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Document 52012PC0157
Proposal for a COUNCIL DECISION on the position to be taken by the European Union within the Cooperation Committee established by the Agreement on Cooperation and Customs Union between the European Economic Community and their Member States, of the one part, and the Republic of San Marino, of the other part, with regard to the adoption of provisions on the coordination of social security systems
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité de Cooperación instituido por el Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino con respecto a las disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité de Cooperación instituido por el Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino con respecto a las disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social
/* COM/2012/0157 final - 2012/0080 (NLE) */
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité de Cooperación instituido por el Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino con respecto a las disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social /* COM/2012/0157 final - 2012/0080 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA Motivación y objetivos de la propuesta El artículo 22 del Acuerdo de cooperación
y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San
Marino[1]
(«el Acuerdo») establece que el Comité de Cooperación adoptará una decisión
mediante la que se adoptarán las disposiciones necesarias para la aplicación de
los principios relativos a la coordinación de los sistemas de seguridad social
establecidos en el artículo 21 de dicho Acuerdo. Contexto general El artículo 21 del Acuerdo contiene
disposiciones para una coordinación limitada de los sistemas de seguridad
social de los Estados miembros y San Marino. Para que los principios
establecidos en el artículo 21 puedan surtir efecto, es necesaria una decisión
del Comité de Cooperación instituido mediante el Acuerdo. Una serie de otros acuerdos con terceros
países contienen disposiciones similares sobre coordinación de los sistemas de
seguridad social. La presente propuesta forma parte de un paquete que incluye
propuestas similares en relación con los Acuerdos con Montenegro, Albania y
Turquía. El Consejo aprobó un primer paquete con propuestas similares relativas
a Argelia, Marruecos, Túnez, Croacia, la antigua República Yugoslava de
Macedonia e Israel en octubre de 2010[2]. Para establecer la posición que deberá
adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Cooperación, es necesaria una
decisión del Consejo. Disposiciones vigentes en el ámbito de
la propuesta A escala de la Unión Europea, los sistemas
de seguridad social de los Estados miembros están coordinados mediante el
Reglamento (CE) nº 883/2004[3]
y su Reglamento de aplicación (CE) nº 987/2009[4]. El Reglamento (UE) nº 1231/2010 del
Consejo[5]
amplía la aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004 y el Reglamento (CE)
n° 987/2009 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a
su nacionalidad, no estén cubiertos por los mismos. Dicho Reglamento ya incluye
el principio de totalización de periodos de seguro adquiridos por los trabajadores
nacionales de San Marino en los distintos Estados miembros en lo que respecta
al derecho a determinadas prestaciones, con arreglo al artículo 21, apartado 2,
del Acuerdo. Coherencia con otras políticas y
objetivos de la Unión El Acuerdo tiene como objetivo promover
una cooperación global entre la UE y San Marino con el fin de contribuir al
desarrollo económico y social de este país y de favorecer el refuerzo de las
relaciones mutuas. La aplicación de las disposiciones relativas a la
coordinación en materia de seguridad social previstas en el artículo 21 del
Acuerdo intensificará la especial relación con San Marino, según lo previsto en
el artículo 8 del TUE y en la Declaración nº 3 relativa a dicha
disposición. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO Consulta de las partes interesadas La propuesta de coordinación limitada de
los sistemas de seguridad social de los Estados miembros y San Marino está
calcada de manera casi idéntica del paquete de seis proyectos de Decisión del
Consejo de Asociación, respectivamente Decisiones del Consejo de Estabilización
y Asociación, relativas a Argelia, Marruecos, Túnez, Croacia, la antigua
República Yugoslava de Macedonia e Israel, con respecto a las cuales el Consejo
decidió la posición de la Unión Europea en octubre de 2010. El contenido de
dichas Decisiones se negoció detalladamente en el seno del Consejo en 2010.
