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Dokumentas 52013PC0348

    Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad

    /* COM/2013/0348 final - 2013/0188 (CNS) */

    52013PC0348

    Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad /* COM/2013/0348 final - 2013/0188 (CNS) */


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    1.           En los últimos años, el problema que plantean el fraude y la evasión fiscales se ha agravado considerablemente, pasando a convertirse en uno de los principales motivos de preocupación tanto en la Unión Europea como a nivel mundial. Miles de millones de euros se están perdiendo. Mediante la reducción del fraude y de la evasión los Estados miembros podrían incrementar sus ingresos fiscales, lo cual a su vez les daría más margen para reestructurar sus sistemas tributarios de una manera que promueva mejor el crecimiento, como se subrayó en el Estudio Prospectivo Anual sobre el Crecimiento de 2013. Por otra parte, dada la magnitud del desafío que supone, la intensificación de la lucha contra el fraude y la evasión fiscales no constituye solo una cuestión de ingresos, sino también de equidad. De manera especial en la difícil coyuntura económica actual, los contribuyentes honestos no deberían sufrir aumentos adicionales de los impuestos para compensar las pérdidas de ingresos ocasionadas por los defraudadores y los evasores fiscales.

    2.           Durante años, la Unión Europea ha venido ocupándose activamente de estos problemas, en particular mediante la adopción de instrumentos jurídicos específicos destinados a instaurar un intercambio automático de información en la Unión. La Directiva de la UE sobre la fiscalidad del ahorro (la «DFA») garantiza el intercambio automático de información sobre los rendimientos en forma de intereses, y en el Consejo está siendo objeto de debate una propuesta con vistas a ampliar su ámbito de aplicación. La Directiva sobre la cooperación administrativa («DCA») garantiza que, a partir de 2015, los Estados miembros intercambiarán automáticamente información, siempre que esté disponible, acerca de las cinco siguientes categorías de renta y de patrimonio: rendimientos del trabajo, remuneración de los consejeros, productos de seguro de vida no cubiertos por otras directivas, pensiones, y propiedad de bienes inmuebles y rentas procedentes de tales bienes.

    3.           Los Estados miembros han manifestado claramente su deseo de ir más allá de los niveles actuales de cooperación. El Consejo Europeo de 2 de marzo de 2012 invitó al Consejo y a la Comisión a definir con rapidez formas concretas de mejorar la lucha contra el fraude fiscal. El 6 de diciembre de 2012, la Comisión presentó un plan de acción para reforzar la lucha contra el fraude fiscal y la evasión fiscal[1]. El plan de acción hace hincapié en la necesidad de promover el intercambio automático de información como norma europea e internacional de transparencia e intercambio de información en materia tributaria. En las conclusiones adoptadas el 14 de mayo de 2013, el Consejo ECOFIN acogía favorablemente la labor de la Comisión encaminada a definir medidas para luchar contra el fraude fiscal, la evasión fiscal y la planificación fiscal agresiva, y reconocía la utilidad del papel que el plan de acción del la Comisión puede desempeñar a este respecto[2].

    4.           El Consejo Europeo de 22 de mayo de 2013 fue aún más lejos, solicitando la ampliación del intercambio automático de información tanto en la UE como a escala mundial con vistas a combatir el fraude fiscal, la evasión fiscal y la planificación fiscal agresiva. En esa ocasión, la Comisión se comprometió a proponer modificaciones de la DCA en junio de 2013 orientadas a ampliar el ámbito de aplicación del intercambio automático de información antes del reexamen de la DCA ya previsto para 2017.

