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Document 52013PC0021
Proposal for a COUNCIL IMPLEMENTING REGULATION imposing a definitive anti-dumping duty on imports of certain prepared or preserved citrus fruits (namely mandarins, etc.) originating in the People's Republic of China
Propuesta de REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China
Propuesta de REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China
/* COM/2013/021 final - 2013/0017 (NLE) */
Propuesta de REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China /* COM/2013/021 final - 2013/0017 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA Motivación y objetivos de la propuesta La presente propuesta se refiere a la
aplicación del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de
noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean
objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el
Reglamento de base»), en el procedimiento antidumping relativo a las
importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente
mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China. Contexto general La presente propuesta se enmarca en el contexto de la ejecución de
dos sentencias del Tribunal General sobre la aplicación del Reglamento de base
y es el resultado de dos investigaciones efectuadas de conformidad con los
requisitos de fondo y de procedimiento establecidos en dicho Reglamento de
base. Disposiciones vigentes en el ámbito de
la propuesta Las medidas definitivas fueron impuestas
en virtud del Reglamento (UE) nº 1355/2008 (DO L 350 de 30.12.2008, p.
35). Coherencia con otras políticas y
objetivos de la Unión No procede. 2. RESULTADO DE LAS CONSULTAS CON LAS
PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO Consulta de las partes interesadas Se ha brindado a las partes interesadas en
el procedimiento la oportunidad de defender sus intereses durante la
investigación tal como establece el Reglamento de base. Obtención y utilización de
asesoramiento técnico No se ha necesitado asesoramiento técnico
externo. Evaluación de impacto La presente propuesta es el resultado de
la aplicación del Reglamento de base. El Reglamento de base no prevé ninguna
evaluación general de impacto, pero contiene una lista exhaustiva de
condiciones que es necesario evaluar. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA Resumen de la acción propuesta El 3 de diciembre de 2011 y, de nuevo, el
19 de junio de 2012 la Comisión comunicó mediante un anuncio («anuncio de
reapertura parcial») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea
la reapertura parcial de la investigación antidumping relativa a las
importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente
mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China. La primera reapertura parcial obedecía a
la anulación, por parte del Tribunal General, del Reglamento (CE)
nº 1355/2008 del Consejo en lo referente a los productores exportadores
chinos Zhejiang Xinshiji Foods Co., Ltd, y Hubei Xinshiji Foods Co., Ltd, y la
segunda a la anulación también por parte de dicho Tribunal de la totalidad de
ese mismo Reglamento del Consejo, pero por motivos distintos. De conformidad
con el artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las
instituciones de la Unión Europea están obligadas a cumplir la sentencia del
Tribunal General. Por consiguiente, la Comisión Europea inició sendas
reaperturas parciales de la investigación antidumping, el 3 de diciembre de
2011 la correspondiente a los dos productores exportadores chinos y el 19 de
junio de 2012 la correspondiente a la totalidad del citado Reglamento. La Comisión presenta la propuesta adjunta
de reglamento del Consejo por la que se restablece el derecho antidumping sobre
todas las importaciones afectadas tras haber dispuesto las partes interesadas
de tiempo suficiente para remitir sus observaciones sobre la Comunicación final
de 6 de diciembre de 2012. Propone la Comisión que el Consejo adopte
la propuesta de reglamento adjunta, que deberá publicarse en el Diario
Oficial de la Unión Europea a la mayor brevedad. Base jurídica Reglamento (CE) nº 1225/2009 del
Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las
importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la
Comunidad Europea. Principio de subsidiariedad La propuesta entra dentro del ámbito de
competencia exclusiva de la Unión Europea. Por consiguiente, no se aplica el
principio de subsidiariedad. Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de
proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación. La forma de actuación es la descrita en
el Reglamento de base y no deja margen alguno para la adopción de decisiones a
escala nacional. No son aplicables las indicaciones
relativas a la forma de minimizar y adecuar al objetivo de la propuesta la
carga administrativa y financiera que soportan la Unión, los gobiernos
nacionales, las autoridades regionales y locales, los agentes económicos y los
ciudadanos. Instrumentos elegidos Instrumentos propuestos: reglamento. Otros medios no serían adecuados por el
motivo siguiente: Otros medios no serían adecuados porque
el Reglamento de base no contempla otras opciones. 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS La propuesta no tiene ninguna incidencia
en el presupuesto de la Unión. 2013/0017 (NLE) Propuesta de REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO por el que
se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de
determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas,
etc.) originarios de la República Popular China EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, Visto el Reglamento (CE)
nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la
defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países
no miembros de la Comunidad Europea (el «Reglamento de base»)[1],
y, en particular, su artículo 2, apartado 7, letra a), y su artículo 9, Vista la propuesta presentada por la
Comisión Europea («la Comisión»), previa consulta al Comité consultivo, Considerando lo siguiente: 1. PROCEDIMIENTO (1) El 20 de octubre de 2007
la Comisión comunicó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de
la Unión Europea el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las
importaciones en la Comunidad de determinados cítricos preparados o conservados
(principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China[2].
El 4 de julio de 2008 la Comisión estableció mediante el Reglamento (CE)
nº 642/2008[3]
(«el Reglamento provisional») un derecho antidumping provisional sobre las
importaciones de determinados cítricos preparados o conservados originarios de
la República Popular China. (2) El procedimiento se
inició a raíz de la denuncia presentada el 6 de septiembre de 2007 por la
Federación Nacional de Asociaciones de Transformados Vegetales y Alimentos Procesados
(FENAVAL, anteriormente denominada FNACV) («el denunciante») en nombre de una
serie de productores que representan el 100 % de la producción total de la
Unión de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente
mandarinas, etc.). La denuncia incluía pruebas del dumping del producto
afectado y del importante perjuicio de él derivado que se consideraron
suficientes para justificar el inicio de un procedimiento. (3) Según
lo establecido en el considerando 12 del Reglamento provisional, la
investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido
entre el 1 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007 (en lo sucesivo,
«el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para
la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre
de 2002 y el final del período de investigación («el período considerado»). (4) El 9 de noviembre de
2007 la Comisión decidió mediante el Reglamento (CE) nº 1295/2007[4]
que se sometieran a registro las importaciones de este mismo producto
originario de la República Popular China. (5) Cabe recordar que ese
mismo producto estuvo sujeto a medidas de salvaguardia hasta el 8 de noviembre
de 2007. Mediante el Reglamento (CE) nº 1964/2003[5],
de 7 de noviembre de 2003, la Comisión había impuesto medidas de salvaguardia
provisionales contra las importaciones de determinados cítricos preparados o
conservados (principalmente mandarinas, etc.). Posteriormente, impuso medidas
de salvaguardia definitivas mediante el Reglamento (CE) nº 658/2004[6].
Tanto las medidas de salvaguardia provisionales, como las definitivas
consistían en un contingente arancelario, es decir, en un derecho que
únicamente procede pagar una vez agotado el volumen de importaciones libres de
derechos. (6) Mediante el Reglamento
(CE) nº 1355/2008[7]
(«el Reglamento original») el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo
sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados
(principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China. (7) Dicho derecho
antidumping definitivo oscilaba entre los 361,4 EUR y los 531,2 EUR por
tonelada de peso neto de producto. 1.1. Sentencia Xinshiji (8) Mediante su sentencia de
17 de febrero de 2011 en el asunto T-122/09, Zhejiang Xinshiji Foods Co., Ltd,
y Hubei Xinshiji Foods Co., Ltd, contra el Consejo de la Unión Europea
coadyuvado por la Comisión Europea[8]
(«la sentencia Xinshiji »), el Tribunal General anuló el Reglamento original en
la medida en que afectaba a las empresas demandantes Zhejiang Xinshiji Foods
Co., Ltd, y Hubei Xinshiji Foods Co., Ltd. (9) La sentencia del
Tribunal General se basaba en el argumento de que la Comisión había violado los
derechos de defensa al no facilitar a las empresas demandantes la información
necesaria para determinar si, dada la estructura del mercado, el ajuste del
precio de exportación franco fábrica del importador era adecuado en la medida
en que permitía comparar el precio de exportación y el precio de la industria
de la Unión en la misma fase comercial. El Tribunal General también consideró
que la Comisión había infringido la obligación de motivar su actuación dado que
la motivación de una medida ha de aparecer en el cuerpo de la misma y no puede
derivarse de explicaciones orales o escritas presentadas posteriormente cuando
la medida ya es objeto de un procedimiento ante los Tribunales de la Unión
Europea. (10) En abril de 2011 la
Comisión interpuso un recurso (C-195/11 P) por el que solicitaba que se
anulara la sentencia Xinshiji. Sin embargo, a raíz de la declaración de nulidad
del Reglamento original dictada el 22 de marzo de 2012 por el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Tribunal») [véase el
considerando 16], la Comisión retiró su recurso por entender que había quedado
sin fundamento. (11) Con el fin de ejecutar la
sentencia Xinshiji del Tribunal General, la Comisión publicó el 3 de diciembre
de 2011 un anuncio de reapertura parcial de la investigación antidumping[9]
(«el primer anuncio de reapertura»). La reapertura tenía como único objeto
determinar si, dada la estructura del mercado, el ajuste del precio de
exportación franco fábrica del importador era adecuado en la medida en que
permitía comparar el precio de exportación y el precio de la industria de la Unión
en la misma fase comercial. (12) Al mismo tiempo, todas
las partes interesadas recibieron una comunicación y unos documentos adjuntos
en los que se exponían los motivos subyacentes al ajuste de los costes
posteriores a la importación que se tuvieron en cuenta en el cálculo del precio
de los productos originarios de la República Popular de China. (13) y brindó a las partes
interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de
pedir una audiencia en el plazo fijado en el anuncio. (14) Asimismo, se les dio la
oportunidad de ser oídas en el plazo anteriormente mencionado a todas las
partes que así lo solicitaron y que demostraron que existían razones
particulares por las que debía concedérseles una audiencia. (15) Se dieron a conocer como
partes interesadas los dos exportadores demandantes, ocho importadores, dos
asociaciones de importadores y una asociación de productores. 1.2. Sentencia
relativa al país análogo (16) El 22 de marzo de 2012 el
Tribunal de Justicia anuló el Reglamento original mediante su sentencia
relativa al asunto C-338/10, Grünwald Logistik Service GmbH (GLS) contra la
Hauptzollamt Hamburg-Stadt [Aduana principal de la ciudad de Hamburgo][10].
(17) El Tribunal sostenía que,
al haber determinado la Comisión y el Consejo el valor normal del producto
afectado sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos en la Unión
Europea por el producto similar sin haber actuado con la debida diligencia para
fijar dicho valor a partir del precio de ese mismo producto en un país tercero
de economía de mercado, se infringió lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7,
letra a), del Reglamento de base. (18) El 19 de junio de 2012 se
publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea un segundo anuncio
(«segundo anuncio de reapertura»)[11].
