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Document 52012PC0245
Proposal for a COUNCIL DECISION on the conclusion of an Agreement between the European Union and the Swiss Confederation concerning cooperation on the application of their competition laws
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la cooperación en la aplicación de sus normativas de competencia
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la cooperación en la aplicación de sus normativas de competencia
/* COM/2012/0245 final - 2012/0127 (NLE) */
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la cooperación en la aplicación de sus normativas de competencia /* COM/2012/0245 final - 2012/0127 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS (1)
La Unión Europea ha celebrado acuerdos
bilaterales de cooperación para estructurar y facilitar la cooperación entre la
Comisión y las autoridades de competencia extranjeras. Existen cuatro acuerdos
de este tipo, con los Estados Unidos[1]
(1991), Canadá[2]
(1999), Japón[3]
(2003) y Corea del Sur[4]
(2009). Todos estos acuerdos reciben el nombre de acuerdos de «primera
generación» y constan de diversos instrumentos de cooperación en el ámbito de
la política de competencia, aunque dejan al margen el intercambio de pruebas.
Puede considerarse que estos acuerdos constituyen un éxito. Su principal logro
es que introducen la cooperación en materia de casos y el diálogo político en
un marco estructurado, contribuyendo así a la aplicación más eficiente de la
normativa de competencia. (2)
Sin embargo, estos acuerdos de cooperación ya
existentes excluyen expresamente el intercambio de información confidencial o
protegida. Esto significa, en la práctica, que ninguna información obtenida
mediante el procedimiento de investigación formal puede compartirse con las
demás autoridades, sin la autorización específica («renuncia») de la empresa
que facilitó la información. La inexistencia de toda posibilidad de
intercambiar información confidencial o protegida en virtud de un acuerdo de
cooperación de «primera generación» se considera la deficiencia más importante
de este tipo de acuerdos, sobre todo en investigaciones de carteles[5]. (3)
La UE y Suiza son dos socios económicos de
primera magnitud, cuyas economías están profundamente integradas. Como
consecuencia de ello, muchas prácticas anticompetitivas tienen efectos
transfronterizos sobre el comercio entre la UE y Suiza. Muchos casos analizados
por la Comisión se refieren a prácticas en las que están implicadas empresas
suizas o que afectan al mercado suizo. De modo análogo, hay pruebas evidentes
de que algunas prácticas anticompetitivas que tienen lugar en Suiza, y, en
particular, los carteles, también afectan a los mercados de la UE. La Comisión
de la Competencia suiza y la Comisión ya han cooperado en una serie de casos al
margen del marco de un acuerdo formal. Como en el caso de los acuerdos de
«primera generación», esta cooperación se ve considerablemente constreñida al
no poder intercambiar información confidencial. (4)
El presente Acuerdo entre la UE y la
Confederación Suiza relativo a la cooperación en la aplicación de sus normas de
competencia pretende subsanar esta limitación permitiendo que la Comisión de la
Competencia suiza y la Comisión intercambien información confidencial. Al igual
que los acuerdos de «primera generación» celebrados hasta ahora, este acuerdo
contribuirá a estructurar la cooperación y a mantener un diálogo político con
las autoridades suizas sobre cuestiones de competencia. Al incluir la posibilidad
de intercambiar, siempre que se cumplan determinadas condiciones, información
confidencial entre las autoridades de competencia de ambas Partes, el Acuerdo
también permitirá que la Comisión se beneficie de los resultados de la
información recogida por la Comisión de la Competencia suiza. (5)
La aplicación del presente Acuerdo se verá
facilitada por la convergencia ya existente entre los dos sistemas de
aplicación de la normativa de competencia. Las normas sustantivas de la UE y
Suiza son muy similares, lo que significa que existe una alta probabilidad de
que la Comisión y la autoridad suiza investiguen las mismas prácticas y de que
dispongan de información pertinente para la investigación de la otra Parte.
