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Document 52013AP0505

    P7_TA(2013)0505 Estadística europea ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 21 de noviembre de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 223/2009 relativo a la estadística europea (COM(2012)0167 — C7-0101/2012 — 2012/0084(COD)) P7_TC1-COD(2012)0084 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 21 de noviembre de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 223/2009 relativo a la estadística europea (Texto pertinente a efectos del EEE y Suiza)

    DO C 436 de 24.11.2016, p. 380–389 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    24.11.2016   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 436/380


    P7_TA(2013)0505

    Estadística europea ***I

    Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 21 de noviembre de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 223/2009 relativo a la estadística europea (COM(2012)0167 — C7-0101/2012 — 2012/0084(COD))

    (Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

    (2016/C 436/59)

    El Parlamento Europeo,

    Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2012)0167),

    Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 338, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0101/2012),

    Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Vistos los dictámenes motivados presentados por el Congreso de los Diputados y el Senado españoles, el Senado francés y el Consejo Federal Austríaco de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo no 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

    Visto el dictamen del Banco Central Europeo de 6 de noviembre de 2012 (1),

    Visto el artículo 55 de su Reglamento,

    Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A7-0436/2012),

    1.

    Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

    2.

    Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

    3.

    Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


    (1)  DO C 374 de 4.12.2012, p. 2.


    P7_TC1-COD(2012)0084

    Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 21 de noviembre de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 223/2009 relativo a la estadística europea

    (Texto pertinente a efectos del EEE y Suiza)

    [Enmienda 43]

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 338, apartado 1,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Sistema Estadístico Europeo (SEE), en calidad de asociación, ha consolidado, por regla general, con éxito sus actividades para garantizar el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas de alta calidad, reguladas y fiables, y ha contribuido también a mejorar la gobernanza del sistema.

    (2)

    No obstante, se han determinado ▌deficiencias, en particular respecto al marco de gestión de la calidad de las estadísticas. Estas deficiencias han servido para poner de manifiesto la necesidad de asegurar la independencia de las autoridades estadísticas frente a posibles presiones políticas a escala nacional y de la Unión.

    (3)

    La Comisión propuso medidas para abordar estas deficiencias y reforzar la gobernanza del SEE en su Comunicación de 15 de abril de 2011 titulada «Hacia una gestión sólida de la calidad de las estadísticas europeas». En ella sugería que se modificase el Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

    (4)

    En sus Conclusiones de 20 de junio de 2011, el Consejo acogió con satisfacción la iniciativa de la Comisión y destacó la importancia de seguir mejorando la gobernanza y la eficiencia del SEE.

    (5)

    Además, debe tenerse en cuenta la repercusión en el ámbito estadístico de acontecimientos recientes en el contexto del marco de gobernanza económica de la Unión, especialmente los aspectos relacionados con la independencia estadística, como la transparencia en los procesos de contratación y despido, las dotaciones presupuestarias y los anuncios de publicaciones estadísticas, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1175/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), así como los aspectos relacionados con los requisitos que se exigen a los organismos responsables de controlar la aplicación de las normas fiscales nacionales en lo referente a disfrutar de una autonomía funcional, que figuran en el Reglamento (UE) no 473/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

    (6)

    No es conveniente limitar estos aspectos relacionados con la independencia profesional, como la transparencia en los procesos de contratación y despido, las dotaciones presupuestarias y los calendarios de publicación a las estadísticas elaboradas a efectos de los sistemas de vigilancia fiscal y los procedimientos de déficit excesivo, sino que deben aplicarse a todas las estadísticas europeas preparadas, elaboradas y difundidas por el SEE.

    (6 bis)

    La calidad de las estadísticas europeas y su pertinencia para la toma de decisiones sobre la base de pruebas deben revisarse permanentemente, por ejemplo evaluando su valor añadido para la realización de los objetivos de la Estrategia Europa 2020, establecidos en la Comunicación de la Comisión, de 3 de marzo de 2010 titulada «Europa 2020. Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador», entre ellos los que se refieren al crecimiento, al empleo y a la economía social. Debe adaptarse, cuando proceda, el ámbito de cobertura de las estadísticas europeas.

    (7)

    Además, para garantizar la independencia profesional de las autoridades estadísticas y una elevada calidad de los datos estadísticos, es preciso disponer de recursos asignados con una base anual o plurianual que satisfagan las necesidades estadísticas.