En dicho anuncio informaba la Comisión a las partes de que en virtud de la
citada sentencia del Tribunal de Justicia las importaciones en la Unión Europea
de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas,
etc.) originarios de la República Popular China ya no estaban sujetas a las
medidas antidumping impuestas por el Reglamento original y, por lo tanto,
procedía devolver o condonar los derechos antidumping definitivos abonados por
el producto afectado de conformidad con dicho Reglamento. (19) El segundo anuncio
reabría también parcialmente la investigación antidumping relativa a la
importación de determinados cítricos preparados o conservados (mandarinas,
etc.) originarios de la República Popular China con el fin de ejecutar la
sentencia del Tribunal. (20) El segundo anuncio
también establecía que la reapertura de la investigación se limitaba a la
selección, si lo había, de un país análogo y a la determinación del valor
normal de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento
de base, valor que se utilizaría para el cálculo del margen de dumping. (21) Además, mediante ese
segundo anuncio se invitaba a las partes interesadas a dar a conocer sus puntos
de vista y a facilitar información y pruebas sobre los terceros países de
economía de mercado que podrían ser seleccionados para determinar el valor
normal de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento
de base, incluidos Israel, Suazilandia, Tailandia y Turquía. (22) La Comisión informó al
respecto a la industria de la Unión y a su asociación, a los productores
exportadores, a los proveedores y a los importadores y a sus asociaciones
notoriamente afectados, así como a las autoridades de los terceros países
afectados y brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus
opiniones por escrito y de pedir una audiencia en el plazo fijado en el
anuncio. (23) Asimismo, se les dio la
oportunidad de ser oídas en el plazo anteriormente mencionado a todas las
partes que así lo solicitaron y que demostraron que existían razones
particulares por las que debía concedérseles una audiencia. (24) Se dieron a conocer como
partes interesadas ocho importadores y una asociación de importadores. 2. PROCEDIMIENTO TRAS LA
COMUNICACIÓN DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES (25) Tras el establecimiento
de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones del producto
afectado originario de la República Popular China, algunas de las partes
interesadas presentaron observaciones al respecto por escrito. También se
concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas. (26) La Comisión siguió
recabando y verificando toda la información que consideró oportuna para
establecer sus conclusiones definitivas y, concretamente, para completar su
investigación con respecto a los intereses de la Unión (o de la «Comunidad»).
Con este motivo, se realizaron visitas de inspección en los locales de los
siguientes importadores no vinculados de la Unión: –
Wünsche Handelsgesellschaft International
(GmbH & Co. KG), Hamburgo, Alemania, –
Hüpeden & Co. (GmbH & Co.), Hamburgo,
Alemania, –
I. Schroeder KG. (GmbH & Co.), Hamburgo,
Alemania, –
Zumdieck GmbH, Paderborn, Alemania, –
Gaston spol. s r.o., Zlín, República Checa. (27) Se informó a todas las
partes de los hechos y de las consideraciones principales que motivaban la
recomendación, por un lado, de la imposición de un derecho antidumping
definitivo sobre las importaciones del producto afectado originario de la
República Popular China y, por otro, de la percepción definitiva de los
importes garantizados mediante el derecho provisional. También se concedió a
todas las partes un plazo para que pudieran presentar sus observaciones al
respecto. (28) Algunos importadores
propusieron una reunión de todas las partes interesadas de conformidad con el
artículo 6, apartado 6, del Reglamento de base, pero la petición fue rechazada
por uno de ellos. (29) Se analizaron y se
tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas pertinentes presentadas
por las partes interesadas. 3. PRODUCTO AFECTADO Y
PRODUCTO SIMILAR (30) A raíz de la imposición
de medidas provisionales, dos importadores no vinculados de la Unión alegaron
que era preciso excluir determinados tipos de mandarinas de la definición de
producto afectado por su dulzor o por el embalaje que se utiliza para
exportarlas. Conviene señalar al respecto que tales alegaciones no iban
acompañadas de información verificable de ninguna clase ni de datos que
demostraran que ese tipo de mandarinas posee características distintas de las
del producto afectado. Por lo demás, no se puede recurrir a las diferencias en
el embalaje para definir el producto afectado porque ya se tiene en cuenta el
formato del embalaje en la definición del producto afectado que se recoge en el
considerando 16 del Reglamento provisional. Por lo tanto, se rechazan dichos
argumentos. (31) Se
impusieron medidas sobre el producto que en el Reglamento original se define
del modo siguiente: mandarinas preparadas o conservadas (incluidas las
tangerinas y las satsumas), clementinas, wilkings y otros híbridos similares de
cítricos, sin alcohol añadido, incluso con azúcar u otro edulcorante, según se
define en la partida 2008 de la NC, clasificadas actualmente con los códigos NC
2008 30 55, 2008 30 75 y ex 2008 30 90 (códigos TARIC 2008 30 90 61, 2008 30 90
63, 2008 30 90 65, 2008 30 90 67 y 2008 30 90 69) originarias de la República
Popular China. (32) A este respecto, en su
sentencia sobre el país análogo interpretaba el Tribunal de Justicia que las
estadísticas que le remitió la Comisión el 27 de julio de 2011 se referían
únicamente al producto afectado. Sin embargo, conviene recalcar que esas
estadísticas no solamente se refieren al producto objeto de las medidas sino
que también incluyen los productos de los códigos NC 2008 30 55, 2008 30 75 y
2008 30 90. Los datos estadísticos que cubren únicamente el producto afectado
de los códigos NC 2008 30 55 y 2008 30 75 de dichos países durante el período
de investigación son los siguientes: País || Volumen de importaciones (en toneladas) República Popular China || 49 791,30 Tailandia || 666,10 Turquía || 151,20 Israel || 4,80 Suazilandia || 0 (33) Con el código NC 2008 30
90, las estadísticas incluían productos distintos del producto afectado. Por
consiguiente, no podían sacarse conclusiones sobre las importaciones del
producto similar con respecto a este código NC. Por consiguiente,
contrariamente a lo que sostenía el Tribunal de Justicia en el punto 33 de su
sentencia sobre el país análogo, no puede deducirse de las estadísticas que el
producto similar haya sido importado durante el período de investigación desde
Israel o Suazilandia. 4. MUESTREO 4.1. Muestreo de los
productores exportadores de la República Popular China (34) Dos de los importadores
de la UE no vinculados pusieron en duda que los productores exportadores chinos
seleccionados para la muestra representaran el 60 % de las exportaciones
totales a la Unión. Sin embargo, no pudieron dichos importadores facilitar
ninguna información verificable que rebatiese la exactitud de los datos
presentados a efectos del muestreo por parte de los productores exportadores
chinos que colaboraron, datos cuya veracidad fue ampliamente confirmada por la
investigación posterior. Por lo tanto, se rechaza esta alegación. (35) Tres productores exportadores
chinos que colaboraron alegaron que sus empresas vinculadas eran productoras
exportadoras del producto afectado y, por lo tanto, habían de ser incluidas en
el anexo correspondiente a los productores exportadores que colaboraron. Se
consideró que estas alegaciones estaban justificadas y se decidió revisar en
consecuencia dicho anexo. Según uno de los importadores de la UE no vinculado,
había que permitir que las exportaciones a la Unión efectuadas a través de
comerciantes se beneficiaran automáticamente de las medidas aplicables a los
productores exportadores chinos. A este respecto, cabe señalar que las medidas
antidumping se establecen sobre los productos exportados a la Unión y
fabricados por productores exportadores en el país investigado (independientemente
de qué empresas comercien con ellos) y no sobre las empresas dedicadas
exclusivamente a actividades comerciales. Por lo tanto, se desestima esta
alegación. 5. DUMPING 5.1. Trato de economía de
mercado (TEM) (36) Tras la imposición de las
medidas provisionales, el productor exportador chino que colaboró no ha
formulado ninguna observación respecto de las conclusiones sobre el trato de
economía de mercado. No habiéndose, pues, recibido las observaciones
pertinentes, se confirman los considerandos 29 a 33 del Reglamento provisional. 5.2. Trato individual (37) No habiéndose recibido
las observaciones pertinentes, se confirman las conclusiones sobre el trato
individual expuestas en los considerandos 34 a 37 del Reglamento provisional. 5.3. Valor normal 5.3.1. Comentarios
de las partes interesadas tras el segundo anuncio de reapertura (38) Según algunos de los
importadores, las importaciones chinas son necesarias para cubrir la demanda de
la Unión, aunque en opinión de uno de ellos la producción española y turca
bastaría para cubrir las necesidades del mercado de la Unión. Según uno de los
importadores, la imposición de derechos antidumping habría dado lugar a un
importante aumento del precio del producto afectado. Los demás importadores
también aludieron al aumento del precio. Se han detectado una serie de factores
que podrían causar dicho aumento tales como la menor disponibilidad de
mandarinas chinas en la Unión debido a la demanda interna china y a la de otros
mercados, a las malas cosechas y a la escasez de mano de obra en China. Otro de
los factores que se han mencionado es la reducción que ha experimentado la
competencia en la Unión (se calcula que actualmente en la Unión solamente
quedan tres productores frente a los ocho del año 2000). Uno de los importadores
se quejaba de que las medidas antidumping beneficiarían a las grandes empresas
comerciales en lugar de a las tradicionales, que llevaban decenas de años
comprando el producto afectado en China. Dicho importador defiende la
existencia de un sistema de licencias basado en datos anteriores a 2001. (39) En opinión de una serie
de importadores, las instituciones de la Unión deberían iniciar una nueva
investigación en lugar de reabrir parcialmente la investigación antidumping que
dio lugar a la imposición de las medidas vigentes hasta que el Tribunal dictó
su sentencia sobre el país análogo. Esa alegación obedece al hecho de que los
importadores no han detectado suficientes pruebas de dumping o de perjuicio en
la actual situación del mercado. (40) Otros importadores
expresaron su desacuerdo con el eventual uso de los datos relativos al período
de investigación si hubiera resultado necesario calcular un nuevo margen de
dumping. Según dichos importadores, procedería utilizar los datos más recientes
y, concretamente, los referentes a los períodos 2010-2011 y 2011-2012. (41) Según
otra serie de importadores, la reapertura parcial de la investigación infringe
el artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Según dichos
importadores, habría procedido tener en cuenta la jurisprudencia[12] que se menciona en el segundo anuncio de reapertura únicamente si
se hubieran declarado nulas las medidas por un error de determinación del
perjuicio. Según ellos mismos afirmaban, las instituciones de la Comunidad no
se equivocó en la fase de la determinación del perjuicio, sino en una fase tan
temprana como es la de evaluar si los productos afectados han sido objeto de
dumping. Dado que el Reglamento original fue declarado nulo debido a la
incorrecta determinación del valor normal, los importadores rechazaban que se
pudiera tener en cuenta dicha jurisprudencia. (42) Por último, varios
importadores sugirieron que se utilizara Turquía como país análogo. Durante la
audiencia uno de los importadores propuso que la Comisión se pusiera en
contacto con las autoridades japonesas y con las autoridades coreanas porque en
esos países también había empresas que fabricaban el producto similar durante
el período de investigación. 5.3.2. Análisis
de las observaciones subsiguientes al segundo anuncio de reapertura (43) Por
lo que se refiere a las numerosas alegaciones que se resumen en el considerando
38, es preciso señalar que la Comisión decidió reabrir la investigación inicial
limitándola a la eventual identificación de un país análogo. Contrariamente al
planteamiento seguido en el asunto que dio lugar a la sentencia Industrie
des poudres sphériques/Consejo (C-458/98 P, Rec. 2000, p. I-8147), no se
pretendía, pues, abrir ningún nuevo período de investigación. Este modo de
proceder obedece a la consideración de que, dado que ya se habían impuesto
derechos antidumping, los datos que se recopilaran durante el nuevo período de
investigación para establecer el perjuicio se habrían visto distorsionados por
dichos derechos antidumping. La Comisión considera que las cuestiones que
plantean las partes sobre la supuesta inexistencia de dumping en estos momentos
pueden debatirse mucho mejor, de conformidad con el artículo 11, apartado 3,
del Reglamento de base, en el marco de una reconsideración provisional. Si bien
en toda investigación inicial el análisis de la existencia del perjuicio se
lleva a cabo a posteriori por lo que se refiere al período de
investigación, en una reconsideración provisional el análisis del perjuicio se
hace de forma prospectiva dado que el perjuicio observado durante el período de
investigación de la reconsideración puede verse influido por el hecho de que ya
haya un derecho antidumping en vigor. (44) Se
recuerda a las partes interesadas que si un importador o un tercero desea que
se revisen en su totalidad las medidas, puede solicitar el inicio de una
reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartado 3, del
Reglamento de base. Las partes interesadas disponen en todo momento de esa
posibilidad al año de la imposición de las medidas definitivas a que se refiere
el artículo 11, apartado 3. Cualesquiera partes que con anterioridad a la
sentencia sobre el país análogo hayan presentado una solicitud de
reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 3, serán
contactadas por los servicios de la Comisión para comprobar si desean proseguir
con su solicitud. (45) Por lo que se refiere a
la presunta ilegalidad de la reapertura parcial, es preciso señalar que la
mencionada jurisprudencia no implica que pueda tener lugar una reapertura
parcial únicamente cuando se trate de determinar el perjuicio sufrido por la
industria de la Unión. Lo que aclaran las sentencias de los asuntos T-2/95 y
C-458/98 P es que «la anulación de un acto que pone fin a un procedimiento
administrativo que consta de diferentes fases no implica necesariamente la
anulación de todo el procedimiento que haya precedido a la adopción del acto
impugnado, independientemente de los motivos, de fondo o de procedimiento, de
la sentencia de anulación»[13].
