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Document 52013AP0489

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 20 de noviembre de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión (COM(2012)0352 — C7-0179/2012 — 2012/0169(COD))

DO C 436 de 24.11.2016, p. 241–269 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

24.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 436/241


P7_TA(2013)0489

Documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión ***I

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 20 de noviembre de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión (COM(2012)0352 — C7-0179/2012 — 2012/0169(COD)) (1)

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2016/C 436/44)

Enmienda no 1

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO (*1)

a la propuesta de la Comisión

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (3),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los inversores minoristas tienen ante sí una oferta cada día más variada de productos de inversión distintos cuando consideran la posibilidad de invertir. Estos productos pueden aportar soluciones de inversión específicas adaptadas a las necesidades de los inversores minoristas, pero resultan complejos y difíciles de entender. La información actualmente proporcionada a los inversores en relación con tales productos no está coordinada y no suele ayudar a los inversores minoristas a comparar diferentes productos, comprender sus características ni mejorar la educación financiera de estos inversores . Como consecuencia de ello, los inversores minoristas han realizado a menudo inversiones cuyos riesgos y costes no habían entendido plenamente y, en ocasiones, han sufrido así pérdidas imprevistas.

(2)

Mejorar las disposiciones en materia de transparencia de los productos de inversión ofrecidos a los inversores minoristas es una medida importante para proteger a estos últimos y una condición previa para restablecer su confianza en el mercado financiero , en particular ante las consecuencias de la crisis financiera . A nivel de la Unión se han dado ya una serie de primeros pasos en esta dirección con el establecimiento del régimen de datos fundamentales para el inversor contenido en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM).

(3)

La disparidad de las normas, que varían en función del sector que ofrece los productos de inversión y del ordenamiento jurídico nacional en este ámbito, crea condiciones de competencia no equitativas entre los distintos productos y canales de distribución, erigiendo barreras adicionales al mercado único de servicios y productos financieros. Los Estados miembros han tomado ya medidas descoordinadas y divergentes para solventar las deficiencias de las disposiciones de protección de los inversores y es probable que esta evolución prosiga. La divergencia de planteamientos en materia de información sobre los productos de inversión impide que se creen condiciones equitativas entre los diferentes fabricantes de productos de inversión y quienes venden tales productos, falseando así la competencia. Asimismo, genera un nivel desigual de protección de los inversores dentro de la Unión. Estas divergencias representan un obstáculo para el establecimiento y el correcto funcionamiento del mercado único. Así pues, la base jurídica adecuada es el artículo 114 del TFUE, interpretado en consonancia con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(4)

Es necesario establecer en la Unión normas uniformes sobre transparencia que se apliquen a todos los participantes en el mercado de productos de inversión, a fin de evitar las divergencias y reducir los costes y la incertidumbre para los proveedores y distribuidores de productos . Con vistas a garantizar el establecimiento de una norma común en relación con los documentos de datos fundamentales suficientemente uniforme como para poder armonizar el formato y el contenido de dichos documentos, se requiere un reglamento. La aplicabilidad directa de las disposiciones de un reglamento garantizará que todos los participantes en el mercado de productos de inversión estén sujetos a los mismos requisitos. De esa forma se asegurará, asimismo, una información uniforme, evitando los requisitos nacionales divergentes a que podría dar lugar la transposición de una directiva. El uso de un reglamento resulta también adecuado para lograr que todos aquellos que vendan productos de inversión estén sujetos a requisitos uniformes en relación con el suministro del documento de datos fundamentales a los inversores minoristas.

(5)

Si bien, a la hora de restablecer la confianza de los inversores minoristas en los mercados financieros, es esencial mejorar la información sobre los productos de inversión, resulta igualmente importante una regulación efectiva de los procesos de venta de tales productos. El presente Reglamento es complementario de las medidas sobre distribución (incluidos el asesoramiento de inversión, las medidas de protección de los inversores y otros servicios de venta) contenidas en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Es complementario, asimismo, de las medidas sobre distribución de productos de seguro contenidas en la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(6)

El presente Reglamento debe aplicarse a todos los productos e inversiones subyacentes sea cual fuere su forma o estructura, que hayan sido fabricados por el sector de servicios financieros a fin de proporcionar a los inversores minoristas oportunidades de inversión, siempre que el rendimiento ofrecido al inversor dependa de la evolución de uno o varios activos o valores de referencia ▌. Quedarían, pues, incluidos productos tales como fondos de inversión y pólizas de seguro de vida y las inversiones subyacentes a estos fondos de inversión y pólizas de seguro de vida, y productos ▌ minoristas incluidos los activos que puedan ser objeto de tenencia directa, como bonos y obligaciones soberanos o acciones ofrecidas al público o admitidas a cotización en un mercado regulado que esté situado o que opere en un Estado miembro . Los productos estructurados preempaquetados minoristas median entre el inversor y los mercados a través de un proceso de «preempaquetado» o combinación de varios activos, que tiene por objeto crear exposiciones diferentes, dar a los productos características diferentes o lograr estructuras de costes diferentes en comparación con una tenencia directa. Ese «preempaquetado» permite a los inversores minoristas adoptar estrategias de inversión que, de otro modo, resultarían inaccesibles o inviables, pero también puede requerir que se facilite información adicional, en particular con vistas a posibilitar las comparaciones entre distintas modalidades de preempaquetado de inversiones y para garantizar que los inversores minoristas comprendan las características esenciales y los riesgos de los productos de inversión minoristas .

(6 bis)

El presente Reglamento debe aplicarse también a acciones o participaciones de entidades instrumentales de titulización y sociedades de cartera que pueda concebir un fabricante de productos de inversión con miras a eludir el presente Reglamento.

(6 ter)

Los productos preempaquetados de inversión deben aportar beneficios claros a los inversores minoristas, como repartir los riesgos de inversión entre muchos sectores económicos diferentes o muchos activos subyacentes. No obstante, también podrán utilizarse técnicas de preempaquetado para crear características de productos de inversión destinadas a engañar a los consumidores cuando adopten decisiones de inversión. Algunos productos que ofrecen «tipos señuelo» aprovechan las inclinaciones de los inversores minoristas, en este caso, su preferencia por rendimientos atractivos de inmediato. El uso para los productos de nombres que impliquen una seguridad mayor de lo posible aprovecha de manera comparable las inclinaciones de los consumidores, atendiendo a su aversión al riesgo. En consecuencia, estas técnicas de preempaquetado crean el riesgo de que el inversor centre mucho su atención en los beneficios financieros inmediatos, sin percibir plenamente los riesgos futuros conexos. El presente Reglamento debe fijarse como objetivo evitar características de preempaquetado que exploten las inclinaciones típicas de los inversores en su adopción de decisiones, con el fin de promover la transparencia y una mejor comprensión de los riesgos vinculados a los productos de inversión preempaquetados.

(7)

▌Deben ▌excluirse del ámbito de aplicación del Reglamento los productos de seguro que no ofrezcan oportunidades de inversión ▌. ▌Puesto que el propósito del presente Reglamento es mejorar la comparabilidad y comprensibilidad de la información relativa a los productos de inversión vendidos a inversores minoristas, no deben estar sujetos a lo dispuesto en el mismo ▌ciertos productos de pensión de empleo y productos de pensión individuales ▌, siempre que la legislación nacional exija una contribución financiera del empleador y el empleador o el empleado no tengan posibilidad alguna de elegir al proveedor del producto de pensión. Los fondos de inversión destinados a inversores institucionales tampoco se incluyen en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, puesto que no está prevista su comercialización entre los inversores minoristas. Sin embargo, sí conviene incluir en dicho ámbito de aplicación los productos de inversión cuya finalidad consista en acumular ahorros con vistas a una pensión individual, ya que, con frecuencia, entran en competencia con los demás productos contemplados en el presente Reglamento y se distribuyen de forma similar entre los inversores minoristas.

(8)

Con objeto de clarificar la relación entre las obligaciones establecidas por el presente Reglamento y las establecidas por la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y por la Directiva 2009/138/CE (7), es preciso disponer que estas Directivas tienen carácter complementario al presente Reglamento En particular, el documento de datos fundamentales debe incluir la nota de síntesis que ofrece datos fundamentales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2003/71/CE tras la revisión del presente Reglamento.

(8 bis)

Los fabricantes de productos de inversión deben velar por que el producto de inversión que estructuren sea compatible con el perfil de los inversores minoristas a los que está destinado. Por lo tanto, establecerán un procedimiento previo de aprobación de productos para garantizar que sus productos de inversión no exponen a los inversores minoristas a inversiones subyacentes cuyo perfil de riesgo y remuneración no sea fácil de comprender.

(8 ter)

Deberá facilitarse a las autoridades competentes y las Autoridades Europeas de Supervisión (AES) toda la información necesaria para verificar el contenido de los documentos de datos fundamentales, evaluar su cumplimiento con el presente Reglamento y garantizar la protección de clientes e inversores en los mercados financieros. Los poderes de la Autoridad Bancaria Europea (ABE) y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) deben armonizarse de manera coherente con los de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) en el marco de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los mercados de instrumentos financieros por la que se deroga la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [MiFIR].

(9)

Resulta oportuno que los fabricantes de los productos de inversión –como los gestores de fondos, las empresas de seguros, los emisores de valores, las entidades de crédito o las empresas de inversión– confeccionen el documento de datos fundamentales en relación con los productos que elaboren, puesto que son los que mejor pueden conocer el producto y son responsables del mismo. Los fabricantes de productos de inversión deben poner el documento de datos fundamentales a la disposición de las personas que vendan el producto de inversión. El documento de datos fundamentales ha de ser confeccionado por el fabricante del producto de inversión y el anexo (incluidas las tarifas) por la persona que venda el producto de inversión antes de que este pueda venderse a inversores minoristas. No obstante, si un producto no se vende a inversores minoristas, no es necesario elaborar un documento de datos fundamentales, y si al fabricante del producto de inversión le resulta imposible elaborar dicho documento, esta tarea puede delegarse en terceros. Cuando la elaboración del documento de datos fundamentales se delegue total o parcialmente en terceros, el fabricante del producto de inversión mantendrá la responsabilidad general por su elaboración y su contenido. Con vistas a garantizar una amplia difusión y disponibilidad de los documentos de datos fundamentales, procede que el presente Reglamento permita al fabricante del producto de inversión publicarlos a través de un sitio web de su elección.

(10)

Para satisfacer las necesidades de los inversores minoristas, es preciso garantizar que la información sobre los productos de inversión sea exacta, leal, clara y no engañosa para ellos. Procede, por tanto, que el presente Reglamento establezca normas comunes para la redacción del documento de datos fundamentales, a fin de velar por que resulte comprensible por parte de los inversores minoristas. Dadas las dificultades que supone para muchos inversores minoristas comprender la terminología financiera especializada, conviene prestar particular atención al vocabulario y el estilo utilizados en la redacción del documento. Asimismo, resulta oportuno regular la lengua en la que deberá elaborarse el documento. Los cálculos de los costes que pueden generarse también deben explicarse de manera comprensible. Por otra parte, los inversores minoristas han de poder entender el documento de datos fundamentales por sí solo, sin remitirse a otra información. No obstante, esto no excluye que se usen en el documento de datos fundamentales referencias cruzadas a otros documentos en los que pueda encontrarse información adicional de interés para algunos inversores minoristas.

