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Document 52012XC0111(03)

Comunicación de la Comisión — Marco de la Unión Europea sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público (2011) Texto pertinente a efectos del EEE

DO C 8 de 11.1.2012, p. 15–22 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

11.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 8/15


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

Marco de la Unión Europea sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público (2011)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2012/C 8/03

1.   OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

1.

Para que algunos servicios de interés económico general (SIEG) funcionen con arreglo a principios y condiciones que les permitan desempeñar sus misiones, puede resultar necesario un apoyo financiero de las autoridades públicas cuando los ingresos procedentes de la prestación del servicio no permitan cubrir los costes derivados de la obligación de servicio público.

2.

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (1), las compensaciones por servicio público no constituyen ayudas estatales a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, siempre que cumplan determinadas condiciones (2). Cuando se cumplen estas condiciones, no se aplica el artículo 108 del Tratado.

3.

Cuando las compensaciones por servicio público no cumplan estas condiciones, y en la medida en se satisfagan los criterios generales de aplicabilidad del artículo 107, apartado 1, del Tratado, estas compensaciones constituyen ayuda estatal y están sujetas a las disposiciones de los artículos 106, 107 y 108 del Tratado.

4.

En su Comunicación relativa a la aplicación de las normas de la Unión Europea en materia de ayudas estatales a las compensaciones concedidas por la prestación de servicios de interés económico general (3), la Comisión ha aclarado las condiciones en las que compensaciones por servicio público se considerarán ayuda estatal. Además, en el Reglamento de la Comisión relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis concedidas a empresas que prestan servicios de interés económico general (4), la Comisión expondrá las condiciones en las que debe considerarse que los pequeños importes de compensación por servicio público no afectan a los intercambios entre Estados miembros y/o no falsean o amenazan falsear la competencia. En esas circunstancias, la compensación no entra en el ámbito de aplicación del artículo 107, apartado 1, del Tratado y, por consiguiente, no está sujeta al procedimiento de notificación contemplado en el artículo 108, apartado 3, del Tratado.

5.

El artículo 106, apartado 2, del Tratado aporta la base jurídica para evaluar la compatibilidad de las ayudas estatales a los SIEG. Dispone a este respecto que las empresas encargadas de la gestión de los SIEG o que tengan el carácter de monopolio fiscal queden sometidas a las normas del Tratado, en especial a las normas sobre competencia. Sin embargo, el artículo 106, apartado 2, del Tratado establece una excepción a las normas del Tratado en la medida en que la aplicación de las normas en materia de competencia impediría, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión encomendada. Esta excepción solo se aplica cuando el desarrollo de los intercambios no se vea afectado en forma tal que sea contraria al interés de la Unión.

6.

La Decisión 2012/21/UE de de la Comisión (5) relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (6) establece las condiciones en las que determinados tipos de compensación por servicio público se considerarán compatibles con el mercado interior de conformidad con artículo 106, apartado 2, del Tratado y exentas del requisito de notificación previa contemplado en el artículo 108, apartado 3, del Tratado.

7.

Los principios expuestos en la presente Comunicación solo se aplican a las compensaciones por servicio público en la medida en que constituyan ayuda estatal que no esté cubierta por la Decisión 2012/21/UE. Esta compensación por servicio público está sujeta a la obligación de notificación previa conforme a lo dispuesto en el artículo 108, apartado 3, del Tratado. La presente Comunicación explica con detalle las condiciones en las que dicha ayuda estatal puede considerarse compatible con el mercado interior con arreglo al artículo 106, apartado 2, del Tratado. Sustituye al Marco comunitario sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público (7).

8.

Los principios expuestos en la presente Comunicación se aplican a la compensación por servicio público en el ámbito del transporte aéreo y marítimo, sin perjuicio de disposiciones específicas más estrictas contenidas en la legislación sectorial de la Unión. No se aplican al sector del transporte terrestre ni al de los servicios públicos de radiodifusión, que están cubiertos por la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión (8).

9.

Las ayudas a los proveedores de SIEG en crisis se evaluará con arreglo a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (9).

10.

Los principios expuestos en la presente Comunicación se aplican sin perjuicio de:

a)

las obligaciones impuestas por el Derecho de la Unión en el ámbito de la competencia (en particular los artículos 101 y 102 del Tratado);

b)

las obligaciones impuestas por el Derecho de la Unión en el ámbito de la contratación pública;

c)

las disposiciones de la Directiva 2006/111/CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas (10);

d)

las obligaciones adicionales que emanen del Tratado o de la legislación sectorial de la Unión.

