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Document 52013PC0344

    Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que deberá adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE respecto a una modificación del anexo XIII del Acuerdo EEE

    /* COM/2013/0344 final - 2013/0182 (NLE) */

    52013PC0344

    Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que deberá adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE respecto a una modificación del anexo XIII del Acuerdo EEE /* COM/2013/0344 final - 2013/0182 (NLE) */


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    Con objeto de velar por la indispensable seguridad jurídica y la homogeneidad del mercado interior, el Comité Mixto del EEE debe incorporar al Acuerdo EEE toda la legislación de la Unión pertinente, lo antes posible tras su adopción.

    2.           RESULTADOS DE LA CONSULTA A LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

    El proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE (anexo a la propuesta de Decisión del Consejo) tiene por objeto modificar el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE para incorporar, mediante algunas adaptaciones aplicables a los Estados EEE/AELC miembros , el Reglamento (CE) nº 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 549/2004, (CE) nº 550/2004, (CE) nº 551/2004 y (CE) nº 552/2004 con objeto de mejorar el rendimiento y la sostenibilidad del sistema europeo de aviación[1].

    Las adaptaciones aplicables a los Estados EEE/AELC se refieren a la aplicabilidad de los artículos 5, 11 y 13 bis del Reglamento (CE) nº 549/2004[2], modificado por el Reglamento (CE) nº 1070/2009, del artículo 9 bis, apartado 2, letras c) e i), y apartados 5 y 6 del Reglamento (CE) nº 550/2004[3], modificado por el Reglamento (CE) nº 1070/2009, y del artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 551/2004[4], modificado por el Reglamento (CE) nº 1070/2009.

    De conformidad con el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 549/2004, modificado por el Reglamento (CE) nº 1070/2009, la aplicación del Reglamento, así como la aplicación de los Reglamentos a que se refiere el artículo 3, se entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados miembros en virtud del Convenio de Chicago de 1944 sobre Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, «el Convenio de Chicago»).

    Con arreglo al artículo 12 del Convenio de Chicago, los Estados miembros se comprometen a mantener sus propios reglamentos conformes, en todo lo posible, con los establecidos en aplicación de dicho Convenio. Partes del espacio aéreo regulado por Noruega e Islandia son espacio aéreo en alta mar dentro de la Región del Atlántico Norte (Región NAT) de la OACI. Por tanto, Noruega e Islandia, como miembros del Convenio de Chicago y de conformidad con los procedimientos, derechos, obligaciones y responsabilidades establecidos, tienen la obligación de prestar servicios de tránsito aéreo, cuando sean aplicables normas uniformes conforme a los requisitos de los anexos 2 y 11 del Convenio de Chicago. Además, un antiguo acuerdo sobre el espacio aéreo que atiende Islandia permite realizar operaciones comparables y cubre los objetivos de un bloque funcional de espacio aéreo tal como se define en los reglamentos relativos al Cielo Único Europeo (CUE).

    Los servicios de la Región NAT se basan en los requisitos, el Plan Mundial de Navegación Aérea de la OACI y la declaración sobre el futuro de la gestión del tránsito aéreo de la OACI. Existe, en gran medida, coherencia entre los objetivos globales del Plan Mundial de Navegación Aérea de la OACI y los requisitos regionales en la región NAT, por una parte, y los objetivos reflejados en los paquetes legislativos I y II del Cielo Único Europeo, por otra. Sin embargo, algunos de los objetivos del paquete legislativo II del CUE como, por ejemplo, el de solucionar los problemas de congestión de la región EUR, podrían no ser pertinentes o resultar innecesariamente onerosos en la región NAT. A este respecto, los objetivos de rendimiento regionales o nacionales son más pertinentes para los servicios prestados por Islandia en la región NAT.

