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Document 52014AP0083
P7_TA(2014)0083 Compliance with the rules of the Common Fisheries Policy ***I European Parliament legislative resolution of 5 February 2014 on the proposal for a Regulation of the European Parliament and of the Council amending Council Regulation (EC) No 1224/2009 establishing a Community control system for ensuring compliance with the rules of the Common Fisheries Policy (COM(2013)0009 — C7-0019/2013 — 2013/0007(COD)) P7_TC1-COD(2013)0007 Position of the European Parliament adopted at first reading on 5 February 2014 with a view to the adoption of Regulation (EU) No …/2014 of the European Parliament and of the Council amending Council Regulation (EC) No 1224/2009 establishing a Community control system for ensuring compliance with the rules of the Common Fisheries Policy
P7_TA(2014)0083 Cumplimiento de las normas de la política pesquera común ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 5 de febrero de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n° 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (COM(2013)0009 — C7-0019/2013 — 2013/0007(COD)) P7_TC1-COD(2013)0007 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 5 de febrero de 2014 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n° 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común
P7_TA(2014)0083 Cumplimiento de las normas de la política pesquera común ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 5 de febrero de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n° 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (COM(2013)0009 — C7-0019/2013 — 2013/0007(COD)) P7_TC1-COD(2013)0007 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 5 de febrero de 2014 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n° 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común
DO C 93 de 24.3.2017, p. 297–319
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
24.3.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 93/297 |
P7_TA(2014)0083
Cumplimiento de las normas de la política pesquera común ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 5 de febrero de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (COM(2013)0009 — C7-0019/2013 — 2013/0007(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
(2017/C 093/51)
El Parlamento Europeo,
— |
Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2013)0009), |
— |
Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0019/2013), |
— |
Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, |
— |
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 17 de abril de 2013 (1), |
— |
Visto el artículo 55 de su Reglamento, |
— |
Visto el informe de la Comisión de Pesca (A7-0468/2013), |
1. |
Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación; |
2. |
Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto; |
3. |
Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales. |
(1) DO C 198 de 10.7.2013, p. 71.
P7_TC1-COD(2013)0007
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 5 de febrero de 2014 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (3), confiere a la Comisión competencias para aplicar algunas de las disposiciones en él contenidas. |
(2) |
Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las atribuciones conferidas a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no 1224/2009 deben conformarse a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). |
(3) |
Con vistas a desarrollar algunas de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1224/2009, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE con respecto a las siguientes cuestiones:
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(4) |
Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas, incluso a nivel de expertos , como los consejos consultivos regionales , durante los trabajos preparatorios. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. [Enm. 2] |
(5) |
Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del Reglamento (CE) no 1224/2009, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución de conformidad con el artículo 291 del TFUE con respecto a las siguientes cuestiones:
Cuando sea preceptivo el control de los Estados miembros, estas competencias se ejercerán de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
(6) |
Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, es necesario adaptar la disposición relativa a las medidas de urgencia que prevé que determinadas medidas de la Comisión sean sometidas a la consideración del Consejo en ciertas condiciones. |
(7) |
Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, es necesario adaptar algunas disposiciones por las que se otorgan competencias en materia de adopción de decisiones exclusivamente al Consejo, con objeto de adaptarlas a los nuevos procedimientos aplicables a la Política Pesquera Común. Deben, pues, reelaborarse las disposiciones siguientes del Reglamento (CE) no 1224/2009:
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(8) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1224/2009 en consecuencia. |
