasen sus posibilidades de pesca.».

b)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo en relación con la notificación del perjuicio sufrido, la identificación de los Estados miembros que hayan sufrido el perjuicio y la cuantía del mismo, la identificación de los Estados miembros que hayan registrado un exceso de capturas y las cantidades de pescado capturadas en exceso, las deducciones que deben efectuarse de las posibilidades de pesca de los Estados miembros que hayan registrado un exceso de capturas en proporción a las posibilidades de pesca rebasadas, las adiciones a las posibilidades de pesca de los Estados miembros perjudicados en proporción al perjuicio sufrido, las fechas en que las adiciones y deducciones vayan a surtir efecto y, en su caso, cualquier otra medida necesaria para reparar el perjuicio sufrido. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.».

21)

En el artículo 38, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, las normas de desarrollo que resulten necesarias para la aplicación del presente artículo en relación con lo siguiente:

a)

la matriculación de los buques pesqueros;

b)

la comprobación de la potencia motriz de los buques pesqueros;

c)

la comprobación del arqueo de los buques pesqueros;

d)

la comprobación del tipo, número y características de los artes de pesca.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.».

22)

En el artículo 40, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo en relación con la certificación de la potencia del motor de propulsión y la verificación física de la potencia del motor de propulsión. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.».

23)

En el artículo 41, la frase introductoria del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Tras haber realizado un análisis de riesgos, los Estados miembros efectuarán una verificación de datos para comprobar la coherencia de la potencia motriz, valiéndose de toda la información de que disponga la administración sobre las características técnicas del buque de que se trate. La verificación de datos se llevará a cabo sobre la base de un plan de muestreo acorde con la metodología adoptada por la Comisión mediante actos de ejecución según el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2, acerca de los criterios de alto riesgo, el tamaño de las muestras aleatorias y los documentos técnicos que deban verificarse. En particular, comprobarán los datos que figuren en:».

24)

El artículo 43 se modifica como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cuando se apruebe un plan plurianual de conformidad con el Tratado, podrá decidirse la inclusión en él de una cantidad máxima aplicable al peso vivo de las especies objeto del plan por encima de la cual los buques pesqueros deberán desembarcar las capturas en un puerto designado o en un lugar cercano a la costa.».

b)

El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Los Estados miembros quedarán exentos de lo dispuesto en el apartado 5, letra c), si el programa nacional de control adoptado de conformidad con el artículo 46 incluye un plan sobre las modalidades de control en los puertos designados que garantice el mismo nivel de control por parte de las autoridades competentes. Dicho plan se considerará satisfactorio si la Comisión lo aprueba mediante actos de ejecución adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.»

25)

En el artículo 45, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El nivel máximo aplicable y la frecuencia de la comunicación de los datos a que se refiere el apartado 1 se establecerán en cada plan plurianual de conformidad con el Tratado.».

26)

En el artículo 49, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, la Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 119 bis a fin de establecer normas sobre la obligación de llevar a bordo un plano de estiba de los productos transformados donde se indique, por especies, su ubicación en las bodegas.».

27)

En el artículo 50, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Las actividades pesqueras de los buques pesqueros de la Unión y de los buques pesqueros de terceros países en lugares de pesca en los que se haya establecido una zona de pesca restringida de conformidad con el Tratado serán controladas por el centro de seguimiento de pesca del Estado miembro ribereño, que dispondrá de un sistema para detectar y registrar las entradas de los buques en esa zona, su tránsito por ella y su salida de la misma.

2.   Además de lo dispuesto en el apartado 1, se establecerá, de conformidad con el Tratado, una fecha a partir de la cual los buques pesqueros deberán disponer a bordo de un sistema operativo que avise al capitán de la entrada y salida de una zona de pesca restringida.».

28)

El artículo 51 se modifica como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cuando se haya alcanzado en una zona el nivel de capturas considerado como umbral de activación para una especie o un grupo de especies determinados, se decretará un cierre temporal de las pesquerías correspondientes en la zona afectada con arreglo a lo dispuesto en la presente sección. La Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 119 bis a fin de establecer la especie o grupo de especies concretos a los que se aplica el umbral de activación, teniendo en cuenta la composición de las capturas por especies o por tallas en determinadas zonas o pesquerías.».

b)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Sobre la base de un método de muestreo establecido por la Comisión, mediante actos de ejecución adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2, para definir las zonas donde existe riesgo de alcanzar el umbral de activación y para verificar que se ha alcanzado el umbral de activación, se calculará el umbral de activación como el porcentaje o el peso de una especie o de un grupo de especies determinados con respecto al total de las capturas del pescado de que se trate obtenidas en un lance.».

c)

Se suprime el apartado 3.

