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Document 52013PC0597

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que deberá adoptar la Unión Europea en el Consejo de Ministros ACP-UE sobre la revisión del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE

/* COM/2013/0597 final - 2013/0287 (NLE) */

52013PC0597

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que deberá adoptar la Unión Europea en el Consejo de Ministros ACP-UE sobre la revisión del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE /* COM/2013/0597 final - 2013/0287 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Comisión aspira a tener un conjunto coherente de normas de desarrollo relativas a los instrumentos financieros externos en el marco del presupuesto y del Fondo Europeo de Desarrollo (FED) a partir del 1 de enero de 2014, tan pronto como comiencen a aplicarse las medidas transitorias del 11º FED. El nuevo Reglamento Financiero y las propuestas legislativas de la Comisión relativas a las acciones exteriores en el marco de la próxima perspectiva financiera plurianual (2014-2020) contienen una serie de elementos que requieren ajustes técnicos del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE.

Estos ajustes técnicos tienen como objetivo introducir innovaciones propuestas por lo que respecta a la aplicación de los instrumentos financieros externos en el marco del presupuesto, que cabe ampliar a la asociación ACP-UE, aunque sin comprometer los objetivos específicos que persigue. Se espera que, a raíz de estos reajustes, la ejecución del FED será más sencilla y eficaz.

En particular, las modificaciones propuestas tratan sobre las normas de nacionalidad y origen (artículos 20 y 22 del anexo IV), así como del régimen de preferencias generalizadas (artículo 26).

Si bien la revisión del Acuerdo de Asociación ACP-CE de 2010 dio lugar a que la participación en los procedimientos de contratación y subvenciones tanto con cargo al presupuesto como al FED quedasen ampliamente abiertos, la Comisión opina que aún pueden hacerse algunos avances en línea con la evolución del contexto político. Teniendo en cuenta los compromisos asumidos por la UE en Busan[1], Accra[2] y en el CAD de la OCDE en París en 2010, ya se ha sugerido una simplificación armonizada en lo relativo a las normas de nacionalidad y origen de los instrumentos financieros externos en el presupuesto. Manteniendo la esencia del régimen actual del anexo IV, se sugiere complementar este régimen con las normas simplificadas y armonizadas propuestas en el marco del presupuesto.

A modo de ejemplo, se sugiere que las entidades de los países ACP puedan acogerse a los procedimientos de contratación pública de los proyectos en los países en desarrollo. A cambio de la ganancia de mercado de los países ACP, las entidades de todos los países en desarrollo, a excepción de los miembros del G-20, también podrían acogerse a los procedimientos de contratación pública en el marco del FED.

En lo que atañe al régimen de preferencias, modificaciones anteriores han alterado el texto del artículo 26, de tal manera que puede ir en detrimento de la coherencia y la aplicabilidad del régimen. Como consecuencia de ello, se sugiere introducir las adaptaciones técnicas necesarias para restablecer la integridad de dicho artículo.

De conformidad con el artículo 100 del Acuerdo de Asociación ACP-CE, el anexo IV se podrá revisar mediante Decisión del Consejo de Ministros ACP-UE. Con el fin de garantizar que antes del 1 de enero de 2014 esté vigente un conjunto coherente de normas de desarrollo para el presupuesto y el FED, se sugiere que el Consejo de Ministros ACP-UE adopte la decisión mediante un canje de notas entre el Presidente del Consejo ACP y el Presidente del Consejo de la Unión Europea.

La Comisión propone que el Consejo de la Unión Europea adopte la Decisión adjunta.

2013/0287 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que deberá adoptar la Unión Europea en el Consejo de Ministros ACP-UE sobre la revisión del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 209, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000[3] (en lo sucesivo denominado «Acuerdo de Asociación ACP-CE»),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)       El artículo 100 del Acuerdo de Asociación ACP-CE establece que los anexos Ia, Ib, II, III, IV y VI del Acuerdo de Asociación ACP-CE podrán ser revisados, adaptados y/o modificados por el Consejo de Ministros ACP-UE sobre la base de una recomendación del Comité ACP-UE de Cooperación para la Financiación del Desarrollo.

(2)       Las Partes en el Acuerdo de Asociación ACP-CE celebrado en Busan, Accra y en el CAD de la OCDE en París en 2010 contrajeron compromisos internacionales respecto de la eficacia de la ayuda.

(3)       Las normas de nacionalidad y de origen podrían mejorarse en línea con los citados compromisos internacionales.

(4)       La clarificación y simplificación de las disposiciones del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE podría mejorar la eficiencia de la aplicación del FED.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que deberá adoptar la Unión Europea en el Consejo de Ministros ACP-UE sobre la revisión del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE se basará en el proyecto de Decisión del Consejo de Ministros ACP–UE adjunto.