También gozan de poderes de investigación similares. Como consecuencia de ello,
el tipo y el alcance de la información que puedan recoger y compartir es
equivalente. Ambos sistemas de ejecución establecen sanciones comparables:
imponen sanciones administrativas solo a las empresas y los particulares no pueden
ser procesados ni sancionados con multas. Además, ambos sistemas reconocen a
las Partes derechos procesales similares y los derechos de secreto profesional
en la relación cliente-abogado y a no autoinculparse. (6)
El 26 de noviembre de 2011, el Consejo autorizó
a la Comisión a negociar este Acuerdo con la Confederación Suiza. Después de
diez rondas de negociación, las negociaciones concluyeron el 7 de diciembre de
2011. El Acuerdo aborda todos los elementos que figuran en las directrices de
negociación del Consejo. (7)
En primer lugar, el presente Acuerdo contiene
las disposiciones que figuran en los acuerdos de cooperación que se han
celebrado hasta ahora con los Estados Unidos, Canadá, Japón y Corea. Consta de
disposiciones sobre la notificación de las actividades de ejecución que puedan
afectar considerablemente a los intereses esenciales de la otra Parte;
disposiciones por las que se organizan las modalidades prácticas de cooperación
entre la Comisión y la Comisión de la Competencia suiza y disposiciones sobre
cortesía negativa y positiva. (8)
En segundo lugar, el Acuerdo regula el debate
y la transmisión de información entre la Comisión y la Comisión de la
Competencia suiza. Autoriza a ambas a analizar la información obtenida en el
proceso de investigación. Además, en determinadas condiciones ambas autoridades
pueden transmitir a la otra autoridad la información que ya obre en su poder y
la obtenida mediante el proceso de investigación. Solo pueden hacerlo cuando
investiguen conductas u operaciones idénticas o similares. El Acuerdo establece
que no pueden tratar o transmitir información que hayan recibido en virtud de
sus respectivos procedimientos de clemencia o de resolución, sin previo acuerdo
expreso de la fuente; tampoco les permite intercambiar información en caso de
que dicha información estuviera prohibida en virtud de los derechos y
privilegios procesales garantizados en el marco de sus legislaciones
respectivas. La decisión de transmitir información está siempre sujeta a la
discrecionalidad de la autoridad que la transmite; no hay obligación alguna de
hacerlo. (9)
En consonancia con las directrices de
negociación, el Acuerdo establece las normas relativas a la utilización de la
información analizada o transmitida. La información obtenida mediante el
proceso de investigación que se analice o transmita en virtud del Acuerdo solo
puede ser utilizada por la autoridad receptora para la aplicación de sus normas
de competencia a conductas u operaciones idénticas o relacionadas, y a los
efectos de la solicitud pertinente, si procede. Además, ninguna información
analizada o transmitida será utilizada para imponer ningún tipo de sanciones,
ya sean privativas de libertad o no, a las personas físicas. (10)
El Acuerdo también incluye disposiciones sobre
la protección de la información analizada o transmitida: la Comisión de la
Competencia suiza y la Comisión deben mantener la confidencialidad de esta
información con arreglo a sus propias normas. Sobre este punto, la Comisión
está convencida de que las normas suizas en materia de confidencialidad son
comparables a las de la UE, y de que, por lo tanto, los secretos comerciales y
demás información confidencial que pueda comunicar a la Comisión de la
Competencia suiza gozarán de un nivel de protección adecuado. Al aplicar el
presente Acuerdo, ambas autoridades también garantizarán la protección de los
datos personales, con arreglo a sus legislaciones respectivas sobre datos
personales. Las normas suizas pueden ser consideradas equivalentes; la Comisión
ha adoptado una decisión por la que se concluye que Suiza suele ofrecer un
nivel adecuado de protección de los datos personales transferidos desde la UE[6]. (11)
Por último, el Acuerdo permite la divulgación
de la información transmitida en virtud del mismo en determinadas
circunstancias, como en el caso del procedimiento de acceso al expediente, de
los procedimientos judiciales, y a las autoridades nacionales de competencia y
el Órgano de Vigilancia de la AELC, cuando la divulgación de documentos
importantes a estos organismos sea necesaria para la adopción de una decisión
de la Comisión. 2012/0127 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración de un Acuerdo
entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la cooperación en la
aplicación de sus normativas de competencia EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartados 3 y 4, primeros
párrafos, en relación con su artículo 218, apartado 6, letras a) y v) y su
artículo 218, apartado 7, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Visto el dictamen del Parlamento Europeo[7]; Considerando lo siguiente: (1) De conformidad con la