Por lo tanto, es irrelevante si la declaración de nulidad de un reglamento se
refiere a la determinación del perjuicio o a la determinación del valor normal. (46) Por lo que se refiere a
la utilización de los datos relativos al período de investigación, conviene
recordar que el segundo anuncio de reapertura tenía por objeto la reapertura
parcial de la investigación original y no una nueva investigación. Por lo
tanto, solamente eran pertinentes y se podían examinar los datos
correspondientes al período de investigación, máxime teniendo en cuenta que los
precios de exportación utilizados en la comparación también correspondían a
dicho período. Procede, por lo tanto, desestimar las alegaciones de quienes
defienden el uso de datos más recientes. 5.3.3. Investigación subsiguiente
al segundo anuncio de reapertura (47) En la sentencia que se
menciona en el considerando 16, el Tribunal hace referencia explícita a cuatro
países a partir de los cuales, según los datos de Eurostat, se habrían
importado en la Unión importantes cantidades de productos de los códigos NC
2008 30 55, 2008 30 75 y ex 2008 30 90. Dichos países son Israel, Suazilandia,
Tailandia y Turquía. Por consiguiente, la Comisión se puso en contacto con las
autoridades de dichos países a través de sus misiones ante la Unión Europea
antes de reabrir parcialmente la investigación y, de nuevo, en el momento de la
reapertura. La Comisión pidió a las misiones de dichos países y a las
delegaciones de la Unión Europea allí ubicadas que hallaran posibles productores
nacionales del producto similar y, de hallarlos, que mediaran para obtener su
colaboración. (48) Aunque fueron contactadas
en dos ocasiones, no se recibió respuesta alguna de la misión de Suazilandia ni
de la de Tailandia ante la Unión Europea. Sí se recibió respuesta de las
misiones de Israel y Turquía. La misión turca facilitó la dirección de seis
presuntos productores, pero la israelí informó a los servicios de la Comisión
de que en Israel no había tenido lugar durante el período de investigación
ninguna producción del producto similar (ni tampoco en la actualidad). (49) Se entabló contacto con
los seis productores turcos; con cinco de ellos, en dos ocasiones. Tres de
ellos no contestaron y los tres restantes comunicaron a los investigadores que
durante el período de investigación no habían estado produciendo el producto
similar. Por lo tanto, aunque esas empresas se prestaron a colaborar, no
estaban en condiciones de facilitar a la Comisión los datos que necesitaba. Tal
conclusión se vio corroborada por un importador alemán con intereses de
producción en Turquía, quien declaró que durante el período de investigación no
existía producción del producto similar en Turquía. (50) A pesar de la falta de
respuesta de la misión de Tailandia, a través de la Delegación de la Unión
Europea en Bangkok se obtuvo la dirección de dos empresas tailandesas y se
entabló contacto con ellas en dos ocasiones. Ambos productores ya habían sido
contactados durante la investigación original, pero por aquel entonces no se
había logrado su colaboración. Esta vez uno de los productores tampoco
respondió a las dos solicitudes y el otro replicó que no tenía intención de
colaborar en la investigación. (51) A pesar de los esfuerzos
de la Comisión, tampoco se pudo encontrar ningún productor en Suazilandia a
través de la misión de Suazilandia ante la Unión Europea ni a través de la
Delegación de la Unión Europea en Suazilandia. (52) Habida cuenta de la
sugerencia que figura en el considerando 42, también se solicitó la colaboración
de las autoridades japonesas y de las autoridades coreanas, así como de las
delegaciones de la Unión Europea en esos países para hallar, si los hubiera,
productores locales del producto similar. Las autoridades coreanas no
respondieron, pero la Comisión consiguió a través de la Delegación de la Unión
Europea ante la República de Corea el nombre y el domicilio de un posible
productor del producto similar en ese país. Se intentó contactar con él, pero
no respondió a la solicitud de colaboración. (53) Las autoridades japonesas
se pusieron en contacto con los posibles productores japoneses, pero, siempre
según dichas autoridades, esas empresas no quisieron colaborar en el
procedimiento ni que se revelara su identidad a la Comisión Europea. 5.3.4. Conclusión
sobre la investigación subsiguiente al segundo anuncio de reapertura (54) Habida cuenta de las
observaciones presentadas por las partes, de su análisis y, no obstante los
esfuerzos desplegados por los servicios de la Comisión, de la falta de
colaboración de los productores de los terceros países, cabe concluir que no se
puede determinar el valor normal sobre la base del precio o del valor calculado
en un tercer país de economía de mercado con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. 5.3.5. Comentarios de las partes
interesadas tras la imposición de las medidas provisionales (55) Es preciso recordar que
la determinación del valor normal se basó en los datos facilitados por la
industria de la Unión. Dichos datos fueron verificados en los locales de los
productores de la Unión que colaboraron. (56) Tras el establecimiento
de las medidas provisionales, los tres productores exportadores chinos que
colaboraron y fueron incluidos en la muestra y dos importadores no vinculados
de la Unión cuestionaron que se recurriera a los precios de la industria de la
Unión para calcular el valor normal. Alegaban que el valor normal debería
haberse calculado sobre la base del coste de producción en la República Popular
China ajustándolo convenientemente a las diferencias existentes entre el
mercado de la UE y el de ese país. 5.3.6. Análisis de las
observaciones subsiguientes a la imposición de medidas provisionales (57) A este respecto, cabe
señalar que el uso de información procedente de un país sin economía de mercado
y, concretamente, de empresas a las que no se ha concedido trato de economía de
mercado sería contrario a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a),
del Reglamento de base. Por lo tanto, se rechaza esta alegación. También se
sostuvo que, dada la falta de colaboración del país análogo, una solución
razonable habría sido utilizar los datos sobre precios procedentes de los demás
países importadores o toda información pertinente que se hubiera publicado. Sin
embargo, a diferencia de lo que ocurre con los datos que utiliza la Comisión,
la exactitud de dicha información de carácter general no podría haberse
verificado ni cotejado conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 8,
del Reglamento de base. Por lo tanto, se rechaza esta alegación. No se presentó
ningún otro argumento que cuestionase la conformidad de la metodología
utilizada por la Comisión con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra
a), del Reglamento de base y que dicha metodología en este caso era la única
base razonable que quedaba para calcular el valor normal. 5.3.7. Conclusiones sobre el
valor normal (58) A falta de más
observaciones y visto que durante el período de investigación, a pesar de los
ingentes esfuerzos desplegados por los servicios de la Comisión para hallar en
el país análogo un productor que tuviera a bien colaborar, no se pudieron
obtener datos de ningún productor de ningún país análogo, se confirma, pues, lo
expuesto en los considerandos 38 a 45 del Reglamento provisional. 5.4. Precio de exportación (59) Tras la imposición de las
medidas provisionales, uno de los exportadores productores chinos que
colaboraron declaró que había que ajustar su precio de exportación para
reflejar determinados elementos de coste, concretamente el flete marítimo. A
este respecto, conviene señalar que ya se trató esta cuestión durante la
verificación in situ de los datos de dicha empresa y de los de las demás
empresas incluidas en la muestra. Durante la verificación in situ, todas
las empresas facilitaron información sobre esos costes. El importe que ahora
reivindica la empresa es considerablemente más elevado que el notificado
inicialmente. Conviene señalar que esta nueva reclamación se basa simplemente
en la declaración de un transitario y no aporta datos sobre ninguna transacción
real. Ninguno de los demás productores exportadores incluidos en la muestra ha
cuestionado las cifras relativas al flete marítimo. Además, tal alegación no
puede verificarse porque se presentó demasiado tarde. Por otra parte, el ajuste
solicitado no se refiere a ninguno de los datos ya incluidos en el expediente.
