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Document 52013PC0197

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establecen normas para la vigilancia de las fronteras marítimas exteriores en el marco de la cooperación operativa coordinada por la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea

/* COM/2013/0197 final - 2013/0106 (COD) */

52013PC0197

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establecen normas para la vigilancia de las fronteras marítimas exteriores en el marco de la cooperación operativa coordinada por la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea /* COM/2013/0197 final - 2013/0106 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

1.1.        Procedimiento y adopción de la Decisión 2010/252/UE del Consejo[1]

En octubre de 2009, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a presentar propuestas que establecieran «procedimientos operativos comunes claros con reglas de intervención claras en relación con las operaciones marítimas conjuntas y prestando la debida atención a la protección de la seguridad de los necesitados que viajan en flujos mixtos, con arreglo al Derecho internacional»[2]. Esto volvió a confirmarse en el Programa de Estocolmo de diciembre de 2009, en que el Consejo Europeo instaba a la Comisión a presentar propuestas como muy tarde en 2010 para clarificar y reforzar las funciones de la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Agencia») y preparar «normas claras respecto de la participación en operaciones conjuntas por mar, prestando debida atención a que se garantice la protección de las personas necesitadas que viajan en flujos mixtos, con arreglo al Derecho internacional»[3].

En 2010, el Consejo adoptó la decisión 2010/252/UE (en lo sucesivo, «la Decisión») en respuesta a estos llamamientos del Consejo Europeo a reforzar las operaciones de vigilancia de fronteras coordinadas por la Agencia y a establecer unas reglas de intervención claras para las patrullas conjuntas y el desembarco de las personas interceptadas o rescatadas para garantizar la seguridad de las personas necesitadas de protección internacional y prevenir la pérdida de vidas humanas en el mar. La Comisión había optado por presentar su propuesta con arreglo al procedimiento de comitología sobre la base del artículo 12, apartado 5, del Código de Fronteras Schengen[4], considerando que la Decisión constituye una medida adicional de vigilancia fronteriza.

La Decisión se consideró necesaria y apropiada para alcanzar el objetivo de la vigilancia fronteriza y, en particular, para prevenir los cruces fronterizos no autorizados. En este sentido, se consideró que la vigilancia no solo abarca el concepto de detección, sino que engloba también medidas positivas como la interceptación de buques que intentan entrar en la Unión ilegalmente. La conexión de las operaciones de búsqueda y salvamento con la vigilancia de fronteras se basaba en la práctica real: los emigrantes que viajan en barcos no aptos para la navegación se encuentran a veces en una situación de peligro en el momento de la interceptación.

La decisión incorporaba, en un único instrumento jurídico, las disposiciones del Derecho de la UE y del Derecho internacional vigentes. El objetivo era superar las diferentes interpretaciones del Derecho marítimo internacional adoptadas por los Estados miembros y sus prácticas divergentes para garantizar la eficiencia de las operaciones marítimas coordinadas por la Agencia. Existía el riesgo de que en una operación marítima se aplicaran normas diferentes, incluso conflictivas, a la misma situación. En este clima de inseguridad jurídica, la participación de los Estados miembros en las operaciones marítimas coordinadas por la Agencia era baja tanto en términos de buques como en términos de recursos humanos. Esto, a su vez, disminuía la eficacia de las operaciones, socavando los esfuerzos de solidaridad de la UE.

La Decisión tenía por objeto reforzar la protección de los derechos fundamentales y garantizar el respeto del principio de no devolución en las operaciones marítimas. Algunos Estados miembros, diputados del Parlamento Europeo, organizaciones de defensa de los derechos humanos y representantes del mundo académico se habían estado preguntando si se respetaban los derechos fundamentales y los derechos de los refugiados en las operaciones marítimas coordinadas por la Agencia, especialmente las desarrolladas en alta mar. La Decisión se proponía abordar estas inquietudes estableciendo una serie de salvaguardias para garantizar el respeto de tales derechos, como la obligación de informar a las personas interceptadas o rescatadas del lugar de desembarco, la obligación de otorgar una consideración especial a las necesidades de las personas vulnerables y la exigencia de que los guardias de frontera reciban una formación sobre las disposiciones aplicables en materia de derechos fundamentales y legislación sobre refugiados.

La Decisión se adoptó el 26 de abril de 2010 como Decisión del Consejo con arreglo al procedimiento de reglamentación con control. El Parlamento Europeo consideró que la Decisión debería haberse adoptado con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y no con el procedimiento de comitología. Por lo tanto, interpuso un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Tribunal») contra el Consejo, solicitando la anulación de la Decisión.

1.2.        C-355/10: Parlamento Europeo contra Consejo[5]

El Parlamento Europeo estimó que la Decisión rebasaba las competencias de ejecución conferidas en virtud del artículo 12, apartado 5, del Código de Fronteras Schengen porque: i) introducía nuevos elementos esenciales en el Código de Fronteras Schengen; ii) alteraba elementos esenciales del Código de Fronteras Schengen; y iii) modificaba el contenido del Reglamento (CE) nº 2007/2004[6]. El Consejo alegó la inadmisibilidad de la acción y, a título subsidiario, consideró que la acción carecía de fundamento. La Comisión, como única parte interviniente, apoyó al Consejo.

El Tribunal dictó sentencia el 5 de septiembre de 2012. En ella, anulaba la Decisión sobre la base del primer argumento al considerar que las disposiciones relativas a las medidas de interceptación, el rescate y el desembarco son elementos esenciales del acto de base, a saber, el Código de Fronteras Schengen. No examinaba si la Decisión modifica elementos esenciales del Código de Fronteras Schengen o si altera el contenido del Reglamento (CE) nº 2007/2004.

El Tribunal decidió mantener los efectos de la Decisión hasta que fuera sustituida por nuevas normas en un plazo de tiempo razonable.

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Al sopesar la necesidad de llevar a cabo una evaluación de impacto, se tuvieron en cuenta las siguientes consideraciones.