29)

se añade el artículo siguiente:

«Artículo 51 bis

Disposiciones de aplicación

La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo en relación con las zonas donde se aplican cierres en tiempo real, el cierre de pesquerías y la información sobre los cierres en tiempo real. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.».

30)

El artículo 52 se sustituye por lo siguiente:

«1.   Cuando la cantidad de capturas realizadas en dos lances consecutivos sobrepase el umbral de activación, el buque pesquero interpondrá cierta distancia con respecto a la zona de pesca, alejándose de todas las posiciones del lance anterior antes de seguir faenando, e informará sin dilación a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño.

2.   La distancia mencionada en el apartado 1 será inicialmente de cinco millas náuticas, como mínimo, y de dos millas náuticas para los buques pesqueros de menos de 12 m de eslora total.

3.   Se otorgarán poderes a la Comisión los poderes para adoptar , por propia iniciativa o a petición del Estado miembro de que se trate, actos delegados con arreglo al artículo 119 bis en lo referente a la modificación de las distancias contempladas en los apartados 1 y 2, teniendo en cuenta los elementos siguientes: [Enm. 12]

dictámenes científicos disponibles;

y las conclusiones de los informes de inspección correspondientes a la zona para la que se hayan definido niveles de capturas de activación.».

31)

En el artículo 54, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Sobre la base de la información que demuestre que se ha alcanzado un umbral de capturas de activación, la Comisión podrá decretar, mediante actos de ejecución, el cierre temporal de una zona si el Estado miembro ribereño no lo ha hecho.».

32)

En el artículo 55, los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«4.   Sobre la base de una evaluación científica del El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) evaluará el impacto biológico de la pesca recreativa a que se refiere el apartado 3. Cuando se compruebe que un segmento de la pesca recreativa tiene un impacto significativo, podrán adoptarse, de conformidad con el Tratado, medidas de gestión tales como las autorizaciones de pesca y las declaraciones de capturas. [Enm. 13]

5.   La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo en relación con la elaboración de los planes de muestreo contemplados en el apartado 3 y la notificación y evaluación de los planes de muestreo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.».

33)

El artículo 58 se modifica como sigue:

a)

se añaden los apartados siguientes:

«7 bis.   La información indicada en las letras a) a f) del apartado 5 no se aplicará a:

a)

los productos de la pesca y la acuicultura importados que estén excluidos del ámbito de aplicación del certificado de captura, de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo;

b)

los productos de la pesca y la acuicultura capturados o criados en agua dulce, y

c)

los peces, crustáceos y moluscos ornamentales.

7 ter.   La información indicada en las letras a) a h) del apartado 5 no se aplicará a los productos de la pesca y la acuicultura incluidos en las partidas arancelarias 1604 y 1605 de la Nomenclatura Combinada.».

b)

Los apartados 8 y 9 se sustituyen por el texto siguiente:

«8.   Los Estados miembros podrán eximir de los requisitos enunciados en el presente artículo a los productos que se vendan en pequeñas cantidades directamente de los buques pesqueros a los consumidores, a condición de que su valor sea pequeño.

9.   El valor indicado en el apartado 8 no podrá exceder inicialmente de 50 EUR diarios.

10.   Se otorgarán poderes a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis en lo referente a:

a)

la determinación de los productos de la pesca y la acuicultura a los que se aplica el presente artículo;

b)

la fijación física de información sobre los productos de la pesca y la acuicultura;

c)

la cooperación entre Estados miembros con vistas al acceso a la información fijada a un lote o que lo acompañe físicamente;

d)

la determinación de los productos de la pesca y la acuicultura a los que no se aplican determinadas disposiciones del presente artículo;

e)

la información sobre la zona geográfica correspondiente;

f)

la modificación del valor indicado en el apartado 9;

g)

la información a disposición del consumidor sobre los productos de la pesca y acuicultura.». [Enm. 14]

34)

En el artículo 59, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El comprador que adquiera productos de la pesca que no rebasen un determinado nivel de peso y que posteriormente no sean comercializados sino utilizados únicamente para consumo privado estará exento de lo dispuesto en el presente artículo.

4.   El nivel de peso indicado en el apartado 3 no podrá exceder inicialmente de 30 kg diarios.

5.   Se otorgarán poderes a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis en lo referente al nivel de peso establecido en el apartado 4 en función de la situación de la población afectada.».