(11)

Si bien debe proporcionarse a los inversores minoristas la información necesaria para que tomen una decisión de inversión informada y comparen diferentes productos de inversión, a menos que la información sea breve y concisa, existe el riesgo de que no la aprovechen. En consecuencia, el documento de datos fundamentales debe contener únicamente información fundamental, en particular sobre la naturaleza y las características del producto, y entre ellas la posibilidad o no de perder capital, los costes, ▌y el perfil de remuneración de riesgo , en forma de indicador sintético, del producto y su inversión subyacente , así como información relevante sobre la rentabilidad y algunos otros datos específicos que puedan ser precisos para comprender las características de los diversos tipos de productos, incluidos aquellos que estén destinados a utilizarse en previsión de la jubilación. La Comisión Europea debe considerar la conveniencia de que la agencia pública de calificación crediticia mencionada en la Posición del Parlamento Europeo, adoptada en primera lectura el 16 de enero de 2013 con miras a la adopción de la propuesta de Reglamento no …/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1060/2009 sobre las agencias de calificación crediticia  (8) , facilite datos fundamentales sobre el perfil de riesgo de los bonos y obligaciones soberanos emitidos por los Estados miembros.

(11 bis)

Debe proporcionarse a los inversores una idea clara de los costes y las tasas que soportarán en su inversión, no solo en el momento de la transacción sino durante el periodo de inversión. Las tasas se comunicarán en su totalidad en términos compuestos y acumulativos, así como en términos monetarios, las cargas por asesoramiento se calcularán de manera más simple para que el inversor entienda más fácilmente lo que le costará.

(11 ter)

La ABE, la AESPJ y la AEVM desarrollar un instrumento en línea para analizar fondos que permita que los inversores calculen el valor final de su inversión después de imputar las tasas y los costes.

(12)

El documento de datos fundamentales debe elaborarse en un formato que permita a los inversores minoristas comparar diferentes productos de inversión, puesto que el comportamiento y la capacitación de los consumidores obligan a concebir y elaborar cuidadosamente el formato, la presentación y el contenido de la información para maximizar la utilización del documento de datos fundamentales y mejorar así la educación financiera y la comprensión y el uso de la información . En todos los documentos, los apartados deben llevar el mismo encabezamiento y seguir el mismo orden. Además, resulta oportuno armonizar en mayor medida la información precisa que deberá constar en el documento de datos fundamentales de los distintos productos, así como la presentación de tal información, a través de actos delegados que tengan en cuenta los estudios previos y actuales sobre el comportamiento de los consumidores, incluidos los resultados de pruebas efectuadas entre los consumidores para comprobar la eficacia de diferentes modalidades de presentación de la información. Además, algunos productos de inversión ofrecen al inversor minorista la posibilidad de elegir entre varias inversiones subyacentes y pueden tener costes y cargas que dependan de características personales del cliente, como la edad o el importe elegido para la inversión ; conviene tener en cuenta tales productos al elaborar el formato.

(12 bis)

En la cabecera del documento de datos fundamentales debe figurar una etiqueta de complejidad en el caso de los productos complejos que resulten inadecuados para inversores minoristas. Este estrato adicional de transparencia ayudará a los consumidores a tomar una decisión informada sobre el nivel de riesgo que asumen y contribuirá a evitar las ventas abusivas de productos.

(13)

Son cada vez más los inversores minoristas que no solo buscan el rendimiento económico cuando deciden invertir. Con frecuencia persiguen también otros objetivos, por ejemplo de carácter social o medioambiental. Además, la información sobre los aspectos no financieros de las inversiones puede ser importante para quienes desean realizar inversiones a largo plazo sostenibles. Sin embargo, la información sobre las realizaciones que, en materia social, medioambiental o de gobernanza, pretende conseguir el fabricante del producto de inversión puede resultar difícil de comparar o no existir. Por ello, es conveniente armonizar en mayor medida la información precisa que se facilite sobre si se han tenido en cuenta o no los aspectos sociales, medioambientales o de gobernanza, y, en su caso, de qué forma.

(14)

El documento de datos fundamentales ha de poder distinguirse claramente y estar separado de cualquier comunicación de promoción comercial, sin que su significación se vea disminuida por este otro tipo de documentos. El inversor minorista debe confirmar su recepción.

(15)

A fin de asegurar que el documento de datos fundamentales contenga información fiable, procede que el presente Reglamento exija a los fabricantes de productos de inversión y a las personas que los vendan que lo mantengan actualizado. La entidad que facilite o venda el documento de datos fundamentales también debe mantener actualizada la información facilitada a los inversores minoristas.  A tal fin, es preciso que las normas pormenorizadas relativas a las condiciones y frecuencia del reexamen de la información y de la revisión del documento de datos fundamentales y su anexo se establezcan en un acto delegado que adoptará la Comisión. El documento de datos fundamentales y todas sus actualizaciones se comunicarán a la autoridad competente.

(16)

Los documentos de datos fundamentales son el fundamento de las decisiones de inversión de los inversores minoristas. Por ello, los fabricantes de productos de inversión y las personas que los vendan tienen una importante responsabilidad con dichos inversores minoristas, a saber, la de garantizar su observancia de las normas del presente Reglamento. Es importante, por consiguiente, velar por que los inversores minoristas que se hayan basado en un documento de datos fundamentales a la hora de decidir invertir tengan derecho a obtener reparación. Asimismo, es preciso garantizar que se reconozca a todos los inversores minoristas de la Unión el mismo derecho a solicitar indemnización por los daños que puedan sufrir como consecuencia del incumplimiento, por parte de los fabricantes de productos de inversión, de los requisitos contenidos en el presente Reglamento. En consecuencia, procede armonizar las normas que regulen la responsabilidad de los fabricantes de productos de inversión. Asimismo, debe introducirse un planteamiento armonizado en materia de sanciones a fin de garantizar la coherencia. Resulta oportuno disponer en el presente Reglamento que el inversor minorista pueda exigir responsabilidades al fabricante del producto por infracción del presente Reglamento, en el supuesto de que acarree alguna pérdida la utilización de un documento de datos fundamentales engañoso, inexacto o incoherente con el folleto o, si no se ha elaborado un folleto, con los términos y las condiciones del producto .

(17)

Dado que, en general, los inversores minoristas no tienen un profundo conocimiento de los procedimientos internos de los fabricantes de productos de inversión, los inversores minoristas no deben soportar la carga de la prueba. El inversor minorista debe indicar por qué considera que el documento de datos fundamentales no cumple los requisitos del presente Reglamento. Incumbirá entonces al fabricante del producto responder a esta afirmación.

(18)

▌La responsabilidad civil de un fabricante de productos de inversión que no se contemple en el presente Reglamento debe regirse por la legislación nacional aplicable, determinada por las normas pertinentes del Derecho Internacional Privado. El órgano jurisdiccional competente para conocer de una demanda por responsabilidad civil presentada por un inversor minorista debe determinarse con arreglo a las normas pertinentes en materia de jurisdicción internacional.

(19)

Con objeto de que el inversor minorista pueda tomar una decisión de inversión informada, resulta oportuno exigir a las personas que vendan productos de inversión que faciliten el documento de datos fundamentales con la suficiente antelación antes de que se efectúe, en su caso, la transacción. El inversor estampará su firma, por escrito o por vía electrónica, para demostrar que ha recibido y leído el documento de datos fundamentales. Este requisito debe aplicarse ▌con independencia de dónde y de qué modo tenga lugar la transacción. Se incluyen entre las personas que venden los productos de inversión o asesoran sobre ellos tanto los distribuidores como los propios fabricantes de dichos productos, en el caso de que opten por asesorar sobre ellos o venderlos directamente a los inversores minoristas. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo  (9) . Siempre que sea posible, se concederá a los inversores un «periodo de reflexión» durante el que podrán cancelar la transacción.

(20)

Resulta oportuno establecer normas uniformes con vistas a ofrecer, hasta cierto punto, a la persona que venda el producto de inversión la elección del soporte en el que se facilitará el documento de datos fundamentales a los inversores minoristas, permitiendo el uso de las comunicaciones electrónicas cuando sea apropiado a las circunstancias de la transacción. No obstante, el inversor minorista debe tener la posibilidad de recibirlo en papel. En aras del acceso a la información de los consumidores, el documento de datos fundamentales debe siempre facilitarse gratuitamente.

(21)

Para lograr la confianza de los inversores minoristas en los productos de inversión y en los mercados financieros en su conjunto , resulta oportuno exigir procedimientos internos adecuados que garanticen que los inversores minoristas reciban del fabricante del producto de inversión una respuesta sustantiva a sus reclamaciones.

(21 bis)

Aunque mejorar la información sobre los productos de inversión es esencial para restablecer la confianza de los inversores minoristas en los mercados financieros, las normas sobre el diseño de los productos son igualmente importantes para garantizar la protección efectiva de los inversores minoristas. El asesoramiento imperfecto por parte de asesores financieros, el sesgo en la adopción de decisiones y las pruebas de que el comportamiento en materia financiera depende fundamentalmente de características psicológicas plantean cuestiones que deben abordarse corrigiendo la complejidad del preempaquetado de los productos de inversión.

(22)

Los procedimientos de resolución alternativa de litigios permiten dirimir las diferencias con mayor rapidez y menos costes que los tribunales y alivian la carga que recae sobre el sistema judicial. Por ello, conviene que los fabricantes de productos de inversión y las personas que los vendan tengan la obligación de participar en procedimientos de ese tipo que inicien inversores minoristas en relación con los derechos y obligaciones establecidos por el presente Reglamento, sin perjuicio de determinadas salvaguardias conforme al principio de tutela judicial efectiva. En particular, los procedimientos de resolución alternativa de litigios no deben vulnerar el derecho que asiste a las partes de los mismos a entablar una acción judicial ante los tribunales. La Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo  (10) debe aplicarse a los litigios relacionados con el presente Reglamento.

(23)

Dado que el documento de datos fundamentales sobre los productos de inversión debe ser elaborado por entidades que operan, en los mercados financieros, en los sectores de la banca, los seguros, los valores y los fondos, es de crucial importancia velar por una adecuada cooperación entre las diversas autoridades que supervisan a los fabricantes de productos de inversión con objeto de que adopten un enfoque común de cara a la aplicación del presente Reglamento.

(23 bis)

Debe facilitarse el incremento de poderes y competencias asignadas a la Unión y a las autoridades nacionales de supervisión con una dotación suficiente de personal y medios económicos.

(24)

En consonancia con la Comunicación de la Comisión de diciembre de 2010 titulada «Regímenes sancionadores más rigurosos en el sector de servicios financieros», y a fin de velar por el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Reglamento, es importante que los Estados miembros adopten las medidas necesarias para garantizar que las infracciones al presente Reglamento estén sujetas a las medidas y sanciones administrativas adecuadas. Para lograr que las sanciones sean disuasorias y reforzar la protección de los inversores, alertándoles sobre los productos de inversión comercializados en violación del presente Reglamento, las medidas y sanciones ▌deben publicarse ▌.