En primer lugar, la adopción de la Decisión 2010/252/UE del Consejo había estado precedida por una cantidad considerable de trabajo preparatorio. En 2005, el Consejo había pedido a la Comisión que examinara el marco legal aplicable a las operaciones de vigilancia de las fronteras marítimas, y que preparara seguidamente una serie de normas a nivel de la Unión. En 2007, la Comisión presentó un estudio en el que analizaba el marco legal internacional por lo que respecta a la vigilancia de las fronteras marítimas exteriores y a los obstáculos que dificultan su aplicación efectiva[7]. Ese mismo año, la Comisión constituyó un grupo informal de expertos con representantes de los Estados miembros, la Agencia, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y la Organización Internacional para las Migraciones, con la misión de redactar unas directrices que regularan las operaciones marítimas coordinadas por la Agencia. La Comisión utilizó los resultados de los trabajos de este grupo informal como base para su proyecto de propuesta presentada con arreglo al procedimiento de comitología.

En segundo lugar, con miras a preparar su propuesta, la Comisión consultó a los Estados miembros y a la Agencia a través de un grupo de expertos sobre fronteras exteriores para determinar hasta qué punto la presente propuesta debería reflejar el contenido de la Decisión. En general, los Estados miembros consideraron que la propuesta debería basarse en la Decisión, limitando su ámbito de aplicación a las operaciones marítimas coordinadas por la Agencia, reforzando las disposiciones relativas a la protección de los derechos fundamentales, aclarando la distinción entre las medidas de interceptación y las medidas de salvamento, abordando la cuestión del desembarco y garantizando la coherencia con las obligaciones internacionales, sin olvidar las evoluciones jurídicas y judiciales a escala internacional y de la UE.

En tercer lugar, al anular la Decisión 2010/252/UE del Consejo, el Tribunal exigió que la Decisión fuera sustituida en un plazo razonable. Aunque el concepto del «plazo razonable» no aparezca definido en la sentencia, se entiende que ante la perspectiva de unos debates posiblemente difíciles y prolongados entre los dos legisladores de la UE, la Comisión debería actuar con diligencia.

Por consiguiente, se consideró que la presente propuesta no necesita ir acompañada de una evaluación de impacto.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 77, apartado 2, letra d), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Con vistas a desarrollar una política de fronteras exteriores, lo que incluye garantizar una vigilancia eficaz de las fronteras exteriores según lo establecido en el artículo 77, apartado 1, el artículo 77, apartado 2, letra d), establece que el Parlamento Europeo y el Consejo, actuando con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, adoptarán «cualquier medida necesaria para el establecimiento progresivo de un sistema integrado de gestión de las fronteras exteriores».

El objetivo de la política de la Unión en el ámbito de las fronteras exteriores de la UE es garantizar el control eficaz del cruce de las fronteras exteriores, inclusive mediante la vigilancia de fronteras. La vigilancia de fronteras tiene por objeto impedir el cruce no autorizado de las fronteras, luchar contra la delincuencia transfronteriza y detener a las personas que cruzan ilegalmente las fronteras o adoptar contra ellas otro tipo de medidas. La vigilancia de fronteras debería ser capaz de impedir que las personas se sustraigan a los controles en los pasos fronterizos, y disuadirlas de hacerlo. Con este propósito, la vigilancia de fronteras no se limita a la detección de los intentos de cruce ilegal de las fronteras, sino que engloba también medidas positivas, como la interceptación de embarcaciones sospechosas de intentar entrar en la Unión sin someterse a controles fronterizos, así como disposiciones dirigidas a abordar las situaciones de búsqueda y salvamento que puedan surgir durante una operación marítima, o disposiciones destinadas a finalizar esa operación con éxito.

Dado que los objetivos de la acción que debe emprenderse, a saber, la adopción de normas específicas para la vigilancia de las fronteras marítimas por guardias de frontera que operan bajo la coordinación de la Agencia, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros debido a las diferencias que existen en sus legislaciones y prácticas y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido al carácter multinacional de las operaciones, a escala de la Unión, esta está facultada para adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad contemplado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea.

El presente Reglamento se limita a lo estrictamente necesario para lograr los objetivos perseguidos, con arreglo al principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea.

Sobre la base de estos principios, y como ya ocurría con la Decisión, la presente propuesta solo se aplica en el contexto de la cooperación operativa coordinada por la Agencia y no afecta a las actividades de vigilancia llevadas a cabo por los Estados miembros a título individual o en régimen de cooperación fuera de ese marco.

4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La medida no supone ninguna carga financiera o administrativa para la Unión. Por lo tanto, no tiene ninguna repercusión en el presupuesto de la Unión.

5. ELEMENTOS FACULTATIVOS

5. 1. Comparación entre la presente propuesta y la Decisión 2010/252/UE del Consejo

El alcance y contenido de la presente propuesta son similares a los de la Decisión. En comparación con la Decisión, los cambios presentados en la propuesta se basan en evoluciones jurídicas y judiciales, como las modificaciones del Reglamento (CE) nº 2007/2004[8] y la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Hirsi Jamaa y Otros contra Italia[9], relativa a la necesidad de garantizar la claridad de los conceptos de interceptación y salvamento, y a las experiencias prácticas de los Estados miembros y de la Agencia a la hora de aplicar la Decisión.

5. 1. 1. Forma

La elección del instrumento jurídico y los procedimientos de toma de decisiones son diferentes. Esta es una propuesta de Reglamento dirigido a todos los Estados miembros de acuerdo con los Tratados y debe adoptarse con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. Su forma refleja la elección del instrumento jurídico consistente en un preámbulo (los «vistos» y dieciocho «considerandos») y once artículos divididos en cuatro capítulos. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Por otra parte, la Decisión se adoptó como una medida de ejecución utilizando el procedimiento de reglamentación con control. Consiste en un preámbulo (los «vistos» y dieciocho «considerandos»), dos artículos y un anexo dividido en dos partes. La parte I del anexo establece normas para las operaciones en las fronteras marítimas coordinadas por la Agencia, mientras que la parte II del anexo consiste en directrices no vinculantes para las situaciones de búsqueda y salvamento y para el desembarco en el marco de las operaciones marítimas coordinadas por la Agencia.

5. 1. 2. Contenido

El ámbito de aplicación de la presente propuesta es el mismo que el de la Decisión, a saber, las operaciones de vigilancia de las fronteras marítimas llevadas a cabo por los Estados miembros bajo la coordinación de la Agencia (artículo 1). Aunque en la Decisión se entendía que el concepto de «vigilancia de fronteras» incluye medidas de interceptación y mecanismos de salvamento aplicables en el marco de las operaciones de vigilancia de fronteras, subsistían dudas en cuanto a si estas medidas correspondían efectivamente al concepto de vigilancia de fronteras según lo definido en el Código de Fronteras Schengen. La presente propuesta recoge explícitamente este concepto más amplio de vigilancia de fronteras, precisando que la vigilancia de fronteras no se limita a la detección de los intentos de cruce ilegal de una frontera, sino que engloba también medidas positivas como las medidas de interceptación, así como disposiciones dirigidas a abordar las situaciones de búsqueda y salvamento que pueden surgir durante una operación marítima, o disposiciones destinadas a finalizar esa operación con éxito (considerando 1 y capítulo III).