(8 bis) |
Habida cuenta de que el presente Reglamento tiene por finalidad alinear el Reglamento (CE) no 1224/2009 con el Tratado de Lisboa, es importante que la Comisión, en su futura revisión, examine:
|
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1224/2009 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
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2) |
En el artículo 6, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5. El Estado miembro del pabellón expedirá, administrará y retirará las licencias de pesca de conformidad con las normas de desarrollo sobre su validez y la información mínima contenida en ellas, establecidas mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.». |
3) |
En el artículo 7, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5. Las normas de desarrollo sobre la validez de las autorizaciones de pesca y la información mínima contenida en ellas se establecerán mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2. 6. Se otorgarán poderes a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis en relación con las normas sobre la aplicabilidad condiciones de exención de las autorizaciones de pesca a las embarcaciones pequeñas de la obligación de disponer de autorizaciones de pesc .». [Enm. 6] |
4) |
En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Se otorgarán poderes a La Comisión para podrá adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis de ejecución en relación con el marcado y la identificación de los buques pesqueros y los artes y aparejos de pesca en lo que concierne a lo siguiente:
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2. ». [Enm. 7] |
5) |
El artículo 9 se modifica como sigue:
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6) |
El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 Nuevas tecnologías 1. Podrán adoptarse, de conformidad con el Tratado, medidas que impongan la obligación de utilizar dispositivos electrónicos de seguimiento e instrumentos de trazabilidad, como los análisis genéticos. Para determinar la tecnología que deba emplearse, los Estados miembros, antes del 1 de junio de 2013, efectuarán por iniciativa propia, o en cooperación con la Comisión o con el organismo que esta designe, proyectos piloto sobre instrumentos de trazabilidad como los análisis genéticos. 2. Podrá decidirse, de conformidad con el Tratado y en consulta con las partes interesadas , la introducción de otras nuevas tecnologías de control de la pesca si estas contribuyen a mejorar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común de manera eficaz en términos de coste.». [Enm. 9] |
7) |
El artículo 14 se modifica como sigue:
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8) |
El artículo 15 se modifica como sigue:
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9) |
En el artículo 16, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. A los efectos del control a que se refiere el apartado 1, cada Estado miembro elaborará una plan de muestreo, basado en la metodología que apruebe la Comisión mediante actos de ejecución con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2, a fin de definir los grupos de buques, los niveles de riesgo y la estimación de las capturas, y lo remitirá cada año a la Comisión a más tardar el 31 de enero, con indicación de los métodos seguidos para elaborarlo. En la medida de lo posible, los planes de muestreo deberán ser estables a lo largo del tiempo y estar normalizados dentro de las zonas geográficas pertinentes.». |
10) |
En el artículo 17, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6. Se otorgarán poderes a La Comisión para podrá adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis de ejecución a fin de eximir a determinadas categorías de buques pesqueros de la obligación establecida en el apartado 1 durante un período determinado, que podrá prorrogarse, o fijar otro plazo de notificación en función del tipo de productos de la pesca de que se trate y de la distancia entre los caladeros, los lugares de desembarque y los puertos en que estén matriculados los buques en cuestión. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2. ». [Enm. 10] |
11) |
El artículo 21 se modifica como sigue:
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12) |
El artículo 22 se modifica como sigue:
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13) |
En el artículo 23, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo en relación con lo siguiente:
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14) |
El artículo 24 se modifica como sigue:
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15) |
En el artículo 25, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. A los efectos del control a que se refiere el apartado 1, cada Estado miembro elaborará una plan de muestreo, basado en la metodología que apruebe la Comisión mediante actos de ejecución con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2, a fin de definir los grupos de buques, los niveles de riesgo y la estimación de las capturas, y lo remitirá cada año a la Comisión a más tardar el 31 de enero, con indicación de los métodos seguidos para elaborarlo. En la medida de lo posible, los planes de muestreo deberán ser estables a lo largo del tiempo y estar normalizados dentro de las zonas geográficas pertinentes.». |
