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Dokumentas 52013PC0348
Proposal for a COUNCIL DIRECTIVE amending Directive 2011/16/EU as regards mandatory automatic exchange of information in the field of taxation
Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad
Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad
/* COM/2013/0348 final - 2013/0188 (CNS) */
Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad /* COM/2013/0348 final - 2013/0188 (CNS) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA 1. En los últimos años, el
problema que plantean el fraude y la evasión fiscales se ha agravado
considerablemente, pasando a convertirse en uno de los principales motivos de
preocupación tanto en la Unión Europea como a nivel mundial. Miles de millones
de euros se están perdiendo. Mediante la reducción del fraude y de la evasión
los Estados miembros podrían incrementar sus ingresos fiscales, lo cual a su
vez les daría más margen para reestructurar sus sistemas tributarios de una
manera que promueva mejor el crecimiento, como se subrayó en el Estudio
Prospectivo Anual sobre el Crecimiento de 2013. Por otra parte, dada la
magnitud del desafío que supone, la intensificación de la lucha contra el
fraude y la evasión fiscales no constituye solo una cuestión de ingresos, sino
también de equidad. De manera especial en la difícil coyuntura económica
actual, los contribuyentes honestos no deberían sufrir aumentos adicionales de
los impuestos para compensar las pérdidas de ingresos ocasionadas por los
defraudadores y los evasores fiscales. 2. Durante años, la Unión
Europea ha venido ocupándose activamente de estos problemas, en particular
mediante la adopción de instrumentos jurídicos específicos destinados a instaurar
un intercambio automático de información en la Unión. La Directiva de la UE
sobre la fiscalidad del ahorro (la «DFA») garantiza el intercambio automático
de información sobre los rendimientos en forma de intereses, y en el Consejo
está siendo objeto de debate una propuesta con vistas a ampliar su ámbito de
aplicación. La Directiva sobre la cooperación administrativa («DCA») garantiza
que, a partir de 2015, los Estados miembros intercambiarán automáticamente
información, siempre que esté disponible, acerca de las cinco siguientes
categorías de renta y de patrimonio: rendimientos del trabajo, remuneración de
los consejeros, productos de seguro de vida no cubiertos por otras directivas,
pensiones, y propiedad de bienes inmuebles y rentas procedentes de tales
bienes. 3. Los Estados miembros han
manifestado claramente su deseo de ir más allá de los niveles actuales de
cooperación. El Consejo Europeo de 2 de marzo de 2012 invitó al Consejo y a la
Comisión a definir con rapidez formas concretas de mejorar la lucha contra el
fraude fiscal. El 6 de diciembre de 2012, la Comisión presentó un plan de
acción para reforzar la lucha contra el fraude fiscal y la evasión fiscal[1]. El plan de acción
hace hincapié en la necesidad de promover el intercambio automático de información
como norma europea e internacional de transparencia e intercambio de
información en materia tributaria. En las conclusiones adoptadas el 14 de mayo
de 2013, el Consejo ECOFIN acogía favorablemente la labor de la Comisión
encaminada a definir medidas para luchar contra el fraude fiscal, la evasión
fiscal y la planificación fiscal agresiva, y reconocía la utilidad del papel
que el plan de acción del la Comisión puede desempeñar a este respecto[2]. 4. El Consejo Europeo de 22
de mayo de 2013 fue aún más lejos, solicitando la ampliación del intercambio
automático de información tanto en la UE como a escala mundial con vistas a
combatir el fraude fiscal, la evasión fiscal y la planificación fiscal
agresiva. En esa ocasión, la Comisión se comprometió a proponer modificaciones
de la DCA en junio de 2013 orientadas a ampliar el ámbito de aplicación del
intercambio automático de información antes del reexamen de la DCA ya previsto
para 2017. 5. El objeto de la presente
propuesta consiste, por tanto, en ampliar el ámbito de aplicación del
intercambio automático de información en la UE más allá de lo previsto en las
disposiciones actualmente en vigor al respecto, incorporando al mismo, además,
los siguientes elementos: dividendos, plusvalías, otras rentas financieras y
saldos en cuentas. Se mantiene lo previsto en cuanto a una revisión y
ampliación de la DCA en 2017. No obstante, en consonancia con el objetivo de
reforzar el intercambio automático de información, se examinará en tal ocasión
la supresión del requisito de disponibilidad en lo que respecta a las cinco
categorías existentes, de modo que la DCA cubriría todos los tipos de renta.