Artículo 2

Una vez adoptada, la Decisión del Consejo de Ministros ACP-UE se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

ANEXO

Proyecto de

DECISIÓN DEL CONSEJO DE MINISTROS ACP-UE

sobre la revisión del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE

EL CONSEJO DE MINISTROS ACP-UE,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000[4] y revisado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005[5] y en Uagadugu el 22 de junio de 2010[6] (en lo sucesivo denominado «Acuerdo de Asociación ACP-CE») y, en particular, su artículo 100,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 100 del Acuerdo de Asociación ACP-CE establece que los anexos Ia, Ib, II, III, IV y VI del Acuerdo de Asociación ACP-CE podrán ser revisados, adaptados y/o modificados por el Consejo de Ministros ACP-UE sobre la base de una recomendación del Comité ACP-UE de Cooperación para la Financiación del Desarrollo.

(2) Las Partes en el Acuerdo de Asociación ACP-CE celebrado en Busan, Accra y en el CAD de la OCDE en París en 2010 contrajeron compromisos internacionales respecto de la eficacia de la ayuda.

(3) Las normas de nacionalidad y de origen podrían mejorarse en línea con los citados compromisos internacionales.

(4) La clarificación y simplificación de las disposiciones del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE podría mejorar la eficiencia de la aplicación del FED.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-EC queda modificado como sigue:

1.           En el artículo 19 quater, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«De conformidad con el compromiso mencionado en los artículos 49 y 50 del presente Acuerdo, los contratos y las subvenciones financiados por el marco financiero plurianual de cooperación con los Estados ACP se ejecutarán con arreglo a las normas básicas internacionalmente reconocidas en el ámbito de la legislación laboral y la legislación medioambiental aplicable, incluidos los acuerdos medioambientales multilaterales.».

2.           En el artículo 20, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Salvo en caso de excepción concedida de conformidad con el artículo 22 y no obstante lo dispuesto en el artículo 26:

La participación en los procedimientos para la adjudicación de los contratos de suministros o las subvenciones financiados por el marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo estará abierta a todas las personas físicas nacionales de, y a las personas jurídicas establecidas en:

a)      un Estado ACP, un Estado miembro de la Comunidad Europea, un país candidato oficial de la Comunidad Europea o un Estado miembro del Espacio Económico Europeo;

b)      países y territorios en desarrollo, de acuerdo con la lista de beneficiarios de AOD del CAD de la OCDE que no sean miembros del G-20, sin perjuicio del estatuto de la República de Sudáfrica, de conformidad con el Protocolo nº 3, y países y territorios de ultramar cubiertos por la Decisión [2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001][7];

c)      los países con los que la Comisión haya establecido un acceso recíproco respecto a la ayuda exterior.

Podrá concederse acceso recíproco durante un período limitado de al menos un año, siempre cuando un país reconozca la elegibilidad en igualdad de condiciones a entidades de la Comunidad y de países elegibles con arreglo al presente artículo;

d)      un Estado miembro de la OCDE, en el caso de contratos ejecutados en un país menos avanzado o un país pobre muy endeudado (PPME), según la lista de beneficiarios de AOD del CAD de la OCDE publicada por el CAD de la OCDE.».

3.           En el artículo 20 se suprime el apartado 1 bis.

4.           En el artículo 20, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Todos los suministros y materiales adquiridos en el marco de un contrato, o un acuerdo de subvención, financiado con los recursos del marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo deberán ser originarios de un Estado elegible tal como se definen en el presente artículo.

No obstante, podrán ser originarios de cualquier Estado cuando el importe de los suministros y materiales adquiridos sea inferior al umbral para el uso del procedimiento negociado en régimen competitivo.

En este contexto, la definición del concepto de "productos originarios" será evaluada tomando como referencia los acuerdos internacionales pertinentes, debiendo considerarse también productos originarios de la Comunidad los productos originarios de los países, territorios y departamentos de ultramar.».

5.           En el artículo 20, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando el marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo sufrague una operación realizada a través de una organización internacional, la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos y en los procedimientos de concesión de subvenciones estará abierta a todas las personas físicas y jurídicas que sean elegibles con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, así como a todas las personas físicas y jurídicas que sean elegibles de conformidad con el Reglamento de dicha organización, procurando garantizar la igualdad de trato a todos los donantes. Se aplicarán las mismas normas a los suministros y los materiales.».

6.           En el artículo 20, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando el marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo sufrague una operación realizada en el marco de una iniciativa regional, la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos y en los procedimientos de concesión de subvenciones estará abierta a todas las personas físicas y jurídicas que sean elegibles con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, así como a todas las personas físicas y jurídicas de un Estado que participen en dicha iniciativa. Se aplicarán las mismas normas a los suministros y los materiales.».

7.           En el artículo 20, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando el marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo sufrague una operación cofinanciada con un socio u otro donante o ejecutada a través de un Estado miembro en el marco de la gestión compartida o a través de un fondo fiduciario creado por la Comisión, la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos y en los procedimientos de concesión de subvenciones estará abierta a todas las personas físicas y jurídicas elegibles con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, así como a todas las personas físicas y jurídicas elegibles de conformidad con las normas de dicho socio, otro donante o Estado miembro, o determinada en el acto constitutivo del fondo fiduciario.

