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Document 52012PC0707
Proposal for a COUNCIL DECISION concerning the conclusion of the Agreement between the European Community and the Republic of Armenia on the facilitation of the issuance of visas
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre la facilitación de la expedición de visados
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre la facilitación de la expedición de visados
/* COM/2012/0705 final - 2012/0333 (NLE) */
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre la facilitación de la expedición de visados /* COM/2012/0705 final - 2012/0333 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I. MARCO POLÍTICO Y
JURÍDICO En el contexto de la Declaración
formulada en la Cumbre que la Asociación Oriental celebró el 7 de mayo de 2009,
la UE y los países asociados manifestaron su apoyo político a la liberalización
del régimen de visados en un entorno seguro y reafirmaron su intención de
avanzar gradualmente y a su debido tiempo hacia un régimen de exención de
visados para sus ciudadanos. Sobre esa base y como primer paso
concreto, el 16 de septiembre de 2011 la Comisión presentó una recomendación al
Consejo para que la autorizara para comenzar a negociar con la República de
Armenia un acuerdo relativo a la facilitación de la expedición de visados. Tras la autorización otorgada por el
Consejo el 19 de diciembre de 2011, las negociaciones con la República de
Armenia sobre el acuerdo mencionado se iniciaron en Ereván el 27 de febrero de
2012. Otras dos rondas de negociación tuvieron
lugar el 24 de abril de 2012 en Bruselas y el 28 de junio de 2012 en Ereván. El texto final del Acuerdo fue rubricado en esta
última ciudad, el 18 de octubre de 2012, por los negociadores principales. Mediante resolución gubernamental
adoptada el 4 de octubre de 2012, Armenia decidió eximir, a todos los
ciudadanos de la UE y a los de los países asociados de Schengen, de la
obligación de visado, a partir del 10 de enero de 2013. Los Estados miembros han sido informados
y consultados regularmente en los grupos pertinentes de trabajo del Consejo en
todas las fases de las negociaciones. Por parte de la Unión, el Acuerdo tiene
como base jurídica el artículo 77, apartado 2, letra a), leído en relación con
el artículo 218 del TFUE. La Comisión
firmó el Acuerdo el […]. De conformidad con el artículo 218, apartado 6, letra
a), de Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Parlamento Europeo dio
su aprobación para la celebración del Acuerdo el […]. II. RESULTADO DE LAS
NEGOCIACIONES A juicio de la Comisión, se han logrado
los objetivos que había fijado el Consejo en sus directrices de negociación y
el proyecto de Acuerdo puede ser aceptado por la Unión. El contenido final de este puede
resumirse como sigue: II. Resultados de las
negociaciones La Comisión considera que se han
alcanzado los objetivos fijados por el Consejo en sus directrices de
negociación y que el proyecto de Acuerdo sobre la facilitación de visados es
aceptable para la Unión. El contenido final de este puede
resumirse como sigue: –
En principio y por lo que respecta a todos los
solicitantes de visado, la decisión relativa a la expedición o no del visado
deberá adoptarse en un plazo de 10 días naturales. Ese plazo podrá ampliarse un
máximo de 30 días naturales cuando sea necesario un examen complementario. En
caso de urgencia, el plazo para la adopción de la decisión podrá reducirse a
dos días hábiles o un plazo inferior. Por regla general, los solicitantes de
visado podrán recibir una cita para presentar su solicitud en un plazo de dos
semanas a partir de la fecha en que la hayan reclamado y, en casos de urgencia,
inmediatamente o sin necesidad de cita. –
La tasa exigida para la tramitación de las
solicitudes presentadas por ciudadanos armenios será de 35 EUR. Esa tasa se
aplicará a todos los solicitantes armenios de visado y se refiere tanto a los
visados para una única entrada como a los visados para entradas múltiples.
