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Document 52013PC0917
Proposal for a COUNCIL DECISION on the acceptance of the Amendment to the 1999 Protocol to the 1979 Convention on Long-Range Transboundary Air Pollution to Abate Acidification, Eutrophication and Ground-level Ozone
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la aceptación de la modificación del Protocolo de 1999 del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el ozono troposférico
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la aceptación de la modificación del Protocolo de 1999 del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el ozono troposférico
/* COM/2013/0917 final - 2013/0448 (NLE) */
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la aceptación de la modificación del Protocolo de 1999 del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el ozono troposférico /* COM/2013/0917 final - 2013/0448 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Convenio de 1979 sobre la
contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia celebrado bajo los
auspicios de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas
(CEPE/ONU) es el principal marco jurídico internacional en materia de
cooperación y medidas para limitar, reducir gradualmente y evitar la
contaminación atmosférica y sus efectos adversos en la salud humana y el medio
ambiente en la región de la CEPE, con especial atención en la contaminación
atmosférica transfronteriza a gran distancia. Este Convenio fue firmado en nombre de la
Comunidad Económica Europea el 14 de noviembre de 1979 y aprobado mediante la
Decisión 81/462/CEE del Consejo, de 11 de junio de 1981[1] Hasta la fecha, el Convenio se ha
ampliado mediante ocho protocolos, entre los que se incluye el Protocolo de
1999 para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el ozono
troposférico (el Protocolo). Este Protocolo promueve un enfoque
multicontaminantes para prevenir o minimizar el rebasamiento de las cargas
críticas de acidificación y nitrógeno nutriente, así como los niveles críticos
de ozono para la salud humana y la vegetación. A tal fin, establece límites
máximos de emisión nacionales que cada una de las Partes debía alcanzar en 2010
y en los años sucesivos, en relación con los cuatro contaminantes atmosféricos
siguientes: azufre (principalmente dióxido de azufre, SO2), óxidos
de nitrógeno (NOx), amoníaco (NH3) y compuestos orgánicos
volátiles no metánicos (COV). Para favorecer la consecución de los límites
nacionales de emisiones, los anexos del Protocolo establecen valores límite de
emisiones para controlar las emisiones de contaminantes atmosféricos generados
en el origen de las categorías correspondientes de las fuentes fijas y móviles.
La adhesión de la Comunidad al Protocolo
se aprobó en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 2003/507/CE del
Consejo, de 13 de junio de 2003[2]. El Protocolo,
que entró en vigor el 17 de mayo de 2005, ha sido incorporado a la legislación
de la UE principalmente a través de la Directiva 2001/80/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre grandes instalaciones de
combustión[3] y la Directiva
2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001,
sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos
(Directiva TNE)[4]. De conformidad con el artículo 10,
apartado 2, del Protocolo, se revisaron las obligaciones en 2005 para
2007. En la revisión se concluyó que se necesitaban más esfuerzos para cumplir
los objetivos medioambientales y en materia de salud humana consistentes en
alcanzar cargas y niveles críticos para la protección de la salud humana y el
medio ambiente a largo plazo. En 2007, las Partes entablaron negociaciones a
fin de modificar el Protocolo.
El proceso de negociación dio lugar a la
adopción por consenso de las Partes presentes en la 30ª sesión del Órgano
ejecutivo del Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a
gran distancia de dos Decisiones (Decisiones del Órgano Ejecutivo 2012/1 y
2012/2), por las que se modificaba el texto del Protocolo y sus anexos y se
añadían dos nuevos anexos (X y XI)[5].
Las otras dos Decisiones sobre la aplicación de las disposiciones del Protocolo
(aplicación provisional de la adaptación de los compromisos de reducción de las
emisiones nacionales[6] o de los
inventarios de emisiones nacionales) se adoptaron también por consenso de las
Partes[7]. La Decisión 2012/1 del Órgano ejecutivo,
que actualiza las definiciones de cargas críticas y niveles críticos
establecidas en el anexo I del Protocolo, no necesita ratificación de las
Partes. De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Protocolo,
esa modificación fue comunicada a todas las Partes del Protocolo el 7 de marzo
de 2013[8]
y entró en vigor el 5 de junio de 2013. La Decisión del Órgano ejecutivo (2012/2)
modifica el texto principal de Protocolo y de todos sus anexos (excepto el
anexo I). Según el artículo 13, apartado 3, del Protocolo, esa
Decisión debe ser ratificada por las Partes. El Protocolo modificado establece nuevos
compromisos nacionales de reducción de emisiones que deberán cumplirse hasta
2020 y en los años posteriores en relación con los cuatro contaminantes
atmosféricos mencionados más arriba y con las partículas finas (PM2,5).
También promueve la reducción de emisiones de carbono negro (componente de
partículas, contaminante climático de vida corta), actualiza los valores límite
de emisiones establecidos en los anexos del Protocolo, establece nuevas normas
relativas al contenido de los compuestos orgánicos volátiles no metánicos en
los productos y completa las obligaciones relativas a la presentación de
informes de las Partes en lo que respecta a las emisiones de contaminantes
atmosféricos, así como al progreso realizado en los ámbitos de la tecnología y
la investigación. La modificación del Protocolo deberá
incorporarse al Derecho de la UE mediante diversos instrumentos jurídicos. Para
ello, la Comisión ha propuesto una Directiva del Parlamento Europeo y del
Consejo para modificar[9]
la Directiva TNE y una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la
limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes
contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas[10]. Ambas
Directivas se aplicarán junto con las Directivas de la UE sobre control de
emisiones en el origen, entre las que se incluyen la Directiva 2010/75/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las
emisiones industriales[11].
En vista de lo anterior, es adecuado para
la Unión Europea aceptar la modificación del Protocolo. El anexo de la presente Decisión incluye
el texto por el que se modifica el Protocolo según se establece en la Decisión
2012/2 del Órgano ejecutivo. 2013/0448 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la aceptación de la modificación
del Protocolo de 1999 del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica
transfronteriza a gran distancia para luchar contra la acidificación, la
eutrofización y el ozono troposférico EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, y, en particular, su artículo 192, leído en relación con su
artículo 218, apartado 6, letra a), Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Vista la aprobación del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente: (1) La Unión es Parte del
Convenio de la CEPE sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran
distancia desde su aprobación en 1981[12]. (2) La Unión es Parte del
Protocolo de 1999 del Convenio sobre la contaminación atmosférica
transfronteriza a gran distancia para luchar contra la acidificación, la
eutrofización y el ozono troposférico desde su aprobación el 13 de junio de
2003[13]. (3) Las Partes del Protocolo
del Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran
distancia para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el ozono
troposférico entablaron negociaciones en 2007 con vistas a seguir mejorando la
protección de la salud humana y el medio ambiente, también mediante el
establecimiento de nuevas obligaciones en materia de reducción de emisiones de
los contaminantes atmosféricos seleccionados que deberían alcanzarse hasta el
año 2020 y la actualización de los valores límite en lo que respecta a las
emisiones de contaminantes atmosféricos en su origen.
(4) Las Partes presentes en
la 30ª sesión del Órgano ejecutivo del Convenio de la CEPE sobre la
contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia adoptaron [¿por
consenso?] las Decisiones 2012/1 y 2012/2, por las que se modifica el Protocolo
del Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran
distancia para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el ozono
troposférico. (5) La Decisión 2012/1 entró
en vigor y surtirá efecto sobre la base del procedimiento acelerado previsto en
el artículo 13, apartado 4, del Protocolo. (6) La Decisión 2012/2
requiere la ratificación de todas las Partes del Protocolo de conformidad con
el artículo 13, apartado 3, del mismo. (7) La modificación del
Protocolo del Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a
gran distancia para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el ozono
troposférico debe, por tanto, ser aceptada en nombre de la Unión Europea. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Se acepta, en nombre de la Unión, la
modificación del Protocolo del Convenio sobre la contaminación atmosférica
transfronteriza a gran distancia para luchar contra la acidificación, la
eutrofización y el ozono troposférico. El texto de la modificación del Protocolo
se adjunta a la presente Decisión. Artículo 2 El Presidente del Consejo designará a la
persona facultada para proceder, en nombre de la Unión Europea, al depósito del
instrumento de aceptación previsto en el artículo 13, apartado 3, del
Protocolo del Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a
gran distancia para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el ozono
troposférico a efectos de expresar el consentimiento de la Unión Europea en
vincularse al Protocolo modificado. Artículo 3 La
Decisión entrará en vigor el día de su adopción. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] DO L 171 de 27.6.1981,
p. 11. [2] DO L 179 de 17.7.2003,
p. 1. [3] DO L 309 de 27.11.2001,
p. 1. [4] DO L 309 de 27.11.2001,
p. 22. [5] Decisiones 2012/1 y 2012/2,
30ª sesión del Órgano ejecutivo del Convenio, del 30 de abril al 4 de mayo de
2012. El texto de dichas decisiones está disponible en: http://www.unece.org/env/lrtap/multi_h1.html [6] Los límites nacionales de
emisiones establecidos en el anexo II del Protocolo se sustituirán por los
compromisos nacionales de reducción de emisiones establecidos en el anexo II
del Protocolo modificado. [7] Decisiones 2012/3 y 2012/4,
30ª sesión del Órgano ejecutivo del Convenio, del 30 de abril al 4 de mayo de
2012. El texto de dichas decisiones está disponible en: http://www.unece.org/env/lrtap/multi_h1.html [8] Referencia: ECE/ENV/2013/30. [9] COM(2013) XXX. [10] COM(2013) XXX. [11] DO L 334 de 17.12.2010,
p. 17. [12] DO L 171 de 27.6.1981, p. 11. [13] DO L 179 de 17.7.2003, p. 1.
Decisión 2012/2
Modificación del texto y los anexos II a IX del
Protocolo de 1999 para luchar contra la acidificación,
la eutrofización y el ozono troposférico y adición de
nuevos anexos X y XI Artículo 1
Modificación Las Partes del
Protocolo de 1999 para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el
ozono troposférico, reunidas en la decimotercera sesión del Órgano ejecutivo, DECIDEN modificar el
Protocolo de 1999 para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el
ozono troposférico (Protocolo de Gotemburgo) del Convenio sobre la
contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia establecido en el
anexo de la presente decisión. Artículo 2
Relación con el Protocolo de Gotemburgo Ningún Estado u
organización regional de integración económica podrá entregar un instrumento de
aceptación de la presente modificación salvo que haya entregado previamente, o
simultáneamente, un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del
Protocolo de Gotemburgo o de adhesión al mismo. Artículo 3
Entrada en vigor De conformidad con
el artículo 13, apartado 3, del Protocolo de Gotemburgo, la presente
modificación entrará en vigor el nonagésimo día a partir de la fecha en la que
dos tercios de las Partes del Protocolo de Gotemburgo hayan entregado al
Depositario sus instrumentos de aceptación de la misma. Anexo A. Preámbulo 1. En el segundo
párrafo del preámbulo, las palabras «los compuestos orgánicos volátiles y los
compuestos de nitrógeno reducido» se sustituyen por las palabras «los
compuestos orgánicos volátiles, los compuestos de nitrógeno reducido y las
partículas». 2. En el tercer
párrafo del preámbulo, se insertan las palabras «y partículas» después de la
palabra «ozono». 3. En el cuarto
párrafo del preámbulo, las palabras «el azufre y los compuestos orgánicos
volátiles emitidos, al igual que los contaminantes secundarios como el ozono»
se sustituyen por las palabras «el azufre, los compuestos orgánicos volátiles
emitidos, el amoníaco y las partículas directamente emitidas, al igual que los contaminantes
secundarios como el ozono, las partículas». 4. Entre los
párrafos cuarto y quinto del preámbulo se añade el siguiente párrafo: «RECONOCIENDO las
evaluaciones de los conocimientos científicos realizadas por organizaciones
internacionales, como el Programa de las Naciones Unidas para el Medio
Ambiente, y por el Consejo del Ártico sobre los beneficios colaterales para la
salud humana y el clima de reducir el carbono negro y el ozono troposférico, en
particular en las regiones árticas y alpinas,». 5. El
sexto párrafo del preámbulo se sustituye por el siguiente: «RECONOCIENDO
además que Canadá y los Estados Unidos de América están atajando de manera
bilateral la contaminación atmosférica transfronteriza con arreglo al Acuerdo
entre Canadá y Estados Unidos relativo a la calidad del aire, que incluye el
compromiso de ambos países de reducir las emisiones de dióxido de azufre,
óxidos de nitrógeno y compuestos orgánicos volátiles, y que los dos países
están considerando incluir el compromiso de reducir las emisiones de
partículas,». 6. El
séptimo párrafo del preámbulo se sustituye por el siguiente: «RECONOCIENDO ASIMISMO que Canadá se ha
comprometido a lograr una reducción de las emisiones de dióxido de azufre,
óxidos de nitrógeno, compuestos orgánicos volátiles y partículas para cumplir
las normas canadienses de calidad del aire ambiente relativas al ozono y las
partículas y el objetivo nacional de reducir la acidificación, y que Estados
Unidos se ha comprometido a ejecutar programas para reducir las emisiones de
óxidos de nitrógeno, dióxido de azufre, compuestos orgánicos volátiles y
partículas necesarios para cumplir las normas nacionales de calidad del aire
ambiente relativas al ozono y las partículas, con el fin de seguir avanzando en
la reducción de los efectos de la acidificación y la eutrofización y mejorar la
visibilidad en los parques nacionales y las zonas urbanas,». 7. Los
párrafos noveno y décimo del preámbulo se sustituyen por los siguientes
párrafos: «TENIENDO EN CUENTA
los conocimientos científicos sobre el transporte hemisférico de la
contaminación atmosférica, la influencia del ciclo del nitrógeno y las posibles
sinergias y correlaciones entre la contaminación atmosférica y el cambio
climático, CONSCIENTES de que
las emisiones procedentes del transporte marítimo y la aviación contribuyen
significativamente a los efectos negativos para la salud humana y el medio
ambiente y son cuestiones importantes que están examinando la Organización
Marítima Internacional y la Organización de Aviación Civil Internacional,». 8. En el
decimoquinto párrafo del preámbulo, las palabras «amoníaco y compuestos
orgánicos volátiles» se sustituyen por las palabras «amoníaco, compuestos
orgánicos volátiles y partículas». 9. En el
decimonoveno párrafo del preámbulo se insertan las palabras «y las partículas,
incluido el carbono negro,» después de las palabras «los compuestos de
nitrógeno reducido». 10. Se
suprimen los párrafos vigésimo y vigésimo primero del preámbulo. 11. En el
vigésimo segundo párrafo del preámbulo: a) las palabras «y
amoníaco» se sustituyen por las palabras «y compuestos de nitrógeno reducido»;
y b) las palabras
«inclusive el óxido nitroso» se sustituyen por las palabras «inclusive el óxido
nitroso y los niveles de nitratos en los ecosistemas». 12. En
el vigésimo tercer párrafo del preámbulo, la modificación no afecta a la
versión española. B. Artículo
1 1. Después
del punto 1 se añade el punto siguiente: «1 bis. por este
Protocolo, el Protocolo y el presente Protocolo se entiende
el Protocolo de 1999 para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el
ozono troposférico, en su versión modificada;». 2. Al
final del punto 9 se añaden las palabras «, expresados en amoníaco (NH3);». 3. Después
del punto 11 se insertan los puntos siguientes: «11 bis. por partículas
o PM se entiende un contaminante atmosférico compuesto por una mezcla de
partículas suspendidas en el aire; estas partículas difieren en cuanto a
propiedades físicas (como tamaño y forma) y composición química; salvo que se
indique lo contrario, todas las menciones a las partículas contenidas en el
presente Protocolo se refieren a las partículas con un diámetro aerodinámico
igual o inferior a 10 micras (µm) (PM10), incluidas aquellas
con un diámetro aerodinámico igual o inferior a 2,5 µm (PM2,5); 11 ter. por carbono
negro se entienden las partículas carbonosas que absorben la luz; 11 quater. por
precursores del ozono se entienden los óxidos de nitrógeno, los
compuestos orgánicos volátiles, el metano y el monóxido de carbono;». 4. En el
punto 13, se insertan las palabras «o flujos a los receptores» después de
la palabra «atmósfera». 5. En el
punto 15, las palabras «compuestos orgánicos volátiles o amoníaco» se
sustituyen por las palabras «compuestos orgánicos volátiles, amoníaco o
partículas». 6. El
punto 16 se sustituye por el texto siguiente: «por fuente
estacionaria nueva se entiende cualquier fuente estacionaria cuya
construcción o reforma sustancial comience después de un año desde la fecha de
entrada en vigor del presente Protocolo; una Parte puede decidir no tratar como
fuente estacionaria nueva a toda fuente estacionaria que ya haya recibido la
aprobación de las autoridades nacionales competentes en el momento de la
entrada en vigor del Protocolo para dicha Parte, y siempre que la construcción
o reforma sustancial comience en un plazo de cinco años a partir de dicha
fecha; incumbirá a las autoridades nacionales competentes decidir si una
reforma es sustancial o no, teniendo en cuenta factores como los beneficios
ambientales de la reforma.». C. Artículo
2 1. En la
introducción: a) antes
de las palabras «El presente Protocolo tiene por objeto» se inserta «1.»; b) las
palabras «amoníaco y compuestos orgánicos volátiles» se sustituyen por las
palabras «amoníaco, compuestos orgánicos volátiles y partículas»; c) después de «la
salud humana» se insertan las palabras «y el medio ambiente»; d) las
palabras «los materiales y los cultivos» se sustituyen por las palabras «los
materiales, los cultivos y el clima a corto y largo plazo»; y e) después de «la
eutrofización» se insertan las palabras «, las partículas». 2. Al
final de la letra a) se insertan las palabras «, que permiten la recuperación
de los ecosistemas». 3. En la
letra b) se añaden las palabras «, que permiten la recuperación de los ecosistemas»
al final del párrafo y se suprime la palabra «y» después de la coma. 4. En la
letra c), inciso ii), las palabras «la norma canadiense relativa» se sustituyen
por las palabras «las normas canadienses de calidad del aire ambiente
relativas». 5. Después
de la letra c) se añaden nuevas letras d), e) y f), redactadas como sigue: «d) en
relación con las partículas: i) en el caso de las partes ubicadas
dentro del ámbito geográfico del EMEP, los niveles críticos de partículas que
se indican en el anexo I, ii) en
el caso de Canadá, las normas canadienses de calidad del aire ambiente
relativas a las partículas, y iii) en
el caso de Estados Unidos, las normas nacionales de calidad del aire ambiente
aplicables a las partículas, e) en el caso de las
partes ubicadas dentro del ámbito geográfico del EMEP, los niveles críticos de
amoníaco que se indican en el anexo I, y f) en el caso de las
partes ubicadas dentro del ámbito geográfico del EMEP, los niveles aceptables
de contaminantes atmosféricos para proteger los materiales que se indican en el
anexo I.». 6. Al
final de artículo 2 se añade un nuevo apartado 2, redactado como sigue: «2. Otro
objetivo es que las Partes, al aplicar medidas para lograr sus objetivos
nacionales respecto a las partículas, den prioridad, en la medida que
consideren oportuna, a las medidas de reducción de emisiones que también
reducen significativamente el carbono negro, con el fin de beneficiar a la
salud humana y al medio ambiente y ayudar a mitigar el cambio climático a corto
plazo.». D. Artículo
3 1. En el
apartado 1: a) las
palabras «límites máximos» en la segunda línea se sustituyen por las palabras
«compromisos de reducción»; b) la
palabra «límite» en la cuarta línea se sustituye por la palabra «compromiso»; y c) al final del apartado
se añaden las palabras «A la hora de adoptar medidas para reducir las emisiones
de partículas, las Partes deberán procurar reducir las emisiones de las
categorías de fuentes que se sabe que emiten grandes cantidades de carbono
negro, en la medida que consideren oportuna.». 2. En
los apartados 2 y 3, las palabras «V y VI» se sustituyen por las palabras «V,
VI y X». 3. Al
principio del apartado 2 se insertan las palabras «Con sujeción a los apartados
2 bis y 2 ter,». 4. Se
insertan nuevos apartados 2 bis y 2 ter, redactados
como sigue: «2 bis. Las
Partes que ya fuesen Partes del presente Protocolo antes de la entrada en vigor
de una modificación que introduce nuevas categorías de fuentes podrán aplicar
los valores límite aplicables a una fuente estacionaria existente a
cualquier fuente de dichas nuevas categorías cuya construcción o reforma
sustancial comience después del transcurso de un año desde la entrada en vigor
de dicha modificación para la Parte, salvo o hasta que dicha fuente sea objeto
posteriormente de una reforma sustancial. 2 ter. Las
Partes que ya fuesen Partes del presente Protocolo antes de la entrada en vigor
de una modificación que introduce nuevos valores límite aplicables a una fuente
estacionaria nueva podrán seguir aplicando los valores límite anteriormente
aplicables a toda fuente cuya construcción o reforma sustancial comience
después del transcurso de un año desde la entrada en vigor de dicha
modificación para la Parte, salvo o hasta que dicha fuente sea objeto
posteriormente de una reforma sustancial.». 5. Se
suprime el apartado 4. 6. El
apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «Cada una de las
Partes deberá aplicar las mejores técnicas disponibles a las fuentes móviles
contempladas en el anexo VIII y a cada una de las fuentes estacionarias
contempladas en los anexos IV, V, VI y X y, en la medida en que considere
oportuno, medidas para controlar el carbono negro como componente de
partículas, teniendo en cuenta las orientaciones adoptadas por el Órgano
ejecutivo.». 7. El
apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «Cada una de las
Partes aplicará, en la medida en que sea técnica y económicamente viable y
teniendo en cuenta los costes y ventajas asociados, los valores límite
aplicables al contenido de COV de los productos especificados en el anexo XI de
acuerdo con los plazos especificados en el anexo VII.» 8. En el
apartado 8, letra b): a) las
palabras «el documento orientativo V adoptado» se sustituyen por «las
orientaciones adoptadas» y se suprime «en su decimoséptima sesión (Decisión
1999/1), así como todas sus modificaciones»; y b) al
final del apartado se añade la siguiente frase: «Debe prestarse una
atención especial a la reducción de las emisiones de amoníaco procedentes de
fuentes importantes de amoníaco de dicha Parte.». 9. En el
apartado 9, letra b), las palabras «amoníaco o compuestos orgánicos volátiles,
que contribuyan a la acidificación, la eutrofización o la formación de ozono»
se sustituyen por las palabras «amoníaco, compuestos orgánicos volátiles o
partículas, que contribuyan a la acidificación, la eutrofización, la formación
de ozono o el aumento de los niveles de partículas». 10. En el
apartado 10, letra b), las palabras «azufre o compuestos orgánicos volátiles»
se sustituyen por las palabras «azufre, compuestos orgánicos volátiles y/o
partículas». 11. El
apartado 11 se sustituye por el texto siguiente: «Canadá y Estados
Unidos presentarán al Órgano ejecutivo —en el momento de la ratificación,
aceptación o aprobación del presente Protocolo o de la modificación que figura
en la decisión 2012/2 o de la adhesión a los mismos— sus respectivos
compromisos de reducción de las emisiones de azufre, óxidos de nitrógeno,
compuestos orgánicos volátiles y partículas para su incorporación automática al
anexo II.». 12. Después
del apartado 11 se insertan los nuevos apartados siguientes: «11 bis.
Canadá presentará al Órgano ejecutivo —en el momento de la ratificación,
aceptación o aprobación del presente Protocolo o de la adhesión al mismo— los
valores límite correspondientes para su incorporación automática en los anexos
IV, V, VI, VIII, X y XI. 11 ter. Cada
una de las Partes elaborará y actualizará inventarios y previsiones de las
emisiones de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, amoníaco, compuestos
orgánicos volátiles y partículas. Las Partes ubicadas dentro del ámbito
geográfico del EMEP utilizarán las metodologías especificadas en las
directrices elaboradas por el Órgano rector del EMEP y aprobadas por las Partes
reunidas en el Órgano ejecutivo. Las Partes ubicadas fuera del ámbito
geográfico del EMEP utilizarán como guía las metodologías desarrolladas a
través del plan de trabajo del Órgano ejecutivo. 11 quater.
Cada una de las Partes participará activamente en los programas sobre los
efectos de la contaminación atmosférica en la salud humana y el medio ambiente
amparados por el Convenio. 11 quinquies.
Con el fin de comparar las emisiones nacionales totales con los compromisos de
reducción de emisiones establecidos en el apartado 1, las Partes podrán
utilizar un procedimiento especificado en una decisión del Órgano ejecutivo.
