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Document 52013PC0197
Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL establishing rules for the surveillance of the external sea borders in the context of operational cooperation coordinated by the European Agency for the Management of Operational Cooperation at the External Borders of the Members States of the European Union
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establecen normas para la vigilancia de las fronteras marítimas exteriores en el marco de la cooperación operativa coordinada por la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establecen normas para la vigilancia de las fronteras marítimas exteriores en el marco de la cooperación operativa coordinada por la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea
/* COM/2013/0197 final - 2013/0106 (COD) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establecen normas para la vigilancia de las fronteras marítimas exteriores en el marco de la cooperación operativa coordinada por la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea /* COM/2013/0197 final - 2013/0106 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA 1.1. Procedimiento y adopción
de la Decisión 2010/252/UE del Consejo[1] En octubre de 2009, el Consejo Europeo
invitó a la Comisión a presentar propuestas que establecieran «procedimientos
operativos comunes claros con reglas de intervención claras en relación con las
operaciones marítimas conjuntas y prestando la debida atención a la protección
de la seguridad de los necesitados que viajan en flujos mixtos, con arreglo al
Derecho internacional»[2].
Esto volvió a confirmarse en el Programa de Estocolmo de diciembre de 2009, en
que el Consejo Europeo instaba a la Comisión a presentar propuestas como muy
tarde en 2010 para clarificar y reforzar las funciones de la Agencia Europea
para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los
Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Agencia») y preparar «normas
claras respecto de la participación en operaciones conjuntas por mar, prestando
debida atención a que se garantice la protección de las personas necesitadas
que viajan en flujos mixtos, con arreglo al Derecho internacional»[3]. En 2010, el Consejo adoptó la decisión 2010/252/UE
(en lo sucesivo, «la Decisión») en respuesta a estos llamamientos del Consejo
Europeo a reforzar las operaciones de vigilancia de fronteras coordinadas por
la Agencia y a establecer unas reglas de intervención claras para las patrullas
conjuntas y el desembarco de las personas interceptadas o rescatadas para
garantizar la seguridad de las personas necesitadas de protección internacional
y prevenir la pérdida de vidas humanas en el mar. La Comisión había optado por
presentar su propuesta con arreglo al procedimiento de comitología sobre la
base del artículo 12, apartado 5, del Código de Fronteras Schengen[4], considerando que
la Decisión constituye una medida adicional de vigilancia fronteriza. La Decisión se consideró necesaria y
apropiada para alcanzar el objetivo de la vigilancia fronteriza y, en
particular, para prevenir los cruces fronterizos no autorizados. En este
sentido, se consideró que la vigilancia no solo abarca el concepto de
detección, sino que engloba también medidas positivas como la interceptación de
buques que intentan entrar en la Unión ilegalmente. La conexión de las
operaciones de búsqueda y salvamento con la vigilancia de fronteras se basaba
en la práctica real: los emigrantes que viajan en barcos no aptos para la
navegación se encuentran a veces en una situación de peligro en el momento de
la interceptación. La decisión incorporaba, en un único
instrumento jurídico, las disposiciones del Derecho de la UE y del Derecho
internacional vigentes. El objetivo era superar las diferentes interpretaciones
del Derecho marítimo internacional adoptadas por los Estados miembros y sus
prácticas divergentes para garantizar la eficiencia de las operaciones
marítimas coordinadas por la Agencia. Existía el riesgo de que en una operación
marítima se aplicaran normas diferentes, incluso conflictivas, a la misma
situación. En este clima de inseguridad jurídica, la participación de los
Estados miembros en las operaciones marítimas coordinadas por la Agencia era
baja tanto en términos de buques como en términos de recursos humanos. Esto, a
su vez, disminuía la eficacia de las operaciones, socavando los esfuerzos de
solidaridad de la UE. La Decisión tenía por objeto reforzar la
protección de los derechos fundamentales y garantizar el respeto del principio
de no devolución en las operaciones marítimas. Algunos Estados miembros,
diputados del Parlamento Europeo, organizaciones de defensa de los derechos
humanos y representantes del mundo académico se habían estado preguntando si se
respetaban los derechos fundamentales y los derechos de los refugiados en las
operaciones marítimas coordinadas por la Agencia, especialmente las
desarrolladas en alta mar. La Decisión se proponía abordar estas inquietudes
estableciendo una serie de salvaguardias para garantizar el respeto de tales
derechos, como la obligación de informar a las personas interceptadas o
rescatadas del lugar de desembarco, la obligación de otorgar una consideración
especial a las necesidades de las personas vulnerables y la exigencia de que
los guardias de frontera reciban una formación sobre las disposiciones
aplicables en materia de derechos fundamentales y legislación sobre refugiados.
La Decisión
se adoptó el 26 de abril de 2010 como Decisión del Consejo con arreglo al
procedimiento de reglamentación con control. El Parlamento Europeo consideró
que la Decisión debería haberse adoptado con arreglo al procedimiento
legislativo ordinario y no con el procedimiento de comitología. Por lo tanto,
interpuso un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo
sucesivo, «el Tribunal») contra el Consejo, solicitando la anulación de la
Decisión. 1.2. C-355/10: Parlamento
Europeo contra Consejo[5] El Parlamento Europeo estimó que la
Decisión rebasaba las competencias de ejecución conferidas en virtud del
artículo 12, apartado 5, del Código de Fronteras Schengen porque: i) introducía
nuevos elementos esenciales en el Código de Fronteras Schengen; ii) alteraba
elementos esenciales del Código de Fronteras Schengen; y iii) modificaba el
contenido del Reglamento (CE) nº 2007/2004[6].