    5.           El objeto de la presente propuesta consiste, por tanto, en ampliar el ámbito de aplicación del intercambio automático de información en la UE más allá de lo previsto en las disposiciones actualmente en vigor al respecto, incorporando al mismo, además, los siguientes elementos: dividendos, plusvalías, otras rentas financieras y saldos en cuentas. Se mantiene lo previsto en cuanto a una revisión y ampliación de la DCA en 2017. No obstante, en consonancia con el objetivo de reforzar el intercambio automático de información, se examinará en tal ocasión la supresión del requisito de disponibilidad en lo que respecta a las cinco categorías existentes, de modo que la DCA cubriría todos los tipos de renta. Por otra parte, las categorías cuya inclusión esté previsto examinar en ese momento se modificarían a la luz de la presente propuesta (véase más adelante). La ampliación del ámbito de aplicación del intercambio automático de información contribuirá asimismo a garantizar un mismo trato a los distintos tipos de activos y a evitar una reasignación de carteras indeseable.

    6.           La Comisión propone suprimir la referencia del artículo 8, apartado 3, de la Directiva a un umbral por debajo del cual los Estados miembros pueden no desear recibir información de otros Estados miembros. Los debates han puesto de manifiesto que dicho umbral no resulta práctico para los Estados miembros que están obligados a notificar. Con todo, cualquier Estado miembro podrá seguir optando por no recibir información alguna sobre una determinada categoría de renta.

    7.           Es necesaria una iniciativa de la UE tanto desde la perspectiva del mercado interior como por motivos de eficiencia y eficacia:

    – Una iniciativa de la UE garantiza la aplicación de un enfoque coherente, homogéneo y general al intercambio automático de información en el mercado interior. Supondría un mismo y único planteamiento en materia de comunicación de información en todos los Estados miembros, que daría lugar a una reducción de costes, tanto para las administraciones tributarias como para los operadores económicos (véase también el punto 11 siguiente).

    – Un instrumento jurídico de la UE garantizaría asimismo seguridad a las administraciones tributarias y a los operadores económicos en la UE.

    – Un instrumento jurídico de la UE, contribuiría al desarrollo de la norma internacional de intercambio automático de información.

    – Un instrumento jurídico de la UE basado en la DCA implicaría el uso de los dispositivos informáticos ya existentes, o en fase de desarrollo, destinados a facilitar la comunicación de información con arreglo a la DFA y la DCA. Las citadas directivas prevén que los Estados miembros de la UE se comuniquen información en determinados formatos y utilizando un canal de comunicación específico (el sistema de red común de comunicación / interfaz común de sistemas [CCN/CSI]). Esos formatos podrían ampliarse fácilmente, de modo que pudieran utilizarse también para nuevos elementos cuya inclusión se propone ahora. Dado que los Estados miembros han invertido una considerable cantidad de tiempo y dinero en el desarrollo de los citados formatos, su utilización para el intercambio de información sobre los nuevos elementos permitiría realizar economías de escala.

    – Por otra parte, el Consejo ya se comprometió, a través del artículo 8, apartado 5, de la DCA, a examinar a su debido tiempo la conveniencia de ampliar el intercambio automático de información, sobre la base de un instrumento jurídico de la UE, con el fin de englobar otras categorías de renta, tales como dividendos y plusvalías. La presente propuesta se limita, por tanto, a acelerar la labor encaminada a cumplir tal compromiso.

    8.           Los acuerdos que numerosos gobiernos han celebrado, o tienen previsto celebrar, con los Estados Unidos por lo que se refiere a la Ley de lucha contra la evasión fiscal de dicho país (Foreign Account Tax Compliance Act, «FATCA»)[3] han dado un nuevo impulso al intercambio automático de información como manera de combatir el fraude y la evasión fiscales.

    9.           El 9 de abril de 2013, Francia, Alemania, el Reino Unido, Italia y España anunciaron planes para llevar a cabo una acción piloto en materia de intercambio automático de información utilizando como base el modelo FATCA acordado con Estados Unidos. Los citados Estados miembros hicieron también un llamamiento para que Europa tome la iniciativa en la promoción del intercambio automático de información a escala mundial y manifestaron su deseo de examinar la manera de realizar avances dentro de la UE en la mejora del intercambio de información en materia fiscal entre todos los Estados miembros.

