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Document 52013XC0712(06)

    Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia

    DO C 200 de 12.7.2013, p. 12–20 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    12.7.2013   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 200/12


    Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia

    2013/C 200/09

    A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (1) de las medidas antidumping vigentes en relación con las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia, la Comisión Europea ha recibido una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (2) («el Reglamento de base»).

    1.   Solicitud de reconsideración

    La solicitud fue presentada el 28 de marzo de 2013 por una asociación europea de fabricantes de fertilizantes, Fertilizers Europe («el solicitante»), en nombre de productores de la Unión que representan más del 25 % de la producción de la Unión de nitrato de amonio.

    2.   Producto objeto de reconsideración

    El producto objeto de reconsideración son fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, clasificados actualmente en los códigos NC 3102 30 90, 3102 40 90, ex 3102 29 00, ex 3102 60 00, ex 3102 90 00, ex 3105 10 00, ex 3105 20 10, ex 3105 51 00, ex 3105 59 00 y ex 3105 90 91 y originario de Rusia («el producto objeto de reconsideración»).

    3.   Medidas en vigor

    Las medidas actualmente vigentes consisten en un derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 661/2008 del Consejo (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 989/2009 del Consejo (4).

    4.   Motivos para la reconsideración

    La solicitud se basa en el argumento de que la expiración de las medidas probablemente daría lugar a una continuación del dumping y a la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

    4.1.    Alegación de probabilidad de continuación del dumping

    Al no haber datos fiables sobre los precios en el mercado interior de Rusia («el país afectado») debido a la falta de ventas nacionales representativas en el curso de operaciones comerciales normales, la alegación de que es probable que el dumping continúe se basa en la comparación de un valor normal calculado sobre la base de los costes de fabricación en Rusia —excepto el precio del gas natural como insumo, calculado tomando como base el precio del gas suministrado en Waidhaus (DE), ajustado teniendo en cuenta los gastos de transporte, así como los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio normal, basados en datos de Estados Unidos— con el precio de exportación (a precio de fábrica) del producto investigado vendido para su exportación a la Unión.

    Además, el valor normal calculado también se comparó con el precio de exportación (a precio de fábrica) del producto objeto de reconsideración vendido para su exportación a Brasil, uno de los principales mercados de exportación para los abonos procedentes de Rusia, que representan un 40 % de las exportaciones rusas del producto objeto de reconsideración. Según el solicitante, los fertilizantes rusos también se comercializan en Ucrania, Perú, Suiza, Ghana y Turquía; cada uno de esos países representa menos de un 10 % del total de las exportaciones del producto objeto de reconsideración originario de Rusia, de modo que, por ahora, la Comisión no ha analizado más detenidamente los precios de venta a otros mercados de exportación.

    Sobre la base de las comparaciones anteriores, que demuestran la existencia de dumping, el solicitante alega que es probable que siga habiendo dumping en las importaciones procedentes de Rusia. Los cálculos están basados en el precio de exportación neto del derecho antidumping. Al comprobar los cálculos, la Comisión ha tenido en cuenta la existencia de un compromiso relativo a los precios.

    4.2.    Alegación de probabilidad de reaparición del perjuicio

    El solicitante alega que existe la probabilidad de que reaparezca el perjuicio. A este respecto, el solicitante ha presentado indicios razonables de que, si se autorizara la expiración de las medidas, probablemente aumentaría el nivel actual de importación a la Unión del producto objeto de la reconsideración originario del país en cuestión, debido a la existencia de una capacidad de producción no utilizada en Rusia, que supuestamente representa más del 15 % de la capacidad total y aproximadamente un 30 % del consumo de la Unión.

    También se alega que es probable que aumente el flujo de las importaciones del producto objeto de reconsideración a la Unión debido al persistente bajo consumo interno del producto sujeto a reconsideración en Rusia, como consecuencia del mantenimiento de medidas sobre las importaciones de productos similares por Estados Unidos y Australia y del aumento del abastecimiento local de fertilizantes en otros mercados (por ejemplo, Egipto, Brasil, Turquía, Perú, Ecuador y Colombia), lo cual los hace más autosuficientes. Todo esto podría dar lugar a la reorientación de las exportaciones del producto objeto de reconsideración hacia la UE.

    Por último, el solicitante alega que la desaparición del perjuicio se debe principalmente a la existencia de medidas y que, si se permite que estas expiren, la reanudación de importaciones del país afectado en cantidades importantes y a precios objeto de dumping probablemente conllevaría una reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

    5.   Procedimiento

    Habiendo llegado a la conclusión, previa consulta al Comité Consultivo, de que existen suficientes pruebas que justifican la apertura de una reconsideración por expiración, la Comisión inicia la misma, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

    5.1.    Procedimiento para la determinación de la probabilidad de continuación o reaparición del dumping

    5.1.1.   Investigación de los productores exportadores

    Dado que puede haber muchos productores exportadores de Rusia implicados en esta reconsideración, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores que vaya a investigar (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

    A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los productores exportadores o representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a las medidas objeto de la presente reconsideración, que se den a conocer a la Comisión. Deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario, facilitando a la Comisión la información sobre su empresa o empresas solicitada en el anexo A de dicho anuncio.

