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Document 52012PC0172

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a las importaciones de arroz originario de Bangladesh

/* COM/2012/0172 final - 2012/0085 (COD) */

52012PC0172

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a las importaciones de arroz originario de Bangladesh /* COM/2012/0172 final - 2012/0085 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

El objetivo de la propuesta es adaptar el Reglamento (CEE) nº 3491/90 del Consejo, de 26 de noviembre de 1990, relativo a las importaciones de arroz originario de Bangladesh[1], a la diferenciación entre competencias delegadas y de ejecución de la Comisión introducida por los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIONES DE IMPACTO

Consulta de las partes interesadas

Obtención y utilización de asesoramiento técnico

No hubo necesidad de consultar a las partes interesadas ni de recurrir a asesoramiento técnico externo dado que la propuesta de adaptación del Reglamento (CEE) nº 3491/90 del Consejo al Tratado de Lisboa es un asunto interinstitucional que atañe a todos los Reglamentos del Consejo.

Evaluación de impacto

No hubo necesidad de una evaluación de impacto dado que la propuesta de adaptación del Reglamento (CEE) nº 3491/90 del Consejo al Tratado de Lisboa es un asunto interinstitucional que atañe a todos los Reglamentos del Consejo.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

Resumen de la acción propuesta

Determinar las competencias delegadas y de ejecución de la Comisión en el Reglamento (CEE) nº 3491/90 del Consejo y establecer el procedimiento correspondiente de adopción de estos actos.

Base jurídica

Artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Principio de subsidiariedad

La competencia sobre la política agrícola la comparten la UE y los Estados miembros. Ello supone que, en tanto en cuanto la UE no legisle en este sector, los Estados miembros mantienen sus competencias. La presente propuesta se limita a adaptar las disposiciones relativas a las importaciones preferenciales de arroz originario de Bangladesh a los nuevos requisitos establecidos en el Tratado de Lisboa y, por lo tanto, no afecta al planteamiento vigente de la Unión.

Principio de proporcionalidad

La propuesta cumple el principio de proporcionalidad.

Instrumentos elegidos

Instrumento propuesto: Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo.

Otros medios no serían apropiados por el motivo siguiente: debido a la naturaleza y a los requisitos de gestión de esta política, la aplicación directa es una característica indispensable de la normativa de la PAC.

4.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La presente medida no tiene repercusiones presupuestarias.

2012/0085 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a las importaciones de arroz originario de Bangladesh

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207,

Vista la propuesta de la Comisión Europea[2],

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)       En el contexto de la Ronda Uruguay, la Unión se comprometió a ofrecer regímenes preferentes de importación de arroz originario de los países menos desarrollados. Uno de los países a los que se dirigió la oferta, Bangladesh, manifestó su interés en el desarrollo de los intercambios comerciales de arroz. A tal fin, se adoptó el Reglamento (CEE) nº 3491/90 del Consejo, de 26 de noviembre de 1990, relativo a las importaciones de arroz originario de Bangladesh[3].

(2)       El Reglamento (CEE) nº 3491/90 del Consejo confiere a la Comisión competencias para aplicar algunas de sus disposiciones. Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, dichas competencias deben adaptarse a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (el Tratado). En aras de la claridad, procede derogar el Reglamento (CEE) nº 3491/90 y sustituirlo por uno nuevo.

(3)       Para garantizar la fiabilidad y la eficacia del régimen preferente de importación, es preciso facultar a la Comisión para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado que establezcan normas que condicionen la participación en el régimen a la constitución de una garantía. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(4)       A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias, salvo indicación explícita en contrario, deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[4]. No obstante, cuando la suspensión del régimen preferente de importación resulte necesaria, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos de ejecución sin aplicar el Reglamento (UE) nº 182/2011.

(5)       Los regímenes preferentes de importación implican una reducción del derecho de importación dentro de los límites de una determinada cantidad de arroz descascarillado. Las cantidades equivalentes en las fases de transformación distintas de las del arroz descascarillado se deberán calcular de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 1312/2008 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, por el que se fijan los coeficientes de conversión, los gastos de fabricación y el valor de los subproductos correspondientes a las distintas fases de transformación del arroz[5].

(6)       Con objeto de fijar los derechos de importación aplicables al arroz originario de Bangladesh importado al amparo del presente Reglamento, se deben tener en cuenta las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) nº XXXX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento de la OCM única)[6].

(7)       Para garantizar que las ventajas de los regímenes preferentes de importación se limitan únicamente al arroz originario de Bangladesh, el país exportador debe expedir un certificado de origen y percibir una tasa de exportación por un importe correspondiente a la reducción de los derechos de importación.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.           El presente Reglamento establece un régimen preferente de importación para las importaciones de arroz originario de Bangladesh de los códigos NC 1006 10 (excepto el código NC 1006 10 10), 1006 20 y 1006 30.

