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Document 52012PC0521
Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL amending Council Regulation (EC) No 111/2005 laying down rules for the monitoring of trade between the Community and third countries in drug precursors
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 111/2005 del Consejo, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 111/2005 del Consejo, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países
/* COM/2012/0521 final - 2012/0250 (COD) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 111/2005 del Consejo, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países /* COM/2012/0521 final - 2012/0250 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA 1.1. Antecedentes Los precursores de drogas son sustancias
químicas que se destinan a numerosos usos lícitos, tales como síntesis de
plásticos, productos farmacéuticos, cosméticos, perfumes, detergentes o aromas.
Se comercializan para fines legítimos en los mercados regionales y mundiales,
pero en algunos casos pueden desviarse de los canales de distribución legal
para la fabricación ilícita de estupefacientes. Así pues, el control de los precursores
de drogas es un elemento esencial de la lucha contra los estupefacientes.
Habida cuenta de sus numerosos usos legítimos. no puede prohibirse su comercio.
Se ha implantado un marco reglamentario específico, tanto internacional como de
la UE, para supervisar el comercio legal y detectar transacciones sospechosas,
previniendo su desvío para usos ilícitos. La efedrina y la pseudoefedrina son
sustancias químicas que se utilizan para fabricar medicamentos destinados a
combatir resfriados y alergias. Estas dos sustancias son además los principales
precursores para la fabricación de metanfetamina[1].
Mientras que la efedrina y la pseudoefedrina están sujetas a control
internacional y en la UE, los medicamentos que contienen esas sustancias no se
controlan cuando se exportan fuera del territorio aduanero de la Unión o se
encuentran en tránsito por dicho territorio. Por tanto, los traficantes de
drogas los utilizan como fuente de abastecimiento de precursores para la
fabricación ilícita de metanfetamina, pues la efedrina o la pseudoefedrina que
contienen esos medicamentos pueden extraerse con facilidad (utilizando equipos
caseros de bajo coste y mediante un proceso químico sencillo). Los medicamentos de uso humano que
contienen efedrina o pseudoefedrina están excluidos del ámbito de aplicación de
las disposiciones del Reglamento (CE) nº 111/2005, que se aplica al
comercio de precursores de drogas entre la Unión Europea y terceros países, lo
que ha llevado a una situación en la que las autoridades competentes de los Estados
miembros son incapaces de interceptar esos productos o incautarse de ellos
cuando se exportan fuera del territorio aduanero de la Unión o se encuentran en
tránsito a través de dicho territorio, incluso en los casos en los que hay una
elevada probabilidad de que vayan a desviarse para la fabricación ilícita de
metanfetamina en su país de destino. La UE está siendo objeto de críticas en
el ámbito internacional por no adoptar medidas de control adecuadas aplicables
a todos los Estados miembros para resolver este problema. Por tanto, se espera
que la UE colme la laguna que presenta la legislación actual en lo que respecta
a las facultades conferidas a las autoridades aduaneras y policiales, que
pueden interceptar efedrina y pseudoefedrina e incautarse de ellas, pero no los
medicamentos que contienen esas sustancias. En sus conclusiones de 25 de mayo de
2010, el Consejo invitó a la Comisión a presentar una propuesta legislativa en
este sentido. 1.2. Alcance del problema
(metanfetamina y sus precursores) En 2009 se registraron en Europa casi
7 400 incautaciones de metanfetamina, que representaban unos 600 kg de
droga. Tanto el número de incautaciones como las cantidades incautadas
aumentaron de 2004 a 2009. En 2009, en varios países europeos fueron incautados
por vez primera laboratorios ilegales de metanfetamina, un indicio de la
posible expansión de los mercados europeos de la metanfetamina. A escala mundial, casi la mitad de todas
las incautaciones de metanfetamina en 2009 recayeron en América del Norte. Las