    (8)

    A tal efecto, debe reforzarse la independencia profesional de las autoridades estadísticas y han de garantizarse unas normas mínimas, aplicables en toda la Unión, y ofrecerse garantías específicas a los directores de los institutos nacionales de estadística (INE), ▌en cuanto a la ejecución de tareas estadísticas, la gestión organizativa y la asignación de recursos. Los procedimientos de contratación de los directores de los INE deben ser transparentes y basarse exclusivamente en criterios profesionales, prestando la debida atención a la igualdad de oportunidades y, en particular, al equilibrio entre mujeres y hombres. Con tal fin, los Parlamentos nacionales también deben participar plenamente y, cuando proceda y de conformidad con la legislación nacional, fomentar la independencia de los responsables de la elaboración de estadísticas e incrementar la responsabilidad democrática de la política estadística.

    (8 bis)

    Aunque la credibilidad de las estadísticas europeas requiere una estricta independencia profesional de los estadísticos, las estadísticas europeas deben responder a necesidades políticas y deben proporcionar asistencia estadística para nuevas iniciativas políticas a escala nacional y de la Unión.

    (8 ter)

    Es necesario consolidar y garantizar la independencia de Eurostat a través de una vigilancia y un control parlamentario eficaz.

    (9)

    Asimismo, debe precisarse el papel de coordinación atribuido a los INE para las estadísticas europeas elaboradas mediante el SEE en lo que se refiere a su ámbito de aplicación, para lograr a escala nacional una coordinación más eficaz de las actividades estadísticas en el seno del SEE , incluida la gestión de la calidad , teniendo debidamente en cuenta las tareas estadísticas llevadas a cabo por el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). La coordinación y cooperación permanentes entre los INE y Eurostat también representan una parte importante de la coordinación eficaz de las actividades estadísticas en el seno del SEE. Debe respetarse la separación institucional del SEBC y la independencia de los bancos centrales a la hora de desarrollar, elaborar y difundir las estadísticas europeas en el marco de las estructuras de gobernanza y los programas de trabajo estadístico respectivos del SEE y del SEBC.

    (10)

    A fin de reducir la carga de respuesta para las autoridades estadísticas y los encuestados, los INE y otras autoridades nacionales deben poder acceder a los registros administrativos, incluidos los cumplimentados por vía electrónica, sin demora y gratuitamente, hacer uso de ellos e integrarlos en las estadísticas.

    (10 bis)

    Las estadísticas europeas deben ser fácilmente comparables y accesibles, y actualizarse de forma inmediata y a intervalos regulares, con el objetivo de que las iniciativas de la Unión en materia de políticas y financiación tengan plenamente en cuenta la realidad europea, en concreto en lo que respecta a las consecuencias de la crisis económica.

    (11)

    Además, procede consultar a los INE en una fase inicial sobre la planificación de nuevos registros administrativos que puedan facilitar datos con fines estadísticos, y acerca de los cambios previstos en las fuentes administrativas en vigor o la supresión de tales fuentes. También deberían recibir los metadatos pertinentes de los entes en poder de datos administrativos y coordinar las actividades de normalización relativas a los registros administrativos que sirvan para la generación de datos estadísticos.

    (12)

    Debe protegerse la confidencialidad de los datos obtenidos a partir de registros administrativos con arreglo a los principios y orientaciones comunes aplicables a todos los datos confidenciales utilizados para la elaboración de estadísticas europeas. También procede establecer y publicar marcos de evaluación de la calidad y de la transparencia aplicables a estos datos.

    (12 bis)

    Todos los usuarios deben tener acceso a los mismos datos al mismo tiempo, y los embargos deben cumplirse escrupulosamente. Los INE deben fijar calendarios para la publicación de los datos periódicos.

    (13)

    Podría reforzarse la calidad de las estadísticas europeas y potenciarse la confianza de los usuarios con la participación de los gobiernos nacionales en la responsabilidad de aplicar rigurosamente el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas (denominado en lo sucesivo «el Código de buenas prácticas»). Con este fin, los «compromisos sobre la confianza en las estadísticas», establecidos en los Estados miembros y que tengan en cuenta las especificidades nacionales, deben incluir compromisos específicos de los gobiernos respecto a la aplicación de los principios estadísticos que figuran en el Código . Dichos compromisos podrían incluir unos marcos nacionales de garantía de gran calidad, que abarcaran las autoevaluaciones, las actuaciones de mejora y los mecanismos de control .

    (13 bis)

    Conviene que la página web de la Comisión (Eurostat) permita un acceso sencillo a series de datos completas y fáciles de utilizar. Siempre que sea posible, deben realizarse actualizaciones periódicas que proporcionen información interanual e intermensual sobre cada Estado miembro.