2.           El régimen preferente de importación se limitará, por año natural, a una cantidad equivalente a 4 000 toneladas de arroz descascarillado. La conversión de las cantidades correspondientes a otras fases de transformación del arroz distintas del arroz descascarillado se realizará aplicando los coeficientes de conversión fijados en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1312/2008.

3.           Mediante un acto de ejecución adoptado sin la asistencia del Comité mencionado en el artículo 323, apartado 1, del Reglamento (UE) nº XXXX/XXXX, la Comisión suspenderá la aplicación del régimen preferente de importación previsto en el apartado 1 del presente artículo a partir del momento en que compruebe que, durante el año en curso, las importaciones que se hayan beneficiado de la aplicación de dicho régimen han alcanzado el volumen indicado en el apartado 2.

Artículo 2

Derecho de importación

1.           Dentro de los límites de la cantidad prevista en el artículo 1, apartado 2, el derecho de importación de arroz será igual a:

—     en el caso del arroz con cáscara («paddy») del código NC 1006 10, excepto el código NC 1006 10 10, los derechos de aduana fijados en el Arancel Aduanero Común, reducidos en un 50 % y en un importe fijo de 4,34 EUR;

—     en el caso del arroz descascarillado del código NC 1006 20, el derecho fijado en aplicación del artículo 242 del Reglamento (UE) nº XXXX/XXXX, reducido en un 50 % y en un importe fijo de 4,34 EUR;

—     en el caso del arroz semiblanqueado o blanqueado del código NC 1006 30, el derecho fijado en aplicación del artículo 244 del Reglamento (UE) nº XXXX/XXXX, reducido en un importe fijo de 16,78 EUR y, a continuación, en un 50 % y en un importe fijo de 6,52 EUR.

2.           El apartado 1 se aplicará en función de las siguientes condiciones:

a)      que se presente la prueba de que Bangladesh ha recaudado una tasa de exportación por un importe correspondiente a la reducción contemplada en el apartado 1;

b)      que las autoridades competentes de Bangladesh hayan expedido un certificado de origen.

Artículo 3

Competencias delegadas

La Comisión deberá estar facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 4, por los que se establezcan normas que supediten la participación en el régimen preferente de importación establecido en el artículo 1 a la constitución de una garantía.

Artículo 4

Ejercicio de la delegación

1.           Las competencias para adoptar actos delegados otorgadas a la Comisión estarán sujetas a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.           Las competencias para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 3 se otorgarán a la Comisión por un periodo de tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.           El Parlamento Europeo o el Consejo podrán revocar en todo momento la delegación de competencias a que se refiere el artículo 3. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de la competencia que en ella se especifique y surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha posterior que en ella se precise. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.           Tan pronto como adopte un acto delegado, la Comisión lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.           Un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 3 entrará en vigor únicamente si el Parlamento Europeo o el Consejo no han formulado objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto al Parlamento Europeo y al Consejo, o si, antes de haber vencido dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no formularán objeciones. Este plazo se prorrogará por dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 5

Competencias de ejecución

La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias relativas:

a)           al método de gestión que habrá de utilizarse para administrar el régimen preferente de importación;

b)           a los medios para determinar el origen de los productos cubiertos por el régimen preferente de importación;

c)           a la forma y periodo de validez del certificado de origen al que se hace referencia en el artículo 2, apartado 2;

d)           a la naturaleza de las pruebas necesarias para establecer que el impuesto a la exportación contemplado en el artículo 2, apartado 2, ha sido pagado;

e)           al periodo de validez de los certificados de importación, cuando proceda;

f)            al importe de la garantía exigida que deberá constituirse de acuerdo con el artículo 3;

g)           a las notificaciones dirigidas a la Comisión por los Estados miembros.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo [323, apartado 2,] del Reglamento (UE) nº [xxxx/xxxx] del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento de la OCM única).

Artículo 6

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 3491/90.

Las referencias al Reglamento (CEE) nº 3491/90 se considerarán referencias al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

El Presidente                                                 El Presidente

ANEXO

TABLA DE CORRESPONDENCIAS A LA QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6

Reglamento (CEE) nº 3491/90 || Presente Reglamento

Artículo 1 || Artículo 2

Artículo 2, apartado 1 || Artículo 1, apartado 2

Artículo 2, apartado 2 || Artículo 1, apartado 3

Artículo 3 || Artículos 3, 4 y 5

[1]               DO L 337 de 4.12.1990, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1532/2007 (DO L 337 de 21.12.2007, p. 19).

[2]               DO C […], […], p. […].

[3]               DO L 337 de 4.12.1990, p. 1.

[4]               DO L 55 28.2.2011, p. 13.

[5]               DO L 344 de 20.12.2008, p. 56.

[6]               DO L […] de […], p. […].

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