De todos modos, a raíz de esta alegación la Comisión volvió a revisar el coste
en cuestión dada la importancia de su cuantía en las exportaciones a la UE
notificadas por esa empresa. Por consiguiente, la Comisión llegó a la
conclusión de que era mejor utilizar el coste medio del flete marítimo
verificado in situ de todas las empresas chinas incluidas en la muestra
y se ajustó en consecuencia el precio de exportación de dicha empresa. (60) Otro productor exportador
chino que colaboró y fue incluido en el muestreo señaló dos errores de cómputo
en el cálculo de su precio de exportación con respecto a los listados de
exportación que había presentado. La Comisión consideró que su reclamación
estaba justificada y revisó en consecuencia el precio de exportación del
productor. (61) No habiéndose recibido
más observaciones al respecto, se confirma lo expuesto en el
considerando 46 del Reglamento provisional. 5.5. Comparación (62) No habiéndose recibido
observaciones al respecto, se confirma lo expuesto en los considerandos 47
y 48 del Reglamento provisional. 5.6. Márgenes de dumping (63) Habida cuenta de lo dicho
anteriormente, los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje
del precio CIF en frontera de la Unión, previo al despacho de aduana, son los
siguientes: –
Yichang Rosen Foods Co., Ltd, Yichang,
Zhejiang: 139,4 %. –
Huangyan No 1 Canned Food Factory, Huangyan,
Zhejiang: 86,5 %. –
Zhejiang Xinshiji Foods Co., Ltd, Sanmen,
Zhejiang, y su productor vinculado Hubei Xinshiji Foods Co., Ltd, Dangyang,
Hubei: 136,3 %. –
Productores exportadores que colaboraron, pero
no se incluyeron en la muestra: 131 % Resto de las empresas: 139,4 %. 6. EJECUCIÓN DE LA
SENTENCIA XINSHIJI 6.1. Observaciones de las
partes interesadas 6.1.1. Reapertura
prematura (64) Los
exportadores afectados y una serie de importadores argumentaron en contra de la
reapertura parcial antes de que el Tribunal hubiera dictado sentencia en el
asunto C-338/10. Alegaban que la reapertura de la investigación en un momento
en que se estaba poniendo en tela de juicio el Reglamento original y en que
dicho Reglamento, en opinión de las partes interesadas, podía incluso ser
declarado nulo vulneraba el principio de proporcionalidad y de buena
administración recogido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea al imponer una carga innecesaria a las partes
afectadas y destinar importantes recursos financieros y personales a reabrir el
procedimiento. (65) Además,
esas mismas partes alegaban también que la reapertura de la investigación antes
de que se hubiera dictado sentencia en el recurso C-195/11 P era prematura
y contraria a los artículos 266 y 267 del TFUE y al artículo 60, apartado 2,
del Estatuto del Tribunal de Justicia porque, en su opinión, la Comisión estaba
anticipando el éxito de su recurso. Dicha reapertura contradecía la relación
entre la Comisión y el Consejo, por un lado, y el Tribunal, por otro, y
afectaba al derecho a la tutela judicial efectiva. Los importadores afectados
pidieron a la Comisión que esperara a la decisión final del Tribunal para
reabrir el procedimiento antidumping y ejecutar la sentencia en cuestión. (66) Los
exportadores afectados y una serie de importadores sostenían que la reapertura
infringía el artículo 3 del Reglamento de base porque se basaba en datos
recabados durante el período de investigación (es decir, del 1 de octubre de
2006 al 30 de septiembre de 2007) y no durante un período más reciente. (67) Una serie de importadores
puso en tela de juicio la equidad e imparcialidad de la Comisión amparándose en
el artículo 41, apartado 1, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión
Europea por entender que la Comisión había rechazado la petición de los
importadores de la Unión de iniciar una reconsideración provisional completa
aun cuando los datos oficiales de Eurostat evidenciaban un aumento sostenido y
duradero del precio de importación. 6.1.2. Retroactividad
(68) Los
exportadores afectados y una serie de importadores sostenían que la reapertura
estaba abocada al fracaso porque la vulneración de los derechos de defensa y
una motivación deficiente para introducir un reglamento antidumping definitivo
no pueden subsanarse de modo aislado ni con carácter retroactivo. Alegaban,
concretamente, que los derechos de defensa de las partes interesadas habían de
ser protegidos durante el procedimiento antidumping en curso, es decir, antes
de que se adoptara la medida, y que la exposición de motivos del reglamento
antidumping definitivo había de presentarse antes de que se adoptara el
Reglamento original. (69) También alegaban que todo
acto jurídico basado en una exposición de motivos inadecuada es y sigue siendo
ineficaz desde su origen y que, por lo tanto, la medida prevista solamente
podría ser eficaz si se adoptaba un nuevo acto jurídico que incluyera una
exposición de motivos adecuada. 6.1.3. Comunicación inadecuada (70) Los exportadores
afectados y una serie de importadores alegaron que, por las razones que se
exponen a continuación, la comunicación era insuficiente para subsanar los
errores jurídicos identificados por el Tribunal General. (71) Los
exportadores afectados y una serie de importadores sostenían que el
incumplimiento de la legislación de la UE observada por el Tribunal General
afectaba a la totalidad de las conclusiones y al resultado del cálculo del
margen del perjuicio, y que ello requería que se iniciara un nuevo proceso que
tuviera en cuenta los últimos datos sobre el perjuicio. (72) Además,
esas mismas partes sostenían que la Comisión no reconocía como cabría esperar
el alcance ni las consecuencias de su irregularidad. Alegaban dichas partes
que, contrariamente a la interpretación de la Comisión, el incumplimiento de la
legislación observado por el Tribunal General no afectaba exclusivamente al
cálculo del 2 % correspondiente al incremento de los costes de importación
de los productos chinos (costes posteriores a la importación) y al de los
costes de transporte de los productos producidos por los productores de la
Unión. En opinión de los importadores afectados, el incumplimiento de la
legislación afectaba como mínimo a la totalidad de la determinación del margen
de perjuicio. (73) Alegaban
al respecto que la comunicación enviada en el momento de la reapertura no
abordaba la cuestión de la comparabilidad de la fase comercial ni la de cómo se
justificaba el método elegido por la Comisión para la comparación de los
precios de importación con los de la Unión en las condiciones del mercado
afectado, es decir, si los productos producidos por los productores de la Unión
y las mercancías importadas competían de hecho entre sí «en el almacén de los
importadores de Hamburgo». Los exportadores afectados y una serie de
importadores sostenían que la información sobre la determinación de la fase
comercial facilitada en el momento de la reapertura era demasiado general para
que las partes pudieran comprender por qué la comparación de los precios de
importación con los de la industria de la Unión se hacía en la misma fase
comercial; además, se dejaban en gran parte sin explicar los factores en los
que se basaba el cálculo y que la investigación sacó a la luz. Tampoco se daban
explicaciones de por qué el incremento del 2 %, que no recogía ni los
gastos administrativos ni los de funcionamiento (gastos de venta, generales y
administrativos) ni el margen de beneficio de los importadores, era el adecuado
para comparar los precios de venta de los productores de la Unión con los
precios de importación de los productores exportadores chinos. (74) Esas mismas partes
alegaban que tampoco se comprobó la hipótesis de que los productores de la
Unión vendieran sus mercancías exclusivamente a través de importadores. Además,
en su opinión, el razonamiento en que se basaba la elección de la fase
comercial según el cual los productores de la Unión vendían sus productos
exclusivamente a los importadores era rechazable dado que, según la información
que se les comunicó, únicamente el 62 % de las ventas de los productores de
la Unión iba a parar a los importadores independientes. Las partes alegaban que
la Comisión parecía ignorar el hecho de que supuestamente el 38 % de la
producción de la Unión no había sido vendido a través de importadores, lo que
significa que por lo que a estas ventas se refiere los productos importados
competían en una fase comercial distinta. Por lo que a este porcentaje de las
ventas se refiere, las partes también alegaban que el método utilizado por la
Comisión para determinar el margen de perjuicio era inadecuado dado que los
precios de los importadores deberían haberse ajustado sumándoles los costes
posteriores a la importación, los gastos de venta, generales y administrativos
y un adecuado margen de beneficio para el importador independiente. De haberse
introducido estas correcciones, el margen de perjuicio de las mercancías de la
Unión Europea se habría reducido en un 38 % y ello habría generado una
reducción global del margen de perjuicio y una sustancial reducción de los
derechos antidumping. (75) Las
partes concluían que, para determinar el margen de perjuicio de las
importaciones, la Comisión no había podido desarrollar un método adecuado que
tuviera en cuenta las actuales condiciones de mercado. Argüían que, para
determinar correctamente dicho margen de perjuicio, era necesario hacer un
examen diferenciado de las ventas de los productos de los productores de la
Unión habida cuenta de los diferentes canales de distribución de los
productores de la Unión. (76) Las
partes pidieron a la Comisión que facilitara una descripción y un análisis
detallado de las pruebas verificadas respecto de los flujos comerciales y de
sus correspondientes volúmenes en las que basaba sus conclusiones y que, dado
que no tenía carácter confidencial, diera a conocer toda la información
pertinente. (77) Varios importadores
también criticaron la «estereotipada referencia» a la confidencialidad de los
datos que impedía a productores exportadores y a importadores de la Unión el
necesario acceso a las fuentes de información para determinar si, dada la
estructura del mercado, el ajuste objeto de litigio era adecuado y permitía
comparar el precio de exportación y el precio de la industria de la Unión en la
misma fase comercial. Los importadores afectados sostenían que este extremo
había sido confirmado por el Tribunal General en el apartado 86 de su sentencia
Xinshiji. 6.1.4. Gastos
de transporte (78) Los
exportadores afectados expresaron su disconformidad con la introducción de un
incremento del precio de venta franco fábrica de la industria de la Unión en
función de los costes de entrega en el almacén del importador por entender que
contradecía el propio concepto de mercado interior y por considerar que las
medidas de defensa comercial no habían sido concebidas para subsanar las desventajas
en términos de coste que entraña la ubicación de las instalaciones de
producción de la industria de la Unión. (79) Los
exportadores afectados y varios importadores sostenían que la Comisión debería
haber tenido en cuenta el hecho de que los importadores soportaban mayores
costes de tránsito dado que los productos chinos eran entregados en
contenedores y, en cambio, los productos producidos por los productores de la
Unión se transportaban en palés y por carretera y, por lo tanto, podían ser inmediatamente
reexpedidos a los clientes sin ninguna manipulación más, lo que reducía los
gastos de mantenimiento en un 50 % o en 7 EUR/tonelada. (80) Varios
importadores alegaron que, por lo que se refiere al porcentaje de los productos
de la industria de la Unión que en realidad se distribuyeron a través de los
importadores, la Comisión había pasado por alto que únicamente cabía repercutir
el coste del transporte de los productos de la industria de la Unión hasta el
almacén del importador si constataba que efectivamente las mandarinas en
conserva habían estado «físicamente» disponibles en dicho almacén. Sin embargo,
la mayor parte de los productos vendidos a través de importadores por los
productores de la Unión fue entregada directamente por los propios productores
de la Unión a los clientes de los importadores. En opinión de dichos
importadores, ello suponía para los productores de la Unión una enorme ventaja
en términos de coste con respecto a los productos importados y, si se hubiera
tenido en cuenta, el margen de perjuicio resultante habría sido menor que el
determinado con el método de cálculo de la Comisión. (81) La
asociación de importadores y varios de ellos rechazaron la cifra (90 EUR)
utilizada para calcular el coste del transporte. Alegaban que los costes de
transporte utilizados eran demasiado elevados en referencia, probablemente, al
transporte por carretera. Sin embargo, a juzgar por la información facilitada
por las partes, la mayoría de las mercancías se transportaban por vía marítima,
lo que resulta un modo de transporte mucho más barato. (82) Las partes también han
pedido explicaciones sobre la inclusión en los costes posteriores a la
importación de los gastos de manipulación en el terminal y del coste del
transporte por carretera hasta los locales del importador. 6.2. Análisis de las
observaciones (83) Con respecto al argumento
según el cual no debería haberse reabierto la investigación tras haberse puesto
en tela de juicio la validez del Reglamento original en el asunto C-338/10
[véase el considerando 64], la Comisión ya ha aclarado que actuó con arreglo a
la presunción de legalidad. (84) Por
lo que se refiere a las alegaciones relativas a la prematura reapertura previa
a la decisión sobre el recurso interpuesto en el asunto C-195/11 P [véase
el considerando 65], la Comisión considera sin fundamento tal argumento dado
que la reapertura se basaba en las conclusiones del Tribunal General. Además,
ya se ha retirado el recurso. (85) En cuanto a la petición
de abrir una nueva investigación, es preciso subrayar que la reapertura parcial
únicamente tenía por objeto corregir la vulneración de los derechos de defensa
identificada por el Tribunal General y no reabrir todo el procedimiento. Sin
embargo, la Comisión comunicará a las partes interesadas que, en virtud del
artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, pueden solicitar el inicio de
una reconsideración provisional si desean que las Instituciones verifiquen
sobre la base de datos más recientes que ya no se da el perjuicio tal como
alegan. (86) En lo referente a la
alegación según la cual el análisis del perjuicio debería basarse en datos más
recientes [véase el considerando 66], es preciso advertir de que todo dato
reciente se ha de ver influenciado por el derecho antidumping vigente. Por lo tanto,
el instrumento más adecuado para analizar datos recientes es la reconsideración
provisional de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de