incautaciones en el Este y el Sureste Asiático aumentaron más de un tercio, y
hay indicios de la llegada de metanfetamina a la región procedente de África y
de la República Islámica de Irán. África Occidental también está emergiendo
como nueva fuente de abastecimiento de metanfetamina de los mercados ilícitos
de Asia. La efedrina y la pseudoefedrina son los
principales precursores de la metanfetamina. Las incautaciones de precursores
de la metanfetamina contenidos en medicamentos fluctuaron considerablemente
entre 2007 y 2010. En 2007, la proporción de preparados sobre el volumen total
incautado en Europa fue muy baja, pero en 2008 y 2009 esa proporción aumentó
significativamente para volver a descender considerablemente en 2010[2]. Tras el aumento constante de las incautaciones
de medicamentos entre 2007 y 2009, como resultado del reforzamiento de los
controles de medicamentos que contienen efedrina y pseudoefedrina en varios
países, particularmente en México y países de América Central, el volumen total
de medicamentos incautados en todo el mundo descendió en 2010. No obstante, el descenso o aumento de las
incautaciones no es más que uno de los indicadores de que en una parte
determinada del mundo se está procediendo a fabricaciones ilícitas. La ausencia de un mecanismo de control de los
medicamentos que contienen efedrina y pseudoefedrina sigue siendo motivo de
preocupación en Europa y en el mundo. Con la propuesta de establecer un sistema
de control sobre estos medicamentos en la UE, se pretende que a los delincuentes
les resulte más difícil, costoso y arriesgado aprovisionarse de las sustancias
químicas que necesitan para fabricar drogas. La propuesta debería actuar como
elemento disuasorio, ya que se centra en prevenir el desvío de precursores. Su
elemento central consiste en reducir la oferta de las sustancias químicas
destinadas a la fabricación de drogas, no la oferta de drogas a disposición de
los consumidores. 1.3. Coherencia con otras
políticas de la Unión Europea La prevención efectiva del desvío de
precursores de drogas para la producción de drogas ilícitas responde al
objetivo de reducir la oferta de drogas ilícitas. Por tanto, es coherente con
la política esbozada en la Estrategia de la Unión Europea en materia de drogas
(2005-2012), a saber, la adopción de medidas para reducir la oferta de
precursores y, por ende, reducir la producción de drogas. Esta iniciativa pretende regular el
comercio exterior de los medicamentos que contienen efedrina y pseudoefedrina,
productos regulados por la Directiva 2001/83/CE. No obstante, el objetivo que
persigue dicha Directiva es de naturaleza distinta: preservar la salud pública
controlando la producción, distribución y utilización de medicamentos a fin de
garantizar su calidad, seguridad y eficacia. Esto explica por qué los
mecanismos de control previstos en la Directiva 2001/83/CE y en el Reglamento
(CE) nº 111/2005 son diferentes. La legislación sobre medicamentos fue
modificada recientemente por la Directiva 2011/62/UE, que regula la prevención
de la entrada de medicamentos falsificados en la cadena de suministro legal. La
Directiva aborda, entre otras cosas, la cadena de distribución de medicamentos
en la UE, la importación de sustancias activas y la «introducción» de
medicamentos, es decir, su entrada en el territorio aduanero sin que se
pretenda comercializarlos. La finalidad de esas disposiciones es evitar que entren
en la cadena de suministro legal productos comprendidos en la definición de
medicamentos falsificados. Como el problema principal que plantean los
precursores de drogas es que ciertos productos producidos legítimamente
abandonan la cadena de suministro legal, es poco probable que las nuevas
disposiciones contribuyan en una medida significativa a resolver la cuestión
del control de la exportación o el tránsito de medicamentos que contienen
efedrina o pseudoefedrina en la UE. 2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS
PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO 2.1. Consulta de las partes
interesadas Se llevó a cabo un proceso de consulta de
las partes interesadas. No se trató de una consulta pública, dado el carácter
sensible y peculiar del tema planteado[3].
