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Document 52013PC0226

    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que establece disposiciones transitorias relativas a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), modifica el Reglamento (UE) nº [...] [DR] en lo que atañe a los recursos y su distribución en el ejercicio de 2014 y modifica el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) nº [...] [PD], (UE) nº [...] [HZ] y (UE) nº [...] [OCM] en lo que respecta a su aplicación en el ejercicio de 2014

    /* COM/2013/0226 final - 2013/0117 (COD) */

    52013PC0226

    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que establece disposiciones transitorias relativas a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), modifica el Reglamento (UE) nº [...] [DR] en lo que atañe a los recursos y su distribución en el ejercicio de 2014 y modifica el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) nº [...] [PD], (UE) nº [...] [HZ] y (UE) nº [...] [OCM] en lo que respecta a su aplicación en el ejercicio de 2014 /* COM/2013/0226 final - 2013/0117 (COD) */


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    La Comisión Europea está trabajando intensamente para alcanzar un acuerdo entre las instituciones de la UE sobre la reforma de la PAC que permita que el 1 de enero de 2014 entre en vigor la PAC reformada.

    Con el objetivo de alcanzar un acuerdo entre las instituciones sobre el Marco Financiero Plurianual y un acuerdo político sobre la reforma de la política agrícola común (PAC) antes del verano de 2013, está previsto que los fundamentos jurídicos de la reforma de la PAC entren en vigor el 1 de enero de 2014.

    No obstante, es preciso establecer disposiciones transitorias para definir modalidades técnicas que permitan una adaptación armoniosa a las nuevas condiciones, garantizando al mismo tiempo la continuidad de las diferentes formas de ayuda en virtud de la PAC.

    En lo que atañe a los pagos directos, es necesario que los Estados miembros y, sobre todo, sus organismos pagadores dispongan de tiempo suficiente para estar bien preparados y para informar en detalle a los agricultores sobre las nuevas normas con la suficiente antelación. Por lo tanto, las solicitudes para 2014 se tratarán en el marco de las disposiciones transitorias.

    Al igual que ocurre con el segundo pilar, la definición de disposiciones transitorias entre los dos periodos de programación constituye una práctica habitual. Las disposiciones transitorias son generalmente necesarias para cubrir los dos periodos de programación consecutivos, tal como ya se constató al comienzo del actual periodo de programación. Sin embargo, en el caso del desarrollo rural, esta vez también existe la necesidad de adoptar algunas disposiciones transitorias específicas, en particular para hacer frente a las consecuencias que el retraso del nuevo régimen de pagos directos tendrá para determinadas medidas de desarrollo rural, especialmente en lo que se refiere a la base de referencia para las medidas agroambientales y climáticas y la aplicación de las normas en materia de condicionalidad. Son igualmente necesarias disposiciones transitorias para garantizar que los Estados miembros puedan seguir asumiendo nuevos compromisos en el caso de las medidas relativas a las superficies y a los animales en 2014, incluso aunque los recursos para el periodo en curso se hayan agotado. Estos nuevos compromisos, así como los correspondientes compromisos en curso, serán subvencionables al amparo de las nuevas dotaciones financieras de los programas de desarrollo rural del próximo periodo de programación.

    En lo que atañe al Reglamento horizontal, la necesidad de medidas transitorias se limita al sistema de asesoramiento a las explotaciones, al SIGC y a la condicionalidad, debido a su relación con los pagos directos.

    Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, el Consejo y el Parlamento Europeo deben adoptar disposiciones transitorias específicas antes de que finalice el año y modificar los actos de base de la PAC cuando sea necesario.

    2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIONES DE IMPACTO

    En relación con las disposiciones transitorias, no hubo necesidad de consultar con las partes interesadas ni de realizar una evaluación de impacto dado que estos ajustes son una consecuencia del estado en que se encuentran los debates entre las instituciones sobre el MFP y la reforma de la PAC.

    3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

    En el caso de los pagos directos, las medidas transitorias constituyen, en primer lugar, la prolongación de los principales elementos de los regímenes existentes (RPU, RPUS, regímenes no disociados, incluidos los concedidos como ayuda específica con arreglo al artículo 68) para el año de solicitud de 2014. En segundo lugar, incorporan, a reserva del acuerdo del Parlamento Europeo, las repercusiones financieras de las conclusiones del Consejo Europeo de 8 de febrero de 2013, incluido el comienzo del proceso de convergencia externa. La introducción de medidas transitorias implica que algunos de los datos incluidos en la propuesta de la Comisión para el apoyo directo después de 2013 deberán adaptarse en consecuencia con el fin de garantizar la coherencia con el presente proyecto de Reglamento.

    En el caso del desarrollo rural, deberán establecerse disposiciones transitorias para definir cómo se llevarán a cabo las medidas actuales durante el próximo periodo de programación, incluida su financiación a partir de la nueva dotación financiera. Además, estas disposiciones definen la base de referencia y las normas de condicionalidad que deberán aplicarse en 2014. Por último, también establecen disposiciones transitorias para Croacia.

    Las medidas transitorias también incluyen disposiciones relativas a la posibilidad de que los Estados miembros transfieran fondos entre pilares. Este mecanismo de flexibilidad es un elemento de la reforma de la PAC que debe decidirse mediante el procedimiento legislativo ordinario. Tanto el Parlamento Europeo, el 13 de marzo de 2013, como el Consejo de Agricultura, el 19 de marzo de 2013, se pronunciaron sobre esta cuestión. Mientras que el Consejo asumió las conclusiones del Consejo Europeo sobre el marco financiero plurianual, el PE aumentó los porcentajes propuestos por la Comisión al 15 % para las transferencias al segundo pilar y al 10 % para las transferencias al primer pilar, aunque este último solo se permite a los Estados miembros cuyo promedio de pago se encuentre por debajo del 90 % de la media de la UE. Para indicar que la presente propuesta se entiende sin perjuicio de la decisión final que adopte el legislador sobre este elemento específico, las partes del artículo incluidas en las medidas transitorias que difieren del artículo 14 de la propuesta de la Comisión para el apoyo directo después de 2013 figuran entre corchetes.

    4.           INCIDENCIA PRESUPUESTARIA

    El presente proyecto de Reglamento solo aplica las propuestas de la Comisión sobre el marco financiero plurianual y la reforma de la PAC para el ejercicio financiero de 2015 teniendo en cuenta las conclusiones del Consejo Europeo de 8 de febrero de 2013. Incorpora la convergencia externa de los pagos directos, la flexibilidad entre los pilares de la PAC y el porcentaje de cofinanciación para el desarrollo rural. Los nuevos elementos derivados de las conclusiones del Consejo Europeo figuran entre corchetes a la espera del acuerdo final sobre el Marco Financiero Plurianual.