Además, se exime íntegramente de su pago a determinadas categorías de personas:
pensionistas, parientes cercanos, miembros de gobiernos nacionales y
regionales, miembros de delegaciones oficiales que participen en actividades gubernamentales,
alumnos y estudiantes, personas con discapacidad, periodistas y equipo técnico
de acompañamiento, representantes de la sociedad civil y personas invitadas por
organizaciones sin ánimo de lucro de la comunidad armenia, menores de doce
años, casos humanitarios y personas que participen en actividades científicas,
culturales, artísticas y acontecimientos deportivos. –
Se han simplificado los documentos que deben
presentarse en relación con la finalidad del viaje para determinadas categorías
de personas: parientes cercanos, hombres y mujeres de negocios, miembros de
delegaciones oficiales, alumnos y estudiantes, participantes en acontecimientos
científicos, culturales y deportivos, periodistas, personas que visiten
cementerios civiles o militares, representantes de la sociedad civil y
participantes en organizaciones sin ánimo de lucro de la comunidad panarmenia,
miembros de las profesiones liberales, conductores que presten servicios de
transporte internacional de pasajeros y mercancías y personas que viajen por
razones médicas. A ellas solo se les podrán exigir como justificante del viaje
los documentos enumerados en el Acuerdo. No será necesaria ninguna otra
justificación, invitación o validación contemplada en las respectivas
legislaciones de los Estados miembros. –
También se han establecido criterios
simplificados para la expedición de visados de entrada múltiple en beneficio de
las siguientes categorías de personas: a) Para los miembros de gobiernos nacionales y regionales, los
Tribunales Constitucional y Supremo, los miembros permanentes de delegaciones
oficiales y los cónyuges e hijos que visiten a ciudadanos de Armenia que
residan legalmente en los Estados miembros o ciudadanos de la UE que residan en
el territorio de los Estados miembros de los que sean nacionales: visado de una
validez máxima de cinco años (o menor, limitada a la duración de su mandato o
permiso de residencia). b) Para quienes participen
en programas oficiales de intercambio y en acontecimientos culturales,
científicos y deportivos, periodistas, estudiantes, hombres y mujeres de
negocios, representantes de la sociedad civil y organizaciones no
gubernamentales de la diáspora panarmenia, miembros de las profesiones
liberales, y conductores, siempre que durante los dos años anteriores a la
solicitud hayan hecho un uso adecuado de un visado de entrada múltiple de un
año de duración y en la medida en que las razones para solicitar un visado de
entrada múltiple sigan siendo válidas: visados de una validez mínima de dos
años y máxima de cinco. –
Se exime a los ciudadanos de Armenia que sean
titulares de un pasaporte diplomático válido de la obligación de solicitar
visados de corta duración. –
Un Protocolo aborda la situación específica de
los Estados miembros que aún no aplican plenamente el acervo de Schengen y su
reconocimiento unilateral de los visados y permisos de residencia de Schengen
expedidos a los ciudadanos armenios a efectos de tránsito a través de su
territorio, de conformidad con la Decisión nº 582/2008/CE del Consejo. –
Se adjunta al Acuerdo una Declaración conjunta
sobre la aplicación del artículo 10, referido a los pasaportes diplomáticos. –
Se adjunta al Acuerdo una Declaración de la UE
relativa a los documentos que deben facilitarse en apoyo de una solicitud de
visado de corta duración. –
Se adjunta al Acuerdo una Declaración conjunta
relativa a la cooperación en el ámbito de los documentos de viaje y el
intercambio periódico de información sobre la seguridad de tales documentos. –
Las situaciones específicas de Dinamarca, el
Reino Unido e Irlanda se reflejan en el preámbulo. La estrecha asociación de
Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein a la aplicación, la ejecución y el
desarrollo del acervo de Schengen queda asimismo reflejada en una Declaración
conjunta aneja al Acuerdo. III. CONCLUSIONES Habida cuenta de los resultados que se
acaban de mencionar, la Comisión propone que el Consejo –
apruebe, tras haber recibido la aprobación del
Parlamento Europeo, el Acuerdo adjunto entre la Unión Europea y la República de
Armenia sobre la facilitación de la expedición de visados. 2012/0334 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo
entre la Comunidad Europea
y la República de Armenia sobre la facilitación de la expedición de visados EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de la Unión Europea, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2, letra a), leído en
relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), Vista la propuesta de la Comisión Europea, Vista la
aprobación del Parlamento Europeo[1], Considerando lo siguiente: (1) De conformidad con la
Decisión 2012/XXX del Consejo, de […][2],
el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre la
facilitación de la expedición de visados fue firmado por la Comisión el […],
sin perjuicio de su celebración en una fecha posterior. (2) El Acuerdo debería ser
celebrado. (3) De conformidad con el
Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio
de libertad, seguridad y justicia, y el Protocolo por el que se integra el
acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejos al Tratado de la
Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y confirmando
que las disposiciones del Acuerdo no se aplican al Reino Unido ni a Irlanda. (4) De conformidad con el
Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y
al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y confirmando que las