Al revisar la Decisión, fue preciso tener en cuenta las modificaciones del Reglamento (CE) nº 2007/2004. La Agencia tiene ahora asimismo como cometido asistir a los Estados miembros en circunstancias que requieran una mayor asistencia técnica y operativa en las fronteras exteriores, teniendo en cuenta que algunas situaciones pueden implicar emergencias humanitarias y salvamento marítimo. Esto significa que, aunque la Agencia no se convierte en un organismo de búsqueda y salvamento ni asume las funciones de un centro de coordinación de salvamento, durante una operación marítima debe ayudar a los Estados miembros a cumplir su obligación, en virtud del Derecho marítimo internacional, de prestar ayuda a las personas en situación de peligro, y la presente propuesta establece normas sobre cómo abordar estas situaciones en una operación marítima coordinada por la Agencia (considerando 2 y artículo 9).

Con las modificaciones introducidas en el Reglamento (CE) nº 2007/2004, el plan operativo se convirtió en un instrumento jurídicamente vinculante por lo que se refiere a todas las operaciones coordinadas por la Agencia, y no solo por lo que respecta a las intervenciones rápidas. El contenido del plan operativo se describe en el artículo 3, letra a), y en el artículo 8, letra e), del Reglamento (CE) nº 2007/2004, que también se refieren de forma específica a las operaciones marítimas. Las normas establecidas en la presente propuesta formarán parte del plan operativo elaborado de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 2007/2004, teniendo en cuenta los requisitos para las operaciones marítimas.

Las evoluciones jurídicas y judiciales relativas a la protección de los derechos fundamentales también se tienen en cuenta en la presente propuesta. El artículo 4, que trata de la protección de los derechos fundamentales y el principio de no devolución en las operaciones marítimas, responde a las inquietudes formuladas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia sobre el Asunto Hirsi Jamaa y Otros contra Italia por lo que se refiere al desembarco en terceros países de personas interceptadas o rescatadas, tanto en términos de las relaciones entre los Estados miembros y los terceros países como en lo que atañe a las obligaciones de los Estados miembros frente al individuo. Este artículo se refiere a la aplicación práctica del principio de no devolución consagrado en el artículo 19, apartado de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En caso de desembarco en un tercer país, antes de proceder a él se identificará a las personas interceptadas o rescatadas y, en la medida de lo posible, se evaluarán sus circunstancias personales. Además, deberá informarse a estas personas del lugar de desembarco de manera adecuada y dárseles la oportunidad de expresar sus eventuales razones para creer que ese desembarco en el lugar propuesto estaría infringiendo el principio de no devolución. Con ello se garantiza que se informa a los emigrantes sobre su situación y el lugar de desembarco propuesto, permitiéndoles expresar sus eventuales objeciones.

En el Capítulo III, la presente propuesta hace una clara distinción entre detección, interceptación y salvamento. Por lo que se refiere a la interceptación, la presente propuesta, aun manteniendo el mismo paquete de medidas incluido en la Decisión, distingue entre las medidas que pueden adoptarse en el mar territorial (artículo 6), en alta mar (artículo 7) y en la zona contigua[10] (artículo 8), clarificando de este modo las condiciones en que pueden adoptarse estas medidas y la base jurídica sobre la cual puede emprenderse una acción, especialmente por lo que respecta a los barcos apátridas. Sobre la base del Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, la interceptación de barcos en alta mar está ahora claramente vinculada al requisito de albergar una sospecha razonable de que el barco está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes. Como en la Decisión, el ejercicio de la jurisdicción en alta mar debe basarse siempre en la autorización del Estado de abanderamiento.

Por lo que respecta a las situaciones de búsqueda y rescate, el texto de la presente propuesta es similar al de la Decisión (artículo 9). Su formulación está en consonancia con la utilizada en el Convenio Internacional de 1979 sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos y en el Manual internacional de los servicios aeronáuticos y marítimos de búsqueda y salvamento (INMASAR, por sus siglas en inglés). Además, sobre la base de estos instrumentos internacionales, la propuesta incluye los criterios que se aplican para decidir cuándo se considera que un barco está en situación de incertidumbre (artículo 9, apartado 3), alerta (artículo 9, apartado 4) y peligro (artículo 9, apartado 5), así como una definición de «centro de coordinación de salvamento» (artículo 2, apartado 12).

La presente propuesta, a diferencia de la Decisión, aborda la cuestión del desembarco en términos de interceptación y salvamento (artículo 10). Por lo que respecta a la interceptación en el mar territorial o en la zona contigua, el desembarco se produce en el Estado miembro ribereño. Por lo que respecta a la interceptación en alta mar, siempre que se garanticen la protección de los derechos fundamentales y el principio de no devolución, el desembarco puede producirse en el tercer país desde el cual haya zarpado el barco. Si esto no es posible, el desembarco se produce en el Estado miembro de acogida.

Por lo que se refiere al desembarco tras una operación de salvamento, la presente propuesta introduce el concepto de «lugar seguro» en el sentido definido en las Directrices sobre el tratamiento de las personas rescatadas en el mar publicadas por la Organización Marítima Internacional[11], teniendo en cuenta aspectos de los derechos fundamentales[12] (artículo 2, apartado 11, y artículo 10, apartado 4), y exige a los Estados miembros que cooperen con el centro de coordinación de salvamento responsable proporcionándole un puerto o un lugar seguro adecuados y garantizando de este modo un desembarco rápido y efectivo. La presente propuesta tiene en cuenta el hecho de que en esta fase las unidades marítimas y aéreas estarían actuando bajo la coordinación del centro de coordinación de salvamento, que es quien determina el puerto o lugar de desembarco apropiado. No obstante, también brinda a las unidades marítimas la posibilidad de desembarcar en el Estado miembro de acogida si no quedan eximidas de su obligación de prestar ayuda a las personas en peligro lo antes posible dentro de lo razonable, teniendo en cuenta la seguridad de las personas rescatadas y de la propia unidad marítima.