    En lo que atañe a los pagos directos, las conclusiones del Consejo Europeo de 8 de febrero de 2013 corresponden, en comparación con la propuesta de la Comisión, a una reducción de 830 millones EUR (a precios corrientes) en el ejercicio financiero de 2015 (correspondiente al año de solicitud de 2014 en el caso de los pagos directos). La distribución de los límites máximos de los pagos directos entre los Estados miembros tiene en cuenta la convergencia externa, ya que debe empezar a aplicarse a partir del ejercicio de 2015. Frente a la propuesta de la Comisión, las conclusiones del Consejo Europeo modifican el calendario de la convergencia (6 años) y añaden un mínimo de 196 EUR/ha que debe alcanzarse en el ejercicio financiero de 2020.

    En comparación con la propuesta de la Comisión, la flexibilidad entre pilares aumenta de acuerdo con las conclusiones del Consejo Europeo. La flexibilidad será neutra en términos presupuestarios ya que los importes deducidos de un Fondo (FEAGA o FEADER) y puestos a disposición del otro (FEAGA o FEADER) serán idénticos.

    En lo que atañe al desarrollo rural, el presente proyecto de Reglamento tiene por objeto garantizar la continuidad de una serie de medidas que implican compromisos plurianuales. Dichas disposiciones no tienen ninguna incidencia financiera ya que las dotaciones para el desarrollo rural se mantienen sin cambios. No obstante, la distribución de los pagos a lo largo del tiempo podría ser ligeramente diferente, pero aún no puede cuantificarse en esta fase.

    En la ficha financiera de la propuesta se ofrecen detalles sobre la repercusión financiera de la presente propuesta.

    2013/0117 (COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    que establece disposiciones transitorias relativas a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), modifica el Reglamento (UE) nº [...] [DR] en lo que atañe a los recursos y su distribución en el ejercicio de 2014 y modifica el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) nº [...] [PD], (UE) nº [...] [HZ] y (UE) nº [...] [OCM] en lo que respecta a su aplicación en el ejercicio de 2014

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[1],

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones[2],

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

    Considerando lo siguiente:

    (1)       El Reglamento (UE) nº […] [DR] del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)[3], aplicable a partir del 1 de enero de 2014, establece las normas que rigen la ayuda de la Unión para el desarrollo rural y deroga el Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)[4], sin perjuicio de que se continúen aplicando los Reglamentos de ejecución de dicho Reglamento hasta que sean derogados por la Comisión. Para facilitar la transición de los regímenes de ayuda existentes en virtud del Reglamento (CE) nº 1698/2005 al nuevo marco jurídico que abarca el periodo de programación que comienza el 1 de enero de 2014 («el nuevo periodo de programación»), deben adoptarse disposiciones transitorias para evitar las dificultades o retrasos en la aplicación de la ayuda al desarrollo rural que podrían derivarse desde la adopción de los nuevos programas de desarrollo rural. Por esta razón, debe disponerse que los Estados miembros puedan seguir asumiendo compromisos jurídicos en el marco de sus programas de desarrollo rural en 2014 con respecto a determinadas medidas y que los gastos resultantes sean subvencionables en el nuevo periodo de programación.

    (2)       Habida cuenta del cambio importante en el método para determinar las zonas con limitaciones naturales significativas propuesto para el próximo periodo de programación, procede prever que, para los nuevos compromisos jurídicos contraídos en 2014, no sea aplicable la obligación del agricultor de proseguir con las actividades agrícolas en la zona durante cinco años.

    (3)       Para garantizar la seguridad jurídica durante la transición, debe preverse que los gastos efectuados al amparo del Reglamento (CE) nº 1698/2005 en virtud de medidas relacionadas con las superficies y los animales sean subvencionables por el FEADER en el nuevo periodo de programación cuando todavía existan pagos pendientes. En aras de la buena gestión financiera y la eficaz ejecución de los programas, estos gastos deben ser claramente identificados en los programas de desarrollo rural y en todos los sistemas de gestión y control de los Estados miembros. Con el fin de que la gestión financiera de los programas de desarrollo rural en el nuevo periodo de programación no resulte innecesariamente compleja, debe preverse que los porcentajes de cofinanciación del nuevo periodo de programación se apliquen a los gastos transitorios.

    (4)       El Reglamento (UE) nº […] del Parlamento Europeo y del Consejo, de…, que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común [PD][5], establece nuevos regímenes de apoyo y es aplicable a partir del 1 de enero de 2014. Esa fecha de aplicación no permite adoptar a tiempo las disposiciones administrativas y prácticas necesarias para la presentación de solicitudes para 2014. Por este motivo, la aplicación del nuevo régimen de pagos directos debe aplazarse un año. El Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores[6], debe, por consiguiente, seguir constituyendo la base para la concesión de ayudas a la renta a los agricultores en el año natural 2014, teniendo al mismo tiempo debidamente en cuenta el [Reglamento por el que se establece el Marco Financiero Plurianual][7].

    (5)       Habida cuenta de que el Reglamento (CE) nº 73/2009 debe seguir aplicándose en 2014 y a fin de garantizar la coherencia en la aplicación de las disposiciones sobre la condicionalidad y el respeto de las normas exigidas por determinadas medidas, procede prever que las disposiciones pertinentes aplicables en el periodo de programación 2007-2013 sigan aplicándose hasta que el nuevo marco legislativo sea aplicable. Por las mismas razones, debe preverse que sigan aplicándose las disposiciones relativas a los pagos directos nacionales complementarios para Croacia aplicables en 2013.

    (6)       De conformidad con el artículo 76 del Reglamento (UE) nº [...] [HZ] del Parlamento Europeo y del Consejo[8], los Estados miembros podrán pagar anticipos de los pagos directos. En virtud del Reglamento (CE) nº 73/2009, tal posibilidad debe ser autorizada por la Comisión. De la experiencia en la aplicación de los regímenes de ayuda directa se desprende que conviene autorizar que los agricultores reciban anticipos. En lo que se refiere a las solicitudes presentadas en 2014, tales anticipos deben limitarse a un máximo del 50 % de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) nº 73/2009 y a un máximo del 80 % del pago por ganado vacuno.

