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Document 52013PC0226
Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL laying down certain transitional provisions on support for rural development by the European Agricultural Fund for Rural Development (EAFRD) and amending Regulation (EU) No […] [RD] as regards resources and their distribution in respect of the year 2014 and amending Council Regulation (EC) No 73/2009 and Regulations (EU) No […][DP], (EU) No […][HZ] and (EU) No […][sCMO] as regards their application in the year 2014
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que establece disposiciones transitorias relativas a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), modifica el Reglamento (UE) nº [...] [DR] en lo que atañe a los recursos y su distribución en el ejercicio de 2014 y modifica el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) nº [...] [PD], (UE) nº [...] [HZ] y (UE) nº [...] [OCM] en lo que respecta a su aplicación en el ejercicio de 2014
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que establece disposiciones transitorias relativas a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), modifica el Reglamento (UE) nº [...] [DR] en lo que atañe a los recursos y su distribución en el ejercicio de 2014 y modifica el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) nº [...] [PD], (UE) nº [...] [HZ] y (UE) nº [...] [OCM] en lo que respecta a su aplicación en el ejercicio de 2014
/* COM/2013/0226 final - 2013/0117 (COD) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que establece disposiciones transitorias relativas a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), modifica el Reglamento (UE) nº [...] [DR] en lo que atañe a los recursos y su distribución en el ejercicio de 2014 y modifica el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) nº [...] [PD], (UE) nº [...] [HZ] y (UE) nº [...] [OCM] en lo que respecta a su aplicación en el ejercicio de 2014 /* COM/2013/0226 final - 2013/0117 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA La Comisión Europea está trabajando
intensamente para alcanzar un acuerdo entre las instituciones de la UE sobre la
reforma de la PAC que permita que el 1 de enero de 2014 entre en vigor la PAC
reformada. Con el objetivo de alcanzar un acuerdo
entre las instituciones sobre el Marco Financiero Plurianual y un acuerdo
político sobre la reforma de la política agrícola común (PAC) antes del verano
de 2013, está previsto que los fundamentos jurídicos de la reforma de la PAC
entren en vigor el 1 de enero de 2014. No obstante, es preciso establecer disposiciones
transitorias para definir modalidades técnicas que permitan una adaptación
armoniosa a las nuevas condiciones, garantizando al mismo tiempo la continuidad
de las diferentes formas de ayuda en virtud de la PAC. En lo que atañe a los pagos directos, es
necesario que los Estados miembros y, sobre todo, sus organismos pagadores
dispongan de tiempo suficiente para estar bien preparados y para informar en
detalle a los agricultores sobre las nuevas normas con la suficiente
antelación. Por lo tanto, las solicitudes para 2014 se tratarán en el marco de las
disposiciones transitorias. Al igual que ocurre con el segundo pilar,
la definición de disposiciones transitorias entre los dos periodos de
programación constituye una práctica habitual. Las disposiciones transitorias
son generalmente necesarias para cubrir los dos periodos de programación
consecutivos, tal como ya se constató al comienzo del actual periodo de programación.
Sin embargo, en el caso del desarrollo rural, esta vez también existe la
necesidad de adoptar algunas disposiciones transitorias específicas, en
particular para hacer frente a las consecuencias que el retraso del nuevo
régimen de pagos directos tendrá para determinadas medidas de desarrollo rural,
especialmente en lo que se refiere a la base de referencia para las medidas
agroambientales y climáticas y la aplicación de las normas en materia de
condicionalidad. Son igualmente necesarias disposiciones transitorias para
garantizar que los Estados miembros puedan seguir asumiendo nuevos compromisos en
el caso de las medidas relativas a las superficies y a los animales en 2014,
incluso aunque los recursos para el periodo en curso se hayan agotado. Estos
nuevos compromisos, así como los correspondientes compromisos en curso, serán
subvencionables al amparo de las nuevas dotaciones financieras de los programas
de desarrollo rural del próximo periodo de programación. En lo que atañe al Reglamento horizontal,
la necesidad de medidas transitorias se limita al sistema de asesoramiento a
las explotaciones, al SIGC y a la condicionalidad, debido a su relación con los
pagos directos. Habida cuenta de lo anteriormente
expuesto, el Consejo y el Parlamento Europeo deben adoptar disposiciones
transitorias específicas antes de que finalice el año y modificar los actos de
base de la PAC cuando sea necesario. 2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS
PARTES INTERESADAS Y EVALUACIONES DE IMPACTO En relación con las disposiciones
transitorias, no hubo necesidad de consultar con las partes interesadas ni de
realizar una evaluación de impacto dado que estos ajustes son una consecuencia
del estado en que se encuentran los debates entre las instituciones sobre el
MFP y la reforma de la PAC. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA En el caso de los pagos directos, las
medidas transitorias constituyen, en primer lugar, la prolongación de los
principales elementos de los regímenes existentes (RPU, RPUS, regímenes no
disociados, incluidos los concedidos como ayuda específica con arreglo al
artículo 68) para el año de solicitud de 2014. En segundo lugar, incorporan,
a reserva del acuerdo del Parlamento Europeo, las repercusiones financieras de
las conclusiones del Consejo Europeo de 8 de febrero de 2013, incluido el
comienzo del proceso de convergencia externa. La introducción de medidas
transitorias implica que algunos de los datos incluidos en la propuesta de la
Comisión para el apoyo directo después de 2013 deberán adaptarse en consecuencia
con el fin de garantizar la coherencia con el presente proyecto de Reglamento. En el caso del desarrollo rural, deberán
establecerse disposiciones transitorias para definir cómo se llevarán a cabo las
medidas actuales durante el próximo periodo de programación, incluida su
financiación a partir de la nueva dotación financiera. Además, estas disposiciones
definen la base de referencia y las normas de condicionalidad que deberán
aplicarse en 2014. Por último, también establecen disposiciones transitorias para
Croacia. Las medidas transitorias también incluyen
disposiciones relativas a la posibilidad de que los Estados miembros transfieran
fondos entre pilares. Este mecanismo de flexibilidad es un elemento de la
reforma de la PAC que debe decidirse mediante el procedimiento legislativo