2.   CONDICIONES PARA LA COMPATIBILIDAD DE LAS COMPENSACIONES POR SERVICIO PÚBLICO QUE CONSTITUYEN AYUDA ESTATAL

2.1.   Disposiciones generales

11.

En la fase actual de desarrollo del mercado interior, las ayudas estatales que no entran en el ámbito de aplicación de la Decisión 2012/21/UE pueden declararse compatibles con el artículo 106, apartado 2, del Tratado cuando sean necesarias para el funcionamiento del servicio de interés económico general y no afecten al desarrollo de los intercambios en forma tal que sea contraria al interés de la Unión. Para alcanzar este equilibrio deben cumplirse las siguientes expuestas en las secciones 2.2. a 2.10.

2.2.   Verdadero servicio de interés económico general a tenor del artículo 106 del Tratado

12.

La ayuda debe concederse a un verdadero servicio de interés económico general correctamente definido como establece el artículo 106, apartado 2, del Tratado.

13.

En su Comunicación relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales de la Unión Europea a las compensaciones concedidas por la prestación de servicios de interés económico general, la Comisión ha dado orientaciones sobre los requisitos relativos a la definición de un servicio de interés económico general. En particular, los Estados miembros no pueden vincular obligaciones específicas de servicio público a servicios que ya prestan, o pueden prestar satisfactoriamente y en condiciones tales como el precio, las características de calidad objetivas, la continuidad y el acceso al servicio acordes con el interés público, definido por el Estado, empresas que operan en condiciones normales de mercado. En cuanto a la cuestión de si un servicio puede ser prestado por el mercado, la evaluación de la Comisión se limita a comprobar si la definición del Estado miembro presenta un error manifiesto, salvo que las disposiciones del Derecho de la Unión establezcan una norma más estricta.

14.

A efectos de la aplicación de los principios expuestos en la presente Comunicación, los Estados miembros deben probar que han considerado debidamente las necesidades de servicio público corroborado mediante consulta pública u otros instrumentos adecuados para tomar en cuenta los intereses de usuarios y proveedores. Esto no se aplica cuando sea evidente que una nueva consulta no aportará un valor añadido significativo a otra consulta reciente.

2.3.   Necesidad de un acto de atribución que concrete las obligaciones de servicio público y los métodos de cálculo de la compensación

15.

La responsabilidad del funcionamiento del SIEG debe encomendarse a la empresa en cuestión por medio de uno o varios actos cuya forma podrá ser determinada por cada Estado miembro. Por «Estado miembro» se debe entender tanto el Estado central como las autoridades regionales y locales.

16.

Este acto o actos deben indicar concretamente:

a)

el contenido y la duración de las obligaciones de servicio público;

b)

las empresas afectadas y, si procede, el territorio afectado;

c)

la naturaleza de cualesquiera derechos exclusivos o especiales atribuidos a las empresas por la autoridad otorgante;

d)

la descripción del mecanismo de compensación y los parámetros aplicados al cálculo, control y revisión de la compensación; y

e)

las modalidades para evitar y recuperar las posibles compensaciones excesivas.

2.4.   Duración del periodo de atribución

17.

La duración del periodo de atribución deberá justificarse por referencia a criterios objetivos tales como la necesidad de amortizar activos fijos no transferibles. En principio, la duración del periodo de atribución no deberá exceder el periodo requerido para la amortización de los activos más importantes necesarios para gestionar el SIEG.

2.5.   Respeto de la Directiva 2006/111/CE

18.

Una ayuda se considerará compatible con el mercado interior con arreglo al artículo 106, apartado 2, del Tratado solo cuando la empresa respete, cuando sea aplicable, la Directiva 2006/111/CE (11). Una ayuda que no respete dicha Directiva se considerará que afecta al desarrollo de los intercambios en forma tal que es contraria al interés de la Unión a tenor del artículo 106, apartado 2, del Tratado.

2.6.   Respeto de las normas de la Unión sobre contratación pública

19.