disposiciones del presente Acuerdo no se aplican a Dinamarca, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Por la
presente se celebra el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia
sobre la facilitación de la expedición de visados. El texto del Acuerdo se adjunta a la
presente Decisión. Artículo
2 El Presidente del Consejo designará a la
persona facultada para proceder, en nombre de la Unión Europea, a la
notificación prevista en el artículo 14, apartado 1, del Acuerdo a efectos de
expresar el consentimiento de la Unión Europea en vincularse al mismo. Artículo
3 La presente Decisión entrará en vigor el
día de su adopción. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. La fecha de entrada en vigor del Acuerdo
se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente ANEXO ACUERDO
entre
la Unión Europea y la República de Armenia
sobre la facilitación de la expedición de visados La UNIÓN
EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión», y LA REPÚBLICA
DE ARMENIA, en lo sucesivo, «Armenia», en lo
sucesivo denominadas «las Partes», DESEANDO
facilitar los contactos entre los individuos como condición importante para el
desarrollo constante de los vínculos económicos, humanitarios, culturales,
científicos y de otro tipo, mediante la facilitación de la expedición de
visados a los ciudadanos de Armenia; TENIENDO EN
CUENTA el Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una
Colaboración entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y Armenia,
por otra, así como la intención de las Partes de celebrar un Acuerdo de
Asociación UE-Armenia, VISTAS las
Declaraciones conjuntas formuladas en las cumbres que la Asociación Oriental
celebró en Praga y Varsovia, respectivamente, el 7 de mayo de 2009 y el 30 de
septiembre de 2011, en las que se certificó el apoyo político a la
liberalización del régimen de visados en un entorno seguro, REAFIRMANDO
la intención de avanzar gradualmente y a su debido tiempo hacia un régimen de
exención de visado para sus ciudadanos, siempre que se cumplan todas las
condiciones que garanticen la seguridad y la gestión adecuada de los
desplazamientos, TENIENDO
PRESENTE que, desde el 10 de enero de 2013, todos los ciudadanos de la Unión
están exentos del requisito de visado cuando viajan a Armenia por un período de
tiempo no superior a 90 días o atraviesan el territorio de ese país, RECONOCIENDO
que, si Armenia reintrodujera la obligación de solicitar visado para
determinadas categorías de ciudadanos de la Unión o para todos ellos, las
mismas facilidades otorgadas a los ciudadanos de ese país en aplicación del
presente Acuerdo se aplicarían de forma automática y recíproca a los ciudadanos
de la Unión concernidos, TENIENDO
PRESENTE que esos requisitos de visado solo pueden reintroducirse para
determinadas categorías de ciudadanos de la Unión o para todos ellos, RECONOCIENDO
que la facilitación de la expedición de visados no debería favorecer la
inmigración irregular, y prestando especial atención a las cuestiones
relacionadas con la seguridad y la readmisión, TENIENDO EN
CUENTA el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del
espacio de libertad, seguridad y justicia, y el Protocolo sobre el acervo de
Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejos al Tratado de la
Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y confirmando
que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al Reino Unido ni a
Irlanda, TENIENDO EN
CUENTA el Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la
Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y confirmando
que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al Reino de Dinamarca, HAN
CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1. El
presente Acuerdo tiene por objeto facilitar la expedición de visados a los
ciudadanos de Armenia para estancias cuya duración prevista no exceda de los 90
días por período de 180 días. 2. Si
Armenia reintrodujera la obligación de solicitar visado para determinadas
categorías de ciudadanos de la Unión o para todos ellos, las mismas facilidades
otorgadas a los ciudadanos de Armenia en aplicación del presente Acuerdo se
aplicarían de forma automática y recíproca a los ciudadanos de la UE
concernidos. Artículo 2 Cláusula general 1. Las
medidas de facilitación de la expedición de visados contempladas en el presente
Acuerdo se aplicarán a los ciudadanos de Armenia únicamente en la medida en que
estos no estén exentos de la obligación de visado en virtud de las
disposiciones legales y reglamentarias de la Unión o los Estados miembros, del
presente Acuerdo o de otros acuerdos internacionales. 2. El
Derecho nacional de Armenia o de los Estados miembros, o el Derecho de la
Unión, se aplicarán a las cuestiones que no estén reguladas por las disposiciones
del presente Acuerdo, como la negativa a expedir un visado, el reconocimiento
de los documentos de viaje, la prueba de la existencia de medios de
subsistencia suficientes, la denegación de entrada y las medidas de expulsión. Artículo 3 Definiciones A efectos
del presente Acuerdo, se entenderá por: a) «Estado
miembro»: todo Estado miembro de la Unión Europea, a excepción del Reino de
Dinamarca, la República de Irlanda y el Reino Unido; b)
«ciudadano de la Unión»: todo nacional de un Estado miembro según lo dispuesto
en la letra a); c)
«ciudadano de Armenia»: toda persona que posea la ciudadanía de Armenia de
conformidad con su legislación nacional. d) «visado»:
una autorización expedida por un Estado miembro para entrar en él a efectos de
tránsito o para una estancia en el territorio de los Estados miembros cuya
duración no exceda de 90 días en cualquier periodo de 180 días; e)
«residente legal»: todo ciudadano de Armenia autorizado o habilitado, en virtud