    10.         De acuerdo con el artículo 19 de la DCA, cuando un Estado miembro ofrezca a un tercer país una cooperación más amplia, no podrá negarse a ofrecer esa cooperación más amplia a otro Estado miembro que desee desarrollar el mismo tipo de cooperación mutua más amplia con el primero. El hecho de que los Estados miembros hayan celebrado, o se propongan celebrar, acuerdos con los EE.UU. en lo que se refiere a la FATCA significa que prevén una cooperación más amplia a tenor de la referida disposición.

    11.         Si se amplía el intercambio automático de información sobre la base de un instrumento legislativo de la UE, los Estados miembros no tendrán que invocar el artículo 19 de la DCA, ni se verán incitados a hacerlo, para celebrar los acuerdos bilaterales o multilaterales en la materia que se consideren oportunos en ausencia de legislación pertinente de la Unión. La posible celebración de diversos acuerdos en virtud de la citada disposición, presenta, en efecto, una serie de desventajas frente a una solución que sea fruto de una actuación de la UE:

    – La igualdad de condiciones entre los Estados miembros podría verse comprometida si estos acordaran llevar a efecto de distintas maneras la cooperación en materia de intensificación del intercambio automático de información, lo que podría crear distorsiones y generar flujos de capital artificiales en el mercado interior.

    – El hecho de que los acuerdos entre los Estados miembros no sean idénticos podría también ser fuente de dificultades para los operadores económicos que desarrollan su actividad en distintos Estados miembros, ya que podrían verse obligados a satisfacer requisitos distintos en cada uno de ellos.

    – Cabría la posibilidad asimismo de que los Estados miembros no pudieran utilizar los sistemas informáticos de comunicación que se han desarrollado en la UE (véase más arriba).

    12.         La pronta adopción y aplicación de las nuevas normas resultan de vital importancia a fin de aprovechar las ventajas que presentan lo antes posible. A fin de garantizar la coherencia con el plazo fijado para la aplicación del intercambio automático de información a las categorías de renta y de patrimonio ya cubiertas por la DCA, los plazos propuestos para la transposición y la aplicación de las nuevas normas se fijan en el 31 de diciembre de 2014 y el 1 de enero de 2015, respectivamente.

    2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

    Aparte de los debates mantenidos en el Consejo de Ministros desde abril de 2013 (véase más arriba el punto 1), la Comisión celebró una reunión técnica con los Estados miembros el 21 de mayo de 2013, con vistas a confirmar la necesidad de una propuesta legislativa y debatir las modalidades prácticas y el contenido de la misma.

    En los debates se puso de manifiesto que los Estados miembros apoyan en general la necesidad de mejorar el intercambio automático de información y de acelerar la ampliación del ámbito de aplicación del artículo 8 de la DCA, tal como prevé el apartado 5 de dicho artículo 8.

    Si bien la mayoría de los Estados miembros desea adoptar medidas con rapidez para intensificar el intercambio automático de información, la actuación descoordinada de los Estados miembros en este ámbito podría dar lugar a una fragmentación potencialmente duradera del mercado interior. Reviste, por tanto, la máxima urgencia establecer un marco jurídico de la UE armonizado y coherente; por ello, no se ha realizado evaluación de impacto alguna.

    El 21 de mayo de 2013, el Parlamento Europeo aprobó una Resolución[4] en la que acoge con satisfacción el plan de acción de la Comisión y sus recomendaciones, insta a los Estados miembros a cumplir sus compromisos y a refrendar el plan de acción de la Comisión, y subraya que la UE debería asumir un papel destacado en los debates sobre la lucha contra el fraude fiscal, la evasión fiscal y los paraísos fiscales, especialmente en lo que se refiere al fomento del intercambio automático de información.

    El Comité Económico y Social Europeo adoptó su dictamen el 17 de abril de 2013[5]. El Comité respalda el plan de acción de la Comisión y apoya sus esfuerzos por encontrar soluciones prácticas encaminadas a reducir el fraude y la evasión fiscales. En particular, apoya, en los puntos 4.6 y 4.7, las iniciativas de la Comisión relativas a la mejora del intercambio automático de información.

