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Document 52012PC0424

    Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (UE) nº 585/2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Rusia y Ucrania, a raíz de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1225/2009

    /* COM/2012/0424 final - 2012/0204 (NLE) */

    52012PC0424

    Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (UE) nº 585/2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Rusia y Ucrania, a raíz de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 /* COM/2012/0424 final - 2012/0204 (NLE) */


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    Contexto de la propuesta

    || Motivación y objetivos de la propuesta La presente propuesta se refiere a la aplicación del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base»), en el procedimiento relativo a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Ucrania.

    || Contexto general La presente propuesta se inscribe en el contexto de la aplicación del Reglamento de base y es el resultado de una investigación efectuada con arreglo a los requisitos de fondo y de procedimiento establecidos en dicho Reglamento y, en particular, en su artículo 11, apartado 3.

    || Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Las medidas actualmente en vigor fueron establecidas por el Reglamento (CE) nº 585/2012 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Rusia y Ucrania, a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1225/2009, y se da por concluido el procedimiento de reconsideración por expiración relativo a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Croacia.

    || Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión No procede.

    Consulta de las partes interesadas y evaluación de impacto

    || Consulta a las partes interesadas

    || Se ha brindado a las partes interesadas en el procedimiento la oportunidad de defender sus intereses durante la investigación, tal como establece el Reglamento de base.

    || Obtención y utilización de asesoramiento técnico

    || No se ha necesitado asesoramiento técnico externo.

    || Evaluación de impacto La presente propuesta es el resultado de la aplicación del Reglamento de base. El Reglamento de base no prevé una evaluación general de impacto, pero contiene una lista exhaustiva de condiciones que deben evaluarse.

    Aspectos jurídicos de la propuesta

    || Resumen de la acción propuesta El 29 de julio de 2011, la Comisión inició, a petición del productor ucraniano Interpipe, una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Ucrania. La propuesta de Reglamento del Consejo adjunta se basa en las conclusiones de que el nivel de derechos antidumping impuesto actualmente a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o de acero, fabricados por la empresa Interpipe ya no es necesario para eliminar el dumping perjudicial y que el cambio de circunstancias que ha provocado la reducción del margen de dumping es de carácter duradero. Por consiguiente, se propone que el Consejo adopte la propuesta de Reglamento adjunta, por la que se modifica el derecho antidumping actualmente en vigor impuesto a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o de acero, de LLC Interpipe Niko Tube y OJSC Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant.

    || Fundamento jurídico Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 11, apartado 3.

    || Principio de subsidiariedad La propuesta es competencia exclusiva de la Unión. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad.

    || Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación:

    || La forma de la medida es la descrita en el Reglamento de base y no deja ningún margen para adoptar decisiones nacionales.

    || No son aplicables las indicaciones relativas a la forma de minimizar y adecuar al objetivo de la propuesta las cargas administrativas y financieras que incumben a la Unión, los gobiernos nacionales, las administraciones regionales y locales, los agentes económicos y los ciudadanos.

    || Instrumentos elegidos

    || Instrumentos propuestos: reglamento.

    || Otros medios no serían adecuados por el motivo siguiente: el Reglamento de base no contempla ninguna otra posibilidad.

    Repercusiones presupuestarias

    || La propuesta no tiene ninguna incidencia en el presupuesto de la Unión.

    2012/0204 (NLE)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    que modifica el Reglamento (UE) nº 585/2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Rusia y Ucrania, a raíz de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1225/2009

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base»)[1], y, en particular, su artículo 9, apartado 4, y su artículo 11, apartados 3, 5 y 6,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité Consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    1.           PROCEDIMIENTO

    1.1.        Medidas en vigor

    (1)       Mediante el Reglamento (CE) nº 954/2006[2], el Consejo, a raíz de una investigación («la investigación inicial») impuso un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Croacia, Rusia y Ucrania. Las medidas consisten en un derecho antidumping ad valorem comprendido entre un 12,3 % y un 25,7 % aplicable a las importaciones procedentes de determinados exportadores ucranianos nombrados individualmente, así como un tipo de derecho residual del 25,7 % para las importaciones procedentes de todas las demás empresas ucranianas. El derecho antidumping definitivo impuesto al productor exportador objeto de la presente investigación de reconsideración, CJSC Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube y OJSC Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant, denominado actualmente LLC Interpipe Niko Tube y OJSC Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant («el solicitante» o «Interpipe»), es del 25,1 %.