16) |
El artículo 28 se modifica como sigue:
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17) |
Se suprime el artículo 32. |
18) |
El artículo 33 se modifica como sigue:
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19) |
En el artículo 36, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Cuando, basándose en la información a que se refiere el artículo 35 o por propia iniciativa, la Comisión constate que deben considerarse agotadas las posibilidades de pesca de la Unión, de un Estado miembro o de un grupo de Estados miembros, informará de ello a los Estados miembros interesados y prohibirá, mediante actos de ejecución, las actividades pesqueras para la zona, el arte de pesca, la población o el grupo de poblaciones de que se trate o para la flota dedicada a esas actividades pesqueras concretas.». |
20) |
El artículo 37 se modifica como sigue:
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21) |
En el artículo 38, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, las normas de desarrollo que resulten necesarias para la aplicación del presente artículo en relación con lo siguiente:
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.». |
22) |
En el artículo 40, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo en relación con la certificación de la potencia del motor de propulsión y la verificación física de la potencia del motor de propulsión. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.». |
23) |
En el artículo 41, la frase introductoria del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Tras haber realizado un análisis de riesgos, los Estados miembros efectuarán una verificación de datos para comprobar la coherencia de la potencia motriz, valiéndose de toda la información de que disponga la administración sobre las características técnicas del buque de que se trate. La verificación de datos se llevará a cabo sobre la base de un plan de muestreo acorde con la metodología adoptada por la Comisión mediante actos de ejecución según el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2, acerca de los criterios de alto riesgo, el tamaño de las muestras aleatorias y los documentos técnicos que deban verificarse. En particular, comprobarán los datos que figuren en:». |
24) |
El artículo 43 se modifica como sigue:
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25) |
En el artículo 45, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. El nivel máximo aplicable y la frecuencia de la comunicación de los datos a que se refiere el apartado 1 se establecerán en cada plan plurianual de conformidad con el Tratado.». |
26) |
En el artículo 49, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, la Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 119 bis a fin de establecer normas sobre la obligación de llevar a bordo un plano de estiba de los productos transformados donde se indique, por especies, su ubicación en las bodegas.». |
27) |
En el artículo 50, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1. Las actividades pesqueras de los buques pesqueros de la Unión y de los buques pesqueros de terceros países en lugares de pesca en los que se haya establecido una zona de pesca restringida de conformidad con el Tratado serán controladas por el centro de seguimiento de pesca del Estado miembro ribereño, que dispondrá de un sistema para detectar y registrar las entradas de los buques en esa zona, su tránsito por ella y su salida de la misma. 2. Además de lo dispuesto en el apartado 1, se establecerá, de conformidad con el Tratado, una fecha a partir de la cual los buques pesqueros deberán disponer a bordo de un sistema operativo que avise al capitán de la entrada y salida de una zona de pesca restringida.». |
28) |
El artículo 51 se modifica como sigue:
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29) |
se añade el artículo siguiente: «Artículo 51 bis Disposiciones de aplicación La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo en relación con las zonas donde se aplican cierres en tiempo real, el cierre de pesquerías y la información sobre los cierres en tiempo real. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.». |
30) |
El artículo 52 se sustituye por lo siguiente: «1. Cuando la cantidad de capturas realizadas en dos lances consecutivos sobrepase el umbral de activación, el buque pesquero interpondrá cierta distancia con respecto a la zona de pesca, alejándose de todas las posiciones del lance anterior antes de seguir faenando, e informará sin dilación a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño. 2. La distancia mencionada en el apartado 1 será inicialmente de cinco millas náuticas, como mínimo, y de dos millas náuticas para los buques pesqueros de menos de 12 m de eslora total. 3. Se otorgarán poderes a la Comisión los poderes para adoptar , por propia iniciativa o a petición del Estado miembro de que se trate, actos delegados con arreglo al artículo 119 bis en lo referente a la modificación de las distancias contempladas en los apartados 1 y 2, teniendo en cuenta los elementos siguientes: [Enm. 12]