El Consejo alegó la inadmisibilidad de la acción y, a título subsidiario,
consideró que la acción carecía de fundamento. La Comisión, como única parte
interviniente, apoyó al Consejo. El Tribunal dictó sentencia el 5 de
septiembre de 2012. En ella, anulaba la Decisión sobre la base del primer
argumento al considerar que las disposiciones relativas a las medidas de
interceptación, el rescate y el desembarco son elementos esenciales del acto de
base, a saber, el Código de Fronteras Schengen. No examinaba si la Decisión
modifica elementos esenciales del Código de Fronteras Schengen o si altera el
contenido del Reglamento (CE) nº 2007/2004. El Tribunal
decidió mantener los efectos de la Decisión hasta que fuera sustituida por
nuevas normas en un plazo de tiempo razonable. 2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS
PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO Al sopesar la necesidad de llevar a cabo
una evaluación de impacto, se tuvieron en cuenta las siguientes
consideraciones. En primer lugar, la adopción de la Decisión
2010/252/UE del Consejo había estado precedida por una cantidad considerable de
trabajo preparatorio. En 2005, el Consejo había pedido a la Comisión que
examinara el marco legal aplicable a las operaciones de vigilancia de las
fronteras marítimas, y que preparara seguidamente una serie de normas a nivel
de la Unión. En 2007, la Comisión presentó un estudio en el que analizaba el
marco legal internacional por lo que respecta a la vigilancia de las fronteras
marítimas exteriores y a los obstáculos que dificultan su aplicación efectiva[7]. Ese mismo año, la
Comisión constituyó un grupo informal de expertos con representantes de los
Estados miembros, la Agencia, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Refugiados y la Organización Internacional para las Migraciones,
con la misión de redactar unas directrices que regularan las operaciones marítimas
coordinadas por la Agencia. La Comisión utilizó los resultados de los trabajos
de este grupo informal como base para su proyecto de propuesta presentada con
arreglo al procedimiento de comitología. En segundo lugar, con miras a preparar su
propuesta, la Comisión consultó a los Estados miembros y a la Agencia a través
de un grupo de expertos sobre fronteras exteriores para determinar hasta qué
punto la presente propuesta debería reflejar el contenido de la Decisión. En
general, los Estados miembros consideraron que la propuesta debería basarse en
la Decisión, limitando su ámbito de aplicación a las operaciones marítimas
coordinadas por la Agencia, reforzando las disposiciones relativas a la
protección de los derechos fundamentales, aclarando la distinción entre las
medidas de interceptación y las medidas de salvamento, abordando la cuestión
del desembarco y garantizando la coherencia con las obligaciones
internacionales, sin olvidar las evoluciones jurídicas y judiciales a escala
internacional y de la UE. En tercer lugar, al anular la Decisión 2010/252/UE
del Consejo, el Tribunal exigió que la Decisión fuera sustituida en un plazo
razonable. Aunque el concepto del «plazo razonable» no aparezca definido en la
sentencia, se entiende que ante la perspectiva de unos debates posiblemente
difíciles y prolongados entre los dos legisladores de la UE, la Comisión
debería actuar con diligencia. Por consiguiente, se consideró que la
presente propuesta no necesita ir acompañada de una evaluación de impacto. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA La base jurídica de la presente propuesta
es el artículo 77, apartado 2, letra d), del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea. Con vistas a desarrollar una política de fronteras exteriores,
lo que incluye garantizar una vigilancia eficaz de las fronteras exteriores
según lo establecido en el artículo 77, apartado 1, el artículo 77, apartado 2,
letra d), establece que el Parlamento Europeo y el Consejo, actuando con
arreglo al procedimiento legislativo ordinario, adoptarán «cualquier medida
necesaria para el establecimiento progresivo de un sistema integrado de gestión
de las fronteras exteriores». El objetivo de la política de la Unión en
el ámbito de las fronteras exteriores de la UE es garantizar el control eficaz
del cruce de las fronteras exteriores, inclusive mediante la vigilancia de
fronteras. La vigilancia de fronteras tiene por objeto impedir el cruce no
autorizado de las fronteras, luchar contra la delincuencia transfronteriza y
detener a las personas que cruzan ilegalmente las fronteras o adoptar contra
ellas otro tipo de medidas. La vigilancia de fronteras debería ser capaz de
impedir que las personas se sustraigan a los controles en los pasos
fronterizos, y disuadirlas de hacerlo. Con este propósito, la vigilancia de
fronteras no se limita a la detección de los intentos de cruce ilegal de las
fronteras, sino que engloba también medidas positivas, como la interceptación
de embarcaciones sospechosas de intentar entrar en la Unión sin someterse a
controles fronterizos, así como disposiciones dirigidas a abordar las
situaciones de búsqueda y salvamento que puedan surgir durante una operación
marítima, o disposiciones destinadas a finalizar esa operación con éxito. Dado que los objetivos de la acción que
debe emprenderse, a saber, la adopción de normas específicas para la vigilancia
de las fronteras marítimas por guardias de frontera que operan bajo la
coordinación de la Agencia, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los
Estados miembros debido a las diferencias que existen en sus legislaciones y
prácticas y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido al carácter
multinacional de las operaciones, a escala de la Unión, esta está facultada
para adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad contemplado
en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. El presente Reglamento se limita a lo
estrictamente necesario para lograr los objetivos perseguidos, con arreglo al
principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 5 del Tratado de la
Unión Europea. Sobre la base de estos principios, y como
ya ocurría con la Decisión, la presente propuesta solo se aplica en el contexto
de la cooperación operativa coordinada por la Agencia y no afecta a las actividades
de vigilancia llevadas a cabo por los Estados miembros a título individual o en
régimen de cooperación fuera de ese marco. 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS La medida no supone ninguna carga
financiera o administrativa para la Unión. Por lo tanto, no tiene ninguna
repercusión en el presupuesto de la Unión. 5. ELEMENTOS FACULTATIVOS 5. 1. Comparación entre la presente
propuesta y la Decisión 2010/252/UE del Consejo El alcance y contenido de la presente
propuesta son similares a los de la Decisión. En comparación con la Decisión,
los cambios presentados en la propuesta se basan en evoluciones jurídicas y
judiciales, como las modificaciones del Reglamento (CE) nº 2007/2004[8] y la sentencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Hirsi Jamaa y Otros contra
Italia[9],
relativa a la necesidad de garantizar la claridad de los conceptos de
interceptación y salvamento, y a las experiencias prácticas de los Estados
miembros y de la Agencia a la hora de aplicar la Decisión. 5. 1. 1. Forma La elección del instrumento jurídico y
los procedimientos de toma de decisiones son diferentes. Esta es una propuesta
de Reglamento dirigido a todos los Estados miembros de acuerdo con los Tratados
y debe adoptarse con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. Su forma
refleja la elección del instrumento jurídico consistente en un preámbulo (los
«vistos» y dieciocho «considerandos») y once artículos divididos en cuatro
capítulos. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro. Por otra parte, la Decisión se adoptó como una medida de
ejecución utilizando el procedimiento de reglamentación con control. Consiste
en un preámbulo (los «vistos» y dieciocho «considerandos»), dos artículos y un
anexo dividido en dos partes. La parte I del anexo establece normas para las
operaciones en las fronteras marítimas coordinadas por la Agencia, mientras que
la parte II del anexo consiste en directrices no vinculantes para las
situaciones de búsqueda y salvamento y para el desembarco en el marco de las
operaciones marítimas coordinadas por la Agencia. 5. 1. 2. Contenido El ámbito de aplicación de la presente
propuesta es el mismo que el de la Decisión, a saber, las operaciones de
vigilancia de las fronteras marítimas llevadas a cabo por los Estados miembros
bajo la coordinación de la Agencia (artículo 1). Aunque en la Decisión se
entendía que el concepto de «vigilancia de fronteras» incluye medidas de
interceptación y mecanismos de salvamento aplicables en el marco de las
operaciones de vigilancia de fronteras, subsistían dudas en cuanto a si estas
medidas correspondían efectivamente al concepto de vigilancia de fronteras según
lo definido en el Código de Fronteras Schengen. La presente propuesta recoge
explícitamente este concepto más amplio de vigilancia de fronteras, precisando
que la vigilancia de fronteras no se limita a la detección de los intentos de