Por tanto, se consultó únicamente a las partes interesadas más implicadas, a
saber, a las autoridades nacionales competentes (aduaneras, policiales y sanitarias)
y a la industria farmacéutica. Para evitar proporcionar información sensible a
los traficantes, las respuestas de las partes interesadas fueron tratadas con
carácter confidencial. En respuesta a esta consulta, la Comisión
recibió treinta y una contribuciones, de las cuales veintidós procedían de
autoridades nacionales (tres de ellas eran respuestas parciales) y ocho de la
industria (seis empresas manufactureras y dos asociaciones farmacéuticas). En general, la industria está satisfecha
con la situación actual, pero no se opondría a introducir mejoras en la medida
en que tales mejoras no impusieran una mayor carga administrativa a las
empresas exportadoras. Dos tercios de las autoridades competentes de los
Estados miembros abogaban por una modificación de la legislación, aunque en
grados distintos, mientras que un tercio propugnaba mantener la situación
actual, o sea, no modificar la legislación. 2.2. Evaluación de impacto El informe de la evaluación de impacto
definía y evaluaba una serie de opciones de actuación para evitar el desvío de
medicamentos que contengan efedrina o pseudoefedrina para la fabricación
ilícita de metanfetamina, introduciendo medidas de control de esos productos
cuando se comercian entre la Unión y terceros países pero manteniendo al mismo
tiempo su libre circulación. En el informe de la evaluación de impacto
se han contemplado cinco opciones de actuación: La primera opción constituye la
«hipótesis de base», según la cual la Comisión no adoptaría ningún tipo de
medida y se mantendría la situación existente. La opción 2 analiza la
contribución a la mejora de la situación mediante la adopción de medidas
voluntarias por los Estados miembros, mientras que las opciones 3, 4 y 5
consideran la adopción de medidas obligatorias de control. Las tres últimas
opciones se han elaborado con un criterio de gradualidad en lo que respecta al
número y rigor de las medidas de control previstas. Por otro lado, se ha
examinado, descartándose sin profundizar en el análisis de su impacto, la
opción de prohibir el comercio de esos productos. La opción 1 debe descartarse si se trata
de que la Comisión responda adecuadamente a la petición del Consejo de resolver
las deficiencias detectadas en el sistema de control establecido por la
normativa sobre precursores de drogas y a las preocupaciones expresadas por la
comunidad internacional. La opción 2 solo resuelve parcialmente el
problema definido. Propone medidas voluntarias que no serán efectivas salvo que
se adopten en todos los Estados miembros. El instrumento previsto en esta
opción no permite garantizar la aplicación obligatoria de esas medidas. Las opciones 3, 4 y 5 proporcionarían una
base jurídica clara a las autoridades competentes para interceptar medicamentos
que contengan efedrina o pseudoefedrina —e incautarse de ellos— en el momento
de su exportación fuera del territorio aduanero de la Unión o cuando se
encuentren en tránsito por dicho territorio aduanero. Reducirían las críticas
vertidas por la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes de las
Naciones Unidas sobre la supuesta falta de acción de la UE para controlar esos
productos. Reforzarían las posibilidades de evitar el desvío de esos productos,
reduciendo por tanto la oferta de efedrina y pseudoefedrina para la fabricación
ilícita de metanfetamina, si bien en grados distintos. Al comparar esas tres opciones que
requieren cambios en la reglamentación, la opción 3 (posibilidad de que las
autoridades intercepten envíos sospechosos) generaría una escasa carga
administrativa; lo mismo cabe esperar de la opción 4 (posibilidad de que las
autoridades intercepten envíos sospechosos y notificación previa a la
exportación de los envíos legales), mientras que la opción 5 (control pleno del
comercio de medicamentos que contengan efedrina y pseudoefedrina) impondría la
mayor carga administrativa tanto a las autoridades competentes como a los
operadores económicos. Si bien la opción 5 podría considerarse la más efectiva
al aplicar los controles más estrictos, los requisitos serían desproporcionados
respecto al objetivo perseguido por la presente iniciativa. El valor añadido
proporcionado por la opción 4, comparada con la opción 3, es que la sinergia de
las dos medidas combinadas potencia la eficacia de cada una de ellas, con una
carga administrativa adicional limitada, ya que el sistema de notificación
previa a la exportación ya está funcionando y el número de notificaciones
previas a la exportación que las autoridades competentes de los Estados
miembros al parecer podrían enviar por año es relativamente reducido. Además,
como las notificaciones previas a la exportación ya son obligatorias para las
sustancias catalogadas en la categoría 1, parecería lógico hacerlas
obligatorias también para los productos que las contengan, tales como los
medicamentos que contienen efedrina o pseudoefedrina. La evaluación de impacto concluyó que la
opción 4 sería la más adecuada para resolver el problema definido, ya que
proporcionaría una base jurídica, impondría un solo requisito adicional de