    (7)       A fin de respetar el [Reglamento por el que se establece el Marco Financiero Plurianual], y, en particular, la nivelación del importe disponible para la concesión de ayuda directa a los agricultores, así como el mecanismo de convergencia externa, es necesario modificar los límites máximos nacionales fijados en el anexo VIII del Reglamento (CE) nº 73/2009 para 2014. La modificación de los límites máximos nacionales influirá inevitablemente en los importes que los agricultores podrán recibir como pagos directos en 2014. Por lo tanto, debe fijarse de qué forma esta modificación repercutirá en el valor de los derechos de pago y en el nivel de otros pagos directos.

    (8)       De la experiencia adquirida en la ejecución financiera del Reglamento (CE) nº 73/2009 se desprende la necesidad de aclarar determinadas disposiciones, en particular en lo que atañe a los elementos cubiertos por las cifras que figuran en el anexo VIII de dicho Reglamento y el vínculo con la posibilidad ofrecida a los Estados miembros de utilizar los fondos no gastados en el régimen de pago único para financiar la ayuda específica. Dado que el artículo 40 del Reglamento (CE) nº 73/2009 debe modificarse con el fin de aclarar de qué modo los Estados miembros tendrán que tener en cuenta las variaciones en los límites máximos nacionales, esta situación debe aprovecharse para mejorar la redacción de las disposiciones pertinentes.

    (9)                   En virtud del Reglamento (CE) nº 73/2009, los Estados miembros tienen la posibilidad de utilizar un determinado porcentaje de su límite nacional para la concesión de ayuda específica a sus agricultores, así como de revisar una decisión previa y modificar o poner fin a esa ayuda. Es conveniente prever una revisión adicional de tales decisiones con efectos a partir del año natural 2014. Al mismo tiempo, las condiciones especiales que regulan el pago de la ayuda en algunos Estados miembros de conformidad con el artículo 69, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 73/2009, que deben expirar en 2013, deben ampliarse por un periodo de un año, con el fin de evitar perturbaciones en el nivel de apoyo.

    (10)     El régimen de pago único por superficie previsto en el Reglamento (CE) nº 73/2009 tiene un carácter transitorio y está previsto que finalice el 31 de diciembre de 2013. Dado que el nuevo régimen de pago básico sustituirá al régimen de pago único a partir del 1 de enero de 2015, es necesario prorrogar el régimen de pago único por superficie para el año 2014 para evitar que los nuevos Estados miembros tengan que aplicar el régimen de pago único solo durante un año.

    (11)     Con objeto de permitir que los Estados miembros respondan a las necesidades de sus sectores agrícolas o refuercen su política de desarrollo rural con mayor flexibilidad, se les debe dar la posibilidad de transferir fondos de sus límites máximos de pagos directos a su ayuda al desarrollo rural y de su ayuda al desarrollo rural a sus límites máximos de pagos directos. Al mismo tiempo, aquellos Estados miembros cuyo nivel de apoyo directo sigue siendo inferior al 90 % de la media del nivel de apoyo de la Unión deben tener la posibilidad de transferir fondos adicionales de su ayuda al desarrollo rural a sus límites máximos de pagos directos. Tales elecciones deben realizarse, dentro de ciertos límites, una vez y para todo el periodo de los ejercicios financieros 2015-2020.

    (12)     De conformidad con el artículo 22 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas[9], la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas[10], quedará derogada a partir del 22 de diciembre de 2013. Con el fin de mantener las normas en materia de condicionalidad relacionadas con la protección de las aguas subterráneas, resulta procedente adecuar el ámbito de la condicionalidad y definir una norma de buenas condiciones agrarias y medioambientales que abarque los requisitos de los artículos 4 y 5 de la Directiva 80/68/CEE.

    (13)     El Reglamento (UE) nº […] [OCM] del Parlamento Europeo y del Consejo[11] prevé la integración de la ayuda para la cría de gusanos de seda en el régimen de ayuda directa y, por tanto, su retirada del Reglamento (UE) nº [...] [OCM]. Habida cuenta del retraso en la aplicación del nuevo régimen de ayuda directa, procede prever la continuación de las ayudas en el sector de los gusanos de seda por un año más.

    (14)     Además, a partir del 1 de enero de 2015 deben aplicarse las disposiciones sobre el sistema de asesoramiento a las explotaciones, el sistema integrado de administración y control y la condicionalidad establecidas en el título III, capítulo II, de los títulos V y VI, respectivamente, del Reglamento (UE) nº [...] [HZ] del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común[12].

    (15)     Tras la inclusión del artículo 136 bis en el Reglamento (CE) nº 73/2009 y la sustitución del artículo 14 del Reglamento (UE) nº [PD], aplicables a partir del 1 de enero de 2015, deben modificarse en el Reglamento (UE) nº [...] [DR] las referencias al artículo 14 del Reglamento (UE) nº [PD].

    (16)     Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) nº 73/2009, (UE) nº […] [PD], (UE) nº […] [HZ], (UE) nº […] [OCM] y (UE) nº […] [DR] en consecuencia.

    (17)     El presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2014. Con el fin de evitar cualquier solapamiento entre las normas relativas a la flexibilidad entre pilares previstas en el Reglamento (CE) nº 73/2009 y el Reglamento (UE) nº [PD], modificados por el presente Reglamento, conviene prever que dicha modificación particular del Reglamento (CE) nº 73/2009 se aplique a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y que las modificaciones del Reglamento (UE) nº [PD], incluida su aplicación diferida a partir del 1 de enero de 2015, se apliquen a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) nº [PD]. Además, la modificación de los anexos II y III del Reglamento (CE) nº 73/2009 debe aplicarse a partir del 22 de diciembre de 2013.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPÍTULO 1

    Disposiciones transitorias relativas a la ayuda al desarrollo rural

    Artículo 1 Compromisos jurídicos contraídos en 2014 en virtud del Reglamento (CE) nº 1698/2005

    1.           No obstante lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento (UE) nº [...] [DR], para las medidas del artículo 36, letra a), incisos i) a v), y letra b), incisos iv) y v), del Reglamento (CE) nº 1698/2005, los Estados miembros podrán seguir contrayendo nuevos compromisos jurídicos con los beneficiarios en 2014 de conformidad con los programas de desarrollo rural adoptados sobre la base del Reglamento (CE) nº 1698/2005, incluso una vez agotados los recursos financieros del periodo de programación 2007-2013, hasta la adopción del programa de desarrollo rural del periodo de programación 2014-2020. Los gastos efectuados sobre la base de estos compromisos serán subvencionables de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento.

    2.           La condición prevista en el artículo 14, apartado 2, segundo guión, del Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo[13] no se aplicará a los nuevos compromisos jurídicos contraídos por los Estados miembros en 2014 en virtud del artículo 36, letra a), incisos i) y ii), del Reglamento (CE) nº 1698/2005.