Esas negociaciones fueron precedidas por un intenso debate con todos los
Estados miembros en la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas
de Seguridad Social. Obtención y utilización de
asesoramiento técnico No se ha necesitado asesoramiento
externo. Evaluación de impacto El artículo 21 del Acuerdo contiene los
principios relativos a una coordinación limitada de los sistemas de seguridad
social de los Estados miembros y San Marino. Además, una serie de otros
acuerdos con terceros países contienen disposiciones similares sobre
coordinación de los sistemas de seguridad social. En todos ellos, para que los
principios relativos a la coordinación puedan surtir efecto, es necesaria una
decisión del organismo correspondiente instituido por dichos acuerdos. El objetivo de los artículos sobre la
seguridad social de dichos acuerdos consiste en que un trabajador del país
asociado correspondiente pueda obtener determinadas prestaciones de la
seguridad social con arreglo a la legislación del Estado o Estados miembros a
los que haya estado sujeto. Ello también se aplica con carácter recíproco a un
nacional de la UE que trabaje en el país asociado. Las disposiciones contenidas en las
propuestas que forman parte del paquete actual en relación con cuatro países
(San Marino, Montenegro, Albania, y Turquía) son casi idénticas y también casi
idénticas al primer paquete de seis Decisiones relativas a Argelia, Marruecos,
Túnez, Croacia, la antigua República Yugoslava de Macedonia e Israel adoptadas
por el Consejo en octubre de 2010, lo que facilitará la aplicación de las
mismas por parte de las instituciones de seguridad social de los Estados
miembros. La aplicación de dichas propuestas puede tener alguna incidencia
financiera en las instituciones de seguridad social nacionales, ya que estas
tienen que proporcionar, por ejemplo, las prestaciones descritas en el artículo
21 del Acuerdo con San Marino. No obstante, dicho artículo solo se aplica a las
personas que coticen o hayan cotizado al sistema de seguridad social nacional
del país correspondiente, conforme a lo dispuesto en su normativa nacional. En
cualquier caso, puede resultar difícil medir con exactitud actualmente la
incidencia de estas propuestas en los sistemas de seguridad social nacionales. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA Resumen de la acción propuesta La presente propuesta consiste en una
Decisión del Consejo relativa a la posición que deberá adoptarse en nombre de
la Unión en el seno del Comité de Cooperación instituido por el Acuerdo con San
Marino y en un proyecto de Decisión del Comité de Cooperación en el ámbito de
la seguridad social, que figura en el anexo. La propuesta de Decisión del Comité de
Cooperación da cumplimiento a lo exigido en el artículo 21 del Acuerdo con San
Marino respecto de la adopción de una decisión de este tipo, con el fin de
aplicar los principios en materia de seguridad social contenidos en dicho
artículo. Por tanto, la Decisión contiene disposiciones de aplicación en
relación con las disposiciones del artículo 21 del Acuerdo con San Marino que
no estén ya incluidas en el Reglamento (UE) nº 1231/2010. Por otra parte, la propuesta de Decisión
del Comité de Cooperación garantiza que las disposiciones relativas a la
exportación de las prestaciones y a la concesión de prestaciones familiares
también se aplicarán con carácter recíproco a los trabajadores de la UE
legalmente empleados en San Marino y a los miembros de sus familias que residan
legalmente en dicho país. Base jurídica Artículo 218, apartado 9, del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea leído en relación con su artículo 79,
apartado 2, letra b). Por consiguiente, Dinamarca no participará en la adopción
de la presente Decisión. Irlanda y el Reino Unido tampoco participarán en la
adopción de la presente Decisión, a menos que se notifique su deseo de
participar en su adopción y aplicación. La no participación de esos países en
la Decisión del Consejo se entiende sin perjuicio de su participación en la
decisión del Comité de Cooperación. Principio de subsidiariedad El Acuerdo con San Marino establece
principios de coordinación de los sistemas de seguridad social que deben aplicar
por igual todos los Estados miembros. La aplicación de esos principios debe
someterse, por tanto, a condiciones uniformes, lo que puede lograrse mejor a
nivel de la Unión. Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de
proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación. Los Estados miembros siguen teniendo
competencias exclusivas para determinar, organizar y financiar sus sistemas
nacionales de seguridad social. La propuesta solo organiza hasta cierto
punto la coordinación de los sistemas de seguridad social de los Estados
miembros y de San Marino en beneficio de los ciudadanos de estos países.