    (14)

    Dado que la elaboración de estadísticas europeas ha de basarse en una planificación operativa y financiera a largo plazo para garantizar un alto grado de independencia, es conveniente que el programa estadístico europeo abarque el mismo periodo que el marco financiero plurianual.

    (15)

    El Reglamento (CE) no 223/2009 del Consejo otorga poderes a la Comisión para ejecutar determinadas disposiciones de dicho Reglamento , de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo  (6). Como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo  (7) , que deroga la Decisión 1999/468/CE , los poderes otorgados a la Comisión ▌deben ponerse en consonancia con el nuevo marco jurídico mencionado y dichos poderes deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 . La Comisión debe velar por que los actos de ejecución no conlleven un aumento significativo de las cargas administrativas que pesan sobre los Estados miembros o sobre los encuestados.

    (19)

    Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, tales objetivos pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

    (20)

    Se ha consultado al Comité del Sistema Estadístico Europeo.

    (20 bis)

    Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 223/2009.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Modificación del Reglamento (CE) no 223/2009

    El Reglamento (CE) no 223/2009 queda modificado como sigue:

    1)

    En el artículo 2, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

    «a)

    “independencia profesional”: las estadísticas deben desarrollarse, elaborarse y difundirse de modo independiente, sobre todo en lo que respecta a la selección de técnicas, definiciones, metodologías y fuentes que deban utilizarse, y al calendario y el contenido de cualquier forma de difusión, y la ejecución de dichas tareas permanece libre de toda presión de los grupos políticos o de interés o de las autoridades nacionales o de la Unión;».

    2)

    En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   Cada Estado miembro designará a una autoridad estadística nacional como organismo que asumirá la responsabilidad de coordinar ▌todas las actividades de desarrollo, elaboración y difusión de estadísticas europeas a escala nacional en virtud del presente Reglamento (los INE), y que actuará como interlocutor único ante la Comisión (Eurostat) sobre las cuestiones estadísticas.

    La responsabilidad de coordinación de los INE abarcará a todas las demás autoridades nacionales responsables del desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas elaboradas de conformidad con el presente Reglamento por todas las demás autoridades nacionales que participen en el SEE . Los INE serán responsables a nivel nacional de coordinar la programación estadística y la elaboración de informes, el control de la calidad, la claridad de la metodología, la transmisión de datos y la información sobre las acciones estadísticas del SEE. Los INE y el banco central nacional competente (BCN), en su calidad de miembro del SEBC encargado de ejecutar los programas de trabajo estadístico del SEBC, cooperarán en asuntos relacionados con las estadísticas europeas comunes al SEE y al SEBC, con miras a garantizar la elaboración de unas estadísticas europeas completas y coherentes a través del SEE y del SEBC en sus ámbitos de competencia respectivos.».

    3)

    Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 5 bis

    Directores de los INE y directores de estadística de las demás autoridades nacionales

    1.   Dentro de su sistema estadístico nacional, los Estados miembros garantizarán la independencia profesional de los funcionarios responsables de las tareas establecidas en el presente Reglamento.

    2.    A tal fin, los directores de los INE:

    a)

    tendrán la responsabilidad exclusiva de decidir sobre los procesos y los métodos, normas y procedimientos estadísticos, así como acerca del contenido y el calendario de los comunicados estadísticos y las publicaciones sobre las estadísticas desarrolladas, elaboradas y difundidas por los INE;

    b)

    estarán habilitados para decidir sobre todos los asuntos relativos a la gestión interna de los INE;

    c)

    actuarán de forma independiente al llevar a cabo sus tareas estadísticas, sin solicitar ni aceptar instrucciones de ningún gobierno, institución, órgano u organismo;

    d)

    serán responsables de las actividades estadísticas y de la ejecución del presupuesto de los INE;

    e)

    publicarán un informe anual y, en su caso, podrán opinar sobre asuntos relacionados con la asignación presupuestaria relativa a las actividades estadísticas de los INE;

    f)

    coordinarán las actividades estadísticas de todas las autoridades nacionales que colaboran en el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas, a que se refiere el artículo 5;

    g)

    elaborarán directrices nacionales, en su caso, para garantizar la calidad en el desarrollo, la elaboración y la difusión de todas las estadísticas europeas en el seno de su sistema estadístico nacional, y responderán del cumplimiento de dichas directrices en los INE; y

    h)

    representarán a su sistema estadístico nacional en el seno de los INE.