del Derecho nacional o de la Unión, a residir durante más de 90 días en el
territorio de un Estado miembro. Artículo 4 Pruebas documentales del objeto del viaje 1. Para las
siguientes categorías de ciudadanos de Armenia, la presentación de los
documentos enumerados a continuación bastará para justificar ante la otra Parte
el objeto del viaje: a) para los
parientes cercanos, como cónyuges, hijos (incluidos los adoptivos), padres
(incluidos los tutores legales), abuelos y nietos, que visiten a ciudadanos de
Armenia que residan legalmente en los Estados miembros, o ciudadanos de la
Unión Europea que residan en el territorio del Estado miembro del que sean
nacionales: - una
invitación escrita del anfitrión; b) para los
miembros de delegaciones oficiales, permanentes o no, que, a raíz de una
invitación oficial dirigida a Armenia, participen en reuniones, consultas,
negociaciones o programas de intercambio, o bien en eventos celebrados por
organizaciones intergubernamentales en el territorio de alguno de los Estados
miembros: - una carta
expedida por una autoridad competente de Armenia, en la que se confirme que el
solicitante es un miembro temporal o permanente de su Delegación que viaja al
territorio de la otra Parte para participar en los actos anteriormente
mencionados, junto con una copia de la invitación oficial; c) para los
alumnos y estudiantes de los distintos ciclos, incluido el posgrado, y los
profesores acompañantes que realicen viajes de estudios o con fines formativos,
en particular en el marco de programas de intercambio o de otras actividades
extraescolares: - una
invitación escrita o un certificado de matriculación expedidos por la
universidad, instituto o colegio anfitriones, o un carné de estudiante, o un
certificado de los cursos a los que se debe asistir; d) para las
personas que viajen por razones médicas y quienes deban acompañarlas: - un
documento oficial de la institución sanitaria en el que se confirme la
necesidad del tratamiento médico en la misma y de ser acompañadas, y la prueba
de que disponen de medios económicos suficientes para poder costearlo; e) para los
periodistas y el personal técnico que los acompañe por motivos profesionales: - un
certificado u otro documento expedido por una organización profesional o por el
empleador del solicitante, en el que se certifique que la persona en cuestión
es un periodista cualificado, se acredite que el viaje tiene por objeto la
realización de un trabajo periodístico o se demuestre que la persona es miembro
del personal técnico que acompaña al periodista con fines profesionales; f) para los participantes
en acontecimientos deportivos internacionales y las personas que los acompañen
con fines profesionales: - una
invitación escrita procedente de la organización anfitriona, autoridades
competentes, federaciones deportivas nacionales o comités olímpicos nacionales
del Estado miembro; g) para los
hombres y mujeres de negocios y los representantes de organizaciones
empresariales: - una
invitación escrita procedente de la persona jurídica, empresa u organización
anfitrionas, o de una de sus oficinas o filiales, o bien de las autoridades
nacionales o locales de los Estados miembros, o de un comité encargado de la
organización de ferias, conferencias y simposios comerciales e industriales
celebrados en el territorio de los Estados miembros, aprobada por las
autoridades competentes de conformidad con la legislación nacional; h) para los
miembros de profesiones liberales que participen en ferias, conferencias,
simposios, seminarios internacionales o actos similares: - una
invitación escrita de la organización anfitriona en la que se confirme la
participación de la persona interesada en el acto correspondiente; i) para los
representantes de organizaciones de la sociedad civil y las personas invitadas
por organizaciones sin ánimo de lucro de la comunidad armenia registradas en
los Estados miembros que se desplacen para recibir formación o participar en
seminarios y conferencias, por ejemplo en el marco de programas de intercambio
o programas de apoyo comunitarios y panarmenios: - una
invitación escrita expedida por la entidad anfitriona, una confirmación de que
la persona representa a la organización correspondiente o participa en
actividades de apoyo comunitarias o panarmenias y el certificado de inscripción
de dicha organización en el Registro pertinente, expedido por una autoridad
pública con arreglo a la legislación nacional; j) para las
personas que participen en actividades científicas, académicas, culturales y
artísticas, incluidos los programas de intercambio universitario o de otro
tipo: - una invitación
escrita de la organización anfitriona para participar en esas actividades; k) para los
conductores que lleven a cabo servicios de transporte internacional de
mercancías y pasajeros en el territorio de los Estados miembros en vehículos
matriculados en Armenia: - una
invitación escrita procedente de la asociación nacional (unión) de
transportistas de Armenia que presten servicios de transporte internacional por
carretera, en la que se indique el objeto, el itinerario, la duración y la
frecuencia de los viajes; l) para los
participantes en los programas de intercambio oficiales organizados por
ciudades hermanadas y otros entes municipales: - una
invitación escrita del alcalde o máxima autoridad de esas ciudades o
municipios; m) para las
personas que deseen visitar un cementerio militar o civil: - un
documento oficial en el que se confirme la existencia y preservación de la
tumba en cuestión, y que acredite la existencia de un vínculo de parentesco o
de otro tipo entre el solicitante y el difunto. 2. A efectos
del presente artículo, la invitación o solicitud escritas contendrán la