|
31) |
En el artículo 54, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Sobre la base de la información que demuestre que se ha alcanzado un umbral de capturas de activación, la Comisión podrá decretar, mediante actos de ejecución, el cierre temporal de una zona si el Estado miembro ribereño no lo ha hecho.». |
32) |
En el artículo 55, los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente: «4. Sobre la base de una evaluación científica del El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) evaluará el impacto biológico de la pesca recreativa a que se refiere el apartado 3. Cuando se compruebe que un segmento de la pesca recreativa tiene un impacto significativo, podrán adoptarse, de conformidad con el Tratado, medidas de gestión tales como las autorizaciones de pesca y las declaraciones de capturas. [Enm. 13] 5. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo en relación con la elaboración de los planes de muestreo contemplados en el apartado 3 y la notificación y evaluación de los planes de muestreo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.». |
33) |
El artículo 58 se modifica como sigue:
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34) |
En el artículo 59, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. El comprador que adquiera productos de la pesca que no rebasen un determinado nivel de peso y que posteriormente no sean comercializados sino utilizados únicamente para consumo privado estará exento de lo dispuesto en el presente artículo. 4. El nivel de peso indicado en el apartado 3 no podrá exceder inicialmente de 30 kg diarios. 5. Se otorgarán poderes a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis en lo referente al nivel de peso establecido en el apartado 4 en función de la situación de la población afectada.». |
35) |
El artículo 60 se modifica como sigue:
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36) |
El artículo 61 se sustituye por lo siguiente: «Artículo 61 Pesaje de los productos de la pesca tras el transporte desde el lugar de desembarque 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 60, apartado 2, los Estados miembros podrán permitir que los productos de la pesca se pesen después del transporte desde el lugar de desembarque, a condición de que se transporten a un destino situado en el territorio del Estado miembro de que se trate y de que este haya adoptado un plan de control aprobado por la Comisión mediante un acto de ejecución. Dicho plan de control se fundamentará en una metodología basada en análisis de riesgos a efectos de la determinación del tamaño de las muestras, los niveles de riesgo, los criterios de riesgo y el contenido de los planes de control. La Comisión adoptará esta metodología de muestreo por medio de actos de ejecución con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 119, apartado 2. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro en el que se desembarquen los productos de la pesca podrán autorizar el transporte de dichos productos antes de su pesaje a los compradores registrados, las lonjas autorizadas u otros organismos o personas encargados de su primera comercialización en otro Estado miembro. La autorización citada quedará supeditada a un programa común de control entre los Estados miembros de que se trate, conforme al artículo 94, aprobado por la Comisión mediante un acto de ejecución. Dicho programa común de control se fundamentará en una metodología basada en análisis de riesgos a efectos de la determinación del tamaño de las muestras, los niveles de riesgo, los criterios de riesgo y el contenido de los planes de control. La Comisión adoptará esta metodología de muestreo por medio de actos de ejecución con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 119, apartado 2.». |
37) |
En el artículo 64, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo en relación con la indicación de los ejemplares, el tipo de presentación y la indicación del precio en las notas de venta, así como los formatos de estas. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.». |
38) |
El artículo 65 se sustituye por lo siguiente: «Artículo 65 Exenciones de los requisitos relativos a las notas de venta 1. Podrá autorizarse una exención de la obligación de presentar la nota de venta a las autoridades competentes u otros organismos autorizados del Estado miembro cuando los productos de la pesca sean desembarcados por determinadas categorías de buques pesqueros de la Unión, contempladas en los artículos 16 y 25, o cuando se desembarquen pequeñas cantidades de productos de la pesca. En principio, se entenderá que una cantidad es pequeña cuando no sobrepase los 50 kg de equivalente en peso vivo por especie. Se otorgarán poderes a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis a efectos de autorizar tales exenciones y adaptar las cantidades pequeñas en función de la situación de la población de que se trate. 2. El comprador que adquiera productos cuyo peso no exceda de un determinado umbral y que posteriormente no sean comercializados sino utilizados únicamente para consumo privado estará exento de las disposiciones previstas en los artículos 62, 63 y 64. En principio, dicho umbral de peso no podrá sobrepasar los 30 kg. Se otorgarán poderes a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis a efectos de modificar el citado umbral de peso en función de la situación de la población de que se trate.». |