    (2)       A raíz de una solicitud de anulación del Reglamento (CE) nº 954/2006 del Consejo, presentada por Interpipe, el Tribunal de Primera Instancia de la Unión Europea anuló el artículo 1 de dicho Reglamento, en la medida en que el derecho antidumping fijado para Interpipe excedía el que sería aplicable si no se hubiera procedido a un ajuste del precio de exportación efectuado en concepto de una comisión, cuando las ventas tuvieron lugar a través del comerciante vinculado, Sepco SA[3]. Dicha sentencia del Tribunal de Primera Instancia fue corroborada el 16 de febrero de 2012 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea[4].

    (3)       A raíz de estas sentencias, el Consejo modificó el Reglamento (CE) nº 954/2006 mediante el Reglamento (UE) nº 540/2012[5], a fin de corregir el derecho antidumping impuesto a Interpipe en la medida en que había sido fijado de forma errónea. Por tanto, el derecho antidumping actualmente en vigor para Interpipe es de 17,7 %.

    (4)       Mediante el Reglamento (UE) nº 585/2012[6], el Consejo, tras una reconsideración por expiración, mantuvo las medidas impuestas por el Reglamento (CE) nº 954/2006 del Consejo a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Rusia y Ucrania («la investigación de reconsideración por expiración»).

    (5)       En consecuencia, las medidas actualmente en vigor son las establecidas mediante el Reglamento (UE) nº 585/2012, es decir, entre el 24.1 % y el 35,8% para las importaciones procedentes de Rusia y entre el 12,3 % y el 25,7 % para las importaciones procedentes de Ucrania, y el derecho antidumping aplicado a LLC Interpipe Niko Tube y OJSC Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant es del 17,7 %.

    1.2.        Solicitud de reconsideración provisional parcial

    (6)       El 29 de julio de 2011, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea («el anuncio de inicio»)[7], el inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de Ucrania, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

    (7)       La reconsideración, limitada en su alcance al examen del dumping, se inició a raíz de una petición justificada presentada por Interpipe. En la solicitud, Interpipe aportó pruebas suficientes de que ya no es necesario mantener al nivel actual las medidas que se habían tomado para contrarrestar el dumping perjudicial.

    1.3.        Investigación

    (8)       La investigación del nivel del dumping abarcó el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2010 y el 31 de marzo de 2011 («periodo de la investigación de reconsideración» o «PIR»).

    (9)       La Comisión informó oficialmente al solicitante, a las autoridades del país exportador y a la industria de la Unión del inicio de la reconsideración provisional parcial. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer su punto de vista por escrito y de solicitar audiencia en el plazo previsto en el anuncio de inicio.

    (10)     Con el fin de obtener la información necesaria para su investigación, la Comisión envió un cuestionario al solicitante, que respondió dentro del plazo establecido.

    (11)     La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar el nivel de dumping. Se efectuaron inspecciones en los locales del solicitante y de sus empresas comerciales vinculadas LLC Interpipe Ukraine e Interpipe Europe SA.

    2.           PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

    2.1.        Producto afectado

    (12)     El producto afectado es el mismo que se define en el Reglamento (UE) nº 585/2012, que impuso las medidas actualmente en vigor, es decir, determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, de sección circular, de un diámetro exterior no superior a 406,4 mm y con un valor de carbono equivalente (CEV) no superior a 0,86, de acuerdo con la fórmula y los análisis químicos del International Institute of Welding (IIW)[8], originarios de Ucrania, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7304 11 00, ex 7304 19 10, ex 7304 19 30, ex 7304 22 00, ex 7304 23 00, ex 7304 24 00, ex 7304 29 10, ex 7304 29 30, ex 7304 31 80, ex 7304 39 58, ex 7304 39 92, ex 7304 39 93, ex 7304 51 89, ex 7304 59 92 y ex 7304 59 93 («el producto afectado).