ordinario. Tanto el Parlamento Europeo, el 13 de marzo de 2013, como el Consejo
de Agricultura, el 19 de marzo de 2013, se pronunciaron sobre esta cuestión. Mientras
que el Consejo asumió las conclusiones del Consejo Europeo sobre el marco
financiero plurianual, el PE aumentó los porcentajes propuestos por la Comisión
al 15 % para las transferencias al segundo pilar y al 10 % para las
transferencias al primer pilar, aunque este último solo se permite a los
Estados miembros cuyo promedio de pago se encuentre por debajo del 90 % de
la media de la UE. Para indicar que la presente propuesta se entiende sin
perjuicio de la decisión final que adopte el legislador sobre este elemento
específico, las partes del artículo incluidas en las medidas transitorias que
difieren del artículo 14 de la propuesta de la Comisión para el apoyo
directo después de 2013 figuran entre corchetes. 4. INCIDENCIA PRESUPUESTARIA El presente proyecto de Reglamento solo
aplica las propuestas de la Comisión sobre el marco financiero plurianual y la
reforma de la PAC para el ejercicio financiero de 2015 teniendo en cuenta las
conclusiones del Consejo Europeo de 8 de febrero de 2013. Incorpora la
convergencia externa de los pagos directos, la flexibilidad entre los pilares
de la PAC y el porcentaje de cofinanciación para el desarrollo rural. Los
nuevos elementos derivados de las conclusiones del Consejo Europeo figuran
entre corchetes a la espera del acuerdo final sobre el Marco Financiero
Plurianual. En lo que atañe a los pagos directos, las
conclusiones del Consejo Europeo de 8 de febrero de 2013 corresponden, en
comparación con la propuesta de la Comisión, a una reducción de 830 millones
EUR (a precios corrientes) en el ejercicio financiero de 2015 (correspondiente
al año de solicitud de 2014 en el caso de los pagos directos). La distribución
de los límites máximos de los pagos directos entre los Estados miembros tiene
en cuenta la convergencia externa, ya que debe empezar a aplicarse a partir del
ejercicio de 2015. Frente a la propuesta de la Comisión, las conclusiones del
Consejo Europeo modifican el calendario de la convergencia (6 años) y añaden un
mínimo de 196 EUR/ha que debe alcanzarse en el ejercicio financiero de
2020. En comparación con la propuesta de la Comisión,
la flexibilidad entre pilares aumenta de acuerdo con las conclusiones del
Consejo Europeo. La flexibilidad será neutra en términos presupuestarios ya que
los importes deducidos de un Fondo (FEAGA o FEADER) y puestos a disposición del
otro (FEAGA o FEADER) serán idénticos. En lo que atañe al desarrollo rural, el
presente proyecto de Reglamento tiene por objeto garantizar la continuidad de
una serie de medidas que implican compromisos plurianuales. Dichas
disposiciones no tienen ninguna incidencia financiera ya que las dotaciones
para el desarrollo rural se mantienen sin cambios. No obstante, la distribución
de los pagos a lo largo del tiempo podría ser ligeramente diferente, pero aún
no puede cuantificarse en esta fase. En la ficha financiera de la propuesta se
ofrecen detalles sobre la repercusión financiera de la presente propuesta. 2013/0117 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO que establece disposiciones transitorias
relativas a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de
Desarrollo Rural (FEADER), modifica el Reglamento (UE) nº [...] [DR] en lo
que atañe a los recursos y su distribución en el ejercicio de 2014 y modifica
el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) nº [...]
[PD], (UE) nº [...] [HZ] y (UE) nº [...] [OCM] en lo que respecta a su
aplicación en el ejercicio de 2014 EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, y, en particular, su artículo 43, apartado 2, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[1], Visto el dictamen del Comité de las
Regiones[2],
De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (UE)
nº […] [DR] del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, relativo a la
ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo
Rural (FEADER)[3],
aplicable a partir del 1 de enero de 2014, establece las normas que rigen la
ayuda de la Unión para el desarrollo rural y deroga el Reglamento (CE)
nº 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda
al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural
(FEADER)[4],
sin perjuicio de que se continúen aplicando los Reglamentos de ejecución de
dicho Reglamento hasta que sean derogados por la Comisión. Para facilitar la
transición de los regímenes de ayuda existentes en virtud del Reglamento (CE)
nº 1698/2005 al nuevo marco jurídico que abarca el periodo de programación
que comienza el 1 de enero de 2014 («el nuevo periodo de programación»), deben
adoptarse disposiciones transitorias para evitar las dificultades o retrasos en
la aplicación de la ayuda al desarrollo rural que podrían derivarse desde la
adopción de los nuevos programas de desarrollo rural. Por esta razón, debe
disponerse que los Estados miembros puedan seguir asumiendo compromisos
jurídicos en el marco de sus programas de desarrollo rural en 2014 con respecto
a determinadas medidas y que los gastos resultantes sean subvencionables en el
nuevo periodo de programación. (2) Habida cuenta del cambio
importante en el método para determinar las zonas con limitaciones naturales
significativas propuesto para el próximo periodo de programación, procede
prever que, para los nuevos compromisos jurídicos contraídos en 2014, no sea
aplicable la obligación del agricultor de proseguir con las actividades
agrícolas en la zona durante cinco años. (3) Para garantizar la
seguridad jurídica durante la transición, debe preverse que los gastos
efectuados al amparo del Reglamento (CE) nº 1698/2005 en virtud de medidas
relacionadas con las superficies y los animales sean subvencionables por el
FEADER en el nuevo periodo de programación cuando todavía existan pagos
pendientes. En aras de la buena gestión financiera y la eficaz ejecución de los
programas, estos gastos deben ser claramente identificados en los programas de
desarrollo rural y en todos los sistemas de gestión y control de los Estados
miembros. Con el fin de que la gestión financiera de los programas de
desarrollo rural en el nuevo periodo de programación no resulte
innecesariamente compleja, debe preverse que los porcentajes de cofinanciación
del nuevo periodo de programación se apliquen a los gastos transitorios. (4) El Reglamento (UE)
nº […] del Parlamento Europeo y del Consejo, de…, que establece normas
aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes
de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común [PD][5], establece nuevos regímenes
de apoyo y es aplicable a partir del 1 de enero de 2014. Esa fecha de aplicación no permite adoptar a
tiempo las disposiciones administrativas y prácticas necesarias para la presentación
de solicitudes para 2014. Por este motivo, la aplicación del nuevo régimen de