    Reglamento (CE) nº 549/2004

    Participación en el Comité del Cielo Único (artículo 5), adaptación a)

    La actual adaptación consagra, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100 del Acuerdo sobre el EEE, el derecho de los Estados de la AELC a la plena participación en el Comité. Esta adaptación se mantiene. Debido al papel reforzado del Órgano de Vigilancia de la AELC tras la incorporación del Reglamento (CE) nº 1070/2009, la adaptación del texto también permitiría que dicho Órgano pueda asistir en calidad de observador a las reuniones del Comité.

    Aplicación del artículo 11 a Islandia, adaptación b)

    Con el fin de adaptar el artículo 11 a las circunstancias especiales de Islandia, se ha añadido una adaptación para que «comunitaria» se sustituya por «regional o nacional».

    Objetivos de rendimiento a escala comunitaria (artículo 11)

    La Comisión adoptará objetivos de rendimiento a escala comunitaria. Dichos objetivos solo se aplicarán a los Estados de la AELC una vez las decisiones de la Comisión se hayan incorporado al Acuerdo EEE.

    Aplicabilidad del artículo 11 a Islandia

    Dado que el periodo de referencia actual finaliza el 31 de diciembre de 2014, el artículo 11 no se aplicará a Islandia hasta el 1 de enero de 2015. Dado que actualmente Islandia no aplica ningún sistema de requisitos de rendimiento, esto dará a Islandia el tiempo necesario para preparar un sistema antes de que los requisitos entren en vigor y permitirá que el periodo de referencia para Islandia concuerde con el periodo de referencia europeo.

    Designación de un organismo de evaluación del rendimiento (artículo 11, apartado 2), adaptación d)

    En consonancia con la estructura de dos pilares del Acuerdo EEE, el organismo de evaluación del rendimiento («OER») debe ser designado individualmente para los Estados de la AELC. A fin de garantizar la sistematicidad, la coherencia y la homogeneidad, el OER designado para los Estados miembros de la UE debería ser el mismo que el designado para los Estados de la AELC.

    Tareas de vigilancia [artículo 11, apartado 3, letras c) y e)], adaptaciones e) y f)

    Para los bloques funcionales de espacio aéreo, que cubren exclusivamente el territorio de uno o varios Estados de la AELC o de uno o varios Estados miembros de la UE, será el Órgano de Vigilancia de la AELC o la Comisión, respectivamente, quien realice las tareas y ejerza las competencias previstas en los apartados correspondientes.

    La adaptación relativa a la letra c) establece las normas relativas a los bloques funcionales de espacio aéreo que abarcan el territorio tanto de uno o más Estados de la AELC como de uno o más Estados miembros de la UE. La adaptación mantiene el sistema de dos pilares confiriendo las competencias necesarias para llevar a cabo las tareas relativas a los Estados de la AELC al Órgano de Vigilancia de esa organización y las competencias relativas a los Estados miembros de la UE a la Comisión.

    La adaptación relativa a la letra e) se basa en la misma línea de razonamiento que la relativa a la letra c). No obstante, esta adaptación prevé que la evaluación del Órgano de Vigilancia de la AELC en relación con los bloques funcionales de espacio aéreo que abarquen también el ámbito de uno o varios Estados miembros de la UE se presentará conjuntamente al Comité del Cielo Único en lugar de a un comité propio del pilar AELC. Esta adaptación se debe al hecho de que el Comité del Cielo Único esté altamente especializado y a que se espera que las cuestiones específicas de la AELC estén tan interrelacionadas con las cuestiones de la UE que resulta inviable un debate por separado en un Comité de la AELC.

    Coordinación con la AESA (artículo 13 bis), adaptación g)

    La adaptación garantiza que los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC, al igual que los Estados miembros de la UE y la Comisión, se coordinarán con la AESA.

    Reglamento (CE) nº 550/2004

    Bloques funcionales de espacio aéreo (artículos 9 bis, apartado 2, letras c) e i), adaptaciones a) y b)

    Dado que la OACI es la organización proponente del conjunto de normas que rigen en alta mar, la región NAT tiene una obligación reglamentaria diferente. La adaptación garantiza que este contexto regulador diferenciado se tenga en cuenta. La gestión de los flujos de tránsito la realizan los propios Estados de la región NAT de ambos lados del Atlántico. Por tanto, es necesario que Islandia asegure la coherencia con la red de rutas europea o de la región NAT.