35)

El artículo 60 se modifica como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cada Estado miembro se asegurará de que todos los productos de la pesca se pesen utilizando sistemas aprobados por las autoridades competentes, a menos que haya adoptado un plan de muestreo, aprobado por la Comisión y acorde con la metodología basada en análisis de riesgos establecida por la Comisión mediante actos de ejecución adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2, a efectos de la determinación del tamaño de las muestras, los niveles de riesgo, los criterios de riesgo y la información que debe.».

b)

El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Se otorgarán poderes a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis en lo referente a:

a)

la determinación de los procedimientos de pesaje para los desembarques efectuados por buques pesqueros de la Unión y los transbordos en los que participen buques pesqueros de la Unión, así como para el pesaje de los productos de la pesca que se encuentren a bordo de buques pesqueros de la Unión en aguas de la UE;

b)

los registros de pesaje;

c)

el momento del pesaje;

d)

los sistemas de pesaje;

e)

el pesaje de productos de la pesca congelados;

f)

la deducción del hielo y el agua;

g)

el acceso de las autoridades competentes a los sistemas de pesaje, los registros de pesaje, las declaraciones escritas y las instalaciones en las que se almacenen o transformen productos de la pesca;

h)

las normas especiales aplicables al pesaje de determinadas especies pelágicas en relación con:

i)

la determinación del procedimiento de pesaje de las capturas de arenque, caballa y jurel;

ii)

los puertos de pesaje;

iii)

la información a las autoridades competentes antes de la entrada en el puerto;

iv)

la descarga;

v)

el cuaderno diario de pesca;

vi)

las instalaciones de gestión pública para el pesaje;

vii)

las instalaciones de gestión privada para el pesaje;

viii)

el pesaje de pescado congelado;

ix)

la conservación de registros de pesaje;

x)

la nota de venta y la declaración de recogida;

xi)

los controles cruzados;

xii)

el seguimiento del pesaje.».

36)

El artículo 61 se sustituye por lo siguiente:

«Artículo 61

Pesaje de los productos de la pesca tras el transporte desde el lugar de desembarque

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 60, apartado 2, los Estados miembros podrán permitir que los productos de la pesca se pesen después del transporte desde el lugar de desembarque, a condición de que se transporten a un destino situado en el territorio del Estado miembro de que se trate y de que este haya adoptado un plan de control aprobado por la Comisión mediante un acto de ejecución. Dicho plan de control se fundamentará en una metodología basada en análisis de riesgos a efectos de la determinación del tamaño de las muestras, los niveles de riesgo, los criterios de riesgo y el contenido de los planes de control. La Comisión adoptará esta metodología de muestreo por medio de actos de ejecución con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 119, apartado 2.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro en el que se desembarquen los productos de la pesca podrán autorizar el transporte de dichos productos antes de su pesaje a los compradores registrados, las lonjas autorizadas u otros organismos o personas encargados de su primera comercialización en otro Estado miembro. La autorización citada quedará supeditada a un programa común de control entre los Estados miembros de que se trate, conforme al artículo 94, aprobado por la Comisión mediante un acto de ejecución. Dicho programa común de control se fundamentará en una metodología basada en análisis de riesgos a efectos de la determinación del tamaño de las muestras, los niveles de riesgo, los criterios de riesgo y el contenido de los planes de control. La Comisión adoptará esta metodología de muestreo por medio de actos de ejecución con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 119, apartado 2.».

37)

En el artículo 64, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo en relación con la indicación de los ejemplares, el tipo de presentación y la indicación del precio en las notas de venta, así como los formatos de estas. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.».

38)

El artículo 65 se sustituye por lo siguiente:

«Artículo 65

Exenciones de los requisitos relativos a las notas de venta

1.   Podrá autorizarse una exención de la obligación de presentar la nota de venta a las autoridades competentes u otros organismos autorizados del Estado miembro cuando los productos de la pesca sean desembarcados por determinadas categorías de buques pesqueros de la Unión, contempladas en los artículos 16 y 25, o cuando se desembarquen pequeñas cantidades de productos de la pesca. En principio, se entenderá que una cantidad es pequeña cuando no sobrepase los 50 kg de equivalente en peso vivo por especie. Se otorgarán poderes a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis a efectos de autorizar tales exenciones y adaptar las cantidades pequeñas en función de la situación de la población de que se trate.

2.   El comprador que adquiera productos cuyo peso no exceda de un determinado umbral y que posteriormente no sean comercializados sino utilizados únicamente para consumo privado estará exento de las disposiciones previstas en los artículos 62, 63 y 64. En principio, dicho umbral de peso no podrá sobrepasar los 30 kg. Se otorgarán poderes a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis a efectos de modificar el citado umbral de peso en función de la situación de la población de que se trate.».