39) |
En el artículo 71, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5. La Comisión determinará el formato del informe de vigilancia mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.». |
40) |
El artículo 73 se modifica como sigue:
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41) |
En el artículo 74, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6. Se otorgarán poderes a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis en lo referente a la metodología y la realización de las inspecciones, respecto de:
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42) |
En el artículo 75, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Se otorgarán poderes a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis en lo referente a las obligaciones del operador y del capitán durante las inspecciones.». |
43) |
En el artículo 76, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo en materia de disposiciones comunes sobre el contenido de los informes de inspección, la cumplimentación de los informes de inspección y la entrega de una copia del informe de inspección al operador. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.». |
44) |
En el artículo 78, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo en relación con el funcionamiento de la base de datos electrónica y el acceso a ella por parte de la Comisión. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.». |
45) |
El artículo 79 se sustituye por lo siguiente: «Artículo 79 Inspectores de la Unión 1. La Comisión elaborará, mediante actos de ejecución, una lista de inspectores de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2. 2. Sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado miembro ribereño, los inspectores de la Unión podrán efectuar inspecciones de acuerdo con el presente Reglamento en las aguas de la Unión y a bordo de los buques pesqueros de la Unión fuera de las aguas de la Unión. 3. Los inspectores de la Unión podrán ser destinados a:
4. Para el ejercicio de sus funciones, y a reserva de lo dispuesto en el apartado 5, los inspectores de la Unión tendrán acceso inmediato:
5. Los inspectores de la Unión no tendrán atribuciones policiales ni ejecutivas fuera del territorio de su Estado miembro de origen o fuera de las aguas de la Unión bajo la soberanía o jurisdicción de su Estado miembro de origen. 6. Cuando actúen como inspectores de la Unión, los agentes de la Comisión o del organismo designado por ella no tendrán atribuciones policiales ni ejecutivas. 7. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo en relación con lo siguiente:
|
46) |
En el artículo 88, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Previa consulta de los dos Estados miembros afectados, la Comisión fijará, mediante actos de ejecución, las cantidades de pescado imputables a la cuota del Estado miembro de desembarque o transbordo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.». |
47) |
En el artículo 92, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5. Se otorgarán poderes a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 119 bis en lo referente a:
5 bis. La Comisión establecerá, mediante actos ejecución, normas de desarrollo en relación con lo siguiente:
|
48) |
En el artículo 95, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Determinadas pesquerías podrán ser objeto de programas de control e inspección específicos. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución y en concertación con los Estados miembros afectados, determinar las pesquerías que serán objeto de programas de control e inspección específicos sobre la base de las necesidades de un control específico y coordinado de las pesquerías de que se trate. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.». |
49) |
En el artículo 102, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «3. Los Estados miembros en cuestión notificarán a la Comisión los resultados de la investigación y le presentarán un informe elaborado, a más tardar, tres meses después de la solicitud de la Comisión. Previa petición debidamente justificada de un Estado miembro, la Comisión podrá prolongar este plazo durante un período suplementario razonable mediante actos de ejecución. 4. Si la investigación administrativa mencionada en el apartado 2 no conduce a la supresión de las irregularidades o si la Comisión detecta deficiencias en el sistema de control de un Estado miembro durante las verificaciones e inspecciones autónomas contempladas en los artículos 98 y 99 o en el marco de la auditoría contemplada en el artículo 100, la Comisión elaborará un plan de acción con dicho Estado miembro mediante actos de ejecución. Este adoptará todas las medidas necesarias para llevarlo a la práctica.». |