(25)

Con vistas a la consecución de los objetivos del presente Reglamento, procede delegar en la Comisión el poder de adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en los que se especifiquen la presentación y el formato del documento de datos fundamentales, el contenido de la información que ha de figurar en él, los requisitos pormenorizados relativos al momento de suministro de dicho documento, así como a su reexamen y revisión. Reviste particular importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas y realice las pruebas entre consumidores durante sus trabajos preparatorios. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(26)

Resulta oportuno que la Comisión adopte proyectos de normas técnicas de regulación elaborados por la AEVM, la ABE y la AESPJ con arreglo al artículo 8 en relación con el método para la presentación del riesgo y la rentabilidad, el cálculo de los costes y los criterios ambientales, sociales o de gobernanza , a través de actos delegados adoptados en virtud del artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de conformidad con los artículos 10 a 14 respectivos de los Reglamentos (UE) no 1093/2010, 1094/2010 y 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(27)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, es aplicable al tratamiento de datos personales que lleven a cabo los Estados miembros en aplicación del presente Reglamento y bajo la supervisión de las autoridades competentes. El Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos, regula el tratamiento de los datos personales que realicen las AES en el marco del presente Reglamento y bajo la supervisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos. Todo tratamiento de datos personales que se lleve a cabo en el marco del presente Reglamento, por ejemplo el intercambio o la transmisión de datos personales por las autoridades competentes, debe atenerse a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE, y cualquier intercambio o transmisión de información por las AES debe atenerse a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001.

(28)

Si bien las participaciones de OICVM son productos de inversión a tenor del presente Reglamento, en atención a los requisitos en materia de datos fundamentales para el inversor establecidos recientemente por la Directiva 2009/65/CE sería conveniente conceder a dichos OICVM un período transitorio de cinco años, tras la entrada en vigor del presente Reglamento, durante el cual no estarían sujetos a este último. Una vez transcurrido ese período transitorio, y en ausencia de cualquier prórroga del mismo, pasarían a estar sujetos al presente Reglamento. Debe aplicarse la misma exención a los fondos no OICVM respecto de los que las legislaciones nacionales ya impongan la obligación de establecer un documento de datos fundamentales para el inversor con arreglo al formato y al contenido definidos en los artículos 78 a 81 de la Directiva 2009/65/CE.

(29)

Resulta oportuno que, cuatro años después de la entrada en vigor del presente Reglamento se realice un reexamen del mismo a fin de tener en cuenta la evolución del mercado, por ejemplo la aparición de nuevos tipos de productos de inversión, así como los cambios habidos en otros ámbitos del Derecho de la Unión y la experiencia de los Estados miembros. Con ocasión del reexamen debe evaluarse si las medidas establecidas han mejorado la protección y la comprensión de los productos de inversión por parte del inversor minorista medio , su educación financiera y la comparabilidad de tales productos. Asimismo, se debe analizar si conviene prorrogar el período transitorio aplicable a los OICVM o si cabría considerar otras opciones en relación con el tratamiento de dichos organismos. Basándose en el reexamen, la Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de propuestas legislativas.

(30)

A fin de otorgar a los fabricantes de productos de inversión y a las personas que los vendan tiempo suficiente para prepararse con vistas a la aplicación práctica de los requisitos del presente Reglamento, dichos requisitos no deben ser aplicables hasta dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento. El presente Reglamento no se aplicará a transacciones efectuadas en el pasado.

(31)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(32)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, mejorar la protección de los inversores minoristas y fomentar su confianza en los productos de inversión así como corregir las deficiencias constatadas , incluso en caso de venta transfronteriza de dichos productos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros si actúan de forma autónoma ▌ sino que, debido a sus efectos, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

El presente Reglamento establece normas uniformes sobre el formato y el contenido del documento de datos fundamentales que habrán de elaborar exclusivamente los fabricantes de productos de inversión, sobre el anexo al documento de datos fundamentales, que elaborarán, cuando sea necesario, las personas que vendan productos de inversión, sobre la información que deben facilitar a los inversores minoristas las personas que vendan productos de inversión con arreglo a la [MiFID] y a la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la mediación en los seguros [Directiva sobre la mediación en los seguros] así como normas uniformes en relación con el suministro de dicho documento a los inversores minoristas. Tiene por objetivo permitir que los inversores minoristas comprendan y comparen las características fundamentales y los riesgos de los productos de inversión y atribuye al fabricante del producto de inversión la responsabilidad de elaborar el documento de datos fundamentales y a las personas que venden productos de inversión, la responsabilidad sobre el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento será de aplicación a la fabricación y venta de productos de inversión.

No obstante, no se aplicará a los siguientes productos:

a)

Productos de seguro que no tengan un valor de rescate ▌.

b)

Depósitos distintos de los depósitos estructurados definidos en el artículo 4 de la [MiFID] .

c)

Valores a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letras b) a g), i) y j) de la Directiva 2003/71/CE.

d)

Otros valores que no lleven un derivado implícito , con la excepción de los bonos y obligaciones de sociedades y de los instrumentos emitidos por entidades instrumentales de titulización.

e)

Planes de pensiones de empleo reconocidos oficialmente y productos de pensión individuales en relación con los cuales la legislación nacional exija una contribución financiera del empleador y el empleado no tengan posibilidad alguna de elegir el producto de pensión o el proveedor .

f)

Regímenes de seguridad social reconocidos oficialmente y sujetos a la legislación nacional o de la Unión.

Artículo 3

1.   Cuando los fabricantes de productos de inversión sujetos al presente Reglamento lo estén también a la Directiva 2003/71/CE , con la excepción de su artículo 4, apartado 2, letra h), inciso v), se aplicarán ambos actos jurídicos.

2.   Cuando los fabricantes de productos de inversión sujetos al presente Reglamento lo estén también a la Directiva 2009/138/CE, se aplicarán ambos actos jurídicos.

Artículo 4

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«Producto de inversión»: un producto mediante el cual una persona puede hacer una inversión financiera , independientemente de su forma jurídica y de que el importe reembolsable sea fijo o variable , incluido el producto de inversión que se obtiene mediante la tenencia directa de instrumentos financieros, entidades o sociedades de cartera ;

b)

«Fabricante de productos de inversión»:

i)

Toda persona física o jurídica que fabrique originariamente un producto de inversión.

ii)

Toda persona física o jurídica que modifique un producto de inversión existente alterando su perfil de riesgo y remuneración o los costes asociados a una inversión en el producto de inversión.

ii bis)

El emisor de valores mobiliarios ofrecidos al público o admitidos a cotización en un mercado regulado de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2003/71/CE y que sean objeto de tenencia directa por parte de los inversores minoristas.

b bis)

«Persona que vende productos de inversión»: persona que presta asesoramiento o comercializa, distribuye o vende productos de inversión a inversores minoristas, distribuidores o personas que actúen como intermediarias de una inversión realizada por un minorista;

c)

«Inversor minorista»:

i)

Un cliente minorista, según se define en ▌[referencia a MiFID/MiFIR].

ii)

Un cliente que no sea un cliente profesional tal y como se define en [el anexo I de la Directiva sobre la mediación en los seguros] […].

d)

«producto de pensión»: un producto que, con arreglo a la legislación nacional, tenga como finalidad primaria reconocida la de proveer al inversor minorista de una renta en la jubilación y que dé derecho al inversor a recibir determinadas prestaciones;

e)

un soporte duradero, según se define en el artículo 2, letra m), de la Directiva 2009/65/CE.

f)

«Autoridades competentes»: las autoridades nacionales de los Estados miembros facultadas por ley para supervisar a los fabricantes de productos de inversión o a las personas que vendan estos productos a inversores minoristas.

CAPÍTULO II

DOCUMENTO DE DATOS FUNDAMENTALES

SECCIÓN 1

ELABORACIÓN DEL DOCUMENTO DE DATOS FUNDAMENTALES

Artículo 5

El fabricante del producto de inversión elaborará un documento de datos fundamentales que se atenga a los requisitos del presente Reglamento y en relación con cada uno de los productos de inversión que fabrique, y publicará el documento de datos fundamentales, junto con el folleto, si procede, en su sitio web y en un único sitio web que crearán la AES competente y la autoridad nacional de supervisión competente antes de que el producto de inversión pueda comercializarse y venderse a inversores minoristas.

Un anexo completará el documento de datos fundamentales cuando proceda. La persona que venda el producto de inversión completará el documento de datos fundamentales elaborando un anexo al mismo. El documento y su anexo estarán también disponibles en papel.

El fabricante del producto de inversión será responsable del contenido del documento de datos fundamentales, y la persona que venda el producto lo será del anexo y de transmitir el documento al inversor minorista.

Artículo 5 bis

Procedimiento de aprobación de productos

1.     El fabricante del producto de inversión velará por la existencia de procedimientos y medidas adecuados para garantizar que se consideran de manera equilibrada de los intereses de inversores minoristas, clientes y beneficiarios de tales productos de inversión durante el desarrollo de dichos productos de inversión, y por que pueda demostrarse que el producto de inversión es el resultado de esta consideración equilibrada.

2.     Antes de elaborar un documento de datos fundamentales de conformidad con el artículo 5, el fabricante del producto evaluará la compatibilidad del producto de inversión con los intereses de los inversores minoristas mediante el establecimiento de un procedimiento de aprobación de productos documentado.

3.     El procedimiento de aprobación de productos garantizará que todos los productos de inversión satisfagan las necesidades de un determinado grupo de consumidores y que el fabricante del producto ha realizado una evaluación de todos los riesgos posibles pertinentes para las necesidades del grupo de consumidores determinado. Dicha evaluación incluirá pruebas de resistencia de los productos de inversión.

4.     El procedimiento de aprobación de productos garantizará que los productos de inversión que ya se hayan vendido se revisen de forma periódica para velar por que sigan siendo compatibles con los intereses del grupo de consumidores determinado.

5.     El procedimiento de aprobación del producto se revisará anualmente. En todo momento el fabricante del producto de inversión debe poder facilitar a la autoridad competente una descripción actualizada y detallada de la naturaleza y las características del procedimiento de aprobación de productos.

SECCIÓN II

FORMA Y CONTENIDO DEL DOCUMENTO DE DATOS FUNDAMENTALES

Artículo 6

1.   El documento de datos fundamentales deberá ser exacto, imparcial, claro y no engañoso. El documento de datos fundamentales no contendrá publicidad de productos, material de promoción comercial, testimonios personales ni recomendaciones de inversión.

2.   El documento de datos fundamentales será un documento independiente, claramente separado del material de promoción comercial pero no inferior a este . Podrá contener referencias cruzadas a otros documentos, por ejemplo a un folleto, cuando la referencia cruzada lleve a información adicional a la información de inclusión obligatoria en el documento de información clave de conformidad con el presente Reglamento. No contendrá referencias cruzadas a material de promoción comercial.

2 bis.     Cuando un producto de inversión ofrezca a los inversores minoristas opciones en relación con el periodo de inversión, las diversas prestaciones o los importes de los pagos, o les ofrezca elegir entre una gama de inversiones subyacentes, o si los elementos de la información contenida en el documento de datos fundamentales pueden variar y dependen de factores específicos del cliente minorista, la información exigida por el artículo 8, apartado 2, podrá presentarse en términos genéricos o en forma de ejemplos representativos. Cuando se plantee esta situación, el documento de datos fundamentales indicará claramente en qué documentos se facilitará información más específica.