siguiente información: a) en
cuanto a la persona invitada: nombre y apellidos, fecha de nacimiento, sexo,
nacionalidad, número del pasaporte, fecha y objeto del viaje, número de entradas
y, cuando proceda, nombre del cónyuge y de los hijos que acompañen a la persona
invitada; b) en
cuanto a la persona de quien proceda la invitación: nombre, apellidos y
dirección; c) en cuanto
a la persona jurídica, empresa u organización de quien proceda la invitación:
nombre completo y dirección, y – si
la petición es expedida por una organización o una autoridad, el nombre y la
posición de la persona que firma la petición; – si
la persona de la que procede la invitación es una persona jurídica o una
empresa, o una de sus oficinas o filiales establecida en el territorio de un
Estado miembro, su número de registro de conformidad con lo establecido en el
Derecho nacional del Estado miembro de que se trate. 3. Para
las categorías de personas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo,
todas las categorías de visados se expedirán con arreglo al procedimiento
simplificado, sin que se precise ninguna otra justificación, invitación o
validación relativa al objeto del viaje contemplada por la legislación de las
Partes. Artículo 5 Expedición de visados de entrada múltiple 1. Las
misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros expedirán
visados de entrada múltiple, con un plazo de validez de 5 años, a las
siguientes categorías de personas: a) los
cónyuges, hijos (incluidos los adoptivos) menores de 21 años o dependientes,
así como los padres (incluidos los tutores legales) que visiten a ciudadanos de
Armenia que residan legalmente en los Estados miembros o a ciudadanos de la
Unión Europea que residan en el territorio del Estado miembro del que sean
nacionales; b) los
miembros de los gobiernos nacionales y regionales y los miembros de los
Tribunales Constitucional y Supremo, siempre que estas personas no estén
exentas de la obligación de visado en virtud del presente Acuerdo, en el
ejercicio de sus funciones; c) los
miembros permanentes de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación
oficial dirigida a Armenia, participen frecuentemente en reuniones, consultas,
negociaciones o programas de intercambio, así como en actos celebrados por
organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros. No obstante
lo dispuesto, cuando la necesidad o la intención de viajar frecuente o
regularmente se limite manifiestamente a un período más corto, el plazo de
validez del visado para entradas múltiples se limitará a dicho período, en
particular cuando: - en el caso
de las personas mencionadas en la letra a), el período de validez de la
autorización de residencia legal de los ciudadanos de Armenia que residan
legalmente en la Unión Europea, - en el caso
de las personas mencionadas en la letra b), el mandato, - en el caso
de las personas mencionadas en la letra c), el periodo de duración de la
condición de miembro permanente de una delegación oficial, tenga una
duración inferior a cinco años. 2. Las
misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros expedirán
visados de entrada múltiple, con un plazo de validez de un año, a las
siguientes categorías de personas, siempre que durante el año anterior a la
solicitud esas personas hayan obtenido al menos un visado, y lo hayan utilizado
de acuerdo con la legislación sobre entrada y estancia en el territorio del
Estado visitado: a) miembros
de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a
Armenia, participen frecuentemente bien en reuniones, consultas, negociaciones
o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones
intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros; b)
representantes de organizaciones de la sociedad civil y personas invitadas por
organizaciones sin ánimo de lucro de la comunidad armenia registradas en los
Estados miembros que se desplacen a ellos para recibir formación o participar
en seminarios y conferencias, por ejemplo en el marco de programas de
intercambio o programas de apoyo comunitarios y panarmenios; c) miembros
de profesiones liberales que participen en ferias, conferencias, simposios,
seminarios internacionales o actos similares que viajen frecuentemente a los
Estados miembros; d) personas
que participen en actividades científicas, culturales o artísticas, incluidos
los programas de intercambio universitarios o de otro tipo, y que viajen
frecuentemente a los Estados miembros; e)
estudiantes, incluidos los de postgrado, que se desplacen frecuentemente con
fines educativos o para recibir formación, en particular en el marco de
programas de intercambio; f)
participantes en los programas de intercambio oficiales organizados por ciudades
hermanadas y otros entes municipales; g) personas
que deban viajar frecuentemente por razones médicas y quienes deban
acompañarlas; h)
periodistas y miembros del personal técnico que los acompañen por motivos
profesionales; i) hombres y
mujeres de negocios y representantes de organizaciones empresariales que viajen
frecuentemente a los Estados miembros; j)
participantes en eventos deportivos internacionales y quienes los acompañen con
fines profesionales; k)
conductores que lleven a cabo servicios de transporte internacional de
pasajeros y mercancías en el territorio de los Estados miembros en vehículos
matriculados en Armenia. No obstante
lo dispuesto en la primera frase, cuando la necesidad o la intención de viajar
frecuente o regularmente se limite manifiestamente a un período más corto, el
plazo de validez del visado para entradas múltiples se limitará a dicho
período. 3. Las
misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros expedirán