Decisión 2011/XXX del Consejo de […][8],
el Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la
cooperación en la aplicación de sus normativas de competencia se firmó el […],
a reserva de su celebración. (2) Conviene celebrar dicho
Acuerdo. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Se celebra el Acuerdo entre la Unión
Europea y la Confederación Suiza relativo a la cooperación en la aplicación de
sus normativas de competencia. El texto del Acuerdo se adjunta a la
presente Decisión. Artículo 2 La presente Decisión entrará en vigor en
la fecha de su adopción. Artículo 3 La
presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en
Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente ANEXO Acuerdo entre la Unión Europea y la
Confederación Suiza relativo a la cooperación en la aplicación de sus
normativas de competencia La Confederación Suiza (en lo sucesivo,
denominada «Suiza»), por una parte, y la Unión Europea (en lo sucesivo,
denominada «la Unión»), por otra parte, en lo sucesivo denominadas «Parte» o
«las Partes»; Considerando las estrechas relaciones
entre Suiza y la Unión y reconociendo que la cooperación en la lucha contra las
actividades contrarias a la competencia contribuirá a mejorar y reforzar su
relación; Teniendo en cuenta que el cumplimiento
efectivo de la normativa de competencia es un aspecto fundamental para el buen
funcionamiento de sus mercados respectivos, así como para el bienestar
económico de los consumidores de ambas Partes y para el comercio entre ellas; Teniendo en cuenta que los sistemas de
ejecución de la normativa de competencia de la Confederación Suiza y la Unión
se basan en los mismos principios y establecen normas similares; Observando la Recomendación revisada del
Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico,
relativa a la cooperación entre países miembros en materia de prácticas comerciales
restrictivas que afecten al comercio internacional, adoptada los días 27 y 28
de julio de 1995; Reconociendo que la cooperación y la
coordinación, incluido el intercambio de información, y, en particular, la
transmisión de información que hayan obtenido las Partes en el curso de sus
procesos de investigación, contribuirá a una aplicación más eficaz de las
normas de competencia de ambas Partes. Han decidido lo siguiente: Artículo I - Objeto El objeto del presente Acuerdo es
contribuir a la aplicación eficaz de las normas de competencia de cada Parte,
impulsando la cooperación y coordinación, incluido el intercambio de
información, entre las autoridades de defensa de la competencia de las Partes,
e impedir o reducir la posibilidad de divergencias entre las Partes respecto de
todas las cuestiones relativas a la aplicación de sus normas de competencia. Artículo II: Definiciones A efectos del presente Acuerdo, se
entenderá por: (1)
«autoridad de competencia» y «autoridades de
competencia» de las Partes, (a)
para la Unión, la Comisión Europea, por lo que
respecta a sus responsabilidades con arreglo a las normas de competencia de la
Unión; y (b)
para Suiza, la Comisión de la Competencia y su
Secretaría. (2)
«autoridad competente de un Estado miembro»:
la autoridad de cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea competente
para la aplicación de las normas de competencia. Una vez firmado el presente
Acuerdo, la Unión notificará a Suiza una lista de estas autoridades. La
Comisión Europea notificará a la Comisión de la Competencia una lista
actualizada cada vez que se produzca un cambio. (3)
«normas de competencia»: (a)
para la Unión Europea; los artículos 101, 102
y 106 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; el Reglamento (CE) nº
139/2004 del Consejo, sobre el control de las concentraciones de empresas, así
como su normativa de aplicación y sus modificaciones; los artículos 53 y 54 del
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo cuando se lean en conjunción con los
artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sus
reglamentos de aplicación; así como cualquier modificación de los mismos; y (b)
para Suiza; la Ley Federal sobre carteles y
otras restricciones de la competencia, de 6 de octubre de 1995 (en lo sucesivo
denominada «Acart»), y sus reglamentos de aplicación; así como cualquier
modificación de los mismos; (4)
«actividades contrarias a la competencia»:
cualquier actividad que pueda estar prohibida, sujeta a sanciones u otras
medidas de subsanación por parte de las autoridades competentes con arreglo a
las normas de competencia de una de las Partes o de ambas; (5)
«medidas de ejecución»: cualquier aplicación
de las normas de competencia mediante investigación o procedimiento llevado a
cabo por la autoridad de defensa de la competencia de una de las Partes; (6)
«información obtenida mediante investigación»:
cualquier información obtenida por una Parte mediante sus derechos formales de
investigación o presentada a una de las partes en virtud de una obligación