Una ayuda se considerará compatible con el mercado interior con arreglo al artículo 106, apartado 2, del Tratado solo cuando la autoridad responsable, al encomendar la prestación del servicio a la empresa en cuestión, haya respetado o se comprometa a respetar las normas aplicables de la Unión en el ámbito de la contratación pública. Esto incluye cualquier requisito de transparencia, igualdad de trato y no discriminación que emane directamente del Tratado y, cuando sea aplicable, del Derecho derivado de la Unión. Una ayuda que no respete dichas normas y requisitos se considerará que afecta al desarrollo de los intercambios comerciales en forma tal que es contraria a los intereses de la Unión a tenor del artículo 106, apartado 2, del Tratado.

2.7.   Ausencia de discriminación

20.

Cuando una autoridad asigne la prestación del mismo SIEG a varias empresas, la compensación deberá calcularse en función del mismo método con respecto a cada empresa.

2.8.   Importe de la compensación

21.

El importe de la compensación no debe superar lo necesario para cubrir el coste neto (12) de la ejecución de las obligaciones de servicio público, incluido un beneficio razonable.

22.

El importe de la compensación puede determinarse basándose en los costes e ingresos previstos o en los costes e ingresos realmente incurridos, o en una combinación de ambos, dependiendo de los incentivos de eficiencia que el Estado miembro desee aportar desde un principio, de conformidad con los puntos 40 y 41.

23.

Cuando la compensación se base, total o parcialmente, en los costes e ingresos previstos, estos deben especificarse en el acto de atribución. Deben basarse en parámetros plausibles y observables relativos al entorno económico en el que se presta el SIEG. Deben apoyarse, cuando proceda, en los conocimientos de los reguladores del sector o de otras entidades independientes de la empresa. Los Estados miembros deben indicar las fuentes en las que se basan estas previsiones (13). La estimación de costes tendrá que reflejar las expectativas de incremento de la eficiencia logrado por el proveedor del SIEG durante la vigencia de la atribución.

Coste neto necesario para ejecutar las obligaciones de servicio público

24.

El coste neto necesario, o que se prevé será necesario, para ejecutar las obligaciones de servicio público deberá calcularse utilizando el método del coste evitado neto, cuando lo exija la legislación nacional o de la Unión y en otros casos en los que sea posible.

Método del coste evitado neto

25.

Según el método del coste evitado neto, el coste neto necesario, o que se prevé será necesario, para ejecutar las obligaciones de servicio público se calcula como la diferencia entre el coste neto para el proveedor por operar con la obligación de servicio público y el coste neto o el beneficio para el mismo proveedor por operar sin esta obligación. Debe prestarse la debida atención a la evaluación correcta de los costes que se prevé que el proveedor del servicio evitaría y los ingresos que se prevé que no obtendría, si no existiera la obligación de servicio público. El cálculo del coste neto debe evaluar los beneficios, incluidos los de carácter intangible en la medida de lo posible, para el proveedor del servicio.

26.

El anexo IV de la Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (14), y el anexo I de la Directiva 97/67/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (15), ofrecen orientaciones más detalladas sobre cómo aplicar el método del coste evitado neto.

27.

Aunque la Comisión considera que el método del coste evitado neto es el más exacto para determinar el coste de una obligación de servicio público, puede haber casos en los que su utilización no sea factible o adecuada. En tales casos, cuando esté debidamente justificado, la Comisión puede aceptar métodos alternativos para calcular el coste neto necesario para ejecutar las obligaciones de servicio público, tales como el método basado en la asignación de costes.

Método basado en la asignación de costes

28.

Según el método de asignación de costes, el coste neto necesario para ejecutar las obligaciones de servicio público puede calcularse como la diferencia entre los costes y los ingresos para un proveedor designado para ejecutar las obligaciones de servicio público, tal como se precisan y estiman en el acto de atribución.

29.

Los costes que deben tenerse en cuenta abarcan todos los costes necesarios para gestionar el SIEG.

30.

Cuando las actividades de la empresa en cuestión se limiten al SIEG, pueden tenerse en cuenta todos sus costes.

31.

Cuando la empresa realice también actividades ajenas al SIEG, los costes a tener en cuenta pueden cubrir todos los costes directos necesarios para la ejecución de las obligaciones de servicio público y una contribución adecuada a los costes indirectos que sean comunes al SIEG y a otras actividades. Los costes asignados a posibles actividades ajenas al SIEG deben incluir todos los costes directos y una contribución adecuada a los costes comunes. Para determinar la contribución adecuada a los costes comunes, pueden tomarse como punto de comparación los precios de mercado por el uso de recursos, si se dispone de ellos (16). A falta de esos precios de mercado, la contribución adecuada a los costes comunes puede determinarse o por referencia al nivel de beneficio razonable (17) que se espera que obtenga la empresa de las actividades ajenas al SIEG o por otros métodos, cuando sea más adecuado.