cruce ilegal de una frontera, sino que engloba también medidas positivas como
las medidas de interceptación, así como disposiciones dirigidas a abordar las
situaciones de búsqueda y salvamento que pueden surgir durante una operación
marítima, o disposiciones destinadas a finalizar esa operación con éxito (considerando
1 y capítulo III). Al revisar la Decisión, fue preciso tener
en cuenta las modificaciones del Reglamento (CE) nº 2007/2004. La Agencia
tiene ahora asimismo como cometido asistir a los Estados miembros en
circunstancias que requieran una mayor asistencia técnica y operativa en las
fronteras exteriores, teniendo en cuenta que algunas situaciones pueden
implicar emergencias humanitarias y salvamento marítimo. Esto significa que,
aunque la Agencia no se convierte en un organismo de búsqueda y salvamento ni
asume las funciones de un centro de coordinación de salvamento, durante una operación
marítima debe ayudar a los Estados miembros a cumplir su obligación, en virtud
del Derecho marítimo internacional, de prestar ayuda a las personas en
situación de peligro, y la presente propuesta establece normas sobre cómo
abordar estas situaciones en una operación marítima coordinada por la Agencia
(considerando 2 y artículo 9). Con las modificaciones introducidas en el
Reglamento (CE) nº 2007/2004, el plan operativo se convirtió en un
instrumento jurídicamente vinculante por lo que se refiere a todas las
operaciones coordinadas por la Agencia, y no solo por lo que respecta a las
intervenciones rápidas. El contenido del plan operativo se describe en el
artículo 3, letra a), y en el artículo 8, letra e), del Reglamento (CE) nº
2007/2004, que también se refieren de forma específica a las operaciones
marítimas. Las normas establecidas en la presente propuesta formarán parte del
plan operativo elaborado de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 2007/2004,
teniendo en cuenta los requisitos para las operaciones marítimas. Las evoluciones jurídicas y judiciales
relativas a la protección de los derechos fundamentales también se tienen en
cuenta en la presente propuesta. El artículo 4, que trata de la protección de
los derechos fundamentales y el principio de no devolución en las operaciones
marítimas, responde a las inquietudes formuladas por el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos en su sentencia sobre el Asunto Hirsi Jamaa y Otros contra
Italia por lo que se refiere al desembarco en terceros países de personas
interceptadas o rescatadas, tanto en términos de las relaciones entre los
Estados miembros y los terceros países como en lo que atañe a las obligaciones
de los Estados miembros frente al individuo. Este artículo se refiere a la
aplicación práctica del principio de no devolución consagrado en el artículo 19,
apartado de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En caso
de desembarco en un tercer país, antes de proceder a él se identificará a las
personas interceptadas o rescatadas y, en la medida de lo posible, se evaluarán
sus circunstancias personales. Además, deberá informarse a estas personas del
lugar de desembarco de manera adecuada y dárseles la oportunidad de expresar
sus eventuales razones para creer que ese desembarco en el lugar propuesto
estaría infringiendo el principio de no devolución. Con ello se garantiza que
se informa a los emigrantes sobre su situación y el lugar de desembarco propuesto,
permitiéndoles expresar sus eventuales objeciones. En el Capítulo III, la presente propuesta
hace una clara distinción entre detección, interceptación y salvamento. Por lo
que se refiere a la interceptación, la presente propuesta, aun manteniendo el
mismo paquete de medidas incluido en la Decisión, distingue entre las medidas
que pueden adoptarse en el mar territorial (artículo 6), en alta mar (artículo
7) y en la zona contigua[10]
(artículo 8), clarificando de este modo las condiciones en que pueden adoptarse
estas medidas y la base jurídica sobre la cual puede emprenderse una acción,
especialmente por lo que respecta a los barcos apátridas. Sobre la base del
Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, la
interceptación de barcos en alta mar está ahora claramente vinculada al
requisito de albergar una sospecha razonable de que el barco está involucrado
en el tráfico ilícito de migrantes. Como en la Decisión, el ejercicio de la
jurisdicción en alta mar debe basarse siempre en la autorización del Estado de
abanderamiento. Por lo que respecta a las situaciones de
búsqueda y rescate, el texto de la presente propuesta es similar al de la Decisión
(artículo 9). Su formulación está en consonancia con la utilizada en el Convenio
Internacional de 1979 sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos y en el Manual
internacional de los servicios aeronáuticos y marítimos de búsqueda y
salvamento (INMASAR, por sus siglas en inglés). Además, sobre la base de estos
instrumentos internacionales, la propuesta incluye los criterios que se aplican
para decidir cuándo se considera que un barco está en situación de
incertidumbre (artículo 9, apartado 3), alerta (artículo 9, apartado 4) y
peligro (artículo 9, apartado 5), así como una definición de «centro de
coordinación de salvamento» (artículo 2, apartado 12). La presente propuesta, a diferencia de la
Decisión, aborda la cuestión del desembarco en términos de interceptación y
salvamento (artículo 10). Por lo que respecta a la interceptación en el mar
territorial o en la zona contigua, el desembarco se produce en el Estado
miembro ribereño. Por lo que respecta a la interceptación en alta mar, siempre
que se garanticen la protección de los derechos fundamentales y el principio de
no devolución, el desembarco puede producirse en el tercer país desde el cual
haya zarpado el barco. Si esto no es posible, el desembarco se produce en el Estado
miembro de acogida. Por lo que se refiere al desembarco tras
una operación de salvamento, la presente propuesta introduce el concepto de
«lugar seguro» en el sentido definido en las Directrices sobre el tratamiento
de las personas rescatadas en el mar publicadas por la Organización Marítima
Internacional[11],
teniendo en cuenta aspectos de los derechos fundamentales[12] (artículo 2,
apartado 11, y artículo 10, apartado 4), y exige a los Estados miembros que
cooperen con el centro de coordinación de salvamento responsable
proporcionándole un puerto o un lugar seguro adecuados y garantizando de este
modo un desembarco rápido y efectivo. La presente propuesta tiene en cuenta el
hecho de que en esta fase las unidades marítimas y aéreas estarían actuando
bajo la coordinación del centro de coordinación de salvamento, que es quien
determina el puerto o lugar de desembarco apropiado. No obstante, también
brinda a las unidades marítimas la posibilidad de desembarcar en el Estado miembro
de acogida si no quedan eximidas de su obligación de prestar ayuda a las
personas en peligro lo antes posible dentro de lo razonable, teniendo en cuenta
la seguridad de las personas rescatadas y de la propia unidad marítima. 2013/0106 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO por el que se establecen normas para la
vigilancia de las fronteras marítimas exteriores en el marco de la cooperación
operativa coordinada por la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación
Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión
Europea EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2, letra d), Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los Parlamentos nacionales, De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) El objetivo de la
política de la Unión en el ámbito de las fronteras exteriores de la UE es
garantizar el control eficaz del cruce de las fronteras exteriores, inclusive
mediante la vigilancia de fronteras. La vigilancia de fronteras tiene por
objeto impedir el cruce no autorizado de las fronteras, luchar contra la
delincuencia transfronteriza y detener a las personas que cruzan ilegalmente
las fronteras o adoptar contra ellas otro tipo de medidas. La vigilancia de
fronteras debería ser capaz de impedir que las personas se sustraigan a las
inspecciones en los pasos fronterizos, y disuadirlas de hacerlo. Con este
propósito, la vigilancia de fronteras no se limita a la detección de los
intentos de cruce ilegal de las fronteras, sino que engloba también medidas
positivas como la interceptación de embarcaciones sospechosas de intentar
entrar en la Unión sin someterse a controles fronterizos, así como
disposiciones dirigidas a abordar las situaciones de búsqueda y salvamento que
pueden surgir durante una operación marítima, o disposiciones destinadas a
finalizar esa operación con éxito. (2) La Agencia Europea para
la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los
Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo, la «Agencia»), creada en
virtud del Reglamento (CE) nº 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de
2004[13],
es la encargada de coordinar este tipo de cooperación entre los Estados
miembros en el ámbito de la gestión de las fronteras exteriores, especialmente
por lo que se refiere a la vigilancia de fronteras. La Agencia tiene también la