    A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión se pondrá también en contacto con las autoridades del país afectado y podrá contactar también con toda asociación de productores exportadores conocida.

    Salvo que se especifique otra cosa, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente, distinta de la solicitada anteriormente, con respecto a la selección de la muestra, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Cuando resulte necesaria una muestra, los productores exportadores podrán ser seleccionados con arreglo al volumen representativo de exportaciones a la Unión más elevado que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los productores exportadores conocidos, a las autoridades del país afectado y a las asociaciones de productores exportadores, a través, si procede, de las autoridades del país afectado, cuáles son las empresas seleccionadas para la muestra.

    A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación de los productores exportadores, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra, a las asociaciones de productores exportadores conocidas y a las autoridades del país afectado.

    Todos los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra y cualquier asociación de productores exportadores conocida tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo disposición en contrario.

    En el cuestionario se solicitará información, entre otras cosas, sobre la estructura de las empresas del productor exportador, las actividades de dichas empresas en relación con el producto objeto de reconsideración, los costes de producción, las ventas del producto objeto de reconsideración en el mercado nacional del país afectado y las ventas de dicho producto a la Unión.

    Sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, se considerará que cooperan en la investigación las empresas que, aun no habiendo sido seleccionadas para formar parte de la muestra, hubieran aceptado su posible inclusión en la misma («productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra»).

    5.1.2.   Investigación de los importadores no vinculados  (5)  (6)

    Se invita a los importadores no vinculados de la Unión del producto objeto de reconsideración procedente del país afectado a que participen en esta investigación.

    Dado que el número de importadores no vinculados implicados en esta reconsideración por expiración puede ser elevado, y al objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión puede limitar el número de importadores no vinculados que van a ser investigados a una cifra razonable, mediante la selección de una muestra (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

    A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega que se den a conocer a la Comisión todos los importadores no vinculados, o los representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en la investigación que dio lugar a las medidas objeto de la presente reconsideración. Deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa, facilitando a la Comisión información sobre su empresa o sus empresas, tal como estipula el anexo B del presente anuncio.

    La Comisión, con el fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, podrá ponerse en contacto también con las asociaciones conocidas de importadores.

    Salvo que se especifique otra cosa, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente, distinta de la solicitada anteriormente, con respecto a la selección de la muestra, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Cuando resulte necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados con arreglo al volumen representativo de ventas del producto objeto de reconsideración en la Unión más elevado que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados y a las asociaciones de importadores de los que tenga conocimiento cuáles son las empresas seleccionadas para la muestra.

    La Comisión, con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a todas las asociaciones conocidas de importadores. Estas partes deben presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo que se especifique otra cosa.

    En el cuestionario se solicitará información, entre otras cosas, sobre la estructura de sus empresas, las actividades de las empresas en relación con el producto objeto de reconsideración y las ventas del mismo.

    5.2.    Procedimiento para la determinación de la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio

    5.2.1.   Investigación de los productores de la Unión

    Con el fin de establecer si hay una probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio para la industria de la Unión, se invita a los productores de la Unión del producto objeto de reconsideración a participar en la investigación de la Comisión.

    Dado el elevado número de productores de la Unión implicados en esta reconsideración por expiración, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión ha decidido seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores de la Unión que investigará (proceso al que se hará también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

    La Comisión ha seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. El expediente destinado a ser examinado por las partes interesadas contiene información detallada al respecto. Se invita a las partes interesadas a que lo consulten y para ello deben ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada en el punto 5.6. Otros productores de la Unión, o los representantes que actúen en su nombre, incluidos los productores de la Unión que no cooperaron en la investigación que condujo a las medidas en vigor, que consideren que hay razones para que sean incluidos en la muestra, deben ponerse en contacto con la Comisión en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario.

    La Comisión comunicará las empresas finalmente seleccionadas para la muestra a todos los productores de la Unión y asociaciones de productores de la Unión que conozca.

    A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los productores de la Unión incluidos en la muestra y a toda asociación conocida de productores de la Unión. Estas partes deben presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo que se especifique otra cosa.

    En el cuestionario se les solicitará información, entre otras cosas, sobre la estructura de su empresa o empresas y la situación económica y financiera de su empresa o empresas.

    5.3.    Procedimiento de evaluación del interés de la Unión

    En caso de que se confirme la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, se decidirá, con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, si el mantenimiento de las medidas antidumping iría en contra del interés de la Unión. Se invita a los productores e importadores de la Unión y a sus asociaciones representativas, a los usuarios y a sus asociaciones representativas y a las organizaciones de consumidores representativas a que se den a conocer en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario. Para participar en la investigación, las organizaciones de consumidores representativas deberán demostrar, en el mismo plazo, que existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto objeto de reconsideración.