pagos directos debe aplazarse un año. El Reglamento (CE) nº 73/2009 del
Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes
aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de
la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los
agricultores[6],
debe, por consiguiente, seguir constituyendo la base para la concesión de ayudas
a la renta a los agricultores en el año natural 2014, teniendo al mismo tiempo
debidamente en cuenta el [Reglamento por el que se establece el Marco
Financiero Plurianual][7]. (5) Habida cuenta de que el
Reglamento (CE) nº 73/2009 debe seguir aplicándose en 2014 y a fin de
garantizar la coherencia en la aplicación de las disposiciones sobre la
condicionalidad y el respeto de las normas exigidas por determinadas medidas,
procede prever que las disposiciones pertinentes aplicables en el periodo de
programación 2007-2013 sigan aplicándose hasta que el nuevo marco legislativo
sea aplicable. Por las mismas razones, debe preverse que sigan aplicándose las
disposiciones relativas a los pagos directos nacionales complementarios para
Croacia aplicables en 2013. (6) De conformidad con el artículo 76 del Reglamento (UE) nº
[...] [HZ] del Parlamento Europeo y del Consejo[8],
los Estados miembros podrán pagar anticipos de los pagos directos. En virtud
del Reglamento (CE) nº 73/2009, tal posibilidad debe ser autorizada por la
Comisión. De la experiencia en la aplicación de los regímenes de ayuda
directa se desprende que conviene autorizar que los agricultores reciban
anticipos. En lo que se refiere a las solicitudes presentadas en
2014, tales anticipos deben limitarse a un máximo del 50 % de los
regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del Reglamento (CE)
nº 73/2009 y a un máximo del 80 % del pago por ganado vacuno. (7) A fin de respetar el [Reglamento por el que se establece el Marco Financiero
Plurianual], y, en particular, la nivelación
del importe disponible para la concesión de ayuda directa a los agricultores,
así como el mecanismo de convergencia externa, es necesario modificar los
límites máximos nacionales fijados en el anexo VIII del Reglamento (CE) nº 73/2009
para 2014. La modificación de los límites máximos nacionales influirá
inevitablemente en los importes que los agricultores podrán recibir como pagos
directos en 2014. Por lo tanto, debe fijarse de qué forma esta modificación repercutirá
en el valor de los derechos de pago y en el nivel de otros pagos directos. (8) De la experiencia adquirida en la ejecución financiera del
Reglamento (CE) nº 73/2009 se desprende la necesidad de aclarar
determinadas disposiciones, en particular en lo que atañe a los elementos
cubiertos por las cifras que figuran en el anexo VIII de dicho Reglamento
y el vínculo con la posibilidad ofrecida a los Estados miembros de utilizar los
fondos no gastados en el régimen de pago único para financiar la ayuda
específica. Dado
que el artículo 40 del Reglamento (CE) nº 73/2009 debe modificarse con el
fin de aclarar de qué modo los Estados miembros tendrán que tener en cuenta las
variaciones en los límites máximos nacionales, esta situación debe aprovecharse
para mejorar la redacción de las disposiciones pertinentes. (9) En virtud del Reglamento (CE) nº 73/2009, los Estados
miembros tienen la posibilidad de utilizar un determinado porcentaje de su
límite nacional para la concesión de ayuda específica a sus agricultores, así
como de revisar una decisión previa y modificar o poner fin a esa ayuda. Es
conveniente prever una revisión adicional de tales decisiones con efectos a
partir del año natural 2014. Al mismo tiempo, las condiciones especiales que regulan
el pago de la ayuda en algunos Estados miembros de conformidad con el artículo
69, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 73/2009, que deben expirar en 2013,
deben ampliarse por un periodo de un año, con el fin de evitar perturbaciones
en el nivel de apoyo. (10) El régimen de pago único por superficie previsto en el Reglamento
(CE) nº 73/2009 tiene un carácter transitorio y está previsto que finalice
el 31 de diciembre de 2013. Dado que el nuevo régimen de pago básico sustituirá
al régimen de pago único a partir del 1 de enero de 2015, es necesario
prorrogar el régimen de pago único por superficie para el año 2014 para evitar
que los nuevos Estados miembros tengan que aplicar el régimen de pago único
solo durante un año. (11) Con objeto de permitir
que los Estados miembros respondan a las necesidades de sus sectores agrícolas
o refuercen su política de desarrollo rural con mayor flexibilidad, se les debe
dar la posibilidad de transferir fondos de sus límites máximos de pagos
directos a su ayuda al desarrollo rural y de su ayuda al desarrollo rural a sus
límites máximos de pagos directos. Al mismo tiempo, aquellos Estados miembros cuyo
nivel de apoyo directo sigue siendo inferior al 90 % de la media del nivel
de apoyo de la Unión deben tener la posibilidad de transferir fondos
adicionales de su ayuda al desarrollo rural a sus límites máximos de pagos
directos. Tales elecciones deben realizarse, dentro de ciertos límites, una vez
y para todo el periodo de los ejercicios financieros 2015-2020. (12) De conformidad con el
artículo 22 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario
de actuación en el ámbito de la política de aguas[9], la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979,
relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación
causada por determinadas sustancias peligrosas[10], quedará derogada a partir del 22 de diciembre de 2013. Con el fin de mantener las normas en materia de condicionalidad
relacionadas con la protección de las aguas subterráneas, resulta procedente
adecuar el ámbito de la condicionalidad y definir una norma de buenas
condiciones agrarias y medioambientales que abarque los requisitos de los
artículos 4 y 5 de la Directiva 80/68/CEE. (13) El Reglamento (UE)
nº […] [OCM] del Parlamento Europeo y del Consejo[11] prevé la
integración de la ayuda para la cría de gusanos de seda en el régimen de ayuda
directa y, por tanto, su retirada del Reglamento (UE) nº [...] [OCM]. Habida
cuenta del retraso en la aplicación del nuevo régimen de ayuda directa, procede
prever la continuación de las ayudas en el sector de los gusanos de seda por un
año más. (14) Además, a partir del 1 de
enero de 2015 deben aplicarse las disposiciones sobre el sistema de
asesoramiento a las explotaciones, el sistema integrado de administración y
control y la condicionalidad establecidas en el título III, capítulo II,
de los títulos V y VI, respectivamente, del Reglamento (UE) nº [...] [HZ]
del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la financiación, gestión y
seguimiento de la Política Agrícola Común[12]. (15) Tras la inclusión del
artículo 136 bis en el Reglamento (CE) nº 73/2009 y la
sustitución del artículo 14 del Reglamento (UE) nº [PD], aplicables a
partir del 1 de enero de 2015, deben modificarse en el Reglamento (UE) nº [...]