base y no una nueva investigación [véase también el considerando 43]. (87) En cuanto a las dudas
sobre la imparcialidad y la equidad del procedimiento [véase el considerando
67], cabe decir que tales dudas han sido suscitadas por un malentendido, según
el cual la Comisión había rechazado la solicitud de reconsideración
provisional. Los servicios de la Comisión no hicieron sino informar a las
partes mediante carta de 6 de septiembre de 2011 de que, sobre la base de la
información facilitada hasta la fecha, no podían tomar ninguna decisión acerca
de si se podía o no iniciar una reconsideración. En dicha carta también
resumían los puntos que requerían aclaraciones o pruebas. En la audiencia del
29 de febrero de 2012 se informó de ello a las partes y se las invitó a seguir
dialogando con los servicios competentes de la Comisión. Por otro lado, dichos servicios
les informarán de que pueden proseguir con su solicitud en cuanto entre en
vigor el presente Reglamento. No se aplicará en este caso el período de un año
previsto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base dado que ello
iría en detrimento de su objetivo, que es que ha de transcurrir un mínimo de
tiempo entre el período de la investigación inicial y la reconsideración
provisional. En el caso que nos ocupa se ha respetado ese mínimo plazo de
tiempo. (88) Por lo que respecta al
argumento sobre la rectificación con carácter retroactivo de la vulneración de
los derechos de defensa [véase el considerando 68], la Comisión desea recalcar
que a raíz de la sentencia del Tribunal se ha reabierto la investigación en el
punto en el que se produjo la ilegalidad. Las partes tienen ahora la
posibilidad de ejercer sus derechos hasta donde, según el Tribunal General,
antes lo tenían prohibido. Además, los derechos únicamente se impondrán de cara
al futuro. Por todo ello, la Comisión desea puntualizar que no se está en modo
alguno barajando la posibilidad de introducir una rectificación con carácter
retroactivo tal como afirman las partes y, por lo tanto, rechaza su
argumentación. (89) En cuanto al argumento
sobre la insuficiente exposición de motivos [véase el considerando 69], es
oportuno recordar que el propósito de la reapertura no es otro que el de
subsanar el deficiente razonamiento y fundamentar el nuevo acto jurídico en una
exposición de motivos cabal. La Comisión considera, pues, haber respondido a
este argumento de las partes. (90) Por lo que se refiere al
alcance de la sentencia [véase el considerando 72], el objetivo de la
reapertura es determinar la fase comercial adecuada y, concretamente, aclarar
por qué era necesario hacer un ajuste del precio de exportación CIF en función
de los costes posteriores a la importación si se deseaba garantizar que la
comparación entre el precio de exportación y los precios de la industria de la
Unión se realizara en la misma fase comercial. Se rechaza, por lo tanto, el
argumento de las partes. (91) En cuanto a las alegaciones relativas a las deficiencias
de la comunicación de 5 de diciembre de 2011 en lo referente a la fase
comercial a que se ha recurrido en este caso [véanse los considerandos 73 a 76],
las partes han recibido en varias ocasiones y durante la audiencia de 29 de
febrero de 2012 información y explicaciones adicionales sobre los puntos 4 y 5
de la comunicación de 5 de diciembre de 2011. (92) En aras de una mayor
claridad, se resumen a continuación las conclusiones sobre la fase comercial:
i) La investigación ha puesto de manifiesto que las mandarinas en conserva
únicamente se producen en una región española (Comunidad Valenciana) y se
venden principalmente en Alemania y en el Reino Unido. El porcentaje de las
ventas de la Unión en Alemania y en el Reino Unido representa el 62 % del
total de las ventas de la Unión. ii) Sobre la base de los datos verificados se
ha comprobado que durante el período de investigación los productores de la
Unión y los exportadores chinos vendieron sus productos básicamente a los
mismos clientes, es decir, a los mismos operadores comerciales o a los mismos
distribuidores. iii) Por este motivo la comparación de precios entre las
importaciones de los productores exportadores y las ventas de los productores
de la Unión se realizó, en el caso de los productores exportadores, en frontera
(CIF) y, en el de los productores de la Unión, franco fábrica ajustado a los
almacenes de los importadores. iv) Esta metodología ha requerido los siguientes
ajustes: por un lado, un ajuste de los precios de exportación CIF chinos en
función de los costes posteriores a la importación correspondientes al
transporte de las mercancías desde el puerto a los almacenes de los
importadores; dicho ajuste, establecido en el 2 %, se basaba en las
facturas que se habían recabado y comprobado y su cálculo se comunicó a las
partes interesadas en el anexo de la comunicación de 5 de diciembre de 2011;
por otro lado, se incrementaron los precios franco fábrica de la Unión para
repercutir en ellos el coste del flete necesario para transportar las
mercancías desde los productores (Comunidad Valenciana) a los importadores
(Alemania y Reino Unido); el ajuste en función del flete se calculó sobre la
base del coste del transporte desde Valencia a Hamburgo. Dado que no todas las
ventas de los productores de la Unión iban destinadas a Alemania o al Reino
Unido, se redujo proporcionalmente esa media en función de la cuota de ventas a
Alemania y al Reino Unido (62 %) y en función de las ventas directas. (93) Por otro lado, durante el
período de investigación el porcentaje de las ventas directas de los
productores de la Unión se mantuvo en una horquilla comprendida entre el
2 % y el 12 %. No se puede precisar el porcentaje exacto por razones
de confidencialidad. (94) También alegaban las
partes que se debería haber adoptado un enfoque diferenciado a la hora de
determinar la fase comercial adecuada correspondiente a las ventas directas de
los productores de la Unión [véase el considerando 72]. A este respecto,
conviene señalar que, de acuerdo con las conclusiones verificadas, ninguno de
los productos importados de China fue vendido directamente durante el período
de investigación. Dado que no se han registrado ventas directas equivalentes a
los productos exportados desde China, no se ha podido adoptar un enfoque
diferenciado para establecer la fase comercial correspondiente al porcentaje de
las ventas directas de los productores de la Unión. En cambio, para calcular el
margen de perjuicio, se volvieron a ajustar las ventas directas de los
productores de la Unión al precio franco fábrica y al coste del flete según se
recoge en el considerando 92, punto iv). Por todo ello, se desestima esta
alegación. (95) Por lo que se refiere a
la afirmación de las partes según la cual el ajuste del precio de exportación
CIF debería haber incluido los gastos de venta, generales y administrativos y
un margen de beneficio razonable [véase el considerando 73], es preciso señalar
que si la Comisión hubiera ajustado el precio de exportación CIF sumándole los
gastos de venta, generales y administrativos y el margen de beneficio, habría
trasladado las ventas de los productos importados al nivel de los minoristas.
En ese caso la comparación entre los precios de exportación chinos y los
precios de venta en la Unión se habría realizado a diferentes fases
comerciales. Por todo ello, se desestima esta alegación. (96) Por lo que respecta al
argumento de las partes según el cual se desprende de la comunicación de 5 de
diciembre de 2011 que durante el período de investigación el 38 % de las
ventas de los productores de la Unión eran ventas directas [véase el
considerando 74], en la audiencia de 29 de febrero de 2012 se explicó a las
partes que esa conclusión era errónea. La cifra del 62 % correspondiente a
las ventas de la industria de la Unión efectuadas en Alemania y en el Reino
Unido obedece a la distribución geográfica de dichas ventas y no tiene
relevancia por lo que se refiere a la identificación del tipo de cliente ni, por
lo tanto, por lo que se refiere a la identificación de las ventas directas. De
este hecho únicamente se puede deducir, y así se ha confirmado, que el
38 % restante de las ventas de los productores de la Unión se efectuó
fuera de Alemania y del Reino Unido. Dado que la hipótesis de las partes acerca
de la fase comercial correspondiente al 38 % de las ventas de los
productores de la Unión es incorrecta, también procede rechazar su corolario
acerca de la necesidad de volver a calcular el margen de perjuicio. (97) En cuanto a la petición
de información detallada sobre los flujos comerciales y sus volúmenes
correspondientes [véase el considerando 76], conviene recordar que los datos y
las cifras que motivaron en este caso la elección de la metodología para determinar
la fase comercial han sido abordados en los puntos 3 a 7 de la comunicación de
5 de diciembre de 2011. Se remite a las partes a esa información, así como a
las explicaciones que se les facilitaron en la audiencia de 29 de febrero de
2012. En aras de una mayor claridad, ya se han descrito en el considerando 92
los flujos comerciales subyacentes. (98) Por lo que se refiere al
argumento sobre la «estereotipada referencia» a la confidencialidad [véase el
considerando 77], la Comisión desea aclarar que la información cuya
confidencialidad ha respetado se refiere i) al porcentaje de las ventas
directas y ii) a los datos utilizados para calcular el incremento del 2 %,
cuales son las facturas y los datos recabados durante la visita de inspección.
Conviene señalar a este respecto que las facturas constituyen por naturaleza
información confidencial. En el anexo de la comunicación de 5 de diciembre de
2011 figura un resumen no confidencial de los datos contenidos en dichas
facturas. Por lo que se refiere a las ventas directas, el consejero auditor
confirmó en la audiencia conjunta que se celebró el 29 de febrero de 2012 que
las cifras reales sobre las ventas directas constituyen efectivamente
información confidencial, pero se ofreció a examinar a petición de las partes
interesadas el modo en que los servicios de la Comisión responsables de la
investigación utilizaron los datos reales en el expediente confidencial, así
como a comunicar a las partes si en su opinión se habían reflejado
correctamente dichos datos en las conclusiones. Las partes no lo solicitaron.
Por lo tanto, la Comisión considera haber respetado el requisito de comunicar
toda la información disponible a excepción de la confidencial. Además, dado que
los datos en cuestión tienen más de cinco años, la Comisión considera que ya
puede desvelar que el porcentaje de las ventas directas se situaba entre el
2 % y el 12 %. (99) En relación con la
objeción de las partes a propósito del ajuste, en función del flete, del precio
de venta franco fábrica de la Unión [véase el considerando 78], la Comisión
considera que dicho ajuste se realizó para reflejar el transporte de las
mercancías al almacén del importador, es decir, en la misma fase comercial que
las exportaciones chinas. Dicho ajuste se basa en las circunstancias
específicas del mercado de referencia, en el que las mandarinas en conserva
únicamente se producen en una región española (Comunidad Valenciana) y se
venden, principalmente, en Alemania y en el Reino Unido. Dicho ajuste obedece a
la necesidad de lograr una comparación ecuánime entre el precio de exportación
y el precio de la Unión en la misma fase comercial y no pretende compensar la
desventaja en términos de coste que entraña la ubicación de las instalaciones
de producción de la industria de la Unión. Por consiguiente, se rechaza esta
alegación. (100) En relación con el
argumento de que la Comisión debería haber tenido en cuenta el aumento de los
costes soportado por los importadores porque los productos chinos habían sido
entregados en contenedores y, en cambio, los productos de la industria de la
Unión en palés, hecho que dio lugar a una reducción de los costes de
manipulación soportados por los productores de la Unión [considerando 79],
conviene precisar que únicamente se realizaron ajustes en función del coste que
suponía transportar la mercancía hasta el almacén del importador. Los costes en
que se incurrió posteriormente con la entrega de la mercancía a los minoristas
han de ser repercutidos una vez definida la fase comercial y, por lo tanto, no
pueden tenerse en cuenta. Se rechaza, por lo tanto, el argumento de las partes.
(101) En cuanto al argumento
según el cual deberían haberse reducido los costes de transporte de los
productores de la Unión teniendo en cuenta los casos en que los productos se
entregaron directamente a los clientes de los importadores tal como estos
afirman [véase el considerando 80], conviene recordar que el ajuste, en función
del flete, del precio de venta franco fábrica de la Unión se basa en los costes
de la entrega física en el almacén de Hamburgo (90 EUR) sobre la base de las
facturas recabadas por ser el almacén de Hamburgo la fase comercial adecuada
para poder comparar el precio de exportación y los precios de la Unión. Por lo
tanto, el ajuste en función del flete no se justifica porque este incluya los
costes totales del transporte entre el productor de la Unión y el minorista
(que serían más elevados que los costes de entrega en el almacén), sino porque,
a la luz de las características específicas del mercado del producto afectado,
el almacén de Hamburgo es la fase comercial adecuada. Por lo tanto, el
argumento de las partes resulta irrelevante. (102) Las partes alegaron que el
ajuste aplicado en función del flete era demasiado elevado porque se basaba en
los costes de transporte por carretera [véase el considerando 81]. Conviene
recordar al respecto que el ajuste en función del flete se basa en los costes
de entrega física en Hamburgo, lo que incluye tanto el transporte por
carretera, como el marítimo. Por lo tanto, el ajuste pedido por las partes ya
había sido incluido en el cálculo del coste del flete a Hamburgo. No fue, pues,
necesario comprobar los datos que las partes presentaron en la audiencia porque
durante la investigación original ya se calcularon los costes de entrega en
Hamburgo sobre la base de los datos verificados de los productores de la UE. (103) Por lo que se refiere a la
observación realizada por el denunciante en relación con el cálculo de los
costes posteriores a la importación [véase el considerando 82], ya se explicaba
en el punto 9 de la comunicación de 5 de diciembre de 2011 que en el cálculo se
habían incluido tanto los costes de manipulación en el terminal, como los
costes de transporte por carretera hasta los locales del importador. En los costes
de manipulación en el terminal no se incluyen el flete marítimo ni el seguro
dado que estos costes ya van incluidos en el precio CIF recabado y verificado
durante las inspecciones in situ en las instalaciones del exportador.