    Las partes que se den a conocer en el plazo arriba indicado podrán facilitar a la Comisión información sobre el interés de la Unión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa. Esta información podrá facilitarse, bien en formato libre, bien rellenando un cuestionario preparado por la Comisión. En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 21 solo se tomará en consideración si se presenta acompañada de pruebas materiales.

    5.4.    Otras alegaciones por escrito

    En las condiciones establecidas en el presente anuncio, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten pruebas justificativas. Salvo que se especifique otra cosa, la información y las pruebas justificativas deben obrar en poder de la Comisión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    5.5.    Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

    Las partes interesadas podrán solicitar una audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito, precisando los motivos de la solicitud. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos específicos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

    5.6.    Instrucciones para presentar observaciones por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia

    Todos los documentos que se presenten por escrito para los que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia enviada por las partes interesadas, deberán llevar la indicación «Limited» (7) (Difusión restringida).

    Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (Para inspección por las partes interesadas). Los resúmenes deberán ser lo suficientemente detallados como para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada presenta información confidencial sin un resumen no confidencial de la misma en el formato y con la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada.

    Se ruega a las partes interesadas que envíen todas las observaciones y solicitudes en formato electrónico (las no confidenciales por correo electrónico y las confidenciales en CD-R/DVD), indicando su nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y fax. No obstante, todo poder notarial y certificado firmado, junto con sus actualizaciones, que acompañen a las respuestas al cuestionario deberán presentarse en papel, es decir, por correo postal o en mano, en la dirección que figura más adelante. Si una parte interesada no puede presentar sus observaciones y solicitudes en formato electrónico, debe ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base. Para obtener más información sobre el intercambio de correspondencia con la Comisión, las partes interesadas pueden consultar la página correspondiente del sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/trade-defence

    Dirección de la Comisión para la correspondencia:

    Comisión Europea

    Dirección General de Comercio

    Dirección H

    Despacho: N105 08/020

    1049 Bruxelles/Brussel

    BELGIQUE/BELGIË

    Fax +32 22993704

    E-mail: TRADE-R-AM-NITRATE-DUMPING@ec.europa.eu y TRADE-R-AM-NITRATE-INJURY@ec.europa.eu

    6.   Falta de cooperación

    Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, podrán formularse, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

    Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá ignorarse dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.

    Si una parte interesada no coopera o solo lo hace parcialmente y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá serle menos favorable que si hubiera cooperado.

    7.   Consejero Auditor

    Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor examina las solicitudes de acceso al expediente, los litigios sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las solicitudes de audiencia de terceras partes. El Consejero Auditor podrá celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos de defensa.

    Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor deberá hacerse por escrito y deberán indicarse los motivos. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos específicos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

    El Consejero Auditor también ofrecerá la posibilidad de celebrar una audiencia con las partes en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y el perjuicio y con el interés de la Unión. Las partes interesadas podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas del Consejero Auditor del sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/hearing-officer/index_en.htm

    8.   Calendario de la investigación

    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, la investigación deberá concluir en el plazo de quince meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    9.   Posibilidad de solicitar una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base

    Dado que la presente reconsideración por expiración se inicia conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, sus conclusiones no conducirán a la modificación del nivel de las medidas vigentes, sino a la derogación o el mantenimiento de las mismas con arreglo al artículo 11, apartado 6, del Reglamento de base.

    Si cualquiera de las partes interesadas considera que está justificada una reconsideración del nivel de las medidas con vistas a su eventual modificación, podrá solicitar una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

    Las partes que deseen solicitar tal reconsideración, que se llevaría a cabo con independencia de la reconsideración por expiración objeto del presente anuncio, pueden ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada anteriormente.

    10.   Tratamiento de datos personales

    Todos los datos personales obtenidos en el curso de esta investigación se tratarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (8).


    (1)  DO C 349 de 15.11.2012, p. 19.

    (2)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    (3)  DO L 185 de 12.7.2008, p. 1.

    (4)  DO L 278 de 23.10.2009, p. 1.

    (5)  Solo podrán incluirse en la muestra importadores no vinculados a productores exportadores. Los importadores vinculados a productores exportadores deberán cumplimentar el anexo 1 del cuestionario destinado a dichos productores exportadores. De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, sobre la aplicación del Código Aduanero Comunitario, solo se considerará que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra; b) si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios; c) si están en relación de empleador y empleado; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra; f) si ambas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia. Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer, ii) ascendiente y descendientes en línea directa, en primer grado, iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos), iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado, v) tío o tía y sobrino o sobrina, vi) suegros y yerno o nuera; vii) cuñados y cuñadas. (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.

    (6)  Los datos facilitados por importadores no vinculados también podrán utilizarse en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.

    (7)  Un documento con la indicación «Limited» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Asimismo, está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

    (8)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


    ANEXO A

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    ANEXO B

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