2 ter.     El documento de datos fundamentales especificará claramente dónde y cómo obtener información adicional sobre la inversión propuesta, en particular sobre dónde y cómo puede obtenerse un folleto. El folleto estará disponible por solicitud y gratuitamente en todo momento y la información estará redactada en un lenguaje al que puedan acceder los inversores minoristas.

3.   El documento de datos fundamentales consistirá en un documento breve , redactado de manera concisa y que ocupará como máximo dos páginas A4 por las dos caras y un anexo que fomente la comparabilidad, y que:

a)

tendrá una presentación y estructura que permitan su fácil lectura, y los caracteres empleados serán de un tamaño legible;

a bis)

se centrará en los datos fundamentales que necesitan los inversores minoristas;

b)

estará redactado con claridad y en un lenguaje y un estilo que comuniquen de manera que faciliten la comprensión, por parte del inversor minorista, de la información que se le transmite, ▌en particular por los inversores a los que está dirigido, en un lenguaje que sea claro, sucinto y comprensible;

4.   Cuando en el documento de datos fundamentales se utilicen colores, se hará de manera que la comprensibilidad de la información no sufra merma si el documento se imprime o fotocopia en blanco y negro.

5.   Cuando se utilice en el documento de datos fundamentales la marca o el logotipo corporativo del fabricante del producto de inversión o del grupo al que este pertenece, no deberá distraer la atención del inversor minorista de la información contenida en el documento ni dificultar la comprensión del texto.

Artículo 7

El documento de datos fundamentales se redactará en las lenguas oficiales , o en una de las lenguas oficiales utilizadas en la parte del Estado miembro en el que se distribuya el producto de inversión o en otra lengua admitida por sus autoridades competentes, o, en el supuesto de que haya sido redactado en otra lengua, se traducirá a una de ellas.

Artículo 7 bis

Cuando el documento de datos fundamentales se refiera a un contrato de seguro, la empresa de seguro tendrá obligaciones solamente en relación con el tomador del seguro y no con el beneficiario o el asegurado.

Artículo 8

1.   El título «Documento de datos fundamentales» figurará, de forma destacada, en la parte superior de la primera página del documento. El documento de datos fundamentales, exceptuado el anexo, será elaborado por una sola fuente. El documento de datos fundamentales estará firmado por el fabricante del producto responsable de elaborarlo y se declarará explícitamente que el fabricante del producto es responsable de su contenido. Del mismo modo, el anexo será elaborado por la persona que vende el producto de inversión, se declarará el nombre de la persona o entidad y se declarará explícitamente que es responsable de su contenido.

El documento de datos fundamentales se presentará en el orden expuesto en los párrafos siguientes.

Inmediatamente debajo del título, figurará una declaración explicativa que rezará como sigue:

«Se dispone usted a adquirir un producto de inversión.

El presente documento recoge los datos fundamentales para ayudarle a usted a entender las características, los riesgos, los costes y los beneficios y pérdidas potenciales asociados al producto de inversión, y en su anexo figura la remuneración pagada a la persona vendedora.

La ley exige que se facilite este documento, que no es material de promoción comercial y se presenta en un formato normalizado para permitir establecer comparaciones.»

2.   El documento de datos fundamentales contendrá la siguiente información:

a)

▌La denominación del producto de inversión y la identidad de su fabricante y responsable jurídico (nombre y dirección) ;

b)

En una sección titulada «¿En qué consiste esta inversión?», la naturaleza y las principales características del producto de inversión, en particular:

i)

El tipo de producto de inversión.

ii)

Sus objetivos y los medios para lograrlos.

ii bis)

Información sobre el grupo de consumidores al que está destinado el producto, con una descripción en términos simples de los tipos de inversores a los que está destinado el producto de inversión por lo que se refiere a la propensión al riesgo, el horizonte de inversión y los conocimientos sobre finanzas, sobre la base del procedimiento de aprobación del producto llevado a cabo por el fabricante del producto al estructurar el producto de inversión.

iii)

La notificación de si el ▌producto de inversión persigue realizaciones específicas en materia medioambiental, social o de gobernanza, como, entre otras cosas, la reducción de la huella de carbono, cómo se miden estas realizaciones y si el producto es o no una inversión vinculada a la producción de bienes y servicios, frente a operaciones realizadas exclusivamente en los mercados financieros o un índice sintético.

iii bis)

El desglose de la cartera de activos subyacentes por sector económico financiado directa o indirectamente.

c)

En una sección titulada «¿Qué decisiones debo tomar?», información sobre las diversas decisiones que debe tomar un inversor minorista, como la elección del fondo, el periodo o el volumen de la prima, y también otras prestaciones o condiciones para prestaciones que estén disponibles.

d)

En una sección titulada ▌«¿Cuáles son los riesgos y qué puedo ganar?» , teniendo en cuenta la evolución del mercado a que está destinado:

i)

El perfil de riesgo y remuneración del producto de inversión, con un indicador sintético consistente en una visualización clara y fácil de comprender del perfil de riesgo y remuneración del producto de inversión.

ii)

Los escenarios indicativos de rentabilidad neta futura, acompañados de un texto explicativo de los riesgos clave del producto de inversión a fin de contextualizar el perfil; la descripción de los riesgos habrá de ser clara y comprensible.

iii)

Cuando se trate de productos de pensión, en una subsección titulada «¿Qué puedo recibir cuando me jubile?», las proyecciones de los posibles resultados futuros, desglosados expresamente en distintos escenarios de evolución, incluido el más pesimista.

La Autoridad Europea de Supervisión (AES) competente elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que establezcan la definición precisa de una gama limitada de categorías de riesgo y las normas relativas a la visualización del indicador sintético. Presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el […]. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo segundo, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

e)

En una sección titulada «¿Qué puede ocurrir con mi inversión? ¿Hay mecanismos de garantía? ¿Y cuánto cuestan?, una indicación clara de si es posible perder capital:

i)

Las garantías y/o protección del capital ofrecidas, en su caso, así como cualquier limitación de las mismas, el importe agregado y asimismo la identidad del sujeto de dicha responsabilidad.

ii)

La indicación de si el producto de inversión está cubierto por un sistema de compensación o de garantía y, en caso afirmativo, cuál es el sistema, el nombre del garante y qué riesgos cubre el sistema y cuáles no.

iii)

En una subsección «¿Estoy protegido por un seguro?», una notificación clara de si el producto de inversión comprende o no un seguro y, en caso afirmativo, información sobre la cobertura del seguro.

iv)

Si procede, otras medidas de protección como el depositario de fondos, incluidas la identidad y la función de las partes implicadas;

e bis)

En una subsección titulada «¿Qué ocurre en caso de incumplimiento por parte del fabricante del producto de inversión o del vendedor?», una descripción sucinta de la pérdida máxima para el inversor minorista y la referencia a si la pérdida puede recuperarse mediante un sistema de indemnización o garantía para el inversor minorista.

e ter)

En una sección titulada «¿Que sucede si fallezco?», información sobre lo que sucede al dinero invertido en el producto o fondo y las eventuales prestaciones en caso de fallecimiento.

f)

En una sección titulada «¿Cuáles son los costes?», los costes totales asociados a la inversión en el producto correspondiente, incluidos todos los costes directos e indirectos que habrá de soportar el inversor, junto con indicadores sintéticos de estos costes , incluyendo:

i)

los costes de adhesión, de mantenimiento y de salida a cargo del inversor minorista, así como condiciones y flexibilidad del pago de primas, , estableciendo una distinción clara entre lo que corresponde al fabricante del servicio y lo que corresponde a las personas que venden productos de inversión, con indicadores sintéticos de estos costes;

ii)

todas las cargas anuales y otros pagos que ha de soportar el producto durante un periodo determinado, incluidas todas las cargas variables (como costes de transacción, impuestos sobre operaciones bursátiles) que no se pueden incluir en el cálculo de los costes.

Los costes y las deducciones se indicarán de modo que muestren su efecto conjunto acumulado en la inversión en períodos de inversión representativos; y, para fines de comparación, los costes totales expresados en términos monetarios y de porcentaje, para mostrar los efectos de los costes totales en la inversión. Se debe indicar con claridad si el producto de inversión tiene un tope marginal (margin cap) de rentabilidad que reduce la rentabilidad neta del inversor, asignando al fabricante todos los beneficios superiores al tope. Se ofrecerá información sobre la forma de acceder a la calculadora de fondos independiente en línea operada por la AES pertinente.

h)

En una sección titulada «¿Puedo retirar mi dinero?», información sobre:

i)

La posibilidad de un periodo de reflexión para el producto de inversión.

ii)

La indicación del período de tenencia mínimo recomendado o exigido.

iii)

La posibilidad y las condiciones de desinversión antes del vencimiento, teniendo en cuenta el perfil de riesgo y remuneración del producto de inversión y la evolución del mercado a que está destinado.

iv)

Información sobre las posibles consecuencias de liquidar la inversión antes del final del plazo o del período de tenencia recomendado.

v)

La indicación del horizonte medio de inversión de la cartera de activos subyacentes, basada en el volumen medio de negociación de títulos mantenidos con fines de negociación y el vencimiento medio de los títulos de deuda mantenidos hasta el vencimiento.

h bis)

En una sección titulada «¿Cómo puedo conocer el estado de mi inversión?», una declaración de que el fabricante mantendrá informado al cliente de manera transparente mediante un documento anual sobre los resultados del producto de inversión. Dicho documento contendrá una información ex post de la rentabilidad del producto de inversión durante el año anterior. Además, esta rentabilidad ex post se comparará con la de un producto de inversión diferente que tenga un perfil de riesgo comparable. Si el cliente es propietario de varios productos de inversión de un determinado fabricante que estén cubiertos por el presente Reglamento, la información y comparación mencionadas anteriormente se aplicarán a toda la cartera. Se revelará asimismo cualquier carga que afecte a la rentabilidad del producto de inversión.

h ter)

En una sección titulada «¿Cómo presento una reclamación?», información sobre cómo y ante quién puede presentar el cliente una reclamación sobre el producto y su administración.

h quater)

En una sección titulada «¿Cuáles son los demás documentos legales relacionados con este producto?», una descripción sucinta de la documentación (más, en su caso, un folleto), con exclusión de todo material de promoción comercial.

h quinquies)

En una sección próxima al final del documento, un nuevo encabezamiento titulado «Información sobre el producto» en el que figurarán los siguientes datos sobre el producto (si procede):

i)

número de Identificación de Valores Internacionales (ISIN);

ii)

número de las Normas Internacionales de Auditoría (NIA);

iii)

tipo de interés;

iv)

la bolsa de valores vinculada al producto;

v)

divisa; y

vi)

fecha de emisión.

h sexies)

Nombre y datos de contacto de la autoridad competente que regula el producto;

h septies)

En una sección titulada «Prestaciones de seguro», la indicación de si la inversión ofrece prestaciones de seguro y, en caso afirmativo, los detalles de dichas prestaciones, de conformidad con la Directiva 2009/138/CE, excepto su artículo 8, apartado 2. Cuando el contrato permita elegir entre diferentes seguros de vida vinculados a un fondo, también incluirá una tabla sintética que clasifique estos fondos en tres categorías en función de su categoría de riesgo.

Habida cuenta de la Directiva 2009/138/CE y de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento, la AESPJ tendrá la facultad de determinar:

i)

las características principales del contrato de seguro;

ii)

la forma exacta del documento de seguro específico;

iii)

el contenido del documento de seguro específico, incluidas las opciones de asignación de activos ofrecidas al inversor minorista;

iv)

la normas para clasificar las unidades en tres categorías.

