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Document 52012XC1019(02)

    Resumen de la Decisión de la Comisión, de 28 de marzo de 2012 , relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 23 del Reglamento (CE) n ° 1/2003 del Consejo relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (Asunto COMP/39.793 — EPH y otros) [notificada con el número C(2012) 1999 final]

    DO C 316 de 19.10.2012, p. 8–10 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    19.10.2012   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 316/8


    Resumen de la Decisión de la Comisión

    de 28 de marzo de 2012

    relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 23 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado

    (Asunto COMP/39.793 — EPH y otros)

    [notificada con el número C(2012) 1999 final]

    (El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

    2012/C 316/05

    El 28 de marzo de 2012, la Comisión adoptó una Decisión relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 23 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado  (1). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo  (2), la Comisión publica con el presente resumen los nombres de las partes y el contenido fundamental de la Decisión, incluidas las sanciones impuestas, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas en que no se revelen sus secretos comerciales.

    1.   INTRODUCCIÓN

    (1)

    Los destinatarios de la presente Decisión son Energetický a průmyslový holding («EPH») y su filial al 100 % EP Investment Advisors («EPIA»). Les impone una multa por su negativa a someterse a una inspección, infracción cometida a efectos del artículo 23, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1/2003. Esta negativa consistió en el incumplimiento del bloqueo de una cuenta de correo electrónico y en el desvío de los mensajes entrantes que se produjo durante la inspección realizada en los locales compartidos por EPH y EPIA.

    2.   PROCEDIMIENTO

    (2)

    El 17 de mayo de 2010, la Comisión decidió incoar un procedimiento contra J&T IA [en la actualidad EPIA (3)] y EPH con vistas a adoptar una Decisión que sancionara una presunta infracción a efectos del artículo 23, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo.

    (3)

    El 17 de diciembre de 2010, la Comisión adoptó un pliego de cargos («PC») contra EPIA y EPH relativo a una presunta infracción a efectos del artículo 23, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo. El PC fue notificado a las Partes el 22 de diciembre de 2010. Las Partes enviaron su respuesta el 17 de febrero de 2011. La vista se celebró el 25 de marzo de 2011.

    (4)

    El 15 de julio de 2011, la Comisión aprobó un pliego de cargos suplementario (PCS) en el que se establecen nuevos elementos de hecho y de derecho con respecto a uno de los casos de presunta infracción a efectos del artículo 23, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo. El PCS fue notificado a las Partes el 19 de julio de 2011. Las Partes enviaron su respuesta el 12 de septiembre de 2011. La vista se celebró el 13 de octubre de 2011.

    (5)

    El 12 de marzo de 2011, el Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes fue consultado sobre la existencia de infracción y sobre el importe propuesto de la multa. El Comité Consultivo emitió un dictamen positivo unánime sobre el proyecto de Decisión, incluida la multa propuesta.

    (6)

    El Consejero Auditor presentó su informe final el 13 de marzo de 2012. Este informe concluye que el derecho de las Partes a ser escuchadas ha sido respetado.

    3.   HECHOS

    (7)

    La decisión aborda dos incidentes relativos al tratamiento de correos electrónicos que se produjo durante la inspección realizada entre los días 24 y 26 de noviembre de 2009: i) incumplimiento del bloqueo de una cuenta de correo electrónico y (ii) desvío de los mensajes entrantes.

    Incumplimiento del bloqueo de una cuenta de correo electrónico

    (8)

    El 24 de noviembre de 2009, tras la notificación de la Decisión de inspección, los inspectores de la Comisión solicitaron el bloqueo, hasta nuevo aviso, de las cuentas de correo electrónico de personas clave. Esto se hizo estableciendo una nueva contraseña solo conocida por los inspectores de la Comisión. Esta una medida estándar que se adopta al comienzo de las inspecciones para garantizar que los inspectores tengan acceso exclusivo al contenido de las cuentas de correo electrónico y evitar modificaciones en esas cuentas mientras sean investigadas. El segundo día de la inspección, los inspectores de la Comisión descubrieron que la contraseña de una cuenta había sido modificada durante la primera jornada para permitir que el titular tuviera acceso a la cuenta.

    Desvío de mensajes entrantes

    (9)

    El tercer día de la inspección, los inspectores de la Comisión descubrieron que el segundo día de la inspección uno de los empleados había solicitado al Departamento de Informática que desviara todos los mensajes entrantes en las cuentas de varias personas clave a un servidor distinto del de dichas cuentas. La empresa admitió que había cumplido estas instrucciones para al menos una de las cuentas de correo electrónico. Como resultado, los mensajes electrónicos entrantes no aparecieron en los buzones de entrada en cuestión y los inspectores no pudieron investigarlos.

    4.   EVALUACIÓN JURÍDICA

    (10)

    En primer lugar, la Decisión observa que la jurisprudencia en los asuntos Orkem  (4), y Société Générale  (5) y la práctica decisoria (6) de la Comisión confirman que el hecho de someterse plenamente a una inspección incluye la obligación de cooperar activamente con la Comisión en todos los aspectos. Esto implica que las cuentas de correo electrónico de la empresa son bloqueadas a petición de los inspectores reinicializando la contraseña y asignándoles una nueva contraseña que solo conocen los inspectores. El acceso exclusivo de los inspectores a la cuenta debe garantizarse hasta que los inspectores autoricen de manera explícita su desbloqueo para así garantizar la integridad del contenido del buzón.