    Artículo 2 Continuación de la aplicación de los artículos 50 bis y 51 del Reglamento (CE) nº 1698/2005

    No obstante lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento (UE) nº [...] [DR], los artículos 50 bis y 51 del Reglamento (CE) nº 1698/2005 seguirán aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2014 en relación con las operaciones seleccionadas en el marco de los programas de desarrollo rural del periodo de programación 2014-2020, de conformidad con el artículo 22, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) nº [...] [DR] en lo que atañe a la prima anual y los artículos 29 a 32 y 34 y 35 de dicho Reglamento.

    Artículo 3 Subvencionabilidad de determinados tipos de gastos

    1.           No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) nº [...] [DR], los gastos relativos a los compromisos jurídicos con los beneficiarios contraídos en virtud de las medidas previstas en el artículo 36, letra a), incisos i) a v), y letra b), incisos iv) y v), del Reglamento (CE) nº 1698/2005 y en el artículo 36, letra b), incisos i) y iii), del mismo Reglamento, en relación con la prima anual, podrán beneficiarse de una contribución del FEADER en el periodo de programación 2014-2020 en los siguientes casos:

    a)      para los pagos que deban efectuarse entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, si la asignación financiera para la medida en cuestión del programa correspondiente adoptada de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo ya se ha agotado; y

    b)      para los pagos que deban efectuarse después del 31 de diciembre de 2015.

    2.           Los gastos contemplados en el apartado 1 podrán beneficiarse de una contribución del FEADER en el periodo de programación 2014-2020, previo cumplimiento de las condiciones siguientes:

    a)      dichos gastos estarán incluidos en los respectivos programas de desarrollo rural del periodo de programación 2014-2020;

    b)      se aplicará el porcentaje de contribución del FEADER a la medida correspondiente en virtud del Reglamento (UE) nº [...] [DR] establecido en el anexo I del presente Reglamento;

    c)      los Estados miembros velarán por que las operaciones transitorias pertinentes se identifiquen claramente en sus sistemas de gestión y control.

    Artículo 4 Aplicación en 2014 de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) nº 73/2009

    1.           Para 2014, la referencia al título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) nº [HZ] que figura en los artículos 29, 30, 31 y 34 del Reglamento (UE) nº [...] [DR], se entenderá como referencia a los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo y a los anexos II y III del mismo.

    2.           Para 2014, la referencia al artículo 17 bis del Reglamento (UE) nº [PD] que figura en el artículo 40 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) nº [...] [DR], se entenderá como referencia al artículo 132 del Reglamento (CE) nº 73/2009. Para el mismo año, la referencia al artículo 16 bis del Reglamento (UE) nº [PD] que figura en el artículo 40 bis, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) nº [...] [DR], se entenderá como referencia al artículo 121 del Reglamento (CE) nº 73/2009.

    CAPÍTULO 2 Modificaciones

    Artículo 5 Modificaciones del Reglamento (CE) nº 73/2009

    1.           El Reglamento (CE) nº 73/2009 se modifica como sigue:

    1)      En el artículo 29, se añade el apartado siguiente:

    «5.     No obstante lo dispuesto en el apartado 2, a partir del 16 de octubre de 2014, los Estados miembros podrán abonar a los agricultores anticipos de hasta el 50 % de los pagos directos en virtud de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I con respecto a las solicitudes presentadas en 2014.

    En lo que atañe a los pagos por ganado vacuno previstos en el título IV, capítulo 1, sección 11, los Estados miembros podrán aumentar el importe indicado en el párrafo primero hasta el 80 %.».

    2)      El artículo 40 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 40 Límites máximos nacionales

    1.       Para cada Estado miembro y cada año, el valor total de todos los derechos de pago asignados, de la reserva nacional a que se refiere el artículo 41 y de los límites máximos fijados de conformidad con el artículo 51, apartado 2, y el artículo 69, apartado 3, será igual al límite máximo nacional respectivo fijado en el anexo VIII.

    2.       En caso necesario, los Estados miembros aplicarán una reducción o un aumento lineal del valor de todos los derechos de ayuda y/o del importe de la reserva nacional a que se refiere el artículo 41 para garantizar el cumplimiento de los límites máximos fijados en el anexo VIII.

    3.       Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento (UE) nº [HZ] del Parlamento Europeo y del Consejo*, los importes de los pagos directos que pueden concederse en un Estado miembro con respecto al año natural 2014 en virtud de los artículos 34, 52, 53 y 68 del presente Reglamento y de la ayuda a los sericicultores en virtud del artículo 111 del Reglamento (CE) nº 1234/2007 no serán superiores a los límites máximos establecidos en el anexo VIII del presente Reglamento para ese año. En caso necesario, y con el fin de respetar los límites máximos establecidos en el anexo VIII, los Estados miembros aplicarán una reducción lineal a los importes de los pagos directos del año natural 2014.

    *           DO L … de …, p. …».

    3)      En el artículo 51, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

    «Para 2014, los límites máximos de los pagos directos contemplados en los artículos 52 y 53 serán idénticos a los límites determinados para 2013, multiplicados por un coeficiente que debe calcularse para cada Estado miembro de que se trate dividiendo el límite máximo nacional de 2014 previsto en el anexo VIII por el límite máximo nacional de 2013. Esta multiplicación solo se aplicará a los Estados miembros en los que el límite máximo nacional establecido en el anexo VIII para 2014 sea inferior al límite máximo nacional de 2013.».

    4)      En el artículo 68, apartado 8, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    «8.     A más tardar el...[14], los Estados miembros que hayan adoptado la decisión mencionada en el artículo 69, apartado 1, podrán revisarla y decidir, a partir de 2014:»

    5)      El artículo 69 se modifica como sigue:

    a)       El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.     A más tardar el 1 de agosto de 2009, el 1 de agosto de 2010, el 1 de agosto de 2011, el 1 de septiembre de 2012 o el […[15]], los Estados miembros podrán decidir utilizar, a partir del año siguiente al de la decisión pertinente o, en el caso de una decisión adoptada a más tardar el [...], a partir de 2014, hasta el 10 % de los límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 40 o, en el caso de Malta, el importe de 2 000 000 EUR, para la ayuda específica indicada en el artículo 68, apartado 1.».

    b)      En el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «A efectos únicamente de garantizar el cumplimiento de los límites máximos nacionales previstos en el artículo 40, apartado 2, y de efectuar el cálculo contemplado en el artículo 41, apartado 1, se deducirán del límite máximo nacional mencionado en el artículo 40, apartado 1, los importes utilizados para conceder la ayuda a que se refiere el artículo 68, apartado 1, letra c). Se computarán como derechos de pago asignados.».

    c)       En la primera frase del apartado 5, «2013» se sustituye por «2014».

    d)      En el apartado 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «A efectos exclusivamente de garantizar el respeto de los límites máximos nacionales establecidos en el artículo 40, apartado 2, y de efectuar el cálculo contemplado en el artículo 41, apartado 1, cuando un Estado miembro haga uso de la opción contemplada en la letra a) del párrafo primero del presente apartado, el importe correspondiente no se computará dentro de los límites máximos establecidos con arreglo al apartado 3 del presente artículo.».