Dicho procedimiento incluirá disposiciones sobre la presentación de
documentación justificativa y sobre la revisión del uso del mismo.». E. Artículo 3
bis 1. Se
añade un nuevo artículo 3 bis, redactado como sigue: «Artículo 3
bis Disposiciones transitorias flexibles 1. Sin perjuicio del
artículo 3, apartados 2, 3, 5 y 6, las Partes del Convenio que adquieran la
condición de Partes del presente Protocolo entre el 1 de enero de 2013 y el 31
de diciembre de 2019 podrán aplicar disposiciones transitorias flexibles para
la aplicación de los valores límite especificados en los anexos VI u VIII con
arreglo a las condiciones contempladas en el presente artículo. 2. Las Partes que
elijan aplicar disposiciones transitorias flexibles con arreglo al presente
artículo indicarán en su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación
del presente Protocolo o de adhesión al mismo lo siguiente: a) las
disposiciones específicas el anexo VI u VIII para las que la Parte elige
aplicar disposiciones transitorias flexibles; y b) un plan de
aplicación que fije un calendario para la plena aplicación de las disposiciones
especificadas. 3. El plan de
aplicación a que se refiere el apartado 2, letra b), preverá, como mínimo, la
aplicación de los valores límite para las fuentes estacionarias nuevas y
existentes especificados en los cuadros 1 y 5 del anexo VI y en los cuadros 1,
2, 3, 13 y 14 del anexo VIII a más tardar ocho años después de la entrada en
vigor del presente Protocolo para la Parte, o el 31 de diciembre de 2022 si
esta fecha es anterior. 4. En ningún caso
podrá posponerse la aplicación por las Partes de los valores límite aplicables
a las fuentes estacionarias nuevas y existentes especificados en el anexo VI o
en el anexo VIII después del 31 de diciembre de 2030. 5. Las Partes que
elijan aplicar disposiciones transitorias flexibles con arreglo al presente
artículo presentarán al Secretario ejecutivo de la Comisión un informe trienal
de sus avances en la aplicación del anexo VI o el anexo VIII. El Secretario
ejecutivo de la Comisión pondrá dichos informes trienales a disposición del
Órgano ejecutivo.». F. Artículo
4 1. En el
apartado 1, las palabras «amoníaco y compuestos orgánicos volátiles» se
sustituyen por las palabras «amoníaco, compuestos orgánicos volátiles y
partículas, incluido el carbono negro,». 2. En el
apartado 1, punto 1, las palabras «los quemadores bajos en emisiones y las
buenas prácticas medioambientales en la agricultura» se sustituyen por «los quemadores
bajos en emisiones, las buenas prácticas medioambientales en la agricultura y
las medidas que se sabe que mitigan las emisiones de carbono negro como
componente de partículas». G. Artículo
5 1. En el
apartado 1, letra a): a) las
palabras «amoníaco y compuestos orgánicos volátiles» se sustituyen por las
palabras «amoníaco, compuestos orgánicos volátiles y partículas, incluido el
carbono negro,»; y b) las
palabras «límites máximos de emisión nacionales» se sustituyen por las palabras
«compromisos de reducción de emisiones». 2. El
apartado 1, letra c), se sustituye por el texto siguiente: «c) los niveles de
ozono troposférico y partículas;». 3. En el
apartado 1, letra d), «6.» se sustituye por «6, y». 4. Se
añade una nueva letra e) en el apartado 1, redactada como sigue: «e) las mejoras en
el medio ambiente y la salud humana asociadas a la consecución de los
compromisos de reducción para 2020 en adelante que figuran en el anexo II; en
el caso de los países ubicados dentro del ámbito geográfico del EMEP, la
información sobre estas mejoras se presentará de conformidad con las
orientaciones adoptadas por el Órgano ejecutivo.». 5. En el
apartado 2, letra e): a) las
palabras «la salud y el medio ambiente» se sustituyen por las palabras «la
salud, el medio ambiente y el clima»; y b) después
de las palabras «asociados con» se insertan las palabras «la reducción de». H. Artículo
6 1. En el
apartado 1, letra b), las palabras «amoníaco y compuestos orgánicos volátiles»
se sustituyen por las palabras «amoníaco, compuestos orgánicos volátiles y
partículas». 2. En el
apartado 1, letra f), las palabras «los documentos de orientación I a V
adoptados» se sustituyen por «las orientaciones adoptadas» y se suprime «en su
decimoséptima sesión (Decisión 1999/1), así como todas sus modificaciones». 3. En el
apartado 1, letra g), las palabras «el documentos orientativo VI adoptado» se
sustituyen por «las orientaciones adoptadas» y se suprime «en su decimoséptima
sesión (Decisión 1999/1), así como todas sus modificaciones». 4. En el
apartado 1, letra h), las palabras «amoníaco y compuestos orgánicos volátiles»
se sustituyen por las palabras «amoníaco, compuestos orgánicos volátiles y
partículas». 5. El
apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «Cada una de las
Partes recopilará y actualizará información sobre: a) las
concentraciones ambientales y los depósitos de azufre y compuestos del
nitrógeno; b) las
concentraciones ambientales de ozono, compuestos orgánicos volátiles y
partículas, y c) si es viable, las
estimaciones de exposición al ozono troposférico y las partículas. Cada una de las
Partes recopilará y actualizará también, si es viable, información sobre los
efectos de todos estos contaminantes en la salud humana, los ecosistemas
terrestres y acuáticos, los materiales y el clima. Las partes ubicadas dentro
del ámbito geográfico del EMEP deberán utilizar las orientaciones adoptadas por
el Órgano ejecutivo. Las Partes ubicadas fuera del ámbito geográfico del EMEP
utilizarán como guía las metodologías desarrolladas a través del plan de
trabajo del Órgano ejecutivo.». 6. Se
añade un nuevo apartado 2 bis, redactado como sigue: «2 bis. Cada
una de las Partes deberá, en la medida que considere oportuna, elaborar y actualizar
también inventarios y previsiones de las emisiones de carbono negro, utilizando
las orientaciones adoptadas por el Órgano ejecutivo.». I. Artículo
7 1. En el
apartado 1, letra a), inciso ii), las palabras «el apartado 3» se sustituyen
por las palabras «los apartados 3 y 7». 2. La
introducción del apartado 1, letra b), se sustituye por el siguiente texto: «b) Cada
una de las Partes ubicadas dentro del ámbito geográfico del EMEP facilitará a
este, a través del Secretario ejecutivo de la Comisión, la siguiente
información relativa a las emisiones de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno,
amoníaco, compuestos orgánicos volátiles y partículas, sobre la base de las
orientaciones elaboradas por el Órgano rector del EMEP y adoptadas por el
Órgano ejecutivo:». 3. En el
apartado 1, letra b), inciso i), se suprimen las palabras «de azufre, óxidos de
nitrógeno, amoníaco y compuestos orgánicos volátiles». 4. En el
apartado 1, letra b), inciso ii): a) se
suprimen las palabras «de cada sustancia»; y b) el
número «(1990)» se sustituye por las palabras «especificados en el anexo II». 5. En el
apartado 1, letra b), inciso iii), se suprimen las palabras «y planes de
reducción vigentes». 6. El
apartado 1, letra b), inciso iv), se sustituye por el texto siguiente: «iv) un
informe inventarial que contenga información detallada sobre los inventarios de
emisiones y las previsiones de emisiones facilitados;». 7. En el
apartado 1 se añade una nueva letra b bis), redactada como sigue: «b bis) Cada
una de las Partes ubicadas dentro del ámbito geográfico del EMEP deberá
facilitar al Órgano ejecutivo, a través del Secretario ejecutivo de la
Comisión, la información disponible relativa a sus programas sobre los efectos
de la contaminación atmosférica en la salud humana y el medio ambiente y los
programas de seguimiento y elaboración de modelos atmosféricos con arreglo al
Convenio, utilizando las orientaciones adoptadas por el Órgano ejecutivo;». 8. El
apartado 1, letra c), se sustituye por el texto siguiente: «c) Las
Partes ubicadas fuera del ámbito geográfico del EMEP facilitarán la información
disponible sobre los niveles de emisiones, incluidos los del año de referencia
especificado en el anexo II y adecuados a la zona geográfica cubierta por sus
compromisos de reducción de emisiones; las Partes ubicadas en áreas fuera del
ámbito geográfico del EMEP deberán facilitar información similar a la
especificada en la letra b bis) si así se lo solicita el Órgano
ejecutivo;». 9. Después
del apartado 1, letra c), se añade una nueva letra d): «d) Cada
una de las Partes deberá facilitar también sus inventarios y previsiones de
emisiones de carbono negro, si están disponibles, utilizando las orientaciones
adoptadas por el Órgano ejecutivo.». 10. La
introducción del apartado 3 se sustituye por el siguiente texto: «Previa solicitud, y
de acuerdo con los calendarios decididos por el Órgano ejecutivo, el EMEP y
otros organismos subsidiarios facilitarán al Órgano ejecutivo información
pertinente sobre:». 11. En el
apartado 3, letra a), se insertan las palabras «partículas, incluido el carbono
negro,» después de las palabras «concentraciones ambientales de». 12. En el
apartado 3, letra b), las palabras «ozono y sus precursores.» se sustituyen por
las palabras «partículas, ozono troposférico y sus precursores;». 13. Después
de la letra b) se añaden nuevas letras c) y d): «c) los
efectos adversos en la salud humana, los ecosistemas naturales, los materiales
y los cultivos, incluidas las interacciones con el cambio climático y el
entorno relacionadas con las sustancias contempladas en el presente Protocolo,
y los avances en la mejora de la salud humana y el medio ambiente tal como se
describe en las orientaciones adoptadas por el Órgano ejecutivo, y d) cálculo
de los balances de nitrógeno, la eficiencia de uso del nitrógeno y los
excedentes de nitrógeno y su mejora en el ámbito geográfico del EMEP,
utilizando las orientaciones adoptadas por el Órgano ejecutivo.». 14. En el
apartado 3 se suprime la última frase. 15. Al
final del apartado 4 se añaden las palabras «y partículas». 16. En el
apartado 5, las palabras «concentraciones reales de ozono y los niveles
críticos» se sustituyen por las palabras «concentraciones reales de ozono y
partículas y los niveles críticos». 17. Se
añade un nuevo apartado 6: «6. Sin
perjuicio del artículo 7, apartado 1, letra b), una Parte podrá solicitar
permiso al Órgano ejecutivo para proporcionar un inventario limitado de un
contaminante o contaminantes determinados si: a) la
Parte no tenía anteriormente obligaciones de información con arreglo al
presente Protocolo o cualquier otro protocolo relativo a dicho contaminante, y b) el
inventario limitado de la Parte incluye, como mínimo, todas las grandes fuentes
de emisiones del contaminante o contaminantes dentro de la Parte o del AGEC
correspondiente. El Órgano ejecutivo
autorizará dicha solicitud con carácter anual hasta un máximo de cinco años
después de la entrada en vigor del presente Protocolo para la Parte, pero en
ningún caso para la notificación de las emisiones después de 2019. Dicha
solicitud irá acompañada de información sobre los avances en la elaboración de
un inventario más completo en el marco de la información anual de la Parte.». J. Artículo
8 1. En la
letra b), se insertan las palabras «a las partículas, incluido el carbono
negro,» después de las palabras «en especial las relativas». 2. En la
letra c), las palabras «compuestos de nitrógeno y compuestos orgánicos
volátiles» se sustituyen por las palabras «compuestos de nitrógeno, compuestos
orgánicos volátiles y partículas, incluido el carbono negro». 3. Después
de la letra d) se añade una nueva letra d bis): «la mejora del
conocimiento científico sobre los posibles beneficios colaterales para la
mitigación del cambio climático asociados a las hipótesis de reducción de los
contaminantes atmosféricos (como el metano, el monóxido de carbono y el carbono
negro), que tienen un forzamiento radiativo a corto plazo y otros efectos
climáticos;». 4. En la
letra e), las palabras «la eutrofización y la contaminación fotoquímica» se
sustituyen por las palabras «la eutrofización, la contaminación fotoquímica y
las partículas». 5. En la
letra f), las palabras «amoníaco y compuestos orgánicos volátiles» se
sustituyen por las palabras «amoníaco, compuestos orgánicos volátiles y otros
precursores del ozono, y partículas». 6. En la
letra g): a) las
palabras «el nitrógeno y los compuestos orgánicos volátiles» se sustituyen por
las palabras «el nitrógeno, los compuestos orgánicos volátiles y las
partículas»; b) se
suprimen las palabras «inclusive su contribución a las concentraciones de
partículas»; y c) las palabras «los
compuestos orgánicos volátiles y el ozono troposférico» se sustituyen por las
palabras «los compuestos orgánicos volátiles, las partículas y el ozono
troposférico». 7. En la
letra k): a) las
palabras «el medio ambiente y la salud humana» se sustituyen por las palabras
«el medio ambiente, la salud humana y los efectos en el clima»; y b) las
palabras «amoníaco y compuestos orgánicos volátiles» se sustituyen por las
palabras «amoníaco, compuestos orgánicos volátiles y partículas». K. Artículo 10 1. En el
apartado 1, las palabras «los compuestos de azufre y nitrógeno» se sustituyen
por las palabras «azufre, compuestos de nitrógeno y partículas». 2. En el
apartado 2, letra b): a) las
palabras «efectos relevantes para la salud» se sustituyen por las palabras
«efectos relevantes para la salud, los beneficios colaterales para el clima»; y b) después
de «en relación con» se insertan las palabras «las partículas,». 3. Se
añaden nuevos apartados 3 y 4: «3. El
Órgano ejecutivo incluirá en sus revisiones con arreglo al presente artículo
una evaluación de las medidas de mitigación de las emisiones de carbono negro,
a más tardar en su segunda sesión tras la entrada en vigor de la modificación
que figura en la Decisión 2012/2. 4. Las Partes
evaluarán, a más tardar en la segunda sesión del Órgano ejecutivo tras la
entrada en vigor de la modificación que figura en la Decisión 2012/2, las
medidas de control del amoníaco y considerarán la necesidad de revisar el anexo
IX.». L. Artículo
13 El artículo 13 se
sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 Adaptaciones 1. Cualquiera
de las Partes del Convenio podrá proponer una adaptación del anexo II del
presente Protocolo para añadir al mismo su nombre, junto con niveles de
emisión, límites máximos de emisión y porcentajes de reducción de las
emisiones. 2. Cualquiera
de las Partes podrá proponer una adaptación de sus compromisos de reducción de
emisiones que ya figuran en el anexo II. Dicha propuesta deberá incluir
documentación justificativa y se revisará tal como se especifica en la decisión
del Órgano ejecutivo. La revisión tendrá lugar antes de que las Partes debatan
la propuesta de conformidad con el apartado 4. 3. Cualquiera
de las Partes a que se refiere el artículo 3, apartado 9, podrá proponer una
adaptación del anexo III para añadir uno o más AGEC o modificar un AGEC bajo su
jurisdicción que figure en dicho anexo. 4. Las
adaptaciones propuestas se presentarán por escrito al Secretario ejecutivo de
la Comisión, quien las comunicará a todas las Partes. Las Partes discutirán
dichas adaptaciones propuestas en la siguiente sesión del Órgano ejecutivo,
siempre que el Secretario ejecutivo las haya comunicado a las Partes con un
mínimo de noventa días de antelación. 5. Las
adaptaciones se adoptarán por consenso de las Partes reunidas en el Órgano
ejecutivo y surtirán efecto, para todas las Partes del presente Protocolo, el
nonagésimo día a contar desde la fecha en la que el Secretario ejecutivo de la
Comisión notifique su adopción a las Partes por escrito. Artículo 13 bis Modificaciones 1. Cualquiera
de las Partes podrá proponer modificaciones del presente Protocolo. 2. Las
modificaciones propuestas se presentarán por escrito al Secretario ejecutivo de
la Comisión, quien las comunicará a todas las Partes. Las Partes discutirán
dichas modificaciones propuestas en la siguiente sesión del Órgano ejecutivo,
siempre que el Secretario ejecutivo las haya comunicado a las Partes con un
mínimo de noventa días de antelación. 3. Las
modificaciones del presente Protocolo que no afecten a los anexos I y III se
adoptarán por consenso de las Partes reunidas en el Órgano ejecutivo y entrarán
en vigor, para las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día a partir de
la fecha en la que dos tercios de las que fuesen Partes en el momento de la
adopción hayan entregado al depositario sus instrumentos de aceptación de las
mismas. Las modificaciones entrarán en vigor para las demás partes el
nonagésimo día a contar desde la fecha en que dichas Partes hayan entregado sus
instrumentos de aceptación de las mismas. 4. Las
modificaciones de los anexos I y III del presente Protocolo se adoptarán por
consenso de las Partes reunidas en el Órgano ejecutivo. Transcurridos ciento
ochenta días desde la fecha de su comunicación a todas las Partes por el
Secretario ejecutivo de la Comisión, las modificaciones de dichos anexos
surtirán efecto para las Partes que no hayan presentado al Depositario una
notificación de acuerdo con las disposiciones del apartado 5, siempre que al
menos dieciséis Partes no hayan presentado tal notificación. 5. Cualquiera
de las Partes que no pueda aprobar una modificación de los anexos I o III lo
notificará al Depositario por escrito en el plazo de noventa días a contar
desde la fecha de la comunicación de su adopción. El Depositario notificará sin
demora la recepción de tal notificación a todas las Partes. Cualquiera de las
Partes podrá, en cualquier momento, sustituir una aceptación por su
notificación previa y, tras la entrega de un instrumento de aceptación al
Depositario, la modificación de dicho anexo surtirá efecto para dicha Parte. 6. En el
caso de las Partes que lo hayan aceptado, el procedimiento establecido en el
apartado 7 sustituirá al procedimiento establecido en el apartado 3 en relación
con las modificaciones de los anexos IV a XI. 7. Las
modificaciones de los anexos IV a XI se adoptarán por consenso de las Partes
reunidas en el Órgano ejecutivo. Transcurrido un año desde la fecha de su
comunicación a todas las Partes por el Secretario ejecutivo de la Comisión, las
modificaciones de dichos anexos surtirán efecto para las Partes que no hayan
presentado al Depositario una notificación de acuerdo con las disposiciones de
la letra a): a) cualquiera
de las Partes que no pueda aprobar una modifiación de los anexos IV a XI lo
notificará al Depositario por escrito en el plazo de un año a contar desde la
fecha de la comunicación de su adopción; el Depositario notificará sin demora
la recepción de tal notificación a todas las Partes; cualquiera de las Partes
podrá, en cualquier momento, sustituir una aceptación por su notificación
previa y, tras la entrega de un instrumento de aceptación al Depositario, la
modificación de dicho anexo surtirá efecto para dicha Parte; b) las
modificaciones de los anexos IV a XI no entrarán en vigor si un número total de
dieciséis o más Partes: i) han presentado
una notificación de conformidad con las disposiciones de la letra a), o ii) no han aceptado
el procedimiento establecido en el presente apartado y todavía no han entregado
un instrumento de aceptación de conformidad con las disposiciones del apartado
3.». M. Artículo
15 Se añade un nuevo
apartado 4: «4. Los Estados u
organizaciones regionales de integración económica declararán en su instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión si no tienen intención de
someterse a los procedimientos establecidos en el artículo 13 bis,
apartado 7, en relación con las enmiendas de los anexos IV a XI.». N. Nuevo artículo 18 bis Después del artículo
18, se añade el artículo 18 bis siguiente: «Artículo 18
bis Terminación de los Protocolos Cuando todas las
Partes de alguno de los siguientes Protocolos hayan entregado al Depositario
sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del presente
Protocolo o de adhesión al mismo de conformidad con el artículo 15, dichos
Protocolos se considerarán terminados: a) el
Protocolo de Helsinki de 1985 sobre reducción de las emisiones de azufre o de
sus flujos transfronterizos en un 30 % como mínimo; b) el
Protocolo de Sofía de 1988 relativo al control de los óxidos del nitrógeno o de
sus flujos transfronterizos; c) el Protocolo de
Ginebra de 1991 relativo a la lucha contra las emisiones de compuestos
orgánicos volátiles o sus flujos transfronterizos; d) el
Protocolo de Oslo de 1994 sobre reducciones adicionales de las emisiones de
azufre.». O. Anexo
II El anexo II se
sustituye por el texto siguiente: «Compromisos de
reducción de emisiones 1. Los compromisos
de reducción de emisiones que se establecen en los cuadros siguientes están
relacionados con las disposiciones estipuladas en el artículo 3, apartados 1 y
10, del presente Protocolo. 2. El cuadro 1
contiene los límites máximos de emisiones de dióxido de azufre (SO2),
óxidos de nitrógeno (NOx), amoníaco (NH3) y compuestos
orgánicos volátiles (COV) de 2010 a 2020, expresados en miles de toneladas,
para las Partes que ratificaron el presente Protocolo antes de 2010. 3. Los cuatros 2 a 6
contienen los compromisos de reducción de emisiones de SO2, NOx,
NH3, COV y PM2,5 de 2020 en adelante. Estos compromisos
se expresan en reducción porcentual respecto al nivel de emisiones de 2005. 4. Las estimaciones
de emisiones de 2005 que figuran en los cuadros 2 a 6 se expresan en miles de
toneladas y representan los mejores datos disponibles más recientes facilitados
por las Partes en 2012. Estas estimaciones se presentan únicamente con fines
informativos y podrán ser actualizadas por las Partes a medida que notifiquen
los datos de emisión con arreglo al presente Protocolo si disponen de mejor
información. La Secretaría mantendrá y actualizará periódicamente en el sitio
web del Convenio un cuadro con las estimaciones más actualizadas facilitadas
por las Partes, con carácter informativo. Los compromisos de reducción
porcentual de las emisiones que figuran en los cuadros 2 a 6 son aplicables a
las estimaciones más actualizadas de 2005 comunicadas por las Partes al
Secretario ejecutivo de la Comisión. 5. Si en un
determinado año una Parte constata que no puede cumplir sus compromisos de
reducción de emisiones, debido a un invierno especialmente frío, un verano
especialmente seco o variaciones imprevistas en las actividades económicas,
como una pérdida de capacidad en el sistema de suministro energético nacional o
de un país vecino, podrá cumplir dichos compromisos promediando sus emisiones
nacionales anuales para el año en cuestión, el año anterior y el año siguiente,
siempre que dicha media no supere su compromiso. Cuadro 1 Límites máximos
de emisión de 2010 a 2020 para las Partes que ratificaron el presente Protocolo
antes de 2010 (expresados en miles de toneladas anuales) || Parte || Ratificación || SO2 || NOx || NH3 || COV || || || || || || 1 || Bélgica || 2007 || 106 || 181 || 74 || 144 2 || Bulgaria || 2005 || 856 || 266 || 108 || 185 3 || Croacia || 2008 || 70 || 87 || 30 || 90 4 || Chipre || 2007 || 39 || 23 || 9 || 14 5 || República Checa || 2004 || 283 || 286 || 101 || 220 6 || Dinamarca || 2002 || 55 || 127 || 69 || 85 7 || Finlandia || 2003 || 116 || 170 || 31 || 130 8 || Francia || 2007 || 400 || 860 || 780 || 1 100 9 || Alemania || 2004 || 550 || 1 081 || 550 || 995 10 || Hungría || 2006 || 550 || 198 || 90 || 137 11 || Letonia || 2004 || 107 || 84 || 44 || 136 12 || Lituania || 2004 || 145 || 110 || 84 || 92 13 || Luxemburgo || 2001 || 4 || 11 || 7 || 9 14 || Países Bajos || 2004 || 50 || 266 || 128 || 191 15 || Noruega || 2002 || 22 || 156 || 23 || 195 16 || Portugal || 2005 || 170 || 260 || 108 || 202 17 || Rumanía || 2003 || 918 || 437 || 210 || 523 18 || Eslovaquia || 2005 || 110 || 130 || 39 || 140 19 || Eslovenia || 2004 || 27 || 45 || 20 || 40 20 || Españaa || 2005 || 774 || 847 || 353 || 669 21 || Suecia || 2002 || 67 || 148 || 57 || 241 22 || Suiza || 2005 || 26 || 79 || 63 || 144 23 || Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte || 2005 || 625 || 1 181 || 297 || 1 200 24 || Estados Unidos de América || 2004 || b || c || || d 25 || Unión Europea || 2003 || 7 832 || 8 180 || 4 294 || 7 585 a Las cifras se aplican a la parte europea del país. b En el momento de aceptar el presente Protocolo en
2004, los Estados Unidos de América facilitaron un objetivo indicativo para
2010 de 16 013 000 toneladas para las emisiones totales de azufre del
AGEC correspondiente al azufre, los 48 estados contiguos y el Distrito de
Columbia. Esta cifra se convierte a
14 527 000 toneladas. c En el momento de aceptar el presente Protocolo en 2004,
los Estados Unidos de América facilitaron un objetivo indicativo para 2010 de
6 897 000 toneladas para las emisiones totales de NOx del
AGEC correspondiente al NOx, Connecticut, Delaware, el Distrito de
Columbia, Illinois, Indiana, Kentucky, Maine, Maryland, Massachusetts,
Michigan, New Hampshire, Nueva Jersey, Nueva York, Ohio, Pennsylvania, Rhode
Island, Vermont, Virginia Occidental y Wisconsin. Esta cifra se convierte a
6 257 000 toneladas. d En el momento de aceptar el presente Protocolo en 2004,
los Estados Unidos de América facilitaron un objetivo indicativo para 2010 de
4 972 000 toneladas para las emisiones totales de COV del AGEC
correspondiente a los COV, Connecticut, Delaware, el Distrito de Columbia,
Illinois, Indiana, Kentucky, Maine, Maryland, Massachusetts, Michigan, New
Hampshire, Nueva Jersey, Nueva York, Ohio, Pennsylvania, Rhode Island, Vermont,
Virginia Occidental y Wisconsin. Esta
cifra se convierte a 4 511 000 toneladas. Cuadro 2 Compromisos de
reducción de las emisiones de dióxido de azufre de 2020 en adelante || Parte del Convenio || Niveles de emisiones de 2005 en miles de toneladas de SO2 || Reducción respecto al nivel de 2005 (%) || || || 1 || Austria || 27 || 26 2 || Bielorrusia || 79 || 20 3 || Bélgica || 145 || 43 4 || Bulgaria || 777 || 78 5 || Canadáa || || 6 || Croacia || 63 || 55 7 || Chipre || 38 || 83 8 || República Checa || 219 || 45 9 || Dinamarca || 23 || 35 10 || Estonia || 76 || 32 11 || Finlandia || 69 || 30 12 || Francia || 467 || 55 13 || Alemania || 517 || 21 14 || Grecia || 542 || 74 15 || Hungría || 129 || 46 16 || Irlanda || 71 || 65 17 || Italia || 403 || 35 18 || Letonia || 6.7 || 8 19 || Lituania || 44 || 55 20 || Luxemburgo || 2.5 || 34 21 || Malta || 11 || 77 22 || Países Bajosb || 65 || 28 23 || Noruega || 24 || 10 24 || Polonia || 1 224 || 59 25 || Portugal || 177 || 63 26 || Rumanía || 643 || 77 27 || Eslovaquia || 89 || 57 28 || Eslovenia || 40 || 63 29 || Españab || 1 282 || 67 30 || Suecia || 36 || 22 31 || Suiza || 17 || 21 32 || Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte || 706 || 59 33 || Estados Unidos de Américac || || 34 || Unión Europea || 7 828 || 59 a En el momento de la ratificación, aceptación o aprobación
del presente Protocolo, o de la adhesión al mismo, Canadá proporcionará: a) un valor para los niveles de emisiones
totales estimadas de azufre de 2005, ya sea aplicable en su ámbito nacional o
en su AGEC, si ha presentado uno; y b) un valor orientativo de reducción de los
niveles de emisiones totales de azufre para 2020 respecto a los niveles de
2005, bien en el ámbito nacional o en su AGEC.