misión de ayudar a los Estados miembros en circunstancias que requieran una
mayor asistencia técnica y operativa en las fronteras exteriores, teniendo en
cuenta que algunas situaciones pueden implicar emergencias humanitarias y
salvamento marítimo. Para reforzar dicha cooperación, es necesario establecer
normas específicas para las actividades de vigilancia fronteriza llevadas a
cabo por unidades marítimas y aéreas de un Estado miembro en la frontera
marítima de otros Estados miembros o en alta mar en el marco de la cooperación
operativa coordinada por la Agencia. (3) El establecimiento del Sistema
Europeo de Vigilancia de Fronteras (EUROSUR) establecido por el Reglamento (UE)
nº […/…] del Parlamento Europeo y del Consejo, de […] debería reforzar el intercambio
de información y la cooperación operativa entre los Estados miembros y con la
Agencia. Esto mejoraría considerablemente el conocimiento de la situación y la
capacidad de reacción de los Estados miembros ‑con la ayuda, también, de
la Agencia‑ a los efectos de detectar y prevenir la emigración ilegal,
combatir la delincuencia transfronteriza y contribuir a proteger y preservar
las vidas de los emigrantes en sus fronteras exteriores. Al coordinar las
operaciones de vigilancia de fronteras, la Agencia debería proporcionar a los
Estados miembros información y análisis sobre estas operaciones. (4) Durante las operaciones
de vigilancia de fronteras, los Estados miembros y la Agencia deberían respetar
sus obligaciones en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana
en el Mar, el Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos, la Convención
de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y su Protocolo
contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, la Convención
sobre el Estatuto de los Refugiados, el Convenio Europeo para la Protección de
los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, la Convención contra la tortura y otros tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes y otros instrumentos internacionales
relevantes. (5) De acuerdo con el
Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de
marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el
cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)[14] y los principios
generales de la legislación de la Unión, las medidas adoptadas en el transcurso
de una operación de vigilancia deben ser proporcionales a los objetivos
perseguidos y no discriminatorias, y deben respetar plenamente la dignidad
humana, los derechos fundamentales y los derechos de los refugiados y de los
solicitantes de asilo, incluyendo el principio de no devolución. Tanto los
Estados miembros como la Agencia deben cumplir las disposiciones del acervo
comunitario en materia de asilo, y especialmente las de la Directiva 2005/85/CE
del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los
procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar
la condición de refugiado[15],
por lo que se refiere a las solicitudes de asilo presentadas en su territorio,
incluidas las fronteras o zonas de tránsito. (6) La posible existencia de
un acuerdo entre un Estado miembro y un tercer país no puede eximir a los
Estados miembros de estas obligaciones, en los casos en que sean conscientes o
deban ser conscientes de que las deficiencias sistémicas en el procedimiento de
asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en ese
tercer país constituyen una razón válida para creer que el solicitante de asilo
se enfrentaría a un verdadero riesgo de ser sometido a un trato inhumano o
degradante o cuando sean conscientes o deban ser conscientes de que ese tercer
país incurre en prácticas que violan el principio de no devolución. (7) Durante las operaciones
de vigilancia fronteriza en el mar, pueden presentarse situaciones en las que
sea necesario prestar auxilio a personas en peligro. De acuerdo con el Derecho
internacional, todo Estado debe exigir al capitán de un buque que enarbole su
pabellón que, siempre que pueda hacerlo sin grave peligro para el buque, su
tripulación o sus pasajeros, preste auxilio a cualquier persona que se
encuentre en peligro de desaparecer en el mar, y que se dirija a la mayor
velocidad posible a prestar auxilio a las personas que estén en peligro. Esta
asistencia deberá prestarse independientemente de cuál sea la nacionalidad o
estatuto de las personas necesitadas de auxilio, o de las circunstancias en que
estas se encuentren. (8) Los Estados miembros
deberán cumplir esta obligación de conformidad con las disposiciones aplicables
de los instrumentos internacionales que regulan las situaciones de búsqueda y
salvamento, y de acuerdo con los requisitos relativos a la protección de los
derechos fundamentales. El presente Reglamento no debe afectar a las
responsabilidades de las autoridades de búsqueda y salvamento, incluida la de
garantizar que la coordinación y la cooperación se lleven a cabo de tal modo
que se pueda conducir a las personas rescatadas a un puerto o lugar seguro. (9) Con arreglo al Reglamento
(CE) nº 2007/2004, las operaciones de vigilancia de fronteras coordinadas por
la Agencia se llevarán a cabo de acuerdo con un plan oparativo. Así pues, por
lo que respecta a las operaciones marítimas, el plan operativo debería incluir
información específica sobre la aplicación de la jurisdicción y la legislación pertinentes
en la zona geográfica en que tiene lugar la operación conjunta o el proyecto
piloto, y en particular las referencias al Derecho internacional y de la Unión
con relación a la interceptación, el salvamento en el mar y el desembarco. A su
vez, el presente Reglamento regula los asuntos relacionados con la
interceptación, el rescate en el mar y el desembarco en el contexto de las
operaciones de vigilancia de las fronteras marítimas coordinadas por la
Agencia. (10) La práctica aplicable en
virtud del Reglamento (CE) nº 2007/2004 es que para cada operación marítima,
debe establecerse una estructura de coordinación en el Estado miembro de
acogida, integrada por funcionarios del Estado miembro de acogida y por agentes
invitados y representantes de la Agencia, incluyendo al Agente Coordinador de
la Agencia. Esta estructura de coordinación ‑normalmente denominada
«Centro de Coordinación Internacional»‑ debería utilizarse como canal de
comunicación entre los agentes que participan en la operación marítima y las
autoridades competentes. (11) El presente Reglamento
respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular el
derecho a la vida, la dignidad humana, la prohibición de la tortura y de las
penas o tratos inhumanos o degradantes, el derecho a la libertad y a la
seguridad, el principio de no devolución, el principio de no discriminación, el
derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de asilo y los derechos del
menor. (12) Dado que los objetivos de
la acción que debe emprenderse, a saber, la adopción de normas específicas para
la vigilancia de las fronteras marítimas por guardias de frontera que operan
bajo la coordinación de la Agencia, no pueden ser alcanzados de manera
suficiente por los Estados miembros debido a las diferencias que existen en sus
legislaciones y prácticas y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido al
carácter multinacional de las operaciones, a escala de la Unión, esta está
facultada para adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad contemplado
en el artículo 5 del Tratado. De acuerdo con el principio de proporcionalidad contemplado
en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para
alcanzar estos objetivos. (13) De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 1 y 2 del Protocolo nº 22 sobre la posición de
Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente
Reglamento y, por lo tanto, no queda vinculada por él ni sujeta a su
aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen en
el marco de las disposiciones del título V de la parte III del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 4 del Protocolo, Dinamarca deberá decidir, en un plazo de seis meses a
partir de la adopción del presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación
nacional. (14) Por lo que respecta a
Islandia y Noruega, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo
Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea
con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos
dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[16], que entran dentro
del ámbito a que se refiere el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE
del Consejo[17]
relativa a determinadas normas de desarrollo de ese Acuerdo. (15) Por lo que respecta a
Suiza, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen
en el sentido del Acuerdo celebrado por la Unión Europea, la Comunidad Europea
y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la
ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[18], que entran dentro
del ámbito a que se refiere el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE
del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del
Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la
Comunidad Europea, de dicho Acuerdo[19].