[DR] las referencias al artículo 14 del Reglamento (UE) nº [PD]. (16) Procede, por tanto,
modificar los Reglamentos (CE) nº 73/2009, (UE) nº […] [PD], (UE) nº […] [HZ],
(UE) nº […] [OCM] y (UE) nº […] [DR] en consecuencia. (17) El presente Reglamento
debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2014. Con el fin de evitar cualquier
solapamiento entre las normas relativas a la flexibilidad entre pilares
previstas en el Reglamento (CE) nº 73/2009 y el Reglamento (UE) nº [PD],
modificados por el presente Reglamento, conviene prever que dicha modificación
particular del Reglamento (CE) nº 73/2009 se aplique a partir de la fecha de
entrada en vigor del presente Reglamento y que las modificaciones del
Reglamento (UE) nº [PD], incluida su aplicación diferida a partir del 1 de
enero de 2015, se apliquen a partir de la fecha de entrada en vigor del
Reglamento (UE) nº [PD]. Además, la modificación de los anexos II y III
del Reglamento (CE) nº 73/2009 debe aplicarse a partir del 22 de diciembre de
2013. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: CAPÍTULO 1 Disposiciones transitorias relativas a
la ayuda al desarrollo rural Artículo 1
Compromisos jurídicos contraídos en 2014 en virtud del Reglamento (CE)
nº 1698/2005 1. No obstante lo dispuesto en el
artículo 94 del Reglamento (UE) nº [...] [DR], para las medidas del
artículo 36, letra a), incisos i) a v), y letra b), incisos iv) y v), del
Reglamento (CE) nº 1698/2005, los Estados miembros podrán seguir contrayendo
nuevos compromisos jurídicos con los beneficiarios en 2014 de conformidad con
los programas de desarrollo rural adoptados sobre la base del Reglamento (CE)
nº 1698/2005, incluso una vez agotados los recursos financieros del periodo
de programación 2007-2013, hasta la adopción del programa de desarrollo rural del
periodo de programación 2014-2020. Los gastos efectuados sobre la base de estos
compromisos serán subvencionables de conformidad con el artículo 3 del
presente Reglamento. 2. La condición prevista en el
artículo 14, apartado 2, segundo guión, del Reglamento (CE)
nº 1257/1999 del Consejo[13]
no se aplicará a los nuevos compromisos jurídicos contraídos por los Estados
miembros en 2014 en virtud del artículo 36, letra a), incisos i) y ii),
del Reglamento (CE) nº 1698/2005. Artículo 2
Continuación de la aplicación de los artículos 50 bis y 51 del
Reglamento (CE) nº 1698/2005 No obstante
lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento (UE) nº [...] [DR], los
artículos 50 bis y 51 del Reglamento (CE) nº 1698/2005
seguirán aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2014 en relación con las
operaciones seleccionadas en el marco de los programas de desarrollo rural del periodo
de programación 2014-2020, de conformidad con el artículo 22,
apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) nº [...] [DR] en lo que atañe
a la prima anual y los artículos 29 a 32 y 34 y 35 de dicho Reglamento. Artículo 3
Subvencionabilidad de determinados tipos de gastos 1. No obstante lo dispuesto en el
artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) nº [...] [DR], los gastos
relativos a los compromisos jurídicos con los beneficiarios contraídos en
virtud de las medidas previstas en el artículo 36, letra a), incisos i) a
v), y letra b), incisos iv) y v), del Reglamento (CE) nº 1698/2005 y en el
artículo 36, letra b), incisos i) y iii), del mismo Reglamento, en
relación con la prima anual, podrán beneficiarse de una contribución del FEADER
en el periodo de programación 2014-2020 en los siguientes casos: a) para los pagos que deban efectuarse
entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, si la asignación
financiera para la medida en cuestión del programa correspondiente adoptada de
conformidad con el Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo ya se ha
agotado; y b) para los pagos que deban efectuarse
después del 31 de diciembre de 2015. 2. Los gastos contemplados en el
apartado 1 podrán beneficiarse de una contribución del FEADER en el periodo
de programación 2014-2020, previo cumplimiento de las condiciones siguientes: a) dichos gastos estarán incluidos en
los respectivos programas de desarrollo rural del periodo de programación
2014-2020; b) se aplicará el porcentaje de
contribución del FEADER a la medida correspondiente en virtud del Reglamento
(UE) nº [...] [DR] establecido en el anexo I del presente Reglamento; c) los Estados miembros velarán por que
las operaciones transitorias pertinentes se identifiquen claramente en sus
sistemas de gestión y control. Artículo 4
Aplicación en 2014 de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) nº 73/2009 1. Para
2014, la referencia al título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) nº [HZ] que
figura en los artículos 29, 30, 31 y 34 del Reglamento (UE) nº [...] [DR],
se entenderá como referencia a los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) nº
73/2009 del Consejo y a los anexos II y III del mismo. 2. Para 2014, la referencia al
artículo 17 bis del Reglamento (UE) nº [PD] que figura en el
artículo 40 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) nº [...]
[DR], se entenderá como referencia al artículo 132 del Reglamento (CE) nº 73/2009.
Para el mismo año, la referencia al artículo 16 bis del Reglamento
(UE) nº [PD] que figura en el artículo 40 bis,
apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) nº [...] [DR], se entenderá como
referencia al artículo 121 del Reglamento (CE) nº 73/2009. CAPÍTULO 2
Modificaciones Artículo 5
Modificaciones del Reglamento (CE) nº 73/2009 1. El Reglamento (CE)
nº 73/2009 se modifica como sigue: 1) En el artículo 29, se añade el
apartado siguiente: «5. No obstante lo dispuesto en el
apartado 2, a partir del 16 de octubre de 2014, los Estados miembros
podrán abonar a los agricultores anticipos de hasta el 50 % de los pagos
directos en virtud de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I con
respecto a las solicitudes presentadas en 2014. En lo que atañe a los pagos por ganado vacuno
previstos en el título IV, capítulo 1, sección 11, los Estados
miembros podrán aumentar el importe indicado en el párrafo primero hasta el
80 %.». 2) El artículo 40 se sustituye por el
texto siguiente: «Artículo
40
Límites máximos nacionales 1. Para cada Estado miembro y cada
año, el valor total de todos los derechos de pago asignados, de la reserva
nacional a que se refiere el artículo 41 y de los límites máximos fijados
de conformidad con el artículo 51, apartado 2, y el artículo 69,
apartado 3, será igual al límite máximo nacional respectivo fijado en el
anexo VIII. 2. En caso necesario, los Estados
miembros aplicarán una reducción o un aumento lineal del valor de todos los
derechos de ayuda y/o del importe de la reserva nacional a que se refiere el
artículo 41 para garantizar el cumplimiento de los límites máximos fijados
en el anexo VIII. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 25 del Reglamento (UE) nº [HZ] del Parlamento Europeo y del
Consejo*, los importes de los pagos directos que pueden concederse en un Estado
miembro con respecto al año natural 2014 en virtud de los artículos 34,
52, 53 y 68 del presente Reglamento y de la ayuda a los sericicultores en
virtud del artículo 111 del Reglamento (CE) nº 1234/2007 no serán
superiores a los límites máximos establecidos en el anexo VIII del
presente Reglamento para ese año. En caso necesario, y con el fin de respetar
los límites máximos establecidos en el anexo VIII, los Estados miembros
aplicarán una reducción lineal a los importes de los pagos directos del año
natural 2014. * DO L … de …, p. …». 3) En el artículo 51,
apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «Para 2014, los límites máximos de
los pagos directos contemplados en los artículos 52 y 53 serán idénticos a los
límites determinados para 2013, multiplicados por un coeficiente que debe
calcularse para cada Estado miembro de que se trate dividiendo el límite máximo
nacional de 2014 previsto en el anexo VIII por el límite máximo nacional de
2013. Esta multiplicación solo se aplicará a los Estados miembros en los que el
límite máximo nacional establecido en el anexo VIII para 2014 sea inferior al
límite máximo nacional de 2013.». 4) En el artículo 68,
apartado 8, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «8. A más tardar el...[14], los Estados miembros que hayan adoptado la decisión
mencionada en el artículo 69, apartado 1, podrán revisarla y decidir, a partir
de 2014:» 5) El artículo 69 se
modifica como sigue: a) El apartado 1 se
sustituye por el texto siguiente: «1. A más tardar el 1 de
agosto de 2009, el 1 de agosto de 2010, el 1 de agosto de 2011, el 1 de
septiembre de 2012 o el […[15]], los Estados miembros podrán decidir utilizar, a partir
del año siguiente al de la decisión pertinente o, en el caso de una decisión
adoptada a más tardar el [...], a partir de
2014, hasta el 10 % de los límites máximos nacionales a que se