visados de entrada múltiple, con un plazo de validez de un mínimo de 2 años y
un máximo de 5 años, a las categorías de personas citadas en el apartado 2 del
presente artículo, siempre que durante los 2 años anteriores a la solicitud
esas personas hayan utilizado su visado de entrada múltiple de una duración de
un año de acuerdo con la legislación sobre la entrada y estancia en el
territorio del Estado visitado, a menos que la necesidad o la intención de
viajar frecuente o regularmente se haya limitado manifiestamente a un período
más breve, en cuyo caso el plazo de validez del visado de entrada múltiple se
limitará a dicho periodo. 4. La
duración total de la estancia de las personas mencionadas en los apartados 1 a
3 del presente artículo en el territorio de los Estados miembros no podrá
exceder de 90 días por período de 180 días. Artículo 6 Tasas exigidas por la tramitación de las solicitudes de visado 1. La
tasa exigida por la tramitación de las solicitudes de visado será de 35 EUR. Este importe
podrá revisarse en aplicación del procedimiento previsto en el artículo 14,
apartado 4. 2. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, las categorías de personas
siguientes estarán exentas del pago de la tasa exigible por la tramitación de
un visado: a)
pensionistas; b) menores
de 12 años; c) miembros
de los gobiernos nacionales y regionales y miembros de los Tribunales
Constitucional y Supremo, siempre que estas personas no estén exentas de la
obligación de visado en virtud del presente Acuerdo; d) personas
con discapacidad y sus eventuales acompañantes; e) parientes
cercanos, como cónyuges, hijos (incluidos los adoptivos), padres (incluidos los
tutores legales), abuelos y nietos, de ciudadanos de Armenia que residan
legalmente en el territorio de los Estados miembros, o ciudadanos de la Unión
Europea que residan en el territorio del Estado miembro del que sean
nacionales; f) miembros
de delegaciones oficiales, permanentes o no, que, a raíz de una invitación
oficial dirigida a Armenia, participen en reuniones, consultas, negociaciones o
programas de intercambio, o bien en eventos celebrados por organizaciones
intergubernamentales en el territorio de alguno de los Estados miembros; g) alumnos y
estudiantes de los distintos ciclos, incluido el posgrado, y los profesores
acompañantes que realicen viajes de estudios o con fines educativos, por
ejemplo en el marco de programas de intercambio o actividades extraescolares; h)
periodistas y miembros del personal técnico que los acompañen por motivos
profesionales; i)
participantes en acontecimientos deportivos internacionales y las personas que
los acompañen con fines profesionales; i)
representantes de organizaciones de la sociedad civil y personas invitadas por
organizaciones sin ánimo de lucro de la comunidad armenia registradas en los
Estados miembros que se desplacen para recibir formación o participar en
seminarios y conferencias, por ejemplo en el marco de programas de intercambio
o programas de apoyo comunitarios y panarmenios; k) personas
que participen en actividades científicas, académicas, culturales o artísticas,
incluidos los programas de intercambio universitarios o de otro tipo; l) personas
que hayan presentado documentos en los que se certifique la necesidad de su
viaje por razones humanitarias, inclusive para recibir un tratamiento médico
urgente, en cuyo caso también estarán exentos sus eventuales acompañantes, o
para asistir al funeral de un pariente cercano, o para visitar a un pariente
cercano gravemente enfermo. 3. Si un
Estado miembro coopera con un proveedor de servicios externo a efectos de la
expedición de un visado, dicho proveedor podrá cobrar una tasa por el servicio
prestado. Esa tasa será proporcional a los gastos en que incurra el proveedor
de servicios externo para la realización de sus tareas y no excederá de 30 EUR.
Los Estados miembros mantendrán la posibilidad de que los solicitantes
presenten sus solicitudes directamente en sus consulados. Por lo que
respecta a la Unión, el proveedor de servicios externo realizará sus tareas
conforme al Código de Visados y cumpliendo estrictamente la legislación de
Armenia. Artículo 7 Duración de los procedimientos de tramitación de las solicitudes
de visado 1. Las
misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros decidirán
si expiden o no un visado dentro de los 10 días naturales posteriores a la
recepción de la solicitud y de los documentos necesarios para su expedición. 2. El
plazo establecido para la adopción de una decisión sobre una solicitud de
visado podrá ampliarse hasta 30 días naturales en casos concretos, en
particular cuando resulte necesario un examen complementario de la solicitud. 3. En
caso de urgencia, el plazo establecido para la adopción de una decisión sobre
una solicitud de visado podrá reducirse a 2 días laborables, o incluso menos. 4. Si
se exige a los solicitantes que obtengan una cita para la presentación de la
solicitud, la cita tendrá lugar, por regla general, en el plazo de dos semanas
siguientes a la fecha en que haya sido reclamada. En casos de urgencia
justificados, el Consulado podrá permitir que los solicitantes presenten su
solicitud sin cita previa, o bien se concertará una cita inmediatamente. Artículo 8 Salida en caso de pérdida o robo de documentos Los
ciudadanos de la Unión y de Armenia que hayan perdido sus documentos de
identidad, o a quienes estos les hayan sido robados durante su estancia en el
territorio armenio o de los Estados miembros, podrán abandonar dicho territorio
utilizando documentos de identidad válidos, expedidos por una misión
diplomática o una oficina consular de los Estados miembros o de Armenia, que
les habiliten a cruzar la frontera sin necesidad de visado u otra autorización.