Ingresos

32.

Los ingresos que se tomarán en cuenta deben incluir al menos todos los ingresos procedentes del SIEG, precisados en el acto de atribución, y los beneficios excesivos generados por derechos especiales o exclusivos, aunque estén vinculados a otras actividades según se prevé en el punto 45, independientemente de si esos beneficios excesivos se consideran ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado.

Beneficio razonable

33.

Se entenderá por beneficio razonable el coeficiente de rendimiento del capital (18) que requeriría una empresa media que estuviera considerando si prestar o no el servicio de interés económico general durante toda la duración de la atribución, teniendo en cuenta el nivel de riesgo. El nivel de riesgo depende del sector en cuestión, el tipo de servicio y las características del mecanismo de compensación.

34.

Cuando esté debidamente justificado, pueden utilizarse indicadores de beneficios que no sean el coeficiente de rendimiento del capital para determinar cuál debería ser el beneficio razonable, tales como la rentabilidad media de los fondos propios (19) durante el periodo de atribución, la rentabilidad de los fondos invertidos, la rentabilidad sobre activos o el rendimiento por ventas.

35.

Independientemente del indicador utilizado, el Estado miembro debe facilitar a la Comisión, previa solicitud, prueba de que el beneficio no excede de lo que requeriría una empresa media que estuviera considerando si prestar el servicio, por ejemplo, facilitando referencias a los rendimientos logrados en contratos de tipo similar adjudicados en condiciones abiertas a la competencia.

36.

Un coeficiente de rendimiento del capital que no supere el tipo swap pertinente (20) más 100 puntos básicos (21) se considerará razonable en cualquier caso. El tipo swap pertinente es el tipo swap cuyo vencimiento y divisa correspondan a la duración y divisa del acto de atribución.

37.

Cuando la prestación de un SIEG conlleve un riesgo contractual o comercial importante, por ejemplo porque la compensación consiste en el pago de un importe fijo que cubra los costes netos previstos y un beneficio razonable y la empresa opere en un entorno competitivo, el beneficio razonable no puede exceder el nivel que corresponda a un coeficiente de rendimiento del capital que guarde proporción con el nivel de riesgo. Este coeficiente se determinará cuando sea posible por referencia al coeficiente de de rendimiento del capital que se obtiene en tipos similares de contratos de servicio público otorgados en condiciones competitivas (por ejemplo, contratos adjudicados mediante licitación). Cuando no sea posible utilizar dicho método, podrán usarse otros métodos para determinar el de rendimiento del capital, debidamente justificados (22).

38.

Cuando la prestación de un SIEG no conlleve un riesgo contractual o comercial importante, por ejemplo porque los costes netos incurridos en la prestación del servicio de interés económico general se compensen esencialmente ex post en su totalidad, el beneficio razonable no podrá exceder el nivel de riesgo que corresponda al nivel especificado en el punto 36. Un mecanismo de compensación de este tipo no ofrece incentivos de eficiencia al proveedor del servicio. Por consiguiente, su uso está limitado estrictamente a aquellos casos en los que los Estados miembros puedan justificar que no es factible o adecuado tomar en cuenta la eficiencia productiva y tener un diseño de contrato que incentive la obtención de incrementos de la eficiencia.

Incentivos de eficiencia

39.

Al diseñar el método de compensación, los Estados miembros deben introducir incentivos para la prestación eficiente del SIEG de un alto estándar, salvo que puedan justificar debidamente que no sea factible u oportuno hacerlo.

40.

Los incentivos de eficiencia pueden diseñarse de distintas formas para adecuarse al máximo a la especificidad de cada caso o sector. Por ejemplo, los Estados miembros pueden definir desde un principio un nivel fijo de compensación que prevea e incorpore el incremento de la eficiencia que la empresa puede esperar lograr durante la vigencia del acto de atribución.

41.

De forma alternativa, los Estados miembros pueden definir unos objetivos de eficiencia productiva en el acto de atribución por los que el nivel de compensación se supedite al grado en que se alcancen dichos objetivos. Si la empresa no alcanza los objetivos, la compensación deberá reducirse con arreglo a un método de cálculo precisado en el acto de atribución. Por el contrario, si la empresa supera los objetivos, la compensación se incrementará con arreglo a un método de cálculo precisado en el acto de atribución. Las retribuciones vinculadas al incremento de la eficiencia productiva deberán fijarse a un nivel que permita repartir de forma equilibrada dicho incremento entre la empresa y el Estado miembro y/o los usuarios.