refiere el artículo 40 o, en el caso de Malta, el importe de 2 000 000 EUR,
para la ayuda específica indicada en el artículo 68, apartado 1.». b) En el apartado 3, el
párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «A efectos únicamente de
garantizar el cumplimiento de los límites máximos nacionales previstos en el
artículo 40, apartado 2, y de efectuar el cálculo contemplado en el
artículo 41, apartado 1, se deducirán del límite máximo nacional
mencionado en el artículo 40, apartado 1, los importes utilizados para conceder
la ayuda a que se refiere el artículo 68, apartado 1, letra c). Se computarán
como derechos de pago asignados.». c) En la primera frase del apartado
5, «2013» se sustituye por «2014». d) En el apartado 6, el
párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «A efectos exclusivamente de
garantizar el respeto de los límites máximos nacionales establecidos en el
artículo 40, apartado 2, y de efectuar el cálculo contemplado en el
artículo 41, apartado 1, cuando un Estado miembro haga uso de la opción
contemplada en la letra a) del párrafo primero del presente apartado, el
importe correspondiente no se computará dentro de los límites máximos establecidos
con arreglo al apartado 3 del presente artículo.». 6) En el artículo 90, el apartado 3
se sustituye por el texto siguiente: «3. El importe de la ayuda por
hectárea admisible se establecerá multiplicando los rendimientos establecidos
en el apartado 2 por los siguientes importes de referencia: Bulgaria: [520,20] EUR Grecia: [234,18] EUR España: [362,15] EUR Portugal: [228,00] EUR.». 7) En el artículo 122, el apartado
3 se sustituye por el texto siguiente: «3. El régimen
de pago único por superficie será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2014.». 8) En el artículo 131, el
apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. A más tardar el 1 de agosto de 2009, el 1 de agosto
de 2010, el 1 de agosto de 2011, el 1 de septiembre de 2012 o el […[16]], los nuevos Estados miembros que apliquen el régimen de
pago único por superficie podrán decidir utilizar, a partir del año siguiente
al de la decisión pertinente o, en el caso de una decisión adoptada a más
tardar el […[17]], a partir de 2014, hasta el 10 % de los límites
máximos nacionales a que se refiere el artículo 40 para conceder ayudas a
los agricultores con arreglo a lo dispuesto en el artículo 68,
apartado 1, y al título III, capítulo 5, según proceda.». 9) En el título VI, se añade
el siguiente artículo 136 bis: «Artículo 136 bis
Flexibilidad entre pilares «1. Antes del...[18], los Estados
miembros podrán decidir poner a disposición, como ayuda adicional para medidas
en virtud de la programación de desarrollo rural financiadas con cargo al
FEADER, según lo especificado en el Reglamento (UE) nº [...] [DR] del
Parlamento Europeo y del Consejo*, hasta el [15 %] de sus límites máximos
nacionales para 2014 a 2019, establecidos en el anexo VIII del presente
Reglamento para 2014 y en el anexo II del Reglamento (UE) nº [PD] del
Parlamento Europeo y del Consejo**, para 2015 a 2019. Por consiguiente, el
importe correspondiente dejará de estar disponible para la concesión de pagos
directos. La decisión contemplada en el párrafo primero
deberá notificarse a la Comisión antes de la fecha mencionada en el mismo. El porcentaje notificado de acuerdo con el
párrafo segundo será idéntico al de los años mencionados en el párrafo primero. 2. [Los Estados miembros] que no se
acojan a la posibilidad prevista en el apartado 1, [podrán decidir, antes
del...[19],
poner a disposición, como pagos directos en virtud del presente Reglamento y
del Reglamento (UE) nº [PD], hasta un [15 %] del importe asignado a la
ayuda para las medidas incluidas en la programación del desarrollo rural
financiadas con cargo al FEADER en el periodo 2015-2020, según lo especificado
en el Reglamento (UE) nº [...] [DR]]. Bulgaria, Estonia, Finlandia,
Letonia, Lituania, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovaquia, España, Suecia y el
Reino Unido podrán decidir poner a disposición como pagos directos, un [10 %]
[adicional] del importe asignado en virtud del desarrollo rural. Por
consiguiente, el importe correspondiente dejará de estar disponible para
medidas de apoyo incluidas en la programación del desarrollo rural. La decisión contemplada en el párrafo primero
deberá notificarse a la Comisión antes de la fecha mencionada en el mismo. El porcentaje notificado de acuerdo con el
párrafo segundo será idéntico al de los años mencionados en el apartado 1,
párrafo primero. 3. A fin de tener en cuenta las decisiones notificadas por los
Estados miembros de conformidad con los apartados 1 y 2, la Comisión
estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el
artículo 141 bis, con objeto de revisar los límites máximos previstos
en el anexo VIII. * DO L … de …, p. … ** DO L … de …, p. …». 10) El artículo 141 bis se
sustituye por el texto siguiente: «Artículo 141 bis
Ejercicio de la delegación 1. Se otorgan a la Comisión poderes
para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente
artículo. 2. Los poderes para adoptar los actos
delegados a que se refiere el artículo 11 bis se otorgan a la
Comisión por un periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2012 y el 31 de
diciembre de 2014. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se
refiere el artículo 136 bis, apartado 3, se otorgan a la Comisión
por un periodo comprendido entre el […[20]]
y el 31 de diciembre de 2014. 3. La delegación de poderes mencionada
en el artículo 11 bis y en el artículo 136 bis, apartado 3,
podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el
Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los
poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o
en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los
actos delegados que ya estén en vigor. 4. Tan pronto como la Comisión adopte
un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al
Consejo. 5. Los actos delegados adoptados en
virtud del artículo 11 bis y del artículo 136 bis,
apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses
desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento
Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho
plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las
formularán. Este plazo podrá prorrogarse dos meses por iniciativa del
Parlamento Europeo o del Consejo.». 11) Los anexos II, III y VIII se
modifican con arreglo al anexo II del presente Reglamento. Artículo 6
Modificaciones del Reglamento (UE) nº […] [PD] El Reglamento
(UE) nº […] [PD] se modifica como sigue: 1) En el artículo 6, el
apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Con el fin de tener
en cuenta la evolución de los importes máximos totales de los pagos directos
que pueden concederse, incluidos los resultantes de las decisiones adoptadas
por los Estados miembros de conformidad con el artículo 136 bis del
Reglamento (CE) nº 73/2009 y el artículo 14 del presente Reglamento y los
resultantes de la aplicación del artículo 17 ter, párrafo segundo,
del presente Reglamento, la Comisión estará facultada para adoptar actos
delegados, de conformidad con el artículo 55 del presente Reglamento, para
revisar los límites máximos nacionales previstos en el anexo II del
presente Reglamento.». 2) El artículo 14 se sustituye por
el texto siguiente: «Artículo 14
Flexibilidad entre pilares «1. Antes del...[21], los Estados
miembros podrán decidir poner a disposición como ayuda adicional para medidas
en virtud de la programación de desarrollo rural financiadas con cargo al
FEADER, según lo especificado en el Reglamento (UE) nº [...] [DR], hasta el
[15 %] de sus límites máximos nacionales para 2014 a 2019, establecidos en
el anexo VIII del Reglamento (CE) nº 73/2009 para 2014 y en el
anexo II del presente Reglamento para 2015 a 2019. Por consiguiente, el
importe correspondiente dejará de estar disponible para la concesión de pagos
directos. La decisión contemplada en el párrafo primero
deberá notificarse a la Comisión antes de la fecha mencionada en el mismo. El porcentaje notificado de acuerdo con el
párrafo segundo será idéntico al de los años mencionados en el párrafo primero. 2. [Los Estados miembros] que no se
acojan a la posibilidad prevista en el apartado 1, [podrán decidir, antes
del...[22],
poner a disposición como pagos directos en virtud del Reglamento (CE) nº
73/2009 y del presente Reglamento hasta un [15 %] del importe asignado a
la ayuda para las medidas incluidas en la programación del desarrollo rural
financiadas con cargo al FEADER en el periodo 2015-2020, según lo especificado
en el Reglamento (UE) nº [...] [DR]]. Bulgaria, Estonia, Finlandia,
Letonia, Lituania, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovaquia, España, Suecia y el
Reino Unido podrán decidir poner a disposición como pagos directos un
[10 %] [adicional] del importe asignado en virtud del desarrollo rural.