El valor a) se incluirá en el cuadro y el valor b) se incluirá en una
nota al pie del cuadro. El AGEC, si se
ha presentado, se ofrecerá como adaptación del anexo III del Protocolo. b Las cifras se aplican a la parte europea del país. c En el momento de la ratificación, aceptación o
aprobación de la modificación que añade este cuadro al presente Protocolo, o de
la adhesión a la misma, los Estados Unidos de América proporcionarán: a) un valor para los niveles de emisiones
totales estimadas de azufre de 2005, ya sea aplicable en su ámbito nacional o
en un AGEC; b) un valor orientativo de reducción de los niveles de emisiones
totales de azufre para 2020 respecto a los niveles de 2005; y c) las
modificaciones al AGEC identificado cuando Estados Unidos adquirió la condición
de Parte del Protocolo. El valor a) se
incluirá en el cuadro, el valor b) se incluirá en una nota al pie del cuadro y
el valor c) se ofrecerá como adaptación del anexo III. Cuadro 3 Compromisos de
reducción de las emisiones de óxidos de nitrógeno de 2020 en adelantea || Parte del Convenio || Niveles de emisiones de 2005 en miles de toneladas de NO2 || Reducción respecto al nivel de 2005 (%) || || || 1 || Austria || 231 || 37 2 || Bielorrusia || 171 || 25 3 || Bélgica || 291 || 41 4 || Bulgaria || 154 || 41 5 || Canadáb || || 6 || Croacia || 81 || 31 7 || Chipre || 21 || 44 8 || República Checa || 286 || 35 9 || Dinamarca || 181 || 56 10 || Estonia || 36 || 18 11 || Finlandia || 177 || 35 12 || Francia || 1 430 || 50 13 || Alemania || 1 464 || 39 14 || Grecia || 419 || 31 15 || Hungría || 203 || 34 16 || Irlanda || 127 || 49 17 || Italia || 1 212 || 40 18 || Letonia || 37 || 32 19 || Lituania || 58 || 48 20 || Luxemburgo || 19 || 43 21 || Malta || 9.3 || 42 22 || Países Bajosc || 370 || 45 23 || Noruega || 200 || 23 24 || Polonia || 866 || 30 25 || Portugal || 256 || 36 26 || Rumanía || 309 || 45 27 || Eslovaquia || 102 || 36 28 || Eslovenia || 47 || 39 29 || Españac || 1 292 || 41 30 || Suecia || 174 || 36 31 || Suizad || 94 || 41 32 || Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte || 1 580 || 55 33 || Estados Unidos de Américae || || 34 || Unión Europea || 11 354 || 42 a Las emisiones procedentes de
los suelos no se incluyen en las estimaciones de 2005 de los Estados miembros
de la UE. b En el momento de la ratificación, aceptación o
aprobación del presente Protocolo, o de la adhesión al mismo, Canadá proporcionará:
a) un valor para los niveles de emisiones totales estimadas de óxido de
nitrógeno de 2005, ya sea aplicable en su ámbito nacional o en su AGEC, si ha
presentado uno; y b) un valor orientativo de reducción de los niveles de
emisiones totales de óxido de nitrógeno para 2020 respecto a los niveles de
2005, bien en el ámbito nacional o en su AGEC. El valor a) se incluirá en el
cuadro y el valor b) se incluirá en una nota al pie del cuadro. El AGEC, si se
ha presentado, se ofrecerá como adaptación del anexo III del Protocolo. c Las cifras se aplican a la parte europea del
país. d Incluye las emisiones procedentes de la producción de
cultivos y los suelos agrícolas (NFR 4D). e En el momento de la ratificación, aceptación o
aprobación de la modificación que añade este cuadro al presente Protocolo, o de
la adhesión a la misma, los Estados Unidos de América proporcionarán: a) un valor para los niveles de emisiones
totales estimadas de óxidos de nitrógeno de 2005, ya sea aplicable en su ámbito
nacional o en un AGEC; b) un valor orientativo de reducción de los niveles de
emisiones totales de óxidos de nitrógeno para 2020 respecto a los niveles de
2005; y c) las modificaciones al AGEC identificado cuando Estados Unidos
adquirió la condición de Parte del Protocolo. El
valor a) se incluirá en el cuadro, el valor b) se incluirá en una nota al pie
del cuadro y el valor c) se ofrecerá como adaptación del anexo III. Cuadro 4 Compromisos de
reducción de las emisiones de amoníaco de 2020 en adelante || Parte del Convenio || Niveles de emisiones de 2005 en miles de toneladas de NH3 || Reducción respecto al nivel de 2005 (%) || || || 1 || Austria || 63 || 1 2 || Bielorrusia || 136 || 7 3 || Bélgica || 71 || 2 4 || Bulgaria || 60 || 3 5 || Croacia || 40 || 1 6 || Chipre || 5.8 || 10 7 || República Checa || 82 || 7 8 || Dinamarca || 83 || 24 9 || Estonia || 9.8 || 1 10 || Finlandia || 39 || 20 11 || Francia || 661 || 4 12 || Alemania || 573 || 5 13 || Grecia || 68 || 7 14 || Hungría || 80 || 10 15 || Irlanda || 109 || 1 16 || Italia || 416 || 5 17 || Letonia || 16 || 1 18 || Lituania || 39 || 10 19 || Luxemburgo || 5.0 || 1 20 || Malta || 1.6 || 4 21 || Países Bajosa || 141 || 13 22 || Noruega || 23 || 8 23 || Polonia || 270 || 1 24 || Portugal || 50 || 7 25 || Rumanía || 199 || 13 26 || Eslovaquia || 29 || 15 27 || Eslovenia || 18 || 1 28 || Españaa || 365 || 3 29 || Suecia || 55 || 15 30 || Suiza || 64 || 8 31 || Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte || 307 || 8 32 || Unión Europea || 3 813 || 6 a Las cifras se aplican a la parte europea del país. Cuadro 5 Compromisos de
reducción de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles de 2020 en
adelante || Parte del Convenio || Niveles de emisiones de 2005 en miles de toneladas de COV || Reducción respecto al nivel de 2005 (%) || || || 1 || Austria || 162 || 21 2 || Bielorrusia || 349 || 15 3 || Bélgica || 143 || 21 4 || Bulgaria || 158 || 21 5 || Canadáa || || 6 || Croacia || 101 || 34 7 || Chipre || 14 || 45 8 || República Checa || 182 || 18 9 || Dinamarca || 110 || 35 10 || Estonia || 41 || 10 11 || Finlandia || 131 || 35 12 || Francia || 1 232 || 43 13 || Alemania || 1 143 || 13 14 || Grecia || 222 || 54 15 || Hungría || 177 || 30 16 || Irlanda || 57 || 25 17 || Italia || 1 286 || 35 18 || Letonia || 73 || 27 19 || Lituania || 84 || 32 20 || Luxemburgo || 9,8 || 29 21 || Malta || 3,3 || 23 22 || Países Bajosb || 182 || 8 23 || Noruega || 218 || 40 24 || Polonia || 593 || 25 25 || Portugal || 207 || 18 26 || Rumanía || 425 || 25 27 || Eslovaquia || 73 || 18 28 || Eslovenia || 37 || 23 29 || Españab || 809 || 22 30 || Suecia || 197 || 25 31 || Suizac || 103 || 30 32 || Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte || 1 088 || 32 33 || Estados Unidos de Américad || || 34 || Unión Europea || 8 842 || 28 a En el momento de la ratificación, aceptación o aprobación
del presente Protocolo, o de la adhesión al mismo, Canadá proporcionará: a) un
valor para los niveles de emisiones totales estimadas de COV de 2005, ya sea
aplicable en su ámbito nacional o en su AGEC, si ha presentado uno; y b) un
valor orientativo de reducción de los niveles de emisiones totales de COV para
2020 respecto a los niveles de 2005, bien en el ámbito nacional o en su AGEC.
El valor a) se incluirá en el cuadro y el valor b) se incluirá en una nota al
pie del cuadro. El AGEC, si se ha presentado, se ofrecerá como adaptación del
anexo III del Protocolo. b Las cifras se aplican a la parte europea del país. c Incluye las emisiones procedentes de la producción de cultivos y los suelos agrícolas
(NFR 4D). d En el momento de la ratificación, aceptación o
aprobación de la modificación que añade este cuadro al presente Protocolo, o de
la adhesión a la misma, los Estados Unidos de América proporcionarán: a) un
valor para los niveles de emisiones totales estimadas de COV de 2005, ya sea
aplicable en su ámbito nacional o en un AGEC; b) un valor orientativo de
reducción de los niveles de emisiones totales de COV para 2020 respecto a los
niveles de 2005; y c) las modificaciones al AGEC identificado cuando Estados
Unidos adquirió la condición de Parte del Protocolo. El valor a) se incluirá en
el cuadro, el valor b) se incluirá en una nota al pie del cuadro y el valor c)
se ofrecerá como adaptación del anexo III. Cuadro 6 Compromisos de reducción de las emisiones de PM2,5
de 2020 en adelante || Parte del Convenio || Niveles de emisiones de 2005 en miles de toneladas de PM2,5 || Reducción respecto al nivel de 2005 (%) || || || 1 || Austria || 22 || 20 2 || Bielorrusia || 46 || 10 3 || Bélgica || 24 || 20 4 || Bulgaria || 44 || 20 5 || Canadáa || || 6 || Croacia || 13 || 18 7 || Chipre || 2.9 || 46 8 || República Checa || 22 || 17 9 || Dinamarca || 25 || 33 10 || Estonia || 20 || 15 11 || Finlandia || 36 || 30 12 || Francia || 304 || 27 13 || Alemania || 121 || 26 14 || Grecia || 56 || 35 15 || Hungría || 31 || 13 16 || Irlanda || 11 || 18 17 || Italia || 166 || 10 18 || Letonia || 27 || 16 19 || Lituania || 8.7 || 20 20 || Luxemburgo || 3.1 || 15 21 || Malta || 1.3 || 25 22 || Países Bajosb || 21 || 37 23 || Noruega || 52 || 30 24 || Polonia || 133 || 16 25 || Portugal || 65 || 15 26 || Rumanía || 106 || 28 27 || Eslovaquia || 37 || 36 28 || Eslovenia || 14 || 25 29 || Españab || 93 || 15 30 || Suecia || 29 || 19 31 || Suiza || 11 || 26 32 || Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte || 81 || 30 33 || Estados Unidos de Américac || || 34 || Unión Europea || 1 504 || 22 a En el momento de la ratificación, aceptación o
aprobación del presente Protocolo, o de la adhesión al mismo, Canadá
proporcionará: a) un valor para los niveles de emisiones totales estimadas de
PM de 2005, ya sea aplicable en su ámbito nacional o en su AGEC, si ha
presentado uno; y b) un valor orientativo de reducción de los niveles de
emisiones totales de PM para 2020 respecto a los niveles de 2005, bien en el
ámbito nacional o en su AGEC. El valor a) se incluirá en el cuadro y el valor
b) se incluirá en una nota al pie del cuadro. El AGEC, si se ha presentado, se
ofrecerá como adaptación del anexo III del Protocolo. b Las cifras se aplican a la parte europea del país. c En el momento de la ratificación, aceptación o
aprobación de la modificación que añade este cuadro al presente Protocolo, o de
la adhesión a la misma, los Estados Unidos de América proporcionarán: a) un
valor para los niveles de emisiones totales estimadas de PM2,5 de 2005, ya sea aplicable en su ámbito nacional
o en su AGEC; y b) un valor indicativo de reducción de los niveles de emisiones
totales de PM2,5 para 2020 respecto a los niveles de 2005. El valor a)
se incluirá en el cuadro y el valor b) se incluirá en una nota al pie del
cuadro.». P. Anexo
III 1. En la
frase debajo del título, las palabras «la siguiente AGEC» se sustituyen por las
palabras «las siguientes AGEC». 2. Antes
de la entrada sobre el AGEC de la Federación de Rusia se añade un nuevo
subtítulo y un nuevo párrafo: «AGEC de Canadá El AGEC de Canadá
correspondiente al azufre comprende un área de un millón de kilómetros
cuadrados que incluye todo el territorio de las provincias de Isla del Príncipe
Eduardo, Nueva Escocia y Nuevo Brunswick, todo el territorio de la provincia de
Quebec al sur de una línea recta trazada entre Havre-St. Pierre en la costa
norte del Golfo de San Lorenzo y el punto en que la frontera de Ontario y
Quebec llega a la costa de la bahía James, y todo el territorio de la provincia
de Ontario al sur de una línea recta trazada entre el punto en que la frontera
de Ontario y Quebec llega a la costa de la bahía James y al río Nipigon cerca
de la costa norte del Lago Superior.». 3. Debajo
del subtítulo «AGEC de la Federación de Rusia», el párrafo se sustituye por el
siguiente: «El AGEC de la
Federación de Rusia corresponde al territorio europeo de la Federación de
Rusia. El territorio europeo de la Federación de Rusia forma parte del
territorio de Rusia dentro de los límites administrativos y geográficos de las
entidades de la Federación de Rusia situadas en Europa occidental limítrofes
con el continente asiático de acuerdo con la línea fronteriza convencional que
discurre de norte a sur a lo largo de los Montes Urales, la frontera con
Kazajistán hasta el Mar Caspio, las fronteras estatales con Azerbaiyán y
Georgia y el norte del Cáucaso hasta el Mar Negro.». Q. Anexo
IV 1. El
anexo IV se sustituye por el texto siguiente: «Valores límite aplicables a las
emisiones de azufre procedentes de fuentes estacionarias 1. La sección A se
aplica a las Partes que no son Canadá o los Estados Unidos de América, la
sección B se aplica a Canadá y la sección C se aplica a los Estados Unidos de
América. A. Partes distintas de Canadá y
los Estados Unidos de América 2. A efectos de la
presente sección, se entiende por “valor límite de emisiones” (VLE) la cantidad
de SO2 (o SOx cuando así se mencione) que contienen los
gases de escape de una instalación y que no debe rebasarse. Salvo que se
especifique lo contrario, se calculará en términos de masa de SO2
(SOx, expresado en SO2) por volumen de los gases de
escape (expresada en mg/m3), en un supuesto de condiciones normales
de temperatura y presión del gas seco (volumen a 273,15 K, 101,3 kPa). Con
respecto al contenido de oxígeno de los gases de escape, se aplicarán los
valores establecidos en los cuadros siguientes para cada categoría de fuentes.
No se permite utilizar la dilución para reducir las concentraciones de los
contaminantes en los gases de escape. Quedan excluidos los procesos de puesta en
marcha, parada y mantenimiento de los equipos. 3. Se verificará el
cumplimiento de los VLE, los índices mínimos de desulfurización, los índices de
recuperación de azufre y los valores límite de contenido de azufre: a) Se
controlarán las emisiones mediante mediciones o cálculos que logren como mínimo
la misma exactitud. Se controlará el cumplimiento de los VLE mediante
mediciones continuas o discontinuas, el proceso de homologación o cualquier
otro método técnicamente sólido, incluidos los métodos de cálculo verificados.
En el caso de que se realicen mediciones continuadas, se considerará que se
cumple el VLE si el promedio mensual de emisiones validado no rebasa el valor
límite, salvo que se especifique otra cosa para la categoría de fuente
individual. En el caso de que se lleven a cabo mediciones discontinuas u otros
procedimientos adecuados de determinación o cálculo, se considerará que se
cumple el VLE si el promedio basado en un número apropiado de mediciones
realizadas en condiciones representativas no rebasa el VLE. La inexactitud de
los métodos de medición podrá tenerse en cuenta a efectos de verificación. b) En
el caso de las instalaciones de combustión que aplican los índices mínimos de
desulfurización establecidos en el punto 5, letra a), inciso ii), el
contenido de azufre del combustible también se controlará periódicamente y se
informará a las autoridades competentes de los cambios sustanciales en el tipo
de combustible utilizado. Los índices de desulfurización se aplicarán como
valores medios mensuales. c) El cumplimiento
del índice mínimo de recuperación de azufre se verificará mediante mediciones
periódicas o cualquier otro método técnicamente sólido. d) El
cumplimiento de los valores límite de azufre para el gasóleo se verificará
mediante mediciones específicas periódicas. 4. El control de las
sustancias contaminantes y las mediciones de los parámetros del proceso, así
como la garantía de la calidad de los sistemas de medición automática y las
mediciones que sirven de referencia para calibrar dichos sistemas, se llevarán
a cabo con arreglo a las normas del Comité Europeo de Normalización (CEN). Si
todavía no estuvieran disponibles las normas CEN, se aplicarán las normas de la
Organización Internacional de Normalización (ISO) o las normas nacionales o
internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica
equivalente. 5. Los siguientes
párrafos establecen disposiciones especiales para las instalaciones de
combustión a que se refiere el punto 7: a) las Partes
podrán quedar exentas de la obligación de cumplir los valores límite de
emisiones previstos en el punto 7 en los siguientes casos: i) en las
instalaciones de combustión que para ello utilizan normalmente combustible con
bajo contenido en azufre, en los casos en los que el operador no pueda cumplir
con dichos valores límite debido a una interrupción del suministro de
combustible con bajo contenido en azufre derivada de una grave escasez; ii) en el caso de
las instalaciones de combustión que quemen combustible sólido de origen
nacional que no puedan cumplir los valores límite de emisiones previstos en el
punto 7, deben cumplirse en su lugar como mínimo los siguientes valores límite
para los índices de desulfurización: aa) instalaciones
existentes: 50–100 MWth: 80 %, bb) instalaciones
existentes: 100–300 MWth: 90 %, cc) instalaciones
existentes: > 300 MWth: 95 %, dd) instalaciones
nuevas: 50–300 MWth: 93 %, ee) instalaciones
nuevas: > 300 MWth: 97 %; iii) en las
instalaciones de combustión que utilizan normalmente combustible gaseoso y
tienen que recurrir excepcionalmente al uso de otros combustibles debido a una
interrupción repentina del suministro de gas y por esta razón tendrían que
estar equipadas con una instalación de purificación de gas residual; iv) en las
instalaciones de combustión existentes que no funcionen durante más de
17 500 horas desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2023; v) en las
instalaciones de combustión que utilicen combustibles sólidos o líquidos y no
funcionen durante más de 1 500 horas al año como media móvil calculada en
un período de cinco años se aplicarán en su lugar los siguientes VLE: aa) combustibles
sólidos: 800 mg/m³, bb) combustibles líquidos: 850
mg/m³ en el caso de las instalaciones con una potencia térmica nominal inferior
a 300 MWth y 400 mg/m³ en el caso de las instalaciones con una potencia térmica
nominal superior a 300 MWth; b) cuando la
potencia de una instalación de combustión se aumente al menos 50 MWth, el VLE
especificado en el punto 7 para las nuevas instalaciones se aplicará a la parte
ampliada afectada por el cambio; el VLE se calculará como media ponderada de la
potencia térmica real tanto de la parte existente como de la parte nueva de la
instalación; c) las Partes se
asegurarán de que se dispongan procedimientos relativos al mal funcionamiento o
avería del equipo de reducción; d) en el caso de las
instalaciones de combustión con caldera mixta en las que se utilicen
simultáneamente dos o más combustibles, el VLE se determinará como media
ponderada de los VLE de los combustibles individuales, sobre la base de la
potencia térmica de cada combustible. 6. Las Partes podrán
aplicar normas que eximan del cumplimiento de los valores límite individuales
para el SO2 establecidos en el presente anexo a las instalaciones de
combustión y transformación dentro de una refinería de petróleo, siempre que
cumplan un valor límite global para el SO2 determinado sobre la base
de las mejores técnicas disponibles. 7. Instalaciones de
combustión con una potencia térmica nominal superior a 50 MWth[1]: Cuadro 1 Valores límite
para las emisiones de SO2 procedentes de instalaciones de combustióna Tipo de combustible || Potencia térmica (MWth) || VLE de SO2 mg/m³ b || || Combustibles sólidos || 50–100 || Instalaciones nuevas: 400 (carbón, lignito y otros combustibles sólidos) 300 (turba) 200 (biomasa) Instalaciones existentes: 400 (carbón, lignito y otros combustibles sólidos) 300 (turba) 200 (biomasa) 100–300 || Instalaciones nuevas: 200 (carbón, lignito y otros combustibles sólidos) 300 (turba) 200 (biomasa) Instalaciones existentes: 250 (carbón, lignito y otros combustibles sólidos) 300 (turba) 200 (biomasa) >300 || Instalaciones nuevas: 150 (carbón, lignito y otros combustibles sólidos) (CLF: 200) 150 (turba) (CLF: 200) 150 (biomasa) Instalaciones existentes: 200 (carbón, lignito y otros combustibles sólidos) 200 (turba) 200 (biomasa) Combustibles líquidos || 50–100 || Instalaciones nuevas: 350 Instalaciones existentes: 350 100–300 || Instalaciones nuevas: 200 Instalaciones existentes: 250 > 300 || Instalaciones nuevas: 150 Instalaciones existentes: 200 Combustibles gaseosos en general || > 50 || Instalaciones nuevas: 35 Instalaciones existentes: 35 Gas licuado || > 50 || Instalaciones nuevas: 5 Instalaciones existentes: 5 Gases de coquización o gases de altos hornos || > 50 || Instalaciones nuevas: 200 para gases de altos hornos 400 para gases de coquización Instalaciones existentes: 200 para gases de altos hornos 400 para gases de coquización Residuos de refinería gasificados || > 50 || Instalaciones nuevas: 35 Instalaciones existentes: 800 Nota: CLF = combustión en lecho
fluido (circulación, a presión, burbujeo). a En particular, los
VLE no se aplicarán a: ·
instalaciones en las cuales se
utilicen los productos de combustión para el calentamiento directo, el secado o
cualquier otro tratamiento de objetos o materiales; ·
instalaciones de postcombustión
destinadas a depurar los gases residuales por combustión que no se exploten
como instalaciones de combustión autónomas; ·
instalaciones para la regeneración
de catalizadores de desintegración catalítica; ·
instalaciones para la
transformación de sulfuro de hidrógeno en azufre; ·
reactores utilizados en el
sector químico; ·
retortas de coquización; ·
recuperadores de altos hornos; ·
calderas de recuperación en
instalaciones destinadas a la producción de pasta de papel; ·
incineradores de residuos; y ·
maquinaria accionada por
motores de gasóleo, gasolina o gas o por turbinas de combustión, con
independencia del combustible utilizado. b El contenido de
oxígeno de referencia es 6 % en el caso de combustibles sólidos y 3 %
en el de combustibles líquidos y gaseosos. 8. Gasóleo: Cuadro 2 Valores límite
para el contenido de azufre del gasóleoa || Contenido de azufre (porcentaje por peso) || Gasóleo || < 0,10 a Por gasóleo
se entiende cualquier combustible líquido derivado del petróleo, excluido el
combustible para uso marítimo, que se incluya en los códigos NC 2710 19 25,
2710 19 29, 2710 19 45 o 2710 19 49, o cualquier combustible líquido derivado
del petróleo, excluido el combustible para uso marítimo, del que menos de un
65 % de su volumen (pérdidas inclusive) se destile a 250 ºC y del que al menos el 85 % de su volumen
(pérdida inclusive) se destile a 350 ºC por el método ASTM D86. Se excluye
de esta definición el diésel, es decir, el gasóleo que se incluye en el código
NC 2710 19 41 y que se utiliza para vehículos autopropulsados. Los combustibles
utilizados en maquinaria móvil distinta de la de carretera y en tractores
agrícolas quedan excluidos de la presente definición. 9. Refinerías
de petróleo y de gas: Unidades de
recuperación de azufre: para instalaciones que producen más de 50 Mg de azufre
al día: Cuadro 3 Valor límite
expresado en índice mínimo de recuperación de azufre de las unidades de
recuperación de azufre Tipo de instalación || Índice mínimo de recuperación de azufrea (%) || Instalaciones nuevas || 99,5 Instalaciones existentes || 98,5 a El índice de
recuperación de azufre es el porcentaje de H2S importado convertido en azufre elemental como media
anual. 10. Producción
de dióxido de titanio: Cuadro 4 Valores límite
para las emisiones de SOx liberadas por la producción de dióxido de
titanio (media anual) Tipo de instalación || VLE para SOx (expresado en SO2) (kg/t de TiO2) || Procedimiento del sulfato, emisión total || 6 Procedimiento del cloro, emisión total || 1,7 B. Canadá 11. Los valores límite para controlar las emisiones de
óxidos de azufre se determinarán para las fuentes estacionarias, según proceda,
teniendo en cuenta la información sobre las tecnologías de control disponibles,
los valores límite aplicados en otras jurisdicciones y los siguientes
documentos: a) Decreto de
inscripción de sustancias tóxicas al anexo 1 de la Ley canadiense sobre la
protección del medio ambiente, 1999. SOR/2011-34; b) Reglamento propuesto,
Decreto de inscripción de sustancias tóxicas al anexo 1 de la Ley canadiense
sobre la protección del medio ambiente, 1999; c) Directrices
sobre emisiones de nuevas fuentes aplicables a la generación térmica de
electricidad; d) Directrices
nacionales sobre emisiones aplicables a las turbinas de combustión
estacionarias. PN1072; y e) Directrices sobre funcionamiento y emisiones
aplicables a los incineradores de residuos sólidos municipales. PN1085. C. Estados Unidos de América 12. Los valores límite para controlar las emisiones de
dióxido de azufre generadas por fuentes estacionarias incluidas en las
siguientes categorías, y las fuentes a las que se aplican, se especifican en
los documentos siguientes: a) generadores
de vapor para producción de electricidad, 40 Code of Federal Regulations (CFR)
parte 60, subparte D y subparte Da; b) generadores
de vapor para usos industriales-comerciales-institucionales, 40 CFR, parte 60,
subparte Db y subparte Dc; c) plantas de ácido
sulfúrico, 40 CFR, parte 60, subparte H; d) refinerías
de petróleo, 40 CFR, parte 60, subparte J y subparte Ja; e) fundidores primarios
de cobre, 40 CFR, parte 60, subparte P; f) fundidores
primarios de zinc, 40 CFR, parte 60, subparte Q; g) fundidores primarios
de plomo, 40 CFR, parte 60, subparte R; h) turbinas de gas
estacionarias, 40 CFR, parte 60, subparte GG; i) instalaciones
terrestres de transformación de gas natural, 40 CFR, parte 60, subparte LLL; j) incineradores de
residuos urbanos, 40 CFR, parte 60, subparte Ea y subparte Eb; k) incineradores de
residuos hospitalarios/médicos/infecciosos, 40 CFR, parte 60, subparte Ec; l) turbinas de
combustión estacionarias, 40 CFR, parte 60, subparte KKKK; m) pequeños incineradores
de residuos urbanos, 40 CFR, parte 60, subparte AAAA; n) incineradores de
residuos sólidos comerciales e industriales, 40 CFR, parte 60, subparte CCCC; y o) incineradores
de otros residuos sólidos, 40 CFR, parte 60, subparte EEEE.». R. Anexo
V El anexo V se
sustituye por el texto siguiente: «Valores límite aplicables a las
emisiones de óxidos de nitrógeno procedentes de fuentes estacionarias 1. La sección A se
aplica a las Partes que no son Canadá o los Estados Unidos de América, la
sección B se aplica a Canadá y la sección C se aplica a los Estados Unidos de
América. A. Partes distintas de Canadá
y los Estados Unidos de América 2. A efectos de la
presente sección, se entiende por “valor límite de emisiones” (VLE) la cantidad
de NOx (suma de NO y NO2, expresada en NO2)
que contienen los gases de escape de una instalación y que no debe rebasarse.
Salvo que se especifique lo contrario, se calculará en términos de masa de NOx
por volumen de los gases de escape (expresada en mg/m3), en un
supuesto de condiciones normales de temperatura y presión del gas seco (volumen
a 273,15 K, 101,3 kPa). Con respecto al contenido de oxígeno de los gases de
escape, se aplicarán los valores establecidos en los cuadros siguientes para
cada categoría de fuentes. No se permite utilizar la dilución para reducir las
concentraciones de los contaminantes en los gases de escape. Quedan excluidos
los procesos de puesta en marcha, parada y mantenimiento de los equipos. 3. Las emisiones se
controlarán en todos los casos mediante mediciones de NOx o mediante
cálculos o una combinación de ambos que logre como mínimo la misma exactitud.