legal. (a)
para la Unión, esto significa la información obtenida
a través de solicitudes de información de conformidad con el artículo 18 del
Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo; las declaraciones orales, de conformidad
con el artículo 19 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo; y las
inspecciones llevadas a cabo por la Comisión, o por cuenta de la Comisión, de
conformidad con los artículos 20, 21 o 22 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del
Consejo; o la información obtenida como resultado de la aplicación del
Reglamento nº 139/2004 del Consejo sobre el control de las operaciones de
concentración entre empresas. (b)
para Suiza, esto significa la información
obtenida a través de solicitudes de información de conformidad con el artículo
40 de la Acart; las declaraciones orales de conformidad con el artículo 42,
apartado 1, de la Acart; y las inspecciones llevadas a cabo por las autoridades
de defensa de la competencia de conformidad con el artículo 42, apartado 2, de
la Acart; o la información obtenida como resultado de la aplicación de la
Ordenanza sobre el control de las concentraciones de empresas. (7)
«información obtenida conforme al
procedimiento de clemencia»: (a)
para la Unión, la información obtenida con
arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las
multas y la reducción de su importe en casos de cártel; (b)
para Suiza, la información obtenida con
arreglo al artículo 49 bis, apartado 2, de la Acart y en los artículos 8
a 14 de la Ordenanza sobre las sanciones impuestas por las restricciones
ilegales de la competencia. (8)
«información obtenida conforme al
procedimiento de resolución»: (a)
para la Unión, la información obtenida de
conformidad con el artículo 10 bis del Reglamento (CE) nº 773/2004; (b)
para Suiza, la información obtenida de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Acart. Artículo III – Notificaciones (1)
Las autoridades de competencia de las Partes
se notificarán mutuamente por escrito sus medidas de ejecución que consideren
puedan afectar a intereses esenciales de la otra Parte. Las notificaciones con
arreglo a lo dispuesto en el presente artículo podrán presentarse por medios
electrónicos. (2)
Entre las medidas de ejecución que pueden
afectar a intereses esenciales de la otra Parte se encuentran, en particular: (a)
medidas de ejecución relativas a actividades
contrarias a la competencia distintas de las operaciones de concentración
contra una empresa constituida u organizada con arreglo a las normas y
reglamentaciones vigentes en el territorio de la otra Parte; (b)
medidas de ejecución referidas a actuaciones
que se consideren exigidas, alentadas o aprobadas por la otra Parte; (c)
medidas de ejecución referidas a una
concentración en la que una o más de las partes de la operación sea una empresa
constituida u organizada con arreglo a las normas y reglamentaciones vigentes
en el territorio de la otra Parte; (d)
medidas de ejecución referidas a una
concentración en la que una empresa que ejerza el control sobre una o más de
las partes de la operación sea una empresa constituida u organizada con arreglo
a las normas y reglamentaciones vigentes en el territorio de la otra Parte; (e)
medidas de ejecución contra actividades
contrarias a la competencia distintas de las operaciones de concentración que
también tengan o hayan tenido lugar en su mayor parte en el territorio de la
otra Parte; y (f)
medidas de ejecución que impliquen medidas
correctivas que requieran o prohíban expresamente actuaciones en el territorio
de la otra Parte o que comprendan obligaciones vinculantes para las empresas en
ese territorio. (3)
Las notificaciones relativas a concentraciones
realizadas con arreglo al apartado 1 habrán de efectuarse: (a)
en el caso de la Unión, cuando se inicie un
procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra
c), del Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo; (b)
en el caso de Suiza, cuando se inicie un procedimiento
con arreglo al artículo 33 de la Acart. (4)
Las notificaciones con arreglo al apartado 1
relativas a cuestiones distintas de las concentraciones habrán de efectuarse: (a)
en el caso de la Unión, cuando se inicie un
procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE)
nº 773/2004 de la Comisión; (b)
en el caso de Suiza, cuando se inicie un
procedimiento con arreglo al artículo 27 de la Acart. (5)
Las notificaciones deberán incluir, en
particular, los nombres de las partes en la investigación, las actividades
objeto de examen y los mercados a que se refieren, las disposiciones jurídicas
pertinentes y la fecha de las medidas de ejecución. Artículo IV - Coordinación de las
medidas de ejecución (1)
En los casos en que las autoridades de defensa
de la competencia de ambas Partes estén aplicando medidas de ejecución respecto
a situaciones que guarden relación, podrán coordinar sus medidas de ejecución.