42.

Cualquier mecanismo para incentivar la mejora de la eficiencia deberá estar basado en criterios objetivos y mensurables expuestos en el acto de atribución y sujetos a una evaluación ex post transparente realizada por una entidad independiente del proveedor del SIEG.

43.

El incremento de la eficiencia deberá lograrse sin perjuicio de la calidad del servicio prestado y deberá cumplir las normas establecidas en el Derecho de la Unión.

Disposiciones aplicables a empresas que realizan también actividades ajenas al SIEG o que prestan diversos SIEG

44.

Cuando una empresa realice actividades que se hallen tanto dentro como fuera del SIEG, la contabilidad interna deberá reflejar por separado los costes e ingresos asociados al SIEG y los de los otros servicios de acuerdo con los principios expuestos en el punto 31. Cuando se encomiende a una empresa la gestión de varios SIEG porque la autoridad otorgante o la naturaleza de los SIEG son distintas, la contabilidad interna de la empresa debe permitir verificar si ha habido compensación excesiva en cada uno de los SIEG.

45.

Si la empresa en cuestión dispone de derechos exclusivos o especiales vinculados a actividades distintas del SIEG para el que se concedió la ayuda, que generan beneficios superiores al beneficio razonable, o si se beneficia de otras ventajas concedidas por el Estado, estos se deberán tener en cuenta, independientemente de su calificación con arreglo al artículo 107, apartado 1 del Tratado, y se añadirán a los ingresos de la empresa. El beneficio razonable por las actividades en las que la empresa dispone de derechos exclusivos o especiales debe evaluarse desde una perspectiva ex ante, habida cuenta del riesgo, o la inexistencia de riesgo, en el que incurre la empresa en cuestión. Esta evaluación también debe tener en cuenta los incentivos de eficiencia que el Estado miembro haya introducido en relación con la prestación de los servicios en cuestión.

46.

El Estado miembro puede decidir que los beneficios procedentes de otras actividades ajenas al SIEG, en particular aquellas que dependen de la infraestructura necesaria para la prestación del SIEG, deben asignarse total o parcialmente a la financiación del SIEG.

Compensación excesiva

47.

Se entenderá por compensación excesiva la compensación que reciba la empresa por encima del importe de ayuda definido en el punto 21 mientras dure el contrato. Como se expone en los puntos 39 a 42, la empresa puede conservar como beneficio razonable adicional un excedente que resulte de un incremento de la eficiencia mayor de lo previsto cuando así se estipule en el acto de atribución (23).

48.

Dado que la compensación excesiva no es necesaria para la prestación del SIEG, constituye ayuda estatal incompatible.

49.

Los Estados miembros deben garantizar que la compensación concedida por la gestión del SIEG cumple los requisitos establecidos en la presente Comunicación y, en particular, que las empresas no reciben una compensación que supere el importe determinado de conformidad con los requisitos establecidos en la presente sección. Los Estados miembros deben aportar pruebas cuando lo solicite la Comisión. Deben proceder, o velar por que se proceda, a un control periódico, al término del periodo de atribución y, en todo caso, a intervalos de no más de tres años. En las ayudas concedidas por medios distintos de un procedimiento de contratación pública con publicación (24), los controles deberán efectuarse normalmente cada dos años como mínimo

50.

Cuando el Estado miembro haya definido desde un principio un nivel fijo de compensación que prevea e incorpore adecuadamente el incremento de la eficiencia que el prestador del servicio público puede esperar lograr durante del periodo de atribución, sobre la base de una correcta asignación de costes e ingresos y de previsiones razonables descritas en la presente sección, en principio el control de la compensación excesiva se limitará a verificar que el nivel de beneficio al que tiene derecho el prestador de conformidad con dicho acto es verdaderamente razonable desde una perspectiva ex ante.

2.9.   Requisitos adicionales que pueden ser necesarios para garantizar que el desarrollo de los intercambios no quede afectado de forma contraria al interés de la Unión

51.

Los requisitos expuestos en las secciones 2.1 a 2.8 suelen bastar para garantizar que la ayuda no falsea la competencia de forma contraria al interés de la Unión.