Artículo 9 Prórroga del visado en circunstancias excepcionales A los
ciudadanos de Armenia que no puedan salir del territorio de los Estados
miembros dentro del plazo declarado en sus visados por razones de fuerza mayor
o humanitarias se les prorrogará gratuitamente dicho plazo de conformidad con
la legislación aplicada por el Estado miembro de recepción durante el período
requerido para su regreso al Estado en que residan. Artículo 10 Pasaportes diplomáticos 1. Los
ciudadanos de Armenia que sean titulares de pasaportes diplomáticos válidos
podrán entrar, salir y transitar a través de los territorios de los Estados
miembros sin visados. 2. Las
personas citadas en el apartado 1 podrán permanecer sin visado en el territorio
de los Estados miembros por un período de tiempo no superior a los 90 días por
período de 180 días. Artículo 11 Validez territorial de los visados Sin
perjuicio de las normas y reglamentaciones nacionales relativas a la seguridad
nacional de los Estados miembros y no obstante las normas de la UE en materia
de visados con validez territorial limitada, los ciudadanos de Armenia tendrán
derecho a viajar por el territorio de los Estados miembros en igualdad de
condiciones que los ciudadanos de la Unión Europea. Artículo 12 Comité Mixto para la gestión del Acuerdo Las Partes
instituirán un Comité Mixto de expertos (en lo sucesivo denominado «el Comité»)
integrado por representantes de la Unión Europea y Armenia. La Unión estará
representada por la Comisión, asistida por expertos de los Estados miembros. 2. El
Comité se encargará, en particular, de las siguientes tareas: a) hacer un
seguimiento de la aplicación del presente Acuerdo; b) proponer
modificaciones o adiciones al presente Acuerdo; c) resolver
las controversias que surjan de la interpretación o la aplicación de las
disposiciones del presente Acuerdo. 3. El
Comité se reunirá cada vez que sea preciso a petición de cualquiera de las Partes
y, como mínimo, una vez al año. 4. El
Comité aprobará su Reglamento interno. Artículo 13 Relación entre el presente Acuerdo y los acuerdos bilaterales
celebrados entre los Estados miembros y Armenia] Desde el
momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo prevalecerá sobre las
disposiciones de cualquier convenio o acuerdo bilateral o multilateral
celebrado entre los distintos Estados miembros y Armenia, en la medida en que
tales disposiciones versen sobre cuestiones reguladas por el presente Acuerdo. Artículo 14 Disposiciones finales 1. El
presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes con arreglo a sus
respectivos procedimientos, y entrará en vigor el primer día del segundo mes
siguiente a la fecha en la que las Partes se notifiquen mutuamente la
conclusión de los citados procedimientos. 2. No
obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el presente
Acuerdo solo entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre
readmisión entre la Unión Europea y Armenia si esta fecha es posterior a la
fecha contemplada en el apartado 1 del presente artículo. 3. El
presente Acuerdo se celebra por un plazo indeterminado, salvo que se denuncie
de conformidad con lo establecido en el apartado 6 del presente artículo. 4. El
presente Acuerdo podrá ser modificado mediante acuerdo por escrito de las
Partes. Tales modificaciones entrarán en vigor una vez que estas se hayan
notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos internos necesarios
al efecto. 5. Cualquiera
de las Partes podrá suspender parcial o totalmente la aplicación del presente
Acuerdo por razones de orden público o en aras de la protección de la seguridad
nacional o la salud pública. La decisión de suspensión deberá notificarse a la
otra Parte como mínimo cuarenta y ocho horas antes de que surta efecto. En
cuanto desaparezcan las razones de dicha suspensión, la Parte que haya tomado
la decisión informará inmediatamente a la otra Parte. 6. Cualquiera
de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita
a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener vigencia 90 días después
de la fecha de dicha notificación. El presente
texto se redacta en XXX, el XXX, en doble ejemplar en lenguas búlgara,
española, checa, danesa, alemana, estonia, griega, inglesa, francesa, italiana,
letona, lituana, húngara, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana,
eslovaca, eslovena, finesa, sueca y armenia, siendo cada uno de estos textos
igualmente auténtico. ANEXO PROTOCOLO del Acuerdo relativo a los Estados miembros que no aplican
plenamente el acervo de Schengen Los Estados
miembros que aun estando vinculados por el acervo de Schengen todavía no
expiden visados de Schengen a la espera de la decisión pertinente del Consejo a
tal efecto expedirán visados nacionales cuya validez estará limitada a su