Por otra parte, las categorías cuya inclusión esté previsto examinar en ese
momento se modificarían a la luz de la presente propuesta (véase más adelante).
La ampliación del ámbito de aplicación del intercambio automático de
información contribuirá asimismo a garantizar un mismo trato a los distintos
tipos de activos y a evitar una reasignación de carteras indeseable. 6. La Comisión propone
suprimir la referencia del artículo 8, apartado 3, de la Directiva a
un umbral por debajo del cual los Estados miembros pueden no desear recibir
información de otros Estados miembros. Los debates han puesto de manifiesto que
dicho umbral no resulta práctico para los Estados miembros que están obligados
a notificar. Con todo, cualquier Estado miembro podrá seguir optando por no
recibir información alguna sobre una determinada categoría de renta. 7. Es necesaria una
iniciativa de la UE tanto desde la perspectiva del mercado interior como por
motivos de eficiencia y eficacia: –
Una iniciativa de la UE garantiza la
aplicación de un enfoque coherente, homogéneo y general al intercambio
automático de información en el mercado interior. Supondría un mismo y único
planteamiento en materia de comunicación de información en todos los Estados
miembros, que daría lugar a una reducción de costes, tanto para las
administraciones tributarias como para los operadores económicos (véase también
el punto 11 siguiente). –
Un instrumento jurídico de la UE garantizaría
asimismo seguridad a las administraciones tributarias y a los operadores
económicos en la UE. –
Un instrumento jurídico de la UE, contribuiría
al desarrollo de la norma internacional de intercambio automático de
información. –
Un instrumento jurídico de la UE basado en la
DCA implicaría el uso de los dispositivos informáticos ya existentes, o en fase
de desarrollo, destinados a facilitar la comunicación de información con
arreglo a la DFA y la DCA. Las citadas directivas prevén que los Estados
miembros de la UE se comuniquen información en determinados formatos y
utilizando un canal de comunicación específico (el sistema de red común de
comunicación / interfaz común de sistemas [CCN/CSI]). Esos formatos
podrían ampliarse fácilmente, de modo que pudieran utilizarse también para
nuevos elementos cuya inclusión se propone ahora. Dado que los Estados miembros
han invertido una considerable cantidad de tiempo y dinero en el desarrollo de
los citados formatos, su utilización para el intercambio de información sobre
los nuevos elementos permitiría realizar economías de escala. –
Por otra parte, el Consejo ya se comprometió,
a través del artículo 8, apartado 5, de la DCA, a examinar a su
debido tiempo la conveniencia de ampliar el intercambio automático de
información, sobre la base de un instrumento jurídico de la UE, con el fin de
englobar otras categorías de renta, tales como dividendos y plusvalías. La
presente propuesta se limita, por tanto, a acelerar la labor encaminada a
cumplir tal compromiso. 8. Los acuerdos que
numerosos gobiernos han celebrado, o tienen previsto celebrar, con los Estados
Unidos por lo que se refiere a la Ley de lucha contra la evasión fiscal de
dicho país (Foreign Account Tax Compliance Act, «FATCA»)[3] han dado un nuevo
impulso al intercambio automático de información como manera de combatir el
fraude y la evasión fiscales. 9. El 9 de abril de 2013,
Francia, Alemania, el Reino Unido, Italia y España anunciaron planes para
llevar a cabo una acción piloto en materia de intercambio automático de
información utilizando como base el modelo FATCA acordado con Estados Unidos.