Se controlará el cumplimiento de los VLE mediante mediciones continuas o
discontinuas, el proceso de homologación o cualquier otro método técnicamente
sólido, incluidos los métodos de cálculo verificados. En el caso de que se
realicen mediciones continuadas, se considerará que se cumplen los VLE si el
promedio mensual de emisiones validado no rebasa los valores límite. En el caso
de que se lleven a cabo mediciones discontinuas u otros procedimientos
adecuados de determinación o cálculo, se considerará que se cumplen los VLE si
el promedio basado en un número apropiado de mediciones realizadas en
condiciones representativas no rebasa el VLE. La inexactitud de los métodos de
medición podrá tenerse en cuenta a efectos de verificación. 4. El control de las
sustancias contaminantes y las mediciones de los parámetros del proceso, así
como la garantía de la calidad de los sistemas de medición automática y las
mediciones que sirven como referencia para calibrar dichos sistemas, se
llevarán a cabo con arreglo a las normas del CEN. Si todavía no estuvieran
disponibles las normas CEN, se aplicarán las normas ISO o las normas nacionales
o internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica
equivalente. 5. Disposiciones
especiales para las instalaciones de combustión a que se refiere el punto 6: a) las Partes
podrán quedar exentas de la obligación de cumplir los VLE previstos en el punto
6 en los siguientes casos: i) en las
instalaciones de combustión que utilizan normalmente combustible gaseoso que
tienen que recurrir excepcionalmente al uso de otros combustibles debido a una
interrupción repentina del suministro de gas y por esta razón tendrían que
estar equipadas con una instalación de purificación de gas residual; ii) en las
instalaciones de combustión existentes que no funcionen durante más de
17 500 horas desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2023;
o iii) en el caso
de las instalaciones de combustión distintas de las turbinas de gas terrestres
(contempladas en el punto 7) que utilicen combustibles sólidos o líquidos y no
funcionen durante más de 1 500 horas al año como media móvil calculada en
un período de cinco años se aplicarán en su lugar los siguientes VLE: aa) combustibles
sólidos: 450 mg/m³, bb) combustibles
líquidos: 450 mg/m³; b) cuando la
potencia de una instalación de combustión se aumente al menos 50 MWth, el VLE
especificado en el punto 6 para las nuevas instalaciones se aplicará a la parte
ampliada afectada por el cambio; el VLE se calculará como media ponderada de la
potencia térmica real tanto de la parte existente como de la parte nueva de la
instalación; c) las Partes
se asegurarán de que se dispongan procedimientos relativos al mal
funcionamiento o avería del equipo de reducción; d) en el caso
de las instalaciones de combustión con caldera mixta en las que se utilicen
simultáneamente dos o más combustibles, el VLE se determinará como media
ponderada de los VLE de los combustibles individuales, sobre la base de la
potencia térmica de cada combustible; las Partes podrán aplicar normas que
eximan del cumplimiento de los valores límite individuales para el NOx
establecidos en el presente anexo a las instalaciones de combustión y
transformación dentro de una refinería de petróleo, siempre que cumplan un
valor límite global para el NOx determinado sobre la base de las
mejores técnicas disponibles. 6. Instalaciones de combustión con una
potencia térmica nominal superior a 50 MWth[2]: Cuadro 1 Valores límite
para las emisiones de NOx liberadas por instalaciones de combustióna Tipo de combustible || Potencia térmica (MWth) || VLE de NOx (mg/m³)b || || Combustibles sólidos || 50–100 || Instalaciones nuevas: 300 (carbón, lignito y otros combustibles sólidos) 450 (lignito pulverizado) 250 (biomasa, turba) Instalaciones existentes: 300 (carbón, lignito y otros combustibles sólidos) 450 (lignito pulverizado) 300 (biomasa, turba) 100–300 || Instalaciones nuevas: 200 (carbón, lignito y otros combustibles sólidos) 200 (biomasa, turba) Instalaciones existentes: 200 (carbón, lignito y otros combustibles sólidos) 250 (biomasa, turba) > 300 || Instalaciones nuevas: 150 (carbón, lignito y otros combustibles sólidos) (general) 150 (biomasa, turba) 200 (lignito pulverizado) Instalaciones existentes: 200 (carbón, lignito y otros combustibles sólidos) 200 (biomasa, turba) Combustibles líquidos || 50–100 || Instalaciones nuevas: 300 Instalaciones existentes: 450 100–300 || Instalaciones nuevas: 150 Instalaciones existentes: 200 (general) Instalaciones existentes en refinerías e instalaciones químicas: 450 (para la combustión de residuos de destilación y de conversión del refino de petróleo crudo para consumo propio en las instalaciones de combustión y para la combustión de residuos de producción líquidos como combustible no comercial) > 300 || Instalaciones nuevas: 100 Instalaciones existentes: 150 (general) Instalaciones existentes en refinerías e instalaciones químicas: 450 (para la combustión de residuos de destilación y de conversión del refino de petróleo crudo para consumo propio en las instalaciones de combustión y para la combustión de residuos de producción líquidos como combustible no comercial) (< 500 MWth)) Gas natural || 50–300 || Instalaciones nuevas: 100 Instalaciones existentes: 100 > 300 || Instalaciones nuevas: 100 Instalaciones existentes: 100 Otros combustibles gaseosos || > 50 || Instalaciones nuevas: 200 Instalaciones existentes: 300 a En particular, los
VLE no se aplicarán a: ·
instalaciones en las
cuales se utilicen los productos de combustión para el calentamiento directo,
el secado o cualquier otro tratamiento de objetos o materiales; ·
instalaciones de
postcombustión destinadas a depurar los gases residuales por combustión que no
se exploten como instalaciones de combustión autónomas; ·
instalaciones para la
regeneración de catalizadores de desintegración catalítica; ·
instalaciones para la
transformación de sulfuro de hidrógeno en azufre; ·
reactores utilizados
en el sector químico; ·
retortas de
coquización; ·
recuperadores de altos
hornos; ·
calderas de
recuperación en instalaciones destinadas a la producción de pasta de papel; ·
incineradores de
residuos; y ·
maquinaria accionada
por motores de gasóleo, gasolina o gas o por turbinas de combustión, con
independencia del combustible utilizado. b El contenido de
oxígeno de referencia es 6 % en el caso de combustibles sólidos y 3 %
en el de combustibles líquidos y gaseosos. 7. Turbinas de
combustión terrestres con una potencia térmica nominal superior a 50 MWth: los
VLE de NOx expresados en mg/m3 (con un 15 % de
contenido de O2 de referencia) han de aplicarse a una sola turbina.
Los VLE establecidos en el cuadro 2 se aplican exclusivamente por encima del
70% de carga. Cuadro 2 Valores límite
para las emisiones de NOx liberadas por turbinas de combustión
terrestres (incluidas las turbinas de gas de ciclo combinado) Tipo de combustible || Potencia térmica (MWth) || VLE de NOx (mg/m³)a || || Combustibles líquidos (destilados ligeros y medios) || > 50 || Instalaciones nuevas: 50 Instalaciones existentes: 90 (general) 200 (instalaciones que funcionan menos de 1 500 horas al año) Gas naturalb || > 50 || Instalaciones nuevas: 50 (general)d Instalaciones existentes: 50 (general)c,d 150 (instalaciones que funcionan menos de 1 500 horas al año) Otros gases || > 50 || Instalaciones nuevas: 50 Instalaciones existentes: 120 (general) 200 (instalaciones que funcionan menos de 1 500 horas al año) a No se incluyen las
turbinas de gas destinadas a uso de emergencia que funcionen menos de 500 horas
al año. b El gas natural es
metano de origen natural que no tenga más del 20 % (en volumen) de gases
inertes y otros constituyentes. c 75 mg/m3 en los siguientes casos, cuando el rendimiento de la
turbina de gas se determina en condiciones ISO para carga base: ·
turbinas de gas
utilizadas en sistemas combinados de calor y electricidad con un rendimiento
global superior al 75 %, ·
turbinas de gas
utilizadas en instalaciones de ciclo combinado cuyo rendimiento eléctrico global
medio anual sea superior al 55 %, ·
turbinas de gas para
unidades motrices mecánicas. d Para las turbinas
de gas de ciclo único que no entran en ninguna de las categorías mencionadas en
la nota c, pero que tengan un rendimiento superior al 35 % —determinado en
condiciones ISO para carga base—, el VLE de NOx será de 50xη/35 siendo η el rendimiento de
la turbina de gas determinado en condiciones ISO para carga base expresado en
porcentaje. 8. Producción
de cemento: Cuadro 3 Valores límite
para las emisiones de NOx liberadas por la producción de clínker de
cementoa Tipo de instalación || VLE de NOx (mg/m³) || General (instalaciones existentes y nuevas) || 500 Hornos Lepol y hornos rotatorios largos existentes en los que no se coincineren residuos. || 800 a Instalaciones para la producción de clínker de cemento
en hornos rotatorios con capacidad superior a 500 Mg diarios o en otro tipo de
hornos de capacidad superior a 50 Mg diarios. El contenido de O2 de referencia es 10 %. 9. Motores
estacionarios: Cuadro 4 Valores límite
para las emisiones de NOx liberadas por motores estacionarios nuevos Tipo de motor, potencia, especificación del combustible || VLE a,b,c (mg/m³) || Motores de gas > 1 MWth Motores de explosión (=Otto) todos los combustibles gaseosos || 95 (mezcla pobre mejorada) 190 (mezcla pobre estándar o mezcla rica con catalizador) Motores de dos combustibles > 1 MWth En modo gas (todos los combustibles gaseosos) En modo líquido (todos los combustibles líquidos)d 1–20 MWth > 20 MWth || 190 225 225 Motores diésel > 5 MWth (encendido por compresión) Lentos (< 300 rpm)/ medios (300-1 200 rpm) 5–20 MWth Fueóleo pesado y bioaceites Fuelóleo ligero y gas natural > 20 MWth Fueóleo pesado y bioaceites Fueóleo ligero y gas natural Alta velocidad (>1 200 rpm) || 225 190 190 190 190 Nota: El contenido de oxígeno de
referencia es 15 %[3]. a Estos VLE no se
aplican a los motores que funcionan menos de 500 horas anuales. b Si no puede
aplicarse actualmente la reducción catalítica selectiva (RCS) por razones
técnicas o logísticas, por ejemplo en islas remotas, o si no puede garantizarse
la disponibilidad de cantidades suficientes de combustible de alta calidad,
podrá establecerse un periodo de transición de 10 años desde la entrada en
vigor del presente Protocolo para una Parte respecto a los motores diésel y los
motores de dos combustibles durante el cual se aplicarán los siguientes VLE: ·
motores
de dos combustibles: 1 850 mg/m³ en modo líquido; 380 mg/m3 en
modo gas, ·
motores
diésel — lentos (< 300 rpm) y medios (300–1 200 rpm): 1 300 mg/m³ para los
motores entre 5 y 20 MWth y 1 850 mg/m³ para los motores >
20 MWth, ·
motores diésel — alta velocidad (> 1 200
rpm): 750 mg/m³. c Los motores que
funcionen entre 500 y 1 500 horas anuales podrán quedar exentos del
cumplimiento de estos VLE en caso de que apliquen medidas primarias para
limitar las emisiones de NOx y cumplan los VLE establecidos en la nota b. d Las partes podrán
quedar exentas de la obligación de cumplir los valores límite de emisión para
las instalaciones de combustión que utilizan combustible gaseoso y tienen que
recurrir excepcionalmente al uso de otros combustibles debido a una
interrupción repentina del suministro de gas y por esta razón tendrían que
estar equipadas con una instalación de purificación de gas residual. El periodo
de excepción no superará los 10 días salvo que exista una necesidad imperiosa
de mantener los suministros energéticos. 10. Plantas
de sinterización de mineral de hierro: Cuadro 5 Valores límite
para las emisiones de NOx liberadas por plantas de sinterización de
mineral de hierro Tipo de instalación || VLE de NOx (mg/m³) || Plantas de sinterización: instalaciones nuevas || 400 Plantas de sinterización: instalaciones existentes || 400 a Producción y
transformación de metales: instalaciones de tostación o sinterización de
minerales metalíferos, instalaciones para la producción de arrabio o de acero
(fusión primaria o secundaria) inclusive la colada continua con una capacidad
superior a 2,5 Mg/hora, instalaciones para la transformación de metales
ferrosos (trenes de laminación en caliente > 20 Mg/hora de acero bruto). b Como excepción al punto 3, estos VLE deben considerarse promediados
durante un periodo de tiempo sustancial. 11. Producción
de ácido nítrico: Cuadro 6 Valores límite
para las emisiones de NOx procedentes de la producción de ácido
nítrico, con excepción de los concentradores de ácido Tipo de instalación || VLE de NOx (mg/m³) || Nuevas instalaciones || 160 Instalaciones existentes || 190 B. Canadá 12. Los
valores límite para controlar las emisiones de NOx se determinarán
para las fuentes estacionarias, según proceda, teniendo en cuenta la
información sobre las tecnologías de control disponibles, los valores límite
aplicados en otras jurisdicciones y los siguientes documentos: a) Directrices sobre emisiones de nuevas fuentes
aplicables a la generación térmica de electricidad; b) Directrices nacionales sobre emisiones aplicables
a las turbinas de combustión estacionarias. PN1072; c) Directrices nacionales sobre emisiones aplicables
a los hornos cementeros. PN1284; d) Directrices nacionales sobre emisiones aplicables
a las calderas y calefactores industriales/comerciales. PN1286; e) Directrices
sobre funcionamiento y emisiones aplicables a los incineradores de residuos
sólidos municipales. PN1085; f) Plan de gestión de los óxidos de nitrógeno (NOx) y
los compuestos orgánicos volátiles (COV) – fase I. PN1066; y g) Directrices sobre funcionamiento y emisiones
aplicables a los incineradores de residuos sólidos municipales. PN1085. C. Estados Unidos de América 13. Los valores límite para controlar las emisiones de NOx
generadas por fuentes estacionarias incluidas en las siguientes categorías, y
las fuentes a las que se aplican, se especifican en los documentos siguientes: a) calderas de servicios alimentadas por carbón, 40
Code of Federal Regulations (CFR) parte 76; b) generadores de vapor para producción de
electricidad, 40 CFR, parte 60, subparte D y subparte Da; c) generadores de vapor para usos
industriales-comerciales-institucionales, 40 CFR, parte 60, subparte Db; d) plantas de ácido nítrico, 40 CFR, parte 60,
subparte G; e) turbinas
de gas estacionarias, 40 CFR, parte 60, subparte GG; f) incineradores de residuos
urbanos, 40 CFR, parte 60, subparte Ea y subparte Eb; g) incineradores de residuos
hospitalarios/médicos/infecciosos, 40 CFR, parte 60, subparte Ec; h) refinerías de petróleo, 40 CFR, parte 60, subparte
J y subparte Ja; i) motores de combustión interna estacionarios –
encendido por chispa, 40 CFR, parte 60, subparte JJJJ; j) motores de combustión interna estacionarios –
encendido por compresión, 40 CFR, parte 60, subparte IIII; k) turbinas de combustión estacionarias, 40 CFR,
parte 60, subparte KKKK; l) pequeños incineradores de residuos urbanos, 40
CFR, parte 60, subparte AAAA; m) cemento Portland, 40 CFR, parte 60, subparte F; n) incineradores de residuos sólidos comerciales e
industriales, 40 CFR, parte 60, subparte CCCC; y o) incineradores de otros residuos sólidos, 40 CFR,
parte 60, subparte EEEE.». S. Anexo
VI El anexo VI se
sustituye por el texto siguiente: «Valores límite aplicables a las
emisiones de compuestos orgánicos volátiles procedentes de fuentes estacionarias 1. La
sección A se aplica a las Partes que no son Canadá o los Estados Unidos de
América, la sección B se aplica a Canadá y la sección C se aplica a los Estados
Unidos de América. A. Partes distintas de Canadá
y los Estados Unidos de América 2. Esta sección del presente anexo se refiere a las fuentes
estacionarias de emisiones de COV enumeradas a continuación en los puntos 8 a
22. No se refiere a las instalaciones o partes de instalaciones destinadas a
investigación, desarrollo y pruebas de nuevos productos y procesos. Los valores
umbral se indican en los cuadros sectoriales específicos que se incluyen más
adelante. En general hacen referencia al consumo de disolventes o al flujo
másico de emisiones. Si un operador realiza varias actividades que se ajustan
al mismo subepígrafe en la misma instalación del mismo establecimiento, se sumará
el consumo de disolventes o flujo másico de emisiones de tales actividades. Si
no se indica un valor umbral, se aplicará el valor límite establecido a todas
las instalaciones afectadas. 3. A efectos de la sección A del presente anexo: a) almacenamiento y distribución de
gasolina es la carga de camiones, vagones ferroviarios, barcazas y buques
de alta mar en depósitos y estaciones de despacho de refinerías petroleras, con
excepción del repostaje de vehículos en estaciones de servicio; b) revestimiento adhesivo es
cualquier proceso en el que se aplica un adhesivo a una superficie, con
excepción de los revestimientos y laminados adhesivos asociados a actividades
de impresión y laminado de madera y plástico; c) laminado de madera y plástico
es cualquier actividad por la que se adhieren materiales de madera o plástico
para fabricar productos laminados; d) actividad de revestimiento es
cualquier actividad en la que se realicen una o varias aplicaciones de una
película continua de revestimiento sobre: i) nuevos vehículos definidos como vehículos de
categoría M1, o bien de categoría N1 siempre que se les aplique el
revestimiento en la misma instalación que a los vehículos M1, ii) cabinas de camiones, definidas como el alojamiento
del conductor, y todos los alojamientos integrados para el equipamiento técnico
de los vehículos de categoría N2 y N3, iii) furgonetas y camiones definidos como vehículos de
categoría N1, N2 y N3, pero con excepción de las cabinas, iv) autobuses definidos como vehículos de categoría M2 y
M3, v) otras superficies de metal o de plástico, inclusive de
aeroplanos, buques, trenes, etc., vi) superficies de madera, vii) superficies de tejidos, telas, película y papel, y viii) cuero; Esta categoría
de fuentes no incluye el revestimiento de sustratos con metales por medio de
técnicas electroforéticas o de pulverización de productos químicos. Si la
actividad de revestimiento incluye una fase en la que se imprime sobre el mismo
artículo, esa fase de impresión se considera parte de la actividad de
revestimiento. Sin embargo, no se incluyen en esta definición las actividades
de impresión gestionados como actividad independiente. En esta definición: ·
los vehículos M1 son
los que se utilizan para el transporte de viajeros y tienen una capacidad
máxima de ocho asientos adicionales al del conductor, ·
los vehículos M2 son
los que se utilizan para el transporte de viajeros y tienen una capacidad
superior a ocho asientos adicionales al del conductor y una masa máxima no
superior a 5 Mg, ·
los vehículos M3 son
los que se utilizan para el transporte de viajeros y tienen una capacidad
superior a ocho asientos adicionales al del conductor y una masa máxima
superior a 5 Mg, ·
los vehículos N1 son
los que se utilizan para el transporte de mercancías y tienen una masa máxima
no superior a 3,5 Mg, ·
los vehículos N2 son
los que se utilizan para el transporte de mercancías y tienen una masa máxima
superior a 3,5 Mg, pero no superior a 12 Mg, ·
los vehículos N3 son
los que se utilizan para el transporte de mercancías y tienen una masa máxima
superior a 12 Mg; e) revestimiento de bobinas es
cualquier proceso por el que se impregnan bobinas de acero, acero inoxidable,
acero revestido, aleaciones de cobre o banda de aluminio con un revestimiento
laminado o peliculizante en un proceso continuo; f) limpieza en seco es cualquier
actividad industrial o comercial que utiliza COV en una instalación para
limpiar ropa y artículos de consumo similares, con excepción de las operaciones
manuales de eliminación de manchas en el sector textil y de confección; g) fabricación de revestimientos,
barnices, tintas y adhesivos es la fabricación de productos de
revestimiento, barnices, tintas y adhesivos, y de productos intermedios siempre
que se fabriquen en la misma instalación mezclando pigmentos, resinas y
materiales adhesivos con disolventes orgánicos u otros portadores; esta
categoría también incluye las operaciones de dispersión, predispersión,
obtención de una determinada viscosidad o coloración y envasado de los
productos terminados; h) impresión es cualquier
actividad de reproducción de texto o imágenes en el que se utiliza un
portaimágenes para transferir tinta a una superficie, aplicándose la definición
a las subactividades siguientes: i) flexografía: una actividad de impresión que utiliza
un portaimágenes de caucho o de fotopolímeros elásticos en el que las tintas de
impresión quedan por encima de las zonas no impresas, aplicando tintas líquidas
que secan por evaporación, ii) impresión offset por bobinas de material
termoendurecible: actividad de impresión de bobinas que utilizan un
portaimágenes en el que las zonas impresas y no impresas están en el mismo
plano, y donde el material que se imprime se alimenta a la máquina en bobinas,
en lugar de en hojas sueltas; la zona no impresa se trata para que atraiga el
agua y rechace así la tinta; la zona impresa se trata para que reciba la tinta
y la transmita a la superficie que se ha de imprimir; la evaporación tiene
lugar en un horno en el que se utiliza aire caliente para calentar el material
impreso, iii) huecograbado para publicaciones: huecograbado
utilizado para imprimir papel para revistas, folletos, catálogos o productos
similares, utilizando tintas a base de tolueno, iv) huecograbado: una actividad de impresión que utiliza
un portaimágenes cilíndrico en el que la zona impresa está debajo de la zona no
impresa y en el que se utilizan tintas líquidas que secan por evaporación; las
cavidades se rellenan con tinta y el excedente se elimina del área de no
impresión antes de que la superficie que se va a imprimir entre en contacto con
el cilindro y levante la tinta de las cavidades, v) serigrafía rotativa: un proceso de impresión
alimentado por bobinas en el que la tinta pasa a la superficie que se ha de
imprimir a través de un portaimágenes poroso, en el que la zona impresa está
abierta y la no impresa cerrada, en el que se utilizan tintas líquidas que sólo
secan por evaporación; el material que se ha de imprimir se alimenta a la
máquina en bobinas, en lugar de en hojas sueltas, vi) laminado asociado a un proceso de impresión: la
adhesión de dos o más materiales flexibles para producir laminados, y vii) barnizado: una actividad por la cual se aplica un
barniz o revestimiento adhesivo a un material flexible con el fin de impermeabilizar
el material de envasado; i) fabricación de productos
farmacéuticos son procesos de síntesis química, fermentación, extracción,
formulación y terminación de productos farmacéuticos y, si se realizan en la
misma instalación, también la fabricación de productos intermedios; j) transformación de caucho natural
o sintético es cualquier actividad de mezcla, trituración, homogeneización,
calandrado, extrusión y vulcanización de caucho natural o sintético y otras
actividades para transformar el caucho natural o sintético y obtener un
producto final; k) limpieza de superficies es
cualquier actividad, salvo la limpieza en seco, que utiliza disolventes
orgánicos para eliminar la suciedad de la superficie de un material, inclusive
el desengrasado; si la actividad consta de más de una fase antes o después de
otra fase de tratamiento, se considera una solo actividad de limpieza. La
definición se aplica a la limpieza de las superficies de los productos y no a
la limpieza de los equipos de proceso; l) condiciones normales es la
temperatura de 273,15 K y la presión de 101,3 kPa; m) compuesto orgánico es cualquier
compuesto que contenga al menos el elemento carbono y uno o más de los
siguientes: hidrógeno, halógenos, oxígeno, azufre, fósforo, silicio o nitrógeno,
salvo los óxidos de carbono y los carbonatos y bicarbonatos inorgánicos; n) compuesto orgánico volátil
(COV) es cualquier compuesto orgánico, así como la fracción de creosota, que
tenga a 293,15 K una presión de vapor de 0,01 kPa o más, o que tenga
una volatilidad equivalente en las condiciones particulares de uso; o) disolvente orgánico es todo
compuesto orgánico volátil que se utilice solo o en combinación con otros
agentes, sin sufrir ningún cambio químico, para disolver materias primas,
productos o materiales residuales, o se utilice como agente de limpieza para
disolver la suciedad, o como disolvente, o como medio de dispersión, o como
modificador de la viscosidad, o como agente tensoactivo, o plastificante o
conservador; p) gases de escape son los gases
que emite a la atmósfera una chimenea o un equipo de reducción de emisiones y
que contienen COV u otros contaminantes; los caudales volumétricos se expresan
en m3/h en condiciones normales; q) extracción de aceites vegetales y
grasas animales y refino de los aceites vegetales es la extracción de
aceites vegetales de las semillas y otras materias vegetales, la transformación
de los residuos secos para producir piensos para animales, y la depuración de
las grasas y los aceites vegetales obtenidos de las semillas y las materias
vegetales o animales; r) reparación de revestimientos de
vehículos es cualquiera de los siguientes procesos industriales o
comerciales de revestimiento y sus procesos de desengrase asociados: i) revestimiento original de automóviles,
o de partes de ellos, con materiales típicamente empleados en reparaciones,
cuando se realice fuera de la cadena de fabricación original, o revestimiento
de remolques (incluidos los semirremolques), ii) la reparación de revestimiento de
vehículos definida como el revestimiento de automóviles, o de partes de ellos,
como parte de la reparación, conservación o decoración de un vehículo,
realizado fuera de las instalaciones de fabricación, no se recoge en el
presente anexo; los productos utilizados como parte de esta actividad se
incluyen en el anexo XI; s) impregnación de superficies de
madera es cualquier actividad que suponga impregnar la madera de
conservantes; t) revestimiento de alambre en
bobinas es cualquier revestimiento de conductores metálicos utilizados para
bobinar las bobinas de transformadores, motores, etc.; u) emisiones fugitivas son las
emisiones de COV (que no forman parte de los gases de escape) a la atmósfera,
al suelo y a las aguas, así como (salvo que se indique lo contrario) los
disolventes incorporados a cualquier producto, e incluyen emisiones no
capturadas de COV liberados al medio ambiente exterior a través de puertas,
ventanas, respiraderos o aberturas similares; las emisiones fugitivas pueden
calcularse con arreglo a un plan de gestión de disolventes (véase el apéndice I
del presente anexo); v) emisión total de COV es la
suma de las emisiones fugitivas de COV y de las emisiones de COV que forman
parte de los gases de escape; w) aportes son las cantidades de
disolventes orgánicos que se utilizan en la ejecución de un proceso, ya sea por
separado o incorporadas en otros productos (incluidos los disolventes
reciclados dentro y fuera de la instalación), y que se cuentan cada vez que se
utilizan para realizar la actividad; x) valor límite de emisión (VLE)
es la cantidad máxima de COV (a excepción del metano) emitidos de una
instalación, que no ha de rebasarse en condiciones de funcionamiento normal; en
el caso de los gases de escape, se expresa en términos de masa de COV por
volumen de los gases de escape (expresada en mg C/m3 salvo que se
especifique lo contrario), en un supuesto de condiciones normales de
temperatura y presión del gas seco; los volúmenes de gas que se suman a los
gases de escape con fines de refrigeración o dilución no se tomarán en
consideración para determinar la concentración del contaminante en los gases de
escape; los valores límite de emisión para los gases de escape se indican como
VLEc y los valores límite de emisión para las emisiones fugitivas se indican
como VLEf; y) funcionamiento normal hace
referencia a todos los períodos de funcionamiento salvo las operaciones de
arranque, parada y mantenimiento del equipo; z) las sustancias nocivas para la
salud humana se subdividen en dos categorías: i) COV halogenados que tengan un posible riesgo de
efectos irreversibles, o ii) sustancias peligrosas por ser cancerígenas, mutágenas
o tóxicas para la reproducción o que pueden causar cáncer, pueden causar daños
genéticos hereditarios, pueden causar cáncer por inhalación, pueden reducir la
fertilidad o pueden causar perjuicios al feto; aa) fabricación
de calzado se refiere a cualquier actividad de producción de calzado
completo o de partes del mismo; bb) consumo
de disolventes es toda entrada de disolventes orgánicos en una instalación
por año natural, o cualquier otro período de doce meses, menos los COV que se
recuperen para su reutilización. 4. Se cumplirán los siguientes requisitos: a) Las emisiones se controlarán en todos los casos
mediante mediciones o cálculos[4] que logren como mínimo la misma exactitud.