    3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

    La propuesta tiene por objeto modificar el artículo 8 de la actual DCA. Las modificaciones figuran en el artículo 1 de la propuesta.

    La primera modificación se refiere al artículo 8, apartado 3. La propuesta consiste en eliminar la referencia a un umbral por debajo del cual los Estados miembros pueden no desear recibir información procedente de otros Estados miembros. Los debates celebrados con los Estados miembros han puesto de manifiesto la inmanejabilidad de dicho umbral en la práctica. Se propone, por lo demás, insertar los términos «una o varias de» antes de los términos «las categorías»; se evitarán así los malentendidos en caso de que el Estado miembro indique que no desea recibir información sobre una o varias de las categorías de renta y de patrimonio a que se refiere el apartado 1, pero sí desee recibirla sobre otras.

    Se propone introducir, mediante un nuevo apartado 3 bis del artículo 8, la aplicación del intercambio automático de información en lo que respecta a los dividendos, las plusvalías, cualquier otra renta generada en relación con los activos mantenidos en una cuenta financiera, cualquier importe respecto del cual la entidad financiera sea el obligado (esto es, esté legal o contractualmente obligada a pagar) o el deudor, incluidas las amortizaciones; y los saldos en cuentas. Estos elementos adicionales se refieren a las rentas abonadas directa o indirectamente a los beneficiarios efectivos que son personas físicas, según lo definido en el artículo 3, apartado 11, letra a), de la Directiva 2011/16/UE, o al capital en poder, directa o indirectamente, de dichas personas. No se propone hacer extensiva a los nuevos elementos la condición establecida en el artículo 8, apartado 1, en relación con las rentas actualmente incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva, consistente en que la información solo debe intercambiarse si está «disponible». Es indudable que la información sobre esos nuevos elementos estará disponible, dado que los intermediarios financieros tendrán la obligación de informar a las administraciones tributarias en virtud de los acuerdos que los Estados miembros han celebrado, o celebrarán, con los EE.UU. por lo que se refiere a la FATCA.

    En relación con el artículo 8, apartado 5, se proponen las siguientes modificaciones:

    – En el párrafo primero, se hace referencia al nuevo apartado 3 bis y la revisión de la condición de disponibilidad se referirá a las cinco categorías enumeradas en el apartado 1 (en lugar de solo a tres de ellas).

    – En el párrafo segundo, letra b), se elimina la referencia a dividendos y ganancias de capital como elementos que habrán de tenerse en cuenta en el futuro de cara a su inclusión en la Directiva, dado que estas categorías se han añadido ahora al nuevo apartado 3 bis; dicha referencia se sustituye por los términos «otras categorías y elementos, incluidos los cánones» (los cánones ya figuran en el texto vigente) de modo que quede más abierto el ámbito de aplicación de una nueva propuesta en 2017.

    El artículo 2 contiene las disposiciones habituales por las que se obliga a los Estados miembros a transponer la Directiva. Los plazos propuestos para la transposición y la aplicación de las nuevas normas concluyen el 31 de diciembre de 2014 y el 1 de enero de 2015, respectivamente, con el fin de hacerlas coincidir con las fechas aplicables a las categorías de renta y de patrimonio contempladas en el artículo 8, apartado 1, de la actual Directiva.

    4.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    La propuesta no tiene repercusiones presupuestarias. Esto es válido, en particular, por lo que se refiere a la utilización de herramientas informáticas, puesto que las herramientas que se están desarrollando se utilizarán asimismo para la aplicación de la presente Directiva.