En particular, podrán coordinar el calendario de sus inspecciones. (2)
Para examinar la posibilidad de coordinar
determinadas medidas de ejecución, las autoridades de defensa de la competencia
de las Partes tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores: (a)
los efectos de la coordinación sobre la
capacidad de las autoridades de defensa de la competencia de ambas Partes para
alcanzar los objetivos de sus medidas de ejecución; (b)
la capacidad respectiva de las autoridades de
defensa de la competencia de ambas Partes para obtener la información necesaria
para aplicar las medidas de ejecución; (c)
la posibilidad de evitar obligaciones
contradictorias y cargas innecesarias para las empresas sujetas a las medidas
de ejecución; (d)
la posibilidad de utilizar más eficazmente sus
recursos. (3)
Previa notificación adecuada a la autoridad de
defensa de la competencia de la otra Parte, la autoridad de defensa de la
competencia de cualquiera de las Partes podrá, en todo momento, limitar la
coordinación de las medidas de ejecución y proseguir de forma independiente la
ejecución de una medida específica. Artículo V - Prevención de conflictos
(cortesía negativa) (1)
Las autoridades de competencia de ambas Partes
tendrán en cuenta los intereses esenciales de la otra Parte en todas las fases
de aplicación de sus medidas de ejecución, incluidas las decisiones relativas
al inicio de medidas de ejecución, al alcance las mismas y a la naturaleza de
las sanciones u otras subsanaciones contempladas en cada caso. (2)
Si una medida de ejecución específica
contemplada por la autoridad de defensa de la competencia de una Parte puede
afectar a los intereses esenciales de la otra Parte, la primera, sin perjuicio
del ejercicio de su plena discreción, velará por: (a)
notificar puntualmente a la autoridad de
competencia de la otra Parte cualquier hecho significativo que afecte a sus
intereses; (b)
ofrecer a la autoridad de competencia de la
otra Parte la oportunidad de formular observaciones; y (c)
tener en consideración las observaciones de la
autoridad de competencia de la otra Parte, respetando plenamente la
independencia de la autoridad de competencia de cada Parte para adoptar sus
propias decisiones. La aplicación de este apartado se entiende
sin perjuicio de las obligaciones de las autoridades de competencia de las
Partes en virtud de los apartados 3 y 4 del artículo III. (3)
Cuando la autoridad de competencia de alguna
de las Partes considere que sus medidas de ejecución pueden afectar
negativamente a intereses esenciales de la otra Parte, no escatimará esfuerzos
para encontrar un compromiso adecuado entre sus intereses respectivos. En la
búsqueda de tal compromiso, la autoridad de competencia de la Parte afectada
deberá tomar en consideración los factores siguientes, así como cualquier otro
que pueda resultar pertinente en ese caso: (a)
la importancia relativa de los efectos reales
o potenciales de las actividades contrarias a la competencia en los intereses
esenciales de la Parte ejecutora en comparación con los efectos en los
intereses esenciales de la otra Parte; (b)
la importancia relativa para las actividades
contrarias a la competencia de la actuación o las transacciones acaecidas en el
territorio de una de las Partes en comparación con la de la actuación o
transacciones acaecidas en el territorio de la otra Parte; (c)
el grado en que podrían verse afectadas las
medidas de ejecución de la otra Parte con respecto a las mismas empresas; (d)
el grado en que las empresas habrán de cumplir
exigencias contradictorias impuestas por ambas Partes. Artículo VI - Cortesía positiva (1)
Si la autoridad de competencia de una de las
Partes considera que las actividades contrarias a la competencia desarrolladas
en el territorio de la otra afectan adversamente a los intereses esenciales de
la primera Parte, tal autoridad, teniendo en cuenta la importancia de evitar
conflictos relativos a la jurisdicción y que la autoridad homóloga de la otra
Parte quizá pueda adoptar medidas de ejecución más eficaces respecto a dichas
actividades, podrá solicitar que la autoridad homóloga de la otra Parte inicie
o amplíe las medidas de ejecución pertinentes. (2)
La solicitud deberá indicar con la mayor
precisión posible las actividades contrarias a la competencia y sus efectos
reales o potenciales sobre los intereses esenciales de la Parte en cuyo nombre
se presenta e incluir toda la información y cooperación adicionales hasta donde
alcancen las posibilidades de la autoridad de competencia que la formula. (3)
La autoridad de competencia receptora de la
solicitud examinará con detenimiento la posibilidad de iniciar medidas de
ejecución o de ampliar el alcance de las ya iniciadas en relación con las
actividades contrarias a la competencia a que se refiere la solicitud. Dicha