(16) Por lo que respecta a
Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las
disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo firmado entre
la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado
de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo
entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la
asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo
del acervo de Schengen, que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1,
letra A, de la Decisión 1999/437/CE[20],
leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo, de
7 de marzo de 2011, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de
dicho Protocolo[21].
(17) El presente Reglamento desarrolla
disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de
conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre
la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar
en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen[22]. Por consiguiente,
el Reino Unido no participa en su adopción y no está vinculado ni sujeto a su
aplicación. (18) El presente Reglamento
constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que
Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de
28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas
de las disposiciones del acervo de Schengen[23].
Por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no está vinculada ni
sujeta a su aplicación. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Ámbito de aplicación El presente Reglamento se aplicará a las
operaciones de vigilancia de fronteras llevadas a cabo por los Estados miembros
en sus fronteras marítimas exteriores en el marco de la cooperación operativa
coordinada por la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa
en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea. Artículo 2 Definiciones Para los fines del presente Reglamento,
serán de aplicación las siguientes definiciones: 1. «Agencia»: la Agencia
Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores
de los Estados miembros de la Unión Europea, creada en virtud del Reglamento
(CE) nº 2007/2004. 2. «Operación marítima»: una
operación conjunta, un proyecto piloto o una intervención rápida llevados a
cabo por los Estados miembros para la vigilancia de sus fronteras marítimas
exteriores bajo la coordinación de la Agencia. 3. «Estado miembro de
acogida»: un Estado miembro en el que tiene lugar o desde el que se lanza una
operación marítima. 4. «Estado miembro
participante»: un Estado miembro que participa en una operación marítima
proporcionando activos o recursos humanos, pero que no es un Estado miembro de
acogida. 5. «Unidad participante»:
una unidad marítima o aérea del Estado miembro de acogida o de un Estado
miembro participante. 6. «Centro de Coordinación
Internacional»: la estructura de coordinación establecida en el Estado miembro
de acogida para la coordinación de la operación marítima. 7. «Centro de Coordinación
Nacional»: el centro de coordinación nacional establecido a los efectos del
Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (EUROSUR) de acuerdo con el
Reglamento (UE) nº […/…]. 8. «Barco»: bote, buque o cualquier otra embarcación
utilizada en el mar. 9. «Barco apátrida»: un
barco sin nacionalidad o asimilado a un barco sin nacionalidad cuando ningún
Estado le ha concedido el derecho a enarbolar su pabellón, o cuando el barco
navega bajo los pabellones de dos o más Estados, utilizándolos según su
conveniencia. 10. «Protocolo contra el
tráfico ilícito de migrantes»: el Protocolo contra el tráfico ilícito de
migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, firmada en Palermo,
Italia, en diciembre de 2000. 11. «Lugar seguro»: un lugar
en el que se considera que finaliza una operación de salvamento y donde la
seguridad o la vida de los supervivientes ‑inclusive por lo que respecta
a la protección de sus derechos fundamentales‑ no están amenazadas,
pueden satisfacerse sus necesidades humanas básicas y pueden encontrarse medios
de transporte para su traslado a su destino próximo o final. 12. «Centro de Coordinación
de Salvamento»: una unidad responsable de promover la organización eficiente de
los servicios de búsqueda y salvamento, y de coordinar el desarrollo de las
operaciones de búsqueda y salvamento en una zona de búsqueda y salvamento en el
sentido definido en el Convenio internacional de 1979 sobre búsqueda y
salvamento marítimos. CAPÍTULO II NORMAS GENERALES Artículo 3 Seguridad en el mar Las medidas que se adopten en el marco de
una operación de vigilancia se aplicarán evitando poner en peligro la seguridad
de las personas interceptadas o rescatadas y la de las unidades participantes. Artículo 4 Protección de los derechos
fundamentales y principio de no devolución 1. Ninguna persona será desembarcada en un país –o
entregada a sus autoridades– cuando esa persona corra un riesgo serio de sufrir
pena de muerte, tortura o cualquier otra pena o trato inhumano o degradante en
infracción del principio de no devolución, o un riesgo serio de ser expulsada,
trasladada o extraditada a otro país incumpliendo este principio. 2. Antes de decidir sobre
el desembarco en un tercer país, las unidades participantes tendrán en cuenta
la situación general en ese tercer país y las personas interceptadas o
rescatadas no serán desembarcadas en ese tercer país cuando el Estado miembro
de acogida o los Estados miembros participantes sean conscientes o deban ser
conscientes de que ese tercer país incurre en alguna de las prácticas descritas
en el apartado 1. 3. En caso de desembarco en
un tercer país, las unidades participantes identificarán a las personas interceptadas
o rescatadas y evaluarán sus circunstancias personales en la medida de lo
posible antes del desembarco. Deberá informarse a estas personas del lugar de
desembarco de manera adecuada y dárseles la oportunidad de expresar sus
eventuales razones para creer que ese desembarco en el lugar propuesto estaría
infringiendo el principio de no devolución. 4. Durante la operación
marítima, las unidades participantes atenderán las necesidades específicas de
los niños, de las víctimas de la trata de seres humanos, de las personas que