52.

No obstante, podría ocurrir que, en algunas circunstancias excepcionales, queden sin resolver falseamientos graves de la competencia en el mercado interior y la ayuda afecte a los intercambios en forma tal que sea contraria al interés de la Unión.

53.

En tales casos, la Comisión examinará si dichos falseamientos pueden paliarse exigiendo condiciones o compromisos del Estado miembro.

54.

Solo en circunstancias excepcionales se espera que se produzcan falseamientos de la competencia tan graves que sean contrarios a los intereses de la Unión. La Comisión concentrará su atención en aquellos falseamientos en los que la ayuda tenga efectos adversos significativos en otros Estados miembros y para el funcionamiento del mercado interior, por ejemplo, porque nieguen a empresas en sectores importantes de la economía la posibilidad de alcanzar la escala de operaciones necesaria para funcionar de manera eficiente.

55.

Dichos falseamientos pueden surgir, por ejemplo, cuando la atribución tenga una duración que no se justifique por criterios objetivos (como la necesidad de amortizar activos fijos no transferibles) o reúna una serie de misiones (habitualmente sujetas a atribuciones separadas sin pérdida de beneficios sociales ni costes adicionales en términos de eficiencia y efectividad en la prestación del servicio). En tal caso, la Comisión examinará si el mismo servicio público podría prestarse igual de bien con menos falseamiento, por ejemplo mediante una atribución más restrictiva en cuanto a su duración o alcance o mediante atribuciones separadas.

56.

Otra situación en la que puede resultar necesaria una evaluación más detallada es cuando el Estado miembro encomiende a un proveedor de servicio público, sin un procedimiento de selección competitivo, la tarea de prestar un SIEG en un mercado no reservado en el que ya se presten, o pueda esperarse que se presten, servicios muy similares en un futuro próximo sin el SIEG. Estos efectos adversos para el desarrollo de los intercambios comerciales pueden ser más pronunciados cuando el SIEG se vaya a ofrecer a una tarifa por debajo de los costes de cualquier proveedor real o potencial, de manera que cause el cierre del mercado. La Comisión, aunque respeta plenamente el amplio margen de apreciación del Estado miembro en cuanto a la definición del SIEG, puede, sin embargo, requerir cambios, por ejemplo en la asignación de la ayuda, cuando razonablemente pueda demostrar que sería posible prestar el mismo SIEG en condiciones equivalentes para los usuarios, con menos falseamiento y a menor coste para el Estado.

57.

Un examen más a fondo también está justificado cuando la atribución de la obligación del servicio conlleve derechos exclusivos o especiales que restrinjan seriamente la competencia en el mercado interior en una medida contraria al interés de la Unión. Aunque la primera vía para identificar un caso de este tipo sigue siendo el artículo 106, apartado 1, del Tratado, la ayuda estatal puede no ser considerada compatible cuando el derecho exclusivo aporte ventajas que no puedan evaluarse, cuantificarse o identificarse debidamente con arreglo a los métodos para calcular los costes netos del SIEG descritos en la sección 2.8.

58.

La Comisión también prestará atención a aquellas situaciones en las que la ayuda permita a la empresa financiar la creación o el uso de infraestructuras que no se puedan reproducir y le permitan cerrar el mercado en el que se presta el SIEG o mercados de referencia conexos. En tales casos, podrá ser adecuado exigir que se dé a los competidores acceso equitativo y no discriminatorio a la infraestructura en las condiciones apropiadas.

59.

Si los falseamientos de la competencia son consecuencia de que la atribución obstaculiza la implementación o la aplicación efectiva de la legislación de la Unión destinada a salvaguardar el correcto funcionamiento del mercado interior, la Comisión examinará si el mismo servicio público podría prestarse igual de bien con menos falseamiento, por ejemplo aplicando plenamente la legislación sectorial de la Unión.

2.10.   Transparencia

60.

Para cada compensación por SIEG incluido en el ámbito de la presente Comunicación, el Estado miembro afectado debe publicar la siguiente información en Internet o mediante otro medio adecuado:

a)

los resultados de la consulta pública o de otros instrumentos adecuados contemplados en el punto 14;

b)

el contenido y la duración de las obligaciones de servicio público;

c)

la empresa y, si procede, el territorio afectado;

d)

los importes de la ayuda concedida a la empresa anualmente;

2.11.   Ayudas que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2012/21/UE

61.