    Resolución de litigios en relación con un bloque funcional de espacio aéreo transfronterizo [artículo 9 bis, apartado 5)]

    El procedimiento establecido en el artículo 9 bis, apartado 5, no se aplicará a los Estados de la AELC, ya que la adaptación sectorial III del anexo XIII establece un procedimiento de resolución de litigios separado para los conflictos que impliquen a uno o más Estados de la AELC. Por ello, no es preciso ningún texto de adaptación.

    Evaluación de los bloques funcionales de espacio aéreo (artículo 9 bis, apartado 6), adaptación c)

    Si un bloque funcional de espacio aéreo cubre únicamente Estados miembros de la UE o únicamente Estados de la AELC, se aplicará el Protocolo 1 del Acuerdo EEE y serán, respectivamente, la Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC quienes realicen las tareas establecidas en ese apartado. La adaptación establece el procedimiento aplicable en caso de que el bloque funcional de espacio aéreo cubra tanto uno o más Estados miembros de la Unión Europea como uno o varios miembros Estados de la AELC y garantiza el respeto, en la medida de lo posible, de la estructura de dos pilares prevista en el Acuerdo EEE.

    Reglamento (CE) nº 551/2004

    Gestión y diseño de la red (artículo 6, apartado 2), adaptaciones a), b) y c)

    Esta disposición se refiere, entre otras cosas, a las responsabilidades de la Comisión y los cometidos relacionados con la gestión y el diseño de la red. Además, se otorga a la Comisión la facultad de confiar determinadas tareas a un gestor de la red, lo que hizo el 7 de julio de 2011.

    Los textos de adaptación establecen las disposiciones necesarias para designar un gestor de la red en el pilar AELC para los Estados EEE/AELC. Por tanto, las tareas y funciones encomendadas a la Comisión se confían al Comité Permanente de los Estados de la AELC. Es evidente que, para facilitar que la labor realizada en los dos pilares esté adecuadamente coordinada, conviene que el gestor de la red sea designado por los Estados EEE/AELC sea el mismo que se ha designado para los Estados miembros de la UE.

    La adaptación c) garantiza que el Comité Permanente de los Estados de la AELC designe al gestor de la red para los Estados EEE/AELC. Antes de designar el gestor de la red, deberá celebrarse un acuerdo con el responsable correspondiente.

    3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

    El artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2894/94 del Consejo, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo EEE, dispone que el Consejo a propuesta de la Comisión, establecerá la posición de la Unión ante este tipo de decisiones.

    La Comisión presentará la propuesta de Decisión del Comité Mixto del EEE para su adopción por el Consejo como posición de la Unión. La Comisión espera poder presentarla al Comité Mixto del EEE lo antes posible.

    2013/0182 (NLE)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a la posición que deberá adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE respecto a una modificación del anexo XIII del Acuerdo EEE

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,

    Visto el Reglamento (CE) nº 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo[5] y, en particular, su artículo 1, apartado 3,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)       El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo[6] (en lo sucesivo, «el Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

    (2)       De conformidad con el artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE podrá decidir la modificación de, entre otros, el anexo XIII.

    (3)       El anexo XIII del Acuerdo EEE contiene disposiciones específicas sobre todos los modos de transporte.

    (4)       El Reglamento (CE) nº 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009, por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 549/2004, (CE) nº 550/2004, (CE) nº 551/2004 y (CE) nº 552/2004 con el fin de mejorar el rendimiento y la sostenibilidad del sistema europeo de aviación[7] debe incorporarse al Acuerdo EEE con determinadas adaptaciones para los Estados EEE/AELC.