    6)      En el artículo 90, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.     El importe de la ayuda por hectárea admisible se establecerá multiplicando los rendimientos establecidos en el apartado 2 por los siguientes importes de referencia:

    Bulgaria: [520,20] EUR

    Grecia: [234,18] EUR

    España: [362,15] EUR

    Portugal: [228,00] EUR.».

    7)      En el artículo 122, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.     El régimen de pago único por superficie será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2014.».

    8)      En el artículo 131, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.     A más tardar el 1 de agosto de 2009, el 1 de agosto de 2010, el 1 de agosto de 2011, el 1 de septiembre de 2012 o el […[16]], los nuevos Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie podrán decidir utilizar, a partir del año siguiente al de la decisión pertinente o, en el caso de una decisión adoptada a más tardar el […[17]], a partir de 2014, hasta el 10 % de los límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 40 para conceder ayudas a los agricultores con arreglo a lo dispuesto en el artículo 68, apartado 1, y al título III, capítulo 5, según proceda.».

    9)      En el título VI, se añade el siguiente artículo 136 bis:

    «Artículo 136 bis Flexibilidad entre pilares

    «1.     Antes del...[18], los Estados miembros podrán decidir poner a disposición, como ayuda adicional para medidas en virtud de la programación de desarrollo rural financiadas con cargo al FEADER, según lo especificado en el Reglamento (UE) nº [...] [DR] del Parlamento Europeo y del Consejo*, hasta el [15 %] de sus límites máximos nacionales para 2014 a 2019, establecidos en el anexo VIII del presente Reglamento para 2014 y en el anexo II del Reglamento (UE) nº [PD] del Parlamento Europeo y del Consejo**, para 2015 a 2019. Por consiguiente, el importe correspondiente dejará de estar disponible para la concesión de pagos directos.

    La decisión contemplada en el párrafo primero deberá notificarse a la Comisión antes de la fecha mencionada en el mismo.

    El porcentaje notificado de acuerdo con el párrafo segundo será idéntico al de los años mencionados en el párrafo primero.

    2.       [Los Estados miembros] que no se acojan a la posibilidad prevista en el apartado 1, [podrán decidir, antes del...[19], poner a disposición, como pagos directos en virtud del presente Reglamento y del Reglamento (UE) nº [PD], hasta un [15 %] del importe asignado a la ayuda para las medidas incluidas en la programación del desarrollo rural financiadas con cargo al FEADER en el periodo 2015-2020, según lo especificado en el Reglamento (UE) nº [...] [DR]]. Bulgaria, Estonia, Finlandia, Letonia, Lituania, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovaquia, España, Suecia y el Reino Unido podrán decidir poner a disposición como pagos directos, un [10 %] [adicional] del importe asignado en virtud del desarrollo rural. Por consiguiente, el importe correspondiente dejará de estar disponible para medidas de apoyo incluidas en la programación del desarrollo rural.

    La decisión contemplada en el párrafo primero deberá notificarse a la Comisión antes de la fecha mencionada en el mismo.

    El porcentaje notificado de acuerdo con el párrafo segundo será idéntico al de los años mencionados en el apartado 1, párrafo primero.

    3.       A fin de tener en cuenta las decisiones notificadas por los Estados miembros de conformidad con los apartados 1 y 2, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 141 bis, con objeto de revisar los límites máximos previstos en el anexo VIII.

    *           DO L … de …, p. …

    **         DO L … de …, p. …».

    10)    El artículo 141 bis se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 141 bis Ejercicio de la delegación

    1.       Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

    2.       Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 11 bis se otorgan a la Comisión por un periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2014. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 136 bis, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un periodo comprendido entre el […[20]] y el 31 de diciembre de 2014.

    3.       La delegación de poderes mencionada en el artículo 11 bis y en el artículo 136 bis, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

    4.       Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    5.       Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 11 bis y del artículo 136 bis, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. Este plazo podrá prorrogarse dos meses por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

    11)    Los anexos II, III y VIII se modifican con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

    Artículo 6 Modificaciones del Reglamento (UE) nº […] [PD]

    El Reglamento (UE) nº […] [PD] se modifica como sigue:

    1)           En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.     Con el fin de tener en cuenta la evolución de los importes máximos totales de los pagos directos que pueden concederse, incluidos los resultantes de las decisiones adoptadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 136 bis del Reglamento (CE) nº 73/2009 y el artículo 14 del presente Reglamento y los resultantes de la aplicación del artículo 17 ter, párrafo segundo, del presente Reglamento, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 55 del presente Reglamento, para revisar los límites máximos nacionales previstos en el anexo II del presente Reglamento.».

    2)           El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 14 Flexibilidad entre pilares

    «1.     Antes del...[21], los Estados miembros podrán decidir poner a disposición como ayuda adicional para medidas en virtud de la programación de desarrollo rural financiadas con cargo al FEADER, según lo especificado en el Reglamento (UE) nº [...] [DR], hasta el [15 %] de sus límites máximos nacionales para 2014 a 2019, establecidos en el anexo VIII del Reglamento (CE) nº 73/2009 para 2014 y en el anexo II del presente Reglamento para 2015 a 2019. Por consiguiente, el importe correspondiente dejará de estar disponible para la concesión de pagos directos.

    La decisión contemplada en el párrafo primero deberá notificarse a la Comisión antes de la fecha mencionada en el mismo.

    El porcentaje notificado de acuerdo con el párrafo segundo será idéntico al de los años mencionados en el párrafo primero.

