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Document 52013JC0002

    Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

    /* JOIN/2013/02 final - 2013/0079 (NLE) */

    52013JC0002

    Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria /* JOIN/2013/02 final - 2013/0079 (NLE) */


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1)           El 28 de febrero de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/109/PESC por la que se modifica la Decisión 2012/739/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria[1]. Con ello se modificó el alcance de las excepciones al embargo de armas y la asistencia técnica conexa.

    2)           Las prohibiciones relativas a la asistencia técnica se aplican a nivel de la Unión mediante el Reglamento (UE) nº 36/2012 del Consejo. Es necesario actualizar el Reglamento (UE) nº 36/2012 en consecuencia.

    3)           Con el fin de ejecutar estas medidas es necesaria una actuación adicional de la Unión.

    2013/0079 (NLE)

    Propuesta conjunta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

    Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)       El 18 de enero de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) nº 36/2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria[2], a fin de aplicar la Decisión 2011/782/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria[3]. La Decisión 2012/739/PESC derogó la Decisión 2011/782/PESC y la sustituyó.

    (2)       La Decisión 2013/109/PESC del Consejo, de 28 de febrero de 2013, por la que se modifica la Decisión 2012/739/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria[4] incluye excepciones adicionales en relación con la prestación de asistencia técnica.

    (3)       Estas medidas entran en el ámbito del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que es necesaria la acción reguladora de la Unión con el fin de ponerlas en práctica, en particular con vistas a garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

    (4)       Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) nº 36/2012.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (UE) nº 36/2012 queda modificado como sigue:

    En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las prohibiciones contempladas en el mismo no se aplicarán al suministro de asistencia técnica, financiación y asistencia financiera relacionadas con:

    – asistencia técnica destinada únicamente al apoyo a la Fuerza de las Naciones Unidas de Observación de la Separación (FNUOS);

    – equipos militares no mortíferos, o equipos que puedan utilizarse para la represión interna, destinados a uso humanitario o de protección, o a la protección de los civiles, o a los programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas y de la Unión, o a operaciones de gestión de crisis de la Unión o de las Naciones Unidas, o a la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria, destinados a la protección de la población civil;

    – vehículos que no sean de combate fabricados con material de protección antibalas o provistos del mismo destinados exclusivamente a la protección del personal de la Unión y de sus Estados miembros en Siria, o a la Coalición Nacional para las Fuerzas de la Revolución y la Oposición Siria destinados a la protección de la población civil;

    – asistencia técnica, servicios de intermediación y otros servicios para la Coalición Nacional para las Fuerzas de la Revolución y la Oposición Siria destinados a la protección de la población civil;

    siempre que tal suministro haya sido aprobado previamente por las autoridades competentes de algún Estado miembro, citadas en las páginas web enumeradas en el anexo III.».

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el

                                                                           Por el Consejo

                                                                           El Presidente

    [1]               DO L 58 de 1.3.2013, p. 8.

    [2]               DO L 16 de 19.1.2012, p. 1.

    [3]               DO L 319 de 2.12.2011, p. 56.

    [4]               DO L 58 de 1.3.2013, p. 8.

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