    2.2.        Producto similar

    (13)     Tal como se estableció en la investigación inicial y en la investigación de reconsideración por expiración, la investigación actual ha confirmado que el producto producido en Ucrania y exportado a la Unión, el producto producido y vendido en el mercado nacional ucraniano y el producto producido y vendido en la Unión por los productores de la Unión tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos finales. Se considera, por tanto, que son productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

    3.           DUMPING

    3.1.        Observaciones preliminares

    (14)     Interpipe es propietaria al 100 % de dos productores exportadores, LLC Interpipe Niko Tube (Niko Tube) y OJSC Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant (Interpipe NTRP), que controla completamente. En consonancia con la práctica normal de las instituciones, se ha calculado un margen de dumping común para ambos productores exportadores. Primero se calculó el importe de dumping de cada productor exportador individual y luego se determinó un único tipo medio ponderado de dumping para ambas empresas.

    (15)     Esta metodología, no obstante, es diferente de la aplicada en la investigación inicial, en la que el margen de dumping común se calculó agregando todos los datos de producción, rentabilidad y ventas en la Unión de las dos entidades productoras. El cambio de circunstancias que justifica este cambio de metodología se debe a un cambio en la estructura corporativa del grupo, que permite identificar la empresa productora correspondiente en lo que respecta a las ventas y la producción, lo que no era posible en la investigación inicial.

    (16)     En la investigación inicial también se realizó un ajuste, de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, de los costes de energía de Interpipe a fin de reflejar razonablemente los costes relacionados con la producción y venta de electricidad y gas en Ucrania. Este ajuste se juzgó necesario porque los precios del gas y la electricidad de Ucrania eran, en ese momento, significativamente inferiores al precio medio pagado en la Unión y no reflejaban los precios del mercado internacional. El ajuste se basó en los precios medios observados en Rumanía, que en ese momento estaba incluida en la investigación.

    (17)     Sin embargo, al contrario que en la investigación inicial, no se ha considerado necesario realizar, a efectos de la presente reconsideración provisional, un ajuste por los costes energéticos. La investigación ha mostrado que la media de los precios de la energía han aumentado en Ucrania desde la investigación inicial constantemente, a un ritmo muy superior al de la media de los precios de la Unión Europea, con lo que se ha reducido gradualmente la diferencia entre ambos. Actualmente ya no existe la considerable diferencia de precios de costes energéticos que se constató en la investigación inicial y que justificaba el ajuste.

    (18)     Sobre la base de lo anterior, no se ha considerado apropiado realizar un ajuste de los precios de la energía en la presente reconsideración provisional.

    3.2.        Importaciones objeto de dumping durante el PIR

    3.2.1.     Valor normal

    (19)     Con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó en primer lugar si el volumen total de ventas en el mercado nacional del producto similar a clientes independientes de cada productor exportador era representativo respecto de sus ventas totales de exportación a la Unión, es decir, si el volumen total de esas ventas suponía al menos el 5 % del volumen total de ventas de exportación del producto afectado a la Unión. El examen ha mostrado que las ventas en el mercado nacional eran representativas para ambos productores exportadores.

    (20)     A continuación, se examinó si cada tipo de producto similar vendido por los productores exportadores en su mercado nacional era suficientemente representativo a efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado nacional de un tipo de producto concreto se han considerado suficientemente representativas cuando el volumen total de ese tipo de producto vendido por el solicitante en el mercado interior a clientes independientes durante el PIR equivalía al menos al 5 % del volumen total de ventas del tipo de producto comparable exportado a la Unión.

    (21)     Conforme al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base, a continuación se examinó si las ventas en el mercado nacional de cada tipo de producto del que se vendieron cantidades representativas podían considerarse efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales. Ello se hizo estableciendo la proporción de ventas rentables a clientes independientes en el mercado nacional de cada tipo exportado del producto afectado durante el PIR.