    2013/0188 (CNS)

    Propuesta de

    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 115,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo[6],

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[7],

    De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

    Considerando lo siguiente:

    (1)       En los últimos años, el problema que plantean el fraude y la evasión fiscales se ha agravado considerablemente, pasando a convertirse en uno de los principales motivos de preocupación tanto en la Unión como a nivel mundial. Las rentas no declaradas y no gravadas comportan una reducción significativa de los ingresos fiscales nacionales. Urge, por tanto, mejorar la eficiencia y la eficacia de la recaudación de impuestos El intercambio automático de información constituye una herramienta importante a este respecto y, en su Comunicación de 6 de diciembre de 2012, relativa a un plan de acción para reforzar la lucha contra el fraude fiscal y la evasión fiscal[8], la Comisión destacó la necesidad de promover enérgicamente el intercambio automático de información como la futura norma europea e internacional de transparencia e intercambio de información en el ámbito fiscal. El Consejo Europeo de 22 de mayo de 2013 solicitó una ampliación del intercambio automático de información a escala de la Unión y a nivel mundial con vistas a la lucha contra el fraude fiscal, la evasión fiscal y la planificación fiscal agresiva.

    (2)       La Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, sobre la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE[9], ya contempla la obligatoriedad del intercambio automático de información entre los Estados miembros sobre determinadas categorías de renta y de patrimonio. Asimismo, prevé un reforzamiento del intercambio automático de información mediante un planteamiento gradual que lo haga progresivamente extensivo a nuevas categorías de renta y de patrimonio y suprima la condición conforme a la cual la información solo debe intercambiarse si está disponible.

    (3)       Tal como puso de relieve la petición del Consejo Europeo, procede adelantar la ampliación del intercambio automático de información ya previsto en el artículo 8, apartado 5, de la Directiva 2011/16/UE. Una iniciativa de la Unión garantiza la aplicación de un enfoque coherente, homogéneo y general al intercambio automático de información en el mercado interior, que se traduzca en ahorros de costes tanto para las administraciones fiscales como para los operadores económicos.

    (4)       El hecho de que algunos Estados miembros hayan celebrado, o hayan manifestado su intención de celebrar, acuerdos con los Estados Unidos de América, relativos a la legislación de dicho país contra la evasión fiscal (Foreign Account Tax Compliance, conocida como «FATCA») significa que esos Estados están intensificando, o se disponen a intensificar, la cooperación con el mismo a tenor del artículo 19 de la Directiva 2011/16/UE, y que están o van a estar obligados a ofrecer asimismo esa mayor cooperación a los demás Estados miembros.

    (5)       La celebración, por parte de los Estados miembros, de acuerdos con arreglo al artículo 19 de la Directiva 2011/16/UE de forma paralela y descoordinada provocaría distorsiones que podrían resultar perjudiciales para el correcto funcionamiento del mercado interior. La ampliación del intercambio automático de información al amparo de un instrumento legislativo aplicable a escala de la Unión eliminaría la necesidad de los Estados miembros de invocar tal disposición con vistas a celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales al respecto que se consideren oportunos en ausencia de la pertinente normativa de la Unión.

    (6)       Procede ampliar el ámbito de aplicación del artículo 8 de la Directiva 2011/16/UE, a fin de incluir los siguientes elementos cubiertos por la FATCA y los acuerdos conexos celebrados por los Estados miembros: dividendos, plusvalías, otras rentas financieras y saldos en cuentas, abonados, garantizados o mantenidos por una entidad financiera en beneficio directo o indirecto de un beneficiario efectivo que sea una persona física residente en otro Estado miembro.

    (7)       La condición establecida en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2011/16/UE, conforme a la cual el intercambio automático puede supeditarse a la disponibilidad de la información solicitada, no debe aplicarse a los nuevos elementos, pues los intermediarios financieros están obligados a facilitar la información correspondiente a las administraciones tributarias en virtud de los acuerdos celebrados con los Estados Unidos en lo que respecta a la FATCA.

    (8)       La referencia a un umbral en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2011/16/UE debe suprimirse, dado que dicho umbral no parece manejable en la práctica.

    (9)       La revisión de la condición de disponibilidad prevista para 2017 debe hacerse extensiva a las cinco categorías a que se refiere el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2011/16/UE, de modo que se examine la conveniencia del intercambio de información sobre las referidas categorías por parte de todos los Estados miembros.

    (10)     La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    (11)     Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, una cooperación administrativa eficaz entre Estados miembros en condiciones compatibles con el correcto funcionamiento del mercado interior, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la uniformidad y eficacia requeridas, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.