    3.    Los Estados miembros garantizarán que las demás autoridades nacionales responsables del desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas lleven a cabo dichas tareas de conformidad con las directrices nacionales elaboradas por los directores de los INE.

    4.    Los procedimientos de contratación, traslado y despido de los directores de los INE y, en su caso, de los directores de estadística de las demás autoridades nacionales, serán transparentes y se basarán en criterios exclusivamente profesionales, y no en motivos de orden político. Garantizarán el respeto del principio de igualdad de oportunidades, en particular en lo que al equilibrio entre mujeres y hombres se refiere. El despido del director de un INE deberá motivarse de forma pormenorizada. Estos procedimientos se harán públicos.

    4 bis.     Los Estados miembros podrán establecer un organismo nacional para garantizar la independencia profesional de los responsables de la elaboración de estadísticas europeas en su territorio. Los directores de los INE y, en su caso, los directores de estadística de las demás autoridades nacionales que elaboren estadísticas europeas podrán pedir asesoramiento a dichos organismos. Los procedimientos de contratación, traslado y despido de los miembros de dichos organismos serán transparentes y se basarán en criterios exclusivamente profesionales, y no en motivos de orden político. ».

    4)

    En el artículo 6, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

    «2.   A escala de la Unión, la Comisión (Eurostat) deberá actuar con independencia para garantizar la elaboración de estadísticas europeas con arreglo a las normas establecidas y a los principios estadísticos , mediante la cooperación y la coordinación con los INE . ▌

    3.     Sin perjuicio del artículo 5 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, “Estatutos del SEBC”), la Comisión (Eurostat) coordinará las actividades estadísticas de las instituciones y organismos de la Unión, sobre todo para asegurar la coherencia y calidad de los datos y reducir la carga de respuesta. A tal efecto, la Comisión (Eurostat) podrá solicitar a cualquier institución u organismo de la Unión que le consulte y coopere con ella para desarrollar métodos y sistemas con fines estadísticos en lo que afecte a su competencia respectiva. La institución u organismo que proponga la elaboración de estadísticas consultará a la Comisión (Eurostat) y tendrá en cuenta cualquier recomendación que esta le haga en ese contexto.».

    4 bis)

    Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 6 bis

    Director General de la Comisión (Eurostat)

    1.     La oficina estadística de la Comisión (Eurostat) estará dirigida por un Director General. La Comisión nombrará al Director General por un período no renovable de siete años, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2.

    2.     La Comisión publicará una convocatoria de candidaturas en el Diario Oficial de la Unión Europea no más tarde de seis meses antes de que finalice el mandato del Director General en ejercicio. Los procedimientos de contratación, traslado y despido del Director General garantizarán el respeto del principio de igualdad de oportunidades, en particular en lo que al equilibrio entre mujeres y hombres se refiere, serán transparentes y se basarán en criterios exclusivamente profesionales, y no en motivos de orden político. La Comisión nombrará al Director General, previa consulta al Parlamento Europeo y al Consejo.

    3.     El Director General tendrá la responsabilidad exclusiva de decidir sobre los procesos y los métodos, normas y procedimientos estadísticos, así como acerca del contenido y el calendario de los comunicados estadísticos y las publicaciones sobre todas las estadísticas elaboradas por la Comisión (Eurostat). El Director General estará habilitado para decidir sobre todos los asuntos relativos a la gestión interna de la Comisión (Eurostat). Al llevar a cabo estas tareas, el Director General actuará de forma independiente y no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún gobierno, institución, organismo, oficina ni agencia. Si el Director General considera que una medida adoptada por la Comisión cuestiona su independencia, informará inmediatamente de ello al Parlamento Europeo.

    4.     El Director General será responsable de las actividades estadísticas y de la ejecución del presupuesto de la Comisión (Eurostat). Comparecerá anualmente ante la comisión pertinente del Parlamento Europeo, en el marco del diálogo estadístico, a fin de debatir asuntos relativos a la gobernanza estadística, la metodología y la innovación estadística, y formular comentarios sobre cuestiones de dotación presupuestaria en relación con las actividades estadísticas de la Comisión (Eurostat).

    5.     Antes de imponer cualquier sanción disciplinaria al Director General, la Comisión consultará al Parlamento Europeo. La imposición de cualquier sanción disciplinaria al Director General será objeto de una decisión motivada, que se presentará, para información, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Consultivo Europeo para la Gobernanza Estadística.».