2013/0106 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establecen normas para la vigilancia de las fronteras marítimas exteriores en el marco de la cooperación operativa coordinada por la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2, letra d),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)       El objetivo de la política de la Unión en el ámbito de las fronteras exteriores de la UE es garantizar el control eficaz del cruce de las fronteras exteriores, inclusive mediante la vigilancia de fronteras. La vigilancia de fronteras tiene por objeto impedir el cruce no autorizado de las fronteras, luchar contra la delincuencia transfronteriza y detener a las personas que cruzan ilegalmente las fronteras o adoptar contra ellas otro tipo de medidas. La vigilancia de fronteras debería ser capaz de impedir que las personas se sustraigan a las inspecciones en los pasos fronterizos, y disuadirlas de hacerlo. Con este propósito, la vigilancia de fronteras no se limita a la detección de los intentos de cruce ilegal de las fronteras, sino que engloba también medidas positivas como la interceptación de embarcaciones sospechosas de intentar entrar en la Unión sin someterse a controles fronterizos, así como disposiciones dirigidas a abordar las situaciones de búsqueda y salvamento que pueden surgir durante una operación marítima, o disposiciones destinadas a finalizar esa operación con éxito.

(2)       La Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo, la «Agencia»), creada en virtud del Reglamento (CE) nº 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de 2004[13], es la encargada de coordinar este tipo de cooperación entre los Estados miembros en el ámbito de la gestión de las fronteras exteriores, especialmente por lo que se refiere a la vigilancia de fronteras. La Agencia tiene también la misión de ayudar a los Estados miembros en circunstancias que requieran una mayor asistencia técnica y operativa en las fronteras exteriores, teniendo en cuenta que algunas situaciones pueden implicar emergencias humanitarias y salvamento marítimo. Para reforzar dicha cooperación, es necesario establecer normas específicas para las actividades de vigilancia fronteriza llevadas a cabo por unidades marítimas y aéreas de un Estado miembro en la frontera marítima de otros Estados miembros o en alta mar en el marco de la cooperación operativa coordinada por la Agencia.

(3)       El establecimiento del Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (EUROSUR) establecido por el Reglamento (UE) nº […/…] del Parlamento Europeo y del Consejo, de […] debería reforzar el intercambio de información y la cooperación operativa entre los Estados miembros y con la Agencia. Esto mejoraría considerablemente el conocimiento de la situación y la capacidad de reacción de los Estados miembros ‑con la ayuda, también, de la Agencia‑ a los efectos de detectar y prevenir la emigración ilegal, combatir la delincuencia transfronteriza y contribuir a proteger y preservar las vidas de los emigrantes en sus fronteras exteriores. Al coordinar las operaciones de vigilancia de fronteras, la Agencia debería proporcionar a los Estados miembros información y análisis sobre estas operaciones.

(4)       Durante las operaciones de vigilancia de fronteras, los Estados miembros y la Agencia deberían respetar sus obligaciones en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, el Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y su Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y otros instrumentos internacionales relevantes.

(5)       De acuerdo con el Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)[14] y los principios generales de la legislación de la Unión, las medidas adoptadas en el transcurso de una operación de vigilancia deben ser proporcionales a los objetivos perseguidos y no discriminatorias, y deben respetar plenamente la dignidad humana, los derechos fundamentales y los derechos de los refugiados y de los solicitantes de asilo, incluyendo el principio de no devolución. Tanto los Estados miembros como la Agencia deben cumplir las disposiciones del acervo comunitario en materia de asilo, y especialmente las de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado[15], por lo que se refiere a las solicitudes de asilo presentadas en su territorio, incluidas las fronteras o zonas de tránsito.

(6)       La posible existencia de un acuerdo entre un Estado miembro y un tercer país no puede eximir a los Estados miembros de estas obligaciones, en los casos en que sean conscientes o deban ser conscientes de que las deficiencias sistémicas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en ese tercer país constituyen una razón válida para creer que el solicitante de asilo se enfrentaría a un verdadero riesgo de ser sometido a un trato inhumano o degradante o cuando sean conscientes o deban ser conscientes de que ese tercer país incurre en prácticas que violan el principio de no devolución.

(7)       Durante las operaciones de vigilancia fronteriza en el mar, pueden presentarse situaciones en las que sea necesario prestar auxilio a personas en peligro. De acuerdo con el Derecho internacional, todo Estado debe exigir al capitán de un buque que enarbole su pabellón que, siempre que pueda hacerlo sin grave peligro para el buque, su tripulación o sus pasajeros, preste auxilio a cualquier persona que se encuentre en peligro de desaparecer en el mar, y que se dirija a la mayor velocidad posible a prestar auxilio a las personas que estén en peligro. Esta asistencia deberá prestarse independientemente de cuál sea la nacionalidad o estatuto de las personas necesitadas de auxilio, o de las circunstancias en que estas se encuentren.

(8)       Los Estados miembros deberán cumplir esta obligación de conformidad con las disposiciones aplicables de los instrumentos internacionales que regulan las situaciones de búsqueda y salvamento, y de acuerdo con los requisitos relativos a la protección de los derechos fundamentales. El presente Reglamento no debe afectar a las responsabilidades de las autoridades de búsqueda y salvamento, incluida la de garantizar que la coordinación y la cooperación se lleven a cabo de tal modo que se pueda conducir a las personas rescatadas a un puerto o lugar seguro.

(9)       Con arreglo al Reglamento (CE) nº 2007/2004, las operaciones de vigilancia de fronteras coordinadas por la Agencia se llevarán a cabo de acuerdo con un plan oparativo. Así pues, por lo que respecta a las operaciones marítimas, el plan operativo debería incluir información específica sobre la aplicación de la jurisdicción y la legislación pertinentes en la zona geográfica en que tiene lugar la operación conjunta o el proyecto piloto, y en particular las referencias al Derecho internacional y de la Unión con relación a la interceptación, el salvamento en el mar y el desembarco. A su vez, el presente Reglamento regula los asuntos relacionados con la interceptación, el rescate en el mar y el desembarco en el contexto de las operaciones de vigilancia de las fronteras marítimas coordinadas por la Agencia.