El fabricante del producto de inversión entregará un documento de datos fundamentales por cada inversión subyacente en contratos de seguro que puedan acogerse al presente Reglamento. Las inversiones subyacentes incluirán, en su caso, las unidades de cuenta y/o los fondos denominados en moneda extranjera, así como la categoría de riesgo adjudicada a cada una de ellas.

3.    En el anexo al documento de datos fundamentales se dará a conocer la identidad de la persona que vende productos de inversión y, si procede, incluirá:

a)

una indicación de que la legislación fiscal nacional del Estado miembro de origen del inversor puede tener un impacto significativo en la rentabilidad esperada y efectiva de la inversión;

b)

los costes relativos al producto de inversión si es él el intermediario, incluyendo las comisiones, retrocesiones y demás prestaciones relacionadas con la operación abonadas por el fabricante o un tercero, de conformidad con lo dispuesto en las Directivas 2004/39/CE y 2002/39/CE  (12).

3 bis.     La AES pertinente desarrollará una calculadora de fondos independiente en línea que aparecerá en su sitio web. La calculadora de fondos permitirá a los inversores calcular la remuneración del producto de inversión minorista que se proponga al introducir información sobre la duración prevista de la inversión, el importe de la inversión y la rentabilidad hipotética de la inversión subyacente expresada en un porcentaje con el fin de determinar el valor final de la inversión una vez deducidos los costes.

La calculadora de fondos incluirá en su cálculo los costes y tasas percibidos por los diferentes fabricantes de productos de inversión respecto de cada fondo vendido al público, junto con todos los demás costes o tasas percibidos por los intermediarios u otros eslabones de la cadena de inversión que no hayan sido incluidos por los fabricantes de los productos.

Los fabricantes de productos de inversión y las personas que recomienden o vendan productos de inversión estarán obligados a proporcionar a la AES pertinente los datos pertinentes con periodicidad trimestral, con un retraso máximo de 60 días a estos efectos.

Se pondrán a disposición de la AES pertinente los recursos necesarios para esta labor. Colaborará estrechamente con las demás AES cuando resulte necesario.

4.   La información a que se refiere el apartado 2 se presentará en un mismo formato, incluyendo los encabezamientos comunes y siguiendo el orden normalizado que se establece en el apartado 2, de tal forma que sea posible la comparación con el documento de datos fundamentales correspondiente a cualquier otro producto de inversión y figurará, de forma destacada, un símbolo común que lo diferencie de otros documentos.

5.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar, de conformidad con el artículo 23, actos delegados que especifiquen la presentación y el contenido precisos de cada uno de los elementos de información a que se refiere el apartado 2, incluido el efecto de introducir indicadores de riesgo, y el apartado 3, letra a), la presentación y los pormenores de la restante información que el fabricante del producto de inversión y la persona que venda tales productos podrán incluir en el documento de datos fundamentales o en su anexo con arreglo al apartado 3, y el formato y el símbolo comunes precisos a que se refiere el apartado 4. La Comisión tendrá en cuenta las diferencias entre productos de inversión y el grado de capacitación de los inversores minoristas, así como las características de los productos de inversión que permitan al inversor minorista elegir entre distintas inversiones subyacentes u otras opciones ofrecidas por el producto, incluso en el caso de que dicha elección pueda realizarse en diferentes momentos o modificarse en el futuro.

Se otorgan a la Comisión también los poderes para adoptar actos delegados por los que se establecerán orientaciones para el desarrollo de criterios de la Unión aplicables a productos de inversión sociales y medioambientales. Estos criterios deben apoyar la financiación a largo plazo de la economía, promover una evolución social y medioambiental sostenible de las inversiones financieras y promover la introducción de una etiqueta a nivel de la Unión para la inversión sostenible. Se otorgan a la Comisión también los poderes para adoptar actos delegados para definir normas aplicables a estas notificaciones relativas a posibles riesgos medioambientales.

Antes de adoptar los actos delegados que establece el presente apartado, la Comisión realizará encuestas entre consumidores a fin de seleccionar las medidas más adecuadas para los inversores minoristas. La Comisión elaborará igualmente, en estrecha colaboración con las tres Autoridades Europeas de Supervisión, ejemplos de documentos de datos fundamentales que tomen en cuenta las diferencias entre los productos de inversión.

6.   La ▌ABE, la ▌AESPJ y la ▌AEVM elaborarán proyectos de normas de regulación que determinen:

a)

el método para la presentación de los perfiles de riesgo y de remuneración a que se refiere el apartado 2, letra e), del presente artículo;

b)

el cálculo de los costes , incluida la especificación de los indicadores sintéticos, a que se refiere el apartado 2, letra f), del presente artículo;

b bis)

los principios que deben aplicarse a las realizaciones específicas en materia medioambiental, social o de gobernanza a las que hace referencia el apartado 2, letra b), inciso iii).

b ter)

para cada una de las cuestiones a las que hace referencia el presente artículo, la lista de productos a los que se aplican.

Los proyectos de normas técnicas de regulación tendrán en cuenta los distintos tipos de productos de inversión y el trabajo ya realizado al amparo de la [MiFID], la [Directiva sobre mediación en los seguros], la Directiva 2003/71/CE, la Directiva 2009/138/CE y la Directiva 2009/65/CE por la que se introduce un documento de datos fundamentales para los OICVM .

Las AES presentarán sus proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el […].

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a las que hace referencia el primer párrafo de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010, los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010 y los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 8 bis

Etiqueta de complejidad

1.     En el caso de productos de inversión expuestos a uno o más de los riesgos descritos en el apartado 2, se incluirá en la parte superior de la primera página del documento de datos fundamentales y con caracteres claramente visibles la siguiente declaración:

«Etiqueta de complejidad: Este producto se considera de gran complejidad y puede no ser adecuado para todos los inversores minoristas».

2.     Se considerará que los productos de inversión no están destinados a los inversores minoristas si concurre al menos una de las condiciones siguientes:

a)

el perfil de riesgo y de remuneración o los costes se presentan de una manera excesivamente complicada;

b)

el producto invierte en activos subyacentes en los que habitualmente no invierten los inversores no profesionales;

c)

el perfil de riesgo y de remuneración se condiciona a que se produzcan simultáneamente dos o más acontecimientos vinculados a, al menos, dos categorías diferentes de activos;

d)

se usan varios mecanismos diferentes para calcular la rentabilidad final de la inversión, aumentando así el riesgo de comprensión errónea por parte del inversor minorista;

e)

la rentabilidad de la inversión incluye características de empaquetado que aprovechan los sesgos de comportamiento de los inversores minoristas, como ofrecer un tipo fijo «señuelo» seguido de un tipo variable condicional mucho más elevado, o una fórmula iterativa;

f)

la exposición global del producto financiero, medida por su valor en riesgo mensual y calculada con un intervalo de confianza del 99 % en el momento de la transacción, es superior al 20 %.

3.     Las AES (ABE, AEVM y AESPJ) elaborarán orientaciones sobre las condiciones a que se refiere el apartado 2.

Las AES presentarán a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el… [6 meses después de la publicación del presente Reglamento en el DO].

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) no 1093/2010, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010.

Artículo 9

Las comunicaciones de promoción comercial ▌sobre el producto de inversión no incluirán declaración alguna que contradiga la información consignada ▌o que disminuya la significación del documento de datos fundamentales. Las comunicaciones de promoción comercial informarán de que está disponible un documento de datos fundamentales publicado en un sitio web oficial de la autoridad competente e indicarán el enlace directo . Se podrá obtener gratuitamente un ejemplar en papel previa petición al fabricante o a quienes vendan productos de inversión.

Artículo 10

1.   El fabricante del producto de inversión reexaminará la información contenida en el documento de datos fundamentales periódicamente y revisará el documento si el reexamen pone de manifiesto la necesidad de aportar modificaciones sustanciales de conformidad con el artículo 8, en particular si se han realizado modificaciones sustancialmente significativas en el producto, y, en particular, respecto de la apreciación de los riesgos o la creación de valor en la gestión de la inversión y los riesgos pertinentes en la gestión de la inversión, y publicará sin dilación la versión revisada. Esta revisión incluirá el uso de normas definidas en los documentos de datos fundamentales del producto de inversión que indicarán la necesidad de aportar modificaciones. Lo anterior constará con claridad, concisión y exhaustividad en la parte descriptiva del informe anual y se incluirá un resumen fiel del rendimiento de los activos de la inversión, el balance agregado total, los costes, las estrategias de gestión de la inversión, la creación de valor en la gestión de la inversión y la evolución del riesgo pertinente en la gestión de la inversión, incluidas las normas establecidas en los documentos de datos fundamentales del producto de inversión.

2.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 que establezcan normas detalladas para el reexamen de la información contenida en el documento de datos fundamentales y la revisión de este, teniendo en cuenta la naturaleza del producto de inversión, en lo que respecta a:

a)

las condiciones y la periodicidad del reexamen de la información contenida en el documento de datos fundamentales;

b)

las condiciones en las que deberá revisarse la información contenida en el documento de datos fundamentales, y en las que será obligatorio u opcional volver a publicar y redistribuir el documento revisado;

c)

las condiciones específicas en las que se deberá reexaminar la información contenida en el documento de datos fundamentales o revisar el documento en el supuesto de que un producto de inversión se ofrezca a los inversores minoristas de forma no continua;

d)

las circunstancias relacionadas con el propio producto o las condiciones del mercado en las que se deberá informar a los inversores minoristas sobre la existencia de un documento de datos fundamentales revisado en relación con un producto de inversión adquirido por ellos.

Artículo 11

1.    Los datos fundamentales para el inversor se considerarán información precontractual. Por consiguiente, serán imparciales, claros y no engañosos. Facilitarán información clave y serán coherentes con cualesquiera documentos contractuales vinculantes, con las partes correspondientes de la documentación de la oferta y con los términos y condiciones del producto de inversión. En el supuesto de que un fabricante de productos de inversión haya elaborado un documento de datos fundamentales que no cumpla los requisitos del presente Reglamento y un inversor minorista se haya basado en él al decidir invertir, dicho inversor minorista podrá exigir daños y perjuicios al citado fabricante por cualesquiera pérdidas que le haya causado la utilización del documento de datos fundamentales y, en su caso, podrá devolver el producto de inversión y obtener el reembolso de las pérdidas . En el supuesto de que una persona que venda productos de inversión haya elaborado un anexo a un documento de datos fundamentales que no cumpla los requisitos del presente Reglamento y un inversor minorista se haya basado en él al decidir invertir, dicho inversor minorista podrá exigir daños y perjuicios a la citada persona por cualesquiera pérdidas que le haya causado la utilización del anexo y, en su caso, podrá devolver el producto de inversión y obtener el reembolso de las pérdidas .

2.   Cuando un inversor minorista demuestre haber sufrido una pérdida y que la información contenida e identificada en el documento de datos fundamentales era engañosa , corresponderá al fabricante del producto de inversión o a la persona que venda tal producto aportar la prueba de que dicho documento ha sido elaborado de conformidad con los artículos 6, 7 y 8 del presente Reglamento. En tales casos podrá plantearse la responsabilidad civil del fabricante del producto de inversión, sobre la base del documento de datos fundamentales o de su posible traducción.