requieran una asistencia médica urgente, de las personas necesitadas de
protección internacional y de cualesquiera otras personas que se encuentren en
una situación especialmente vulnerable. 5. Los guardias de fronteras que participen en una
operación marítima recibirán formación sobre las disposiciones pertinentes
relacionadas con los derechos fundamentales, la legislación sobre los
refugiados y el régimen jurídico internacional de búsqueda y salvamento. CAPÍTULO III DISPOSICIONES ESPECÍFICAS Artículo 5 Detección 1. Si detectan un barco sospechoso de cruzar o pretender
cruzar la frontera de forma ilegal, las unidades participantes procederán a una
aproximación para determinar su identidad y nacionalidad y, a la espera de
otras medidas, dicho barco deberá ser vigilado a una distancia prudente. Las
unidades participantes comunicarán inmediatamente la información relativa al
barco en cuestión al Centro de Coordinación Internacional. 2. Si el barco ha entrado o
está a punto de entrar en las aguas territoriales o en la zona contigua de un
Estado miembro que no participe en la operación marítima, las unidades
participantes comunicarán la información relativa al barco en cuestión al
Centro de Coordinación Internacional, que a su vez la transmitirá al Centro de
Coordinación Nacional del Estado miembro afectado. 3. Las unidades
participantes comunicarán la información relativa a cualquier barco sospechoso
de realizar actividades ilegales en el mar que queden fuera del alcance de la
operación marítima al Centro de Coordinación Internacional, que a su vez la
transmitirá al Centro de Coordinación Nacional del Estado miembro o Estados
miembros afectados. Artículo 6 Interceptación en el mar territorial
1. Cuando, en el mar
territorial del Estado miembro de acogida o un Estado miembro participante,
existan razones de peso para sospechar que un barco lleva a bordo personas que
pretenden eludir los controles de los pasos fronterizos o está implicado en un
tráfico ilícito de migrantes por mar, las unidades participantes adoptarán una
o varias de las siguientes medidas: a) solicitar información y
documentación sobre la propiedad, la matrícula y la travesía de la embarcación,
así como sobre la identidad, la nacionalidad y otros datos pertinentes de las
personas a bordo; b) detener, abordar y registrar la
embarcación, su carga y las personas a bordo, e interrogar a estas; c) informar a las personas a bordo de
que carecen de autorización para cruzar la frontera y de que quienes guían la
embarcación pueden ser sancionados por facilitar el viaje; d) apresar la embarcación y prender a
las personas a bordo; e) ordenar al barco que cambie su rumbo
para salir de las aguas territoriales o la zona contigua o evitar entrar en
ellas, escoltándolo o navegando junto a él hasta que tome el rumbo correcto; f) conducir el barco o las personas a
bordo hacia el Estado miembro de acogida u otro Estado miembro que participe en
la operación, o hacia el Estado miembro ribereño. 2. El Estado miembro de
acogida o el Estado miembro participante en cuyo mar territorial haya tenido lugar
la interceptación autorizará las medidas recogidas en el apartado 1 e impartirá
las instrucciones oportunas a la unidad participante a través del Centro de
Coordinación Internacional. La unidad participante deberá informar al Estado
miembro de acogida, a través del Centro de Coordinación Internacional, en el
caso de que el capitán del buque interceptado solicite que se dé notificación a
un agente diplomático o consular del Estado de abanderamiento. 3. Si existen razones de
peso para sospechar que un barco sin nacionalidad o uno que pueda asimilarse a
un barco sin nacionalidad lleva a bordo a personas que pretenden eludir los
controles en los pasos fronterizos o está involucrado en el tráfico ilícito de
migrantes por mar, el Estado miembro de acogida o el Estado miembro participante
en cuyo mar territorial sea interceptado el barco apátrida autorizarán y
ordenarán a la unidad participante que lo detenga y adopte cualquiera de las
medidas contempladas en el apartado 1. 4. Cualquier actividad
operativa desarrollada en el mar territorial de un Estado miembro que no
participe en la operación marítima deberá realizarse con la autorización de ese
Estado miembro. Se informará al Centro de Coordinación Internacional sobre
cualquier comunicación con dicho Estado miembro y sobre la línea de actuación
posterior autorizada por este. Artículo 7 Interceptación en alta mar 1. Cuando, en alta mar,
existan razones de peso para sospechar que un barco está involucrado en el
tráfico ilícito de migrantes por mar, y a reserva de la autorización del Estado
de abanderamiento de acuerdo con el Protocolo contra el tráfico ilícito de
migrantes, las unidades participantes adoptarán una o varias de las siguientes
medidas: a) solicitar información y
documentación sobre la propiedad, la matrícula y la travesía de la embarcación,
así como sobre la identidad, la nacionalidad y otros datos pertinentes de las
personas a bordo; b) detener, abordar y registrar la
embarcación, su carga y las personas a bordo, e interrogar a estas; c) informar a las personas a bordo de
que carecen de autorización para cruzar la frontera y de que quienes guían la
embarcación pueden ser sancionados por facilitar el viaje; d) apresar la embarcación y prender a
las personas a bordo; e) ordenar al barco que cambie su rumbo
para salir de las aguas territoriales o la zona contigua o evitar entrar en
ellas, escoltándolo o navegando junto a él hasta que tome el rumbo correcto; f) conducir la embarcación o las
personas a bordo a un tercer país o, alternativamente, entregar la embarcación
o las personas a bordo a las autoridades de un tercer país; g) conducir la embarcación o las
personas a bordo al Estado miembro de acogida o a otro Estado miembro que
participe en la operación. 2. Si el barco enarbola el
pabellón o lleva la matrícula de la nacionalidad del Estado miembro de acogida
o de un Estado miembro participante, ese Estado miembro autorizará, tras
confirmar la nacionalidad del barco, las medidas contempladas en el apartado 1.