control y apenas generaría una carga administrativa adicional. 3. BASE JURÍDICA Y SUBSIDIARIEDAD La base jurídica de la presente propuesta
es el artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),
que define la política comercial común de la UE. Por su parte, el artículo 3,
apartado 1, del TFUE otorga a la Unión Europea la competencia exclusiva en el
ámbito de la política comercial común. El Reglamento (CE) nº 111/2005 del
Consejo establece un conjunto de disposiciones para la vigilancia del comercio
de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países, por lo que entra
en el ámbito de la política comercial común. 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS La propuesta carece de impacto sobre los
recursos humanos y sobre el presupuesto de la Unión Europea y, por tanto, no va
acompañada de la ficha de financiación prevista en el artículo 28 del
Reglamento Financiero [Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25
de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al
presupuesto general de las Comunidades Europeas]. 5. INFORMACIÓN ADICIONAL La propuesta prevé algunas otras
modificaciones para facilitar la aplicación del Reglamento y aumentar su grado
de eficacia. Incluye: - la posibilidad de modificar el anexo
del Reglamento para reaccionar con más rapidez a las nuevas tendencias
emergentes en materia de desvío de precursores; - una referencia a la base de datos
creada por el Reglamento (CE) nº 273/2004, en su versión modificada, para
simplificar el suministro de información por parte de las autoridades de los
Estados miembros de conformidad con el artículo 12, apartado 12, de la
Convención de las Naciones Unidas; - una cláusula de revisión para
determinar si el Reglamento modificado resulta eficaz para prevenir el desvío
de medicamentos que contengan efedrina o pseudoefedrina; - la adaptación de las disposiciones del
Reglamento (CE) nº 111/2005 de conformidad con las normas sobre actos
delegados y actos de ejecución establecidas en el Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea (TFUE). El Reglamento actual otorga a la Comisión
competencias de ejecución de conformidad con los artículos 4 y 7 de la Decisión
1999/468/CE. En el marco de la modificación de ese Reglamento, tales
competencias han de adaptarse a los artículos 290 y 291 del TFUE. En la
propuesta, dicha adaptación se ha efectuado de conformidad con las
disposiciones del Acuerdo Común sobre Actos Delegados entre el Parlamento
Europeo, el Consejo y la Comisión, y del Reglamento (UE) nº 182/2011, por el
que se establecen las normas y los principios generales relativos a las
modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las
competencias de ejecución por la Comisión. La propuesta está sujeta al Acuerdo sobre
Obstáculos Técnicos al Comercio y, por tanto, debe notificarse a la OMC
2012/0250 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº
111/2005 del Consejo, por el que se establecen normas para la vigilancia del
comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 207, Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Previa consulta al Supervisor Europeo de
Protección de Datos[4], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) De conformidad con el
artículo 32 del Reglamento (CE) nº 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de
2004, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de
precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países[5], la Comisión
presentó el 7 de enero de 2010 un informe al Consejo y al Parlamento Europeo
sobre la aplicación y el funcionamiento de la legislación comunitaria sobre
vigilancia y control del comercio de precursores de drogas[6]. (2) En el informe de la
Comisión se señalaba que, con arreglo al sistema de control de los precursores
de drogas vigente en la Unión, los medicamentos que contienen efedrina y
pseudoefedrina, cuyo comercio no está sujeto a control, se desvían hacia la
fabricación ilícita de drogas fuera de la Unión, sustituyendo a la efedrina y
la pseudoefedrina, que sí están sujetas a control internacional. Por tanto, la
Comisión recomendaba reforzar el control del comercio internacional de los
medicamentos que contienen efedrina o pseudoefedrina exportados del territorio
aduanero de la Unión o en tránsito a través de dicho territorio aduanero, que
se desvían hacia la fabricación ilícita de drogas. (3) En sus conclusiones
sobre el funcionamiento y la aplicación de la legislación de la Unión en
materia de precursores de drogas, de 25 de mayo de 2010, el Consejo de la Unión
Europea invitó a la Comisión a que presentara una propuesta de modificación del
Reglamento (CE) nº 111/2005 del Consejo, acorde con esta situación. (4) Es importante que se
aclare la definición de sustancias catalogadas: el término «preparado
farmacéutico», procedente de la Convención de las Naciones Unidas contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, adoptada en Viena
el 19 de diciembre de 1988 (en lo sucesivo denominada la «Convención de las Naciones
Unidas») debe sustituirse por el término pertinente de la legislación de la
Unión —«medicamentos»—, y debe suprimirse el término «otros preparados», ya que