Por lo tanto, si la Comisión hubiera incluido esos costes en el cálculo de los
costes posteriores a la importación, ello hubiera implicado una doble
contabilidad. 6.3. Procedimiento (104) El 5 de diciembre de 2011
la Comisión presentó una comunicación con datos y cifras sobre los motivos por
los que el Tribunal General había anulado las medidas. En dicha comunicación se
invitaba a todas las partes interesadas a presentar sus observaciones. (105) El 29 de febrero de 2012
la Comisión celebró una audiencia con todas las partes que así lo solicitaron y
otra conjunta con el consejero auditor de los exportadores afectados y varios
importadores. (106) El 26 de marzo de 2012 una
de las partes interesadas informó a la Comisión de que, vista la sentencia
dictada en el asunto C-338/10, consideraba sin fundamento la reapertura parcial
relativa a los costes posteriores a la importación. (107) El 17 de julio de 2012 la
Comisión respondió que, a la luz de la reapertura de 19 de junio de 2012,
consideraba que las dos reaperturas parciales seguían su curso y que ambas
investigaciones estaban justificadas. 6.4. Conclusión (108) La sentencia Xinshiji del
Tribunal General ha sido ejecutada facilitando argumentos, información y
explicaciones adicionales a las partes sobre la reapertura de la investigación
original. Las partes podían presentar todas las observaciones que desearan, que
se han atendido y tenido debidamente en cuenta. (109) De las observaciones
presentadas por las partes y de su análisis se concluye que los hechos y
argumentos expuestos por ellas no requieren que se modifique el cálculo del
margen de perjuicio. (110) Por consiguiente, se
confirma el margen de perjuicio determinado en la investigación original. (111) Sobre la base de cuanto
antecede procede concluir que la ejecución de la sentencia Xinshiji ha de
adoptar en el caso que nos ocupa la forma de una reimposición del derecho
antidumping definitivo sobre los denunciantes. 7. PERJUICIO 7.1. Producción de la Unión e
industria de la Unión (112) En ausencia de
observaciones fundamentadas, se confirman las conclusiones expuestas en los
considerandos 52 a 54 del Reglamento provisional. 7.2. Consumo de la Unión (113) Según una de las partes
exportadoras, el nivel de consumo establecido en el Reglamento (CE)
nº 658/2004, de 7 de abril de 2004, por el que se imponen medidas
definitivas de salvaguardia a las importaciones de determinados cítricos
preparados o conservados, difiere del nivel establecido en el Reglamento
provisional. Conviene puntualizar al respecto que esta diferencia en el nivel
de consumo obedece básicamente a que en la presente investigación la definición
del producto es diferente y también lo es en esas otras dos investigaciones el
número de Estados miembros. No se ha recibido a este respecto ninguna otra
información fundamentada. Por lo tanto, se confirman las conclusiones que
figuran en los considerandos 55 a 57 del Reglamento provisional. Como
corolario, también se confirman a este respecto las subsiguientes partes del
análisis que se basan en el consumo. 7.3. Importaciones procedentes
del país afectado 7.3.1. Volumen
y cuota de mercado de las importaciones del producto afectado (114) Por lo que a la cuota de
mercado se refiere, algunas de las partes interesadas mostraron su
disconformidad con la afirmación de la Comisión plasmada en el considerando 58
del Reglamento provisional según la cual se había producido un aumento de la
cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping. Argumentaban dichas
partes que, contrariamente a lo concluido por la Comisión, había disminuido la
cuota de mercado de las importaciones procedentes de China. Por lo tanto, se
decidió comprobar la cuantificación de las importaciones procedentes de la
República Popular China tanto en volumen, como en cuota de mercado. Según el
mencionado considerando 58 del Reglamento provisional, solamente hubo un año en
el que disminuyó la cuota de mercado de las importaciones chinas. Durante el
resto del período examinado, la cuota de mercado de las importaciones
procedentes de China siempre se mantuvo muy elevada. Por lo tanto, se confirman
las conclusiones presentadas en la fase provisional. (115) Algunas de las partes
argumentaron que también había que examinar los volúmenes posteriores al
período de evaluación y comprobar si efectivamente están aumentando las
importaciones chinas. Conviene señalar al respecto que ya se evaluó la
tendencia que estaban registrando las importaciones procedentes de China
durante el período comprendido entre 2002/2003 y 2006/2007 y que se apreció en
ellas un claro aumento. Conforme a lo dispuesto en el Reglamento de base, no se
tienen en cuenta los acontecimientos posteriores al período de investigación
salvo en circunstancias excepcionales. En todo caso, tal como se afirma en el
considerando 136, se ha examinado el nivel de las importaciones posteriores al
período de investigación y se ha podido comprobar que seguía siendo
significativo. 7.3.2. Subcotización
de precios (116) Tres de los productores
exportadores que colaboraron rebatieron las conclusiones de la Comisión sobre
la subcotización. Uno de ellos criticó la metodología utilizada para calcularla
y solicitó un ajuste que reflejara los costes soportados por los comerciantes
en sus ventas indirectas. Se ajustaron, pues, los cálculos cuando se juzgó
oportuno y la nueva comparación puso de manifiesto que durante el período de
investigación las importaciones del producto afectado se vendieron en la Unión
a precios que subcotizaban los de la industria de la Unión entre un 18,4 %
y un 35,2 % a juzgar por los datos presentados por los productores
exportadores que colaboraron y fueron incluidos en la muestra. 7.4. Situación de la industria
de la Unión (117) Dos de los importadores y
la asociación de importadores mostraron su disconformidad con la duración de la
temporada de embalaje que figuraba en el considerando 79 del Reglamento
provisional. Argumentaban que en España la temporada de embalaje solamente dura
tres meses y no entre cuatro y cinco como se afirma en dicho Reglamento
provisional. Pero cabe suponer que ello dependerá de la cosecha (variable por
naturaleza) y de su producción y, además, en todo caso, no tiene ninguna
incidencia en los factores que habrían generado el perjuicio analizados por los
servicios de la Comisión. (118) A falta de más datos o
argumentos fundamentados sobre la situación de la industria de la Unión, se
confirma, pues, lo expuesto en los considerandos 63 a 86 del Reglamento
provisional. 7.5. Conclusión sobre el
perjuicio (119) Tras remitírseles el
Reglamento provisional, algunos importadores y algunos productores exportadores
alegaron a propósito de los considerandos 83 a 86 del Reglamento provisional
que los datos utilizados por la Comisión para establecer el nivel de perjuicio
no eran correctos ni se habían evaluado objetivamente. Argumentaban que casi todos
los indicadores relacionados con el perjuicio mostraban tendencias positivas y
que, por lo tanto, no se podía hallar ninguna prueba del perjuicio. (120) Cabe señalar al respecto
que, si bien algunos indicadores mostraban pequeñas mejorías, es necesario
evaluar la situación de la industria de la Unión en su conjunto teniendo en
cuenta que hubo medidas de salvaguardia vigentes hasta el final del período de
investigación. Esta cuestión ya ha sido ampliamente tratada en los
considerandos 51 a 86 del Reglamento provisional. El profundo proceso de
reestructuración que permitían estas medidas, que han propiciado una importante
reducción de la producción y de la capacidad, habría en circunstancias normales
mejorado considerablemente la situación global de los productores de la Unión,
así como la producción, la utilización de la capacidad, las ventas y las
diferencias entre precios y costes. En cambio, los indicadores de volumen se
mantienen por debajo de lo que cabría esperar, las existencias han aumentado
considerablemente y los indicadores financieros siguen siendo negativos y
alguno de ellos incluso ha empeorado. (121) Se concluye, por ello, que
no es necesario modificar las conclusiones relativas al importante perjuicio
sufrido por la industria de la Unión según lo establecido en el Reglamento
provisional. En ausencia de más datos o argumentos fundamentados, se confirman
definitivamente tales conclusiones. 8. CAUSALIDAD 8.1. Efecto de las
importaciones objeto de dumping (122) Algunas de las partes
argumentaron que el volumen de las importaciones chinas se había mantenido
estable desde 1982 y que, por lo tanto, dichas importaciones no podían haber
causado perjuicio alguno contrariamente a lo que se afirma en el Reglamento
provisional [véase el considerando 58]. De hecho, tal como se explica en el
considerando 114, durante el período considerado las importaciones procedentes
de China han venido aumentando ostensiblemente en detrimento de la cuota de
mercado de la industria de la UE. Además, la argumentación de esas partes hace
referencia a la tendencia de unas importaciones que superan ampliamente el
período considerado, razón por la cual no puede por menos de rechazarse. (123) Tal como se afirma en el
considerando 116, se concluye definitivamente que durante el período de
investigación los precios de las importaciones de los productores exportadores
chinos incluidos en la muestra subcotizaron los precios medios de la industria
comunitaria en porcentajes que oscilan entre el 18,4 % y el 35,2 %.
La revisión del margen de subcotización no afecta, sin embargo, a las
conclusiones sobre el efecto de las importaciones objeto de dumping que se
exponen en los considerandos 100 y 101 del Reglamento provisional. 8.2. Fluctuaciones de los
tipos de cambio (124) Tras la imposición de los
derechos provisionales, algunos importadores adujeron que en el nivel de los
precios influía muy negativamente el tipo de cambio. Argumentaban, pues, que el
principal causante del perjuicio era el tipo de cambio. Sin embargo, la
evaluación de la Comisión tiene simplemente por objeto la diferencia existente
entre unos precios y otros y no pasa a analizar los factores que inciden en su
nivel. Por consiguiente, como se ha demostrado la existencia de un nexo causal
claro entre el alto nivel de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de
la Unión, se confirma lo expuesto en el considerando 95 del Reglamento
provisional. 8.3. Oferta y precio de las
materias primas (125) Algunas de las partes
interesadas argumentaron que el perjuicio no estaba causado por las
importaciones objeto de dumping, sino por el escaso suministro de fruta fresca,
es decir, de la materia prima de las mandarinas en conserva. (126) Sin embargo, los datos
oficiales del Ministerio de Agricultura español confirman que la cantidad
disponible para la industria conservera es más que suficiente para cubrir toda
la capacidad de producción de los productores españoles. (127) Hasta
cierto punto los productores compiten por la fruta fresca con el mercado de
fruta fresca destinada a los consumidores, pero esa competencia no invalida el
nexo causal. Una razón clara y significativa de lo relativamente bajo de la
producción, de las ventas y de la cuota de mercado de la industria de la Unión
es más bien la presión que ejercen las importaciones masivas procedentes de
China a precios extremadamente bajos. En esta situación y habida cuenta de que
el precio de mercado viene dictado por las importaciones, que suponen más del
70 % del mercado e influyen en la subcotización, en la contención y en la reducción
de los precios, no sería rentable producir más sin expectativas razonables de
vender el producto a precios que permitieran obtener un beneficio normal. Por
lo tanto, parece razonable pensar que la industria española podría proporcionar
cantidades considerablemente superiores siempre y cuando el precio de mercado
no penalizara sus resultados económicos. (128) Otro
hecho que viene a confirmar este análisis es la constante y considerable
cantidad de existencias de que disponen los productores de la Unión, lo que
demuestra que el perjuicio que sufre la industria de la Unión no obedece a una
producción insuficiente, sino al hecho de que no puede venderse toda la
producción debido a la presión que ejercen las importaciones chinas. (129) El precio de la materia
prima está sujeto a las fluctuaciones estacionales propias de su naturaleza
agrícola. Sin embargo, durante el quinquenio analizado, que incluye cosechas
con distintos niveles de precios, la Comisión ha observado que el perjuicio
(por ejemplo, en forma de pérdidas financieras) se produce con independencia de
las mencionadas fluctuaciones y, por lo tanto, cabe concluir que los resultados
económicos de la industria de la Unión no obedecen directamente a dichas
fluctuaciones estacionales. 8.4. Diferencias de calidad (130) Algunas de las partes
alegaron que el producto chino era de mejor calidad que el producido en la
comunidad. Sin embargo, no se ha justificado suficientemente ninguna diferencia
de precio por ese motivo y no existen pruebas de que la supuesta preferencia de
los consumidores por los productos chinos sea tanta como para deteriorar la
situación de la industria de la Unión. En todo caso, las diferencias de precio
alegadas favorecerían al producto chino y aumentarían el nivel de subcotización
o malbaratamiento. No habiéndose recibido más datos ni nuevos argumentos
justificados, se confirma, pues, lo expuesto en el considerando 99 del
Reglamento provisional. 8.5. Aumento de los costes (131) Algunas de las partes
argumentaron que el perjuicio había sido generado por el extraordinario aumento
de los costes que han sufrido algunos productores. Tales alegaciones no se
justifican lo suficiente. El análisis de la Comisión no ha detectado ningún
caso de este tipo que pueda alterar la evaluación de la causalidad o afectar al
cálculo del nivel de eliminación del perjuicio. (132) Algunas de las partes
formularon observaciones sobre el aumento de los costes de producción y sobre
la incapacidad de la industria de la Unión para reducirlos. Cierto es que han
aumentado algunas partidas de costes (como la de energía), pero su impacto no
invalida el nexo causal en un contexto en el que una cantidad muy significativa
de las exportaciones chinas objeto de dumping está mermando las ventas y la
producción de la industria de la Unión (aumentando al mismo tiempo sus costes
unitarios) y deprimiendo y reduciendo los precios de dicha industria. 8.6. Regímenes de ayuda (133) Se ha alegado, asimismo,
que los regímenes de ayuda de la CE provocaban un crecimiento artificial de la
transformación en la CE y fomentaban la reducción del suministro de la materia
prima del producto afectado. Tal alegación era de carácter general y no se
fundamentó suficientemente. En todo caso, en 1996 se modificaron dichos
regímenes para conceder la ayuda a los agricultores y no a los transformadores
del producto afectado. El análisis de la Comisión no ha detectado ningún efecto
residual durante el período de investigación que pudiera invalidar el nexo
causal. Por lo que a la oferta se refiere, consúltense los considerandos 128 y
129. 8.7. Conclusión sobre la
causalidad (134) No habiéndose recibido
ningún otro dato o argumento fundamentado, se confirma lo expuesto en los
considerandos 87 a 101 del Reglamento provisional. (135) Por todo ello, se confirma
la conclusión provisional sobre la existencia de un nexo causal entre el
importante perjuicio sufrido por la industria de la Unión y las importaciones
chinas objeto de dumping. 9. INTERÉS DE LA UNIÓN 9.1. Hechos
posteriores al período de investigación (136) Las importaciones
procedentes de la República Popular China llevan desde el 9 de noviembre de
2007 sometiéndose a registro en virtud del Reglamento (CE) nº 1295/2007 de
la Comisión, de 5 de noviembre de 2007, por el que se someten a registro las importaciones
de determinados cítricos preparados o conservados (mandarinas, etc.)