Además, la propuesta no afecta a los derechos y obligaciones derivados de los
acuerdos bilaterales en materia de seguridad social celebrados entre los
Estados miembros y San Marino cuando estos prevean un trato más favorable para
los interesados. La propuesta minimiza la carga financiera
y administrativa para las autoridades nacionales, ya que forma parte de un
paquete de propuestas similares, lo que garantiza una aplicación uniforme de
las disposiciones en materia de seguridad social contenidas en los Acuerdos de
Asociación con terceros países. Instrumentos elegidos Instrumentos propuestos: Decisión del
Consejo (adjunta un proyecto de Decisión del Comité de Cooperación). No serían adecuados otros instrumentos
por el motivo que se expone a continuación: No hay otras alternativas a la acción
propuesta. El artículo 221 del Acuerdo exige una decisión del Comité de
Cooperación. En el artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea se prevé una decisión del Consejo para determinar las
posiciones que deben adoptarse en nombre de la Unión Europea en un organismo
creado mediante un acuerdo, cuando el organismo deba adoptar decisiones con
efectos jurídicos. 4. REPERCUSIONES
PRESUPUESTARIAS La propuesta no tiene incidencia en el
presupuesto de la Unión Europea. 5. ELEMENTOS FACULTATIVOS Simplificación La propuesta simplificará los
procedimientos administrativos tanto para las autoridades nacionales como para
las partes del sector privado. Las disposiciones de la propuesta
relacionadas con la coordinación de los sistemas de seguridad social para los
nacionales de San Marino son casi idénticas a las correspondientes a los nacionales
de los demás países asociados, lo que simplificará los procedimientos
administrativos y reducirá la carga administrativa para las instituciones
nacionales de seguridad social. Las personas que pertenecen al ámbito de
aplicación de la propuesta no se ven confrontadas a distintas disposiciones
nacionales en relación con los principios relativos a la seguridad social
contenidos en el artículo 21 del Acuerdo con San Marino, por lo que, en su
lugar, pueden contar con disposiciones uniformes en el seno de la Comunidad. Exposición detallada de la propuesta A. Decisión del Consejo relativa a la
posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del
Comité de Cooperación instituido por el Acuerdo de cooperación y de unión
aduanera con San Marino con respecto a las disposiciones de coordinación de los
sistemas de seguridad social. Artículo 1 Este artículo establece la adopción de la
posición de la UE en el Comité de Cooperación UE- San Marino. B. Proyecto de Decisión del Comité de
Cooperación con respecto a las disposiciones de coordinación de los sistemas de
seguridad social contenidas en el Acuerdo, que figura en el anexo. Parte I: Disposiciones generales Artículo 1 En él se definen, a efectos de la
legislación de un Estado miembro y de San Marino, los términos «Acuerdo»,
«Reglamento», «Reglamento de aplicación», «Estado miembro», «trabajador»,
«miembro de la familia», «legislación», «prestaciones» y «prestaciones
exportables», y se remite al Reglamento y al Reglamento de aplicación para los
demás términos empleados en la Decisión adjunta. Artículo 2 En este artículo se define a quiénes se
aplica la Decisión adjunta, con arreglo al texto del artículo 21 del Acuerdo
con San Marino. Artículo 3 En este artículo se dispone un trato no
discriminatorio de todas las personas a las que se aplica el Acuerdo con
respecto a las prestaciones de seguridad social contempladas en él. Parte II Relaciones entre los Estados miembros y
San Marino Esta parte del proyecto de Decisión
incluye los principios del artículo 21, apartado 4, del Acuerdo con San Marino
y la cláusula de reciprocidad con respecto a los nacionales de la UE y los
miembros de sus familias, con arreglo al artículo 21, apartado 2. Artículo 4 Este artículo contiene el principio de la
exportación de las prestaciones en metálico conforme al artículo 21, apartado
4, del Acuerdo con San Marino y aclara que este principio se limita a las
prestaciones previstas en el artículo 1, apartado 1, letra i), de la Decisión
adjunta, donde se enumeran las prestaciones a las que hace referencia este
punto. Parte III Disposiciones varias Artículo 5 Este artículo contiene disposiciones de
carácter general para la cooperación entre los Estados miembros y sus
instituciones, por una parte, y San Marino y sus instituciones, por otra, así
como entre los beneficiarios y las instituciones correspondientes. Estas
disposiciones son similares a las del artículo 76, apartado 3, apartado 4,
párrafos primero y tercero, y apartado 5, del Reglamento (CE) nº 883/2004. Artículo 6 En este artículo se establecen los