En el caso de las acciones ejecutadas a través de organismos a los que se hayan encomendado tareas de ejecución, que sean Estados miembros o sus agencias, el Banco Europeo de Inversiones o a través de organizaciones internacionales o sus agencias, las personas físicas y jurídicas elegibles con arreglo a las normas de dicho organismo, tal como se indican en los convenios celebrados con el órgano de cofinanciación o de ejecución también serán elegibles. Se aplicarán las mismas normas a los suministros y los materiales.».

8.           En el artículo 20 se añade el apartado 8 siguiente:

«Cuando el marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo sufrague una operación cofinanciada en virtud de otro instrumento financiero externo, la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos y en los procedimientos de concesión de subvenciones estará abierta a todas las personas físicas y jurídicas que sean elegibles con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, así como a todas las personas físicas y jurídicas que sean elegibles de conformidad con cualquiera de estos instrumentos. Se aplicarán las mismas normas a los suministros y los materiales.».

9.           En el artículo 20 se añade el apartado 9 siguiente:

«La elegibilidad, tal y como se define en el presente artículo, podrá restringirse respecto a la nacionalidad, localización o naturaleza de los licitadores, solicitantes y candidatos, cuando así lo requieran el carácter y los objetivos de la acción y según sea necesario para su aplicación efectiva.»

10.         En el artículo 22, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Podrá autorizarse a licitadores, solicitantes y candidatos nacionales de terceros países no elegibles con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 a participar en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos y en los procedimientos de concesión de subvenciones financiados por la Comunidad a través del marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo, previa solicitud motivada del Estado ACP o de la organización u organismo a nivel regional o intra-ACP de que se trate, en el caso de:

a)      países que tengan vínculos económicos, comerciales o geográficos tradicionales con países vecinos beneficiarios, o

b)      en casos de urgencia o de falta de disponibilidad de productos y servicios en los mercados de los países de que se trate, o en otros casos debidamente justificados cuando las normas de elegibilidad imposibiliten la ejecución de un proyecto, programa o acción, o la hagan excesivamente difícil.

El Estado ACP o la organización u organismo a nivel regional o intra-ACP de que se trate suministrará en cada caso a la Comisión la información necesaria para tomar una decisión acerca de tal excepción.».

11.         En el artículo 26, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso de contratos de obras de un valor inferior a 5 000 000 EUR, los licitadores de los Estados ACP se beneficiarán, siempre que como mínimo una cuarta parte del capital y del personal de dirección sea originario de uno o varios de los Estados ACP, de una preferencia del 10 % durante la evaluación financiera;».

12.         En el artículo 26, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso de contratos de suministros de un valor inferior a 300 000 EUR, las ofertas presentadas por empresas de Estados ACP, individualmente o en consorcio con socios europeos, se beneficiarán de una preferencia del 15 % durante la evaluación financiera».

13.         Se suprime el artículo 26, apartado 1, letra c).

14.         En el artículo 26, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Si dos ofertas se consideran equivalentes, se dará preferencia:

a)      al licitador de un Estado ACP; o

b)      en su defecto, al licitador:

i) que permita el mejor uso posible de los recursos físicos y humanos de los Estados ACP,

ii) que ofrezca las mejores posibilidades de subcontratación a las sociedades, empresas o personas físicas de los Estados ACP, o

iii) que consista en un consorcio de personas físicas, empresas y sociedades de Estados ACP y de la Comunidad.»

Artículo 2

La presente Decisión se adoptará en el Consejo de Ministros ACP-CE mediante un canje de notas entre el Presidente del Consejo ACP y el Presidente del Consejo de la Unión Europea.

La presente Decisión entrará en vigor a partir de la finalización del citado procedimiento.

Hecho en […], el […]

Por el Consejo de la Unión Europea El Presidente || Por el Consejo de Ministros ACP El Presidente

[1]               Véanse las conclusiones de Busan, 29 de noviembre a 1 de diciembre de 2011, disponibles en: http://www.oecd.org/dac/effectiveness/busanpartnership.htm

[2]               Véase el Programa de Acción de Accra (2008), disponible en: http://www.oecd.org/dac/effectiveness/parisdeclarationandaccraagendaforaction.htm

[3]               DO L 317 de 15.12.2000, p. 3. Acuerdo modificado por el Acuerdo firmado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (DO L 287 de 28.10.2005, p. 4) y por el Acuerdo firmado en Uagadugu el 22 de junio de 2010 (DO L 287 de 4.11.2010, p. 3).

[4]               DO L 317 de 15.12.2000, p. 3. Acuerdo rectificado en DO L 385 de 29.12.2004, p. 88.

[5]               DO L 209 de 11.8.2005, p. 27.

[6]               DO L 287 de 4.11.2010, p. 3.

[7]               DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.

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