originarios de la República Popular China[14]. Dicho registro se realiza de cara a una
posible imposición retroactiva de derechos antidumping. Por lo tanto,
excepcionalmente también se ha analizado la evolución posterior al período de
investigación. Los datos de Eurostat confirman que las importaciones
procedentes de China siguen siendo significativas y así lo corroboran varios
importadores. El volumen correspondiente a los diez últimos meses posteriores
al período de investigación ascendía a 74 000 toneladas a precios estables
y bajos. 9.2. Capacidad de los
productores de la Unión de abastecer al mercado de la Unión (137) Algunas de las partes
formularon observaciones a propósito del bajo nivel de producción que se
registra en España, país que, en su opinión, no es capaz de abastecer
plenamente el mercado de la Unión. Si bien es cierto que en la situación actual
la industria de la Unión no abastece a todo el mercado de la UE, conviene tener
en cuenta, como ya se ha precisado anteriormente, que ello no es sino
consecuencia de las importaciones perjudiciales. En todo caso, el efecto que se
persigue con las medidas no es cerrar el mercado de la Unión a las
importaciones chinas, sino eliminar los efectos del dumping perjudicial. Dada,
entre otras cosas, la existencia de dos únicas fuentes de suministro del
producto afectado (la Comunidad Valencia y China), la Comisión considera que,
en caso de que se establezcan medidas definitivas, los productos chinos
seguirían gozando de una demanda importante en la Unión. 9.3. Interés
de la industria y de los proveedores de la Unión (138) Una
asociación de importadores alegó que, si no se limitaban las cantidades,
ninguna medida antidumping que se impusiera ayudaría a proteger la industria
española y, en cambio, generaría automáticamente una serie de actividades
comerciales ilegales, pero este es un argumento a favor de la necesidad de que
las instituciones realicen un seguimiento adecuado de la aplicación efectiva de
las medidas y no en contra de los beneficios que las medidas podrían entrañar
para los productores de la Unión. (139) Otro de los importadores
sostuvo que la imposición de medidas antidumping no mejoraría la situación de
los productores españoles debido a la gran cantidad de existencias acumuladas
por los importadores de la UE, cantidad que podría perfectamente satisfacer la
demanda del mercado en el futuro próximo. El argumento sobre la cantidad de las
existencias y sobre el fenómeno del almacenamiento también fue defendido por
otro de los importadores. Estos puntos de vista confirman el análisis realizado
por la Comisión en el Reglamento provisional y en otras partes del presente
Reglamento. Sin embargo, se recuerda que las medidas no están destinadas a
aliviar el dumping perjudicial durante un año, sino cinco. (140) No habiéndose recibido
otros datos o argumentos nuevos y fundamentados al respecto, se confirma la
conclusión que se expone en los considerandos 103 a 106 y 115 del Reglamento
provisional con respecto al interés de la industria de la Unión. 9.4. Interés de los
importadores u operadores comerciales no vinculados de la Unión (141) Los importadores que
colaboraron manifestaron tener interés en mantener dos fuentes de suministro del
producto afectado, a saber, España y China para asegurarse el suministro a
precios competitivos. (142) Ahora bien, en el caso de
que se acaben imponiendo medidas definitivas, la mayoría de los importadores
declaró preferir una medida que incluyera elementos cuantitativos. Sin embargo,
ello no se considera adecuado tal como se explica en el considerando 156. (143) La verificación de los
datos facilitados por los importadores que colaboraron y fueron incluidos en la
muestra confirma que el sector de las mandarinas en conserva representa menos
del 6 % de su volumen de negocios total y que dichos importadores
lograron, por término medio, un nivel de rentabilidad superior al 10 %
tanto durante el período de investigación, como durante el período 2004-2008. (144) Todo ello pone de
manifiesto que, en suma, el impacto potencial de las medidas en los
importadores y en los operadores comerciales no sería desproporcionado respecto
de sus efectos positivos. 9.5. Interés de los usuarios y
de los minoristas (145) Uno de los usuarios, que
representa menos del 1 % del consumo, señaló de forma genérica la menor
disponibilidad de mandarinas en la UE y la calidad superior del producto chino.
Se invitó a dicho usuario a seguir colaborando y a facilitar datos concretos, pero
rehusó hacerlo y no fundamentó sus alegaciones. Otro minorista, miembro de la
principal asociación de importadores, se declaró contrario, en general, a
aumentar los precios. Durante la investigación no se recibió ninguna otra
observación sobre el interés de los usuarios y de los minoristas. Por todo ello
y dado que los usuarios y los consumidores no formularon observaciones
fundamentadas, se confirman las conclusiones expresadas en los considerandos 109
a 112 del Reglamento provisional. 9.6. Interés de los consumidores (146) Contrariamente a lo
alegado por uno de los importadores, durante la fase provisional sí se tuvo en
cuenta el interés de los consumidores. Las conclusiones de la Comisión se
resumen en los considerandos 113 y 114 del Reglamento provisional. Otras partes
insinuaron que el impacto en los consumidores sería considerable. Sin embargo,
no se facilitó ninguna información que pudiera poner en duda las conclusiones
que figuran en los considerandos mencionados. Aun en el caso de que los
derechos dieran lugar a un aumento de los precios al consumo, ninguna parte ha
discutido el hecho de que este producto constituye una parte ínfima de los
gastos domésticos en alimentación. Por lo tanto, al no haberse recibido ninguna
observación de los consumidores ni ningún dato nuevo ni fundamentado, se
confirman dichos considerandos. 9.7. Conclusión sobre el
interés de la Unión (147) El anteriormente
mencionado análisis adicional sobre los intereses en juego no modifica las
conclusiones provisionales al respecto. La verificación de los datos
facilitados por los importadores que colaboraron y fueron incluidos en la
muestra confirma que el sector de las mandarinas en conserva representa menos
del 6 % de su volumen de negocios total y que, por término medio, dichos
importadores lograron un holgado resultado tanto durante el período de
investigación, como durante el período 2004-2008 examinado; luego el impacto de
las medidas en los importadores será mínimo. También se ha determinado que el
impacto financiero sobre el consumidor final sería insignificante dado que en
los países consumidores las cantidades que se adquieren por habitante son
marginales. Por lo tanto, no procede modificar las conclusiones relativas al
interés de la Unión establecidas en el Reglamento provisional. No habiéndose
recibido otras observaciones, se confirman definitivamente las conclusiones que
figuran en el Reglamento provisional. 10. MEDIDAS DEFINITIVAS 10.1. Grado de eliminación del
perjuicio (148) Uno de los importadores
alegó que se había sobrestimado el margen de beneficio del 6,8 % utilizado
como referencia en la fase provisional. Cabe objetar al respecto que el margen
que se utilizó y se aceptó para las medidas de salvaguardia correspondía a los
beneficios reales de la industria de la Unión durante el período comprendido
entre 1998/99 y 2001/02. Dicho margen corresponde, pues, a los beneficios de
los productores de la Unión en una situación comercial normal antes de que
aumentaran las importaciones que han generado el perjuicio a la industria. Por
lo tanto, se rechaza esta argumentación. (149) Los productores de la
Unión alegaron que los derechos provisionales no tenían en cuenta las
peculiaridades del mercado de las mandarinas en conserva, cuya producción se
concentra en un solo país y la mayoría de cuyas ventas e importaciones también
se concentra en otro país europeo. Por ello se pidió que el cálculo final
tuviera en cuenta los gastos de transporte desde el país productor hasta el
país consumidor. Tal alegación estaba justificada y, por lo tanto, se adaptaron
en consecuencia los cálculos con el fin de reflejar en ellos la concentración
de las ventas en unas zonas determinadas de la Unión. (150) Una de las partes planteó
objeciones al cálculo de la subcotización y del malbaratamiento. Por consiguiente,
se introdujeron en la fase definitiva los ajustes que se consideraron
justificados. (151) Los márgenes de perjuicio
resultantes, en los que se tuvieron en cuenta cuando se consideraron
justificadas las peticiones de las partes interesadas, expresados en porcentaje
del valor total CIF de importación de cada exportador chino incluido en la
muestra son inferiores a los márgenes de dumping constatados tal como se
expresa a continuación: –
Yichang Rosen Foods Co., Ltd., Yichang,
Zhejiang: 100,1 %, –
Huangyan No. 1 Canned Food Factory, Huangyan,
Zhejiang: 48,4 %, –
Zhejiang Xinshiji Foods Co., Ltd, Sanmen,
Zhejiang, y su productor vinculado Hubei Xinshiji Foods Co., Ltd, Dangyang,
Hubei: 92,0 %, –
Productores exportadores que colaboraron
incluidos en la muestra: 90,6 %. Resto de las empresas: 100,1
%. 10.2. Retroactividad (152) Tal como se especifica en
el considerando 4, el 9 de noviembre de 2007 la Comisión obligó a registrar las
importaciones del producto afectado originario de la República Popular China a
petición de la industria de la Unión. Dicha petición ya ha sido retirada y, por
lo tanto, no se ha vuelto a abordar la cuestión. 10.3. Medidas definitivas (153) A la vista de las
conclusiones alcanzadas en lo referente al dumping, al perjuicio, a la causalidad
y al interés de la Unión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9,
apartado 4, del Reglamento de base, es preciso imponer un derecho antidumping
definitivo equivalente al margen inferior constatado, ya sea de dumping o de
perjuicio, de acuerdo con la regla del derecho inferior. Por lo tanto, en el
presente caso es preciso ajustar el tipo del derecho al nivel del perjuicio
comprobado. (154) Por todo ello y de acuerdo
con la corrección de errores publicada en el Diario Oficial L 258[15],
procede imponer los derechos definitivos siguientes: –
Yichang Rosen Foods Co., Ltd, Yichang,
Zhejiang: 531,2 EUR/tonelada. –
Huangyan No. 1 Canned Food Factory,
Huangyan, Zhejiang: 361,4 EUR/tonelada. –
Zhejiang Xinshiji Foods Co., Ltd, Sanmen,
Zhejiang, y su productor vinculado Hubei Xinshiji Foods Co., Ltd, Dangyang,
Hubei: 490,7 EUR/tonelada. –
Productores exportadores que colaboraron
incluidos en la muestra: 499,6 EUR/tonelada. Resto de las empresas:
531,2 EUR/tonelada. 10.4. Forma de las medidas (155) Algunas
de las partes pidieron que las medidas que se impusieran combinaran elementos
de precio y elementos de cantidad con el fin de que no se pagara ningún derecho
o solamente un derecho reducido por los volúmenes de importación iniciales. En
algunos casos ello iría unido a un sistema de autorizaciones. (156) Esa opción fue examinada,
pero se rechazó por las razones que se exponen a continuación. Los derechos
antidumping se imponen porque el precio de exportación es inferior al valor
normal. Es importante conocer las cantidades que se exportan a la Unión para
analizar si las importaciones objeto de dumping están causando algún perjuicio.