procedimientos de control administrativo y médico, que son similares a los
previstos en el artículo 87 del Reglamento (CE) nº 987/2009. Por otra
parte, contempla la posibilidad de adoptar otras disposiciones de aplicación en
este ámbito. Artículo 7 Este artículo hace referencia a la
posibilidad de utilizar el procedimiento de resolución de conflictos que
establece el Acuerdo. Artículo 8 Este artículo remite al anexo II de la
Decisión adjunta, que es similar al anexo XI del Reglamento (CE)
nº 883/2004, y que es necesario para establecer las disposiciones
especiales requeridas para la aplicación de la legislación de San Marino en
relación con la Decisión adjunta. Artículo 9 Este artículo permite que se sigan
aplicando, bajo determinadas condiciones, los procedimientos administrativos
derivados de acuerdos existentes entre un Estado miembro y San Marino. Artículo 10 En este artículo se prevé la posibilidad
de celebrar acuerdos administrativos complementarios. Artículo 11 Las disposiciones transitorias previstas
en este artículo son similares a las disposiciones transitorias del artículo
87, apartados 1, 3, 4, 6 y 7, del Reglamento (CE) nº 883/2004. Artículo 12 En este artículo se define el estatuto
jurídico de los anexos de la Decisión adjunta y el procedimiento para
modificarlos. Artículo 13 Este artículo establece la fecha de
entrada en vigor de la Decisión adjunta. 2012/0080 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que deberá
adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité de Cooperación
instituido por el Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad
Económica Europea y la República de San Marino con respecto a las disposiciones
de coordinación de los sistemas de seguridad social EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 79, apartado 2, letra b), en
relación con su artículo 218, apartado 9, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Considerando lo siguiente: (1)
El artículo 22 del Acuerdo de cooperación y de
unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San
Marino[6]
(«el Acuerdo») establece que el Comité de Cooperación adoptará, mediante
decisiones, las disposiciones necesarias para la aplicación de los principios
relativos a la coordinación de los sistemas de seguridad social establecidos en
el artículo 21 de dicho Acuerdo. (2)
De conformidad con el artículo 3 del
Protocolo (nº 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del
espacio de libertad, seguridad y justicia, adjunto al Tratado de la Unión
Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, [Irlanda] [y] [el
Reino Unido] ha[n] notificado, mediante escrito de […], su deseo de
participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión. (3)
De conformidad con los artículos 1 y 2 del
Protocolo (nº 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda con
respecto al espacio de libertad, seguridad y justicia, adjunto al Tratado de la
Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin
perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, [Irlanda] [el Reino Unido] [estos
Estados miembros] no participa[n] en la adopción de la presente Decisión, que
no le[s] será vinculante ni aplicable. (4)
De conformidad con los artículos 1 y 2 del
Protocolo (nº 22) sobre la posición de Dinamarca adjunto al Tratado de la
Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no
participa en la adopción de la presente Decisión, que no le será vinculante ni
aplicable. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 La posición que se adoptará en nombre de
la Unión Europea en el seno del Comité de Cooperación, instituido por el
Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea
y la República de San Marino («el Acuerdo»), con respecto a la aplicación del
artículo 21 del Acuerdo, se basará en el proyecto de Decisión del Comité de
Cooperación adjunto a la presente Decisión Los representantes de la Unión en el
Comité de Cooperación podrán acordar cambios de poca importancia en el proyecto
de Decisión sin una decisión ulterior del Consejo. Artículo
2 La Decisión del Comité de Cooperación se
publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Artículo 3 La presente Decisión entrará en vigor el
día de su adopción. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente ANEXO Proyecto DECISIÓN Nº…/… DEL COMITÉ DE COOPERACIÓN UE – SAN MARINO de ... con respecto a las disposiciones de
coordinación de los sistemas de seguridad social contenidas en el Acuerdo de
cooperación y de unión aduanera EL COMITÉ DE COOPERACIÓN, Visto el Acuerdo de cooperación y de
unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San
Marino[7]
y, en particular su artículo 22. Considerando lo siguiente: (1)
El artículo 21 del Acuerdo de cooperación y de
unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San
Marino («el Acuerdo») establece los principios relativos a la coordinación de
los sistemas de seguridad social de San Marino y los Estados miembros. (2)
El artículo 22 del Acuerdo establece que el
Comité de Cooperación debe adoptar disposiciones para aplicar dichos
principios. (3)
Con respecto a la aplicación del principio de
no discriminación, la presente Decisión no debe conferir derecho adicional alguno
como consecuencia de determinados hechos y acontecimientos ocurridos en el
territorio de la otra Parte contratante, cuando tales hechos y acontecimientos
no se tomen en consideración con arreglo a la legislación de la primera Parte
contratante, salvo el derecho a exportar determinadas prestaciones. (4)
Al aplicar la presente Decisión, el derecho a
prestaciones familiares de los trabajadores nacionales de San Marino debe estar
supeditado a que los miembros de sus familias residan legalmente con ellos en el
Estado miembro donde estén empleados. La presente Decisión no debe dar derecho
a recibir prestaciones familiares por los miembros de su familia que residan en
otro Estado, por ejemplo en San Marino. (5)
El Reglamento (UE) nº 1231/2010 del
Consejo[8],
ya amplía la aplicación del Reglamento (CE) n° 883/2004 y el Reglamento
(CE) n° 987/2009 a los nacionales de terceros países que, debido
únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por los mismos. El Reglamento
(UE) nº 1231/2010 ya incluye el principio de totalización de periodos de
seguro adquiridos por los trabajadores nacionales de San Marino en los
distintos Estados miembros en lo que respecta al derecho a determinadas
prestaciones, con arreglo al artículo 21, apartado 2, del Acuerdo. (6)
Puede ser necesario prever disposiciones
específicas que respondan a las características propias de la legislación de
San Marino para facilitar la aplicación de las normas de coordinación. (7)
Para garantizar una buena coordinación de los
sistemas de seguridad social de los Estados miembros y de San Marino, es
necesario establecer disposiciones específicas sobre cooperación entre los
Estados miembros y San Marino y entre el interesado y la institución del Estado
competente. (8)
Deberían adoptarse disposiciones transitorias
destinadas a proteger a las personas a las que se aplica la presente Decisión y
a garantizar que no pierdan derechos debido a su entrada en vigor. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: PARTE I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Definiciones 1. A los efectos de la
presente Decisión, se entenderá por: a) «Acuerdo»: el Acuerdo de
cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la
República de San Marino; b) «Reglamento»: el Reglamento
(CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de
2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social[9] aplicables en los
Estados miembros de la Unión Europea; c) «Reglamento de aplicación»: el
Reglamento (CE) nº 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del
Reglamento (CE) nº 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de
seguridad social[10]; d) «Estado miembro»: un Estado
miembro de la Unión Europea; e) «trabajador»: i) a
efectos de la legislación de un Estado miembro, la persona que ejerza una
actividad como trabajador por cuenta ajena tal como se define en el artículo 1,
letra a), del Reglamento; ii) a
efectos de la legislación de San Marino, la persona que ejerza una actividad
como trabajador por cuenta ajena tal como se define en dicha legislación; f) «miembro de la familia»: i) a
efectos de la legislación de un Estado miembro, un miembro de la familia tal
como se define en el artículo 1, letra i), del Reglamento; ii) a
efectos de la legislación de San Marino, un miembro de la familia tal como se
define en dicha legislación; g) «legislación»: i) en
relación con los Estados miembros, la legislación tal como se define en el
artículo 1, apartado 1, del Reglamento, aplicable a las prestaciones reguladas
por la presente Decisión; ii) en
relación con San Marino, la legislación pertinente aplicable en ese país
relativa a las prestaciones reguladas por la presente Decisión; h) «prestaciones»: i) en relación con los Estados
miembros, prestaciones con arreglo al artículo 3 del Reglamento; ii) en relación con San Marino, las
prestaciones correspondientes aplicables en ese país; i) «prestaciones exportables»: i) en
relación con los Estados miembros: –
las pensiones de vejez, –
las pensiones de supervivencia, –
las pensiones por accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, –
las pensiones de invalidez relacionadas con
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, con arreglo al Reglamento, excepto las
