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Document 52012PC0447

    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 812/2004 del Consejo, por el que se establecen medidas relativas a las capturas accidentales de cetáceos en la pesca y se modifica el Reglamento (CE) nº 88/98

    /* COM/2012/0447 final - 2012/0216 (COD) */

    52012PC0447

    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 812/2004 del Consejo, por el que se establecen medidas relativas a las capturas accidentales de cetáceos en la pesca y se modifica el Reglamento (CE) nº 88/98 /* COM/2012/0447 final - 2012/0216 (COD) */


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) hace una distinción entre las facultades que se delegan a la Comisión para adoptar actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen elementos no esenciales de un acto legislativo (artículo 290, apartado 1, del TFUE — actos delegados) y las facultades que se le confieren a fin de que adopte condiciones uniformes para ejecutar actos de la Unión jurídicamente vinculantes (artículo 291, apartado 2, del TFUE — actos de ejecución).

    Con respecto a la adopción del Reglamento (UE) nº 182/2011, la Comisión hizo en su día la declaración siguiente:

    «La Comisión procederá a un examen de todos los actos legislativos vigentes que no se habían adaptado al procedimiento de reglamentación con control antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, con objeto de evaluar si es necesario que dichos instrumentos sean adaptados al régimen de actos delegados introducido por el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La Comisión presentará las propuestas pertinentes tan pronto como sea posible y, a más tardar, en las fechas mencionadas en el calendario indicativo adjunto a la presente declaración»[1].

    En el contexto de la adaptación del Reglamento (CE) nº 812/2004 a las nuevas disposiciones del TFUE, las facultades que ese Reglamento confiere actualmente a la Comisión se han reclasificado como medidas de carácter delegado y medidas de ejecución.

    La Comisión debe por tanto ser facultada para adoptar actos delegados que adapten las condiciones y las especificaciones técnicas necesarias para el uso de dispositivos acústicos de disuasión. Asimismo, ha de ser facultada para adoptar actos de ejecución que regulen el procedimiento y el formato que deban respetar los Estados miembros para el cumplimiento de sus obligaciones de información.

    2.           RESULTADOS DE LA CONSULTA A LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

    No ha sido necesario consultar a las partes interesadas ni realizar una evaluación de impacto.

    3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

    · Resumen de la medida propuesta

    La medida tiene por objeto identificar las facultades que confiere a la Comisión el Reglamento (CE) nº 812/2004 y clasificarlas como facultades delegadas o como facultades de ejecución.

    · Base jurídica

    Artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    · Principio de subsidiariedad

    La propuesta es competencia exclusiva de la Unión Europea.

    · Principio de proporcionalidad

    Dado que la propuesta modifica disposiciones que ya existen en el Reglamento (CE) nº 812/2004, no se plantea ningún problema en relación con el principio de proporcionalidad.

    · Instrumento elegido

    El instrumento que se propone es un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo.

    Ningún otro instrumento sería adecuado ya que un reglamento tiene que ser modificado por otro reglamento.

    4.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    La medida no implica ningún gasto suplementario para la Unión.

    2012/0216 (COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    que modifica el Reglamento (CE) nº 812/2004 del Consejo, por el que se establecen medidas relativas a las capturas accidentales de cetáceos en la pesca y se modifica el Reglamento (CE) nº 88/98

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

    Tras haber remitido a los parlamentos nacionales el proyecto de acto legislativo,

    Actuando por el procedimiento legislativo ordinario,

    Considerando lo siguiente:

    (1)       El Reglamento (CE) nº 812/2004 del Consejo[2] confiere facultades a la Comisión para que aplique algunas de las disposiciones en él establecidas.

    (2)       Debido a la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las facultades conferidas a la Comisión para la aplicación del Reglamento (CE) nº 812/2004 tienen que adaptarse a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    (3)       Para aplicar algunas disposiciones del Reglamento (CE) nº 812/2004, es preciso delegar a la Comisión la facultad de adoptar actos en el marco del artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo que atañe a las especificaciones técnicas y a las condiciones necesarias para el uso de dispositivos acústicos de disuasión.

    (4)       Es particularmente importante que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas —incluso a nivel de expertos— durante los trabajos preparatorios de la adopción de actos delegados.

    (5)       En la preparación y elaboración de los actos delegados, la Comisión ha de garantizar que los documentos pertinentes se transmitan de forma simultánea, puntual y adecuada al Parlamento Europeo y al Consejo.

    (6)       Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes en la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) nº 812/2004 relativas al procedimiento y al formato que deben seguir los Estados miembros para el cumplimiento de sus obligaciones de información, es necesario conferir a la Comisión facultades de ejecución. Dichas facultades tienen que ejercerse de acuerdo con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[3].

    (7)       Es preciso, pues, modificar el Reglamento (CE) nº 812/2004 en consonancia con lo expuesto.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) nº 812/2004 queda modificado como sigue:

    1)           En el artículo 3, el texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:

    «1. Los dispositivos acústicos de disuasión que se utilicen en aplicación del artículo 2, apartado 1, deberán cumplir una serie de especificaciones técnicas y de condiciones de uso. Unas y otras se establecen en el anexo II. La Comisión estará facultada para modificar ese anexo por medio de los actos delegados que adopte de conformidad con el artículo 8 bis a fin de adaptar dicho anexo a los avances técnicos y científicos.».

    2)           El texto del artículo 8 se sustituye por el siguiente:

    «Artículo 8 Ejecución

    Las disposiciones de aplicación relativas al procedimiento y al formato de los informes previstos en el artículo 6 podrán establecerse mediante actos de ejecución adoptados por el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 8 ter, apartado 2.».

    1)           Se añaden los artículos 8 bis y 8 ter siguientes:

    «Artículo 8 bis Ejercicio de la delegación

    1.           Se confiere a la Comisión la facultad de adoptar actos delegados con sujeción a las condiciones establecidas en el presente artículo.

    2.           La delegación de facultades prevista en el artículo 3, apartado 1, tendrá una duración indeterminada.

    3.           Dicha delegación podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de la facultad que se especifique en ella. Dicha decisión surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha posterior que se determine en ella. La decisión no afectará a la validez de ningún otro acto delegado que ya esté en vigor.

    4.           Tan pronto como adopte un acto delegado, la Comisión procederá a notificárselo simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    5.           Los actos delegados que se adopten en virtud del artículo 3, apartado 1, solo podrán entrar en vigor si el Parlamento Europeo y el Consejo no expresan ninguna objeción dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se les hayan notificado o si, antes de la expiración de ese plazo, uno y otro comunican a la Comisión su voluntad de no presentar ninguna objeción. Dicho plazo se ampliará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

    Artículo 8 ter Procedimiento de comitología

    1.           La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura que establece el artículo 30 del Reglamento (CE) nº 2371/2002. Dicho Comité actuará de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011.

    2.           En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.».

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

    El Presidente                                                 El Presidente

    [1]               DO L 55 de 28.2.2011, p. 19.

    [2]               DO L 150 de 30.4.2004, p. 12.             

    [3]               DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

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