    (5)       Las adaptaciones aplicables a los Estados de la AELC miembros del EEE se refieren a la aplicabilidad de los artículos 5, 11 y 13 bis del Reglamento (CE) nº 549/2004[8], modificado por el Reglamento (CE) nº 1070/2009, del artículo 9 bis, apartado 2, letras c) e i), y los apartados 5 y 6 del Reglamento (CE) nº 550/2004[9], modificado por el Reglamento (CE) nº 1070/2009, y del artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 551/2004[10], modificados por el Reglamento (CE) nº 1070/2009.

    (6)       Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo XIII del Acuerdo EEE.

    (7)       La posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE deberá basarse en el proyecto de Decisión adjunto.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE respecto a una propuesta de modificación del anexo XIII del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

    Artículo 2

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    Hecho en Bruselas, el

                                                                           Por el Consejo

                                                                           El Presidente

    Anexo

    DECISIÓN Nº …/… DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE Nº

    de

    por la que se modifica el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE

    EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

    Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo, «el Acuerdo EEE» y, en particular, su artículo 98,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El Reglamento (CE) nº 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009 por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 549/2004, (CE) nº 550/2004, (CE) nº 551/2004 y (CE) nº 552/2004 con el fin de mejorar el rendimiento y la sostenibilidad del sistema europeo de aviación[11] debe incorporarse al Acuerdo EEE.

    (2) El espacio aéreo en él que Islandia es responsable de la prestación de servicios de tránsito aéreo se encuentra situado íntegramente en la región NAT de la OACI, donde se han establecido una planificación regional y acuerdos regionales, lo que permite funcionar como un bloque de espacio aéreo y atender las necesidades y los requisitos operativos que difieren de las regiones EUR y AFI de la OACI.

    (3) Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo XIII del Acuerdo EEE.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    El anexo XIII del Acuerdo EEE se modifica como sigue:

    1.           El texto del apartado 66t [Reglamento (CE) nº 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo] se modifica del siguiente modo:

    i)       Se añade el texto siguiente:

    «, modificado por:

    -        32009 R 1070: Reglamento (CE) nº 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 34).».

    ii)       El texto de la adaptación a) se sustituye por el texto siguiente:

    «Se añaden los siguientes apartados en el artículo 5:

    “6.     Los Estados de la AELC participarán plenamente en el Comité creado de conformidad con el apartado 1, pero sin derecho a voto.

    7.       El Órgano de Vigilancia de la AELC tendrá estatuto de observador en el Comité del Cielo Único.”».

    iii)      La adaptación b) pasa a ser la adaptación h).

    iv)      Se inserta el texto siguiente:

    «b)     En el artículo 11, el término «comunitaria» se sustituyen por «regional o nacional» por lo que respecta a Islandia.

    c)       Por lo que respecta a Islandia, en el artículo 11 será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

    d)      La primera frase del artículo 11, apartado 2, queda modificada como sigue:

    «El Comité Permanente de los Estados de la AELC podrá designar a Eurocontrol o a otro órgano imparcial y competente para que actúe como “organismo de evaluación del rendimiento”. Si la Comisión designa un organismo de evaluación del rendimiento, el Comité Permanente de los Estados de la AELC hará todo lo posible para designar la misma entidad y en condiciones similares para cumplir las mismas tareas con respecto a los Estados de la AELC.».

    e)       En el artículo 11, apartado 3, letra c) se añade el párrafo siguiente:

    «Si un bloque funcional de espacio aéreo cubre el espacio aéreo de uno o más Estados miembros de la Unión Europea y uno o varios Estados de la AELC, las tareas y competencias enunciadas en el presente apartado serán realizadas y ejercidas por la Comisión con respecto a los Estados miembros de la UE, y por el Órgano de Vigilancia de la AELC con respecto a los Estados de la AELC. A este respecto, la Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán con objeto de adoptar posturas idénticas.».

    f)       En el artículo 11, apartado 3, letra e) se añade el párrafo siguiente:

    «Si la evaluación se refiere a objetivos de rendimiento relativos a uno o más Estados miembros de la Unión Europea y a uno o varios Estados de la AELC, la evaluación será realizada por el Órgano de Vigilancia de la AELC, con respecto a los Estados de la AELC, y por la Comisión, con respecto a los Estados miembros de la UE. La Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán para presentar conjuntamente sus resultados al Comité del Cielo Único.».

    g)       En el artículo 13 bis, con respecto a los Estados de la AELC, la expresión «los Estados miembros y la Comisión» se sustituirán por «los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC».