duplica el término «mezclas» contenido ya en la definición. (5) Deben introducirse
normas sobre suspensión o retirada de registros que se correspondan con las
normas vigentes de suspensión o retirada de licencias. (6) Por tanto, los
medicamentos que contienen efedrina o pseudoefedrina deben someterse a
controles, sin impedir su comercio legítimo. (7) A tal fin, toda
exportación de medicamentos que contengan efedrina o pseudoefedrina debe ir
precedida de una notificación previa a la exportación remitida por las
autoridades competentes de la Unión a las autoridades competentes del país de
destino. (8) Deben otorgarse a las
autoridades competentes de los Estados miembros competencias para interceptar
tales productos o incautarse de ellos cuando se exportan, se importan o se
encuentran en tránsito, si hay motivos suficientes para sospechar que están destinados
a la fabricación ilícita de drogas. (9) Con objeto de permitir a
los Estados miembros reaccionar con más rapidez a las nuevas tendencias
emergentes en el desvío de precursores de drogas, deben precisarse sus
posibilidades de actuación ante transacciones sospechosas que impliquen
sustancias no catalogadas. (10) Debe utilizarse la Base
de Datos Europea de Precursores de Drogas para simplificar la información que
deben facilitar los Estados miembros sobre los envíos incautados e
interceptados, a fin de establecer un registro europeo de operadores con
licencia o registro que facilite la verificación de la legitimidad de sus
transacciones con sustancias catalogadas y de permitirles facilitar información
a las autoridades competentes sobre sus actividades de exportación, importación
o intermediación con sustancias catalogadas. (11) El Reglamento (CE) nº
111/2005 prevé el tratamiento de datos, el cual puede abarcar también el
tratamiento de datos personales, que debe llevarse a cabo de conformidad con la
legislación de la Unión. (12) El Reglamento (CE) nº
111/2005 otorga a la Comisión competencias de ejecución de algunas de sus
disposiciones, que deben ser ejercidas de conformidad con los procedimientos
establecidos en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999,
por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las
competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[7], tal como ha sido
modificada por la Decisión 2006/512/CE del Consejo[8]. (13) Como consecuencia de la
entrada en vigor del Tratado de Lisboa, dichas competencias deben adaptarse a
los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (el
Tratado). (14) Para la consecución de
los objetivos del Reglamento (CE) nº 111/2005, deben delegarse en la Comisión
las competencias para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a fin de que establezca las
disposiciones que determinen los casos en que no se requiera licencia, y
disponer condiciones adicionales para la concesión de licencias, las
condiciones de exención de los controles para determinadas categorías de
operadores y para los operadores que ejerzan actividades de exportación de
pequeñas cantidades de sustancias catalogadas incluidas en la categoría 3, los
criterios para determinar cómo se pueden demostrar los fines lícitos de las
transacciones, así como para determinar la información requerida por las
autoridades competentes para vigilar las actividades de exportación,
importación o intermediación, los países de destino respecto a los cuales las
exportaciones de sustancias catalogadas de las categorías 2 y 3 del anexo deben
ir precedidas de una notificación previa a la exportación, los procedimientos
simplificados de notificación previa a la exportación, y fijar los criterios
comunes al respecto, así como para determinar los países de destino respecto a
los cuales las exportaciones de sustancias catalogadas de la categoría 3 del
anexo deben estar condicionadas a una autorización de exportación, los procedimientos
simplificados de autorización de exportación, y fijar los criterios comunes al
respecto, y para introducir sustancias adicionales en el anexo del presente
Reglamento, así como otras modificaciones necesarias para responder a las
nuevas tendencias en materia de desvío de precursores de drogas. Resulta de
especial importancia que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante
sus trabajos de preparación, en las que incluirá a expertos. (15) Al preparar y redactar
los actos delegados, la Comisión debe garantizar una transmisión simultánea,
oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al
Consejo. (16) A fin de garantizar
condiciones uniformes de aplicación del Reglamento (CE) nº 111/2005, deben
conferirse a la Comisión competencias de ejecución, en concreto para establecer
un modelo de licencia. Es preciso que la Comisión ejerza dichas competencias de
conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los
principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los
Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[9]. (17) Habida cuenta de que el
presente Reglamento entra en el ámbito de la política comercial común, debe
seguirse el procedimiento de examen para la adopción de actos de ejecución. (18) Procede, por tanto,
modificar el Reglamento (CE) nº 111/2005 en consecuencia. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) nº 111/2005 queda