propio territorio. De
conformidad con la Decisión nº 582/2008/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un régimen
simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en
el reconocimiento unilateral por Bulgaria, Chipre y Rumanía de determinados
documentos como equivalentes a sus visados nacionales para fines de tránsito
por sus territorios[3],
se han tomado medidas armonizadas para simplificar el tránsito de los titulares
de visados de Schengen y de permisos de residencia de Schengen a través del
territorio de los Estados miembros que todavía no aplican plenamente el acervo
de Schengen. Declaración conjunta sobre el artículo 10 del Acuerdo relativo a
los pasaportes diplomáticos La Unión o
Armenia podrían demandar una suspensión parcial del Acuerdo y, en especial, del
artículo 10, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14,
apartado 5, si la aplicación del dicho artículo diera lugar a abusos por la
otra Parte o supusiera una amenaza para la seguridad pública. En caso de
suspensión de la aplicación del artículo 10, ambas Partes iniciarán consultas
en el marco del Comité Mixto instituido en virtud del Acuerdo con objeto de
solucionar los problemas que hayan provocado la suspensión. Con carácter
prioritario, ambas Partes se comprometen a garantizar un alto nivel de
seguridad para los pasaportes diplomáticos, especialmente mediante la
integración de identificadores biométricos. Por lo que se refiere a la Unión,
esta seguridad se garantizará de conformidad con las exigencias establecidas en
el Reglamento (CE) nº 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre
normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y
documentos de viaje expedidos por los Estados miembros[4]. Declaración de la Unión Europea sobre los documentos que deben
facilitarse en apoyo de una solicitud de visado de corta duración La Unión
Europea intensificará sus esfuerzos y velará por elaborar, antes de la entrada
en vigor del Acuerdo sobre la facilitación de la expedición de visados entre la
UE y Armenia, una lista de requisitos mínimos que permita garantizar que los
solicitantes armenios reciban una información básica coherente y uniforme, de
conformidad con el artículo 47, apartado 1, letra a), del Código de Visados, y
se les exija presentar, en principio, los mismos documentos justificativos. Esta
información deberá difundirse ampliamente (utilizando los tablones de anuncios
de los Consulados, en forma de prospectos, a través de internet, etc.). Declaración conjunta relativa a Dinamarca Las Partes
toman nota de que el presente Acuerdo no se aplica a los procedimientos de
expedición de visados aplicados por las misiones diplomáticas y oficinas
consulares de Dinamarca. En estas
circunstancias, es conveniente que las autoridades de Dinamarca y Armenia
celebren sin demora un acuerdo bilateral destinado a facilitar la expedición de
visados de corta duración en condiciones similares a las del Acuerdo entre la
Unión Europea y Armenia. Declaración conjunta relativa al Reino Unido y a Irlanda Las Partes
toman nota de que el presente Acuerdo no se aplica al territorio del Reino
Unido, como tampoco al de Irlanda. En estas
circunstancias, es conveniente que las autoridades del Reino Unido, Irlanda y
Armenia celebren acuerdos bilaterales destinados a facilitar la expedición de
visados. Declaración conjunta relativa a Islandia, Noruega, Suiza y
Liechtenstein Las Partes
toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Unión Europea y
Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, en particular en virtud de los
Acuerdos de 18 de mayo de 1999 y de 26 de octubre de 2004, relativos a la
asociación de esos países a la aplicación, ejecución y desarrollo del acervo de
Schengen. En estas
circunstancias, es conveniente que las autoridades de Armenia y de Noruega,
Islandia, Suiza y Liechtenstein celebren sin demora acuerdos bilaterales
destinados a facilitar la expedición de visados de corta duración en
condiciones similares a las del presente Acuerdo. Declaración conjunta sobre la cooperación en materia de documentos
de viaje Las Partes
acuerdan que, al supervisar la aplicación del Acuerdo, el Comité Mixto
establecido de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo debe evaluar la
incidencia del nivel de seguridad de los respectivos documentos de viaje en el
funcionamiento del Acuerdo. A tal efecto, aceptan informarse mutuamente con
carácter periódico sobre las medidas adoptadas para evitar la proliferación de
documentos de viaje, desarrollando los aspectos técnicos de la seguridad de
tales documentos y la personalización de su expedición. ***
[1] DO C […] de […], p. [...]. [2] DO C […] de […], p. [...]. [3] DO L 161 de 20.6.2008, p. 30. [4] DO L 385 de 29.12.2004, p. 1.