    2.      [Los Estados miembros] que no se acojan a la posibilidad prevista en el apartado 1, [podrán decidir, antes del...[22], poner a disposición como pagos directos en virtud del Reglamento (CE) nº 73/2009 y del presente Reglamento hasta un [15 %] del importe asignado a la ayuda para las medidas incluidas en la programación del desarrollo rural financiadas con cargo al FEADER en el periodo 2015-2020, según lo especificado en el Reglamento (UE) nº [...] [DR]]. Bulgaria, Estonia, Finlandia, Letonia, Lituania, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovaquia, España, Suecia y el Reino Unido podrán decidir poner a disposición como pagos directos un [10 %] [adicional] del importe asignado en virtud del desarrollo rural. Por consiguiente, el importe correspondiente dejará de estar disponible para medidas de apoyo incluidas en la programación del desarrollo rural.

    La decisión contemplada en el párrafo primero deberá notificarse a la Comisión antes de la fecha mencionada en el mismo.

    El porcentaje notificado de acuerdo con el párrafo segundo será idéntico al de los años mencionados en el apartado 1, párrafo primero.».

    3)           En el artículo 57, apartado 2, después del párrafo primero se añade el párrafo siguiente :

    «No obstante, dicho Reglamento seguirá aplicándose a las solicitudes de ayuda relativas a los años de solicitud que comiencen antes del 1 de enero de 2015.».

    4)           En el artículo 59, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

    «Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

    Sin embargo, el artículo 20, apartado 5, el artículo 22, apartado 6, el artículo 35, apartado 1, el artículo 37, apartado 1, y el artículo 39 se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.».

    Artículo 7 Modificación del Reglamento (UE) nº […] [HZ]

    El artículo 115 del Reglamento (UE) nº […] [HZ] se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 115 Entrada en vigor y aplicación

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014, con las siguientes salvedades:

    a)           los artículos 7, 8 y 9 serán aplicables a partir del 16 de octubre de 2013;

    b)           los artículos 18, 42, 43 y 45 serán aplicables a partir del 16 de octubre de 2013 en lo que atañe a los gastos efectuados a partir del 16 de octubre de 2013;

    c)           el título III, el título V, capítulo II, y el título VI serán aplicables a partir del 1 de enero de 2015.».

    Artículo 8 Modificación del Reglamento (UE) nº […] [OCM]

    En el artículo 163, apartado 1, del Reglamento (UE) nº [...] [OCM], se añade la letra siguiente:

    «h)          el artículo 111 [artículo 155 del Reglamento (UE) nº COM(2010) 799], hasta el 31 de marzo de 2015.».

    Artículo 9 Modificación del Reglamento (UE) nº […] [RD]

    En el artículo 64 del Reglamento (UE) nº [...] [DR], los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

    «4.          La Comisión establecerá mediante un acto de ejecución el desglose anual por Estados miembros de los importes mencionados en el apartado 1, previa deducción del importe contemplado en el apartado 2 y tomando en consideración las transferencias de fondos a que se refiere el artículo 136 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo*.

    En el desglose anual, la Comisión se basará en:

    a)      criterios objetivos vinculados a los objetivos mencionados en el artículo 4; y

    b)      la rentabilidad histórica.

    5.           Además de los importes contemplados en el apartado 4, el acto de ejecución mencionado en el mismo apartado también incluirá los fondos transferidos al FEADER en aplicación del artículo 136 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 73/2009 y del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) nº [PD] y los fondos transferidos al FEADER en aplicación de los artículos 10 ter y 136 del Reglamento (CE) nº 73/2009 para el año natural 2013.

    _______

    * DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.».

    CAPÍTULO 3 Disposiciones finales

    Artículo 10 Entrada en vigor y aplicación

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

    No obstante:

    – el artículo 5, puntos 9) y 10), se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

    – el artículo 5, punto 11), en lo que atañe a los anexos II y III del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, se aplicará a partir del 22 de diciembre de 2013; y

    – el artículo 6 se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) nº [...] [PD].

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

    El Presidente                                                 El Presidente

    ANEXO I Correspondencia de los artículos relativos a las medidas relacionadas con los animales y las superficies de los periodos de programación 2007-2013 y 2014-2020

    Reglamento (CE) nº 1698/2005 || Reglamento (UE) nº [DR]...

    Artículo 36, letra a), incisos i) y ii) - Ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades naturales en zonas de montaña y Ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades en zonas distintas de las de montaña || Artículo 32 - Ayuda a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas

    Artículo 36, letra a), inciso iii) - Ayudas «Natura 2000» y ayudas relacionadas con la Directiva 2000/60/CE || Artículo 31 - Ayuda al amparo de Natura 2000 y de la Directiva Marco del Agua

    Artículo 36, letra a), inciso iv) - Ayudas agroambientales || Artículo 29 - Agroambiente y clima

    Artículo 36, inciso v) - Ayudas relativas al bienestar de los animales || Artículo 34 - Bienestar de los animales

    Artículo 36, letra b), incisos i) y iii) - Ayudas a la primera forestación de tierras agrícolas y Ayudas a la primera forestación de tierras no agrícolas || Artículo 22, apartado 1, letra a) - Forestación y creación de superficies forestales

    Artículo 36, letra b), inciso iv) - Ayudas «Natura 2000» || Artículo 31 - Ayuda al amparo de Natura 2000 y de la Directiva Marco del Agua

    Artículo 36, letra b), inciso v) - Ayudas en favor del medio forestal || Artículo 35 - Servicios silvoambientales y climáticos y conservación de los bosques

    ANEXO II

    Los anexos II, III y VIII del Reglamento (CE) nº 73/2009 se modifican como sigue:

    1)           En el anexo II, el punto A. «Medio ambiente» se sustituye por el texto siguiente:

    «1 || Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 103 de 25.4.1979, p. 1) || Artículo 3, apartado 1, y apartado 2, letra b); artículo 4, apartados 1, 2 y 4, y artículo 5, letras a), b) y d)

    2 || Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura (DO L 181 de 4.7.1986, p. 6) || Artículo 3

    3 || Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1) || Artículos 4 y 5

    4 || Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7) || Artículo 6 y artículo 13, apartado 1, letra a).»