Se controlará el cumplimiento de los VLE mediante mediciones continuas o
discontinuas, el proceso de homologación o cualquier otro método técnicamente
sólido. Respecto a las emisiones de gases de escape, en el caso de que se
realicen mediciones continuadas, se considerará que se cumplen los VLE si el
promedio diario de emisiones validado no rebasa los VLE. En el caso de que se
lleven a cabo mediciones discontinuas u otros procedimientos adecuados de
determinación, se considerará que se cumplen los VLE si el promedio de todas
las lecturas u otros procedimientos en un ejercicio de supervisión no rebasa
los valores límite. La inexactitud de los métodos de medición podrá tenerse en
cuenta a efectos de verificación. Los VLE de emisiones fugitivas y totales se
aplican como promedios anuales. b) Las concentraciones de contaminantes atmosféricos en
los conductos de transporte de gas se medirán de modo representativo. El
control de las sustancias contaminantes y las mediciones de los parámetros del
proceso, así como la garantía de la calidad de los sistemas de medición
automática y las mediciones que sirven como referencia para calibrar dichos
sistemas, se llevarán a cabo con arreglo a las normas del CEN. Si todavía no
estuvieran disponibles las normas CEN, se aplicarán las normas ISO o las normas
nacionales o internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad
científica equivalente. 5. A los gases de escape que contienen sustancias nocivas para la
salud humana se les aplicarán los siguientes VLE: a) 20 mg/m3 (expresado como la suma de las
masas de los compuestos individuales) para emisiones de COV halogenados que
tengan asignadas las siguientes frases: “se sospecha que provoca cáncer” y/o “se
sospecha que provoca defectos genéticos”, cuando el flujo másico de la suma de
los compuestos considerados sea igual o mayor que 100 g/h; y b) 2 mg/m3 (expresado como la suma de las
masas de los compuestos individuales) para emisiones de COV que tengan asignadas
las siguientes frases: “puede provocar cáncer”, “puede provocar defectos
genéticos”, “puede provocar cáncer por inhalación”, “puede perjudicar la fertilidad”
y “puede dañar al feto”, cuando el flujo másico de la suma de los compuestos
considerados sea igual o mayor que 10 g/h. 6. Para las categorías de fuentes enumeradas en los puntos 9 a 22,
si se demuestra que no es técnica y económicamente viable para una determinada
instalación cumplir el valor límite de emisiones fugitivas (VLEf), la Parte
podrá eximir a dicha instalación siempre que no quepa esperar riesgos
importantes para la salud humana o el medio ambiente y que se utilicen las
mejores técnicas disponibles. 7. Los valores límite aplicables a las emisiones de COV para las
categorías de fuentes definidas en el punto 3 serán los especificados en los puntos
8 a 22. 8. Almacenamiento y distribución de gasolina: a) Las instalaciones de almacenamiento de gasolina en
las terminales, cuando superen los valores umbral mencionados en el cuadro 1,
deberán: i) bien ser depósitos de techo fijo conectados a la
unidad de recuperación de vapores que cumplan los VLE establecidos en el cuadro
1; o ii) bien haber sido diseñadas con un techo flotante,
externo o interno, equipado con juntas primarias y secundarias que cumplan la
eficiencia de reducción establecida en el cuadro 1. b) Como excepción a los requisitos mencionados, los
depósitos de techo fijo que estuviesen en funcionamiento antes del 1 de enero
de 1996 y que no estén conectados a una unidad de recuperación de vapores deben
estar equipados con una junta primaria que logre una eficiencia de reducción
del 90 %. Cuadro 1 Valores límite
para las emisiones de COV liberadas por los procesos de almacenamiento y
distribución de gasolina, con excepción de la carga de buques de alta mar (fase
I) Actividad || Valor umbral || VLE o eficiencia de reducción || || Carga y descarga de depósitos móviles en las terminales || 5 000 m3 de producción anual de gasolina || 10 g de COV/m3 (metano inclusive)a Instalaciones de almacenamiento de las terminales || Terminales existentes o zonas de depósito con una producción de gasolina de 10 000 Mg/año o más Nuevas terminales (sin umbrales excepto las terminales situadas en pequeñas islas remotas con una producción inferior a 5 000 Mg/año) || 95 % en pesob Estaciones de servicio || Producción de gasolina superior a 100 m3/año || 0,01 % en peso de la producciónc a El vapor desplazado por la operación de
llenado de los depósitos de gasolina se desplazará a otros depósitos o a
equipos de reducción de emisiones que cumplan los valores límite señalados en
el cuadro anterior. b
Eficiencia de reducción
expresada en % en comparación con un depósito de techo fijo comparable sin
ningún dispositivo de contención de vapores (es decir, con válvula de seguridad
vacío/presión únicamente). c Los vapores desplazados durante la
descarga de gasolina en las instalaciones de almacenamiento de las estaciones
de servicio y en los depósitos de techo fijo utilizados para el almacenamiento
intermedio de vapores serán transportados a través de una conducción estanca al
depósito móvil del cual se descarga la gasolina. Las operaciones de carga sólo
podrán efectuarse si este método se aplica y funciona adecuadamente. En estas
condiciones, no se requiere una supervisión adicional del cumplimiento del
valor límite. Cuadro 2 Valores límite
para las emisiones de COV liberadas por el repostaje de vehículos en estaciones
de servicio (fase II) Valores umbral || Eficiencia mínima de la captura de vapores % en pesoa || Nuevas estaciones de servicio si su caudal efectivo o previsto es superior a 500 m3 al año Estaciones de servicio existentes si su caudal efectivo o previsto es superior a 3 000 m3 al año a partir de 2019 Estaciones de servicio existentes si su caudal efectivo o previsto es superior a 500 m3 al año y se someten a una renovación sustancial || Igual o superior a 85 % en peso con una relación vapor/gasolina igual o superior a 0,95 pero inferior o igual a 1,05 (v/v). a La eficiencia de la captura de los
sistemas debe ser certificada por el fabricante de acuerdo con las normas
técnicas o procedimientos de homologación correspondientes. 9. Revestimiento
adhesivo: Cuadro 3 Valores límite
para el revestimiento adhesivo Actividad y umbral || VLE de COV (diario para VLEc y anual para VLEf y VLE total) || Fabricación de calzado (consumo de disolventes < 5 Mg/año) || 25a g COV / par de zapatos Otro revestimiento adhesivo (consumo de disolventes 5–15 Mg/año) || VLEc = 50 mgb C/m3 VLEf = 25 % en peso o menos de los aportes de disolventes O VLE total de 1,2 kg o menos de COV/kg de los aportes sólidos Otro revestimiento adhesivo (consumo de disolventes 15–200 Mg/año) || VLEc = 50 mgb C/m3 VLEf = 20 % en peso o menos de los aportes de disolventes O VLE total de 1 kg o menos de COV/kg de los aportes sólidos Otro revestimiento adhesivo (consumo de disolventes > 200 Mg/año) || VLEc = 50 mgc C/m3 VLEf = 15 % en peso o menos de los aportes de disolventes O VLE total de 0,8 kg o menos de COV/kg de los aportes sólidos a Los VLE totales se expresan en gramos de
disolvente emitido por par de zapatos completos producidos. b Si se utilizan técnicas que permiten
reutilizar el disolvente recuperado, el valor límite será de 150 mg C/m3. c Si se utilizan técnicas que permiten
reutilizar el disolvente recuperado, el valor límite será de 100 mg C/m3.
10. Laminado
de madera y plástico: Cuadro 4 Valores límite
para el laminado de madera y plástico Actividad y umbral || VLE para COV (anual) || Laminado de madera y plástico (consumo de disolventes > 5 Mg/año) || VLE total de 30 g COV/m2 de producto final 11. Actividades
de revestimiento (industria de revestimiento de vehículos): Cuadro 5 Valores límite
para las actividades de revestimiento en la industria automovilística Actividad y umbral || VLE de COVa (anual para VLE total) || Fabricación de vehículos (M1, M2) (consumo de disolventes > 15 Mg/año y ≤ 5 000 artículos revestidos al año o > 3 500 chasis) || 90 g COV/m² o 1,5 kg/carrocería + 70 g/m2 Fabricación de vehículos (M1, M2) (consumo de disolventes 15–200 Mg/año y > 5 000 artículos revestidos al año) || Instalaciones existentes: 60g COV/m² o 1,9 kg/carrocería + 41 g/m2 Instalaciones nuevas: 45 g COV/m² o 1,3 kg/carrocería + 33 g/m2 Fabricación de vehículos (M1, M2) (consumo de disolventes > 200 Mg/año y > 5 000 artículos revestidos al año) || 35 g COV/m² o 1 kg/carrocería + 26 g/m² b Fabricación de cabinas de camiones (N1, N2, N3) (consumo de disolventes > 15 Mg/año y ≤ 5 000 artículos revestidos al año) || Instalaciones existentes: 85 g COV/m² Instalaciones nuevas: 65 g COV/m² Fabricación de cabinas de camiones (N1, N2, N3) (consumo de disolventes 15–200 Mg/año y > 5 000 artículos revestidos al año) || Instalaciones existentes: 75 g COV/m² Instalaciones nuevas: 55 g COV/m² Fabricación de cabinas de camiones (N1, N2, N3) (consumo de disolventes > 200 Mg/año y > 5 000 artículos revestidos al año) || 55 g COV/m² Fabricación de camiones y furgonetas (consumo de disolventes > 15 Mg/año y ≤ 2 500 artículos revestidos al año) || Instalaciones existentes: 120 g COV/m² Instalaciones nuevas: 90 g COV/m² Fabricación de camiones y furgonetas (consumo de disolventes 15–200 Mg/año y > 2 500 artículos revestidos al año) || Instalaciones existentes: 90 g COV/m² Instalaciones nuevas: 70 g COV/m² Fabricación de camiones y furgonetas (consumo de disolventes > 200 Mg/año y > 2 500 artículos revestidos al año) || 50 g COV/m² Fabricación de autobuses (consumo de disolventes > 15 Mg/año y ≤ 2 000 artículos revestidos al año) || Instalaciones existentes: 290 g COV/m² Instalaciones nuevas: 210 g COV/m² Fabricación de autobuses (consumo de disolventes 15–200 Mg/año y > 2 000 artículos revestidos al año) || Instalaciones existentes: 225 g COV/m² Instalaciones nuevas: 150 g COV/m² Fabricación de autobuses (consumo de disolventes > 200 Mg/año y > 2 000 artículos revestidos al año) || 150 g COV/m² a Los valores límite totales se expresan en
términos de masa del disolvente orgánico (g) emitido en relación con la
superficie del producto (m2). La superficie del producto se define
como la zona calculada a partir de la superficie total de revestimiento
electroforético y la superficie de las piezas que puedan añadirse en fases
sucesivas del proceso y a las que se apliquen los mismos revestimientos. La
superficie del área de recubrimiento electroforético se calcula con la fórmula
siguiente: (2 × peso total del cuerpo del producto): (espesor medio de la lámina
metálica × densidad de la lámina metálica). Los VLE total del cuadro que figura
arriba se refieren a todas las fases del proceso realizadas en la misma
instalación desde el recubrimiento electroforético, o cualquier otro tipo de
proceso de recubrimiento, hasta el encerado y pulido final del recubrimiento
superior inclusive, así como el disolvente utilizado en la limpieza del equipo
del proceso incluidas las cabinas de pulverizado y otros equipos fijos, tanto
durante como fuera del tiempo de producción. b En el caso de la instalaciones
existentes, alcanzar estos niveles puede conllevar efectos cruzados, elevados
costes de capital y largos periodos de amortización. Las reducciones
importantes de emisiones de COV requieren cambiar el tipo de sistema de pintura
o el sistema de aplicación de pintura o el sistema de secado, y esto
normalmente implica o bien una nueva instalación o bien una renovación completa
de un taller de pintura y requiere una inversión de capital significativa. 12. Actividades
de revestimiento (revestimiento de superficies de metales, tejidos, telas,
película, plástico, papel y madera): Cuadro 6 Valores límite
para las actividades de revestimiento en varios sectores industriales Actividad y umbral || VLE de COV (diario para VLEc y anual para VLEf y VLE total) || Revestimiento de madera (consumo de disolventes 15–25 Mg/año) || VLEc = 100a mg C/m3 VLEf = 25 % en peso o menos de los aportes de disolventes O VLE total de 1,6 kg o menos de COV/kg de los aportes sólidos Revestimiento de madera (consumo de disolventes 25–200 Mg/año) || VLEc = 50 mg C/m3 para el secado y 75 mg C/m3 para el revestimiento VLEf = 20 % en peso o menos de los aportes de disolventes O VLE total de 1 kg o menos de COV/kg de los aportes sólidos Revestimiento de madera (consumo de disolventes > 200 Mg/año) || VLEc = 50 mg C/m3 para el secado y 75 mg C/m3 para el revestimiento VLEf = 15 % en peso o menos de los aportes de disolventes O VLE total de 0,75 kg o menos de COV/kg de los aportes sólidos Revestimiento de metal y plástico (consumo de disolventes 5–15 Mg/año) || VLEc = 100a,b mg C/m3 VLEf = 25b % en peso o menos de los aportes de disolventes O VLE total de 0,6 kg o menos de COV/kg de los aportes sólidos Otros revestimientos, incluidos textiles, tejidos, película y papel (salvo serigrafía de bobinas para materias textiles, véase el apartado dedicado a la impresión) (consumo de disolventes de 5–15 Mg/año) || VLEc = 100a,b mg C/m3 VLEf = 25b % en peso o menos de los aportes de disolventes O VLE total de 1,6 kg o menos de COV/kg de los aportes sólidos Revestimiento de textiles, tejidos, película y papel (salvo serigrafía de bobinas para materias textiles, véase el apartado dedicado a la impresión) (consumo de disolventes > 15 Mg/año) || VLEc = 50 mg C/m3 para el secado y 75 mg C/m3 para el revestimientob,c VLEf = 20b % en peso o menos de los aportes de disolventes O VLE total de 1 kg o menos de COV/kg de los aportes sólidos Revestimiento de piezas de plástico (consumo de disolventes 15–200 Mg/año) || VLEc = 50 mg C/m3 para el secado y 75 mg C/m3 para el revestimientob VLEf = 20b % en peso o menos de los aportes de disolventes O VLE total de 0,375 kg o menos de COV/kg de los aportes sólidos Revestimiento de piezas de plástico (consumo de disolventes > 200 Mg/año) || VLEc = 50 mg C/m3 para el secado y 75 mg C/m3 para el revestimientob VLEf = 20b % en peso o menos de los aportes de disolventes O VLE total de 0,35 kg o menos de COV/kg de los aportes sólidos Revestimiento de superficies metálicas (consumo de disolventes 15–200 Mg/año) || VLEc = 50 mg C/m3 para el secado y 75 mg C/m3 para el revestimientob VLEf = 20b % en peso o menos de los aportes de disolventes O VLE total de 0,375 kg o menos de COV/kg de los aportes sólidos Excepción para los revestimientos en contacto con alimentos: VLE total de 0,5825 kg o menos de COV/kg de los aportes sólidos Revestimiento de superficies metálicas (consumo de disolventes >200 Mg/año) || VLEc = 50 mg C/m3 para el secado y 75 mg C/m3 para el revestimientob VLEf = 20b % en peso o menos de los aportes de disolventes O VLE total de 0,33 kg o menos de COV/kg de los aportes sólidos Excepción para los revestimientos en contacto con alimentos: VLE total de 0,5825 kg o menos de COV/kg de los aportes sólidos a El valor límite se aplica a los procesos
de recubrimiento y secado llevados a cabo en condiciones confinadas. b Si no es posible aplicar el revestimiento
en recintos cerrados (construcción de barcos, revestimiento de aviones, etc.),
podrá eximirse a las instalaciones del cumplimiento de estos valores. Entonces
deberá aplicarse el programa de reducción, salvo que se demuestre que esta
opción no es técnica ni económicamente viable. En este caso, se utilizará la
mejor técnica disponible. c En el caso de los revestimientos de
materias textiles, si se utilizan técnicas que permitan reutilizar los
disolventes recuperados, el valor límite será de 150 mg de C/m3 para
los procesos de secado y revestimiento juntos. 13. Actividades
de revestimiento (revestimiento de cuero y alambre para bobinar): Cuadro 7 Valores límite
para el revestimiento de cuero y alambre para bobinar Actividad y umbral || VLE de COV (anual para VLE total) || Revestimiento de cuero en mobiliario y determinados artículos de cuero utilizados como pequeños bienes de consumo como bolsos, cinturones, carteras, etc. (consumo de disolventes 10 Mg/año) || VLE total de 150 g/m² Otro revestimiento de cuero (consumo de disolventes 10–25 Mg/año) || VLE total de 85 g/m² Otro revestimiento de cuero (consumo de disolventes > 25 Mg/año) || VLE total de 75 g/m² Revestimiento de alambre para bobinar (consumo de disolventes > 5 Mg/año) || VLE total de 10 g/kg aplicable a las instalaciones en las que el diámetro medio del alambre es ≤ 0,1 mm VLE total de 5 g/kg aplicable a todas las demás instalaciones 14. Actividades
de revestimiento (revestimiento de bobinas): Cuadro 8 Valores límite
para el revestimiento de bobinas Actividad y umbral || VLE de COV (diario para VLEc y anual para VLEf y VLE total) || Instalaciones existentes (consumo de disolventes 25–200 Mg/año) || VLEc = 50 mga C/m3 VLEf = 10 % en peso o menos de los aportes de disolventes O VLE total de 0,45 kg o menos de COV/kg de los aportes sólidos Instalaciones existentes (consumo de disolventes > 200 Mg/año) || VLEc = 50 mga C/m3 VLEf = 10 % en peso o menos de los aportes de disolventes O VLE total de 0,45 kg o menos de COV/kg de los aportes sólidos Instalaciones nuevas (consumo de disolventes 25–200 Mg/año) || VLEc = 50 mg C/m3 a VLEf = 5 % en peso o menos de los aportes de disolventes O VLE total de 0,3 kg o menos de COV/kg de los aportes sólidos Instalaciones nuevas (consumo de disolventes > 200 Mg/año) || VLEc = 50 mga C/m3 VLEf = 5 % en peso o menos de los aportes de disolventes O VLE total de 0,3 kg o menos de COV/kg de los aportes sólidos a Si se utilizan técnicas que permiten
reutilizar el disolvente recuperado, el valor límite será de 150 mg C/m3. 15. Limpieza
en seco: Cuadro 9 Valores límite
para la limpieza en seco Actividad || VLE de COVa,b (anual para VLE total) || Instalaciones nuevas y existentes || VLE total de 20 g COV/kg a Valor límite para las emisiones totales
de COV calculado como masa de COV emitido por masa de producto limpio y seco. b Este nivel de emisiones puede alcanzarse
utilizando como mínimo máquinas de tipo IV u otras más eficientes. 16. Fabricación
de revestimientos, barnices, tintas y adhesivos: Cuadro 10 Valores límite
para la fabricación de revestimientos, barnices, tintas y adhesivos Actividad y umbral || VLE de COV (diario para VLEc y anual para VLEf y VLE total) || || || Instalaciones nuevas y existentes con un consumo de disolventes entre 100 y 1 000 Mg/año || VLEc = 150 mg C/m3 VLEfa = 5 % en peso o menos de los aportes de disolventes O VLE total de 5 % en peso o menos de los aportes de disolventes Instalaciones nuevas y existentes con un consumo de disolventes > 1 000 Mg/año || VLEc = 150 mg C/m3 VLEfa = 3 % en peso o menos de los aportes de disolventes O VLE total de 3 % en peso o menos de los aportes de disolventes a El valor límite de las emisiones
fugitivas no incluye los disolventes comercializados como parte de un producto
en un envase cerrado. 17. Actividades
de impresión (flexografía, impresión offset por bobinas de material
termoendurecible, huecograbado para publicaciones, etc.): Cuadro 11 Valores límite
para las actividades de impresión Actividad y umbral || VLE de COV (diario para VLEc y anual para VLEf y VLE total) || Impresión offset de secado por calor (consumo de disolventes 15-25 Mg/año) || VLEc = 100 mg C/m3 VLEf = 30 % en peso o menos de aportes de disolventesa Impresión offset de secado por calor (consumo de disolventes 25-200 Mg/año) || Instalaciones nuevas y existentes VLEc = 20 mg C/m3 VLEf = 30 % en peso o menos de los aportes de disolventesa Impresión offset de secado por calor (consumo de disolventes > 200 Mg/año) || Para prensas nuevas y mejoradas VLE total = 10 % en peso o menos del consumo de tintaa Para prensas existentes VLE total = 15 % en peso o menos del consumo de tintaa Grabado para publicaciones (consumo de disolventes 25–200 Mg/año) || Para instalaciones nuevas VLEc = 75 mg C/m3 VLEf = 10 % en peso o menos de los aportes de disolventes O VLE total de 0,6 kg o menos de COV/kg de los aportes sólidos Para instalaciones existentes VLEc = 75 mg C/m3 VLEf = 15 % en peso o menos de los aportes de disolventes O VLE total de 0,8 kg o menos de COV/kg de los aportes sólidos Grabado para publicaciones (consumo de disolventes > 200 Mg/año) || Para instalaciones nuevas VLE total = 5 % en peso o menos de los aportes de disolventes Para instalaciones existentes VLE total = 7 % en peso o menos de los aportes de disolventes Huecograbado y flexografía para envases (consumo de disolventes 15-25 Mg/año) || VLEc = 100 mg C/m3 VLEf = 25 % en peso o menos de los aportes de disolventes O VLE total de 1,2 kg o menos de COV/kg de los aportes sólidos Huecograbado y flexografía para envases (consumo de disolventes 25-200 Mg/año) y serigrafía rotativa (consumo de disolventes > 30 Mg/año) || VLEc = 100 mg C/m3 VLEf = 20 % en peso o menos de los aportes de disolventes O VLE total de 1,0 kg o menos de COV/kg de los aportes sólidos Huecograbado y flexografía para envases (consumo de disolventes > 200 Mg/año) || Para las instalaciones con todas las máquinas conectadas a oxidación: VLE total = 0,5 kg COV/kg de los aportes sólidos Para las instalaciones con todas las máquinas conectadas a absorción de carbono: VLE total = 0,6 kg COV/kg de los aportes sólidos Para las instalaciones mixtas existentes en las que algunas máquinas pueden no estar conectadas a un incinerador o recuperación de disolventes: Las emisiones de las máquinas conectadas a oxidantes o absorción de carbono están por debajo de los límites de emisión de 0,5 o 0,6 de COV/kg de los aportes sólidos respectivamente. Para las máquinas no conectadas a tratamiento de gas: uso de productos con bajo contenido en disolventes o exentos de ellos, conexión a tratamiento de gas residual cuando hay capacidad excedente y ejecución preferible del trabajo de alto contenido en disolventes en máquinas conectadas a tratamiento de gas residual. Emisiones totales por debajo de 1,0 kg COV/kg de los aportes sólidos a El residuo de disolvente en los productos terminados no se tiene en
cuenta en el cálculo de las emisiones fugitivas. 18. Fabricación
de productos farmacéuticos: Cuadro 12 Valores límite
para la fabricación de productos farmacéuticos Actividad y umbral || VLE de COV (diario para VLEc y anual para VLEf y VLE total) || Instalaciones nuevas (consumo de disolventes > 50 Mg/año) || VLEc = 20 mg C/m3 a,b VLEf = 5 % en peso o menos de los aportes de disolventesb Instalaciones existentes (consumo de disolventes > 50 Mg/año) || VLEc = 20 mg C/m3 a,c VLEf = 15 % en peso o menos de los aportes de disolventesc a Si se utilizan técnicas que permiten
reutilizar el disolvente recuperado, el valor límite será de 150 mg C/m3. b Puede aplicarse un valor límite total del
5 % de los aportes de disolventes en lugar de aplicar VLEc y VLEf. c Puede aplicarse un valor límite total del
15 % de los aportes de disolventes en lugar de aplicar VLEc y VLEf. 19. Transformación
de caucho natural o sintético: Cuadro 13 Valores límite
para la transformación de caucho natural o sintético Actividad y umbral || VLE de COV (diario para VLEc y anual para VLEf y VLE total) || Instalaciones nuevas y existentes: transformación de caucho natural o sintético (consumo de disolventes > 15 Mg/año) || VLEc = 20 mg C/m3 a VLEf = 25 % en peso de los aportes de disolventesb o VLE total = 25 % en peso de los aportes de disolventes a Si se utilizan técnicas que permiten
reutilizar el disolvente recuperado, el valor límite será de 150 mg C/m3. b El valor límite de las emisiones
fugitivas no incluye los disolventes comercializados como parte de un producto
en un envase cerrado. 20. Limpieza
de superficies: Cuadro 14 Valores límite
para la limpieza de superficies Actividad y umbral || Valor umbral para el consumo de disolventes (Mg/año) || VLE de COV (diario para VLEc y anual para VLEf y VLE total) || || Limpieza de superficies utilizando sustancias mencionadas en el punto 3, letra z), inciso i) de este anexo || 1–5 || VLEc = 20 mg expresados como suma de las masas de los compuestos individuales/m3 || VLEf = 15 % en peso de los aportes de disolventes > 5 || VLEc = 20 mg expresados como suma de las masas de los compuestos individuales/m3 || VLEf = 10 % en peso de los aportes de disolventes Otra limpieza de superficies || 2–10 || VLEc = 75 mg C/m3 a || VLEf = 20 % en pesoa de los aportes de disolventes > 10 || VLEc = 75 mg C/m3 a || VLEf = 15 % en pesoa de los aportes de disolventes a Se exime de la aplicación de estos
valores a las instalaciones en las que el contenido medio de disolventes
orgánicos de todo el material de limpieza utilizado no rebase el 30 % en
peso. 21. Extracción
de aceite vegetal y grasa animal y procesos de refino de aceites vegetales: Cuadro 15 Valores límite
para la extracción de grasas vegetales y animales y el refino de aceites
vegetales Actividad y umbral || VLE de COV (anual para VLE total) || Instalaciones nuevas y existentes (consumo de disolventes > 10 Mg/año) || VLE total (kg COV/Mg producto) Grasa animal: 1,5 Ricino: 3,0 Colza: 1,0 Girasol: 1,0 Soja (triturado normal): 0,8 Soja (copos blancos): 1,2 Otras semillas y materiales vegetales: 3,0a Todos los procesos de fraccionamiento, salvo el desgomadob: 1,5 Desgomado: 4,0 a Los valores límite para las emisiones
totales de COV generadas por instalaciones de tratamiento de partidas
individuales de semillas u otras materias vegetales serán establecidos caso por
caso por las Partes, en función de las mejores tecnologías disponibles. b Eliminación de la goma del aceite. 22. Impregnación
de madera: Cuadro 16 Valores límite
para la impregnación de madera Actividad y umbral || VLE de COV (diario para VLEc y anual para VLEf y VLE total) || Impregnación de madera (consumo de disolventes 25–200 Mg/año) || VLEc = 100a mg C/m3 VLEf = 45 % en peso o menos de los aportes de disolventes O 11 kg o menos de COV/m3 Impregnación de madera (consumo de disolventes > 200 Mg/año) || VLEc = 100a mg C/m3 VLEf = 35 % en peso o menos de los aportes de disolventes O 9 kg o menos de COV/m3 a No se aplica a la impregnación con
creosota. B. Canadá 23. Los
valores límite para controlar las emisiones de COV se determinarán para las
fuentes estacionarias, según proceda, teniendo en cuenta la información sobre
las tecnologías de control disponibles, los valores límite aplicados en otras
jurisdicciones y los siguientes documentos: a) Normas
sobre los límites de concentración de COV aplicables a los revestimientos
arquitectónicos — SOR/2009-264; b) Límites
de concentración de COV aplicables a productos de renovación de acabado de
vehículos. SOR/2009-197; c) Normas
propuestas sobre los límites de concentraciones de COV aplicables a
determinados productos; d) Directrices
para la reducción de las emisiones de óxido de etileno generadas por las
aplicaciones de esterilización; e) Directrices
medioambientales para el control de las emisiones de compuestos orgánicos
volátiles generadas por nuevas instalaciones de fabricación de productos
químicos orgánicos. PN1108; f) Código
medioambiental de prácticas para la medición y control de emisiones fugitivas
de COV generadas por fugas en equipos. PN1106; g) Programa
para reducir en un 40 % las emisiones de compuestos orgánicos volátiles
procedentes de adhesivos y compuestos de estanquidad. PN1116; h) Plan
para reducir en un 20 % las emisiones de COV procedentes de revestimientos
superficiales de consumo. PN1114; i) Directrices
medioambientales para controlar las emisiones de compuestos orgánicos volátiles
generadas por depósitos de almacenamiento en superficie. PN1180; j) Código
medioambiental de prácticas para la recuperación de vapor durante el repostaje
de vehículos en estaciones de servicio y otras instalaciones de distribución de
gasolina. PN1184; k) Código
medioambiental de prácticas para la reducción de las emisiones de disolventes
generadas por las instalaciones de desengrase comerciales e industriales.