    5)

    En el artículo 11 se añaden los párrafos siguientes :

    «3.   Los Estados miembros y la Comisión adoptarán todas las medidas necesarias para aplicar los principios estadísticos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, a fin de mantener la confianza en las estadísticas europeas . Estos principios se contemplarán de forma pormenorizada en el Código de buenas prácticas.

    3 bis.     El compromiso sobre la confianza en las estadísticas (en lo sucesivo, el “compromiso”) tendrá asimismo por finalidad garantizar la confianza de la población en las estadísticas europeas y avanzar en la aplicación de los principios estadísticos contemplados en el Código de buenas prácticas, logrando para ello que los Estados miembros y la Comisión establezcan a través de los medios adecuados y publiquen en sus sitios web compromisos políticos específicos dirigidos a reforzar la confianza general en las estadísticas, incluyendo un resumen para los ciudadanos.

    3 ter.    La Comisión verificará periódicamente estos compromisos a partir de los informes anuales que le presenten los Estados miembros.

    A falta de la publicación de un compromiso el …  (*1) , el Estado miembro en cuestión presentará a la Comisión y publicará un informe de situación sobre la aplicación del Código de buenas prácticas, así como, en su caso, sobre los esfuerzos emprendidos para establecer tal compromiso.

    La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los compromisos publicados y, en su caso, sobre los informes de situación a más tardar el …  (*2) .

    3 quater.     El Comité Consultivo Europeo para la Gobernanza Estadística (CCEGE) supervisará periódicamente los compromisos de la Comisión (Eurostat) sobre la base del informe anual enviado por esta. El CCEGE informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de estos compromisos a más tardar el …  (*3)

    (*1)   Tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento (2012/0084(COD)). "

    (*2)   Tres años y seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento (2012/0084(COD)). "

    (*3)   Tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento (2012/0084(COD)). "

    6)

    ▌El artículo 12 se modifica como sigue :

    a)

    Los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

    « 2.    «La legislación sectorial podrá asimismo establecer requisitos específicos de calidad, como valores meta y normas mínimas para la elaboración de estadísticas.

    A fin de garantizar la aplicación uniforme de los criterios de calidad establecidos en el apartado 1 del presente artículo a los datos contemplados por la legislación sectorial en ámbitos estadísticos específicos, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se determinen las modalidades, la estructura y la periodicidad de los informes de calidad previstos en la legislación sectorial. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.

    3.     Los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) informes sobre la calidad de los datos transmitidos, incluyendo cualquier duda que alberguen respecto de la exactitud de los mismos. La Comisión evaluará la calidad de los datos transmitidos, sobre la base de un análisis adecuado, y preparará y publicará informes y comunicaciones sobre la calidad de las estadísticas europeas.».

    b)

    Se añaden los apartados siguientes:

    « 3 bis.     En aras de la transparencia, la Comisión (Eurostat) hará pública, si procede, su evaluación de la calidad de las contribuciones nacionales a las estadísticas europeas.

    3 ter.     Cuando la legislación sectorial prevea multas para los casos de adulteración de datos estadísticos por los Estados miembros, la Comisión podrá, de conformidad con los Tratados y dicha legislación sectorial, iniciar y llevar a cabo las investigaciones necesarias, incluidas, en su caso, inspecciones in situ a fin de establecer si la adulteración en cuestión fue grave e intencionada o se debió a una negligencia grave. La Comisión podrá solicitar que el Estado miembro objeto de la investigación facilite la información pertinente.

    3 quater.     Si la Comisión considera que un Estado miembro ha incumplido sus obligaciones en virtud del presente Reglamento o de la legislación sectorial aplicable en lo relativo a la declaración de datos estadísticos, actuará de conformidad con el artículo 258 del Tratado.».

    7)

    En el artículo 13, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   El programa estadístico europeo proporcionará el marco para desarrollar, elaborar y difundir estadísticas europeas al establecer los principales ámbitos y los objetivos de las acciones previstas para un periodo que será equivalente al del Marco Financiero Plurianual. El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán el programa. Además, expertos independientes contribuirán a evaluar su impacto y su rendimiento.».

    7 bis)

    En el artículo 14, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.     Por medio de actos de ejecución, la Comisión podrá decidir adoptar una medida estadística directa temporal siempre que:

    a)

    la medida no contemple una recogida de datos que abarque más de tres años de referencia;

    b)

    los INE y las demás autoridades nacionales competentes tengan ya a su disposición los datos o puedan acceder a ellos, o estos puedan obtenerse directamente recurriendo a muestras apropiadas para observar la población estadística a escala de la Unión con la adecuada coordinación con los INE y las demás autoridades nacionales; y que

    c)

    la Unión aporte una contribución financiera a los INE y las demás autoridades nacionales para cubrir los costes incrementales en que hayan incurrido, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo  (8).

    Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.».

    (8)   Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1). "

    7 ter)

    El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 17

    Programa de trabajo anual

    A más tardar el 30 de abril, la Comisión presentará al Comité del SEE su programa de trabajo anual para el año siguiente.

    Al preparar el programa de trabajo, la Comisión velará por que las prioridades se fijen de forma eficaz, incluyendo la reasignación de prioridades estadísticas y la presentación de informes sobre estas, así como la asignación de recursos financieros. La Comisión tendrá muy en cuenta las observaciones del Comité del SEE. Su programa de trabajo se basará en el programa estadístico europeo y precisará, en particular:

    a)

    las medidas que la Comisión considera prioritarias, teniendo en cuenta las necesidades de la política de la Unión, las limitaciones financieras nacionales y de la Unión, y la carga de respuesta;

    b)

    las iniciativas relativas a la reasignación de prioridades, incluidas las prioridades negativas, y la reducción de la carga tanto para los proveedores de datos como para los responsables de la elaboración de estadísticas; y

    c)

    los procedimientos y cualesquiera instrumentos jurídicos previstos por la Comisión para la aplicación del programa.».

    8)

    Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 17 bis

    Acceso, utilización e integración de los registros administrativos

    1.   Para reducir la carga de respuesta en los encuestados, los INE, las demás autoridades nacionales a las que se refiere el artículo 4 y la Comisión (Eurostat) tendrán derecho a acceder a los registros administrativos sin demora y gratuitamente, a hacer uso de ellos y a integrarlos en las estadísticas en la medida necesaria para el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas elaboradas de acuerdo con el presente Reglamento .

    2.   Se consultará y se contará con la participación de los institutos nacionales de estadística y de la Comisión (Eurostat) para la proyección inicial, el desarrollo posterior y la supresión de registros administrativos creados y mantenidos por otros organismos, lo que facilitará el uso posterior de estos registros a efectos de la elaboración de estadísticas europeas . Se les invitará a participar en las actividades de normalización relativas a registros administrativos que sean de utilidad para la generación de estadísticas europeas .

    3.    Sin perjuicio de los Estatutos del SEBC y de la independencia de los bancos centrales, el acceso y la participación de los INE, de las demás autoridades nacionales y de la Comisión (Eurostat) con arreglo a los apartados 1 y 2 se limitará a los registros administrativos de sus sistemas de administración pública respectivos.

    4.    Los registros administrativos puestos a disposición de los INE, de las demás autoridades nacionales y de la Comisión (Eurostat) por sus titulares, a fin de que sean utilizados para la elaboración de estadísticas europeas, irán acompañados de los metadatos pertinentes ▌.

    5.   Los INE y las administraciones titulares de registros administrativos deberán crear los mecanismos de cooperación necesarios a tal efecto.».

    8 bis)

    En el artículo 20, apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «Los INE, las demás autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat) adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la armonización de principios y directrices por lo que se refiere a la protección física y lógica de los datos confidenciales. La Comisión garantizará tal armonización por medio de actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.»

    9)

    En el artículo 23, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «Las modalidades, normas y condiciones de acceso a escala de la Unión se establecerán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.».

    10)

    Se suprime el artículo 24.

    10 bis)

    El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 26

    Violación del secreto estadístico

    Los Estados miembros y la Comisión tomarán las medidas apropiadas para prevenir y sancionar toda violación del secreto estadístico. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.».

    12)

    El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 27

    Comité

    1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4).

    2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

    (*4)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión.»."

    Artículo 2

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en …,

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente

    Por el Consejo

    El Presidente


    (1)  DO C 374 de 4.12.2012, p. 2.

    (2)  Posición del Parlamento Europeo de 21 de noviembre de 2013.

    (3)  Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

    (4)  Reglamento (UE) no 1175/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1466/97 del Consejo, relativo al refuerzo de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (DO L 306 de 23.11.2011, p. 12).

    (5)  Reglamento (UE) no 473/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre disposiciones comunes para el seguimiento y la evaluación de los proyectos de planes presupuestarios y para la corrección del déficit excesivo de los Estados miembros de la zona del euro (DO L 140 de 27.5.2013, p. 11).

    (6)   Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

    (7)   Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).


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