(10)     La práctica aplicable en virtud del Reglamento (CE) nº 2007/2004 es que para cada operación marítima, debe establecerse una estructura de coordinación en el Estado miembro de acogida, integrada por funcionarios del Estado miembro de acogida y por agentes invitados y representantes de la Agencia, incluyendo al Agente Coordinador de la Agencia. Esta estructura de coordinación ‑normalmente denominada «Centro de Coordinación Internacional»‑ debería utilizarse como canal de comunicación entre los agentes que participan en la operación marítima y las autoridades competentes.

(11)     El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular el derecho a la vida, la dignidad humana, la prohibición de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes, el derecho a la libertad y a la seguridad, el principio de no devolución, el principio de no discriminación, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de asilo y los derechos del menor.

(12)     Dado que los objetivos de la acción que debe emprenderse, a saber, la adopción de normas específicas para la vigilancia de las fronteras marítimas por guardias de frontera que operan bajo la coordinación de la Agencia, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros debido a las diferencias que existen en sus legislaciones y prácticas y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido al carácter multinacional de las operaciones, a escala de la Unión, esta está facultada para adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad contemplado en el artículo 5 del Tratado. De acuerdo con el principio de proporcionalidad contemplado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(13)     De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Protocolo nº 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y, por lo tanto, no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen en el marco de las disposiciones del título V de la parte III del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Protocolo, Dinamarca deberá decidir, en un plazo de seis meses a partir de la adopción del presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional.

(14)     Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[16], que entran dentro del ámbito a que se refiere el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo[17] relativa a determinadas normas de desarrollo de ese Acuerdo.

(15)     Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[18], que entran dentro del ámbito a que se refiere el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de dicho Acuerdo[19].

(16)     Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE[20], leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de dicho Protocolo[21].

(17)     El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen[22]. Por consiguiente, el Reino Unido no participa en su adopción y no está vinculado ni sujeto a su aplicación.

(18)     El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen[23]. Por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a las operaciones de vigilancia de fronteras llevadas a cabo por los Estados miembros en sus fronteras marítimas exteriores en el marco de la cooperación operativa coordinada por la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea.

Artículo 2

Definiciones

Para los fines del presente Reglamento, serán de aplicación las siguientes definiciones:

1.           «Agencia»: la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, creada en virtud del Reglamento (CE) nº 2007/2004.

2.           «Operación marítima»: una operación conjunta, un proyecto piloto o una intervención rápida llevados a cabo por los Estados miembros para la vigilancia de sus fronteras marítimas exteriores bajo la coordinación de la Agencia.

3.           «Estado miembro de acogida»: un Estado miembro en el que tiene lugar o desde el que se lanza una operación marítima.

4.           «Estado miembro participante»: un Estado miembro que participa en una operación marítima proporcionando activos o recursos humanos, pero que no es un Estado miembro de acogida.

5.           «Unidad participante»: una unidad marítima o aérea del Estado miembro de acogida o de un Estado miembro participante.

6.           «Centro de Coordinación Internacional»: la estructura de coordinación establecida en el Estado miembro de acogida para la coordinación de la operación marítima.

7.           «Centro de Coordinación Nacional»: el centro de coordinación nacional establecido a los efectos del Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (EUROSUR) de acuerdo con el Reglamento (UE) nº […/…].

8.           «Barco»: bote, buque o cualquier otra embarcación utilizada en el mar.

9.           «Barco apátrida»: un barco sin nacionalidad o asimilado a un barco sin nacionalidad cuando ningún Estado le ha concedido el derecho a enarbolar su pabellón, o cuando el barco navega bajo los pabellones de dos o más Estados, utilizándolos según su conveniencia.

10.         «Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes»: el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, firmada en Palermo, Italia, en diciembre de 2000.

11.         «Lugar seguro»: un lugar en el que se considera que finaliza una operación de salvamento y donde la seguridad o la vida de los supervivientes ‑inclusive por lo que respecta a la protección de sus derechos fundamentales‑ no están amenazadas, pueden satisfacerse sus necesidades humanas básicas y pueden encontrarse medios de transporte para su traslado a su destino próximo o final.

12.         «Centro de Coordinación de Salvamento»: una unidad responsable de promover la organización eficiente de los servicios de búsqueda y salvamento, y de coordinar el desarrollo de las operaciones de búsqueda y salvamento en una zona de búsqueda y salvamento en el sentido definido en el Convenio internacional de 1979 sobre búsqueda y salvamento marítimos.

CAPÍTULO II

NORMAS GENERALES

Artículo 3

Seguridad en el mar

Las medidas que se adopten en el marco de una operación de vigilancia se aplicarán evitando poner en peligro la seguridad de las personas interceptadas o rescatadas y la de las unidades participantes.

Artículo 4

Protección de los derechos fundamentales y principio de no devolución

1.           Ninguna persona será desembarcada en un país –o entregada a sus autoridades– cuando esa persona corra un riesgo serio de sufrir pena de muerte, tortura o cualquier otra pena o trato inhumano o degradante en infracción del principio de no devolución, o un riesgo serio de ser expulsada, trasladada o extraditada a otro país incumpliendo este principio.

2.           Antes de decidir sobre el desembarco en un tercer país, las unidades participantes tendrán en cuenta la situación general en ese tercer país y las personas interceptadas o rescatadas no serán desembarcadas en ese tercer país cuando el Estado miembro de acogida o los Estados miembros participantes sean conscientes o deban ser conscientes de que ese tercer país incurre en alguna de las prácticas descritas en el apartado 1.

3.           En caso de desembarco en un tercer país, las unidades participantes identificarán a las personas interceptadas o rescatadas y evaluarán sus circunstancias personales en la medida de lo posible antes del desembarco. Deberá informarse a estas personas del lugar de desembarco de manera adecuada y dárseles la oportunidad de expresar sus eventuales razones para creer que ese desembarco en el lugar propuesto estaría infringiendo el principio de no devolución.

4.           Durante la operación marítima, las unidades participantes atenderán las necesidades específicas de los niños, de las víctimas de la trata de seres humanos, de las personas que requieran una asistencia médica urgente, de las personas necesitadas de protección internacional y de cualesquiera otras personas que se encuentren en una situación especialmente vulnerable.

5.           Los guardias de fronteras que participen en una operación marítima recibirán formación sobre las disposiciones pertinentes relacionadas con los derechos fundamentales, la legislación sobre los refugiados y el régimen jurídico internacional de búsqueda y salvamento.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

Artículo 5

Detección

1.           Si detectan un barco sospechoso de cruzar o pretender cruzar la frontera de forma ilegal, las unidades participantes procederán a una aproximación para determinar su identidad y nacionalidad y, a la espera de otras medidas, dicho barco deberá ser vigilado a una distancia prudente. Las unidades participantes comunicarán inmediatamente la información relativa al barco en cuestión al Centro de Coordinación Internacional.