Los principios expuestos en los puntos 14, 19, 20, 24, 39, 51 a 59 y 60, letra a), no se aplican a las ayudas que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2012/21/UE.

3.   INFORMES Y EVALUACIÓN

62.

Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la observancia de la presente Comunicación cada dos años. Los informes deben ofrecer una visión general de la aplicación de la presente Comunicación en los diferentes sectores de prestadores de servicios, incluidos:

a)

una descripción de la aplicación de los principios expuestos en la presente Comunicación a los servicios que entran en su ámbito de aplicación, incluidas las actividades internas;

b)

el importe total de ayuda concedida a las empresas que entran en el ámbito de aplicación de la presente Comunicación con un desglose por sector económico de los beneficiarios;

c)

una indicación de si, en algún tipo particular de servicio, la aplicación de los principios expuestos en la presente Comunicación ha planteado dificultades o quejas de terceros; y

d)

cualquier otra información relativa a la aplicación de los principios expuestos en la presente Comunicación solicitada por la Comisión y que se precisará en su momento antes de que se deba presentar el informe.

El primer informe se presentará antes del 30 de junio de 2014.

63.

Además, de conformidad con los requisitos del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (25) (ahora artículo 108 del Tratado) y del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (26), los Estados miembros deben presentar informes anuales a la Comisión sobre las ayudas concedidas tras una decisión de la Comisión basada en la presente Comunicación.

64.

Los informes se publicarán en el sitio internet de la Comisión.

65.

La Comisión tiene previsto efectuar una revisión de la presente Comunicación antes del 31 de enero de 2017.

4.   CONDICIONES Y OBLIGACIONES IMPUESTAS EN LAS DECISIONES DE LA COMISIÓN

66.

Según el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, la Comisión podrá disponer que su decisión positiva vaya acompañada de condiciones para que la ayuda pueda considerarse compatible con el mercado interior y establecer obligaciones que le permitan controlar la observancia de dicha decisión. En el ámbito de los SIEG, las condiciones y obligaciones podrán ser necesarias en particular para garantizar que la ayuda concedida a las empresas no da lugar a falseamientos indebidos de la competencia y los intercambios en el mercado interior. En este contexto, según la situación concreta de cada servicio de interés económico general, podrá ser necesario imponer obligaciones como, entre otras, la de presentar informes periódicos.

5.   APLICACIÓN

67.

La Comisión aplicará las disposiciones de la presente Comunicación a partir del 31 de enero de 2012.

68.

La Comisión aplicará los principios expuestos en la presente Comunicación a todos los proyectos de ayuda que se le notifiquen y adoptará una decisión sobre los proyectos, de conformidad con dichos principios, aunque los proyectos hayan sido notificados antes del 31 de enero de 2012.

69.

La Comisión aplicará los principios expuestos en la presente Comunicación a las ayudas ilegales sobre las que adopte una decisión después del 31 de enero de 2012, aunque la ayuda haya sido concedida antes de dicha fecha. No obstante, cuando la ayuda haya sido concedida antes del 31 de enero de 2012, no se aplicarán los principios expuestos en los puntos 14, 19, 20, 24, 39 y 60.

6.   MEDIDAS APROPIADAS

70.

La Comisión propone, como medida apropiada a efectos del artículo 108, apartado 1, del Tratado, que los Estados miembros publiquen la lista de sus regímenes de ayuda vigentes relativos a la compensación por servicio público que deben ajustarse a la presente Comunicación antes del 31 de enero de 2013, y que ajusten dichos regímenes de ayuda a la presente Comunicación antes del 31 de enero de 2014.

71.

Los Estados miembros deben confirmar a la Comisión antes del 29 de febrero de 2012 su aceptación de la propuesta de medidas apropiadas. A falta de respuesta, la Comisión entenderá que el Estado miembro en cuestión no acepta dichas medidas.


(1)  Sentencias en el asunto C-280/00 Altmark Trans GMBH y Regierungspräsidium Magdeburg c/ Nahverkehersgesellschaft Altmark GMBH («Altmark»), Rec. 2003, p. I-7747, y en los asuntos acumulados C-34/01 a C-38/01, Enirisorse SpA c/ Ministero delle Finanze, Rec. 2003, p. I-14243.