modificado como sigue: 1) El artículo 2 queda modificado
como sigue: a) La letra a) se sustituye por
el texto siguiente: «a) “sustancia catalogada”:
cualquier sustancia utilizada para la fabricación ilícita de estupefacientes o
sustancias psicotrópicas y que figure en el anexo, incluidas las mezclas y los
productos naturales que contengan dichas sustancias, pero excluidos los
productos naturales y mezclas que contengan sustancias catalogadas cuya
composición sea tal que no puedan ser utilizadas fácilmente o extraídas con
medios de fácil aplicación o económicamente viables y los medicamentos
definidos en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2001/83/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo[10];». b) Se suprime la letra j). 2) El artículo 6 queda modificado
como sigue: a) En el apartado 1, el texto del
párrafo tercero se sustituye por el siguiente: «La Comisión estará facultada para
adoptar actos delegados conforme a lo dispuesto en el artículo 30 ter a
fin de establecer las disposiciones que determinen los casos en que no se
requiera licencia y fijar condiciones adicionales para la concesión de
licencias.». b) Se añaden los apartados 3 y 4
siguientes: «3. La Comisión establecerá un
modelo de licencia mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se
adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el
artículo 30, apartado 2. 4. Los actos delegados
contemplados en el apartado 1, párrafo tercero, y los actos de ejecución
contemplados en el apartado 3 garantizarán un control y una vigilancia
sistemáticos y coherentes de los operadores.». 3) El artículo 7 queda modificado
como sigue: a) En el apartado 1, se añade el
párrafo siguiente: «Para decidir si concede o no una
licencia, la autoridad competente tendrá en cuenta la competencia y la
integridad del solicitante.». b) El apartado 2 se sustituye por
el texto siguiente: «2. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados conforme a lo dispuesto en el artículo 30 ter
a fin de establecer las condiciones de exención de los controles de
determinadas categorías de operadores y de los operadores que ejerzan
actividades de exportación de pequeñas cantidades de sustancias catalogadas
incluidas en la categoría 3, velando por que se reduzca al mínimo el riesgo de
desvío de sustancias catalogadas.». c) Se añade el apartado 3
siguiente: «3. Las autoridades competentes
podrán suspender o retirar el registro cuando se hayan dejado de cumplir las
condiciones de su concesión o cuando tengan motivos fundados para sospechar que
existe un riesgo de desvío de sustancias catalogadas.». 4) En el artículo 8, el
apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados
conforme a lo dispuesto en el artículo 30 ter a fin de establecer los
criterios para determinar cómo se pueden demostrar los fines lícitos de la
transacción, con vistas a garantizar que las autoridades competentes puedan
vigilar todos los movimientos de las sustancias catalogadas dentro del territorio
aduanero de la Comunidad y que se reduce al mínimo el riesgo de desvío.». 5) En el artículo 9: a) Al final del apartado 1 se añade el texto
siguiente: «A tal fin,
facilitarán toda la información disponible que permita a las autoridades
competentes verificar la legitimidad del pedido o transacción pertinente, tal
como: -
designación de la sustancia catalogada; - cantidad y
peso de la sustancia catalogada; y - nombre y
dirección del exportador, el importador, el destinatario final y, en su caso,
la persona que ejerza las actividades de intermediación. Esa
información se utilizará exclusivamente con el fin de impedir el desvío de
sustancias catalogadas.». b) El apartado 2 se sustituye por
el texto siguiente: «2. Los operadores facilitarán a las autoridades competentes
información sucinta sobre sus actividades de exportación, importación o
intermediación. La
Comisión estará facultada para adoptar actos delegados conforme a lo dispuesto
en el artículo 30 ter a fin de determinar la información que exigirán
las autoridades competentes para poder vigilar estas actividades, incluidas las
normas sobre cómo transmitir tal información en formato electrónico a una base
de datos europea, cuando proceda.». 6) El artículo 11 queda modificado
como sigue: a) En el apartado 1, el párrafo
primero se sustituye por el texto siguiente: «1. Todas las exportaciones de
sustancias catalogadas de la categoría 1 del anexo y las exportaciones de
sustancias catalogadas de las categorías 2 y 3 del anexo a algunos países de
destino y todas las exportaciones de medicamentos que contengan efedrina o
pseudoefedrina irán precedidas de una notificación previa a la exportación que
las autoridades competentes de la Comunidad enviarán a las autoridades
competentes del país de destino de conformidad con el artículo 12, apartado 10,
de la Convención de las Naciones Unidas. La Comisión estará facultada para
adoptar actos delegados conforme a lo dispuesto en el artículo 30 ter a
fin de determinar la lista de los países de destino con vistas a reducir al mínimo
el riesgo de desvío de sustancias catalogadas y medicamentos que contengan
efedrina o pseudoefedrina, garantizando que las exportaciones de dichas