3.    El fabricante del producto será responsable con arreglo al Derecho civil si un inversor minorista sufre pérdidas como consecuencia de haber confiado en un documento de datos fundamentales que no cumplía los requisitos de los apartados 1 y 2 del presente artículo. Esta responsabilidad no podrá limitarse o excluirse mediante cláusulas contractuales ni mediante la aprobación de la autoridad competente.

SECCIÓN III

SUMINISTRO DEL DOCUMENTO DE DATOS FUNDAMENTALES

Artículo 12

1.   Toda persona que venda un producto de inversión a inversores minoristas les proporcionará el documento de datos fundamentales elaborado por el fabricante del producto de inversión sin demora y con la suficiente antelación antes de que se cierren acuerdos relativos a dicho producto. Cuando se recomiende un producto de inversión a un cliente, el documento de datos fundamentales se proporcionará sin demora.

1 bis.     Para entregar el documento de datos fundamentales al minorista inversor se deberá obtener la autorización previa por escrito del fabricante del producto de inversión. El fabricante del producto de inversión podrá conceder esta autorización por tiempo indefinido o por un período limitado o someterla a otras condiciones. Cuando no se cumpla cualquiera de las condiciones establecidas, la autorización no se considerará concedida a efectos del presente apartado.

1 ter .    El minorista inversor confirmará electrónicamente o por escrito que ha recibido el documento de datos fundamentales.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y a reserva de lo establecido en el artículo 13, apartado 5, la persona que venda un producto de inversión comunicará al inversor minorista el sitio web oficial donde se puede consultar el documento de datos fundamentales antes de que se realice la transacción, cuando:

a)

el inversor opte por realizar la transacción a través de un medio de comunicación a distancia;

b)

sea imposible proporcionar el documento de conformidad con el apartado 1;

b bis)

el inversor minorista solicite recibir el documento de datos fundamentales inmediatamente después de que se realice la transacción en vez de retrasarla a la espera de recibir previamente dicho documento. La persona que asesore sobre un producto de inversión o lo venda no propondrá esta opción si el minorista inversor no la solicita;

c)

la persona que venda el producto de inversión haya informado al inversor minorista de este hecho.

3.   Cuando se realicen varias transacciones sucesivas por cuenta de un inversor minorista en relación con un mismo producto de inversión, siguiendo las instrucciones dadas por dicho inversor minorista , antes de que tenga lugar la primera transacción, a la persona que venda el producto de inversión, la obligación de proporcionar un documento de datos fundamentales prevista en el apartado 1 se aplicará exclusivamente a la primera de las transacciones , a menos que el documento de datos fundamentales haya sido actualizado desde entonces o esté disponible un nuevo informe anual .

4.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 que especifiquen:

a)

las condiciones en que se considerará cumplido el requisito de proporcionar el documento de datos fundamentales con la suficiente antelación conforme al apartado 1;

b)

el método y el plazo máximo para proporcionar el documento de datos fundamentales con arreglo al apartado 2.

Artículo 13

1.   La persona que venda un producto de inversión proporcionará el documento de datos fundamentales antes de que se llegue a un acuerdo vinculante con el inversor minorista y de forma gratuita . Se proporcionará gratuitamente un ejemplar en papel cuando la recomendación relativa a la inversión o el servicio de intermediación se efectúen en persona.

2.   La persona que asesore sobre un producto de inversión , lo venda o actúe como intermediario en su venta proporcionará el documento de datos fundamentales a los inversores minoristas por uno de los siguientes medios , accesibles efectivamente para el inversor minorista :

a)

en papel;

b)

en un soporte duradero distinto del papel, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 4;

c)

a través de un sitio web, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 5.

3.   No obstante, en el supuesto de que el documento de datos fundamentales se proporcione en un soporte duradero distinto del papel o a través de un sitio web, se facilitará gratuitamente a los inversores minoristas que lo soliciten una copia en papel.

4.   El documento de datos fundamentales podrá facilitarse en un soporte duradero distinto del papel cuando concurran las siguientes condiciones:

a)

que el recurso a ese soporte duradero sea apropiado al contexto en que se desarrollen las relaciones comerciales entre la persona que asesore sobre un producto de inversión , lo venda o actúe como intermediario en su venta , y el inversor minorista; y

b)

que se haya dado al inversor minorista la posibilidad de elegir entre la información en papel y en el soporte duradero, y haya optado por este último.

5.   El documento de datos fundamentales podrá proporcionarse a través de un sitio web si va dirigido personalmente al inversor minorista o si concurren las siguientes condiciones:

a)

que la facilitación del documento de datos fundamentales por medio de un sitio web sea apropiada al contexto en que se desarrollen las relaciones comerciales entre la persona que asesore sobre un producto de inversión , lo venda o actúe como intermediario en su venta , y el inversor minorista;

b)

que el inversor minorista haya dado su consentimiento para que el documento de datos fundamentales se proporcione a través de un sitio web;

c)

que se notifique electrónicamente al inversor minorista la dirección del sitio web, y el lugar del mismo donde puede acceder al documento de datos fundamentales;

d)

que, en el supuesto de que el documento de datos fundamentales se haya revisado de conformidad con el artículo 10, también deba proporcionarse al inversor minorista ▌la versión revisada más reciente; a petición del inversor minorista, también se pondrán a su disposición las versiones anteriores;

e)

que se garantice la accesibilidad del documento de datos fundamentales a través de ese sitio web durante todo el tiempo que el inversor minorista pueda razonablemente necesitar para consultarlo.

6.   A efectos de los apartados 4 y 5, la facilitación de información en un soporte duradero distinto del papel o a través de un sitio web se considerará apropiada al contexto en que se desarrollen las relaciones comerciales entre la persona que venda un producto de inversión y el inversor minorista, si existen pruebas de que el inversor minorista tiene acceso regular a Internet. Se considerará que la comunicación, por parte del inversor minorista, de una dirección de correo electrónico a efectos de esas relaciones comerciales constituye una prueba válida.

CAPÍTULO II BIS

INTERVENCIÓN EN RELACIÓN CON LOS PRODUCTOS

Artículo 13 bis

Poderes de intervención de las AES

1.     De conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 o del Reglamento (UE) no 1095/2010, las AES controlarán los productos de inversión o instrumentos financieros que se comercialicen, distribuyan o vendan en la Unión. Las AES podrán investigar nuevos productos de inversión o instrumentos financieros antes de su comercialización, distribución o venta en la Unión en cooperación con las autoridades competentes.

2.     De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 o del Reglamento (UE) no 1095/2010, las AES podrán, cuando tengan motivos fundados para considerar que se cumplen las condiciones previstas en los apartados 3 y 4 del presente artículo, restringir o prohibir temporalmente en la Unión la comercialización, la distribución o la venta de productos de inversión o de instrumentos financieros.

Las AES podrán especificar en qué circunstancias deberá aplicarse una prohibición o restricción o introducir excepciones a las mismas.

3.     Las AES únicamente adoptarán una decisión con arreglo al apartado 2 si concurren todas las condiciones siguientes:

a)

que la acción propuesta responda a una amenaza significativa a la protección del inversor minorista o a la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros o a la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión;

b)

que los requisitos reglamentarios con arreglo a la legislación de la Unión aplicables al producto de inversión, al instrumento financiero o a la actividad financiera de que se trate no respondan a la amenaza;

c)

que una o varias autoridades competentes no hayan tomado medidas para responder a la amenaza o que las medidas adoptadas no constituyan una respuesta adecuada frente a la misma.

Si se cumplen las condiciones establecidas en el párrafo primero, las AES podrán imponer la prohibición o restricción a que se refiere el apartado 2.

4.     Al tomar medidas con arreglo al presente artículo, las AES deberán tener en cuenta hasta qué punto su actuación:

a)

no tiene un efecto perjudicial para la eficiencia de los mercados financieros o para los inversores minoristas que resulte desproporcionado con respecto a sus beneficios;

b)

ni crea un riesgo de arbitraje regulatorio.

Cuando una o varias autoridades competentes hayan tomado una medida con arreglo al artículo 13 ter, las AES podrán adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 2 sin emitir el dictamen previsto en el artículo 13 quater.

5.     Antes de decidirse a tomar medidas con arreglo al presente artículo, las AES deberán notificar a las autoridades competentes la medida que propongan.

6.     Antes de tomar una decisión conforme al apartado 2, las AES notificarán su intención de prohibir o restringir un producto de inversión o un instrumento financiero a menos que se realicen determinadas modificaciones de sus características dentro de un plazo de tiempo establecido.

7.     Las AES publicarán en su sitio web un aviso sobre cualquier decisión de tomar medidas con arreglo al presente artículo. El aviso deberá especificar los pormenores de la prohibición o restricción, así como el plazo en el que las medidas surtirán efecto a partir de la publicación del aviso. La prohibición o restricción solo se aplicará a los actos posteriores a la entrada en vigor de las medidas.

8.     Las AES correspondientes reexaminarán la prohibición o restricción impuesta con arreglo al apartado 2 a intervalos apropiados y, como mínimo, cada tres meses. Si la prohibición o restricción no se renueva al cabo de ese período de tres meses, quedará derogada.

9.     Las medidas adoptadas por las AES con arreglo al presente artículo prevalecerán sobre cualquier medida adoptada previamente por una autoridad competente.

10.     La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 23 que especifiquen los criterios y los factores que deban tener en cuenta las AES para determinar cuándo surgen las amenazas a que se refiere el apartado 3, letra a), es decir, las amenazas a la protección del inversor minorista o a la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros y a la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión. Dichos actos delegados garantizarán que las AES puedan actuar, en su caso, con carácter preventivo y que no tengan que esperar hasta que el producto de inversión o el instrumento financiero se haya comercializado, distribuido o vendido, o que el tipo de actividad o práctica se haya realizado, antes de poder adoptar medidas.

Artículo 13 ter

Intervención de las autoridades competentes en relación con los productos

1.     Los fabricantes de productos de inversión transmitirán el documento de datos fundamentales del producto de inversión a la autoridad competente que regule el producto en el Estado miembro en el que se comercialice, distribuya o venda el mismo.

2.     Los fabricantes de productos de inversión transmitirán, a la autoridad competente que regule el producto en el Estado miembro en el que se comercialice, distribuya o venda el mismo, las actualizaciones del documento de datos fundamentales que reflejen los cambios sustancialmente significativos definidos por las AES.

3.     La autoridad competente podrá asegurarse de que el contenido del documento de datos fundamentales cumple lo dispuesto en el capítulo II del presente Reglamento con anterioridad a la comercialización, la distribución o la venta del producto de inversión.

4.     La autoridad competente podrá investigar nuevos productos de inversión o instrumentos financieros antes de su comercialización, distribución o venta en un Estado miembro o a partir de este.

5.     Una autoridad competente podrá prohibir o restringir en un Estado miembro, o a partir de dicho Estado miembro:

a)

la comercialización, la distribución o la venta de productos de inversión o instrumentos financieros;

b)

un tipo de práctica o actividad financiera.