Los citados Estados miembros hicieron también un llamamiento para que Europa
tome la iniciativa en la promoción del intercambio automático de información a
escala mundial y manifestaron su deseo de examinar la manera de realizar
avances dentro de la UE en la mejora del intercambio de información en materia
fiscal entre todos los Estados miembros. 10. De acuerdo con el
artículo 19 de la DCA, cuando un Estado miembro ofrezca a un tercer país
una cooperación más amplia, no podrá negarse a ofrecer esa cooperación más
amplia a otro Estado miembro que desee desarrollar el mismo tipo de cooperación
mutua más amplia con el primero. El hecho de que los Estados miembros hayan
celebrado, o se propongan celebrar, acuerdos con los EE.UU. en lo que se
refiere a la FATCA significa que prevén una cooperación más amplia a tenor de
la referida disposición. 11. Si se amplía el
intercambio automático de información sobre la base de un instrumento
legislativo de la UE, los Estados miembros no tendrán que invocar el
artículo 19 de la DCA, ni se verán incitados a hacerlo, para celebrar los
acuerdos bilaterales o multilaterales en la materia que se consideren oportunos
en ausencia de legislación pertinente de la Unión. La posible celebración de
diversos acuerdos en virtud de la citada disposición, presenta, en efecto, una
serie de desventajas frente a una solución que sea fruto de una actuación de la
UE: –
La igualdad de condiciones entre los Estados
miembros podría verse comprometida si estos acordaran llevar a efecto de
distintas maneras la cooperación en materia de intensificación del intercambio
automático de información, lo que podría crear distorsiones y generar flujos de
capital artificiales en el mercado interior. –
El hecho de que los acuerdos entre los Estados
miembros no sean idénticos podría también ser fuente de dificultades para los
operadores económicos que desarrollan su actividad en distintos Estados
miembros, ya que podrían verse obligados a satisfacer requisitos distintos en
cada uno de ellos. –
Cabría la posibilidad asimismo de que los
Estados miembros no pudieran utilizar los sistemas informáticos de comunicación
que se han desarrollado en la UE (véase más arriba). 12. La pronta adopción y
aplicación de las nuevas normas resultan de vital importancia a fin de
aprovechar las ventajas que presentan lo antes posible. A fin de garantizar la
coherencia con el plazo fijado para la aplicación del intercambio automático de
información a las categorías de renta y de patrimonio ya cubiertas por la DCA,
los plazos propuestos para la transposición y la aplicación de las nuevas
normas se fijan en el 31 de diciembre de 2014 y el 1 de enero de 2015,
respectivamente. 2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS
PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO Aparte de los debates mantenidos en el
Consejo de Ministros desde abril de 2013 (véase más arriba el punto 1), la
Comisión celebró una reunión técnica con los Estados miembros el 21 de mayo de
2013, con vistas a confirmar la necesidad de una propuesta legislativa y
debatir las modalidades prácticas y el contenido de la misma. En los debates se puso de manifiesto que
los Estados miembros apoyan en general la necesidad de mejorar el intercambio
automático de información y de acelerar la ampliación del ámbito de aplicación
del artículo 8 de la DCA, tal como prevé el apartado 5 de dicho
artículo 8. Si bien la mayoría de los Estados
miembros desea adoptar medidas con rapidez para intensificar el intercambio
automático de información, la actuación descoordinada de los Estados miembros
en este ámbito podría dar lugar a una fragmentación potencialmente duradera del
mercado interior. Reviste, por tanto, la máxima urgencia establecer un marco
jurídico de la UE armonizado y coherente; por ello, no se ha realizado
evaluación de impacto alguna. El 21 de mayo de 2013, el Parlamento
Europeo aprobó una Resolución[4]
en la que acoge con satisfacción el plan de acción de la Comisión y sus
recomendaciones, insta a los Estados miembros a cumplir sus compromisos y a
refrendar el plan de acción de la Comisión, y subraya que la UE debería asumir
un papel destacado en los debates sobre la lucha contra el fraude fiscal, la
evasión fiscal y los paraísos fiscales, especialmente en lo que se refiere al
fomento del intercambio automático de información. El Comité Económico y Social Europeo
adoptó su dictamen el 17 de abril de 2013[5].