    (12)     Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/16/UE en consecuencia.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    El artículo 8 de la Directiva 2011/16/UE queda modificado como sigue:

    a) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.     La autoridad competente de un Estado miembro podrá indicar a la autoridad competente de otro Estado miembro que no desea recibir información sobre una o varias de las categorías de renta y de patrimonio a que se refiere el apartado 1. También informará de ello a la Comisión.

    Podrá considerarse que un Estado miembro no desea recibir la información prevista en el apartado 1 si no informa a la Comisión de ninguna categoría respecto de la cual disponga de información.»

    b) A continuación del apartado 3, se añade el siguiente apartado:

    «3 bis.            La autoridad competente de cada Estado miembro comunicará, mediante intercambio automático, a la autoridad competente de otro Estado miembro la información correspondiente a los períodos impositivos a partir del 1 de enero de 2014 y referente a los siguientes elementos que una entidad financiera abone, garantice o mantenga en beneficio directo o indirecto de un beneficiario efectivo que sea una persona física residente en ese otro Estado miembro:

    (a) dividendos;

    (b) ganancias plusvalías;

    (c) cualquier otro ingreso generado en relación con los activos mantenidos en una cuenta financiera;

    (d) cualquier importe respecto del cual la entidad financiera sea el obligado o deudor, incluidas las amortizaciones;

    (e) saldos en cuentas.

    El párrafo primero no se aplicará en la medida en que el intercambio de información en cuestión esté garantizado por el apartado 1 o por cualquier otro instrumento jurídico de la Unión.»

    c) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «5.     Antes del 1 de julio de 2017, la Comisión presentará un informe en el que se exponga un panorama general y una evaluación de las estadísticas y la información recibida, sobre cuestiones tales como los gastos administrativos y otros costes pertinentes y las ventajas del intercambio automático de información, así como los aspectos prácticos conexos. Si procede, la Comisión presentará una propuesta al Consejo en relación con las categorías y las condiciones establecidas en el apartado 1, incluida la condición de disponibilidad de la información relativa a los residentes en otros Estados miembros, o con los elementos contemplados en el apartado 3 bis, o con ambas cosas.

    Al estudiar una propuesta presentada por la Comisión, el Consejo evaluará la eficiencia y el funcionamiento del intercambio automático de información y de elevar su nivel, con el fin de prever que:

    a) la autoridad competente de cada Estado miembro comunique, mediante intercambio automático, a la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro información correspondiente a los períodos impositivos a partir del 1 de enero de 2017 y relativa a residentes en ese otro Estado miembro sobre todas las categorías de renta y de patrimonio enumeradas en el apartado 1, según deban entenderse con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro que comunique la información, y

    b) las listas de categorías y elementos establecidas en los apartados 1 y 3 bis se amplíen, haciéndose extensivas a otras categorías y elementos, incluidos los cánones.»

    Artículo 2

    1.           Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2014, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

    Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2015.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2.           Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 3

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 4

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el

                                                                           Por el Consejo

                                                                           El Presidente

    [1]               COM (2012) 722 final de 6.12.2012.

    [2]               Conclusiones del Consejo sobre la evasión de impuestos y el fraude fiscal, de 14 de mayo de 2013 (doc. 9549/13 — FISC 94 — ECOFIN 353).

    [3]               http://www.treasury.gov/resource-center/tax-policy/treaties/Pages/FATCA.aspx

    [4]               Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2013 sobre la lucha contra el fraude fiscal, la evasión fiscal y los paraísos fiscales (Informe Kleva) — 2013/2025 (INI).

    [5]               Dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 17 de abril de 2013, sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo — Plan de acción para reforzar la lucha contra el fraude fiscal y la evasión fiscal, COM (2012) 722 final (Informe Dandea) — CESE 101/2013.

    [6]               DO C […] de […], p. […].

    [7]               DO C […] de […], p. […].

    [8]               COM (2012) 722 final.

    [9]               DO L 64 de 11.3.2011, p. 1.

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