    (22)     Para los tipos de producto en los que más del 80 % del volumen de ventas de dicho tipo de producto en el mercado interior se realizan a un precio superior al coste y la media ponderada de los precios de venta de dicho tipo era igual o superior al coste unitario de producción, el valor normal por tipo de producto se calculó como la media ponderada de los precios reales en el mercado nacional de todas las ventas, fueran o no rentables, del tipo de producto en cuestión.

    (23)     Si el volumen de ventas rentables de un tipo de producto representaba un 80 % o menos del volumen total de las ventas de ese tipo o si su precio medio ponderado era inferior al coste unitario de producción, el valor normal se basó en el precio real aplicado en el mercado nacional, que se calculó como el precio medio ponderado únicamente de las ventas rentables de ese tipo realizadas durante el PIR en el mercado nacional.

    (24)     El valor normal de los tipos no representativos (es decir, aquellos cuyas ventas en el mercado nacional constituían menos del 5 % de las ventas de exportación a la Unión o que no se habían vendido en el mercado nacional) se calculó sobre la base del coste de fabricación por tipo de producto más un importe en concepto de beneficios y de gastos de venta, generales y administrativos. Si se habían vendido en el mercado nacional, se utilizó el beneficio de las transacciones realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por tipo de producto en el mercado nacional para los tipos de producto correspondientes. Si no se habían vendido en el mercado nacional, se utilizó un beneficio medio. Este cambio de metodología se debe a que, tras la investigación inicial, un Grupo Especial de la OMC publicó un informe, adoptado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, sobre el asunto «Comunidades Europeas - Medida antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega»[9], en el que se establece que no puede ignorarse el margen real de beneficio que se ha determinado para las transacciones en el curso de operaciones comerciales normales de los tipos de producto pertinentes para los que ha de calcularse el valor normal.

    (25)     Tras la comunicación de las conclusiones definitivas, los dos productores exportadores alegaron que los costes de inactividad no deberían haberse incluido en sus costes totales de fabricación del producto afectado durante el PIR, por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento antidumping de base y a los principios contables de las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC), en particular a las NIC 2. En cuanto al artículo 2, apartado 5, cabe señalar que, con arreglo a dicha disposición, cuando se considera que los costes vinculados a la fabricación del producto afectado no se reflejan razonablemente en los registros de la parte afectada, deben ajustarse. Aunque las empresas no produjeran a plena capacidad, tuvieron no obstante algunos costes, que se contabilizaron como tales en la cuenta de resultados de las dos empresas exportadoras y pudieron vincularse directamente al producto similar. Además, la referencia a las NIC 2 se consideró irrelevante, ya que su objetivo es prescribir el tratamiento contable de las existencias y no determinar lo que debe considerarse como coste de producción. Por tanto, se rechazó la alegación.

    (26)     Los mismos productores exportadores alegaron también que deberían haberse excluido determinados gastos financieros resultantes de préstamos, incluidos en los gastos de venta, generales y administrativos. Adujeron que dichos préstamos se contrataron para satisfacer las necesidades de liquidez y financiación a corto plazo de la empresa y no estaban vinculados a la producción del producto afectado. Durante la visita de inspección, se constató que los gastos en concepto de intereses estaban principalmente relacionados con la financiación del capital circulante. Por tanto, dichos gastos se asignaron a todos los productos. Los productores exportadores no demostraron que los gastos de intereses tuvieran otra finalidad específica que no fuera la financiación del capital circulante. Dado que los dos productores exportadores no presentaron otras pruebas que justificaran su alegación, esta se rechazó.

    3.2.2.     Precio de exportación

    (27)     Todas las exportaciones del producto afectado de ambos productores exportadores a la Unión se realizaron, a través de una empresa comercial vinculada establecida en Suiza, directamente a clientes independientes de la Unión. Por tanto, el precio de exportación se determinó a partir de los precios de exportación realmente pagados o pagaderos, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

    3.2.3.     Comparación

    (28)     Cabe recordar que, en la investigación inicial, se ajustó el precio de exportación, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, en los casos en que las ventas efectuaron a través de operadores comerciales vinculados. No obstante, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Interpipe[10], según la cual el ajuste no estaba justificado, no se ha efectuado dicho ajuste en la presente reconsideración provisional.