    2)           El anexo III se modifica como sigue:

    a)      La entrada correspondiente a «Protección y gestión del agua» se sustituye por el texto siguiente:

    «Protección y gestión del agua: Protección del agua contra la contaminación y las escorrentías y gestión de su uso || - Creación de franjas de protección en las márgenes de los ríos (1) ||

    - Cuando el uso de agua para el riego precise autorización, cumplimiento de los procedimientos de autorización ||

    Las medidas establecidas en el apéndice ||

    (1)          Nota: Las franjas de protección para garantizar las buenas condiciones agrarias y medioambientales deben al menos respetar, tanto dentro como fuera de zonas vulnerables designadas conforme al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 91/676/, los requisitos relativos a las condiciones de aplicación de fertilizantes a tierras cercanas a cursos de agua a que se refiere el punto A4 del anexo II de la Directiva 91/676/CEE, que se aplicará de acuerdo con los programas de acción de los Estados miembros establecidos con arreglo al artículo 5, apartado 4, de la Directiva 91/676/CEE.».

    b)      Se añade el apéndice siguiente:

    «APÉNDICE

    A.      Medidas relativas a la lista I

    Los Estados miembros:

    – prohibirán cualquier vertido directo de sustancias de la lista I;

    – someterán a una investigación previa las acciones de eliminación o de depósito a fin de eliminar dichas sustancias, capaces de ocasionar un vertido indirecto; a la luz de los resultados de dicha investigación, los Estados miembros prohibirán dicha acción o concederán una autorización siempre que se cumplan todas las precauciones técnicas necesarias para impedir dicho vertido indirecto;

    – tomarán las medidas adecuadas que juzguen necesarias con vistas a evitar cualquier vertido indirecto de sustancias de la lista I, debido a acciones efectuadas sobre o dentro del suelo que no sean las que se mencionan en el segundo guión.

    Sin embargo, si una investigación previa revelare que las aguas subterráneas en las que se prevé el vertido de sustancias de la lista I son permanentemente inadecuadas para cualquier otro uso, en particular, para los usos domésticos o agrícolas, los Estados miembros podrán autorizar el vertido de dichas sustancias, siempre que la presencia de las mismas no obstaculice la explotación de los recursos del suelo.

    Estas autorizaciones solo podrán concederse si se hubieren respetado todas las precauciones técnicas a fin de que dichas sustancias no puedan llegar a otros sistemas acuáticos o dañar otros ecosistemas.

    Los Estados miembros, previa investigación, podrán autorizar los vertidos debidos a la reinyección, en la misma capa, de aguas de uso geotérmico, de aguas extraídas de minas y de canteras o de aguas bombeadas en determinados trabajos de ingeniería civil.

    B.      Medidas relativas a la lista II

    Los Estados miembros someterán a una investigación previa:

    – cualquier vertido directo de sustancias de la lista II, con objeto de limitar dichos vertidos,

    – las acciones de eliminación o de depósito a fin de eliminar dichas sustancias, capaces de ocasionar un vertido indirecto.

    A la luz de los resultados de esta investigación, los Estados miembros podrán conceder una autorización siempre que se cumplan todas las precauciones técnicas para evitar la contaminación de las aguas subterráneas por dichas sustancias.

    Asimismo, los Estados miembros tomarán todas las medidas adecuadas que juzguen necesarias a fin de limitar todo vertido indirecto de sustancias de la lista II, debido a acciones sobre o dentro del suelo que no sean las mencionadas en el párrafo primero.

    LISTA I DE FAMILIAS Y GRUPOS DE SUSTANCIAS A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN LA SECCIÓN A

    La lista I comprende las sustancias individuales que forman parte de las categorías y grupos de sustancias enumerados a continuación, con excepción de las sustancias que se consideren inadecuadas para la lista I debido a su escaso riesgo de toxicidad, de persistencia y de bioacumulación.

    Aquellas sustancias que respecto de la toxicidad, la persistencia y la bioacumulación son adecuadas para la lista II, deberán ser clasificadas en la lista II.

    1.       Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan originar compuestos semejantes en el medio acuático

    2.       Compuestos organofosfóricos

    3.       Compuestos organoestánicos

    4.       Sustancias que posean un poder cancerígeno, mutágeno o teratógeno en el medio acuático o a través del mismo (*)

    5.       Mercurio y compuestos de mercurio

    6.       Cadmio y compuestos de cadmio

    7.       Aceites minerales e hidrocarburos

    8.       Cianuros.

    LISTA II DE FAMILIAS Y GRUPOS DE SUSTANCIAS A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN LA SECCIÓN B

    La lista II comprende las sustancias individuales y las categorías de sustancias que forman parte de las familias y grupos de sustancias que se enumeran a continuación y que podrían tener un efecto perjudicial en las aguas subterráneas.

    1.       Los metaloides y los metales siguientes, así como sus compuestos:

    1.       Cinc

    2.       Cobre

    3.       Níquel

    4.       Cromo

    5.       Plomo

    6.       Selenio

    7.       Arsénico

    8.       Antimonio

    9.       Molibdeno

    10.     Titanio

    11.     Estaño

    12.     Bario

    13.     Berilio

    14.     Boro

    15.     Uranio

    16.     Vanadio

    17.     Cobalto

    18.     Talio

    19.     Telurio

    20.     Plata.

    2.       Biocidas y sus derivados que no figuren en la lista I..

    3.       Sustancias que tengan un efecto perjudicial en el sabor y/o el olor de las aguas subterráneas, así como los compuestos que puedan originar dichas sustancias en las aguas, volviéndolas no aptas para el consumo humano.

    4.       Compuestos organosilícicos tóxicos o persistentes y sustancias que puedan originar dichos compuestos en las aguas, salvo aquellos que sean biológicamente inocuos o que se transformen rápidamente en el agua en sustancias inocuas.

    5.       Compuestos inorgánicos de fósforo y fósforo elemental.

    6.       Fluoruros.

    7.       Amoníaco y nitritos

    (*)     En caso de que ciertas sustancias de la lista II tengan un poder cancerígeno, mutágeno o teratógeno, serán incluidas en la categoría 4 de la presente lista.».

    3)           En el anexo VIII, la columna relativa a 2014 se sustituye por el texto siguiente:

    «Cuadro 1  (en miles EUR)

    Estado miembro || 2014

    Bélgica || [544 047]

    Dinamarca || [926 075]

    Alemania || [5 178 178]

    Grecia || [2 063 187]

    España || [4 833 647]

    Francia || [7 586 341]

    Irlanda || [1 216 547]

    Italia || [3 953 394]

    Luxemburgo || [33 661]

    Países Bajos || [793 319]

    Austria || [693 716]

    Portugal || [557 667]

    Finlandia || [523 247]

    Suecia || [696 487]

    Reino Unido || [3 548 576]

    Cuadro 2(*)             (en miles EUR

    Bulgaria || [642 103]

    República Checa || [875 305]

    Estonia || [110 018]

    Chipre || [51 344]

    Letonia || [168 886]

    Lituania || [393 226]

    Hungría || [1 272 786]

    Malta || [5 239]

    Polonia || [2 970 020]

    Rumanía || [1 428 531]

    Eslovenia || [138 980]

    Eslovaquia || [377 419]

    (*) Límites máximos calculados con arreglo al calendario de incrementos establecido en el artículo 121.»