Sin embargo, para determinar el nivel del derecho que procede imponer, no es
necesario conocer dichas cantidades. Es decir, que si se constata que las
importaciones objeto de dumping están causando un perjuicio, puede compensarse
el dumping mediante un derecho que se aplique a partir del primer envío
importado una vez que el derecho haya entrado en vigor. Por último, si se
constata que resulta beneficioso para la Unión que durante un período
determinado puedan importarse los productos afectados sin imposición de ningún
derecho antidumping, el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base permite
tal suspensión en determinadas condiciones. (157) Algunas de las partes
alegaron que cualquier tipo de medidas que se adopten sin una limitación
cuantitativa dará lugar al impago de derechos. Las partes volvieron a aludir al
almacenamiento que se produjo a raíz de la ampliación de la Unión Europea el 1
de mayo de 2004. El análisis realizado por los servicios de la Comisión ha
confirmado que ello fue un claro intento de evitar los derechos. Por todo ello
y por los hechos que se describen en los considerandos 123 y 125 del Reglamento
provisional, la Comisión supervisará la evolución de la situación con el fin de
tomar las medidas necesarias para la correcta aplicación de las medidas. (158) Otras de las partes
argumentaron que las medidas han de excluir los volúmenes que ya estén sujetos
a contratos de venta existentes. Sin embargo, en la práctica ello equivaldría a
una exención de derechos que menoscabaría el efecto corrector de las medidas y,
por lo tanto, se rechaza. Además, la Comisión remite al respecto a los
considerandos 138 y 139. (159) Mediante el Reglamento
provisional se estableció un derecho antidumping en forma de derecho específico
para cada empresa, resultante de la aplicación del margen de eliminación del
perjuicio a los precios de exportación utilizados para el cálculo del dumping durante
el período de investigación. Se confirma esa metodología por lo que se refiere
a las medidas definitivas. 10.5. Compromisos (160) En una última fase de la
investigación, varios productores exportadores de la República Popular China
ofrecieron un compromiso sobre los precios. No se aceptó tal compromiso por la
considerable inestabilidad de los precios del producto afectado, por el riesgo
de impago y de elusión de los derechos impuestos a dicho producto (véanse los
considerandos 124 y 125 del Reglamento provisional) y por el hecho de que la
oferta de las autoridades chinas no contenía ninguna garantía que permitiera
hacer un seguimiento adecuado en un contexto en que no se había concedido trato
de economía de mercado a ninguna de esas empresas. 11. REGISTRO (161) Las importaciones del
producto afectado han sido sometidas a la obligación de registro establecida
por el Reglamento (UE) nº 572/2012. Procede, pues, poner fin a dicho
registro. La posibilidad de cobrar derechos con carácter retroactivo se decidirá
posteriormente cuando se disponga de datos estadísticos completos. 12. COMUNICACIÓN (162) La Comisión informó a
todas las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en
función de los cuales se proponía imponer un derecho antidumping definitivo a
las importaciones del producto afectado originarias de la República Popular de
China. También concedió la Comisión un plazo de tiempo a las partes para que
pudieran presentar sus observaciones al respecto. Fueron oídas las partes que
lo solicitaron. Dos grupos de importadores pidieron una audiencia, que se les
concedió en presencia del consejero auditor de la Dirección General de
Comercio. (163) Por lo que se refiere a la
sentencia Xinshiji, ya se han estudiado los argumentos presentados, que se
recogen en la Comunicación. Ninguno de dichos argumentos justifica la
modificación de los principales hechos y consideraciones por los que la
Comisión ha decidido confirmar el margen de perjuicio determinado en la
investigación original. Por lo que al país análogo se refiere, varios
importadores reiteraron las observaciones ya formuladas durante la
investigación relativa al alcance de la reapertura parcial de la investigación,
al uso de datos y a la determinación del valor normal. Ya se ha respondido a
esas observaciones en los considerandos 43, 46 y 54 respectivamente. Esos
mismos importadores se declararon a favor de un sistema de medidas de
salvaguardia con contingentes en vez de los derechos antidumping. En el
considerando 156 se expone la razón por la que se rechaza el sistema de
contingentes. Además, conviene señalar que, de conformidad con el Reglamento
(CE) nº 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen
común aplicable a las importaciones, las medidas de salvaguardia solamente se
pueden imponer en determinadas situaciones y en condiciones muy concretas. En
opinión de la Comisión, los derechos antidumping son la forma más adecuada de
abordar el dumping perjudicial. En relación con los aspectos tratados en los
considerandos 44 y 85, ese mismo grupo de importadores también resaltó que la
Comisión no había abierto ninguna reconsideración provisional cuando se le
pidió. La Comisión reitera que desde el momento en que se dictó la sentencia
sobre el país análogo ya no se podía abrir ninguna reconsideración provisional
porque ya no había ningún derecho en vigor. La Comisión ha de retomar el
análisis de la petición de reconsideración provisional todavía pendiente a
partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Si el análisis
de la petición pone de manifiesto que se cumplen las condiciones establecidas
en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, será preciso que iniciar
lo antes posible la reconsideración provisional. (164) En resumen, tras estudiar
todas las observaciones recibidas a raíz de la Comunicación remitida a las
partes interesadas con las conclusiones de la investigación, se concluye que
ninguna de dichas observaciones justifica la modificación de las conclusiones
de la investigación. 13. DURACIÓN DE LAS MEDIDAS (165) No obstante lo establecido
en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el presente Reglamento
expirará a los cinco años de la entrada en vigor del Reglamento original. HA ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 1. Se reestablece un derecho
antidumping definitivo sobre las importaciones de mandarinas preparadas o
conservadas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings y
demás híbridos similares de cítricos, sin alcohol añadido, incluso con azúcar u
otro edulcorante, según se define en la partida 2008 de la NC, clasificadas
actualmente en los códigos NC 2008 30 55, 2008 30 75 y ex 2008 30 90 (códigos
TARIC 2008 30 90 61, 2008 30 90 63, 2008 30 90 65, 2008 30 90 67 y 2008 30 90
69) y originarias de la República Popular China. 2. El importe del derecho
antidumping definitivo aplicable a los productos descritos en el apartado 1 y
producidos por las empresas que figuran a continuación será: Empresa || EUR/tonelada peso neto del producto || Código TARIC adicional Yichang Rosen Foods Co., Ltd., Yichang, Zhejiang || 531,2 || A886 Huangyan No.1 Canned Food Factory, Huangyan, Zhejiang || 361,4 || A887 Zhejiang Xinshiji Foods Co., Ltd, Sanmen, Zhejiang y su productor vinculado Hubei Xinshiji Foods Co., Ltd, Dangyang, Hubei || 490,7 || A888 Productores exportadores que colaboraron y fueron incluidos en la muestra tal como se establece en el anexo || 499,6 || A889 Resto de las empresas || 531,2 || A999 Artículo 2 1. En caso de que las mercancías
hayan sido dañadas antes de su despacho a libre práctica y, por lo tanto, el
precio pagado o pagadero se haya calculado proporcionalmente para determinar su
valor en aduana conforme al artículo 145 del Reglamento (CEE) nº 2454/93
de la Comisión[16],
se reducirá el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base del
artículo 1, en un porcentaje que corresponda al cálculo proporcional del precio
realmente pagado o pagadero. 2. Salvo disposición en
contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de
aduana. Artículo 3 Se ordena a las autoridades aduaneras que
pongan término al registro de las importaciones realizado conforme al
artículo 1 del Reglamento (UE) nº 572/2012. Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Artículo 5 No obstante lo dispuesto en el artículo
11, apartado 2, del Reglamento de base, el presente Reglamento expirará el 31
de diciembre de 2013. Artículo 6 No obstante lo dispuesto en el artículo
11, apartado 3, del Reglamento de base, se admitirán peticiones de
reconsideración a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente
ANEXO Productores exportadores que han
colaborado y no se han incluido en la muestra (código TARIC adicional A889) Hunan Pointer Foods Co., Ltd., Yongzhou,
Hunan Ningbo Pointer Canned Foods Co., Ltd.,
Xiangshan, Ningbo Yichang Jiayuan Foodstuffs Co., Ltd.,
Yichang, Hubei Ninghai Dongda Foodstuff Co., Ltd.,
Ningbo, Zhejiang Huangyan No.2 Canned Food Factory,
Huangyan, Zhejiang Zhejiang Xinchang Best Foods Co., Ltd.,
Xinchang, Zhejiang Toyoshima Share Yidu Foods Co., Ltd.,
Yidu, Hubei Guangxi Guiguo Food Co., Ltd., Guilin,
Guangxi Zhejiang Juda Industry Co., Ltd., Quzhou,
Zhejiang Zhejiang Iceman Group Co., Ltd., Jinhua,
Zhejiang Ningbo Guosheng Foods Co., Ltd., Ninghai Yi Chang Yin He Food Co., Ltd., Yidu,
Hubei Yongzhou Quanhui Canned Food Co., Ltd.,
Yongzhou, Hunan Ningbo Orient Jiuzhou Food Trade &
Industry Co., Ltd., Yinzhou, Ningbo Guangxi Guilin Huangguan Food Co., Ltd.,
Guilin, Guangxi Ningbo Wuzhouxing Group Co., Ltd.,
Mingzhou, Ningbo [1] DO L 343
de 22.12.2009, p. 51. [2] DO C 246
de 20.10.2007, p. 15. [3] DO L 178
de 5.7.2008, p. 19. [4] DO L 288
de 6.11.2007, p. 22. [5] DO L 290
de 8.11.2003, p. 3. [6] DO L 104
de 8.4.2004, p. 67. [7] DO L 350
de 30.12.2008, p. 35. [8] DO C 103
de 2.4.2011, p. 21. [9] DO C 353
de 3.12.2011, p. 15. [10] Sentencia
de 22 de marzo de 2012 de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia,
GLS/Hauptzollamt Hamburg-Stadt (C-338/10). [11] DO C 175
de 19.6.2012, p. 19. [12] Industrie
des poudres sphériques (IPS)/Consejo (T-2/95, Rec. 1998, II-3939) y Industrie
des poudres sphériques (IPS)/Consejo (C-458/98P, Rec. 2000, I-08147). [13] Asunto Industrie
des poudres sphériques (IPS)/Consejo (T-2/95, Rec. 1998, p. II-3941). [14] DO L 288
de 6.11.2007, p. 22. [15] DO L 258
de 26.9.2008, p. 74. [16] DO L 253
de 11.1.1993, p. 3.