50) |
El artículo 103 se modifica como sigue:
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51) |
El artículo 104 se modifica como sigue:
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52) |
El artículo 105 se modifica como sigue:
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53) |
El artículo 106 se modifica como sigue:
|
54) |
El artículo 107 se modifica como sigue:
|
55) |
En el título XI, el capítulo IV se sustituye por el texto siguiente: «CAPÍTULO IV Medidas temporales Artículo 108 Medidas temporales 1. En caso de que existan pruebas, incluidas las basadas en los resultados del muestreo efectuado por la Comisión, de que las actividades pesqueras y/o las medidas adoptadas por uno o varios Estados miembros van en detrimento de las medidas de conservación y gestión adoptadas en el marco de planes plurianuales o suponen una amenaza para el ecosistema marino y la situación requiere una actuación inmediata, la Comisión, previa petición debidamente justificada de un Estado miembro o por iniciativa propia, podrá adoptar, mediante actos de ejecución, medidas temporales que se aplicarán durante un período máximo de seis meses. 2. Las medidas temporales previstas en el apartado 1 serán proporcionales a la amenaza y podrán incluir, entre otras:
3. El Estado miembro comunicará la petición justificada contemplada en el apartado 1 simultáneamente a la Comisión, a los demás Estados miembros y a los consejos consultivos interesados.». |
56) |
En el artículo 109, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8. Los Estados miembros establecerán un plan nacional de implantación del sistema de validación que cubra los datos enumerados en el apartado 2, letras a) y b), y la investigación de las incoherencias. El plan deberá permitir a los Estados miembros establecer un orden de prioridad para las validaciones y comprobaciones cruzadas y para la investigación ulterior de las incoherencias sobre la base de la gestión de riesgos. El plan se someterá a la aprobación de la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2011. La Comisión, mediante actos de ejecución, aprobará los planes antes del 1 de julio de 2012, tras haber permitido a los Estados miembros introducir las correcciones pertinentes. Las modificaciones del plan deberán someterse también a la Comisión cada año para su aprobación. La Comisión aprobará las modificaciones del plan mediante actos de ejecución.». |
57) |
En el artículo 110, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Sin perjuicio de los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán llevar a cabo, hasta el 30 de junio de 2012, uno o varios proyectos piloto con la Comisión o con el organismo que ella designe para proporcionar acceso a distancia en tiempo real a los datos de los Estados miembros sobre las oportunidades de pesca registradas y validadas de acuerdo con el presente Reglamento. Cuando tanto la Comisión como el Estado miembro de que se trate estén satisfechos con el resultado del proyecto piloto, y en la medida en que el acceso a distancia funcione según lo acordado, el Estado miembro de que se trate no estará ya obligado a informar sobre las posibilidades de pesca según se indica en el artículo 33, apartados 2 y 8. Se examinarán y comprobarán el formato y los procedimientos de acceso a los datos. Los Estados miembros informarán a la Comisión antes del 1 de enero de 2012 si tienen previsto llevar a cabo proyectos piloto. A partir del 1 de enero de 2013, se podrán decidir, de conformidad con el Tratado, un método y frecuencia diferentes de transmisión de datos por parte de los Estados miembros para garantizar el acceso en tiempo real.». |
58) |
En el artículo 111 se suprime el apartado 3. |
59) |
Antes del encabezamiento del capítulo II se inserta el artículo siguiente: «Artículo 111 bis Normas de desarrollo relativas a la aplicación de las disposiciones sobre transmisión de datos La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo en relación con el control de calidad, el cumplimiento de los plazos de presentación de datos, los controles cruzados, el análisis, la verificación de los datos y el establecimiento de un formato normalizado para la descarga e intercambio de datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.». |
60) |
En el artículo 114, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. A efectos del presente Reglamento, cada Estado miembro creará a más tardar antes del 1 de enero de 2012 un sitio web oficial accesible a través de Internet que recoja la información enumerada en los artículos 115 y 116. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la dirección de Internet de su sitio web oficial. La Comisión podrá decidir elaborar, mediante actos de ejecución, normas y procedimientos comunes para garantizar la transparencia de la comunicación entre los propios Estados miembros, y entre estos, el organismo designado por ella y la Comisión, incluida la transmisión de reseñas regulares que relacionen los registros de las actividades pesqueras con las posibilidades de pesca.». |