El Comité respalda el plan de acción de la Comisión y apoya sus esfuerzos por
encontrar soluciones prácticas encaminadas a reducir el fraude y la evasión
fiscales. En particular, apoya, en los puntos 4.6 y 4.7, las iniciativas
de la Comisión relativas a la mejora del intercambio automático de información. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA La propuesta tiene por objeto modificar
el artículo 8 de la actual DCA. Las modificaciones figuran en el artículo 1
de la propuesta. La primera modificación se refiere al artículo 8,
apartado 3. La propuesta consiste en eliminar la referencia a un
umbral por debajo del cual los Estados miembros pueden no desear recibir
información procedente de otros Estados miembros. Los debates celebrados con
los Estados miembros han puesto de manifiesto la inmanejabilidad de dicho
umbral en la práctica. Se propone, por lo demás, insertar los términos «una o
varias de» antes de los términos «las categorías»; se evitarán así los
malentendidos en caso de que el Estado miembro indique que no desea recibir
información sobre una o varias de las categorías de renta y de patrimonio a que
se refiere el apartado 1, pero sí desee recibirla sobre otras. Se propone introducir, mediante un nuevo apartado 3 bis
del artículo 8, la aplicación del intercambio automático de
información en lo que respecta a los dividendos, las plusvalías, cualquier otra
renta generada en relación con los activos mantenidos en una cuenta financiera,
cualquier importe respecto del cual la entidad financiera sea el obligado (esto
es, esté legal o contractualmente obligada a pagar) o el deudor, incluidas las
amortizaciones; y los saldos en cuentas. Estos elementos adicionales se refieren a
las rentas abonadas directa o indirectamente a los beneficiarios efectivos que
son personas físicas, según lo definido en el artículo 3,
apartado 11, letra a), de la Directiva 2011/16/UE, o al capital en poder,
directa o indirectamente, de dichas personas. No se propone hacer extensiva a
los nuevos elementos la condición establecida en el artículo 8,
apartado 1, en relación con las rentas actualmente incluidas en el ámbito
de aplicación de la Directiva, consistente en que la información solo debe
intercambiarse si está «disponible». Es indudable que la información sobre esos
nuevos elementos estará disponible, dado que los intermediarios financieros
tendrán la obligación de informar a las administraciones tributarias en virtud
de los acuerdos que los Estados miembros han celebrado, o celebrarán, con los
EE.UU. por lo que se refiere a la FATCA. En relación con el artículo 8,
apartado 5, se proponen las siguientes modificaciones: –
En el párrafo primero, se hace referencia al
nuevo apartado 3 bis y la revisión de la condición de
disponibilidad se referirá a las cinco categorías enumeradas en el
apartado 1 (en lugar de solo a tres de ellas). –
En el párrafo segundo, letra b), se elimina la
referencia a dividendos y ganancias de capital como elementos que habrán de
tenerse en cuenta en el futuro de cara a su inclusión en la Directiva, dado que
estas categorías se han añadido ahora al nuevo apartado 3 bis;
dicha referencia se sustituye por los términos «otras categorías y elementos,
incluidos los cánones» (los cánones ya figuran en el texto vigente) de modo que
quede más abierto el ámbito de aplicación de una nueva propuesta en 2017. El artículo 2 contiene las
disposiciones habituales por las que se obliga a los Estados miembros a
transponer la Directiva. Los plazos propuestos para la transposición y la
aplicación de las nuevas normas concluyen el 31 de diciembre de 2014 y el 1 de
enero de 2015, respectivamente, con el fin de hacerlas coincidir con las fechas
aplicables a las categorías de renta y de patrimonio contempladas en el
artículo 8, apartado 1, de la actual Directiva. 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS La propuesta no tiene repercusiones
presupuestarias. Esto es válido, en particular, por lo que se refiere a la
utilización de herramientas informáticas, puesto que las herramientas que se
están desarrollando se utilizarán asimismo para la aplicación de la presente
Directiva. 2013/0188 (CNS) Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO que modifica la Directiva 2011/16/UE por
lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información
en el ámbito de la fiscalidad EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 115, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Parlamento Europeo[6], Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[7],
De conformidad con un procedimiento
legislativo especial, Considerando lo siguiente: (1) En los últimos años, el
problema que plantean el fraude y la evasión fiscales se ha agravado
considerablemente, pasando a convertirse en uno de los principales motivos de
preocupación tanto en la Unión como a nivel mundial. Las rentas no declaradas y
no gravadas comportan una reducción significativa de los ingresos fiscales
nacionales. Urge, por tanto, mejorar la eficiencia y la eficacia de la