PN1182; l) Normas
de funcionamiento de fuentes nuevas y directrices para la reducción de las
emisiones de compuestos orgánicos volátiles generadas por las instalaciones de
revestimiento gestionadas por fabricantes de equipos originales (OEM)
canadienses. PN1234; m) Directrices
medioambientales para la reducción de las emisiones de compuestos orgánicos
volátiles generadas por el sector de transformación de plásticos. PN1276; n) Plan
nacional de acción para el control medioambiental de las sustancias que agotan
la capa de ozono y sus alternativas halocarbónicas. PN1291; o) Plan
de gestión de los óxidos de nitrógeno (NOx) y los compuestos orgánicos
volátiles (COV) – fase I. PN1066; p) Código medioambiental de prácticas para la reducción
de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles generadas por la industria
gráfica comercial e industrial. PN1301; q) Normas y directrices recomendadas del
CCME[5] para la
reducción de las emisiones de COV generadas por los revestimientos de
mantenimiento industrial en Canadá. PN1320; y r) Directrices
para la reducción de emisiones de COV en el sector de fabricación de muebles de
madera. PN1338. C. Estados Unidos de América 24. Los
valores límite para controlar las emisiones de COV generadas por fuentes
estacionarias incluidas en las siguientes categorías, y las fuentes a las que
se aplican, se especifican en los documentos siguientes: a) depósitos de
almacenamiento de derivados líquidos del petróleo, 40 Code of Federal
Regulations (CFR) parte 60, subparte K y subparte Ka; b) depósitos
de almacenamiento de líquidos orgánicos volátiles, 40 CFR, parte 60, subparte
Kb; c) refinerías
de petróleo, 40 CFR, parte 60, subparte J; d) revestimientos
superficiales para mobiliario metálico, 40 CFR, parte 60, subparte EE; e) revestimientos
superficiales para automóviles y camiones ligeros, 40 CFR, parte 60, subparte
MM; f) huecograbado
para publicaciones, 40 CFR, parte 60, subparte QQ; g) instalaciones
de revestimiento superficial por medio de cintas y etiquetas piezosensibles, 40
CFR, parte 60, subparte RR; h) revestimientos
superficiales para grandes aparatos, bobinas metálicas y latas de bebidas, 40
CFR, parte 60, subparte SS, subparte TT y subparte WW; i) terminales
de gasolina a granel, 40 CFR, parte 60, subparte XX; j) fabricación
de neumáticos, 40 CFR, parte 60, subparte BBB; k) fabricación
de polímeros, 40 CFR, parte 60, subparte DDD; l) revestimiento
e impresión de vinilo y uretano flexibles, 40 CFR, parte 60, subparte FFF; m) fugas
de equipos de refinerías de petróleo y sistemas de gestión de aguas residuales,
40 CFR, parte 60, subparte GGG y subparte QQQ; n) producción
de fibras sintéticas, 40 CFR, parte 60, subparte HHH; o) equipos
de limpieza en seco de petróleo, 40 CFR, parte 60, subparte JJJ; p) instalaciones
terrestres de transformación de gas natural, 40 CFR, parte 60, subparte KKK; q) fugas
en equipos SOCMI, unidades de oxidación por aire, instalaciones de destilación
y procesos de reactores, 40 CFR, parte 60, subparte VV, subparte III, subparte
NNN y subparte RRR; r) revestimientos de cintas
magnéticas, 40 CFR, parte 60, subparte SSS; s) revestimientos
superficiales industriales, 40 CFR, parte 60, subparte TTT; t) revestimientos
poliméricos de sustratos portantes, 40 CFR, parte 60, subparte VVV. u) motores de combustión
interna estacionarios – encendido por chispa, 40 CFR, parte 60, subparte JJJJ; v) motores de combustión
interna estacionarios – encendido por compresión, 40 CFR, parte 60, subparte
IIII; w) contenedores
portátiles de combustible nuevos y en uso, 40 CFR, parte 59, subparte F. 25. Los
valores límite para controlar las emisiones de COV generadas por fuentes
sujetas a las normas nacionales de emisión para contaminantes atmosféricos
peligrosos (CAP) se especifican en los siguientes documentos: a) CAP
orgánicos procedentes de la industria de fabricación de sustancias químicas
orgánicas sintéticas, 40 CFR, parte 63, subparte F; b) CAP
orgánicos procedentes de la industria de fabricación de sustancias químicas
orgánicas sintéticas: respiraderos, tanques de almacenamiento, operaciones de
transferencia y aguas residuales, 40 CFR, parte 63, subparte G; c) CAP
orgánicos: fugas de equipos, 40 CFR, parte 63, subparte H; d) esterilizadores
por óxido de etileno industriales, 40 CFR, parte 63, subparte O; e) terminales
de gasolina a granel y estaciones para fuga de tuberías, 40 CFR, parte 63,
subparte R; f) desengrasantes
de disolventes halogenados, 40 CFR, parte 63, subparte T; g) polímeros
y resinas (grupo I), 40 CFR, parte 63, subparte U; h) polímeros
y resinas (grupo II), 40 CFR, parte 63, subparte W; i) fundidores
de plomo secundario, 40 CFR, parte 63, subparte X; j) carga
de buques cisterna, 40 CFR, parte 63, subparte Y; k) refinerías
de petróleo, 40 CFR, parte 63, subparte CC; l) residuos
fuera de emplazamiento y operaciones de recuperación, 40 CFR, parte 63,
subparte DD; m) fabricación
de cintas magnéticas, 40 CFR, parte 63, subparte EE; n) fabricación
aeroespacial, 40 CFR, parte 63, subparte GG; o) producción
de petróleo y gas natural, 40 CFR, parte 63, subparte HH; p) construcción
y reparación de barcos, 40 CFR, parte 63, subparte II; q) muebles
de madera, 40 CFR, parte 63, subparte JJ; r) impresión
y edición, 40 CFR, parte 63, subparte KK; s) pasta
de papel y papel II (combustión), CFR, parte 63, subparte MM; t) depósitos
de almacenamiento, 40 CFR, parte 63, subparte OO; u) contenedores,
40 CFR, parte 63, subparte PP; v) lagunaje,
40 CFR, parte 63, subparte QQ; w) sistemas
individuales de drenaje, 40 CFR, parte 63, subparte RR; x) sistemas
de ventilación cerrados, 40 CFR, parte 63, subparte SS; y) fugas
de equipos: nivel de control 1, 40 CFR, parte 63, subparte TT; z) fugas
de equipos: nivel de control 2, 40 CFR, parte 63, subparte UU; aa) separadores
de agua / sustancias aceitosas y separadores de agua y sustancias orgánicas, 40
CFR, parte 63, subparte VV; bb) tanques
de almacenamiento (depósitos): nivel de control 2, 40 CFR, parte 63, subparte
WW; cc) unidades
de proceso de fabricación de etileno, 40 CFR, parte 63, subparte XX; dd) normas
genéricas de mejores tecnologías de control posible para varias categorías, 40
CFR, parte 63, subparte YY; ee) incineradores
de residuos peligrosos, 40 CFR, parte 63, subparte EEE; ff) fabricación
farmacéutica, 40 CFR, parte 63, subparte GGG; gg) transmisión
y almacenamiento de gas natural, 40 CFR, parte 63, subparte HHH; hh) producción
de espuma de poliuretano flexible, 40 CFR, parte 63, subparte III; ii) polímeros
y resinas: grupo IV, 40 CFR, parte 63, subparte JJJ; jj) fabricación
de cemento Portland, 40 CFR, parte 63, subparte LLL; kk) producción
de ingredientes activos para pesticidas, 40 CFR, parte 63, subparte MMM; ll) polímeros
y resinas: grupo III, 40 CFR, parte 63, subparte OOO; mm) polialcoholes de poliéter, 40 CFR,
parte 63, subparte PPP; nn) producción de aluminio
secundario, 40 CFR, parte 63, subparte RRR; oo) refinerías
de petróleo, 40 CFR, parte 63, subparte UUU; pp) estaciones
depuradoras de propiedad pública, 40 CFR, parte 63, subparte VVV; qq) fabricación
de levadura alimenticia, 40 CFR, parte 63, subparte CCCC; rr) distribución
de líquidos orgánicos (distintos de la gasolina), 40 CFR, parte 63, subparte
EEE; ss) fabricación
de productos químicos orgánicos diversos, 40 CFR, parte 63, subparte FFFF; tt) extracción
con disolventes para la producción de aceite vegetal, 40 CFR, parte 63,
subparte GGGG; uu) revestimiento
de automóviles y camiones ligeros, 40 CFR, parte 63, subparte IIII; vv) revestimiento
de papel y otros recubrimientos continuos, 40 CFR, parte 63, subparte JJJJ; ww) revestimientos
superficiales para latas metálicas, 40 CFR, parte 63, subparte KKKK; xx) revestimientos
para diversos productos y piezas metálicas, 40 CFR, parte 63, subparte MMMM; yy) revestimientos
superficiales para grandes aparatos, 40 CFR, parte 63, subparte NNNN; zz) impresión,
revestimiento y tintura de tejidos, 40 CFR, parte 63, subparte OOOO; aaa) revestimientos
superficiales para productos y piezas de plástico, 40 CFR, parte 63, subparte
PPPP; bbb) revestimientos
superficiales para productos de construcción de madera, 40 CFR, parte 63,
subparte QQQQ; ccc) revestimientos
superficiales para mobiliario metálico, 40 CFR, parte 63, subparte RRRR; ddd) revestimientos
superficiales para bobinas metálicas, 40 CFR, parte 63, subparte SSSS; eee) operaciones
de acabado del cuero, 40 CFR, parte 63, subparte TTTT; fff) fabricación
de productos de celulosa, 40 CFR, parte 63, subparte UUUU; ggg) fabricación
de embarcaciones, 40 CFR, parte 63, subparte VVVV; hhh) producción
de plásticos y materiales compuestos reforzados, 40 CFR, parte 63, subparte
WWWW; iii) fabricación
de neumáticos, 40 CFR, parte 63, subparte XXXX; jjj) motores
de combustión estacionarios, 40 CFR, parte 63, subparte YYYY; kkk) motores
alternativos de combustión interna estacionarios: encendido por compresión, 40
CFR, parte 63, subparte ZZZZ; lll) fabricación
de semiconductores, 40 CFR, parte 63, subparte BBBBB; mmm) fundiciones
de hierro y acero, 40 CFR, parte 63, subparte EEEEE; nnn) fabricación
integrada de hierro y acero, 40 CFR, parte 63, subparte FFFFF; ooo) transformación
de asfalto y fabricación de techados, 40 CFR, parte 63, subparte LLLLL; ppp) fabricación
de espuma de poliuretano flexible, 40 CFR, parte 63, subparte MMMMM; qqq) celdas/bancos
de ensayo de motores, 40 CFR, parte 63, subparte PPPPP; rrr) fabricación
de productos de fricción, 40 CFR, parte 63, subparte QQQQQ; sss) fabricación
de productos refractarios, 40 CFR, parte 63, subparte SSSSS; ttt) esterilizadores
por óxido de etileno hospitalarios, 40 CFR, parte 63, subparte WWWWW; uuu) terminales
de distribución de gasolina a granel, instalaciones a granel e instalaciones de
tuberías, 40 CFR, parte 63, subparte BBBBBB; vvv) gasolineras,
40 CFR, parte 63, subparte CCCCCC; www) decapado
de pintura y operaciones de revestimiento superficial diversas (fuentes difusas),
40 CFR, parte 63, subparte HHHHHH; xxx) producción
de fibras acrílicas/fibras modacrílicas (fuentes difusas), 40 CFR, parte 63,
subparte LLLLLL; yyy) producción
de negro de humo (fuentes difusas), 40 CFR, parte 63, subparte MMMMMM; zzz) fuentes
difusas de fabricación de sustancias químicas: compuestos de cromo, 40 CFR,
parte 63, subparte NNNNNN; aaaa) fabricación
de sustancias químicas para fuentes difusas, 40 CFR, parte 63, subparte VVVVVV; bbbb) transformación
de asfalto y fabricación de techados (fuentes difusas), 40 CFR, parte 63,
subparte AAAAAAA; y cccc) fabricación
de pinturas y productos conexos (fuentes difusas), 40 CFR, parte 63, subparte
CCCCCCC. Apéndice
Plan de gestión de disolventes Introducción
1. El presente
apéndice del anexo sobre los valores límite aplicables a las emisiones de COV
generadas por fuentes estacionarias contiene orientaciones sobre la forma de
realizar un plan de gestión de disolventes. Se indican los principios que deben
aplicarse (punto 2), se establece una base para realizar el balance de masas
(punto 3) y se señalan los requisitos cuyo cumplimiento ha de verificarse
(punto 4). Principios 2. El plan de
gestión de disolventes tiene los fines siguientes: a) verificación
del cumplimiento, tal como se especifica en el anexo; y b) determinación
de futuras opciones de reducción; Definiciones
3. Las definiciones
siguientes son la base para realizar el balance de masas: a) Aportes
de disolventes orgánicos: ·
I1. Las cantidades de
disolventes orgánicos que se aportan al proceso, ya sea por separado o
incorporados en otros productos, en el espacio de tiempo en el que se realiza
el cálculo del balance de masas. ·
I2. Las cantidades de
disolventes orgánicos que se aportan al proceso, ya sea por separado o
incorporados en productos recuperados y reutilizados. (El disolvente reciclado
se cuenta cada vez que se utiliza para realizar la actividad.). b) Salidas
de disolventes orgánicos: ·
O1. Emisiones de COV
en los gases de escape. ·
O2. Disolventes
orgánicos perdidos en el agua, en su caso teniendo en cuenta el tratamiento de
aguas residuales para calcular O5. ·
O3. Las cantidades de
disolventes orgánicos que permanecen como residuo o contaminación en los
productos generados por el proceso. ·
O4. Emisiones no
capturadas de disolventes orgánicos al aire. Se incluye la ventilación general
de las estancias, donde el aire se libera al ambiente exterior a través de
puertas, ventanas, respiraderos y aberturas similares. ·
O5. Disolventes o
compuestos orgánicos perdidos por reacciones físicas o químicas (incluidos los
que se destruyen, por ejemplo, por incineración u otros tratamientos de gases
de escape o aguas residuales, o se capturan, por ejemplo, por adsorción,
siempre que no se cuenten en los epígrafes O6, O7, O8). ·
O6. Disolventes
orgánicos incorporados en los residuos recogidos. ·
O7. Disolventes
orgánicos por separado o incorporados en otros productos para su venta como
productos con valor comercial. ·
O8. Disolventes
orgánicos incorporados en productos recuperados para su reutilización, pero no
como aporte para el proceso, siempre que no se cuenten en el epígrafe O7. ·
O9. Disolventes orgánicos
liberados por otras vías. Orientación sobre el uso del plan de
gestión de disolventes para verificar el cumplimiento 4. El uso del plan
de gestión de disolventes vendrá determinado por el requisito concreto que haya
que verificar, de la forma siguiente: a) Verificación
del cumplimiento con la opción de reducción mencionada en la letra a) del punto
6 del anexo, con un valor límite total expresado en emisiones de disolventes
por unidad de producto, o del modo que se indique en el anexo. i) Con
respecto a todas las actividades que apliquen la opción de reducción mencionada
en la letra a) del punto 6 del anexo, el plan de gestión de disolventes deberá
ponerse en marcha cada año para determinar el consumo. Los consumos pueden
calcularse por medio de la ecuación siguiente: C
= I1 - O8 También debe
realizarse un ejercicio paralelo para determinar los sólidos utilizados en el
revestimiento a fin de calcular la emisión anual de referencia y la emisión
objetivo de cada año, ii) Para
evaluar el cumplimiento de un valor límite total expresado en emisiones de
disolventes por unidad de producto o de la forma que se indique en el anexo, el
plan de gestión de disolventes deberá ponerse en marcha cada año para
determinar las emisiones de COV. Las emisiones de COV pueden calcularse por
medio de la ecuación siguiente: E
= F + O1 donde F son las
emisiones fugitivas de COV con arreglo a la definición del inciso i) de la
letra b); la cifra de emisiones deberá dividirse por el parámetro de producto
pertinente. b) Determinación
de emisiones fugitivas de COV para realizar la comparación con los valores de
emisiones fugitivas que se señala en el anexo: i) Metodología:
las emisiones fugitivas de COV pueden calcularse por medio de la ecuación
siguiente: F = I1 - O1 - O5 - O6 - O7 - O8 o F
= O2 + O3 + O4 + O9 Esta cantidad puede
determinarse por medición directa. Alternativamente, puede realizarse un
cálculo equivalente por otros medios, por ejemplo utilizando la eficiencia de
captura del proceso. El valor de emisiones fugitivas se expresa en forma de
proporción de los aportes, que puede calcularse por medio de la ecuación
siguiente: I
= I1 + I2 ii) Frecuencia:
las emisiones fugitivas de COV pueden determinarse por medio de un reducido
pero completo conjunto de mediciones. No es necesario volver a realizar esta
determinación hasta que se modifica el equipo.». T. Anexo VII El anexo VII se
sustituye por el texto siguiente: «Plazos conforme al artículo 3 1. Los plazos de
aplicación de los valores límite que se mencionan en el artículo 3, apartados 2
y 3, serán los siguientes: a) en el caso de las fuentes estacionarias nuevas, un
año después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para la
Parte en cuestión; y b) en el caso de las fuentes estacionarias
existentes, un año después de la fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo para la Parte en cuestión o el 31 de diciembre de 2020, según lo que
ocurra más tarde. 2. Los plazos
establecidos para la aplicación de los valores límite que se mencionan en el
artículo 3, apartado 5, para combustibles y fuentes móviles nuevas serán la
fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para la Parte en cuestión o
las fechas asociadas a las medidas especificadas en el anexo VIII, según lo que
ocurra más tarde. 3. El plazo
establecido para la aplicación de los valores límite que se mencionan en el
artículo 3, apartado 7, para los COV en los productos será un año después de la
fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para la Parte en cuestión. 4. Sin perjuicio
de los puntos 1, 2 y 3, pero con sujeción al punto 5, las Partes del Convenio
que adquieran la condición de Partes del presente Protocolo entre el 1 de enero
de 2013 y el 31 de diciembre de 2019 podrán declarar en el momento de la
ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo, o de la adhesión
al mismo, la ampliación de parte o la totalidad de los plazos establecidos para
la aplicación de los valores límite a que se refiere el artículo 3, apartados
2, 3, 5 y 7, de la manera siguiente: a) en el caso de las fuentes estacionarias
existentes, hasta quince años después de la fecha de entrada en vigor del
presente Protocolo para la Parte en cuestión; b) en el caso de las fuentes móviles nuevas, hasta
cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para
la Parte en cuestión; y c) en el caso de los COV en los productos, hasta
cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para
la Parte en cuestión. 5. Las Partes que
hayan realizado la elección con arreglo al artículo 3 bis del presente
Protocolo respecto al anexo VI y/o VIII no podrán hacer una declaración con
arreglo al punto 4 aplicable al mismo anexo.». U. Anexo VIII El anexo VIII se
sustituye por el texto siguiente: «Valores
límite para los combustibles y fuentes móviles nuevas Introducción 1. La sección A
se aplica a las Partes que no son Canadá o los Estados Unidos de América, la
sección B se aplica a Canadá y la sección C se aplica a los Estados Unidos de
América. 2. El presente anexo
contiene los valores límite de emisión aplicables a los NOx,
expresados en equivalentes del dióxido de nitrógeno (NO2), a los
hidrocarburos, la mayoría de los cuales son compuestos orgánicos volátiles, al
monóxido de carbono (CO) y a las partículas, así como las especificaciones
medioambientales aplicables a los combustibles comercializados para vehículos. 3. Los plazos de
aplicación de los valores límite estipulados en el presente anexo se establecen
en el anexo VII. A. Partes distintas de Canadá
y los Estados Unidos de América Turismos y
vehículos ligeros 4. En el cuadro 1
se establecen los valores límite aplicables a los vehículos a motor provistos
de al menos cuatro ruedas y utilizados para el transporte de viajeros
(categoría M) y mercancías (categoría N). Vehículos pesados 5. En los cuadros
2 y 3 se establecen los valores límite aplicables a los motores destinados a
vehículos pesados, en función de los procedimientos de prueba exigibles. Vehículos y
máquinas no de carretera de encendido por compresión y encendido por chispa 6. En los cuadros
4 y 6 se establecen los valores límite aplicables a los tractores agrícolas y
forestales y otros motores para vehículos o máquinas no de carretera. 7. En los cuadros
7 y 8 se establecen los valores límite aplicables a las locomotoras y
automotores. 8. En el cuadro 9
se establecen los valores límite aplicables a los barcos de navegación
interior. 9. En el cuadro
10 se establecen los valores límite aplicables a las embarcaciones de recreo. Motocicletas y
ciclomotores 10. En los cuadros
11 y 12 se establecen los valores límite aplicables a las motocicletas y
ciclomotores. Calidad del
combustible 11. En los cuadros
13 y 14 se establecen las especificaciones de calidad medioambiental de la
gasolina y el gasóleo de automoción. Cuadro 1 Valores límite
aplicables a los turismos y vehículos ligeros || Masa de referencia (RW) (kg) || Valores límitea || Monóxido de carbono || Hidrocarburos totales || COVNM || Óxidos de nitrógeno || Hidrocarburos y óxidos de nitrógeno combinados || Materia en partículas || Número de partículasa (P) L1 (g/km) || L2 (g/km) || L3 (g/km) || L4 (g/km) || L2 + L4 (g/km) || L5 (g/km) || L6 (#/km) Categoría || Clase, fecha de la solicitud* || || Gasolina || Gasóleo || Gaso-lina || Gasóleo || Gaso-lina || Gasóleo || Gasoli-na || Gasóleo || Gaso-lina || Gasó-leo || Gasolina || Gasóleo || Gasolina || Gasóleo || || || || || || || || || || || || || || || || Euro V || Mb || 1.1. 2014 || Toda || 1,0 || 0,50 || 0,10 || – || 0,068 || – || 0,06 || 0,18 || – || 0,23 || 0,0050 || 0,0050 || – || 6,0x1011 N1c || I, 01.01.14 || RW 1 305 || 1,0 || 0,50 || 0,10 || – || 0,068 || – || 0,06 || 0,18 || – || 0,23 || 0,0050 || 0,0050 || – || 6,0x1011 II, 1.1.2014 || 1 305 < RW≤ 1 760 || 1,81 || 0,63 || 0,13 || – || 0,090 || – || 0,075 || 0,235 || – || 0,295 || 0,0050 || 0,0050 || – || 6,0x1011 III, 1.1.2014 || 1 760 < RW || 2,27 || 0,74 || 0,16 || – || 0,108 || – || 0,082 || 0,28 || – || 0,35 || 0,0050 || 0,0050 || – || 6,0x1011 N2 || 1.1.2014 || || 2,27 || 0,74 || 0,16 || – || 0,108 || – || 0,082 || 0,28 || – || 0,35 || 0,0050 || 0,0050 || – || 6,0x1011 Euro VI || Mb || 1.9.2015 || Toda || 1,0 || 0,50 || 0,10 || – || 0,068 || – || 0,06 || 0,08 || – || 0,17 || 0,0045 || 0,0045 || 6,0x1011 || 6,0x1011 N1c || I, 1.9.2015 || RW ≤ 1 305 || 1,0 || 0,50 || 0,10 || – || 0,068 || – || 0,06 || 0,08 || – || 0,17 || 0,0045 || 0,0045 || 6,0x1011 || 6,0x1011 II, 01.09.16 || 1 305 < RW≤ 1 760 || 1,81 || 0,63 || 0,13 || – || 0,090 || – || 0,075 || 0,105 || – || 0,195 || 0,0045 || 0,0045 || 6,0x1011 || 6,0x1011 III, 01.09.16 || 1 760 < RW || 2,27 || 0,74 || 0,16 || – || 0,108 || – || 0,082 || 0,125 || – || 0,215 || 0,0045 || 0,0045 || 6,0x1011 || 6,0x1011 N2 || 1.9.2016 || || 2,27 || 0,74 || 0,16 || – || 0,108 || – || 0,082 || 0,125 || – || 0,215 || 0,0045 || 0,0045 || 6,0x1011 || 6,0x1011 * La matriculación, venta y entrada en servicio de
nuevos vehículos que no cumplan los respectivos valores límite se denegarán a
partir de las fechas establecidas en la columna. a Ciclo de pruebas especificado por el NEDC. b Excepto los vehículos cuya masa máxima supera los 2 500 kg. c Y los vehículos de la categoría M que se especifican en la nota b. Cuadro 2 Valores límite
aplicables a las pruebas de estado continuo y respuesta bajo carga de los
vehículos pesados || Fecha de la solicitud || Monóxido de carbono (g/kWh) || Hidro-carburos (g/kWh) || Hidrocarburos totales (g/kWh) || Óxidos de nitróge-no (g/kWh) || Partículas (g/kWh) || Humos (m-1) || || || || || || || B2 (“EURO V”)a || 1.10.2009 || 1,5 || 0,46 || – || 2,0 || 0,02 || 0,5 “EURO VI”b || 31.12.2013 || 1,5 || – || 0,13 || 0,40 || 0,010 || – a Ciclo de pruebas especificado por las
pruebas europeas de estado continuo (ESC) y las pruebas europeas de respuesta
bajo carga (ELR). b Ciclo de pruebas especificado por el
ciclo mundial de pruebas de estado continuo de vehículos pesados (WHSC). Cuadro 3 Valores límite
aplicables a las pruebas del ciclo de transición de los vehículos pesados || Fecha de la solicitud* || Monóxido de carbono (g/kWh) || Hidro-carburos totales (g/kWh) || Hidrocarburos no metánicos (g/kWh) || Metanoa (g/kWh) || Óxidos de nitróge-no (g/kWh) || Partícu-las (g/kWh)b || || || || || || || B2 “EURO V”c || 1.10.2009 || 4,0 || – || 0,55 || 1,1 || 2,0 || 0,030 “EURO VI” (Eco)d || 31.12.2013 || 4,0 || 0,160 || – || – || 0,46 || 0,010 “EURO VI“ (Ech)d || 31.12.2013 || 4,0 || – || 0,160 || 0,50 || 0,46 || 0,010 Nota: Ech = Encendido por chispa Eco = Encendido
por compresión. * La matriculación,
venta y entrada en servicio de nuevos vehículos que no cumplan los respectivos
valores límite se denegarán a partir de las fechas establecidas en la columna. a Para motores de gas
natural exclusivamente. b No aplicable a los
motores alimentados por gas en fase B2. c Ciclo de pruebas
especificado por la prueba europea de ciclo de transición (ETC). d Ciclo de pruebas
especificado por el ciclo mundial de pruebas de transición de vehículos pesados
(WHTC). Cuadro 4 Valores límite
aplicables a los motores diésel para máquinas móviles no de carretera y
tractores agrícolas y forestales (fase IIIB) Potencia neta (P) (kW) || Fecha de la solicitud* || Monóxido de carbono (g/kWh) || Hidrocarburos (g/kWh) || Óxidos de nitrógeno (g/kWh) || Partículas (g/kWh) || || || || || 130 ≤ P ≤ 560 || 31.12.2010 || 3,5 || 0,19 || 2,0 || 0,025 75 ≤ P < 130 || 31.12.2011 || 5,0 || 0,19 || 3,3 || 0,025 56 ≤ P < 75 || 31.12.2011 || 5,0 || 0,19 || 3,3 || 0,025 37 ≤ P < 56 || 31.12.2012 || 5,0 || 4,7a || 4,7a || 0,025 * Con efecto a partir
de la fecha determinada, y a excepción de las máquinas y motores destinados a
la exportación a países que no son partes del presente Protocolo, las Partes
únicamente permitirán la matriculación, en su caso, y la comercialización de
nuevos motores, estén o no instalados en máquinas, si cumplen los respectivos
valores límite establecidos en el cuadro. a Nota del editor: Esta cifra
representa la suma de los hidrocarburos y los óxidos de nitrógeno y quedó
reflejada en el texto final aprobado mediante una única cifra en una celda
combinada en el cuadro. Puesto que el presente texto no incluye cuadros con
líneas divisorias, la cifra se repite en cada una de las columnas a efectos de
claridad. Cuadro 5 Valores límite
aplicables a los motores diésel para máquinas móviles no de carretera y
tractores agrícolas y forestales (fase IV) Potencia neta (P) (kW) || Fecha de la solicitud* || Monóxido de carbono (g/kWh) || Hidrocarburos (g/kWh) || Óxidos de nitrógeno (g/kWh) || Partículas (g/kWh) || || || || || 130 ≤ P ≤ 560 || 31.12.2013 || 3,5 || 0,19 || 0,4 || 0,025 56 ≤ P < 130 || 31.12.2014 || 5,0 || 0,19 || 0,4 || 0,025 * Con efecto a partir
de la fecha determinada, y a excepción de las máquinas y motores destinados a
la exportación a países que no son partes del presente Protocolo, las Partes
únicamente permitirán la matriculación, en su caso, y la comercialización de
nuevos motores, estén o no instalados en máquinas, si cumplen los respectivos
valores límite establecidos en el cuadro. Cuadro 6 Valores límite
aplicables a los motores de encendido por chispa para máquinas móviles no de
carretera Motores portátiles Desplazamiento (cm3) || Monóxido de carbono (g/kWh) || Suma de hidrocarburos y óxidos de nitrógeno (g/kWh)a || || Desp. < 20 || 805 || 50 20 ≤ desp. < 50 || 805 || 50 Desp. ≥ 50 || 603 || 72 Motores no portátiles Desplazamiento (cm3) || Monóxido de carbono (g/kWh) || Suma de hidrocarburos y óxidos de nitrógeno (g/kWh) Desp. < 66 || 610 || 50 66 ≤ desp. < 100 || 610 || 40 100 ≤ desp. < 225 || 610 || 16,1 Desp. ≥ 225 || 610 || 12,1 Nota: A excepción de las máquinas y motores