sustancias y medicamentos se vigilen de manera sistemática y coherente.». b) El apartado 3 se sustituye por
el texto siguiente: «3. Las autoridades competentes
podrán aplicar procedimientos simplificados de notificación previa a la
exportación cuando les conste que ello no dará lugar a riesgos de desvío de
sustancias catalogadas y medicamentos que contengan efedrina o pseudoefedrina. La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados conforme a lo dispuesto en el artículo 30 ter a fin de
determinar dichos procedimientos y establecer los criterios comunes que deban
aplicar las autoridades competentes.». 7) En el artículo 12, apartado 1,
el texto del párrafo tercero se sustituye por el siguiente: «No obstante, las exportaciones de
sustancias catalogadas de la categoría 3 del anexo solamente estarán sujetas a
una autorización de exportación cuando se requiera una notificación previa a la
exportación o cuando las sustancias se exporten a determinados países de
destino. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados conforme a lo dispuesto en el artículo
30 ter a fin de determinar la lista de dichos países de destino con
vistas a garantizar un nivel adecuado de control.». 8) El artículo 19 se sustituye por
el texto siguiente: «Artículo
19 Las autoridades competentes podrán
aplicar procedimientos simplificados para conceder autorizaciones de exportación
cuando se hayan cerciorado de que dichos procedimientos no darán lugar a riesgo
alguno de desvío de sustancias catalogadas. La
Comisión estará facultada para adoptar actos delegados conforme a lo dispuesto
en el artículo 30 ter a fin de determinar dichos procedimientos y
establecer los criterios comunes que deban aplicar las autoridades
competentes.». 9) El artículo 26 queda modificado
como sigue: a) El apartado 1 se sustituye por
el texto siguiente: «1. Sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos 11 a 25 y en los apartados 2 y 3 del presente artículo, las
autoridades competentes de cada Estado miembro prohibirán la introducción de
sustancias catalogadas y de medicamentos que contengan efedrina o
pseudoefedrina en el territorio aduanero de la Comunidad o su salida de él, si
existen motivos fundados para sospechar que dichas sustancias y medicamentos
están destinados a la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias
psicotrópicas.». b) Se añade el siguiente apartado
3 bis: «3 bis. Cada Estado miembro
adoptará las medidas necesarias para que las autoridades competentes puedan
controlar y vigilar las transacciones sospechosas con sustancias no
catalogadas, en particular para que puedan: a) obtener información sobre
cualquier pedido u operación relacionado con sustancias no catalogadas; b) tener acceso a los locales
profesionales de los operadores con objeto de obtener pruebas de transacciones
sospechosas con sustancias no catalogadas.». 10) El artículo 28 se sustituye por
el texto siguiente: «Artículo
28 Además de las medidas contempladas en el
artículo 26, la Comisión estará facultada para establecer mediante actos de
ejecución, en caso necesario, medidas para garantizar la vigilancia eficaz del
comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países con vistas a
impedir el desvío de dichas sustancias, en particular en lo relativo al diseño
y empleo de formularios de autorización de exportación e importación. Dichos
actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a
que se refiere el artículo 30, apartado 2.». 11) Se suprime el artículo 29. 12) El artículo 30 se sustituye por
el texto siguiente: «Artículo
30 1. La Comisión estará asistida
por el Comité de los precursores de drogas (denominado en lo sucesivo «el
Comité»). Dicho Comité será un comité en la acepción del Reglamento (UE) nº
182/2011. 2. Cuando se haga referencia al
presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE)
nº 182/2011.». 13) Se insertan los artículos
30 bis y 30 ter siguientes: «Artículo
30 bis La Comisión
estará facultada para adoptar actos delegados conforme a lo dispuesto en el
artículo 30 ter a fin de adaptar el anexo a las nuevas tendencias en
materia de desvío de precursores de drogas, en particular de aquellas
sustancias que pueden transformarse fácilmente en sustancias catalogadas, y de
dar seguimiento a una modificación de los cuadros del anexo de la Convención de
las Naciones Unidas. Artículo
30 ter 1. Las competencias para adoptar
actos delegados se confieren a la Comisión con arreglo a las condiciones
establecidas en el presente artículo. 2. La delegación de competencias
a que se refieren el artículo 6, apartado 3, párrafo tercero, el artículo 7,
apartado 2, el artículo 8, apartado 2, el artículo 9, apartado 2, el artículo 11,
apartados 1 y 3, el artículo 12, apartado 1, y los artículos 19, 28 y 30 bis,
se conferirá por un período de tiempo indeterminado a partir del [Fecha a
insertar por la OPOCE: entrada en vigor del presente Reglamento modificativo]. 3. La delegación de competencias
a que se refieren el artículo 6, apartado 3, párrafo tercero, el artículo 7,
apartado 2, el artículo 8, apartado 2, el artículo 9, apartado 2, el
artículo 11, apartados 1 y 3, el artículo 12, apartado 1, y los artículos
19, 28 y 30 bis, podrá ser revocada en cualquier momento por el
Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a
la delegación de las competencias que en ella se especifiquen. Surtirá efecto
el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de
la Unión Europea o en una fecha posterior si así se precisa en dicha
decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en
vigor. 4. En cuanto la Comisión adopte
un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al
Consejo. 5. Los actos delegados adoptados
en virtud del artículo 6, apartado 3, párrafo tercero, el artículo 7, apartado
2, el artículo 8, apartado 2, el artículo 9, apartado 2, el artículo 11,
apartados 1 y 3, el artículo 12, apartado 1, y los artículos 19, 28 y 30 bis,
entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación
al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo
formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno
como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. Ese plazo se
prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.». 14) En el artículo 32, el párrafo
tercero se sustituirá por el texto siguiente: «La Comisión evaluará la aplicación y el
funcionamiento de los artículos 11 y 26, en la medida en que afecten a
medicamentos que contengan efedrina o pseudoefedrina, y del artículo 30 bis,
antes del [Fecha a insertar por la OPOCE: cinco años después de la
entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].». 15) Se añade el artículo 32 bis
siguiente: «Artículo 32 bis Base de datos La
Comisión utilizará una Base de Datos Europea de Precursores de Drogas, como
establece el Reglamento (CE) nº 273/2004 del Parlamento Europeo y del
Consejo[11],
que tendrá las siguientes funciones: a) facilitar la comunicación de
información con arreglo al artículo 32, párrafo primero, así como la
presentación de informes a la Junta Internacional de Fiscalización de
Estupefacientes con arreglo al artículo 32, párrafo segundo; b) gestionar un registro europeo
de operadores, en el que figurarán aquellos que hayan obtenido una licencia con
arreglo al artículo 6, apartado 1, o se hayan registrado con arreglo al
artículo 7, apartado 1; c) permitir a los operadores
facilitar a las autoridades competentes información sobre sus actividades de
exportación, importación o intermediación con arreglo al artículo 9,
apartado 2.». 16) El artículo 33 se sustituye por
el texto siguiente: «Disposiciones sobre protección de
datos 1. El tratamiento de datos
personales por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros se
llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE y bajo
la supervisión de la autoridad pública independiente del Estado miembro
contemplada en el artículo 28 de dicha Directiva. 2. El tratamiento de datos
personales por la Comisión, incluido el realizado a los efectos de la Base de
Datos Europea contemplada en el artículo 32 bis, se llevará a cabo de
conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 45/2001 y bajo la
supervisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos.». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor
el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] La metanfetamina es una droga
sintética perteneciente al grupo de las anfetaminas. Esta droga manipula los
centros del placer del cerebro y puede ser más potente que la cocaína, con un
efecto por lo general más duradero. Tomada en pastillas, fumada, inhalada o
inyectada, resulta especialmente atractiva para los jóvenes, ya que produce una
sensación de mucha energía, libera las inhibiciones sociales y hace sentirse
inteligente, competente y poderoso. Los efectos físicos y psicológicos
(sensación de ansiedad, hiperestimulación y paranoia) aparecen rápidamente. [2] En 2007, se incautaron 8 t de
esos precursores, de las cuales casi el 4 % en forma de medicamentos; en 2008
se incautaron 3,5 t, de las cuales el 51 % en forma de medicamentos; en
2009, las incautaciones representaron 1,4 t, de las cuales el 43 % en
forma de medicamentos; en 2010 la cifra ascendió a 2,9 t, de las cuales el
3 % en forma de medicamentos. Esas incautaciones se efectuaron en
aplicación de la legislación nacional. [3] Por un lado, el objeto de la
propuesta, los precursores de drogas, no es un tema muy conocido, y con toda
probabilidad habría generado respuestas sobre la situación general en materia
de drogas, lo que habría resultado irrelevante para este ejercicio. Por otro
lado, el problema planteado y las opciones previstas afectan solo a un aspecto
muy concreto del control de los precursores de drogas. [4] DO C .. de .. de .. de …. , p. .
[5] DO L 22 de 26.1.2005, p. 1. [6] Informe de la Comisión al
Consejo y al Parlamento Europeo sobre la aplicación y el funcionamiento de la
legislación comunitaria en materia de vigilancia y control del comercio de
precursores de drogas, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento
(CE) nº 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de
2004, y el artículo 32 del Reglamento (CE) nº 111/2005 del Consejo,
COM(2009) 709 final. [7] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. [8] DO L 200 de 22.7.2006, p. 11. [9] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. [10] DO L 311 de 28.11.2001, p. 67. [11] DO L 86 de 24.3.2004, p. 21.