    FICHA FINANCIERA || FS/13/ 344471Rev1

    6.15.2013

    || FECHA: 25.3.2013

    1. || LÍNEA PRESUPUESTARIA: 05 03 Ayudas directas 05 04 Desarrollo rural ||

    2. || DENOMINACIÓN: Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que establece disposiciones transitorias relativas a la ayuda al desarrollo rural por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), modifica el Reglamento (UE) nº [...] [DR] en lo que atañe a los recursos y su distribución en relación con el ejercicio de 2014 y modifica el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) nº [...] [PD], (UE) nº [...] [HZ] y (UE) nº [...] [OCM] en lo que respecta a su aplicación en el año 2014

    3. || BASE JURÍDICA: Artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

    4. || OBJETIVOS: El presente Reglamento establece disposiciones transitorias para la aplicación de los pagos directos en 2014 y la ayuda al desarrollo rural.

    5. || INCIDENCIA FINANCIERA || PERIODO DE 12 MESES (millones EUR) || EJERCICIO EN CURSO 2013 (millones EUR) || EJERCICIO SIGUIENTE 2014 (millones EUR)

    5.0 || GASTOS A CARGO –          DEL PRESUPUESTO CE (RESTITUCIONES / INTERVENCIONES) –          DE LOS PRESUPUESTOS NACIONALES –              DE OTROS SECTORES || || ||

    5.1 || INGRESOS –          RECURSOS PROPIOS CE (EXACCIONES REGULADORAS/DERECHOS DE ADUANA) –          EN EL ÁMBITO NACIONAL || || ||

    || || 2015 || 2016 || 2017 || 2018

    5.0.1 || PREVISIÓN DE GASTOS || -830 mill. EUR || || ||

    5.1.1 || PREVISIÓN DE INGRESOS || || || ||

    5.2 || MÉTODO DE CÁLCULO: véanse las observaciones

    6.0 || ¿SE FINANCIA CON CRÉDITOS CONSIGNADOS EN EL CAPÍTULO CORRESPONDIENTE DEL PRESUPUESTO EN CURSO DE EJECUCIÓN? || n.a.

    6.1 || ¿SE FINANCIA MEDIANTE TRANSFERENCIA ENTRE CAPÍTULOS DEL PRESUPUESTO EN CURSO DE EJECUCIÓN? || n.a.

    6.2 || ¿SE PRECISA UN PRESUPUESTO SUPLEMENTARIO? || NO

    6.3 || ¿SE CONSIGNARÁN CRÉDITOS EN FUTUROS PRESUPUESTOS? || NO

    OBSERVACIONES: La presente ficha financiera es un complemento de las fichas financieras de las propuestas de reforma de la PAC (COM(2012) 551, COM(2012) 552, COM(2012) 553) y debe leerse conjuntamente con las mismas. El presente proyecto de Reglamento tiene por objeto prorrogar algunos elementos de los regímenes vigentes, mediante la incorporación de la repercusión del acuerdo sobre el Marco Financiero Plurianual (MFP) en la convergencia externa de los pagos directos, la flexibilidad entre pilares de la PAC y el porcentaje de cofinanciación para el desarrollo rural. No implica ninguna consecuencia financiera, ya que este proyecto de Reglamento solo aplica las propuestas de la Comisión sobre el Marco Financiero Plurianual y la reforma de la PAC teniendo en cuenta las conclusiones del Consejo Europeo de 8 de febrero de 2013. Los nuevos elementos derivados de las conclusiones del Consejo Europeo de 8 de febrero de 2013 se ponen entre corchetes, a la espera del acuerdo final sobre el Marco Financiero Plurianual. En lo que atañe a los pagos directos, la convergencia externa y la flexibilidad entre pilares son aplicables a partir del ejercicio financiero de 2015 (correspondiente al año de solicitud de 2014 en el caso de los pagos directos). Frente a la propuesta de la Comisión y su ficha de financiación, las conclusiones del Consejo Europeo de 8 de febrero de 2013 corresponden a una reducción de 830 millones EUR (a precios corrientes) para los pagos directos en el ejercicio 2014 (5 millones EUR para la ayuda específica al cultivo de algodón y 825 millones EUR para el anexo VIII). Respecto a la flexibilidad entre pilares, aún no es posible evaluar el impacto financiero, ya que los Estados miembros tendrán que notificar sus transferencias a la Comisión a finales de este año. En cualquier caso, la flexibilidad será presupuestariamente neutra ya que los importes deducidos de un Fondo (FEAGA o FEADER) y puestos a disposición del otro (FEAGA o FEADER) serán idénticos. En lo que atañe al desarrollo rural, el presente proyecto de Reglamento tiene por objeto garantizar la continuidad de una serie de medidas que implican compromisos plurianuales. También en el caso de estas medidas, el proyecto de Reglamento prevé que, para los compromisos asumidos durante el periodo 2007-2013, el gasto correspondiente pueda ser subvencionable después de 2015 (en el supuesto de que deban efectuarse pagos) en el nuevo periodo de programación, o antes si la dotación financiera actual ha sido agotada. Dichas disposiciones no tienen ninguna incidencia financiera, ya que las dotaciones para el desarrollo rural se mantienen sin cambios. No obstante, la distribución a lo largo del tiempo de los pagos podría ser ligeramente diferente, pero esto no puede cuantificarse en esta fase.

    [1]               DO C […] de […], p. […]

    [2]               DO C […] de […], p. […].

    [3]               DO L […] de […], p. […].

    [4]               DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

    [5]               DO L […] de […], p. […].

    [6]               DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

    [7]               DO L […] de […], p. […].

    [8]               DO L […] de […], p. […].

    [9]               DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.

    [10]             DO L 20 de 26.1.1980, p. 43.

    [11]             DO L […] de […], p. […].

    [12]             DO L […] de […], p. […].

    [13]             DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

    [14]             DO, inclúyase la fecha correspondiente a un mes después de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

    [15]             DO, inclúyase la fecha correspondiente a un mes después de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

    [16]             DO, inclúyase la fecha correspondiente a un mes después de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

    [17]             DO, inclúyase la fecha correspondiente a un mes después de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

    [18]             DO, inclúyase la fecha correspondiente a siete días después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    [19]             DO, inclúyase la fecha correspondiente a siete días después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    [20]             DO, inclúyase la fecha correspondiente a siete días después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    [21]             DO, inclúyase la fecha correspondiente a siete días después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    [22]             DO, inclúyase la fecha correspondiente a siete días después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

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