39)

En el artículo 71, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   La Comisión determinará el formato del informe de vigilancia mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.».

40)

El artículo 73 se modifica como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En caso de que se haya establecido de conformidad con el Tratado un programa de observación en materia de control de la Unión, los observadores encargados del control a bordo de los buques pesqueros designados por los Estados miembros comprobarán que los buques cumplen las normas de la Política Pesquera Común. Desempeñarán todas las funciones previstas en el programa de observación, y, en particular, verificarán y registrarán las actividades pesqueras del buque, así como los documentos pertinentes.».

b)

El apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9.   Se otorgarán poderes a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis en lo referente a los siguientes asuntos relativos a los observadores encargados del control:

a)

la identificación de los buques para la aplicación de un programa de control a cargo de observadores;

b)

el sistema de comunicación;

c)

las normas de seguridad del buque;

d)

las medidas para garantizar la independencia de los observadores encargados del control;

e)

las obligaciones de los observadores encargados del control;

f)

la financiación de proyectos piloto.».

41)

En el artículo 74, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Se otorgarán poderes a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis en lo referente a la metodología y la realización de las inspecciones, respecto de:

a)

las normas sobre la autorización de los agentes responsables de realizar inspecciones en el mar o en tierra;

b)

la adopción por parte de los Estados miembros de un planteamiento basado en el análisis de riesgos a efectos de la selección de los objetivos de inspección;

c)

la coordinación de las actividades de control, inspección y observancia entre los Estados miembros;

d)

las obligaciones de los agentes en la fase previa a la inspección;

e)

las obligaciones de los agentes autorizados para realizar inspecciones;

f)

las obligaciones de los Estados miembros, la Comisión y la Agencia Europea de Control de la Pesca;

g)

las disposiciones especificas aplicables a las inspecciones en el mar y en puerto, las inspecciones del transporte y las inspecciones de mercados.».

42)

En el artículo 75, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Se otorgarán poderes a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis en lo referente a las obligaciones del operador y del capitán durante las inspecciones.».

43)

En el artículo 76, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo en materia de disposiciones comunes sobre el contenido de los informes de inspección, la cumplimentación de los informes de inspección y la entrega de una copia del informe de inspección al operador. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.».

44)

En el artículo 78, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo en relación con el funcionamiento de la base de datos electrónica y el acceso a ella por parte de la Comisión. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.».

45)

El artículo 79 se sustituye por lo siguiente:

«Artículo 79

Inspectores de la Unión

1.   La Comisión elaborará, mediante actos de ejecución, una lista de inspectores de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.

2.   Sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado miembro ribereño, los inspectores de la Unión podrán efectuar inspecciones de acuerdo con el presente Reglamento en las aguas de la Unión y a bordo de los buques pesqueros de la Unión fuera de las aguas de la Unión.

3.   Los inspectores de la Unión podrán ser destinados a:

a)

la ejecución de los programas de control e inspección específicos adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 95;

b)

los programas internacionales de control de la pesca, cuando la Unión tenga la obligación de efectuar los controles.

4.   Para el ejercicio de sus funciones, y a reserva de lo dispuesto en el apartado 5, los inspectores de la Unión tendrán acceso inmediato:

a)

a todas las zonas a bordo de los buques pesqueros de la Unión y demás buques que realicen actividades pesqueras, a los locales o lugares públicos y a los medios de transporte, y

b)

a toda la información y todos los documentos que necesiten para llevar a cabo sus funciones, en particular el cuaderno diario de pesca, las declaraciones de desembarque, los certificados de capturas, las declaraciones de transbordo, las notas de venta y demás documentación pertinente,

en la misma medida y en las mismas condiciones que los agentes del Estado miembro en el que tenga lugar la inspección.

5.   Los inspectores de la Unión no tendrán atribuciones policiales ni ejecutivas fuera del territorio de su Estado miembro de origen o fuera de las aguas de la Unión bajo la soberanía o jurisdicción de su Estado miembro de origen.

6.   Cuando actúen como inspectores de la Unión, los agentes de la Comisión o del organismo designado por ella no tendrán atribuciones policiales ni ejecutivas.

7.   La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo en relación con lo siguiente:

a)

la notificación de los inspectores de la Unión a la Comisión;

b)

la adopción y el mantenimiento de la lista de inspectores de la Unión;

c)

la notificación de los inspectores de la Unión a las organizaciones regionales de ordenación pesquera;

d)

las atribuciones y obligaciones de los inspectores de la Unión;

e)

los informes de los inspectores de la Unión;

f)

el seguimiento de los informes de los inspectores de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.».