2.           Si el barco ha entrado o está a punto de entrar en las aguas territoriales o en la zona contigua de un Estado miembro que no participe en la operación marítima, las unidades participantes comunicarán la información relativa al barco en cuestión al Centro de Coordinación Internacional, que a su vez la transmitirá al Centro de Coordinación Nacional del Estado miembro afectado.

3.           Las unidades participantes comunicarán la información relativa a cualquier barco sospechoso de realizar actividades ilegales en el mar que queden fuera del alcance de la operación marítima al Centro de Coordinación Internacional, que a su vez la transmitirá al Centro de Coordinación Nacional del Estado miembro o Estados miembros afectados.

Artículo 6

Interceptación en el mar territorial

1.           Cuando, en el mar territorial del Estado miembro de acogida o un Estado miembro participante, existan razones de peso para sospechar que un barco lleva a bordo personas que pretenden eludir los controles de los pasos fronterizos o está implicado en un tráfico ilícito de migrantes por mar, las unidades participantes adoptarán una o varias de las siguientes medidas:

a)      solicitar información y documentación sobre la propiedad, la matrícula y la travesía de la embarcación, así como sobre la identidad, la nacionalidad y otros datos pertinentes de las personas a bordo;

b)      detener, abordar y registrar la embarcación, su carga y las personas a bordo, e interrogar a estas;

c)      informar a las personas a bordo de que carecen de autorización para cruzar la frontera y de que quienes guían la embarcación pueden ser sancionados por facilitar el viaje;

d)      apresar la embarcación y prender a las personas a bordo;

e)      ordenar al barco que cambie su rumbo para salir de las aguas territoriales o la zona contigua o evitar entrar en ellas, escoltándolo o navegando junto a él hasta que tome el rumbo correcto;

f)       conducir el barco o las personas a bordo hacia el Estado miembro de acogida u otro Estado miembro que participe en la operación, o hacia el Estado miembro ribereño.

2.           El Estado miembro de acogida o el Estado miembro participante en cuyo mar territorial haya tenido lugar la interceptación autorizará las medidas recogidas en el apartado 1 e impartirá las instrucciones oportunas a la unidad participante a través del Centro de Coordinación Internacional. La unidad participante deberá informar al Estado miembro de acogida, a través del Centro de Coordinación Internacional, en el caso de que el capitán del buque interceptado solicite que se dé notificación a un agente diplomático o consular del Estado de abanderamiento.

3.           Si existen razones de peso para sospechar que un barco sin nacionalidad o uno que pueda asimilarse a un barco sin nacionalidad lleva a bordo a personas que pretenden eludir los controles en los pasos fronterizos o está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar, el Estado miembro de acogida o el Estado miembro participante en cuyo mar territorial sea interceptado el barco apátrida autorizarán y ordenarán a la unidad participante que lo detenga y adopte cualquiera de las medidas contempladas en el apartado 1.

4.           Cualquier actividad operativa desarrollada en el mar territorial de un Estado miembro que no participe en la operación marítima deberá realizarse con la autorización de ese Estado miembro. Se informará al Centro de Coordinación Internacional sobre cualquier comunicación con dicho Estado miembro y sobre la línea de actuación posterior autorizada por este.

Artículo 7

Interceptación en alta mar

1.           Cuando, en alta mar, existan razones de peso para sospechar que un barco está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar, y a reserva de la autorización del Estado de abanderamiento de acuerdo con el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes, las unidades participantes adoptarán una o varias de las siguientes medidas:

a)      solicitar información y documentación sobre la propiedad, la matrícula y la travesía de la embarcación, así como sobre la identidad, la nacionalidad y otros datos pertinentes de las personas a bordo;

b)      detener, abordar y registrar la embarcación, su carga y las personas a bordo, e interrogar a estas;

c)      informar a las personas a bordo de que carecen de autorización para cruzar la frontera y de que quienes guían la embarcación pueden ser sancionados por facilitar el viaje;

d)      apresar la embarcación y prender a las personas a bordo;

e)      ordenar al barco que cambie su rumbo para salir de las aguas territoriales o la zona contigua o evitar entrar en ellas, escoltándolo o navegando junto a él hasta que tome el rumbo correcto;

f)       conducir la embarcación o las personas a bordo a un tercer país o, alternativamente, entregar la embarcación o las personas a bordo a las autoridades de un tercer país;

g)      conducir la embarcación o las personas a bordo al Estado miembro de acogida o a otro Estado miembro que participe en la operación.

2.           Si el barco enarbola el pabellón o lleva la matrícula de la nacionalidad del Estado miembro de acogida o de un Estado miembro participante, ese Estado miembro autorizará, tras confirmar la nacionalidad del barco, las medidas contempladas en el apartado 1.

3.           Si el barco enarbola el pabellón o lleva la matrícula de la nacionalidad de un Estado miembro que no está participando en la operación marítima o de un tercer país, el Estado miembro de acogida o un Estado miembro participante, dependiendo de a qué Estado pertenezca la unidad participante que ha interceptado el barco, lo notificará al Estado de abanderamiento, pedirá la confirmación de la matrícula y, si se confirma la nacionalidad, solicitará al Estado de abanderamiento autorización para adoptar cualquiera de las medidas contempladas en el apartado 1. El Estado miembro de acogida o el Estado miembro participante informará al Centro de Coordinación Internacional de las eventuales comunicaciones con el Estado de abanderamiento, así como de las medidas autorizadas por este.

4.           Si, con respecto a un barco que enarbola pabellón extranjero o que se niega a mostrar su pabellón, existen razones de peso para sospechar que tiene en realidad la misma nacionalidad que la unidad participante, esta procederá a verificar el derecho del barco a enarbolar su pabellón. Con este propósito, podrá abordar el barco sospechoso. Si tras la comprobación de la documentación persisten las sospechas, deberá proceder a otra inspección a bordo de la embarcación, la cual se efectuará con la mayor consideración posible. El Estado miembro participante cuyo pabellón esté supuestamente enarbolando el barco deberá ser contactado a través de los canales apropiados.