    (29)     El valor normal se comparó con el precio de exportación de ambos productores exportadores utilizando los precios de fábrica. A fin de garantizar una comparación justa entre el valor normal y el precio de exportación, se efectuaron los debidos ajustes para tomar en consideración las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Sobre esta base, se realizaron ajustes en lo que respecta a los costes de transporte, las rebajas y los descuentos, las comisiones y los costes del crédito.

    3.2.4.     Margen de dumping

    (30)     De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado se comparó con el precio de exportación medio ponderado por tipo del producto a precio de fábrica por separado para cada uno de los dos productores exportadores. Como se ha indicado en el considerando 14, posteriormente se estableció un margen de dumping común para Interpipe, calculando un único tipo medio ponderado de dumping para los dos productores exportadores que forman Interpipe.

    (31)     Sobre esta base, el margen de dumping, expresado en porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, es del 13,8 %.

    4.           CARÁCTER DURADERO DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS

    (32)     En su solicitud de reconsideración provisional parcial, el solicitante alegó que los cambios de estructura corporativa y de organización de la producción, así como la reestructuración de la organización de ventas en el mercado nacional y en el de exportación, habían afectado a su estructura de costes y, por tanto, el nivel existente de derecho antidumping ya no era necesario para contrarrestar el dumping perjudicial.

    (33)     En consecuencia, se investigó si el cambio de circunstancias que habían motivado la apertura de la presente reconsideración provisional y su resultado podían razonablemente considerarse de carácter duradero.

    (34)     De la investigación se desprende que los principales factores que han conducido al margen de dumping inferior observado en la presente investigación de reconsideración son cambios de la organización corporativa, que incluyen una fusión entre dos empresas de producción y una reestructuración de la organización de ventas, que se ha simplificado. Estos cambios, que han tenido una incidencia negativa en la estructura de costes del solicitante en lo que respecta a la producción y venta del producto afectado, son de carácter estructural, por lo que no es probable que cambien en un futuro próximo. Además, no se han constatado indicios de volatilidad significativa en los precios del solicitante.

    (35)     Se concluye, por tanto, que los cambios son de carácter duradero y que ya no resulta necesario aplicar las medidas vigentes en su nivel actual.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1)           La rúbrica correspondiente a LLC Interpipe Niko Tube y OJSC Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant (Interpipe NTRP) del cuadro del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 585/2012 se sustituye por el texto siguiente:

    LLC Interpipe Niko Tube y OJSC Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant (Interpipe NTRP) || 13,8 % || A743

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el

                                                                           Por el Consejo

                                                                           El Presidente

    [1]               DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    [2]               DO L 175 de 29.6.2006, p. 4.

    [3]               Sentencia de 10 de marzo de 2009 en el asunto T-249/249, Interpipe Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube ZAT e Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant VAT / Consejo de la Unión Europea («Interpipe/Consejo»).

    [4]               Sentencia de 16 de febrero de 2012 en los asuntos acumulados C-191/09 P y C-200/09 P, Consejo de la Unión Europea / Interpipe Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube ZAT e Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant VAT («Consejo/Interpipe»).

    [5]               DO L 165 de 26.6.2012, p. 1.

    [6]               DO L 174 de 4.7.2012, p. 5.

    [7]               DO C 223 de 29.7.2011, p. 8.

    [8]               El CEV se determina de conformidad con el informe técnico, 1967, IIW doc. IX-555-67, publicado por el International Institute of Welding (IIW).

    [9]               WT/DS337/R, de 16 de noviembre de 2007, adoptado por el Órgano de Solución de Diferencias el 15 de enero de 2008.

    [10]             Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de febrero de 2012, en los asuntos acumulados C-191/09 P y C-200/09 P, Consejo de la Unión Europea contra Interpipe Nikopolsky Seamless Tube Plant Niko Tube ZAT e Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant VAT («Interpipe»).

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