46)

En el artículo 88, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Previa consulta de los dos Estados miembros afectados, la Comisión fijará, mediante actos de ejecución, las cantidades de pescado imputables a la cuota del Estado miembro de desembarque o transbordo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.».

47)

En el artículo 92, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Se otorgarán poderes a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis en lo referente a:

a)

los puntos que deberán asignarse en caso de infracciones graves;

b)

el umbral de puntos que da lugar a la suspensión y la retirada permanente de una licencia de pesca;

c)

las consecuencias de la suspensión y la retirada permanente de una licencia de pesca;

d)

la pesca ilegal durante el período de suspensión o después de la retirada permanente de una licencia de pesca;

e)

las condiciones que justifiquen la supresión de puntos.

5 bis.   La Comisión establecerá, mediante actos ejecución, normas de desarrollo en relación con lo siguiente:

a)

el establecimiento y funcionamiento del sistema de puntos para infracciones graves;

b)

la notificación de las decisiones;

c)

la cesión de titularidad de los buques a los que se atribuyan puntos;

d)

la supresión de las licencias de pesca de los responsables de infracciones graves de las listas pertinentes;

e)

las obligaciones de información sobre el sistema de puntos para capitanes de buques pesqueros establecido en los Estados miembros. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.».

48)

En el artículo 95, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Determinadas pesquerías podrán ser objeto de programas de control e inspección específicos. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución y en concertación con los Estados miembros afectados, determinar las pesquerías que serán objeto de programas de control e inspección específicos sobre la base de las necesidades de un control específico y coordinado de las pesquerías de que se trate. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.».

49)

En el artículo 102, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   Los Estados miembros en cuestión notificarán a la Comisión los resultados de la investigación y le presentarán un informe elaborado, a más tardar, tres meses después de la solicitud de la Comisión. Previa petición debidamente justificada de un Estado miembro, la Comisión podrá prolongar este plazo durante un período suplementario razonable mediante actos de ejecución.

4.   Si la investigación administrativa mencionada en el apartado 2 no conduce a la supresión de las irregularidades o si la Comisión detecta deficiencias en el sistema de control de un Estado miembro durante las verificaciones e inspecciones autónomas contempladas en los artículos 98 y 99 o en el marco de la auditoría contemplada en el artículo 100, la Comisión elaborará un plan de acción con dicho Estado miembro mediante actos de ejecución. Este adoptará todas las medidas necesarias para llevarlo a la práctica.».

50)

El artículo 103 se modifica como sigue:

a)

En el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión podrá decidir suspender, mediante actos de ejecución, durante un período máximo de 18 meses la totalidad o una parte de los pagos de la ayuda financiera de la Unión en virtud del Reglamento (CE) no 1198/2006 y del artículo 8, letra a), del Reglamento (CE) no 861/2006, cuando existan pruebas de que:».

b)

Se sustituye el apartado 2 por el texto siguiente:

«2.   En caso de que, durante el período de suspensión, el Estado miembro en cuestión siga sin demostrar que ha adoptado medidas correctoras para garantizar en el futuro el cumplimiento y la observancia de las normas aplicables o que no existe riesgo grave de que el buen funcionamiento del régimen de control y observancia de la Unión se vea perjudicado, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, cancelar la totalidad o una parte de la ayuda financiera de la Unión cuyo pago haya sido suspendido en virtud del apartado 1. La cancelación de la ayuda solo podrá efectuarse tras un período de 12 meses de suspensión del pago correspondiente.».

c)

Se sustituye el apartado 8 por el texto siguiente:

«8.   La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo en relación con lo siguiente:

a)

la interrupción del plazo para el pago;

b)

la suspensión de los pagos;

c)

la cancelación de la asistencia financiera. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.».

51)

El artículo 104 se modifica como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Si un Estado miembro incumple sus obligaciones en la ejecución de un plan plurianual y la Comisión dispone de pruebas de que el fallo en el cumplimiento de esas obligaciones supone una grave amenaza para la conservación de las poblaciones de peces afectadas, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, cerrar temporalmente, para ese Estado miembro, las pesquerías afectadas por tales deficiencias.».

b)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión, mediante actos de ejecución, levantará el cierre una vez que el Estado miembro haya demostrado, por escrito y a satisfacción de la Comisión, que la pesquería puede explotarse con toda seguridad.».