(2)  En su sentencia Altmark, el Tribunal de Justicia manifestó que las compensaciones por servicio público no constituyen ayuda estatal siempre que se cumplan cuatro criterios inseparables. En primer lugar, la empresa beneficiaria debe estar efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público y estas deben estar claramente definidas. En segundo lugar, los parámetros para el cálculo de la compensación deben establecerse previamente de forma objetiva y transparente. En tercer lugar, la compensación no puede superar el nivel necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable. Finalmente, cuando la elección de la empresa encargada de ejecutar obligaciones de servicio público, en un caso concreto, no se haya realizado en el marco de un procedimiento de contratación pública que permita seleccionar al candidato capaz de prestar estos servicios originando el menor coste para la colectividad, el nivel de la compensación necesaria debe calcularse sobre la base de un análisis de los costes que habría soportado una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada con los medios pertinentes.

(3)  Véase la página 23 del presente Diario Oficial.

(4)  Véase la página 4 del presente Diario Oficial.

(5)  DO L 7 de 11.1.2012, p. 3.

(6)  DO L 7 de 11.1.2012.

(7)  DO C 297 de 29.11.2005, p. 4.

(8)  DO C 257 de 27.10.2009, p. 1.

(9)  DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.

(10)  DO L 318 de 17.11.2006, p. 17.

(11)  Directiva 2006/111/CE relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas.

(12)  En este contexto, se entenderá por coste neto los costes menos los ingresos según se establece en el punto 25 o los costes menos los ingresos cuando no se pueda aplicar el método del coste evitado neto.

(13)  Fuentes públicas de información, niveles de costes incurridos por el proveedor del SIEG anteriormente, niveles de costes de los competidores, planes empresariales, informes del sector, etc.

(14)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.

(15)  DO L 15 de 21.1.1998, p. 14.

(16)  En Chronopost (asuntos acumulados C-83/01 P, C-93/01 P y C-94/01 P, Chronopost SA, Rec. 2003, p. I-06993), el Tribunal de Justicia se refirió a las «condiciones normales de mercado»: «Dado que no es posible comparar la situación de La Poste con la de un grupo privado de empresas que no actúa en un sector reservado, el criterio, necesariamente hipotético, de «condiciones normales de mercado» debe apreciarse en función de los datos objetivos y verificables de que se disponga».

(17)  El beneficio razonable se evaluará desde una perspectiva ex ante (basada en los beneficios esperados y no en los beneficios obtenidos) para no eliminar los incentivos para la empresa de conseguir un incremento de la eficiencia en las actividades ajenas al SIEG.

(18)  El coeficiente de rendimiento del capital se define aquí como la tasa interna de rentabilidad (IRR) que la empresa logra sobre su capital en toda la duración del proyecto, es decir, el IRR sobre los flujos de efectivo que obtiene el inversor.

(19)  En un ejercicio dado, la medida contable «rentabilidad de los fondos propios» (ROE) se define como el ratio entre el beneficio del ejercicio antes de impuestos e intereses (EBIT) y el capital de fondos propios de dicho ejercicio. Deberá computarse la rentabilidad media anual de toda la duración de la atribución aplicando como índice de actualización el coste de capital de la empresa o bien el tipo fijado por la Comisión en su Comunicación sobre el tipo de referencia aplicable, si es más adecuado.

(20)  El tipo swap es el equivalente con vencimiento más largo al tipo ofrecido en el mercado interbancario (tipo IBOR). Se utiliza en los mercados financieros como tipo de referencia para establecer el índice de financiación.

(21)  La prima de 100 puntos básicos sirve, entre otras cosas, para compensar el riesgo de liquidez por el hecho de que un proveedor de un SIEG que invierta capital en un contrato SIEG compromete este capital durante la vigencia del acto de atribución y no podrá vender su participación de forma tan rápida y ventajosa como si se tratara de un activo sin riesgo líquido y ampliamente extendido.

(22)  Por ejemplo, comparando la rentabilidad con el coste medio ponderado del capital (WACC) de la empresa en relación con la actividad en cuestión, o con el rendimiento del capital en el sector en los últimos años, teniendo en cuenta si pueden ser adecuados datos históricos con fines prospectivos.

(23)  De igual manera, la empresa soportará parcialmente un déficit que resulte de un incremento de la eficiencia inferior al esperado cuando así se estipule en el acto de atribución.

(24)  Como las ayudas concedidas en relación con contratos internos, las concesiones sin asignación competitiva o los procedimientos de contratación pública sin publicación previa.

(25)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(26)  DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.


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