6.     Una autoridad competente podrá tomar la medida mencionada en el apartado 6 si tiene motivos fundados para considerar que:

a)

un producto de inversión, un instrumento financiero, una actividad o una práctica suscitan una preocupación significativa en cuanto a la protección del inversor o suponen una amenaza grave para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero en uno o en varios Estados miembros, por ejemplo, a través de la comercialización, la distribución, la remuneración o los incentivos en relación con el producto de inversión o instrumento financiero;

b)

un producto derivado tiene un efecto perjudicial en el mecanismo de formación de precios del mercado subyacente;

c)

los requisitos reglamentarios vigentes con arreglo a la legislación de la Unión aplicables al producto de inversión, al instrumento financiero o a la actividad o práctica financiera de que se trate no constituyen una respuesta suficiente a los riesgos a que se refiere la letra a), y el problema no se resolverá mejor mediante una mayor supervisión o una aplicación más estricta de los requisitos vigentes;

d)

la medida es proporcionada habida cuenta de la naturaleza de los riesgos observados, del nivel de sofisticación de los inversores minoristas u otros participantes en el mercado afectados y del efecto probable de la medida en los inversores minoristas o en los participantes en el mercado que puedan ser titulares, usuarios o beneficiarios del instrumento o de la actividad financiera;

e)

la autoridad competente ha consultado adecuadamente a las autoridades competentes de los demás Estados miembros que puedan verse afectados de forma significativa por la medida; y

f)

la medida no tiene un efecto discriminatorio sobre los servicios o actividades de otro Estado miembro.

Cuando las condiciones establecidas en el párrafo primero se cumplan, la autoridad competente podrá imponer una prohibición o restricción sobre un producto de inversión o instrumento financiero comercializado, distribuido o vendido a los clientes dentro de un Estado miembro o a partir de él.

La prohibición o restricción podrá aplicarse en determinadas circunstancias o estar sujeta a excepciones, especificadas por la autoridad competente.

7.     Antes de imponer una prohibición o restricción conforme al apartado 5, la autoridad competente notificará su intención de prohibir o restringir un producto de inversión o un instrumento financiero a menos que se realicen determinadas modificaciones de sus características dentro de un plazo de tiempo establecido.

8.     La autoridad competente no impondrá una prohibición o restricción con arreglo al presente artículo salvo que, al menos un mes antes de adoptar la medida en cuestión, haya comunicado por escrito o por cualquier otro medio acordado entre las autoridades y de forma pormenorizada a todas las demás autoridades competentes implicadas y a las AES:

a)

el instrumento, actividad o práctica financiera a que se refiere la medida propuesta;

b)

la naturaleza exacta de la prohibición o restricción propuesta y la fecha en que se prevé que surta efecto; y

c)

las pruebas en que se haya basado su decisión y que acreditan que se cumple cada una de las condiciones del apartado 6.

9.     Cuando el tiempo necesario para las consultas de conformidad con el apartado 3, letra e), y el plazo de un mes previsto en el apartado 8 pudieran causar perjuicios irreversibles a los consumidores, la autoridad competente podrá actuar con carácter provisional con arreglo al presente artículo por un periodo no superior a tres meses. En tal caso, la autoridad competente informará de inmediato a todas las demás autoridades y a las AES acerca de las medidas tomadas.

10.     La autoridad competente publicará en su sitio web un aviso sobre cualquier decisión de imponer una de las prohibiciones o restricciones mencionadas en el apartado 5. El aviso especificará los pormenores de la prohibición o restricción, el plazo en el que las medidas surtirán efecto a partir de la publicación del aviso y las pruebas en las que se basa para considerar que se cumplen los requisitos del apartado 6. La prohibición o restricción solo se aplicará a los actos posteriores a la publicación del aviso.

11.     La autoridad competente revocará la prohibición o restricción si dejan de cumplirse las condiciones del apartado 6.

12.     La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 23 que especifiquen los criterios y los factores que deban tener en cuenta las autoridades competentes para determinar cuándo surgen las amenazas a que se refiere el apartado 3, letra a), es decir, las amenazas a la protección del inversor o a la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros y a la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión.

Artículo 13 quater

La función de coordinación de las Autoridades Europeas de Supervisión

1.     Las Autoridades Europeas de Supervisión desempeñarán un papel de facilitación y coordinación en lo que se refiere a las medidas adoptadas por las autoridades competentes con arreglo al artículo 13 ter. En particular, las AES garantizarán que las medidas adoptadas por una autoridad competente sean justificadas y proporcionadas y que, si procede, las autoridades competentes adopten un enfoque coherente.

2.     Tras recibir la notificación, con arreglo al artículo 13 ter, de una medida que haya de ser impuesta con arreglo a dicho artículo, la AES adoptará un dictamen para determinar si considera que la prohibición o restricción es justificada y proporcionada. Si la AES otras autoridades competentes para responder al riesgo, lo indicará igualmente en su dictamen. El dictamen se publicará en el sitio web de la AES.

3.     En el supuesto de que una autoridad competente se proponga adoptar o adopte medidas contrarias a lo dictaminado por una AES con arreglo al apartado 2, o se abstenga de adoptar medidas contrariamente a lo dictaminado por la misma, publicará de inmediato en su sitio web un aviso en el que expondrá plenamente las razones de su actuación.

Artículo 13 quinquies

Información sobre tasas y costes

La persona que venda el producto de inversión proporcionará la siguiente información en un documento distinto del documento de datos fundamentales:

1.

Se dará información acumulada de todas las tasas a que se refiere el artículo 8, apartado 2, letra c). No serán reclasificadas como parte de la inversión si aparecen en un nivel más bajo de la inversión.

2.

Las cargas por asesoramiento en materia de inversión no consistirán en un porcentaje uniforme, a menos que se haya obtenido previamente el acuerdo del inversor. Si se acuerda un porcentaje uniforme, la persona que venda el producto de inversión proporcionará información exhaustiva sobre lo que ello significará durante la duración de la inversión o durante el período que solicite el inversor.

3.

La persona que venda el producto de inversión, o que asesore al inversor, proporcionará al inversor un desglose del tiempo dedicado al asesoramiento expresado en minutos u horas junto con la tarifa por hora, a menos que se haya acordado un porcentaje uniforme según lo dispuesto en el apartado 2.

Artículo 13 sexies

Gestión de riesgos

1.     El fabricante de un producto de inversión empleará un procedimiento de gestión de riesgos que le permita seguir y medir en cualquier momento el perfil de riesgo del producto de inversión.

Aplicará unos procedimientos que permitan una evaluación precisa e independiente del valor de los derivados OTC.

Comunicará regularmente a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen los tipos de instrumentos derivados, los riesgos subyacentes, las restricciones cuantitativas y los métodos utilizados para evaluar los riesgos asociados a las transacciones en instrumentos derivados para cada producto.

2.     El fabricante de un producto de inversión se asegurará de que la exposición global del producto en relación con los instrumentos derivados no supere el valor total del producto de inversión.

La exposición se calculará teniendo en cuenta el valor actual de los activos subyacentes, el riesgo de contraparte, los futuros movimientos del mercado y el tiempo disponible para la liquidación de las posiciones.

Cuando un valor mobiliario o un instrumento del mercado monetario incluyan un derivado, este derivado se tendrá en cuenta a la hora de cumplir los requisitos del presente artículo.

3.     El cálculo del valor en riesgo debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros:

a)

un intervalo de confianza asimétrico del 99 %;

b)

un periodo de tenencia equivalente a un mes (20 días hábiles); y

c)

un período de observación efectiva (historia) de los factores de riesgo de al menos tres años (750 días hábiles) a menos que esté justificado un período menor de observación por un aumento significativo de la volatilidad de los precios (por ejemplo, debido a condiciones de mercado extremas).

4.     Las AES elaborarán proyectos de normas de regulación que determinen:

a)

orientaciones sobre la medición de los riesgos y el cálculo de la exposición global de los productos de inversión vendidos a inversores minoristas;

b)

orientaciones sobre índices financieros.

Las AES presentarán a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el […].

Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) no 1093/2010, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010.

Artículo 13 septies

Normas sobre payoff

1.     El payoff de un producto de inversión no:

a)

incluirá mecanismos, acontecimientos o categorías de activos que generen un riesgo de interpretación errónea;

b)

dependerá de acontecimientos que no son habituales para inversores minoristas, como el nivel de capital reglamentario de una institución financiera; ni

c)

incluirá características de preempaquetado que aprovechen los sesgos de comportamiento de los inversores minoristas.

2.     Las AES elaborarán orientaciones con indicaciones más detalladas sobre las condiciones a que se refiere el apartado 1.

CAPÍTULO III

RECLAMACIÓN, RECURSO, COOPERACIÓN

Artículo 14

El fabricante del producto de inversión y la persona que venta tal producto establecerán los procedimientos y mecanismos adecuados para garantizar que:

a)

los inversores minoristas cuenten con un modo eficaz de presentar una reclamación contra el fabricante del producto de inversión y, por tanto, con un procedimiento de recurso;

b)

los inversores minoristas que hayan presentado una reclamación en relación con el documento de datos fundamentales o su anexo reciban puntual y debidamente una respuesta sustantiva ; y

c)

los inversores minoristas tengan asimismo a su disposición procedimientos de recurso eficaces en caso de litigios transfronterizos, en particular cuando el fabricante del producto de inversión se encuentre en otro Estado miembro o en un tercer país.

Artículo 15

1.    De conformidad con la Directiva sobre la resolución alternativa de litigios en materia de consumo [2011/0373(COD)] y el Reglamento sobre la resolución de litigios en línea en materia de consumo [2011/0374(COD)], los Estados miembros velarán por que, cuando un inversor minorista inicie, contra un fabricante de productos de inversión o una persona que venda tales productos, un procedimiento de resolución alternativa de litigios previsto en la legislación nacional en relación con un litigio relativo a los derechos y obligaciones que establece el presente Reglamento, el fabricante de productos de inversión o la persona que venda tales productos participen en dicho procedimiento cuando:

a)

el procedimiento dé lugar a decisiones que puedan ser vinculantes para el fabricante del producto de inversión y la persona que venda tal producto.

b)

el plazo máximo para someter el litigio a un tribunal se suspenda hasta tanto no concluya el procedimiento de resolución alternativa de litigios.

c)

el plazo de prescripción de la demanda se suspenda hasta tanto no concluya el procedimiento.

d)

el procedimiento sea gratuito o esté disponible a una tasa nominal , según se especifique en la legislación nacional.

1 bis.     Los Estados miembros velarán por que, cuando las entidades de resolución alternativa de litigios puedan establecer umbrales monetarios especificados previamente con el fin de limitar el acceso a los procedimientos de resolución alternativa de litigios, dichos umbrales no se establezcan a niveles que lastren de forma significativa el acceso de los consumidores a la tramitación de las reclamaciones por parte de las entidades de resolución alternativa de litigios.

2.   A más tardar el [6 meses después de la entrada en vigor/inicio de la aplicación del presente Reglamento], los Estados miembros notificarán a la Comisión las entidades competentes para tramitar los procedimientos a que se refiere el apartado 1. Comunicarán a la Comisión sin demora toda ulterior variación con respecto a dichas entidades.

3.   Las entidades competentes para tramitar los procedimientos a que se refiere el apartado 1 cooperarán entre sí en la resolución de los litigios transfronterizos derivados de lo dispuesto en el presente Reglamento

Artículo 15 bis

Información sobre la resolución alternativa de litigios

1.     Los Estados miembros garantizarán que el fabricante del producto de inversión o la persona que venda dicho producto informen al inversor minorista sobre las entidades de resolución alternativa de litigios que los cubren y que son competentes para tratar los posibles litigios entre ellos y el inversor minorista. También deberán indicar si se comprometen o están obligados a utilizar esas entidades para resolver litigios con los inversores minoristas.