61) |
En el artículo 116, se suprime el apartado 6. |
62) |
Antes del título XIII se inserta el artículo siguiente: «Artículo 116 bis Normas de desarrollo relativas a la aplicación de las disposiciones sobre sitios web y servicios web «La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo en relación con el funcionamiento de los sitios web y los servicios web. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.». |
63) |
En el artículo 117, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Se otorgarán competencias a la Comisión para adoptar, mediante actos de ejecución, normas sobre asistencia mutua en lo referente a:
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.». |
64) |
En el artículo 118, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo en relación con el contenido y el formato de los informes de los Estados miembros. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 119, apartado 2.». |
65) |
El artículo 119 se sustituye por lo siguiente: «Artículo 119 Procedimiento de Comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura instituido por el artículo 30 del Reglamento (CE) no 2371/2002. Dicho comité se entenderá en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011. 2. Cuando se haga referencia a este apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.». |
66) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 119 bis Ejercicio de la delegación 1. Los poderes que se otorguen a la Comisión para adoptar actos delegados estarán sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo. 2. La delegación de Los poderes para adoptar actos delegados a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 6, el artículo 8, apartado 2, el artículo 9, apartado 10, el artículo 14, apartado 11, el artículo 15, apartado 9, el artículo 17, apartado 6, el artículo 21, apartado 6, el artículo 22, apartado 7, el artículo 49, apartado 2, el artículo 51, apartado 1, el artículo 52, apartado 3, el artículo 58, apartados 10 y 11, el artículo 59, apartado 5, el artículo 60, apartado 7, el artículo 65, apartados 1 y 2, el artículo 73, apartado 9, el artículo 74, apartado 6, el artículo 75, apartado 2, el artículo 92, apartado 5 bis, y el artículo 107, apartado 4, se otorga por un período de tiempo indeterminado se otorgan a la Comisión por un período de tres años a partir del … (*1). La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de tres años. En dicho informe, la Comisión evaluará la eficacia de los actos adoptados a la luz de los objetivos del presente Reglamento y de la política pesquera común para garantizar, en particular, que el control se está llevando a cabo de manera equitativa, por ejemplo empleando indicadores comparativos. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. [Enm. 15] 3. La delegación de poderes a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 6, el artículo 14, apartado 11, el artículo 15, apartado 9, el artículo 21, apartado 6, el artículo 22, apartado 7, el artículo 49, apartado 2, el artículo 51, apartado 1, el artículo 52, apartado 3, el artículo 58, apartados 10 y 11, el artículo 59, apartado 5, el artículo 60, apartado 7, el artículo 65, apartados 1 y 2, el artículo 73, apartado 9, el artículo 74, apartado 6, el artículo 75, apartado 2, el artículo 92, apartado 5 bis, y el artículo 107, apartado 4, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de cualesquiera actos delegados que ya estén en vigor. 4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5. Un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 7, apartado 6, el artículo 14, apartado 11, el artículo 15, apartado 9, el artículo 21, apartado 6, el artículo 22, apartado 7, el artículo 49, apartado 2, el artículo 51, apartado 1, el artículo 52, apartado 3, el artículo 58, apartados 10 y 11, el artículo 59, apartado 5, el artículo 60, apartado 7, el artículo 65, apartados 1 y 2, el artículo 73, apartado 9, el artículo 74, apartado 6, el artículo 75, apartado 2, el artículo 92, apartado 5 bis, y el artículo 107, apartado 4, solo entrará en vigor si el Parlamento Europeo o el Consejo no han formulado objeciones en los dos meses siguientes a su notificación a estas dos instituciones o si, antes de la expiración de dicho plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo han informado a la Comisión de su intención de no formular objeciones. Ese plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en, el
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
Por el Consejo
El Presidente
(1) DO C 198 de 10.7.2013, p. 71.
(2) Posición del Parlamento de 5 de febrero de 2014.
(3) Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
(4) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(*1) Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.