    (11)

    En segundo lugar, la Decisión señala que la aceptación de una inspección requiere que los inspectores de la Comisión tengan acceso a todos los mensajes de correo electrónico de la cuenta, incluidos los que lleguen a esa cuenta durante toda la inspección hasta el momento de su finalización.

    (12)

    En tercer lugar, la Decisión establece que el desbloqueo de la cuenta de correo electrónico se cometió por negligencia, y que el desvío de los mensajes se realizó de forma intencionada.

    (13)

    En cuarto lugar, la Decisión determina que, aunque cada uno de los dos incidentes podría constituir una infracción a efectos del artículo 23, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1/2003 en sí mismo, habida cuenta de los elementos comunes, no sería apropiado considerar cada comportamiento de forma aislada. Por consiguiente, se concluye que EPIA y EPH cometieron una única infracción a efectos del artículo 23, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1/2003.

    (14)

    En quinto lugar, dado que EPH controla EPIA como propietario al 100 % en una estructura de gestión común, así como que en los incidentes participaron personas que representaban a ambas entidades durante la inspección y que también tenían relación con las cuentas de correo electrónico de personas que trabajan para cada una de estas empresas, la decisión determina que EPIA y EPH deben ser consideradas responsables de la infracción con carácter solidario.

    5.   MULTAS

    (15)

    Dado que se ha cometido la infracción contemplada en el artículo 23, apartado 1, letra c) del Reglamento (CE) no1/2003, la Comisión puede imponer una multa a las empresas hasta el límite del 1 % de su volumen de negocios.

    (16)

    Para determinar el importe de las multas, la Decisión tiene en cuenta tanto la gravedad como la duración de la infracción, de conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1/2003.

    (17)

    En lo que respecta a la gravedad, la Decisión observa que la infracción es de carácter grave. Cabe señalar, en particular, que la capacidad para realizar inspecciones es una de las competencias de investigación más importantes de la Comisión en el ámbito de la competencia que permite detectar infracciones de los artículos 101 y 102 del TFUE. También se observa que durante el último decenio las pruebas en papel han perdido importancia y que hoy en día, la mayoría de los documentos recogidos durante las inspecciones proceden de cuentas de correo electrónico y de ficheros electrónicos, y que los datos almacenados en soporte electrónico se destruyen con mucha más facilidad y rapidez que los expedientes en papel. Por último, se tiene en cuenta que EPIA y EPH han participado en dos incidentes que han obstruido la inspección: el incumplimiento del bloqueo de una cuenta de correo electrónico y el desvío de correos electrónicos.

    (18)

    En términos de duración, la Decisión tiene en cuenta que la infracción se prolongó a lo largo de un período de tiempo significativo durante la inspección en los locales de EPIA y EPH.

    (19)

    Por último, la Decisión tiene en cuenta que las Partes han cooperado contribuyendo a que la Comisión verifique las circunstancias de la negativa a someterse a la inspección en lo que respecta a los correos electrónicos. No obstante, se señaló que aunque las Partes no cuestionaron determinados hechos, en términos generales han intentado poner en duda la existencia de cualquier violación del procedimiento.

    6.   CONCLUSIÓN

    (20)

    Sobre la base de todo lo expuesto, la Decisión concluye que EPH y EPIA se negaron a someterse a la inspección llevada a cabo en sus instalaciones entre el 24 y el 26 de noviembre de 2009, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1/2003 permitiendo, de forma negligente, el acceso a una cuenta de correo electrónico bloqueada y desviando intencionadamente correos electrónicos a un servidor, lo que constituye una infracción del artículo 23, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento. La Decisión impone una multa de 2 500 000 EUR conjunta y solidariamente a EPH y EPIA.


    (1)  Con efecto a partir del 1 de diciembre de 2009, los artículos 81 y 82 del Tratado CE han pasado a ser los artículos 101 y 102, respectivamente, del TFUE. En los dos casos las disposiciones son básicamente idénticas. A efectos de la presente Decisión, las referencias a los artículos 101 y 102 del TFUE se entenderán, en su caso, como referencias a los artículos 81 y 82 del Tratado CE.

    (2)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).

    (3)  El 10 de noviembre de 2010, J&T IA pasó a denominarse EPIA sin cambios en la estructura corporativa ni en la organización de la empresa. El siguiente texto se refiere a EPIA también para el período en que se denominaba J&T IA.

    (4)  Asunto 374/87 Orkem contra Comisión Europea (REC 1989, p. 3283, apartado 27) que se refiere a una solicitud de información tras la realización de una inspección en virtud del artículo 14 del Reglamento no 17.

    (5)  Asunto T-34/93, Société Générale contra Comisión, (Rec. 1995, p. II-545, apartado 72).

    (6)  Decisión 94/735/CE de la Comisión, de 14 de octubre de 1994 por la que se impone una multa en virtud de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento no 17 del Consejo a Akzo Chemicals BV, DO L 294 de 15.11.1994, p. 31.


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