destinados a la exportación a países que no son partes del presente Protocolo,
las Partes únicamente permitirán la matriculación, en su caso, y la
comercialización de nuevos motores, estén o no instalados en máquinas, si
cumplen los respectivos valores límite establecidos en el cuadro. a Las emisiones de NOx no deberán
pasar de 10 g/kWh en ninguna clase de motores. Cuadro 7 Valores límite
aplicables a los motores utilizados para la propulsión de locomotoras Potencia neta (P) (kW) || Monóxido de carbono (g/kWh) || Hidrocarburos (g/kWh) || Óxidos de nitrógeno (g/kWh) || Partículas (g/kWh) || || || || 130 < P || 3,5 || 0,19 || 2,0 || 0,025 Nota: A excepción de las máquinas y motores
destinados a la exportación a países que no son partes del presente Protocolo,
las Partes únicamente permitirán la matriculación, en su caso, y la
comercialización de nuevos motores, estén o no instalados en máquinas, si
cumplen los respectivos valores límite establecidos en el cuadro. Cuadro 8 Valores límite aplicables
a los motores utilizados para la propulsión de automotores Potencia neta (P) (kW) || Monóxido de carbono (g/kWh) || Suma de hidrocarburos y óxidos de nitrógeno (g/kWh) || Partículas (g/kWh) || || || 130 < P || 3,5 || 4,0 || 0,025 Cuadro 9 Valores límite
aplicables a los motores utilizados para la propulsión de barcos de navegación
interior Desplazamiento (litros por cilindro/kW) || Monóxido de carbono (g/kWh) || Suma de hidrocarburos y óxidos de nitrógeno (g/kWh) || Partículas (g/kWh) || || || Desp. < 0,9 Potencia ≥ 37 kW || 5,0 || 7,5 || 0,4 0,9 ≤ desp. < 1,2 || 5,0 || 7,2 || 0,3 1,2 ≤ desp. < 2,5 || 5,0 || 7,2 || 0,2 2,5 ≤ desp. < 5,0 || 5,0 || 7,2 || 0,2 5,0 ≤ desp. < 15 || 5,0 || 7,8 || 0,27 15 ≤ desp. < 20 Potencia < 3 300 kW || 5,0 || 8,7 || 0,5 15 ≤ desp. < 20 Potencia > 3 300 kW || 5,0 || 9,8 || 0,5 20 ≤ desp. < 25 || 5,0 || 9,8 || 0,5 25 ≤ desp. < 30 || 5,0 || 11,0 || 0,5 Nota: A excepción de las máquinas y motores
destinados a la exportación a países que no son partes del presente Protocolo,
las Partes únicamente permitirán la matriculación, en su caso, y la
comercialización de nuevos motores, estén o no instalados en máquinas, si
cumplen los respectivos valores límite establecidos en el cuadro. Cuadro 10 Valores límite
aplicables a los motores de embarcaciones recreativas Tipo de motor || CO (g/kWh) CO = A +B/PnN || Hidrocarburos (HC) (g/kWh) HC = A +B/PnN a || NOx g/kWh || PM g/kWh A || B || n || A || B || n || || || || || || || || 2 tiempos || 150 || 600 || 1 || 30 || 100 || 0,75 || 10 || No proc. 4 tiempos || 150 || 600 || 1 || 6 || 50 || 0,75 || 15 || No proc. Eco || 5 || 0 || 0 || 1,5 || 2 || 0,5 || 9,8 || 1 Abreviatura: No proc. = No procede. Nota: A excepción de
las máquinas y motores destinados a la exportación a países que no son partes
del presente Protocolo, las Partes únicamente permitirán la matriculación, en
su caso, y la comercialización de nuevos motores, estén o no instalados en
máquinas, si cumplen los respectivos valores límite establecidos en el cuadro. a Donde A, B y n son constantes y PN es la
potencia nominal del motor en kW, y las emisiones de gases de escape están
medidas de conformidad con las normas armonizadas. Cuadro 11 Valores límite
aplicables a motocicletas (> 50 cm3;
> 45 km/h) Tamaño del motor || Valores límite || Motocicletas < 150cc || HC = 0,8 g/km NOx = 0,15 g/km Motocicletas > 150cc || HC = 0,3 g/km NOx = 0,15 g/km Nota: A excepción de los vehículos destinados a
la exportación a países que no son partes del presente Protocolo, las Partes
únicamente permitirán la matriculación, en su caso, y la comercialización si
cumplen los respectivos valores límite establecidos en el cuadro. Cuadro 12 Valores límite
aplicables a ciclomotores (< 50 cm3; < 45 km/h) || Valores límite CO (g/km) || HC + NOx (g/km) || || II || 1,0 a || 1,2 Nota: A excepción de los vehículos destinados a
la exportación a países que no son partes del presente Protocolo, las Partes
únicamente permitirán la matriculación, en su caso, y la comercialización si
cumplen los respectivos valores límite establecidos en el cuadro. a En el caso de los ciclomotores de tres y
cuatro ruedas, 3,5 g/km. Cuadro 13 Especificaciones
medioambientales aplicables a los combustibles comercializados para vehículos
equipados con motores de encendido por chispa – Tipo: Gasolina Parámetro || Unidad || Límites Mínimo || Máximo || || || Octanaje RON || || 95 || – Octanaje MON || || 85 || – Presión de vapor Reid, período estival a || kPa || – || 60 Destilación: || || || Evaporación a 100℃ || % v/v || 46 || – Evaporación a 150 °C || % v/v || 75 || – Análisis de hidrocarburos: || || || - Olefinas || % v/v || – || 18,0 b - Aromáticos || || – || 35 - Benceno || || – || 1 Contenido de oxígeno || % m/m || – || 3,7 Oxigenados: || || || - Metanol, deben añadirse agentes estabilizantes || % v/v || – || 3 - Etanol, pueden ser necesarios agentes estabilizantes || % v/v || – || 10 - Alcohol isopropílico || % v/v || – || 12 - Alcohol terbutílico || % v/v || – || 15 - Alcohol isobutílico || % v/v || – || 15 - Éteres que contengan 5 átomos o más de carbono por molécula || % v/v || – || 22 Otros compuestos oxigenados c || % v/v || – || 15 Contenido de azufre || mg/kg || – || 10 a El período estival comenzará no más tarde
del 1 de mayo y no terminará antes del 30 de septiembre. En el caso de las
Partes con meteorología ártica, el período estival comenzará como máximo el 1 de
junio y no finalizará antes del 31 de agosto, y la presión Reid del vapor (RVP)
se limita a 70 kPa. b Excepto en el caso de la gasolina sin
plomo normal (octanaje MON mínimo de 81 y octanaje RON mínimo de 91), para la
que se aplica un contenido máximo de olefinas de 21 % v/v. Estos límites
no impiden la comercialización en una Parte de otra gasolina sin plomo de
octanaje inferior a los valores aquí establecidos. c Otros monoalcoholes con punto de
destilación final no superior al establecido en las especificaciones nacionales
o bien, en ausencia de estas, en las especificaciones industriales para los
combustibles de automoción. Cuadro 14 Especificaciones
medioambientales aplicables a los combustibles comercializados para vehículos
equipados con motores de encendido por compresión – Tipo: Gasóleo Parámetro || Unidad || Límites Mínimo || Máximo || || || Índice de cetano || || 51 || – Densidad a 15 °C || kg/m3 || – || 845 Punto de destilación: 95 % || °C || – || 360 Hidrocarburos aromáticos policíclicos || % m/m || – || 8 Contenido de azufre || mg/kg || – || 10 B. Canadá 12. Los
valores límite para controlar las emisiones generadas por combustibles y
fuentes móviles se determinarán, según proceda, teniendo en cuenta la
información sobre las tecnologías de control disponibles, los valores límite
aplicados en otras jurisdicciones y los siguientes documentos: a) Normas
aplicables a las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de
turismos y camiones ligeros, SOR/2010–201; b) Normas
aplicables a las emisiones de motores de barcos de encendido por chispa, buques
y vehículos recreativos todoterreno, SOR/2011–10; c) Normas
aplicables a los combustibles renovables, SOR/2010–189; d) Normas
para la prevención de la contaminación generada por barcos y para las
sustancias químicas peligrosas, SOR/2007–86; e) Normas
aplicables a las emisiones de motores todoterreno de encendido por compresión,
SOR/2005–32; f) Normas
aplicables a las emisiones de vehículos y motores de carretera, SOR/2003–2; g) Normas
aplicables a las emisiones de pequeños motores todoterreno de encendido por
chispa, SOR/2003–355; h) Normas
aplicables al azufre en el gasóleo, SOR/2002–254; i) Normas
aplicables al índice de distribución de gasolina y mezcla de gasolina,
SOR/2000–43; j) Normas
aplicables al azufre en la gasolina, SOR/99–236; k) Normas
aplicables al benceno en la gasolina, SOR/97–493; l) Normas
aplicables a la gasolina, SOR/90–247; m) Normas
federales aplicables al tratamiento y la destrucción de PCB, SOR/90–5; n) Código
medioambiental de prácticas para los sistemas de tanques de almacenamiento en
superficie y subterráneo que contienen petróleo y productos conexos; o) Normas
canadienses aplicables al benceno, fase 2; p) Directrices
medioambientales para controlar las emisiones de compuestos orgánicos volátiles
generadas por depósitos de almacenamiento en superficie. PN 1180; q) Environmental
Code of Practice for Vapour Recovery in Gasoline Distribution Networks. PN 1057; r) Código medioambiental de prácticas para los programas
de inspección de emisiones y mantenimiento de vehículos de motor ligero – 2ª
edición. PN 1293; s) Acciones
iniciales conjuntas para reducir las emisiones de contaminantes que contribuyen
a las partículas y el ozono troposférico; y t) Directrices
sobre funcionamiento y emisiones aplicables a los incineradores de residuos
sólidos municipales. PN1085. C. Estados Unidos de América 13. Puesta
en marcha de un programa de control de las emisiones de fuentes móviles
aplicable a vehículos ligeros, camiones ligeros, camiones pesados y
combustibles, en la medida en que lo requieran las disposiciones 202 a), 202 g)
y 202 h) de la Ley de Aire Limpio, aplicada a través de: a) Registro
de combustibles y aditivos de combustible, 40 CFR, parte 79; b) Regulación
de combustibles y sus aditivos, 40 CFR, parte 80, incluidas: subparte A,
disposiciones generales; subparte B, controles y prohibiciones; subparte D,
gasolina reformulada; subparte H, normas sobre el azufre en la gasolina;
subparte I, gasóleo para vehículos de motor; gasóleo para vehículos
todoterreno, locomotoras y embarcaciones; y combustible para uso marítimo de
ECA; subparte L, benceno en la gasolina; y c) Control
de emisiones de vehículos y motores de carretera nuevos y en uso, 40 CFR, partes
85 y 86. 14. Las
normas para los motores y vehículos no de carretera se especifican en los
siguientes documentos: a) Normas
sobre el azufre en los combustibles aplicables a los motores diésel no de
carretera, 40 CFR, parte 80, subparte I; b) Motores
de aviones, 40 CFR, parte 87; c) Normas
sobre las emisiones de gases de escape aplicables a los motores diésel no de
carretera, niveles 2 y 3, 40 CFR, parte 89; d) Motores
de encendido por compresión no de carretera, 40 CFR, partes 89 y 1039; e) Motores
de encendido por chispa no de carretera y de embarcaciones, 40 CFR, partes 90,
91, 1045 y 1054; f) Locomotoras,
40 CFR, partes 92 y 1033; g) Motores
de encendido por compresión de embarcaciones, 40 CFR, partes 94 y 1042; h) Motores
grandes de encendido por chispa no de carretera nuevos, 40 CFR, parte 1048; i) Motores
y vehículos recreativos, 40 CFR, parte 1051; j) Control
de emisiones de evaporación procedentes de equipos estacionarios no de
carretera nuevos y en uso, 40 CFR, parte 1060. k) Procedimientos
de prueba de motor, 40 CFR, parte 1065; y l) Disposiciones
generales de cumplimiento para programas no de carretera, 40 CFR, parte 1068.». V. Anexo IX 1. Se
suprime la última frase del punto 6. 2. Se
suprime la última frase del punto 9. 3. Se
suprime la nota 1. W. ANEXO X 1. Se
añade un nuevo anexo X, redactado como sigue: «Anexo X
Valores límite aplicables a las emisiones de partículas
procedentes de fuentes estacionarias 1. La sección A se
aplica a las Partes que no son Canadá o los Estados Unidos de América, la
sección B se aplica a Canadá y la sección C se aplica a los Estados Unidos de
América. A. Partes distintas de Canadá
y los Estados Unidos de América 2. Exclusivamente en
esta sección, se entenderá por “polvo” y “total de partículas en suspensión” la
masa de partículas, de cualquier forma, estructura o densidad, dispersas en la
fase gaseosa en las condiciones del punto de toma de muestras que pueden
recogerse por filtración en las condiciones especificadas tras el muestreo
representativo del gas que va a analizarse y que quedan delante del filtro y en
el filtro después de secarse en las condiciones especificadas. 3. A efectos de la
presente sección, se entiende por “valor límite de emisiones” (VLE) la cantidad
de polvo y/o total de partículas en suspensión que contienen los gases de
escape de una instalación y que no debe rebasarse. Salvo que se especifique
otra cosa, se calculará en términos de masa de contaminante por volumen de los
gases de escape (expresada en mg/m3), en un supuesto de condiciones
normales de temperatura y presión del gas seco (volumen a 273,15 K, 101,3 kPa).
Con respecto al contenido de oxígeno de los gases de escape, se aplicarán los
valores establecidos en los cuadros siguientes para cada categoría de fuentes. No
se permite utilizar la dilución para reducir las concentraciones de los
contaminantes en los gases de escape. Quedan excluidos los procesos de puesta
en marcha, parada y mantenimiento de los equipos. 4. Las emisiones se
controlarán en todos los casos mediante mediciones o cálculos que logren como
mínimo la misma exactitud. Se controlará el cumplimiento de los valores límite
mediante mediciones continuas o discontinuas, el proceso de homologación o
cualquier otro método técnicamente sólido, incluidos los métodos de cálculo
verificados. En el caso de que se realicen mediciones continuadas o de otros
procedimientos de cálculo o determinaación adecuados, se considerará que se
cumplen los valores límite si el promedio mensual de emisiones validado no
rebasa el VLE. En el caso de que se lleven a cabo mediciones discontinuas u
otros procedimientos adecuados de determinación o cálculo, se considerará que
se cumplen los VLE si el promedio basado en un número apropiado de mediciones
realizadas en condiciones representativas no rebasa el valor del nivel de
emisiones. La inexactitud de los métodos de medición podrá tenerse en cuenta a
efectos de verificación. 5. El control de las
sustancias contaminantes y las mediciones de los parámetros del proceso, así
como la garantía de la calidad de los sistemas de medición automática y las
mediciones que sirven como referencia para calibrar dichos sistemas, se
llevarán a cabo con arreglo a las normas del CEN. Si todavía no estuvieran
disponibles las normas CEN, se aplicarán las normas ISO o las normas nacionales
o internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica
equivalente. 6. Disposiciones
especiales para las instalaciones de combustión a que se refiere el punto 7: a) las
Partes podrán quedar exentas de la obligación de cumplir los VLE previstos en
el punto 7 en los siguientes casos: i) en
las instalaciones de combustión que utilizan normalmente combustible gaseoso
que tienen que recurrir excepcionalmente al uso de otros combustibles debido a
una interrupción repentina del suministro de gas y por esta razón tendrían que
estar equipadas con una instalación de purificación de gas residual, ii) en
las instalaciones de combustión existentes que no funcionen durante más de
17 500 horas desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2023; b) cuando
la potencia de una instalación de combustión se aumente al menos 50 MWth, el
VLE especificado en el punto 7 para las nuevas instalaciones se aplicará a la
parte ampliada afectada por el cambio; el VLE se calculará como media ponderada
de la potencia térmica real tanto de la parte existente como de la parte nueva
de la instalación; c) las
Partes se asegurarán de que se dispongan procedimientos relativos al mal
funcionamiento o avería del equipo de reducción; d) en
el caso de las instalaciones de combustión con caldera mixta en las que se
utilicen simultáneamente dos o más combustibles, el VLE se determinará como
media ponderada de los VLE de los combustibles individuales, sobre la base de
la potencia térmica de cada combustible. 7. Instalaciones de
combustión con una potencia térmica nominal superior a 50 MWth[6]: Cuadro 1 Valores límite
para las emisiones de polvo procedentes de instalaciones de combustióna Tipo de combustible || Potencia térmica (MWth) || VLE de polvo (mg/m³)b || || Combustibles sólidos || 50–100 || Instalaciones nuevas: 20 (carbón, lignito y otros combustibles sólidos) 20 (biomasa, turba) Instalaciones existentes: 30 (carbón, lignito y otros combustibles sólidos) 30 (biomasa, turba) 100–300 || Instalaciones nuevas: 20 (carbón, lignito y otros combustibles sólidos) 20 (biomasa, turba) Instalaciones existentes: 25 (carbón, lignito y otros combustibles sólidos) 20 (biomasa, turba) > 300 || Instalaciones nuevas: 20 (carbón, lignito y otros combustibles sólidos) 20 (biomasa, turba) Instalaciones existentes: 20 (carbón, lignito y otros combustibles sólidos) 20 (biomasa, turba) Combustibles líquidos || 50–100 || Instalaciones nuevas: 20 Instalaciones existentes: 30 (en general) 50 (para la quema de residuos de destilación y de conversión procedentes del refino de petróleo crudo en refinerías para consumo propio en las instalaciones de combustión) Combustibles líquidos || 100–300 || Instalaciones nuevas: 20 Instalaciones existentes: 25 (en general) 50 (para la quema de residuos de destilación y de conversión procedentes del refino de petróleo crudo en refinerías para consumo propio en las instalaciones de combustión) > 300 || Instalaciones nuevas: 10 Instalaciones existentes: 20 (en general) 50 (para la quema de residuos de destilación y de conversión procedentes del refino de petróleo crudo en refinerías para consumo propio en las instalaciones de combustión) Gas natural || > 50 || 5 Otros gases || > 50 || 10 30 (para gases producidos por la industria siderúrgica que se pueden utilizar en otros lugares) a En particular, los VLE no se aplicarán a: ·
instalaciones en las
cuales se utilicen los productos de combustión para el calentamiento directo,
el secado o cualquier otro tratamiento de objetos o materiales, ·
instalaciones de
postcombustión destinadas a depurar los gases residuales por combustión que no
se exploten como instalaciones de combustión autónomas, ·
instalaciones para la
regeneración de catalizadores de desintegración catalítica, ·
instalaciones para la
transformación de sulfuro de hidrógeno en azufre, ·
reactores utilizados
en el sector químico, ·
retortas de
coquización, ·
recuperadores de altos
hornos, ·
calderas de
recuperación en instalaciones destinadas a la producción de pasta de papel, ·
incineradores de
residuos, y ·
maquinaria accionada
por motores de gasóleo, gasolina o gas o por turbinas de combustión, con
independencia del combustible utilizado. b El contenido de oxígeno de referencia es 6 % en el
caso de combustibles sólidos y 3 % en el de combustibles líquidos y
gaseosos. 8. Refinerías
de petróleo y de gas: Cuadro 2 Valores límite
para las emisiones de polvo liberadas por las refinerías de petróleo y de gas Fuente de emisiones || VLE de polvo (mg/m³) || Regeneradores de catalizadores de cracking en lecho fluido || 50 9. Producción
de clínker de cemento: Cuadro 3 Valores límite
para las emisiones de polvo liberadas por la producción de cementoa || VLE de polvo (mg/m³) || Instalaciones, hornos y molinos de cemento y enfriadores de clínker || 20 a Instalaciones para la producción de
clínker de cemento en hornos rotatorios con capacidad superior a 500 Mg diarios
o en otro tipo de hornos de capacidad superior a 50 Mg diarios. El contenido de
oxígeno de referencia es 10 %. 10. Producción
de cal: Cuadro 4 Valores límite
para las emisiones de polvo liberadas por la producción de cala || VLE de polvo (mg/m³) || Combustión del horno de cal || 20b a Instalaciones para la producción de cal
con una capacidad de 50 Mg/día o más. Se incluyen los hornos de cal
integrados en otros procesos industriales, con la excepción de la industria de
pasta de papel (véase el cuadro 9). El contenido de oxígeno de referencia es
11 %. b Cuando la resistividad del polvo es alta,
el VLE puede ser más elevado, hasta 30 mg/m³. 11. Producción
y transformación de metales: Cuadro 5 Valores límite
para las emisiones de polvo liberadas por la siderurgia primaria Actividad y umbral de capacidad || VLE de polvo (mg/m³) || Plantas de sinterización || 50 Plantas de peletización || 20 para el prensado, triturado y secado 15 para todas las demás fases del proceso Altos hornos: Estufas calientes (> 2,5 t/hora) || 10 Fabricación de acero y procesos de colada en convertidores básicos de oxígeno (> 2,5 t/hora) || 30 Fabricación de acero y procesos de colada en hornos eléctricos (> 2,5 t/hora) || 15 (existentes) 5 (nuevos) Cuadro 6 Valores límite
para las emisiones de polvo liberadas por las fundiciones de hierro Actividad y umbral de capacidad || VLE de polvo (mg/m³) || Fundiciones de hierro (> 20 t/día): - todos los hornos (de cubilote, de inducción, giratorios) - todas las molduras (perdidas, permanentes) || 20 Laminación en caliente y en frío || 20 50 cuando no pueda utilizarse un filtro de mangas debido a la presencia de humos húmedos Cuadro 7 Valores límite
para las emisiones de polvo liberadas por la producción y la transformación de
metales no ferrosos || VLE de polvo (mg/m³) (diario) || Transformación de metales no ferrosos || 20 12. Producción
de vidrio: Cuadro 8 Valores límite
para las emisiones de polvo liberadas por la producción de vidrioa || VLE de polvo (mg/m³) || Instalaciones nuevas || 20 Instalaciones existentes || 30 a Instalaciones para la producción de
vidrio o fibra de vidrio con una capacidad de 20 Mg/día o más. Las
concentraciones se refieren a los gases de escape secos con un 8 % de
oxígeno en volumen (fundición continua), 13 % oxígeno en volumen
(fundición discontinua). 13. Producción
de pasta de papel: Cuadro 9 Valores límite
para las emisiones de polvo liberadas por la producción de pasta de papel || VLE de polvo (mg/m³) (medias anuales) || Caldera auxiliar || 40 cuando se quemen combustibles líquidos (con 3 % de contenido de oxígeno) 30 cuando se queman combustibles sólidos (con 6 % de contenido de oxígeno) Caldera de recuperación y horno de cal || 50 14. Incineración
de residuos: Cuadro 10 Valores límite
para las emisiones de polvo liberadas por la incineración de residuos || VLE de polvo (mg/m³) || Instalaciones municipales de incineración de residuos (> 3 Mg/hora) || 10 Incineración de residuos médicos y peligrosos (> 1 Mg/hora) || 10 Nota: Referencia de oxígeno: vía seca,
11 %. 15. Producción
de dióxido de titanio: Cuadro 11 Valores límite
para las emisiones de polvo liberadas por la producción de dióxido de titanio || VLE de polvo (mg/m³) || Procedimiento del sulfato, emisión total || 50 Procedimiento del cloro, emisión total || 50 Nota: En el caso de las fuentes de emisión
secundarias dentro de una instalación, puede aplicarse un VLE de 150 mg/m³. 16. Instalaciones
de combustión con una potencia térmica nominal superior a 50 MWth: Este punto tiene carácter de recomendación y describe las medidas que
pueden adoptarse en la medida en que las Partes las consideren técnica y
económicamente viables para el control de una partícula: a) instalaciones de combustión residenciales con una potencia
térmica nominal superior a 500 kWth: i) las emisiones procedentes de las nuevas estufas y
calderas de combustión residenciales con una potencial térmica nominal superior
a 500 kWth pueden reducirse aplicando: aa) normas
sobre productos descritas en las normas del CEN (por ejemplo, EN 303-5) y
normas sobre productos equivalentes en Estados Unidos y Canadá; los países que
apliquen dichas normas sobre productos pueden definir requisitos nacionales
adicionales teniendo en cuenta, en particular, la contribución de las emisiones
de compuestos orgánicos condensables a la formación de partículas en el aire
ambiente, o bb) las
ecoetiquetas que especifican los criterios de rendimiento que normalmente son
más estrictos que los requisitos mínimos de eficiencia de las normas sobre
productos EN o las normativas nacionales. Cuadro 12 Valores límite
recomendados para las emisiones de polvo liberadas por nuevas instalaciones de
combustión de combustible sólidos con una potencia térmica nominal superior a
500 kWth que deben utilizarse con las normas sobre productos || Polvo (mg/m³) || Chimeneas y estufas abiertas/cerradas que utilicen madera || 75 Calderas de leña (con tanque de almacenamiento de calor) || 40 Estufas y calderas de pellet || 50 Estufas y calderas que utilizan otros combustibles sólidos distintos a la madera || 50 Instalaciones de combustión automática || 50 Nota: Contenido de referencia de oxígeno: 13%. ii) las emisiones procedentes de las estufas y calderas
de combustión residenciales existentes pueden reducirse aplicando las
siguientes medidas primarias: aa) programas
de información pública y sensibilización con respecto a: ·
el funcionamiento
correcto de las estufas y las calderas, ·
el uso exclusivo de
madera sin tratar, ·
la correcta
desecación de la madera para el grado de humedad; bb) establecimiento
de un programa para promover la sustitución de las calderas y estufas más
antiguas por aparatos modernos; o cc) establecimiento
de la obligación de intercambiar o renovar los aparatos antiguos; b) instalaciones de combustión no residenciales con una
potencia térmica nominal entre 100 kWth y 1 MWth: Cuadro 13 Valores límite
recomendados para las emisiones de polvo liberadas por calderas y calentadores industriales
con una potencia térmica nominal entre 100 kWth y 1 MWth || Polvo (mg/m³) || Combustibles sólidos 100–500 kWth || Nuevas instalaciones || 50 Instalaciones existentes || 150 Combustibles sólidos 500 kWth–1 MWth || Nuevas instalaciones || 50 Instalaciones existentes || 150 Nota: Contenido de referencia de oxígeno: madera,
otra biomasa sólida y turba: 13 %; carbón, lignito y otros combustibles
fósiles sólidos: 6 %. c) instalaciones de combustión con una
potencia térmica nominal entre 1 y 50 MWth: Cuadro 14 Valores límite
recomendados para las emisiones de polvo liberadas por calderas y calentadores
industriales con una potencia térmica nominal entre 1 MWth y 50 MWth || Polvo (mg/m³) || Combustibles sólidos > 1-5 MWth || Nuevas instalaciones || 20 Instalaciones existentes || 50 Combustibles sólidos > 5–50 MWth || Nuevas instalaciones || 20 Instalaciones existentes || 30 Combustibles líquidos > 1-5 MWth || Nuevas instalaciones || 20 Instalaciones existentes || 50 Combustibles líquidos > 5-50 MWth || Nuevas instalaciones || 20 Instalaciones existentes || 30 Nota: Contenido de referencia de oxígeno:
madera, otra biomasa sólida y turba: 11 %; carbón, lignito y otros
combustibles fósiles sólidos: 6 %; combustibles líquidos, incluidos los
biocombustibles líquidos: 3 %. B. Canadá 17. Los
valores límite para controlar las emisiones de PM se determinarán para las
fuentes estacionarias, según proceda, teniendo en cuenta la información sobre
las tecnologías de control disponibles, los valores límite aplicados en otras
jurisdicciones y los documentos enumerados en las siguientes letras a) a h).