52)

El artículo 105 se modifica como sigue:

a)

En el apartado 2, la frase introductoria del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Si se rebasa la cuota, asignación o parte de una población o grupo de poblaciones disponible para un Estado miembro en un año determinado, la Comisión, mediante actos de ejecución, efectuará, en el año o años siguientes, deducciones de la cuota, asignación o parte anual del Estado miembro que la rebasó mediante la aplicación de un coeficiente multiplicador de acuerdo con el cuadro siguiente:».

b)

Los apartados 4, 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«4.   Si se rebasa la cuota, asignación o parte de una población o grupo de poblaciones disponible para un Estado miembro en años anteriores, la Comisión, previa consulta al Estado miembro de que se trate, podrá, mediante actos de ejecución, deducir cuotas de las futuras cuotas de dicho Estado miembro para tener en cuenta el nivel de rebasamiento. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.

5.   Si la deducción conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de la cuota, asignación o parte de una población o grupo de poblaciones rebasada en cuanto tal no puede efectuarse por no disponer, o no disponer suficientemente, de tal cuota, asignación o parte de una población o grupo de poblaciones el Estado miembro de que se trate, la Comisión, previa consulta a dicho Estado miembro, podrá, mediante actos de ejecución, deducir en el año o años siguientes las cuotas de otras poblaciones o grupos de poblaciones disponibles para ese Estado miembro en la misma zona geográfica o con el mismo valor comercial, de conformidad con el apartado 1.

6.   La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo en relación con lo siguiente:

a)

la evaluación de la cuota adaptada respecto de la cual se calculará el exceso de utilización;

b)

el procedimiento de consulta del Estado miembro afectado en relación con la deducción de cuotas contemplada en los apartados 4 y 5. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.».

53)

El artículo 106 se modifica como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Si la Comisión establece que un Estado miembro ha superado el esfuerzo pesquero que se le hubiera asignado, la Comisión realizará, mediante actos de ejecución, deducciones del futuro esfuerzo pesquero de ese Estado miembro.».

b)

En el apartado 2, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Si se sobrepasa en una zona geográfica o una pesquería el esfuerzo pesquero disponible para un Estado miembro, la Comisión, mediante actos de ejecución, efectuará en el año o años siguientes deducciones respecto del esfuerzo pesquero disponible para ese Estado miembro en la zona geográfica o para la pesquería de que se trate, mediante la aplicación de un coeficiente multiplicador de acuerdo con el cuadro siguiente:».

c)

Los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   Si la deducción, conforme a lo dispuesto en el apartado 2, del esfuerzo pesquero máximo admisible para una población rebasado en cuanto tal no puede efectuarse por no disponer, o no disponer suficientemente, el Estado miembro de que se trate del esfuerzo pesquero máximo admisible para esa población, la Comisión, mediante actos de ejecución, podrá efectuar en el año o años siguientes una deducción respecto del esfuerzo pesquero de que disponga ese Estado miembro dentro de la misma zona geográfica, de conformidad con el apartado 2.

4.   La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo en relación con lo siguiente:

a)

la evaluación del esfuerzo pesquero máximo disponible respecto del cual se calculará el exceso de utilización;

b)

el procedimiento de consulta del Estado miembro afectado en relación con la deducción del esfuerzo pesquero contemplado en el apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.».

54)

El artículo 107 se modifica como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cuando existan pruebas de que un Estado miembro está incumpliendo las normas aplicables a poblaciones sujetas a planes plurianuales y de que esta situación puede constituir una amenaza grave para la conservación de dichas poblaciones, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, efectuar deducciones el año o años siguientes de las cuotas anuales, asignaciones o partes de una población o grupo de poblaciones atribuidas a ese Estado miembro; aplicará para ello el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta el daño causado a las poblaciones en cuestión.».

b)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Se otorgarán poderes a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis en lo referente al plazo límite para que los Estados miembros demuestren que una pesquería puede explotarse con toda seguridad, a las pruebas materiales que deben incluir los Estados miembros en sus respuestas y a la determinación de las cantidades que deben deducirse, teniendo en cuenta lo siguiente:

a)

el alcance y la naturaleza del incumplimiento,

b)

la gravedad de la amenaza para la conservación,

c)

el daño causado a la población por el incumplimiento.».

55)

En el título XI, el capítulo IV se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO IV

Medidas temporales

Artículo 108

Medidas temporales

1.   En caso de que existan pruebas, incluidas las basadas en los resultados del muestreo efectuado por la Comisión, de que las actividades pesqueras y/o las medidas adoptadas por uno o varios Estados miembros van en detrimento de las medidas de conservación y gestión adoptadas en el marco de planes plurianuales o suponen una amenaza para el ecosistema marino y la situación requiere una actuación inmediata, la Comisión, previa petición debidamente justificada de un Estado miembro o por iniciativa propia, podrá adoptar, mediante actos de ejecución, medidas temporales que se aplicarán durante un período máximo de seis meses.