3. Si el barco enarbola el
pabellón o lleva la matrícula de la nacionalidad de un Estado miembro que no
está participando en la operación marítima o de un tercer país, el Estado
miembro de acogida o un Estado miembro participante, dependiendo de a qué
Estado pertenezca la unidad participante que ha interceptado el barco, lo
notificará al Estado de abanderamiento, pedirá la confirmación de la matrícula
y, si se confirma la nacionalidad, solicitará al Estado de abanderamiento
autorización para adoptar cualquiera de las medidas contempladas en el apartado
1. El Estado miembro de acogida o el Estado miembro participante informará al
Centro de Coordinación Internacional de las eventuales comunicaciones con el
Estado de abanderamiento, así como de las medidas autorizadas por este. 4. Si, con respecto a un
barco que enarbola pabellón extranjero o que se niega a mostrar su pabellón,
existen razones de peso para sospechar que tiene en realidad la misma
nacionalidad que la unidad participante, esta procederá a verificar el derecho
del barco a enarbolar su pabellón. Con este propósito, podrá abordar el barco
sospechoso. Si tras la comprobación de la documentación persisten las
sospechas, deberá proceder a otra inspección a bordo de la embarcación, la cual
se efectuará con la mayor consideración posible. El Estado miembro participante
cuyo pabellón esté supuestamente enarbolando el barco deberá ser contactado a
través de los canales apropiados. 5. Si, con respecto a un
barco que enarbola pabellón extranjero o que se niega a mostrar su pabellón,
existen razones de peso para sospechar que tiene en realidad la nacionalidad
del Estado miembro de acogida o de otro Estado miembro participante, la unidad
participante verificará, previa autorización de dicho Estado miembro, el
derecho del barco a enarbolar su pabellón. 6. Si, en los casos
mencionados en los apartados 4 o 5, se comprueba que las sospechas sobre la
nacionalidad del barco estaban fundadas, el Estado miembro de acogida o el
Estado miembro participante autorizará las medidas contempladas en el apartado
1. 7. A la espera o en ausencia
de autorización del Estado de abanderamiento, el barco será sometido a vigilancia
a una prudente distancia. No se adoptarán otras medidas sin la autorización
expresa del Estado de abanderamiento, salvo las que sean necesarias para
atenuar un peligro inminente para la vida de las personas o las que se deriven
de los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes. 8. Si existen razones de
peso para sospechar que un barco sin nacionalidad o uno que pueda asimilarse a
un barco sin nacionalidad está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes
por mar, la unidad participante podrá abordar y detener el barco con vistas a
verificar su apatridia. Si las sospechas resultan fundadas, se podrán adoptar
las medidas adicionales pertinentes a que se refiere el apartado 1, de acuerdo
con la legislación nacional y el Derecho internacional. 9. Todo Estado miembro que
haya adoptado alguna de las medidas previstas en el apartado 1 informará
sin demora al Estado de abanderamiento de los resultados de la medida en
cuestión. 10. El funcionario nacional
que represente al Estado miembro de acogida o a un Estado miembro participante
en el Centro de Coordinación Internacional deberá designarse de acuerdo con la
legislación nacional como autoridad facultada para autorizar la verificación
del derecho de un barco a enarbolar el pabellón del Estado miembro en cuestión
o la adopción de cualquiera de las medidas contempladas en el apartado 1. 11. Cuando se compruebe que
las razones para sospechar que un barco está involucrado en el tráfico ilícito
de migrantes en alta mar carecen de fundamento, o cuando la unidad participante
no tenga competencia para actuar, pero persista la sospecha razonable de que el
barco lleva a bordo a personas que pretenden alcanzar la frontera de un Estado
miembro y eludir los controles en los pasos fronterizos, dicho barco seguirá
sometido a vigilancia. El Centro de Coordinación Internacional comunicará la
información sobre el barco al Centro de Coordinación Nacional de los Estados
miembros hacia los que se dirige. Artículo 8 Interceptación en la zona contigua 1. En la zona contigua al
mar territorial de un Estado miembro que sea un Estado miembro de acogida o un
Estado miembro participante, se adoptarán las medidas contempladas en el
artículo 6, apartado 1, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartado
2. 2. Las medidas contempladas
en el artículo 6, apartado 1, no deberán adoptarse en la zona contigua de un
Estado miembro que no esté participando en la operación marítima sin la
autorización de dicho Estado miembro. Se informará al Centro de Coordinación
Internacional sobre cualquier comunicación con ese Estado miembro y sobre la
línea de actuación posterior autorizada por este. 3. En los casos en que un
barco apátrida esté transitando por la zona contigua, será de aplicación el
artículo 7, apartado 8. Artículo 9 Situaciones de búsqueda y salvamento
1. Durante una operación
marítima, las unidades participantes prestarán auxilio a cualquier barco o
persona que se halle en peligro en el mar. Este auxilio deberá prestarse sean
cuales fueren la nacionalidad o la condición jurídica de tales personas o las
circunstancias en que hayan sido encontradas. 2. Cuando en el transcurso
de una operación marítima la unidad participante deba enfrentarse a una
situación de incertidumbre, alerta o peligro con relación a un barco o alguna
persona a bordo, transmitirá lo antes posible toda la información disponible al
Centro de Coordinación de Salvamento responsable de la zona de búsqueda y
salvamento en la que se haya producido la situación. 3. En concreto, se
considerará que un barco o las personas a bordo están en una situación de
incertidumbre cuando: a) existan dudas en cuanto a la
seguridad de un barco o de las personas a bordo; o b) haya una falta de información sobre
la progresión o la posición de un barco. 4. En concreto, se
considerará que un barco o las personas a bordo están en una situación de
alerta cuando: a) existan dudas en cuanto a la
seguridad de un barco o de las personas a bordo debido a la certeza de que
existen graves dificultades que, sin embargo, no llegan a constituir una
situación de peligro; o b) haya una falta de información
continuada sobre la progresión o la posición de un barco. 5. En concreto, se
considerará que un barco o las personas a bordo están en una situación de
peligro cuando: a) se reciba información positiva de
que un barco o una persona a bordo está en peligro y necesita ayuda inmediata;
o b) fracasen las tentativas de
establecer contacto con el barco y las indagaciones infructuosas evidencien la
probabilidad de que el barco esté en peligro; o c) se reciba información que indique
que la eficiencia operativa del barco se ha visto afectada hasta un punto en
que resulte probable la existencia de una situación de peligro. 6. Al evaluar la situación
a los efectos de los dispuesto en los apartados 3 a 5, las unidades
participantes tendrán en cuenta todos los elementos relevantes y, en
particular: a) la existencia de una petición de
auxilio; b) la navegabilidad del buque y la
probabilidad de que no alcance su destino final; c) el número de pasajeros con relación
al tipo y estado del barco; d) la disponibilidad de los suministros
necesarios (combustible, agua, alimentos, etc.) para llegar a la costa; e) la presencia en el buque de un mando
y una tripulación cualificados; f) la disponibilidad de equipos de
seguridad, navegación y comunicación, y su capacidad; g) la presencia de pasajeros que
precisen asistencia médica urgente; h) la presencia de pasajeros
fallecidos; i) la presencia de niños o mujeres
embarazadas; j) las condiciones meteorológicas y
del mar, incluyendo las previsiones meteorológicas y marítimas. 7. Las unidades participantes comunicarán lo antes
posible su evaluación de la situación al Centro de Coordinación de Salvamento
responsable. A la espera de instrucciones del Centro de Coordinación de Salvamento,
las unidades participantes deberán adoptar todas las medidas apropiadas para