Por consiguiente, el importe correspondiente dejará de estar disponible para
medidas de apoyo incluidas en la programación del desarrollo rural. La decisión contemplada en el párrafo primero
deberá notificarse a la Comisión antes de la fecha mencionada en el mismo. El porcentaje notificado de acuerdo con el
párrafo segundo será idéntico al de los años mencionados en el apartado 1,
párrafo primero.». 3) En el artículo 57,
apartado 2, después del párrafo primero se añade el párrafo siguiente : «No obstante, dicho Reglamento seguirá
aplicándose a las solicitudes de ayuda relativas a los años de solicitud que
comiencen antes del 1 de enero de 2015.». 4) En el artículo 59, los
párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente: «Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015. Sin embargo, el artículo 20,
apartado 5, el artículo 22, apartado 6, el artículo 35,
apartado 1, el artículo 37, apartado 1, y el artículo 39 se
aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.». Artículo 7
Modificación del Reglamento (UE) nº […] [HZ] El artículo 115 del Reglamento (UE)
nº […] [HZ] se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 115
Entrada en vigor y aplicación El
presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de
2014, con las siguientes salvedades: a) los artículos 7, 8 y 9
serán aplicables a partir del 16 de octubre de 2013; b) los artículos 18, 42, 43 y
45 serán aplicables a partir del 16 de octubre de 2013 en lo que atañe a los
gastos efectuados a partir del 16 de octubre de 2013; c) el título III, el título V,
capítulo II, y el título VI serán aplicables a partir del 1 de enero de
2015.». Artículo 8
Modificación del Reglamento (UE) nº […] [OCM] En el artículo 163, apartado 1,
del Reglamento (UE) nº [...] [OCM], se añade la letra siguiente: «h) el artículo 111
[artículo 155 del Reglamento (UE) nº COM(2010) 799], hasta el 31 de marzo
de 2015.». Artículo 9
Modificación del Reglamento (UE) nº […] [RD] En el artículo 64 del Reglamento
(UE) nº [...] [DR], los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto
siguiente: «4. La Comisión establecerá
mediante un acto de ejecución el desglose anual por Estados miembros de los
importes mencionados en el apartado 1, previa deducción del importe
contemplado en el apartado 2 y tomando en consideración las transferencias
de fondos a que se refiere el artículo 136 bis, apartado 2,
del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo*. En el desglose anual, la Comisión se basará
en: a) criterios objetivos vinculados a los
objetivos mencionados en el artículo 4; y b) la rentabilidad histórica. 5. Además de los importes
contemplados en el apartado 4, el acto de ejecución mencionado en el mismo
apartado también incluirá los fondos transferidos al FEADER en aplicación del
artículo 136 bis, apartado 1, del Reglamento (CE)
nº 73/2009 y del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) nº
[PD] y los fondos transferidos al FEADER en aplicación de los artículos 10
ter y 136 del Reglamento (CE) nº 73/2009 para el año natural 2013. _______ * DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.». CAPÍTULO 3
Disposiciones finales Artículo 10
Entrada en vigor y aplicación El
presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de
2014. No obstante: –
el artículo 5, puntos 9) y 10), se
aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento; –
el artículo 5, punto 11), en lo que
atañe a los anexos II y III del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, se
aplicará a partir del 22 de diciembre de 2013; y –
el artículo 6 se aplicará a partir de la
fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) nº [...] [PD]. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus
elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente ANEXO I
Correspondencia de los artículos relativos a las medidas relacionadas con los animales
y las superficies de los periodos de programación 2007-2013 y 2014-2020
Reglamento (CE) nº 1698/2005 || Reglamento (UE) nº [DR]... Artículo 36, letra a), incisos i) y ii) - Ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades naturales en zonas de montaña y Ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades en zonas distintas de las de montaña || Artículo 32 - Ayuda a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas Artículo 36, letra a), inciso iii) - Ayudas «Natura 2000» y ayudas relacionadas con la Directiva 2000/60/CE || Artículo 31 - Ayuda al amparo de Natura 2000 y de la Directiva Marco del Agua Artículo 36, letra a), inciso iv) - Ayudas agroambientales || Artículo 29 - Agroambiente y clima Artículo 36, inciso v) - Ayudas relativas al bienestar de los animales || Artículo 34 - Bienestar de los animales Artículo 36, letra b), incisos i) y iii) - Ayudas a la primera forestación de tierras agrícolas y Ayudas a la primera forestación de tierras no agrícolas || Artículo 22, apartado 1, letra a) - Forestación y creación de superficies forestales Artículo 36, letra b), inciso iv) - Ayudas «Natura 2000» || Artículo 31 - Ayuda al amparo de Natura 2000 y de la Directiva Marco del Agua Artículo 36, letra b), inciso v) - Ayudas en favor del medio forestal || Artículo 35 - Servicios silvoambientales y climáticos y conservación de los bosques ANEXO II Los anexos II, III y VIII del
Reglamento (CE) nº 73/2009 se modifican como sigue: 1) En el anexo II,
el punto A. «Medio ambiente» se sustituye por el texto siguiente: «1 || Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 103 de 25.4.1979, p. 1) || Artículo 3, apartado 1, y apartado 2, letra b); artículo 4, apartados 1, 2 y 4, y artículo 5, letras a), b) y d) 2 || Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura (DO L 181 de 4.7.1986, p. 6) || Artículo 3 3 || Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1) || Artículos 4 y 5 4 || Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7) || Artículo 6 y artículo 13, apartado 1, letra a).» 2) El anexo III se modifica como sigue: a) La entrada correspondiente a
«Protección y gestión del agua» se sustituye por el texto siguiente: «Protección y gestión del agua: Protección del agua contra la contaminación y las escorrentías y gestión de su uso || - Creación de franjas de protección en las márgenes de los ríos (1) || - Cuando el uso de agua para el riego precise autorización, cumplimiento de los procedimientos de autorización || Las medidas establecidas en el apéndice || (1) Nota: Las franjas de protección para garantizar las buenas condiciones