2.   Las medidas temporales previstas en el apartado 1 serán proporcionales a la amenaza y podrán incluir, entre otras:

a)

la suspensión de las actividades pesqueras de los buques que enarbolan el pabellón de los Estados miembros afectados;

b)

el cierre de pesquerías;

c)

la prohibición de que los operadores de la Unión acepten el desembarque, la introducción en jaulas con fines de engorde o cría, o el transbordo de pescado y productos de la pesca capturados por los buques que enarbolan el pabellón de los Estados miembros afectados;

d)

la prohibición de comercializar o de utilizar para otros fines comerciales el pescado y los productos de la pesca capturados por los buques que enarbolan el pabellón de los Estados miembros afectados;

e)

la prohibición de suministrar peces vivos destinados a la acuicultura en las aguas bajo la jurisdicción de los Estados miembros afectados;

f)

la prohibición de aceptar peces vivos capturados por buques que enarbolan el pabellón de los Estados miembros afectados para fines de acuicultura en las aguas bajo la jurisdicción de los demás Estados miembros;

g)

la prohibición de que los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de los Estados miembros afectados pesquen en aguas bajo la jurisdicción de los demás Estados miembros;

h)

la modificación adecuada de los datos de pesca transmitidos por los Estados miembros.

3.   El Estado miembro comunicará la petición justificada contemplada en el apartado 1 simultáneamente a la Comisión, a los demás Estados miembros y a los consejos consultivos interesados.».

56)

En el artículo 109, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   Los Estados miembros establecerán un plan nacional de implantación del sistema de validación que cubra los datos enumerados en el apartado 2, letras a) y b), y la investigación de las incoherencias. El plan deberá permitir a los Estados miembros establecer un orden de prioridad para las validaciones y comprobaciones cruzadas y para la investigación ulterior de las incoherencias sobre la base de la gestión de riesgos. El plan se someterá a la aprobación de la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2011. La Comisión, mediante actos de ejecución, aprobará los planes antes del 1 de julio de 2012, tras haber permitido a los Estados miembros introducir las correcciones pertinentes. Las modificaciones del plan deberán someterse también a la Comisión cada año para su aprobación. La Comisión aprobará las modificaciones del plan mediante actos de ejecución.».

57)

En el artículo 110, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Sin perjuicio de los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán llevar a cabo, hasta el 30 de junio de 2012, uno o varios proyectos piloto con la Comisión o con el organismo que ella designe para proporcionar acceso a distancia en tiempo real a los datos de los Estados miembros sobre las oportunidades de pesca registradas y validadas de acuerdo con el presente Reglamento. Cuando tanto la Comisión como el Estado miembro de que se trate estén satisfechos con el resultado del proyecto piloto, y en la medida en que el acceso a distancia funcione según lo acordado, el Estado miembro de que se trate no estará ya obligado a informar sobre las posibilidades de pesca según se indica en el artículo 33, apartados 2 y 8. Se examinarán y comprobarán el formato y los procedimientos de acceso a los datos. Los Estados miembros informarán a la Comisión antes del 1 de enero de 2012 si tienen previsto llevar a cabo proyectos piloto. A partir del 1 de enero de 2013, se podrán decidir, de conformidad con el Tratado, un método y frecuencia diferentes de transmisión de datos por parte de los Estados miembros para garantizar el acceso en tiempo real.».

58)

En el artículo 111 se suprime el apartado 3.

59)

Antes del encabezamiento del capítulo II se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 111 bis

Normas de desarrollo relativas a la aplicación de las disposiciones sobre transmisión de datos

La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo en relación con el control de calidad, el cumplimiento de los plazos de presentación de datos, los controles cruzados, el análisis, la verificación de los datos y el establecimiento de un formato normalizado para la descarga e intercambio de datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.».

60)

En el artículo 114, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A efectos del presente Reglamento, cada Estado miembro creará a más tardar antes del 1 de enero de 2012 un sitio web oficial accesible a través de Internet que recoja la información enumerada en los artículos 115 y 116. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la dirección de Internet de su sitio web oficial. La Comisión podrá decidir elaborar, mediante actos de ejecución, normas y procedimientos comunes para garantizar la transparencia de la comunicación entre los propios Estados miembros, y entre estos, el organismo designado por ella y la Comisión, incluida la transmisión de reseñas regulares que relacionen los registros de las actividades pesqueras con las posibilidades de pesca.».