autoridad informará a la autoridad homóloga de la decisión adoptada tan pronto
sea posible. Si se emprenden o amplían medidas de ejecución, la autoridad de
competencia receptora de la solicitud informará a la autoridad solicitante de
su resultado y, en la medida de lo posible, de los avances intermedios
significativos. (4)
Lo dispuesto en el presente artículo no se
interpretará de forma que limite el poder discrecional de la autoridad de
competencia de la Parte destinataria de la solicitud por lo que respecta a sus
normas y política de competencia, para emprender o no medidas de ejecución en
relación con las actividades contrarias a la competencia contempladas en la
solicitud; tampoco se interpretará de forma que impida a la autoridad de
defensa de la competencia de la Parte solicitante retirar su solicitud. Artículo VII - Intercambio de
información (1)
Con el fin de alcanzar los objetivos del
presente Acuerdo recogidos en el artículo I, las autoridades de competencia de
las Partes podrán compartir puntos de vista e intercambiar información en
relación con la aplicación de sus respectivas normativas de competencia con
arreglo a lo dispuesto en el presente artículo y en los artículos VIII, IX y X. (2)
Las autoridades de competencia de las Partes
podrán analizar cualquier información, incluida la obtenida mediante el proceso
de investigación, de la forma necesaria para llevar a cabo la cooperación y la
coordinación previstas en virtud del presente Acuerdo. (3)
Las autoridades de competencia de las Partes
podrán comunicarse entre sí la información de que dispongan cuando la empresa
que la haya facilitado haya dado su consentimiento expreso por escrito. En caso
de que dicha información contenga datos personales, estos solo podrán ser transmitidos
cuando las autoridades de competencia de las Partes estén investigando
conductas u operaciones idénticas o relacionadas. De no ser así, será de
aplicación el artículo IX, apartado 3. (4)
A falta de la autorización mencionada en el
apartado 3, una autoridad de competencia podrá, previa solicitud, transmitir a
la otra autoridad de competencia la información obtenida mediante el proceso de
investigación que ya obre en su poder para que sea utilizada como elemento
probatorio, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: (a)
la información obtenida mediante el proceso de
investigación solo podrá ser transmitida cuando las dos autoridades de
competencia estén investigando una conducta u operación idéntica o relacionada; (b)
la solicitud de dicha información se hará por
escrito e incluirá una descripción general del asunto y la naturaleza de la
investigación o el procedimiento al que se refiere la solicitud, así como las
disposiciones jurídicas correspondientes. También deberá identificar a las
empresas objeto de la investigación o del procedimiento cuya identidad se
conozca en el momento de la solicitud; y (c)
la autoridad de competencia que reciba la
solicitud determinará, consultando a la autoridad de competencia solicitante,
qué información de la que obre en su poder es pertinente y puede ser
facilitada. (5)
Ninguna de las autoridades de competencia está
obligada a analizar o transmitir a la otra autoridad de competencia información
obtenida mediante el proceso de investigación, especialmente si resultase
incompatible con sus intereses esenciales o indebidamente gravoso. (6)
Las autoridades de competencia de las Partes
no analizarán ni se transmitirán de forma recíproca la información obtenida con
arreglo a los procedimientos de clemencia o resolución concluidos con las Partes,
a menos que la empresa que haya facilitado la información haya dado su
consentimiento expreso por escrito. (7)
Las autoridades de competencia de las Partes
deberán abstenerse de analizar, solicitar o transmitir información obtenida
mediante el proceso de investigación si la utilización de dicha información
estuviera prohibida por los derechos y privilegios procesales garantizados con
arreglo a las legislaciones respectivas de las Partes para sus medidas de
aplicación, incluido el derecho a no autoinculparse y los derechos de secreto
profesional en la relación cliente-abogado. (8)
Si una autoridad de competencia de una de las
Partes tuviera conocimiento de que algún documento transmitido de conformidad
con el presente artículo contiene información incorrecta, informará
inmediatamente de ello a la otra autoridad de competencia, que la corregirá o
eliminará. Artículo VIII
– Utilización de información analizada o transmitida (1)
La información que una autoridad de
competencia analice con la autoridad de competencia de la otra Parte, o
transmita a dicha autoridad, en virtud del presente Acuerdo, solo se utilizará
a efectos de la aplicación de las normas de competencia de dicha Parte por su
autoridad de competencia. (2)
La información obtenida mediante el proceso de
investigación y analizada con la autoridad de competencia de la otra Parte, o
transmitida a dicha autoridad, en virtud del presente Acuerdo, solo será
utilizada por la autoridad de competencia receptora a efectos de la aplicación
de sus normas de competencia con respecto a una conducta u operación idéntica o
relacionada. (3)
La información transmitida de conformidad con
el artículo 7, apartado 4, solo será utilizada por la autoridad de competencia
receptora a los efectos definidos en la solicitud. (4)
Ninguna información analizada o transmitida en
virtud del presente Acuerdo se utilizará para imponer sanciones a personas
físicas. (5)
Las autoridades de competencia podrán exigir
que la información transmitida con arreglo a lo dispuesto en el presente
Acuerdo se utilice en las condiciones que en él se especifican. La autoridad de
competencia receptora de la información no hará uso de la misma en forma
contraria a las condiciones mencionadas sin el consentimiento previo de la otra
autoridad de competencia. Artículo IX - Protección y confidencialidad
de la información (1)
Las autoridades de competencia de las Partes
tratarán con confidencialidad la presentación o recepción de una solicitud. La
autoridad de competencia receptora mantendrá la confidencialidad de la
información obtenida con arreglo al presente Acuerdo de conformidad con su
legislación correspondiente. Ambas autoridades de competencia se opondrán en
particular a cualquier solicitud de divulgación de la información recibida
presentada por terceros u otra autoridad. Ello no impide la divulgación de
dicha información a efectos de: (a)
la obtención de una orden judicial en relación
con la aplicación pública de las normas de competencia de la Parte; (b)
la divulgación a empresas que sean objeto de
una investigación o un procedimiento con arreglo a las normas de competencia de
las Partes y contra las cuales pueda ser utilizada la información, si dicha
divulgación viene exigida por la legislación de la Parte receptora; (c)
la divulgación a los órganos jurisdiccionales
en los procedimientos de recurso; y (d)
la divulgación en la medida en que sea
indispensable para el ejercicio del derecho de acceso a los documentos con
arreglo a la legislación de una de las Partes. En tales casos, la autoridad de competencia
receptora velará por que se garantice plenamente la protección de los secretos
comerciales. (2)
Las Partes acuerdan que, cuando la autoridad
de competencia de una de ellas tenga conocimiento de que, a pesar de haber
puesto todo su empeño, se han utilizado o divulgado accidentalmente datos en
forma contraria a lo dispuesto en el presente artículo, se lo notificará
inmediatamente a la autoridad de competencia de la otra Parte. Las Partes se
consultarán con prontitud sobre las medidas necesarias para minimizar los daños
resultantes de tal uso o divulgación, y garantizar que esta situación no se
repita. (3)
Las Partes velarán por la protección de los
datos personales de conformidad con sus respectivas legislaciones. Artículo X - Información de las
autoridades de competencia de los Estados miembros y el Órgano de Vigilancia de
la AELC (1)
Basándose en las normas de competencia de la
Unión o en otras disposiciones internacionales en materia de competencia, la
Comisión Europea: (a)
podrá informar a las autoridades competentes
de un Estado miembro cuyos intereses esenciales se vean afectados de las
notificaciones que le envíe la autoridad de competencia de Suiza con arreglo al
artículo 3; (b)
podrá informar a las autoridades competentes
de un Estado miembro de la existencia de toda cooperación o coordinación de las
medidas de ejecución; (c)
solo podrá revelar la información transmitida
por la autoridad de competencia de Suiza con arreglo a lo dispuesto en el
artículo VII del Acuerdo a las autoridades competentes de los Estados miembros,
a fin de cumplir su obligación de información con arreglo a los artículos 11 y
14 del Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo y al artículo 19 del Reglamento
(CE) n° 139/2004 del Consejo; (d)
solo podrá revelar la información transmitida
por la autoridad de competencia de Suiza con arreglo al artículo VII del Acuerdo
al Órgano de Vigilancia de la AELC, con objeto de cumplir con sus obligaciones
de información en virtud de los artículos 6 y 7 del Protocolo 23 del Acuerdo
EEE relativo a la cooperación entre los órganos de vigilancia. (2)
Salvo que sea de dominio público, la
información comunicada a las autoridades competentes del Estado miembro y al
Órgano de Vigilancia de la AELC con arreglo a lo dispuesto en las anteriores
letras a), b), c) y d) no será utilizada para fines distintos de la aplicación
de las normas de competencia de la Unión Europea por parte de la Comisión
Europea, y no será divulgada. Artículo XI - Consulta (1)
Las Partes se consultarán entre sí, a petición
de cualquiera de ellas, sobre cualquier cuestión que pueda surgir relativa a la
aplicación del presente Acuerdo. A instancias de cualquiera de las Partes,
estas deberán considerar revisar el funcionamiento del presente Acuerdo y
examinar la posibilidad de seguir desarrollando su cooperación. (2)
Las Partes se comunicarán lo antes posible
cualquier modificación de sus normas de competencia, así como cualquier
modificación de otras leyes y reglamentos y cualquier cambio en la aplicación
práctica por parte de sus autoridades de competencia que pueda afectar a la
aplicación del presente Acuerdo. A instancias de cualquiera de las Partes,
estas celebrarán consultas con el fin de evaluar las repercusiones específicas
de tales modificaciones o cambios para el presente Acuerdo y, en particular,
determinar si el presente Acuerdo debe ser modificado con arreglo a lo dispuesto
en el artículo XIV, apartado 2. (3)
Las autoridades de competencia de las Partes
se reunirán al nivel adecuado a petición de una de ellas. En estas reuniones,
podrán: (a)
informarse recíprocamente acerca de sus
actuales prioridades y medidas de ejecución, en relación con las normas de
competencia de cada una de las Partes; (b)
intercambiar puntos de vista acerca de los
sectores económicos de interés común; (c)
analizar cuestiones estratégicas de interés
mutuo; y (d)
debatir otros asuntos de interés mutuo
relacionados con la aplicación de las normas de competencia de cada Parte. Artículo XII - Comunicaciones (1)
Excepto si las Partes o sus autoridades de
competencia convienen en otra cosa, las comunicaciones en virtud del presente
Acuerdo se efectuarán en lengua inglesa. (2)
Las Partes designarán sendos puntos de
contacto para facilitar la comunicación entre ellas sobre cualquier asunto
relativo a la aplicación del presente Acuerdo. Artículo XIII
– Legislación vigente Ninguna disposición del presente Acuerdo
atentará contra la política o la competencia jurisdiccional de ninguna de las
Partes en lo relativo a cualesquiera cuestiones relacionadas con la
jurisdicción. Artículo XIV - Entrada en vigor,
modificación y denuncia (1)
El presente Acuerdo será aprobado por las
Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos internos. Las Partes
se notificarán mutuamente la culminación de los procedimientos respectivos. El
presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la
fecha de la última notificación de aprobación. (2)
Las Partes podrán acordar cualquier
modificación del presente Acuerdo. Salvo disposición en contrario, dicha
modificación entrará en vigor con arreglo a los mismos procedimientos
establecidos en el apartado 1. (3)
Cualquiera de las Partes podrá denunciar en
cualquier momento el presente Acuerdo mediante notificación por escrito a la
otra Parte a través de los canales diplomáticos. En tal caso, el Acuerdo dejará
de surtir efecto a los seis (6) meses de haberse recibido esa notificación. EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes,
debidamente autorizados al efecto por las respectivas Partes, suscriben el
presente Acuerdo. Hecho en Bruselas, en doble ejemplar, el
?, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española,
estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana,
maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca. POR LA CONFEDERACIÓN SUIZA POR LA UNIÓN EUROPEA [1] Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el
Gobierno de Estados Unidos de América relativo a la aplicación de sus normas de
competencia , DO L 95 de 27.4.1995, pp. 47-52, rectificado por el DO L 131 de
15.6.1995, pp. 38-39. [2] Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el
Gobierno de Canadá relativo a la aplicación de sus normas de competencia, DO L
175 de 10.7.1999. [3] Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el
Gobierno de Japón sobre cooperación en la lucha contra las actividades
contrarias a la competencia, DO L 183 de 22.7.2003, pp. 12-17. [4] Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de
la República de Corea sobre cooperación en materia de actividades contrarias a
la competencia, DO L 202 de 4.8.2009, pp. 36-41. [5] Cooperación entre organismos de competencia en
investigaciones de carteles, informe presentado ante la conferencia anual de la
RIC, Moscú, mayo de 2007, p. 5. [6] La Comisión adoptó una Decisión por la que concluía
que las normas suizas en materia de protección de datos personales son
equivalentes a las de la UE: Decisión de la Comisión, de 26 de julio de 2000,
relativa al nivel de protección adecuado de los datos personales en Suiza, DO L
215 de 25.8.2000, p. 1. [7] DO C […] de
[…], p. […]. [8] DO C […] de […],
p. […].