garantizar la seguridad de las personas de que se trate. 8. La existencia de una
situación de peligro no dependerá exclusivamente ni estará determinada por la
presencia de una solicitud efectiva de asistencia. En los casos en que, aunque
se constate que un barco se encuentra en una situación de peligro, las personas
a bordo se nieguen a aceptar la ayuda, la unidad participante informará de ello
al Centro de Coordinación de Salvamento y seguirá cumpliendo su obligación de
asistencia vigilando el barco a una distancia prudente y adoptando cualquier
medida necesaria para la seguridad de las personas de que se trate, aunque
evitando emprender cualquier acción que pueda agravar la situación o aumentar
las posibilidades de lesión o pérdida de vidas humanas. 9. En los casos en que el
Centro de Coordinación de Salvamento del tercer país responsable de la zona de
búsqueda y salvamento no responda a la notificación transmitida por la unidad
participante, esta entablará contacto con el Centro de Coordinación de
Salvamento del Estado miembro de acogida a menos que algún otro Centro de
Coordinación de Salvamento esté mejor situado para asumir la coordinación de la
situación de búsqueda y salvamento. 10. Las unidades
participantes deberán informar cuanto antes al Centro de Coordinación
Internacional sobre cualquier contacto entablado con el Centro de Coordinación
de Salvamento y sobre la línea de acción que hayan adoptado. 11. Si no es posible o ya no
es posible seguir considerando que el barco está en una situación de peligro o
si ha concluido la operación de búsqueda y salvamento, la unidad participante reanudará
la operación marítima tras consultar al Centro de Coordinación Internacional. Artículo 10 Desembarco 1. Las modalidades de
desembarco de las personas interceptadas o rescatadas en una operación marítima
deberán fijarse en el plan operativo. Tales modalidades no tendrán por efecto
imponer obligaciones a los Estados miembros que no participan en la operación
marítima, a menos que ellos mismos autoricen expresamente que se adopten
medidas en su mar territorial o en su zona contigua de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 6, apartado 4, o en el artículo 8, apartado 2. 2. En caso de
interceptación en el mar territorial o en la zona contigua, según se contempla
en el artículo 6, apartado 2, o en el artículo 8, apartado 1, el desembarco se
realizará en el Estado miembro de acogida o en el Estado miembro participante
en cuyas aguas territoriales o zona contigua se produzca la interceptación. En caso de interceptación en el mar
territorial o en la zona contigua, según se contempla en el artículo 6,
apartado 4, o en el artículo 8, apartado 2, el desembarco se realizará en el
Estado miembro en cuyas aguas territoriales o zona contigua se produzca la
interceptación. 3. A reserva de la
aplicación del artículo 4, en caso de interceptación en alta mar según lo
establecido en el artículo 7, el desembarco podrá realizarse en el tercer país
del que haya partido el barco. Si esto no es posible, el desembarco se
producirá en el Estado miembro de acogida. 4. En el caso de las
situaciones de búsqueda y salvamento contempladas en el artículo 9, las
unidades participantes cooperarán con el Centro de Coordinación de Salvamento
responsable para encontrar un puerto o lugar seguro adecuado para las personas
rescatadas, y garantizar su rápido y efectivo desembarco. Sin perjuicio de la responsabilidad del
Centro de Coordinación de Salvamento, el Estado miembro de acogida y los
Estados miembros participantes harán lo posible por encontrar cuanto antes un
puerto o lugar seguro, teniendo en cuenta los distintos factores relevantes,
como las distancias a los puertos o lugares seguros más cercanos, así como los
riesgos y las circunstancias del caso. Si la unidad participante no queda exonerada
de su obligación contemplada en el artículo 9, apartado 1, tan pronto como sea
razonablemente posible y teniendo en cuenta la seguridad de las personas
rescatadas y la de la propia unidad participante, deberá ser autorizada a
desembarcar a las personas rescatadas en el Estado miembro de acogida. 5. Las unidades
participantes informarán al Centro de Coordinación Internacional de la
presencia de cualquier persona según lo definido en el artículo 4, apartado 1,
y el Centro de Coordinación Internacional transmitirá esa información a las
autoridades nacionales competentes. Sobre la base de dicha información, el plan
operativo deberá determinar qué medidas de seguimiento pueden adoptarse. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES Artículo 11 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor
el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio
en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de
conformidad con los Tratados. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] Decisión
del Consejo, de 26 de abril de 2010 , por la que se completa el Código de
fronteras Schengen por lo que se refiere a la vigilancia de las fronteras
marítimas exteriores en el marco de la cooperación operativa coordinada por la
Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras
Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 111 de 4.5.2010, p. 20). [2] Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo
de 29-30 de octubre de 2009. [3] Véase el punto 5.1 del Programa de Estocolmo
«Gestión integrada de las fronteras exteriores» (DO C 115 de 4.5.2010, p.
1). [4] Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código
comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de
fronteras Schengen) (DO L 105 de 13.4.2006, p. 1). [5] C-355/10:
Parlamento Europeo/Consejo de la Unión Europea, disponible en: http://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?language=en&jur=C,T,F&num=C-355/10&td=ALL#
(pendiente de publicación en la Recopilación de la Jurisprudencia del Tribunal
de Justicia). [6] Reglamento (CE) n° 2007/2004 del Consejo, de 26 de
octubre de 2004, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la
cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la
Unión Europea, DO L 349 de 25.11.2004, p. 1. [7] Documento
de trabajo de los servicios de la Comisión: Estudio sobre los instrumentos de
Derecho internacional en materia de inmigración ilegal por vía marítima,
SEC(2007) 691. [8] Reglamento
(UE) nº 1168/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de
2011, que modifica el Reglamento (CE) nº 2007/2004 del Consejo, por el que
se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las
fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, DO L 304 de
22.11.2011, p. 1. [9] Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
(Gran Sala) de 23 de febrero de 2012 (solicitud nº 27765/09); disponible
en: http://*hudoc.*echr.*coe.*int/webs/*eng/*pages/*search.*aspx?*i=001-109231#{"*itemid":["001-109231"]}. [10] La
zona contigua está regulada por lo dispuesto en el artículo 33 de la Convención
de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Se trata de una zona adyacente
al mar territorial y que no puede superar las 24 millas marinas, medidas desde
las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar
territorial. Constituye una parte de la zona económica exclusiva o de alta mar,
en función de si el Estado ribereño ha proclamado o no una zona económica
exclusiva, y es una zona en la que rige la libertad de navegación. Aunque no
forme parte de su mar territorial, el Estado ribereño puede ejercer sobre ella
el control necesario para prevenir y sancionar la infracción de sus
disposiciones legales y reglamentarias aduaneras, fiscales, de inmigración o
sanitarias en su territorio o en su mar territorial. [11] Resolución
MSC.167 (78), adoptada el 20 de mayo de 2004. [12] Resolución 1821(2011) de la Asamblea Parlamentaria
del Consejo de Europa. [13] DO
L 349 de 25.11.2004, p. 1. [14] DO
L 105 de 13.4.2006, p. 1. [15] DO L 326 de 13.12.2005, p. 13. [16] DO
L 176 de 10.7.1999, p. 36. [17] DO L 176 de 10.7.1999, p. 31. [18] DO L 53 de 27.2.2008, p. 52. [19] DO L 53 de 27.2.2008, p. 1. [20] DO L 176 de 10.7.1999, p. 31. [21] DO L 160 de 18.6.2011, p. 19. [22] DO L 131 de 1.6.2000, p. 43. [23] DO
L 64 de 7.3.2002, p. 20.