agrarias y medioambientales deben al menos respetar, tanto dentro como fuera de
zonas vulnerables designadas conforme al artículo 3, apartado 2, de la
Directiva 91/676/, los requisitos relativos a las condiciones de aplicación de
fertilizantes a tierras cercanas a cursos de agua a que se refiere el punto A4
del anexo II de la Directiva 91/676/CEE, que se aplicará de acuerdo con los
programas de acción de los Estados miembros establecidos con arreglo al
artículo 5, apartado 4, de la Directiva 91/676/CEE.». b) Se añade
el apéndice siguiente: «APÉNDICE A. Medidas
relativas a la lista I Los Estados miembros: –
prohibirán cualquier vertido directo de
sustancias de la lista I; –
someterán a una investigación previa las
acciones de eliminación o de depósito a fin de eliminar dichas sustancias,
capaces de ocasionar un vertido indirecto; a la luz de los resultados de dicha
investigación, los Estados miembros prohibirán dicha acción o concederán una
autorización siempre que se cumplan todas las precauciones técnicas necesarias
para impedir dicho vertido indirecto; –
tomarán las medidas adecuadas que juzguen
necesarias con vistas a evitar cualquier vertido indirecto de sustancias de la
lista I, debido a acciones efectuadas sobre o dentro del suelo que no sean las
que se mencionan en el segundo guión. Sin embargo, si una investigación previa
revelare que las aguas subterráneas en las que se prevé el vertido de
sustancias de la lista I son permanentemente inadecuadas para cualquier otro
uso, en particular, para los usos domésticos o agrícolas, los Estados miembros
podrán autorizar el vertido de dichas sustancias, siempre que la presencia de
las mismas no obstaculice la explotación de los recursos del suelo. Estas autorizaciones solo podrán concederse
si se hubieren respetado todas las precauciones técnicas a fin de que dichas
sustancias no puedan llegar a otros sistemas acuáticos o dañar otros
ecosistemas. Los Estados miembros, previa investigación,
podrán autorizar los vertidos debidos a la reinyección, en la misma capa, de
aguas de uso geotérmico, de aguas extraídas de minas y de canteras o de aguas
bombeadas en determinados trabajos de ingeniería civil. B. Medidas
relativas a la lista II Los Estados miembros someterán a una
investigación previa: –
cualquier vertido directo de sustancias de la
lista II, con objeto de limitar dichos vertidos, –
las acciones de eliminación o de depósito a
fin de eliminar dichas sustancias, capaces de ocasionar un vertido indirecto. A la luz de los resultados de esta
investigación, los Estados miembros podrán conceder una autorización siempre
que se cumplan todas las precauciones técnicas para evitar la contaminación de
las aguas subterráneas por dichas sustancias. Asimismo, los Estados miembros tomarán todas
las medidas adecuadas que juzguen necesarias a fin de limitar todo vertido
indirecto de sustancias de la lista II, debido a acciones sobre o dentro del
suelo que no sean las mencionadas en el párrafo primero. LISTA I DE FAMILIAS Y GRUPOS DE SUSTANCIAS A
LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN LA SECCIÓN A La lista I comprende las sustancias
individuales que forman parte de las categorías y grupos de sustancias
enumerados a continuación, con excepción de las sustancias que se consideren
inadecuadas para la lista I debido a su escaso riesgo de toxicidad, de
persistencia y de bioacumulación. Aquellas sustancias que respecto de la
toxicidad, la persistencia y la bioacumulación son adecuadas para la lista II,
deberán ser clasificadas en la lista II. 1. Compuestos organohalogenados y
sustancias que puedan originar compuestos semejantes en el medio acuático 2. Compuestos organofosfóricos 3. Compuestos organoestánicos 4. Sustancias que posean un poder
cancerígeno, mutágeno o teratógeno en el medio acuático o a través del mismo (*)
5. Mercurio y compuestos de mercurio 6. Cadmio y compuestos de cadmio 7. Aceites minerales e hidrocarburos 8. Cianuros. LISTA II DE FAMILIAS Y GRUPOS DE SUSTANCIAS A
LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN LA SECCIÓN B La lista II comprende las sustancias
individuales y las categorías de sustancias que forman parte de las familias y
grupos de sustancias que se enumeran a continuación y que podrían tener un
efecto perjudicial en las aguas subterráneas. 1. Los metaloides y los metales
siguientes, así como sus compuestos: 1. Cinc 2. Cobre 3. Níquel 4. Cromo 5. Plomo 6. Selenio
7. Arsénico
8. Antimonio
9. Molibdeno
10. Titanio 11. Estaño 12. Bario 13. Berilio 14. Boro 15. Uranio 16. Vanadio 17. Cobalto 18. Talio 19. Telurio 20. Plata. 2. Biocidas y sus derivados que no
figuren en la lista I.. 3. Sustancias que tengan un efecto
perjudicial en el sabor y/o el olor de las aguas subterráneas, así como los
compuestos que puedan originar dichas sustancias en las aguas, volviéndolas no
aptas para el consumo humano. 4. Compuestos organosilícicos tóxicos
o persistentes y sustancias que puedan originar dichos compuestos en las aguas,
salvo aquellos que sean biológicamente inocuos o que se transformen rápidamente
en el agua en sustancias inocuas. 5. Compuestos inorgánicos de fósforo y
fósforo elemental. 6. Fluoruros. 7. Amoníaco y nitritos (*) En caso de que ciertas sustancias de
la lista II tengan un poder cancerígeno, mutágeno o teratógeno, serán incluidas
en la categoría 4 de la presente lista.». 3) En el anexo VIII, la columna relativa a 2014 se sustituye por
el texto siguiente: «Cuadro 1
(en miles EUR) Estado miembro || 2014 Bélgica || [544 047] Dinamarca || [926 075] Alemania || [5 178 178] Grecia || [2 063 187] España || [4 833 647] Francia || [7 586 341] Irlanda || [1 216 547] Italia || [3 953 394] Luxemburgo || [33 661] Países Bajos || [793 319] Austria || [693 716] Portugal || [557 667] Finlandia || [523 247] Suecia || [696 487] Reino Unido || [3 548 576] Cuadro 2(*)