recaudación de impuestos El intercambio automático de información constituye
una herramienta importante a este respecto y, en su Comunicación de 6 de
diciembre de 2012, relativa a un plan de acción para reforzar la lucha contra
el fraude fiscal y la evasión fiscal[8],
la Comisión destacó la necesidad de promover enérgicamente el intercambio
automático de información como la futura norma europea e internacional de
transparencia e intercambio de información en el ámbito fiscal. El Consejo
Europeo de 22 de mayo de 2013 solicitó una ampliación del intercambio
automático de información a escala de la Unión y a nivel mundial con vistas a
la lucha contra el fraude fiscal, la evasión fiscal y la planificación fiscal
agresiva. (2) La Directiva 2011/16/UE
del Consejo, de 15 de febrero de 2011, sobre la cooperación administrativa en
el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE[9], ya contempla la
obligatoriedad del intercambio automático de información entre los Estados
miembros sobre determinadas categorías de renta y de patrimonio. Asimismo,
prevé un reforzamiento del intercambio automático de información mediante un
planteamiento gradual que lo haga progresivamente extensivo a nuevas categorías
de renta y de patrimonio y suprima la condición conforme a la cual la información
solo debe intercambiarse si está disponible. (3) Tal como puso de relieve
la petición del Consejo Europeo, procede adelantar la ampliación del
intercambio automático de información ya previsto en el artículo 8,
apartado 5, de la Directiva 2011/16/UE. Una iniciativa de la Unión
garantiza la aplicación de un enfoque coherente, homogéneo y general al
intercambio automático de información en el mercado interior, que se traduzca
en ahorros de costes tanto para las administraciones fiscales como para los
operadores económicos. (4) El hecho de que algunos
Estados miembros hayan celebrado, o hayan manifestado su intención de celebrar,
acuerdos con los Estados Unidos de América, relativos a la legislación de dicho
país contra la evasión fiscal (Foreign Account Tax Compliance, conocida
como «FATCA») significa que esos Estados están intensificando, o se disponen a
intensificar, la cooperación con el mismo a tenor del artículo 19 de la
Directiva 2011/16/UE, y que están o van a estar obligados a ofrecer asimismo
esa mayor cooperación a los demás Estados miembros. (5) La celebración, por
parte de los Estados miembros, de acuerdos con arreglo al artículo 19 de
la Directiva 2011/16/UE de forma paralela y descoordinada provocaría
distorsiones que podrían resultar perjudiciales para el correcto funcionamiento
del mercado interior. La ampliación del intercambio automático de información
al amparo de un instrumento legislativo aplicable a escala de la Unión
eliminaría la necesidad de los Estados miembros de invocar tal disposición con
vistas a celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales al respecto que se
consideren oportunos en ausencia de la pertinente normativa de la Unión. (6) Procede ampliar el
ámbito de aplicación del artículo 8 de la Directiva 2011/16/UE, a fin de
incluir los siguientes elementos cubiertos por la FATCA y los acuerdos conexos
celebrados por los Estados miembros: dividendos, plusvalías, otras rentas
financieras y saldos en cuentas, abonados, garantizados o mantenidos por una
entidad financiera en beneficio directo o indirecto de un beneficiario efectivo
que sea una persona física residente en otro Estado miembro. (7) La condición establecida
en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2011/16/UE, conforme a
la cual el intercambio automático puede supeditarse a la disponibilidad de la
información solicitada, no debe aplicarse a los nuevos elementos, pues los
intermediarios financieros están obligados a facilitar la información
correspondiente a las administraciones tributarias en virtud de los acuerdos
celebrados con los Estados Unidos en lo que respecta a la FATCA. (8) La referencia a un
umbral en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2011/16/UE debe
suprimirse, dado que dicho umbral no parece manejable en la práctica. (9) La revisión de la
condición de disponibilidad prevista para 2017 debe hacerse extensiva a las
cinco categorías a que se refiere el artículo 8, apartado 1, de la
Directiva 2011/16/UE, de modo que se examine la conveniencia del intercambio de
información sobre las referidas categorías por parte de todos los Estados
miembros. (10) La presente Directiva
respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en
particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. (11) Dado que el objetivo de
la presente Directiva, a saber, una cooperación administrativa eficaz entre
Estados miembros en condiciones compatibles con el correcto funcionamiento del
mercado interior, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados
miembros y, por consiguiente, debido a la uniformidad y eficacia requeridas,
puede lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de
acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del
Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de
proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede
de lo necesario para alcanzar este objetivo. (12) Procede, por tanto,
modificar la Directiva 2011/16/UE en consecuencia. HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 El artículo 8 de la Directiva 2011/16/UE
queda modificado como sigue: a) El apartado 3 se sustituye por el texto
siguiente: «3. La autoridad competente de un Estado
miembro podrá indicar a la autoridad competente de otro Estado miembro que no
desea recibir información sobre una o varias de las categorías de renta y de
patrimonio a que se refiere el apartado 1. También informará de ello a la
Comisión. Podrá considerarse que un Estado miembro no
desea recibir la información prevista en el apartado 1 si no informa a la
Comisión de ninguna categoría respecto de la cual disponga de información.» b) A continuación del apartado 3, se
añade el siguiente apartado: «3 bis. La autoridad
competente de cada Estado miembro comunicará, mediante intercambio automático,
a la autoridad competente de otro Estado miembro la información correspondiente
a los períodos impositivos a partir del 1 de enero de 2014 y referente a los
siguientes elementos que una entidad financiera abone, garantice o mantenga en
beneficio directo o indirecto de un beneficiario efectivo que sea una persona
física residente en ese otro Estado miembro: (a)
dividendos; (b)
ganancias plusvalías; (c)
cualquier otro ingreso generado en relación
con los activos mantenidos en una cuenta financiera; (d)
cualquier importe respecto del cual la entidad
financiera sea el obligado o deudor, incluidas las amortizaciones; (e)
saldos en cuentas. El párrafo primero no se aplicará en la
medida en que el intercambio de información en cuestión esté garantizado por el
apartado 1 o por cualquier otro instrumento jurídico de la Unión.» c) El apartado 5 se sustituye por el texto
siguiente: «5. Antes del 1 de julio de 2017, la
Comisión presentará un informe en el que se exponga un panorama general y una
evaluación de las estadísticas y la información recibida, sobre cuestiones
tales como los gastos administrativos y otros costes pertinentes y las ventajas
del intercambio automático de información, así como los aspectos prácticos
conexos. Si procede, la Comisión presentará una propuesta al Consejo en
relación con las categorías y las condiciones establecidas en el
apartado 1, incluida la condición de disponibilidad de la información
relativa a los residentes en otros Estados miembros, o con los elementos
contemplados en el apartado 3 bis, o con ambas cosas. Al estudiar una propuesta presentada por la
Comisión, el Consejo evaluará la eficiencia y el funcionamiento del intercambio
automático de información y de elevar su nivel, con el fin de prever que: a) la autoridad competente de cada Estado miembro
comunique, mediante intercambio automático, a la autoridad competente de
cualquier otro Estado miembro información correspondiente a los períodos
impositivos a partir del 1 de enero de 2017 y relativa a residentes en ese otro
Estado miembro sobre todas las categorías de renta y de patrimonio enumeradas
en el apartado 1, según deban entenderse con arreglo a la legislación nacional
del Estado miembro que comunique la información, y b) las listas de categorías y elementos
establecidas en los apartados 1 y 3 bis se amplíen, haciéndose
extensivas a otras categorías y elementos, incluidos los cánones.» Artículo 2 1. Los Estados miembros
adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2014, las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán
inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1
de enero de 2015. Cuando los Estados miembros adopten dichas
disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán
acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros
establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros
comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho
interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 3 La presente Directiva entrará en vigor el
vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. Artículo 4 Los destinatarios de la presente
Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] COM (2012) 722 final de 6.12.2012. [2] Conclusiones del Consejo sobre la evasión de
impuestos y el fraude fiscal, de 14 de mayo de 2013 (doc. 9549/13 — FISC 94 —
ECOFIN 353). [3] http://www.treasury.gov/resource-center/tax-policy/treaties/Pages/FATCA.aspx [4] Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de
2013 sobre la lucha contra el fraude fiscal, la evasión fiscal y los paraísos
fiscales (Informe Kleva) — 2013/2025 (INI). [5] Dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de
17 de abril de 2013, sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo
y al Consejo — Plan de acción para reforzar la lucha contra el fraude fiscal y
la evasión fiscal, COM (2012) 722 final (Informe Dandea) — CESE 101/2013. [6] DO C […] de […], p. […]. [7] DO C […] de […], p. […]. [8] COM (2012) 722 final. [9] DO L 64 de 11.3.2011, p. 1.