2.     La información a que se refiere el apartado 1 se presentará de manera clara, comprensible y fácilmente accesible en el sitio web del comerciante, si lo hubiere, y, si procede, en las condiciones generales aplicables a los contratos de compraventa o de servicios entre el comerciante y el consumidor.

3.     Los Estados miembros garantizarán que, en los casos en que un litigio entre un inversor minorista y un fabricante de productos de inversión o una persona que venda dichos productos en su territorio no se pudiera resolver tras la presentación directa de una reclamación por parte del inversor minorista contra el fabricante de productos de inversión o una persona que venda dichos productos, este último proporcione al inversor minorista la información mencionada en el apartado 1, especificando si hará uso de las entidades pertinentes de resolución alternativa de litigios para solucionar dicho litigio. Dicha información se facilitará en papel o en cualquier otro soporte duradero.

Artículo 15 ter

Resolución alternativa de litigios colectivos

Los Estados miembros podrán mantener o introducir procedimientos de resolución alternativa de litigios que traten de forma conjunta con litigios idénticos o parecidos entre un fabricante y una persona que venda productos de inversión y varios inversores minoristas. Los sistemas de resolución alternativa de litigios para litigios individuales y colectivos y el procedimiento de recurso son procedimientos complementarios y no mutuamente excluyentes.

Artículo 16

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, las autoridades competentes cooperarán entre sí y con las entidades responsables de los procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso a que se refiere el artículo 15.

En particular, las autoridades competentes se facilitarán mutuamente y sin dilaciones indebidas la información pertinente para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 17

1.   Los Estados miembros aplicarán la Directiva 95/46/CE al tratamiento de datos personales que se lleve a cabo en cada uno de ellos en virtud del presente Reglamento.

2.   El Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo será de aplicación al tratamiento de datos personales llevado a cabo por la ABE, la AESPJ y la AEVM.

CAPÍTULO IV

MEDIDAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 18

1.   Los Estados miembros establecerán normas que dispongan la imposición de ▌ sanciones administrativas y otras medidas adecuadas en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Esas sanciones y demás medidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

A más tardar el [24 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], los Estados miembros comunicarán las normas a que se refiere el párrafo primero a la Comisión y al Comité Mixto de las AES. Notificarán sin demora a la Comisión y al Comité Mixto de las AES cualquier modificación ulterior de dichas normas.

2.   ▌Las autoridades competentes tendrán, de conformidad con su Derecho nacional, todas las facultades de supervisión, incluidas las de investigación, que tengan a su disposición y sean necesarias para cumplir las obligaciones que les impone el presente Reglamento.

2 bis.     En el ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 19, las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que las sanciones y otras medias administrativas produzcan los resultados que persigue el presente Reglamento, y coordinarán su actuación para evitar posibles duplicaciones y solapamientos cuando apliquen sanciones y otras medidas administrativas en casos transfronterizos.

Artículo 19

1.   El presente artículo será aplicable a cualquier infracción del presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para imponer, como mínimo, las siguientes ▌sanciones y otras medidas administrativas:

a)

Orden por la que se prohíba comercializar un producto de inversión.

b)

Orden por la que se suspenda la comercialización de un producto de inversión.

c)

Amonestación, que se hará pública y en la que constarán la identidad de la persona responsable y la naturaleza de la infracción.

d)

Orden por la que se conmine a publicar una nueva versión del documento de datos fundamentales;

d bis)

si se trata de una persona jurídica, multas administrativas de hasta el 10 % de su volumen de negocios total en el ejercicio anterior; cuando la persona jurídica sea una filial de una empresa matriz, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual resultante de las cuentas consolidadas de la empresa matriz última en el ejercicio anterior;

d ter)

si se trata de una persona física, multas administrativas de hasta 5 000 000 EUR o, en los Estados miembros en los que el euro no sea la moneda oficial, el valor correspondiente en la moneda nacional en … [la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

3.   Los Estados miembros velarán por que, en el supuesto de que las autoridades competentes hayan impuesto una o varias de las ▌sanciones y otras medidas administrativas previstas en el apartado 2, dichas autoridades estén facultadas para emitir ellas mismas, o exigir que el fabricante del producto de inversión o la persona que lo venda emita, una comunicación dirigida directamente a los inversores minoristas afectados en la que se les informe sobre la ▌sanción u otra medida administrativa y se les indique dónde pueden presentar reclamaciones o solicitudes de indemnización.

Artículo 20

Las autoridades competentes aplicarán las ▌sanciones y otras medidas administrativas a que se refiere el artículo 19, apartado 2, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas las siguientes:

a)

la gravedad y duración de la infracción.

b)

el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable;

c)

el impacto de la infracción sobre los intereses de los inversores minoristas.

d)

la actitud cooperativa de la persona física o jurídica responsable de la infracción.

e)

en su caso, las infracciones anteriores de la persona física o jurídica responsable.

e bis)

todas las medidas adoptadas por la persona responsable para evitar que se repita la infracción en el futuro.

e ter)

en su caso, la indemnización que la persona responsable haya proporcionado al inversor minorista a raíz de la infracción.

Artículo 21

1.   Cuando la autoridad competente haga públicas ▌ sanciones y otras medidas administrativas, las notificará simultáneamente a las AES.

2.   Los Estados miembros facilitarán una vez al año a la AES competente información agregada relativa a ▌las sanciones y otras medidas administrativas impuestas de conformidad con el artículo 18 y el artículo 19, apartado 2.

3.   Las AES publicarán esa información en un informe anual.

Artículo 22

Las sanciones y otras medidas impuestas por las infracciones a que se refiere el artículo 19, apartado 1, se harán públicas sin dilaciones indebidas, indicando al menos el tipo de infracción al presente Reglamento y la identidad de las personas responsables de la misma ▌. Las autoridades competentes podrán retirar la identidad de la entidad objeto de sanciones o de otras medidas administrativas de su sitio web después de cinco años como mínimo .

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 23

1.   El poder para adoptar actos delegados se otorga a la Comisión en las condiciones que se establecen en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 8, apartado 5, el artículo 10, apartado 2, ▌, el artículo 12, apartado 4 , el artículo 13 bis, apartado 10, y el artículo 13 ter, apartado 9, se otorgan a la Comisión por un período de [ dos años] a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes a que se refieren el artículo 8, apartado 5, el artículo 10, apartado 2, ▌ el artículo 12, apartado 4 , el artículo 13 bis, apartado 10, y el artículo 13 ter, apartado 9, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 5, el artículo 10, apartado 2, ▌ el artículo 12, apartado 4 , el artículo 13 bis, apartado 10, y el artículo 13 ter, apartado 9, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará [dos meses] a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

5 bis.     Sin perjuicio de las demás disposiciones de los Reglamentos (UE) no 1093/2010, 1094/2010 y 1095/2010, el plazo para que el Parlamento o el Consejo formulen objeciones, en caso de aprobación del proyecto de norma técnica de regulación sin cambios por parte de la Comisión, será de dos meses [debido a la complejidad y al volumen de las cuestiones abordadas]. Este plazo podrá prorrogarse una sola vez a iniciativa del Parlamento o del Consejo por un mes más.

Artículo 23 bis

Disposiciones adicionales para proyectos de normas técnicas de regulación

1.     Sin perjuicio de cualquier fecha límite prevista para la presentación de un proyecto de norma técnica de regulación a la Comisión, se acordará una presentación escalonada en la que se especifiquen los textos o grupos de textos que deban presentarse con una antelación de 12, 18 y 24 meses.

2.     La Comisión no adoptará normas técnicas de regulación de modo que, debido a un período de vacaciones, se reduzca el tiempo de control del Parlamento Europeo a menos de dos meses, incluida la prórroga.

3.     Las AES podrán consultar al Parlamento durante las etapas de elaboración de las normas técnicas de regulación, en particular en caso de que existan dudas relacionadas con el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

4.     Cuando la comisión competente del Parlamento haya rechazado las normas técnicas de regulación y queden menos de dos semanas antes de la siguiente sesión plenaria, el Parlamento Europeo podrá prorrogar el plazo para la formulación de objeciones previsto en el artículo 23, apartado 5 bis) a la fecha de la siguiente sesión plenaria.

5.     En caso de que el rechazo de una norma técnica de regulación y cuando los problemas identificados tengan un ámbito de aplicación limitado, la Comisión podrá adoptar un calendario acelerado para la presentación de los proyectos revisados.

6.     La Comisión garantizará que todas las preguntas del equipo de control del Parlamento Europeo formuladas oficialmente a través de la presidencia de la comisión competente obtengan una respuesta rápida antes de la adopción del proyecto de normas técnicas de regulación.

Artículo 24

1.   Las sociedades de gestión y las sociedades de inversión a que se refieren el artículo 2, apartado 1, y el artículo 27 de la Directiva 2009/65/CE, así como las personas que vendan participaciones en OICVM, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva, estarán exentas de las obligaciones previstas en el presente Reglamento hasta el … [ Tres años después de la entrada en vigor].

1 bis.     Los GFIA se definen en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo  (13) , y las personas que vendan unidades de GFIA al amparo del artículo 4, apartado 1, letra a) de dicha Directiva quedarán exentas de las obligaciones que les incumbirían en virtud del presente Reglamento hasta … [Tres años tras la entrada en vigor], siempre que proporcionen un documento de datos fundamentales para el inversor de conformidad con la normativa nacional y con el artículo 78 de la Directiva 2009/65/CE o de las disposiciones pertinentes de la legislación nacional.

Artículo 25

1.    El … [cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión someterá el Reglamento a un reexamen. El reexamen incluirá un estudio general de la aplicación práctica de las normas establecidas en el presente Reglamento, teniendo debidamente en cuenta la evolución del mercado de productos de inversión minorista. ▌El reexamen deberá analizar también la posibilidad de ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento a otros productos financieros nuevos e innovadores distribuidos en la Unión .

2.   Previa consulta al Comité Mixto de las AES, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

2 bis.     A partir de … [Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], los fabricantes de productos de inversión deberán elaborar el documento de datos fundamentales de conformidad con el presente Reglamento y estarán exentos de la obligación de presentar una síntesis del folleto previsto en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2003/71/CE.

Artículo 26

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir de … [Dos años desde la entrada en vigor del presente Reglamento].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en …,

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente para nuevo examen (A7-0368/2013).

(*1)  Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican con el símbolo ▌.

(2)  DO C 70 de 9.3.2013, p. 2.

(3)  DO C 11 de 15.1.2013, p. 59.

(4)  Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

(5)  Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros (DO L 9 de 15.1.2003, p. 3).

(6)  Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 345 de 31.12.2003, p. 64).

(7)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

(8)   Textos Aprobados, P7_TA(2013)0012.

(9)   Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE (artículo 14, apartado 1), DO L 271 de 9.10.2002, p. 16.

(10)   Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) no 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63).

(11)  Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12), Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48) y Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(12)   Directiva 2002/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE con el fin de proseguir la apertura a la competencia de los servicios postales de la Comunidad (DO L 176 de 5.7.2002, p. 21).

(13)   Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).


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