(en miles EUR Bulgaria || [642 103] República Checa || [875 305] Estonia || [110 018] Chipre || [51 344] Letonia || [168 886] Lituania || [393 226] Hungría || [1 272 786] Malta || [5 239] Polonia || [2 970 020] Rumanía || [1 428 531] Eslovenia || [138 980] Eslovaquia || [377 419] (*) Límites máximos calculados con arreglo al calendario de incrementos establecido en el artículo 121.» FICHA FINANCIERA || FS/13/ 344471Rev1 6.15.2013 || FECHA: 25.3.2013 1. || LÍNEA PRESUPUESTARIA: 05 03 Ayudas directas 05 04 Desarrollo rural || 2. || DENOMINACIÓN: Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que establece disposiciones transitorias relativas a la ayuda al desarrollo rural por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), modifica el Reglamento (UE) nº [...] [DR] en lo que atañe a los recursos y su distribución en relación con el ejercicio de 2014 y modifica el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) nº [...] [PD], (UE) nº [...] [HZ] y (UE) nº [...] [OCM] en lo que respecta a su aplicación en el año 2014 3. || BASE JURÍDICA: Artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea 4. || OBJETIVOS: El presente Reglamento establece disposiciones transitorias para la aplicación de los pagos directos en 2014 y la ayuda al desarrollo rural. 5. || INCIDENCIA FINANCIERA || PERIODO DE 12 MESES (millones EUR) || EJERCICIO EN CURSO 2013 (millones EUR) || EJERCICIO SIGUIENTE 2014 (millones EUR) 5.0 || GASTOS A CARGO – DEL PRESUPUESTO CE (RESTITUCIONES / INTERVENCIONES) – DE LOS PRESUPUESTOS NACIONALES – DE OTROS SECTORES || || || 5.1 || INGRESOS – RECURSOS PROPIOS CE (EXACCIONES REGULADORAS/DERECHOS DE ADUANA) – EN EL ÁMBITO NACIONAL || || || || || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 5.0.1 || PREVISIÓN DE GASTOS || -830 mill. EUR || || || 5.1.1 || PREVISIÓN DE INGRESOS || || || || 5.2 || MÉTODO DE CÁLCULO: véanse las observaciones 6.0 || ¿SE FINANCIA CON CRÉDITOS CONSIGNADOS EN EL CAPÍTULO CORRESPONDIENTE DEL PRESUPUESTO EN CURSO DE EJECUCIÓN? || n.a. 6.1 || ¿SE FINANCIA MEDIANTE TRANSFERENCIA ENTRE CAPÍTULOS DEL PRESUPUESTO EN CURSO DE EJECUCIÓN? || n.a. 6.2 || ¿SE PRECISA UN PRESUPUESTO SUPLEMENTARIO? || NO 6.3 || ¿SE CONSIGNARÁN CRÉDITOS EN FUTUROS PRESUPUESTOS? || NO OBSERVACIONES: La presente ficha financiera es un complemento de las fichas financieras de las propuestas de reforma de la PAC (COM(2012) 551, COM(2012) 552, COM(2012) 553) y debe leerse conjuntamente con las mismas. El presente proyecto de Reglamento tiene por objeto prorrogar algunos elementos de los regímenes vigentes, mediante la incorporación de la repercusión del acuerdo sobre el Marco Financiero Plurianual (MFP) en la convergencia externa de los pagos directos, la flexibilidad entre pilares de la PAC y el porcentaje de cofinanciación para el desarrollo rural. No implica ninguna consecuencia financiera, ya que este proyecto de Reglamento solo aplica las propuestas de la Comisión sobre el Marco Financiero Plurianual y la reforma de la PAC teniendo en cuenta las conclusiones del Consejo Europeo de 8 de febrero de 2013. Los nuevos elementos derivados de las conclusiones del Consejo Europeo de 8 de febrero de 2013 se ponen entre corchetes, a la espera del acuerdo final sobre el Marco Financiero Plurianual. En lo que atañe a los pagos directos, la convergencia externa y la flexibilidad entre pilares son aplicables a partir del ejercicio financiero de 2015 (correspondiente al año de solicitud de 2014 en el caso de los pagos directos). Frente a la propuesta de la Comisión y su ficha de financiación, las conclusiones del Consejo Europeo de 8 de febrero de 2013 corresponden a una reducción de 830 millones EUR (a precios corrientes) para los pagos directos en el ejercicio 2014 (5 millones EUR para la ayuda específica al cultivo de algodón y 825 millones EUR para el anexo VIII). Respecto a la flexibilidad entre pilares, aún no es posible evaluar el impacto financiero, ya que los Estados miembros tendrán que notificar sus transferencias a la Comisión a finales de este año. En cualquier caso, la flexibilidad será presupuestariamente neutra ya que los importes deducidos de un Fondo (FEAGA o FEADER) y puestos a disposición del otro (FEAGA o FEADER) serán idénticos. En lo que atañe al desarrollo rural, el presente proyecto de Reglamento tiene por objeto garantizar la continuidad de una serie de medidas que implican compromisos plurianuales. También en el caso de estas medidas, el proyecto de Reglamento prevé que, para los compromisos asumidos durante el periodo 2007-2013, el gasto correspondiente pueda ser subvencionable después de 2015 (en el supuesto de que deban efectuarse pagos) en el nuevo periodo de programación, o antes si la dotación financiera actual ha sido agotada. Dichas disposiciones no tienen ninguna incidencia financiera, ya que las dotaciones para el desarrollo rural se mantienen sin cambios. No obstante, la distribución a lo largo del tiempo de los pagos podría ser ligeramente diferente, pero esto no puede cuantificarse en esta fase. [1] DO C […] de […], p. […] [2] DO C […] de […], p. […]. [3] DO L […] de […], p. […]. [4] DO L 277 de 21.10.2005, p. 1. [5] DO L […] de […], p. […]. [6] DO L 30 de 31.1.2009, p. 16. [7] DO L […] de […], p. […]. [8] DO L […] de […], p. […]. [9] DO L 327 de 22.12.2000, p. 1. [10] DO L 20 de 26.1.1980, p. 43. [11] DO L […] de […], p. […]. [12] DO L […] de […], p. […]. [13] DO L 160 de 26.6.1999, p. 80. [14] DO, inclúyase la fecha correspondiente a un mes
después de la fecha de aplicación del presente Reglamento. [15] DO, inclúyase la fecha correspondiente a un mes después
de la fecha de aplicación del presente Reglamento. [16] DO, inclúyase la fecha correspondiente a un mes
después de la fecha de aplicación del presente Reglamento. [17] DO, inclúyase la fecha correspondiente a un mes
después de la fecha de aplicación del presente Reglamento. [18] DO, inclúyase la fecha correspondiente a siete días
después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. [19] DO, inclúyase la fecha correspondiente a siete días
después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. [20] DO, inclúyase la fecha correspondiente a siete días
después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. [21] DO, inclúyase la fecha correspondiente a siete días
después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. [22] DO, inclúyase la fecha correspondiente a siete días
después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.