prestaciones especiales en metálico no contributivas enumeradas en el anexo X
del Reglamento; ii) en relación con San Marino, las
prestaciones correspondientes previstas en la legislación de ese país, excepto
las prestaciones especiales en metálico no contributivas establecidas en el
anexo I de la presente Decisión. 2. Otros términos
utilizados en la presente Decisión se entenderán con arreglo a su definición: a) en relación con los Estados
miembros, en el Reglamento y en el Reglamento de aplicación; b) en relación con San Marino, en
la legislación pertinente aplicable en ese país. Artículo
2 Ámbito
de aplicación personal La presente Decisión se aplicará: a) a los trabajadores nacionales
de San Marino que estén o hayan estado empleados legalmente en el territorio de
un Estado miembro y que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno
o más Estados miembros, así como a sus supervivientes; b) a los miembros de la familia de
los trabajadores mencionados en la letra a), siempre que residan o hayan
residido legalmente con el trabajador de que se trate mientras este esté
empleado en un Estado miembro; c) a los trabajadores que sean
nacionales de un Estado miembro que estén o hayan estado empleados legalmente
en el territorio de San Marino y que estén o hayan estado sometidos a la
legislación de San Marino, así como a sus supervivientes; y d) a los miembros de la familia de
los trabajadores mencionados en la letra c), siempre que residan o hayan
residido legalmente con el trabajador de que se trate mientras este esté
empleado en San Marino. Artículo 3 Igualdad de trato 1. Los trabajadores
nacionales de San Marino que estén empleados legalmente en un Estado miembro y
los miembros de su familia que residan legalmente con ellos disfrutarán, en
relación con las prestaciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, letra
h), de un trato sin discriminación alguna por razones de nacionalidad respecto
de los nacionales de los Estados miembros en los que dichos trabajadores estén
empleados. 2. Los trabajadores que
sean nacionales de un Estado miembro y estén empleados legalmente en San Marino
y los miembros de su familia que residan legalmente con ellos, disfrutarán, en
relación con las prestaciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, letra
h), de un trato sin discriminación alguna por razones de nacionalidad respecto
de los nacionales de San Marino. Parte II RELACIONES
ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS Y SAN MARINO Artículo 4 Supresión
de las cláusulas de residencia 1. Las prestaciones exportables con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra i), a las que tengan derecho las
personas a que se refiere el artículo 2, letras a) y c), no estarán sujetas a
reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de
que el beneficiario resida, i) en
el territorio de San Marino, a efectos de una prestación con arreglo a la
legislación de un Estado miembro, o ii) en
el territorio de un Estado miembro, a efectos de una prestación con arreglo a
la legislación de San Marino. 2. Los miembros de la
familia de un trabajador a que se refiere el artículo 2, letra b), tendrán
derecho a percibir las prestaciones exportables en el sentido del artículo 1, apartado
1, letra i), inciso i), del mismo modo que los miembros de la familia de un
trabajador nacional del Estado miembro de que se trate cuando estos miembros de
la familia residan en el territorio de San Marino. 3. Los miembros de la
familia de un trabajador a que se refiere el artículo 2, letra d), tendrán
derecho a percibir las prestaciones exportables en el sentido del artículo 1, apartado
1, letra i), inciso ii), del mismo modo que los miembros de la familia de un
trabajador nacional de San Marino cuando dichos miembros de la familia residan
en el territorio de un Estado miembro. PARTE III DISPOSICIONES
VARIAS Artículo 5 Cooperación
1. Los Estados miembros y San Marino se comunicarán
todas las informaciones relacionadas con las modificaciones de sus respectivas
legislaciones que puedan afectar a la aplicación de la presente Decisión. 2. A efectos de la presente Decisión, las autoridades y
las instituciones de los Estados miembros y de San Marino se prestarán sus
buenos oficios y actuarán como si se tratase de aplicar sus propias
legislaciones. La asistencia administrativa facilitada por dichas autoridades e
instituciones será, por regla general, gratuita. No obstante, las autoridades
competentes de los Estados miembros y de San Marino podrán concertar el
reembolso de determinados gastos. 3. A efectos de la presente
Decisión, las autoridades y las instituciones de los Estados miembros y de San
Marino podrán comunicarse directamente entre ellas y con las personas
interesadas o sus representantes. 4. