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Document 52012PC0172
Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL on imports of rice originating in Bangladesh
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a las importaciones de arroz originario de Bangladesh
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a las importaciones de arroz originario de Bangladesh
/* COM/2012/0172 final - 2012/0085 (COD) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a las importaciones de arroz originario de Bangladesh /* COM/2012/0172 final - 2012/0085 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA El objetivo de la propuesta es adaptar el
Reglamento (CEE) nº 3491/90 del Consejo, de 26 de noviembre de 1990, relativo a
las importaciones de arroz originario de Bangladesh[1], a la
diferenciación entre competencias delegadas y de ejecución de la Comisión
introducida por los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea (TFUE). 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIONES DE IMPACTO Consulta de las partes interesadas Obtención y utilización de
asesoramiento técnico No hubo necesidad de consultar a las
partes interesadas ni de recurrir a asesoramiento técnico externo dado que la
propuesta de adaptación del Reglamento (CEE) nº 3491/90 del Consejo al Tratado de
Lisboa es un asunto interinstitucional que atañe a todos los Reglamentos del
Consejo. Evaluación de impacto No hubo necesidad de una evaluación de
impacto dado que la propuesta de adaptación del Reglamento (CEE) nº 3491/90 del
Consejo al Tratado de Lisboa es un asunto interinstitucional que atañe a todos
los Reglamentos del Consejo. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA
PROPUESTA Resumen de la acción propuesta Determinar las competencias delegadas y
de ejecución de la Comisión en el Reglamento (CEE) nº 3491/90 del Consejo y
establecer el procedimiento correspondiente de adopción de estos actos. Base jurídica Artículo 207 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea. Principio de subsidiariedad La competencia sobre la política agrícola
la comparten la UE y los Estados miembros. Ello supone que, en tanto en cuanto
la UE no legisle en este sector, los Estados miembros mantienen sus
competencias. La presente propuesta se limita a adaptar las disposiciones
relativas a las importaciones preferenciales de arroz originario de Bangladesh
a los nuevos requisitos establecidos en el Tratado de Lisboa y, por lo tanto,
no afecta al planteamiento vigente de la Unión. Principio de proporcionalidad La propuesta cumple el principio de
proporcionalidad. Instrumentos elegidos Instrumento propuesto: Reglamento del
Parlamento Europeo y del Consejo. Otros medios no serían apropiados por el
motivo siguiente: debido a la naturaleza y a los requisitos de gestión de esta
política, la aplicación directa es una característica indispensable de la
normativa de la PAC. 4. REPERCUSIONES
PRESUPUESTARIAS La presente medida no tiene repercusiones
presupuestarias. 2012/0085 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO relativo a las importaciones de arroz
originario de Bangladesh EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su
artículo 207, Vista la propuesta de la Comisión Europea[2], Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) En el contexto de la
Ronda Uruguay, la Unión se comprometió a ofrecer regímenes preferentes de
importación de arroz originario de los países menos desarrollados. Uno de los
países a los que se dirigió la oferta, Bangladesh, manifestó su interés en el
desarrollo de los intercambios comerciales de arroz. A tal fin, se adoptó el
Reglamento (CEE) nº 3491/90 del Consejo, de 26 de noviembre de 1990, relativo a
las importaciones de arroz originario de Bangladesh[3]. (2) El Reglamento (CEE) nº
3491/90 del Consejo confiere a la Comisión competencias para aplicar algunas de
sus disposiciones. Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de
Lisboa, dichas competencias deben adaptarse a los artículos 290 y 291 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (el Tratado). En aras de la
claridad, procede derogar el Reglamento (CEE) nº 3491/90 y sustituirlo por uno
nuevo. (3) Para garantizar la
fiabilidad y la eficacia del régimen preferente de importación, es preciso
facultar a la Comisión para adoptar actos de conformidad con el artículo 290
del Tratado que establezcan normas que condicionen la participación en el
régimen a la constitución de una garantía. Es especialmente importante que la
Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación,
también con expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe
garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos
pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. (4) A fin de garantizar la
aplicación uniforme del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión
competencias de ejecución. Dichas competencias, salvo indicación explícita en
contrario, deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE)
nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de
2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos
a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de
las competencias de ejecución por la Comisión[4].
No obstante, cuando la suspensión del régimen preferente de importación resulte
necesaria, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos de ejecución sin
aplicar el Reglamento (UE) nº 182/2011. (5) Los regímenes preferentes
de importación implican una reducción del derecho de importación dentro de los
límites de una determinada cantidad de arroz descascarillado. Las cantidades
equivalentes en las fases de transformación distintas de las del arroz
descascarillado se deberán calcular de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 1312/2008
de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, por el que se fijan los
coeficientes de conversión, los gastos de fabricación y el valor de los
subproductos correspondientes a las distintas fases de transformación del arroz[5]. (6) Con objeto de fijar los
derechos de importación aplicables al arroz originario de Bangladesh importado
al amparo del presente Reglamento, se deben tener en cuenta las disposiciones
pertinentes del Reglamento (UE) nº XXXX/XXXX del Parlamento Europeo y del
Consejo por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se
establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas
(Reglamento de la OCM única)[6]. (7) Para garantizar que las
ventajas de los regímenes preferentes de importación se limitan únicamente al
arroz originario de Bangladesh, el país exportador debe expedir un certificado
de origen y percibir una tasa de exportación por un importe correspondiente a
la reducción de los derechos de importación. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 Ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento
establece un régimen preferente de importación para las importaciones de arroz
originario de Bangladesh de los códigos NC 1006 10 (excepto el código
NC 1006 10 10), 1006 20 y 1006 30. 2. El régimen preferente de
importación se limitará, por año natural, a una cantidad equivalente a 4 000
toneladas de arroz descascarillado.
La conversión de las cantidades correspondientes a otras fases de
transformación del arroz distintas del arroz descascarillado se realizará
aplicando los coeficientes de conversión fijados en el artículo 1 del
Reglamento (CE) nº 1312/2008. 3. Mediante un acto de
ejecución adoptado sin la asistencia del Comité mencionado en el artículo 323,
apartado 1, del Reglamento (UE) nº XXXX/XXXX, la Comisión suspenderá la
aplicación del régimen preferente de importación previsto en el apartado 1 del
presente artículo a partir del momento en que compruebe que, durante el año en
curso, las importaciones que se hayan beneficiado de la aplicación de dicho régimen
han alcanzado el volumen indicado en el apartado 2. Artículo 2 Derecho de importación 1. Dentro de los límites de
la cantidad prevista en el artículo 1, apartado 2, el derecho de importación de
arroz será igual a: — en el caso del arroz con cáscara («paddy»)
del código NC 1006 10, excepto el código NC 1006 10 10, los derechos de aduana
fijados en el Arancel Aduanero Común, reducidos en un 50 % y en un importe
fijo de 4,34 EUR; — en el caso del arroz descascarillado
del código NC 1006 20, el derecho fijado en aplicación del artículo 242 del
Reglamento (UE) nº XXXX/XXXX, reducido en un 50 % y en un importe fijo de
4,34 EUR; — en el caso del arroz semiblanqueado o
blanqueado del código NC 1006 30, el derecho fijado en aplicación del artículo
244 del Reglamento (UE) nº XXXX/XXXX, reducido en un importe fijo de 16,78
EUR y, a continuación, en un 50 % y en un importe fijo de 6,52 EUR. 2. El apartado 1 se aplicará
en función de las siguientes condiciones: a) que se presente la prueba de que Bangladesh
ha recaudado una tasa de exportación por un importe correspondiente a la
reducción contemplada en el apartado 1; b) que las autoridades competentes de
Bangladesh hayan expedido un certificado de origen. Artículo 3 Competencias delegadas La Comisión deberá estar facultada para
adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 4, por los que se
establezcan normas que supediten la participación en el régimen preferente de
importación establecido en el artículo 1 a la constitución de una garantía. Artículo 4 Ejercicio de la delegación 1. Las competencias para
adoptar actos delegados otorgadas a la Comisión estarán sujetas a las
condiciones establecidas en el presente artículo. 2. Las competencias para
adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 3 se otorgarán a la
Comisión por un periodo de tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en
vigor del presente Reglamento. 3. El Parlamento Europeo o
el Consejo podrán revocar en todo momento la delegación de competencias a que
se refiere el artículo 3. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación
de la competencia que en ella se especifique y surtirá efecto el día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la
fecha posterior que en ella se precise. No afectará a la validez de los actos
delegados que ya estén en vigor. 4. Tan pronto como adopte
un acto delegado, la Comisión lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo
y al Consejo. 5. Un acto delegado
adoptado de conformidad con el artículo 3 entrará en vigor únicamente si el
Parlamento Europeo o el Consejo no han formulado objeciones en un plazo de dos
meses a partir de la notificación de dicho acto al Parlamento Europeo y al
Consejo, o si, antes de haber vencido dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como
el Consejo informan a la Comisión de que no formularán objeciones. Este plazo
se prorrogará por dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. Artículo 5 Competencias de ejecución La Comisión adoptará, mediante actos de
ejecución, las medidas necesarias relativas: a) al método de gestión que habrá
de utilizarse para administrar el régimen preferente de importación; b) a los medios para determinar el
origen de los productos cubiertos por el régimen preferente de importación; c) a la forma y periodo de validez
del certificado de origen al que se hace referencia en el artículo 2, apartado
2; d) a la naturaleza de las pruebas
necesarias para establecer que el impuesto a la exportación contemplado en el
artículo 2, apartado 2, ha sido pagado; e) al periodo de validez de los
certificados de importación, cuando proceda; f) al importe de la garantía exigida
que deberá constituirse de acuerdo con el artículo 3; g) a las notificaciones dirigidas
a la Comisión por los Estados miembros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo [323,
apartado 2,] del Reglamento (UE) nº [xxxx/xxxx] del Parlamento Europeo y del
Consejo (Reglamento de la OCM única). Artículo 6 Derogación Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 3491/90. Las referencias al Reglamento (CEE) nº
3491/90 se considerarán referencias al presente Reglamento y se leerán con
arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo del presente
Reglamento. Artículo 7 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. El presente
Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente ANEXO TABLA DE CORRESPONDENCIAS A LA QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6 Reglamento (CEE) nº 3491/90 || Presente Reglamento Artículo 1 || Artículo 2 Artículo 2, apartado 1 || Artículo 1, apartado 2 Artículo 2, apartado 2 || Artículo 1, apartado 3 Artículo 3 || Artículos 3, 4 y 5 [1] DO L 337 de 4.12.1990, p. 1. Reglamento modificado por
el Reglamento (CE) nº 1532/2007 (DO L 337 de 21.12.2007, p. 19). [2] DO C […], […], p. […]. [3] DO L 337 de 4.12.1990, p. 1. [4] DO L 55 28.2.2011, p. 13. [5] DO L 344 de 20.12.2008, p. 56. [6] DO L […] de […], p. […].