5.           Si, con respecto a un barco que enarbola pabellón extranjero o que se niega a mostrar su pabellón, existen razones de peso para sospechar que tiene en realidad la nacionalidad del Estado miembro de acogida o de otro Estado miembro participante, la unidad participante verificará, previa autorización de dicho Estado miembro, el derecho del barco a enarbolar su pabellón.

6.           Si, en los casos mencionados en los apartados 4 o 5, se comprueba que las sospechas sobre la nacionalidad del barco estaban fundadas, el Estado miembro de acogida o el Estado miembro participante autorizará las medidas contempladas en el apartado 1.

7.           A la espera o en ausencia de autorización del Estado de abanderamiento, el barco será sometido a vigilancia a una prudente distancia. No se adoptarán otras medidas sin la autorización expresa del Estado de abanderamiento, salvo las que sean necesarias para atenuar un peligro inminente para la vida de las personas o las que se deriven de los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes.

8.           Si existen razones de peso para sospechar que un barco sin nacionalidad o uno que pueda asimilarse a un barco sin nacionalidad está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar, la unidad participante podrá abordar y detener el barco con vistas a verificar su apatridia. Si las sospechas resultan fundadas, se podrán adoptar las medidas adicionales pertinentes a que se refiere el apartado 1, de acuerdo con la legislación nacional y el Derecho internacional.

9.           Todo Estado miembro que haya adoptado alguna de las medidas previstas en el apartado 1 informará sin demora al Estado de abanderamiento de los resultados de la medida en cuestión.

10.         El funcionario nacional que represente al Estado miembro de acogida o a un Estado miembro participante en el Centro de Coordinación Internacional deberá designarse de acuerdo con la legislación nacional como autoridad facultada para autorizar la verificación del derecho de un barco a enarbolar el pabellón del Estado miembro en cuestión o la adopción de cualquiera de las medidas contempladas en el apartado 1.

11.         Cuando se compruebe que las razones para sospechar que un barco está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes en alta mar carecen de fundamento, o cuando la unidad participante no tenga competencia para actuar, pero persista la sospecha razonable de que el barco lleva a bordo a personas que pretenden alcanzar la frontera de un Estado miembro y eludir los controles en los pasos fronterizos, dicho barco seguirá sometido a vigilancia. El Centro de Coordinación Internacional comunicará la información sobre el barco al Centro de Coordinación Nacional de los Estados miembros hacia los que se dirige.

Artículo 8

Interceptación en la zona contigua

1.           En la zona contigua al mar territorial de un Estado miembro que sea un Estado miembro de acogida o un Estado miembro participante, se adoptarán las medidas contempladas en el artículo 6, apartado 1, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2.

2.           Las medidas contempladas en el artículo 6, apartado 1, no deberán adoptarse en la zona contigua de un Estado miembro que no esté participando en la operación marítima sin la autorización de dicho Estado miembro. Se informará al Centro de Coordinación Internacional sobre cualquier comunicación con ese Estado miembro y sobre la línea de actuación posterior autorizada por este.

3.           En los casos en que un barco apátrida esté transitando por la zona contigua, será de aplicación el artículo 7, apartado 8.

Artículo 9

Situaciones de búsqueda y salvamento

1.           Durante una operación marítima, las unidades participantes prestarán auxilio a cualquier barco o persona que se halle en peligro en el mar. Este auxilio deberá prestarse sean cuales fueren la nacionalidad o la condición jurídica de tales personas o las circunstancias en que hayan sido encontradas.

2.           Cuando en el transcurso de una operación marítima la unidad participante deba enfrentarse a una situación de incertidumbre, alerta o peligro con relación a un barco o alguna persona a bordo, transmitirá lo antes posible toda la información disponible al Centro de Coordinación de Salvamento responsable de la zona de búsqueda y salvamento en la que se haya producido la situación.

3.           En concreto, se considerará que un barco o las personas a bordo están en una situación de incertidumbre cuando:

a)      existan dudas en cuanto a la seguridad de un barco o de las personas a bordo; o

b)      haya una falta de información sobre la progresión o la posición de un barco.

4.           En concreto, se considerará que un barco o las personas a bordo están en una situación de alerta cuando:

a)      existan dudas en cuanto a la seguridad de un barco o de las personas a bordo debido a la certeza de que existen graves dificultades que, sin embargo, no llegan a constituir una situación de peligro; o

b)      haya una falta de información continuada sobre la progresión o la posición de un barco.

5.           En concreto, se considerará que un barco o las personas a bordo están en una situación de peligro cuando:

a)      se reciba información positiva de que un barco o una persona a bordo está en peligro y necesita ayuda inmediata; o

b)      fracasen las tentativas de establecer contacto con el barco y las indagaciones infructuosas evidencien la probabilidad de que el barco esté en peligro; o

c)      se reciba información que indique que la eficiencia operativa del barco se ha visto afectada hasta un punto en que resulte probable la existencia de una situación de peligro.

6.           Al evaluar la situación a los efectos de los dispuesto en los apartados 3 a 5, las unidades participantes tendrán en cuenta todos los elementos relevantes y, en particular:

a)      la existencia de una petición de auxilio;

b)      la navegabilidad del buque y la probabilidad de que no alcance su destino final;

c)      el número de pasajeros con relación al tipo y estado del barco;

d)      la disponibilidad de los suministros necesarios (combustible, agua, alimentos, etc.) para llegar a la costa;

e)      la presencia en el buque de un mando y una tripulación cualificados;

f)       la disponibilidad de equipos de seguridad, navegación y comunicación, y su capacidad;

g)      la presencia de pasajeros que precisen asistencia médica urgente;

h)      la presencia de pasajeros fallecidos;

i)       la presencia de niños o mujeres embarazadas;

j)       las condiciones meteorológicas y del mar, incluyendo las previsiones meteorológicas y marítimas.

7.           Las unidades participantes comunicarán lo antes posible su evaluación de la situación al Centro de Coordinación de Salvamento responsable. A la espera de instrucciones del Centro de Coordinación de Salvamento, las unidades participantes deberán adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar la seguridad de las personas de que se trate.