    2.           El texto del apartado 66u [Reglamento (CE) nº 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo] se modifica del siguiente modo:

    i)       Se añade el texto siguiente:

    «, modificado por:

    -        32009 R 1070: Reglamento (CE) nº 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 34).».

    ii)       Las adaptaciones a), b), c) y d) pasan a ser las adaptaciones d), e), f) y g).

    iii)      Se inserta el texto siguiente:

    «a)     Por lo que respecta a Islandia, el artículo 9 bis, apartado 2, letra c), se sustituye por el texto siguiente:

    «garantizar la coherencia con la red europea de rutas establecida de conformidad con el artículo 6 del Reglamento del espacio aéreo o de la red de rutas establecida en la región NAT de la OACI;».

    b)      Por lo que respecta a Islandia, el artículo 9 bis, apartado 2, letra i), se sustituye por el texto siguiente:

    «facilitarán la coherencia con los objetivos de rendimiento a escala regional o nacional.».

    c)       En el artículo 9 bis, apartado 6, se añadirá el párrafo siguiente:

    «La Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC evaluarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2 por parte de los bloques funcionales de espacio aéreo que abarquen uno o varios Estados miembros de la UE y uno o varios Estados de la AELC, y cooperarán para presentar un resultado conjunto al Comité del Cielo Único, para su debate. Si la Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC consideran que un bloque de espacio aéreo incumple los requisitos, entablarán un diálogo con los correspondientes Estados miembros de la UE y con los correspondientes Estados de la AELC, respectivamente, con objeto de alcanzar un consenso sobre las medidas necesarias para corregir la situación.».

    3.           El texto del apartado 66v [Reglamento (CE) nº 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo] se modifica del siguiente modo:

    i)       Se añade el texto siguiente:

    «, modificado por:

    – 32009 R 1070: Reglamento (CE) nº 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 34).».

    ii)       El texto de las adaptaciones a) y b) se suprime.

    iii)      La adaptación c) pasa a ser la adaptación d).

    iv)      Se inserta el texto siguiente:

    «a)     En el artículo 6, apartado 2, el término «la Comisión», se sustituye, por lo que respecta a los Estados de la AELC, por «el Comité Permanente de los Estados de la AELC».

    b)      En el artículo 6, apartado 2, letra b), párrafo tercero, los términos «previa consulta con el Comité del Cielo Único y» no se aplicará por lo que respecta a los Estados de la AELC.

    c)       En el artículo 6, apartado 2, letra b), párrafo tercero, se añade el texto siguiente:

    «Si la Comisión ha designado un gestor de la red, el Comité Permanente de los Estados de la AELC hará todo lo posible para designar la misma entidad y en condiciones similares para cumplir las mismas tareas con respecto a los Estados de la AELC.».

    4.           En el punto 66w [Reglamento (CE) nº 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo], se añade el siguiente texto:

    «, modificado por:

    – 32009 R 1070: Reglamento (CE) nº 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 34).».

    Artículo 2

    Los textos del Reglamento (CE) nº 1070/2009 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

    Artículo 3

    La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE[12].

    Artículo 4

    La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Comité Mixto del EEE

    El Presidente                         Los Secretarios del Comité Mixto del EEE

    [1]               DO L 300 de 14.11.2009, p. 34.

    [2]               DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.

    [3]               DO L 96 de 31.3.2004, p. 10.

    [4]               DO L 96 de 31.3.2004, p. 20.

    [5]               DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

    [6]               DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

    [7]               DO L 300 de 14.11.2009, p. 34.

    [8]               DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.

    [9]               DO L 96 de 31.3.2004, p. 10.

    [10]             DO L 96 de 31.3.2004, p. 20.

    [11]             DO L 300 de 14.11.2009, p. 34.

    [12]             [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]

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