61)

En el artículo 116, se suprime el apartado 6.

62)

Antes del título XIII se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 116 bis

Normas de desarrollo relativas a la aplicación de las disposiciones sobre sitios web y servicios web

«La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo en relación con el funcionamiento de los sitios web y los servicios web. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.».

63)

En el artículo 117, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Se otorgarán competencias a la Comisión para adoptar, mediante actos de ejecución, normas sobre asistencia mutua en lo referente a:

a)

la cooperación administrativa entre Estados miembros, terceros países, la Comisión y el organismo designado por esta, incluida la protección de los datos personales y la utilización de la información y la protección del secreto profesional y comercial,

b)

los costes de ejecutar las solicitudes de asistencia,

c)

la designación del organismo único de los Estados miembros,

d)

la comunicación de las medidas de seguimiento adoptadas por las autoridades nacionales sobre la base del intercambio de información,

e)

las solicitudes de asistencia, incluidas las solicitudes de información, las solicitudes de medidas y las solicitudes de notificación administrativa, y la fijación de plazos de respuesta,

f)

la información sin solicitud previa;

g)

las relaciones de los Estados miembros con la Comisión y con terceros países.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.».

64)

En el artículo 118, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo en relación con el contenido y el formato de los informes de los Estados miembros. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.».

65)

El artículo 119 se sustituye por lo siguiente:

«Artículo 119

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura instituido por el artículo 30 del Reglamento (CE) no 2371/2002. Dicho comité se entenderá en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   Cuando se haga referencia a este apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.».

66)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 119 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Los poderes que se otorguen a la Comisión para adoptar actos delegados estarán sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   La delegación de Los poderes para adoptar actos delegados a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 6, el artículo 8, apartado 2, el artículo 9, apartado 10, el artículo 14, apartado 11, el artículo 15, apartado 9, el artículo 17, apartado 6, el artículo 21, apartado 6, el artículo 22, apartado 7, el artículo 49, apartado 2, el artículo 51, apartado 1, el artículo 52, apartado 3, el artículo 58, apartados 10 y 11, el artículo 59, apartado 5, el artículo 60, apartado 7, el artículo 65, apartados 1 y 2, el artículo 73, apartado 9, el artículo 74, apartado 6, el artículo 75, apartado 2, el artículo 92, apartado 5 bis, y el artículo 107, apartado 4, se otorga por un período de tiempo indeterminado se otorgan a la Comisión por un período de tres años a partir del …  (*1).

La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de tres años. En dicho informe, la Comisión evaluará la eficacia de los actos adoptados a la luz de los objetivos del presente Reglamento y de la política pesquera común para garantizar, en particular, que el control se está llevando a cabo de manera equitativa, por ejemplo empleando indicadores comparativos.

La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. [Enm. 15]

3.   La delegación de poderes a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 6, el artículo 14, apartado 11, el artículo 15, apartado 9, el artículo 21, apartado 6, el artículo 22, apartado 7, el artículo 49, apartado 2, el artículo 51, apartado 1, el artículo 52, apartado 3, el artículo 58, apartados 10 y 11, el artículo 59, apartado 5, el artículo 60, apartado 7, el artículo 65, apartados 1 y 2, el artículo 73, apartado 9, el artículo 74, apartado 6, el artículo 75, apartado 2, el artículo 92, apartado 5 bis, y el artículo 107, apartado 4, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de cualesquiera actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 7, apartado 6, el artículo 14, apartado 11, el artículo 15, apartado 9, el artículo 21, apartado 6, el artículo 22, apartado 7, el artículo 49, apartado 2, el artículo 51, apartado 1, el artículo 52, apartado 3, el artículo 58, apartados 10 y 11, el artículo 59, apartado 5, el artículo 60, apartado 7, el artículo 65, apartados 1 y 2, el artículo 73, apartado 9, el artículo 74, apartado 6, el artículo 75, apartado 2, el artículo 92, apartado 5 bis, y el artículo 107, apartado 4, solo entrará en vigor si el Parlamento Europeo o el Consejo no han formulado objeciones en los dos meses siguientes a su notificación a estas dos instituciones o si, antes de la expiración de dicho plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo han informado a la Comisión de su intención de no formular objeciones. Ese plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en, el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 198 de 10.7.2013, p. 71.

(2)  Posición del Parlamento de 5 de febrero de 2014.

(3)  Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(*1)   Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.


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