8.           La existencia de una situación de peligro no dependerá exclusivamente ni estará determinada por la presencia de una solicitud efectiva de asistencia. En los casos en que, aunque se constate que un barco se encuentra en una situación de peligro, las personas a bordo se nieguen a aceptar la ayuda, la unidad participante informará de ello al Centro de Coordinación de Salvamento y seguirá cumpliendo su obligación de asistencia vigilando el barco a una distancia prudente y adoptando cualquier medida necesaria para la seguridad de las personas de que se trate, aunque evitando emprender cualquier acción que pueda agravar la situación o aumentar las posibilidades de lesión o pérdida de vidas humanas.

9.           En los casos en que el Centro de Coordinación de Salvamento del tercer país responsable de la zona de búsqueda y salvamento no responda a la notificación transmitida por la unidad participante, esta entablará contacto con el Centro de Coordinación de Salvamento del Estado miembro de acogida a menos que algún otro Centro de Coordinación de Salvamento esté mejor situado para asumir la coordinación de la situación de búsqueda y salvamento.

10.         Las unidades participantes deberán informar cuanto antes al Centro de Coordinación Internacional sobre cualquier contacto entablado con el Centro de Coordinación de Salvamento y sobre la línea de acción que hayan adoptado.

11.         Si no es posible o ya no es posible seguir considerando que el barco está en una situación de peligro o si ha concluido la operación de búsqueda y salvamento, la unidad participante reanudará la operación marítima tras consultar al Centro de Coordinación Internacional.

Artículo 10

Desembarco

1.           Las modalidades de desembarco de las personas interceptadas o rescatadas en una operación marítima deberán fijarse en el plan operativo. Tales modalidades no tendrán por efecto imponer obligaciones a los Estados miembros que no participan en la operación marítima, a menos que ellos mismos autoricen expresamente que se adopten medidas en su mar territorial o en su zona contigua de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, o en el artículo 8, apartado 2.

2.           En caso de interceptación en el mar territorial o en la zona contigua, según se contempla en el artículo 6, apartado 2, o en el artículo 8, apartado 1, el desembarco se realizará en el Estado miembro de acogida o en el Estado miembro participante en cuyas aguas territoriales o zona contigua se produzca la interceptación.

En caso de interceptación en el mar territorial o en la zona contigua, según se contempla en el artículo 6, apartado 4, o en el artículo 8, apartado 2, el desembarco se realizará en el Estado miembro en cuyas aguas territoriales o zona contigua se produzca la interceptación.

3.           A reserva de la aplicación del artículo 4, en caso de interceptación en alta mar según lo establecido en el artículo 7, el desembarco podrá realizarse en el tercer país del que haya partido el barco. Si esto no es posible, el desembarco se producirá en el Estado miembro de acogida.

4.           En el caso de las situaciones de búsqueda y salvamento contempladas en el artículo 9, las unidades participantes cooperarán con el Centro de Coordinación de Salvamento responsable para encontrar un puerto o lugar seguro adecuado para las personas rescatadas, y garantizar su rápido y efectivo desembarco.

Sin perjuicio de la responsabilidad del Centro de Coordinación de Salvamento, el Estado miembro de acogida y los Estados miembros participantes harán lo posible por encontrar cuanto antes un puerto o lugar seguro, teniendo en cuenta los distintos factores relevantes, como las distancias a los puertos o lugares seguros más cercanos, así como los riesgos y las circunstancias del caso.

Si la unidad participante no queda exonerada de su obligación contemplada en el artículo 9, apartado 1, tan pronto como sea razonablemente posible y teniendo en cuenta la seguridad de las personas rescatadas y la de la propia unidad participante, deberá ser autorizada a desembarcar a las personas rescatadas en el Estado miembro de acogida.

5.           Las unidades participantes informarán al Centro de Coordinación Internacional de la presencia de cualquier persona según lo definido en el artículo 4, apartado 1, y el Centro de Coordinación Internacional transmitirá esa información a las autoridades nacionales competentes. Sobre la base de dicha información, el plan operativo deberá determinar qué medidas de seguimiento pueden adoptarse.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

El Presidente                                                 El Presidente

[1]               Decisión del Consejo, de 26 de abril de 2010 , por la que se completa el Código de fronteras Schengen por lo que se refiere a la vigilancia de las fronteras marítimas exteriores en el marco de la cooperación operativa coordinada por la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 111 de 4.5.2010, p. 20).

[2]               Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de 29-30 de octubre de 2009.

[3]               Véase el punto 5.1 del Programa de Estocolmo «Gestión integrada de las fronteras exteriores» (DO C 115 de 4.5.2010, p. 1).

[4]               Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 105 de 13.4.2006, p. 1).

[5]               C-355/10: Parlamento Europeo/Consejo de la Unión Europea, disponible en: http://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?language=en&jur=C,T,F&num=C-355/10&td=ALL# (pendiente de publicación en la Recopilación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia).

[6]               Reglamento (CE) n° 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de 2004, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, DO L 349 de 25.11.2004, p. 1.

[7]               Documento de trabajo de los servicios de la Comisión: Estudio sobre los instrumentos de Derecho internacional en materia de inmigración ilegal por vía marítima, SEC(2007) 691.

[8]               Reglamento (UE) nº 1168/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, que modifica el Reglamento (CE) nº 2007/2004 del Consejo, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, DO L 304 de 22.11.2011, p. 1.

[9]               Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Gran Sala) de 23 de febrero de 2012 (solicitud nº 27765/09); disponible en: http://*hudoc.*echr.*coe.*int/webs/*eng/*pages/*search.*aspx?*i=001-109231#{"*itemid":["001-109231"]}.

[10]             La zona contigua está regulada por lo dispuesto en el artículo 33 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Se trata de una zona adyacente al mar territorial y que no puede superar las 24 millas marinas, medidas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. Constituye una parte de la zona económica exclusiva o de alta mar, en función de si el Estado ribereño ha proclamado o no una zona económica exclusiva, y es una zona en la que rige la libertad de navegación. Aunque no forme parte de su mar territorial, el Estado ribereño puede ejercer sobre ella el control necesario para prevenir y sancionar la infracción de sus disposiciones legales y reglamentarias aduaneras, fiscales, de inmigración o sanitarias en su territorio o en su mar territorial.

[11]             Resolución MSC.167 (78), adoptada el 20 de mayo de 2004.

[12]             Resolución 1821(2011) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.

[13]             DO L 349 de 25.11.2004, p. 1.

[14]             DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.

[15]             DO L 326 de 13.12.2005, p. 13.

[16]             DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

[17]             DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

[18]             DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

[19]             DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

[20]             DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

[21]             DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.

[22]             DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

[23]             DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

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