Los valores límite pueden expresarse en términos de PM o TPM. TPM en este
contexto significa cualquier PM con un diámetro aerodinámico inferior a 100 µm: a) Normas
aplicables a las emisiones libertadas por fundidores de plomo secundario,
SOR/91-155; b) Código
medioambiental de prácticas para fundidores de metales básicos y refinerías; c) Directrices
sobre emisiones de nuevas fuentes aplicables a la generación térmica de
electricidad; d) Código
medioambiental de prácticas para acerías integradas (EPS 1/MM/7); e) Código
medioambiental de prácticas para acerías no integradas (EPS 1/MM/8); f) Emission Guidelines for Cement Kilns.
PN 1284; g) Acciones iniciales conjuntas para reducir
las emisiones de contaminantes que contribuyen a las partículas y el ozono
troposférico; y h) Pruebas
de rendimiento de los aparatos de calefacción que utilizan combustibles
sólidos, Asociación canadiense de normalización, B415. 1-10. C. Estados Unidos de América 18. Los
valores límite para controlar las emisiones de PM generadas por fuentes
estacionarias incluidas en las siguientes categorías, y las fuentes a las que
se aplican, se especifican en los documentos siguientes: a) acerías:
hornos eléctricos de arco, 40 CFR, parte 60, subpartes AA y subparte AAa; b) pequeños
incineradores de residuos urbanos, 40 CFR, parte 60, subparte AAAA; c) fábricas
de pasta Kraft, 40 CFR, parte 60, subparte BB; d) fabricación
de vidrio, 40 CFR, parte 60, subparte CC; e) generadores
de vapor para producción de electricidad, 40 CFR, parte 60, subpartes D y
subparte Da; f) generadores
de vapor para usos industriales-comerciales-institucionales, 40 CFR, parte 60,
subparte Db y subparte Dc; g) torres
de succión, 40 CFR, parte 60, subparte DD; h) incineradores
de residuos urbanos, 40 CFR, parte 60, subparte E, subparte Ea y subparte Eb; i) incineradores
de residuos hospitalarios/médicos/infecciosos, 40 CFR, parte 60, subparte Ec; j) cemento
Portland, 40 CFR, parte 60, subparte F; k) fabricación
de cal, 40 CFR, parte 60, subparte HH; l) instalaciones
de mezclas asfálticas en caliente, 40 CFR, parte 60, subparte I; m) motor
de combustión interna estacionarios: encendido por compresión, 40 CFR, parte
60, subparte IIII; n) refinerías
de petróleo, 40 CFR, parte 60, subparte J y subparte Ja; o) fundidores
de plomo secundario, 40 CFR, parte 60, subparte L; p) transformación
de minerales metálicos, 40 CFR, parte 60, subparte LL; q) latón
y bronce secundario, 40 CFR, parte 60, subparte M; r) altos
hornos con convertidor básico de oxígeno, 40 CFR, parte 60, subparte N; s) acerías
de proceso básico, 40 CFR, parte 60, subparte Na; t) transformación
de roca fosfática, 40 CFR, parte 60, subparte NN; u) incineración
en plantas depuradoras, 40 CFR, parte 60, subparte O; v) instalaciones
de transformación de minerales no metálicos, 40 CFR, parte 60, subparte OOO; w) fundidores
primarios de cobre, 40 CFR, parte 60, subparte P; x) fabricación
de sulfato de amonio, 40 CFR, parte 60, subparte PP; y) lana
de vidrio, 40 CFR, parte 60, subparte PPP; z) fundidores
primarios de zinc, 40 CFR, parte 60, subparte Q; aa) fundidores
primarios de plomo, 40 CFR, parte 60, subparte R; bb) plantas
de reducción primaria de aluminio, 40 CFR, parte 60, subparte S; cc) producción
de fertilizantes de fosfatos, 40 CFR, parte 60, subpartes T, U, V, W, X; dd) transformación
de asfalto y fabricación de techados asfálticos, 40 CFR, parte 60, subparte UU;
ee) calcinadores
y secadores en los sectores minerales, 40 CFR, parte 60, subparte UUU; ff) plantas
preparadoras de carbón, 40 CFR, parte 60, subparte Y; gg) instalaciones
de producción de ferroaleaciones, 40 CFR, parte 60, subparte Z; hh) calentadores
residenciales de madera, 40 CFR, parte 60, subparte AAA; ii) pequeños
incineradores de residuos urbanos (después del 30/11/1999), 40 CFR, parte 60,
subparte AAAA; jj) pequeños
incineradores de residuos urbanos (antes del 30/11/1999), 40 CFR, parte 60,
subparte BBBB; kk) incineradores
de otros residuos sólidos (después del 9/12/2004), 40 CFR, parte 60, subparte
EEEE; ll) incineradores
de otros residuos sólidos (antes del 9/12/2004), 40 CFR, parte 60, subparte
FFFF; mm) motores
de combustión interna y encendido por compresión estacionarios, 40 CFR, parte
60, subparte IIII; y nn) plantas
de fabricación de baterías de ácido de plomo, 40 CFR, parte 60, subparte KK; 19. Valores
límite para controlar las emisiones de PM generadas por fuentes sujetas a las
normas nacionales de emisión para contaminantes atmosféricos peligrosos: a) baterías
de hornos de coque, 40 CFR, parte 63, subparte L; b) galvanización
con cromo (fuentes principales y de área de fabricación), 40 CFR, parte 63,
subparte N; c) fundidores
de plomo secundario, 40 CFR, parte 63, subparte X; d) plantas
de fabricación de ácido sulfúrico, 40 CFR, parte 63, subparte AA; e) plantas
de fabricación de fertilizantes de fosfatos, 40 CFR, parte 63, subparte BB; f) fabricación
de cintas magnéticas, 40 CFR, parte 63, subparte EE; g) aluminio
primario, 40 CFR, parte 63, subparte L; h) pasta
de papel II (combustión), 40 CFR, parte 63, subparte MM; i) fabricación
de lana mineral, 40 CFR, parte 63, subparte DDD; j) incineradores
de residuos peligrosos, 40 CFR, parte 63, subparte EEE; k) fabricación
de cemento Portland, 40 CFR, parte 63, subparte LLL; l) fabricación
de lana de vidrio, 40 CFR, parte 63, subparte NNN; m) cobre
primario, 40 CFR, parte 63, subparte QQQ; n) aluminio
secundario, 40 CFR, parte 63, subparte RRR; o) fundición
primaria de plomo, 40 CFR, parte 63, subparte TTT; p) refinerías
de petróleo, 40 CFR, parte 63, subparte UUU; q) producción
de ferroaleaciones, 40 CFR, parte 63, subparte XXX; r) fabricación
de cal, 40 CFR, parte 63, subparte AAAAA; s) hornos
de coque: sangrado, temple y pilas de baterías, 40 CFR, parte 63, subparte
CCCCC; t) fundiciones
de hierro y acero, 40 CFR, parte 63, subparte EEEEE; u) fabricación
integrada de hierro y acero, 40 CFR, parte 63, subparte FFFFF; v) rehabilitación
de superficies, 40 CFR, parte 63, subparte GGGGG; w) fabricación
de revestimientos diversos, 40 CFR, parte 63, subparte HHHHH; x) transformación
de asfalto y fabricación de techados, 40 CFR, parte 63, subparte LLLLL; y) transformación
de taconita, 40 CFR, parte 63, subparte RRRRR; z) fabricación
de productos refractarios, 40 CFR, parte 63, subparte SSSSS; aa) refino
primario de magnesio, 40 CFR, parte 63, subparte TTTTT; bb) instalaciones
de fabricación de acero con hornos de arco, 40 CFR, parte 63, subparte YYYYY; cc) fundiciones
de hierro y acero, 40 CFR, parte 63, subparte ZZZZZ; dd) fuentes
difusas de fundición primaria de cobre, 40 CFR, parte 63, subparte EEEEEE; ee) fuentes
difusas de fundición de cobre secundario, 40 CFR, parte 63, subparte FFFFFF; ff) fuentes
difusas de metales primarios no ferrosos: zinc, cadmio y berilio, 40 CFR, parte
63, subparte GGGGGG; gg) fabricación
de baterías de ácido de plomo (fuentes difusas), 40 CFR, parte 63, subparte
PPPPPP; hh) fabricación
de vidrio (fuentes difusas), 40 CFR, parte 63, subparte SSSSSS; ii) fundidores
de metales secundarios no ferrosos (fuentes difusas), 40 CFR, parte 63,
subparte TTTTTT; jj) fabricación
de sustancias químicas (fuentes difusas), 40 CFR, parte 63, subparte VVVVVV; kk) operaciones
de enchapado y pulido (fuentes difusas), 40 CFR, parte 63, subparte WWWWWW; ll) normas
de fuentes difusas para la fabricación de nueve metales y las categorías de
fuentes de acabado, 40 CFR, parte 63, subparte XXXXXX; mm) producción
de ferroaleaciones (fuentes difusas), 40 CFR, parte 63, subparte YYYYYY; nn) fundiciones
de aluminio, cobre y metales no ferrosos (fuentes difusas), 40 CFR, parte 63,
subparte ZZZZZZ; oo) transformación
de asfalto y fabricación de techados (fuentes difusas), 40 CFR, parte 63,
subparte AAAAAAA; pp) preparación
de sustancias químicas (fuentes difusas), 40 CFR, parte 63, subparte BBBBBBB; qq) fabricación
de pinturas y productos conexos (fuentes difusas), 40 CFR, parte 63, subparte
CCCCCCC; rr) fabricación
de productos para la alimentación animal (fuentes difusas), 40 CFR, parte 63,
subparte DDDDDDD; y ss) transformación
y producción de oro (fuentes difusas), 40 CFR, parte 63, subparte EEEEEEE.». X. Anexo XI Se añade un nuevo
anexo XI, redactado como sigue: «Anexo XI
Valores límite para el contenido de compuestos orgánicos
volátiles de los productos 1. La sección A se
aplica a las Partes que no son Canadá o los Estados Unidos de América, la
sección B se aplica a Canadá y la sección C se aplica a los Estados Unidos de
América. A. Partes distintas de Canadá
y los Estados Unidos de América 2. Esta sección se
refiere a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles
(COV) debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas pinturas y
barnices y en productos de renovación del acabado de vehículos. 3. A efectos de la
sección A del presente anexo, se aplicarán las siguientes definiciones
generales: a) sustancias:
cualquier elemento químico y sus compuestos, tal como se presentan en la
naturaleza o fabricados por la industria, ya sea en estado sólido, líquido o
gaseoso; b) mezcla:
las mezclas o soluciones compuestas por dos o más sustancias; c) compuesto
orgánico: cualquier compuesto que contenga al menos el elemento carbono y
uno o más de los siguientes: hidrógeno, oxígeno, azufre, fósforo, silicio, nitrógeno
o un halógeno, con excepción de los óxidos de carbono y los carbonatos y
bicarbonatos inorgánicos; d) compuesto
orgánico volátil (COV): cualquier compuesto orgánico que tenga un punto de
ebullición inicial menor o igual a 250 °C a una presión estándar de 101,3
kPa; e) contenido
de COV: la masa de compuestos orgánicos volátiles, expresada en gramos por
litro (g/l), en la formulación del producto listo para su empleo; la masa de
COV de un de un producto dado que reaccionan químicamente durante el secado
para pasar a formar parte del recubrimiento no se considerará parte del
contenido de COV; f) disolvente
orgánico: cualquier COV utilizado solo o en combinación con otros agentes
para disolver o diluir materias primas, productos o materiales de desecho, o
utilizado como producto de limpieza para disolver contaminantes, o como
dispersante, regulador de la viscosidad, regulador de la tensión superficial,
plastificante o conservante; g) recubrimiento:
cualquier mezcla, incluidos todos los disolventes orgánicos o mezclas que
contienen los disolventes orgánicos necesarios para su aplicación adecuada,
utilizado para producir una película con efecto decorativo o protector o con
otro efecto funcional en una superficie; h) película,
una capa continua resultante de la aplicación de una o varias capas a un
substrato; i) recubrimientos
de base agua (BA), los recubrimientos que contienen agua para regular su
viscosidad; j) recubrimientos
de base disolvente (BD), los recubrimientos que contienen disolventes orgánicos
para regular su viscosidad; k) comercialización:
la puesta a disposición de terceros, ya sea a cambio de un pago o no; a los
efectos del presente anexo, la importación al territorio aduanero de las Partes
se considerará comercialización. 4. Pinturas y
barnices: los productos que figuran en las siguientes subcategorías,
excluidos los aerosoles. Se trata de los recubrimientos aplicados a los
edificios, su carpintería y guarniciones y estructuras asociadas para fines
decorativos, funcionales o de protección: a) recubrimientos
mate para paredes y techos interiores: los recubrimientos concebidos para
ser aplicados en paredes y techos interiores con un grado de brillo ˂ 25 @
60 grados; b) recubrimientos
brillantes para paredes y techos interiores: los recubrimientos concebidos
para ser aplicados en paredes y techos interiores con un grado de brillo >
25 @ 60 grados; c) recubrimientos
para paredes exteriores de substrato mineral: los recubrimientos concebidos
para ser aplicados en paredes exteriores de albañilería, ladrillo o estuco; d) pinturas
interiores/exteriores para carpintería o plástico, recubrimientos de madera,
metal o plástico: los recubrimientos concebidos para ser aplicados sobre
carpinterías y recubrimientos con el resultado de una película opaca; estos
recubrimientos están concebidos para substratos de madera, metal o plástico; esta
subcategoría incluye las pinturas y recubrimientos intermedios; e) barnices
y lasures interiores/exteriores para carpintería: los recubrimientos
concebidos para ser aplicados en carpinterías con el resultado de una película
transparente o semitransparente decorativa o de protección de la madera, el
metal y los plásticos; esta subcategoría incluye los lasures opacos; se
entiende por lasures opacos los recubrimientos que producen una película opaca
para la decoración y protección de la madera contra las alteraciones por
exposición a la intemperie, tal como se definen en la norma EN 927-1, dentro de
la categoría semiestable; f) lasures
de espesor mínimo: los lasures que, con arreglo a la norma EN 927-1:1996,
tengan un espesor medio inferior a 5 µm según el método 5A de la norma ISO
2808:1997; g) imprimaciones:
los recubrimientos que tienen propiedades de sellado o aislantes destinados a
ser utilizados sobre madera, paredes y techos; h) imprimaciones
consolidantes: los recubrimientos concebidos para estabilizar las
partículas de substrato sueltas o para infundir propiedades hidrófugas o
proteger la madera contra el hongo azul; i) recubrimientos
de altas prestaciones de un componente: los recubrimientos especiales
basados en un material formador de una película; están concebidos para cumplir
determinadas funciones de altas prestaciones como la imprimación y monocapa
para plásticos, la capa de imprimación para substratos ferrosos, la capa de
imprimación para metales reactivos como el cinc y el aluminio, acabados
anticorrosión, recubrimientos de suelos, incluidos de madera y cemento,
resistencia al graffiti, resistencia al fuego, utilización en recintos
sanitarios de las industrias alimentarias, de bebidas y servicios de salud; j) recubrimientos
de altas prestaciones de dos componentes: los recubrimientos utilizados
para los mismos fines que los recubrimientos de un componente, a los que se
añade un segundo componente (por ejemplo, aminas terciarias) antes de la
aplicación; k) recubrimientos
multicolor: los recubrimientos concebidos para obtener un efecto de color
múltiple o de dos tonos, directamente desde la primera aplicación; l) recubrimientos
de efectos decorativos: los recubrimientos concebidos para obtener efectos
estéticos especiales en substratos preparados previamente pintados o fondos
bicapa y tratados, posteriormente, con distintos instrumentos durante el
periodo de secado. 5. Productos de
renovación del acabado de vehículos: los productos enumerados en las
subcategorías que figuran a continuación. Se utilizan para el recubrimiento de
vehículos de carretera, o de partes de los mismos, realizándose el
recubrimiento para la reparación, conservación o decoración del vehículo fuera
de las instalaciones de fabricación. En este sentido, por vehículo de
carretera se entenderá todo vehículo de motor destinado a ser utilizado en
carretera, esté completo o incompleto, que tenga por lo menos cuatro ruedas y
alcance una velocidad máxima de diseño superior a 25 km/h y sus remolques, a
excepción de los vehículos que circulan sobre raíles, los tractores forestales
y agrícolas y toda maquinaria móvil: a) productos
preparatorios y de limpieza: los productos concebidos para ser aplicados para
eliminar antiguos recubrimientos y óxidos con medios mecánicos o químicos o
para proporcionar adhesión para los nuevos recubrimientos: i) los productos
preparatorios incluyen los productos aplicables con pistola (productos
concebidos para pistolas pulverizadoras y otros equipos de limpieza), los
decapantes de pintura, los desengrasantes (incluidos los de tipo antiestático
para plásticos) y los decapantes de silicona; ii) producto
de prelimpieza: un producto de limpieza utilizado para eliminar la
contaminación de superficie en el proceso de preparación y antes de la
aplicación de los materiales de recubrimiento; b) masillas
y masillas de alto espesor/sellantes: los compuestos de elevada densidad
que pueden ser aplicados para rellenar imperfecciones profundas de la
superficie antes de la aplicación de la intermedia selladora; c) imprimaciones:
los recubrimientos concebidos para ser aplicados sobre el metal desnudo o
acabados existentes para proteger contra la corrosión antes de aplicar la primera
capa intermedia selladora: i) intermedia
selladora: el recubrimiento que se aplica antes de la aplicación de la
monocapa para proporcionar resistencia a la corrosión, garantizar la adhesión
de la capa de acabado y contribuir a la formación de una superficie uniforme
mediante el relleno de imperfecciones menores de la superficie; ii) imprimaciones
generales de metal: los recubrimientos que se aplican como imprimaciones
tales como los agentes de adhesividad, intermedia selladora, pinturas
intermedias, imprimaciones para plásticos, húmedo sobre húmedo, selladores
pulidos y selladores rugosos; iii) imprimación
fosfatante: el recubrimiento que contiene un mínimo del 0,5% de peso de
ácido fosfórico y que está destinado a ser aplicado directamente en superficies
de metal desnudas para aumentar la adhesión y la resistencia a la corrosión; se
incluyen en esta subcategoría los recubrimientos utilizados como imprimaciones
soldables y las soluciones mordientes para superficies galvanizadas y de zinc; d) monocapas:
los recubrimientos pigmentados concebidos para ser aplicados como una capa
única o como una base de múltiples capas para proporcionar brillo y durabilidad;
se incluyen en esta subcategoría todos los productos de este tipo tales como
los fondos bicapa y los barnices de acabado: i) fondo
bicapa: los recubrimientos pigmentados concebidos para proporcionar color y
otros efectos ópticos deseados, pero no el brillo ni la resistencia de
superficie del sistema de recubrimientos; ii) barnices
de acabado: los recubrimientos transparentes destinados a proporcionar el
brillo final y las propiedades de resistencia propias del sistema de
recubrimiento; e) acabados
especiales: los recubrimientos concebidos para ser aplicados como monocapas
con propiedades especiales tales como efecto metálico o nacarado, en una única
capa, barnices de acabado muy resistentes de color uniforme y altas
prestaciones (por ejemplo, barniz de acabado anti-rayado fluorado), fondo
bicapa reflectante, acabados de textura (por ejemplo, martelado), antideslizante,
aislante para parte inferior de carrocerías, recubrimientos antidesconchado,
acabados interiores; y aerosoles. 6. Las Partes se
asegurarán de que los productos contemplados en el presente anexo que se
comercialicen en su territorio cumplan el contenido máximo de COV especificado
en los cuadros 1 y 2. Por lo que respecta a la restauración y mantenimiento de
edificios y coches antiguos cuyo particular valor histórico y cultural haya
sido reconocido por las autoridades competentes, las Partes podrán prever la
concesión de licencias individuales de venta y de compra, en cantidades
estrictamente limitadas, de productos que superen los contenidos máximos de COV
fijados en el presente anexo Las Partes podrán eximir asimismo del cumplimiento
de los requisitos anteriores a los productos vendidos para uso exclusivo en las
actividades contempladas en el anexo VI en una instalación registrada y
autorizada que cumpla dicho anexo. Cuadro 1 Contenido máximo
de COV para pinturas y barnices Subcategoría de producto || Tipo || (g/l)* || || Productos mate para paredes y techos interiores (brillo ≤ 25@60°) || BA || 30 BD || 30 Productos brillantes para paredes y techos interiores (brillo > 25@60°) || BA || 100 BD || 100 Productos para paredes exteriores de substrato mineral || BA || 40 BD || 430 Pinturas interiores/exteriores para carpintería o plástico, recubrimientos de madera, metal o plástico || BA || 130 BD || 300 Barnices y lasures interiores/exteriores para carpintería, incluidos los lasures opacos || BA || 130 BD || 400 Lasures interiores y exteriores de espesor mínimo || BA || 130 BD || 700 Imprimaciones || BA || 30 BD || 350 Imprimaciones consolidantes || BA || 30 BD || 750 Recubrimientos de altas prestaciones de un componente || BA || 140 BD || 500 Recubrimientos reactivos de altas prestaciones de dos componentes destinados a usos finales específicos || BA || 140 BD || 500 Recubrimientos multicolor || BA || 100 BD || 100 Recubrimientos de efectos decorativos || BA || 200 BD || 200 * g/l listo para su
empleo. Cuadro 2 Contenido máximo
de COV para productos de renovación del acabado de vehículos Subcategoría de producto || Recubrimientos || COV (g/l)* || || Preparación y limpieza || Preparación || 850 Producto de prelimpieza || 200 Masillas y masillas de alto espesor/sellantes || Todos los tipos || 250 Imprimaciones || Intermedia selladora e imprimaciones generales de metal || 540 Imprimaciones fosfatantes || 780 Monocapa || Todos los tipos || 420 Acabados especiales || Todos los tipos || 840 * g/l de producto
listo para su empleo. Excepto en la “preparación y limpieza”, debe descontarse
el contenido de agua del producto listo para su empleo. B. Canadá 7. Los valores límite
para controlar las emisiones de COV procedentes del uso de productos de consumo
y comerciales se determinarán para las fuentes estacionarias, según proceda,
teniendo en cuenta la información sobre las tecnologías, técnicas y medidas de
control disponibles, los valores límite aplicados en otras jurisdicciones y los
siguientes documentos: a) Normativas
sobre los límites de concentración de COV para revestimientos arquitectónicos —
SOR/2009-264; b) Límites
de concentración de COV para productos de renovación de acabado de vehículos.
SOR/2009-197; c) Normativas
por las que se modifica la prohibición de determinadas sustancias tóxicas, 2005
(2-metoxietanol, pentaclorobenceno y tetraclorobencenos), SOR/2006-279; d) Normas
federales aplicables a los halocarburos, SOR/2003-289; e) Normas
sobre la prohibición de determinadas sustancias tóxicas, SOR/2003-99; f) Normas
aplicables al desengrasado de disolventes, SOR/2003-283; g) Normas
aplicables a tetracloroetileno (uso en la limpieza en seco y requisitos de
información), SOR/2003-79; h) Decreto
de inscripción de sustancias tóxicas al anexo 1 de la Ley canadiense sobre la
protección del medio ambiente, 1999; i) Aviso
respecto a determinadas sustancias que figuran en la lista de sustancias
domésticas (DSL); j) Decreto
de modificación del anexo 1 de la Ley canadiense sobre la protección del medio
ambiente, 1999 (Programa diverso); k) Normas
aplicables a las sustancias de agotan la capa de ozono, SOR/99-7; l) Normas
propuestas sobre los límites de concentraciones de COV aplicables a
determinados productos; m) Aviso
propuesto por el que se requiere la elaboración y aplicación de planes de
prevención de la contaminación respecto a sustancias específicas recogidas en
el anexo 1 de la Ley canadiense sobre la protección del medio ambiente, 1999,
relacionadas con el sector de fabricación de resinas y gomas sintéticas; n) Aviso
propuesto por el que se requiere la elaboración y aplicación de planes de
prevención de la contaminación respecto a sustancias específicas recogidas en
el anexo 1 de la Ley canadiense sobre la protección del medio ambiente, 1999,
relacionadas con el sector del poliuretano y otras espumas (excepto el
poliestireno); o) Aviso respecto a determinados
hidrofluorocarburos; p) Aviso respecto a
determinadas sustancias que figuran en la lista de sustancias domésticas (DSL);
y q) Código
medioambiental de prácticas para la reducción de las emisiones de disolventes
generadas por las instalaciones de limpieza; PN 1053. C. Estados Unidos de América 8. Los valores
límite para controlar las emisiones de COV generadas por fuentes sujetas a las
normas nacionales de emisión de compuestos orgánicos volátiles para productos
de consumo y comerciales se especifican en los siguientes documentos: a) Recubrimientos de acabado de automóviles, 40 CFR,
parte 59, subparte B; b) Productos
de consumo, 40 CFR, parte 59, subparte C; c) Revestimientos
arquitectónicos, 40 CFR, parte 59, subparte D; y d) Recubrimientos
en aerosol, 40 CFR, parte 59, subparte E.». [1] La potencia térmica nominal de la instalación de
combustión se calcula sumando la potencia de todas las unidades conectadas a
una chimenea común. Las unidades individuales con una potencia inferior a 15
MWth no se tendrán en cuenta al calcular la potencia térmica nominal total. [2] La potencia térmica nominal de
la instalación de combustión se calcula sumando la potencia de todas las
unidades conectadas a una chimenea común. Las unidades individuales con una potencia inferior a 15 MWth no
se tendrán en cuenta al calcular la potencia nominal total. [3] El factor de conversión de los
valores límite en el Protocolo actual (con un contenido de oxígeno de 5 %)
es 2,66 (16/6).
Por lo tanto, el valor límite de: • 190 mg/m3 con 15 % O2 corresponde a
500 mg/m3 con 5 % O2; • 95 mg/m3 con 15 % O2 corresponde a
250 mg/m3 con 5 % O2; • 225 mg/m3 con 15 % O2 corresponde a
600 mg/m3 con 5 % O2. [4] Los métodos de cálculo se
reflejarán en las orientaciones adoptadas por el Órgano ejecutivo. [5] Canadian Council of Ministers of the Environment [6] La potencia térmica nominal de
la instalación de combustión se calcula sumando la potencia de todas las
unidades conectadas a una chimenea común. Las unidades individuales con una potencia inferior a 15 MWth no
se tendrán en cuenta al calcular la potencia térmica nominal total.