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Document 52013PC0663

    Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a las medidas transitorias de gestión del FED desde el 1 de enero de 2014 hasta la entrada en vigor del 11º Fondo Europeo de Desarrollo

    /* COM/2013/0663 final - 2013/0319 (NLE) */

    52013PC0663

    Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a las medidas transitorias de gestión del FED desde el 1 de enero de 2014 hasta la entrada en vigor del 11º Fondo Europeo de Desarrollo /* COM/2013/0663 final - 2013/0319 (NLE) */


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    De conformidad con el artículo 1, apartado 5, del Acuerdo interno del 10º FED, los fondos del 10º FED no se comprometerán más allá del 31 de diciembre de 2013, a menos que el Consejo decida lo contrario por unanimidad, a propuesta de la Comisión.

    Los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, firmaron en junio de 2013 el Acuerdo interno por el que se establece el undécimo Fondo Europeo de Desarrollo (11º FED). El Acuerdo interno entrará en vigor una vez ratificado por todos los Estados miembros. Este proceso no concluirá probablemente antes de enero de 2014.

    Por lo tanto, la Comisión propone medidas transitorias («crédito-puente») para garantizar la disponibilidad de fondos para la cooperación con los países de África, el Caribe y el Pacífico (ACP) y con los países y territorios de ultramar, así como para los gastos de apoyo, entre enero de 2014 y la entrada en vigor del Acuerdo interno por el que se establece el 11º FED. Este crédito debe financiarse con los saldos y los fondos liberados del 10º FED y de FED anteriores.

    También se propone que los fondos comprometidos con cargo a este crédito-puente se contabilicen en el 11º FED, lo que significa que no constituirían recursos adicionales para el 11º FED y que las medidas necesarias se adoptarán lo antes posible a efectos de la gestión operativa y financiera de este crédito-puente.

    En consecuencia, la Comisión propone que el Consejo adopte la decisión adjunta.

    2013/0319 (NLE)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a las medidas transitorias de gestión del FED desde el 1 de enero de 2014 hasta la entrada en vigor del 11º Fondo Europeo de Desarrollo

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Vistos el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Acuerdo de Asociación entre los miembros del grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000[1],

    Vista la Decisión del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Europea («Decisión de Asociación Ultramar»)[2],

    Visto el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda comunitaria concedida con cargo al marco financiero plurianual para el período 2008-2013 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-CE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la cuarta parte del Tratado CE[3] (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo interno del 10º FED»), y en particular su artículo 1, apartado 5,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)       De conformidad con el artículo 1, apartado 5, del Acuerdo interno del 10º FED, los fondos del 10º FED no se comprometerán más allá del 31 de diciembre de 2013, a menos que el Consejo decida lo contrario por unanimidad, a propuesta de la Comisión.

    (2)       El apartado 5 del anexo Ib[4] (marco financiero plurianual para el período 2008-2013) del Acuerdo de Asociación ACP-UE establece que los fondos del 10º FED, aparte de los importes asignados al Mecanismo de Inversión, con exclusión de las bonificaciones de intereses, no se comprometerán más allá del 31 de diciembre de 2013, a menos que el Consejo de la Unión Europea decida lo contrario por unanimidad, a propuesta de la Comisión.

    (3)       El artículo 1, apartado 2, del anexo IIAa de la Decisión del Consejo de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea, establece que los fondos del 10º FED no podrán comprometerse después del 31 de diciembre de 2013, a menos que el Consejo decida lo contrario por unanimidad, a propuesta de la Comisión[5].

    (4)       El artículo 13, apartado 3, del Acuerdo interno del 10º FED dispone que este se celebra por el mismo período de tiempo que abarca el marco financiero plurianual del Acuerdo de Asociación ACP-CE, y que permanecerá en vigor en la medida que sea necesario para que se ejecuten plenamente todas las operaciones financiadas al amparo del Acuerdo de Asociación ACP-CE, de la Decisión de Asociación y del referido marco financiero plurianual.

    (5)       La organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior se describen en la Decisión 2010/427/UE del Consejo.

    (6)       La entrada en vigor del 10º FED puede producirse después del 1 de enero de 2014. Por lo tanto, procede contemplar medidas transitorias (un «crédito-puente») para garantizar la disponibilidad de fondos para la cooperación con los países de África, el Caribe y el Pacífico (ACP) y con los países y territorios de ultramar, así como para los gastos de apoyo, entre enero de 2014 y la entrada en vigor del Acuerdo interno por el que se establece el 11º FED.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    A la espera de la entrada en vigor del Acuerdo interno sobre el 11º FED, las medidas transitorias en forma de programas de acción, las medidas individuales y las medidas especiales para los socios ACP, las decisiones de financiación en apoyo a los PTU y los programas de acción específicos para sufragar los gastos de apoyo deberán financiarse mediante un crédito-puente para el 11º FED integrado por los saldos de los FED anteriores y por los fondos liberados de proyectos o programas al amparo de esos FED. Este crédito-puente también podrá cubrir las subvenciones para financiar las bonificaciones de intereses y la asistencia técnica relacionada con proyectos asignadas al Banco Europeo de Inversiones conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 del anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-UE y en la nueva Decisión de Asociación Ultramar. Estas medidas de financiación transitorias tendrán por objeto facilitar la ejecución de los documentos de programación y responder a las necesidades de ayuda de emergencia.

    Los fondos comprometidos al amparo de este crédito-puente se contabilizarán con cargo al 11º FED. Las respectivas contribuciones de los Estados miembros que se indican en el artículo 1, apartado 2, letra a), de los Acuerdos internos de los FED 9º y 10º se reducirán en consecuencia.

    Artículo 2

    No obstante la situación del proceso de ratificación nacional del Acuerdo interno por los Estados miembros, el Consejo adoptará lo antes posible los reglamentos adoptados para la ejecución del 11º FED, que incluirán medidas para la gestión operativa y financiera de este crédito-puente. Hasta la adopción de estos reglamentos a efectos de la ejecución del crédito-puente, seguirán aplicándose el Reglamento (CE) nº 617/2007, de 14 de mayo de 2007, sobre la aplicación del décimo Fondo Europeo de Desarrollo, y el Reglamento (CE) nº 215/2008 del Consejo, de 18 de febrero de 2008, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al décimo Fondo Europeo de Desarrollo.

    Artículo 3

    La aplicación de la presente Decisión se atendrá a lo dispuesto en la Decisión 2010/427/UE del Consejo, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior.

    Artículo 4

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014 hasta la entrada en vigor del Acuerdo interno del 11º FED.

    Hecho en Bruselas, el

                                                                           Por el Consejo

                                                                           El Presidente

    [1]               DO L 317 de 15.12.2000, p. 3. Acuerdo modificado por el Acuerdo firmado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (DO L 287 de 28.10.2005, p. 4) y por el Acuerdo firmado en Uagadugu el 22 de junio de 2010 (DO L 287 de 4.11.2010, p. 3).

    [2]               Decisión del Consejo de 27 de noviembre de 2001 (2001/822/CE, DO L 314 de 30.11.2001, p. 1, modificada por la Decisión 2007/249/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2007, DO L 109 de 26.04.2007, p. 33.

    [3]               DO L 247 de 9.9.2006, p. 32.

    [4]               Anexo Ib que figura en el anexo a la Decisión nº 1/2006 del Consejo de Ministros ACP-CE (DO L 247 de 9.9.2006, p. 22).

    [5]               DO L 314 de 30.11.2001, p. 1, modificada mediante la Decisión del Consejo de 19 de marzo de 2007 (DO L 109 de 26.4.2007, p. 37).

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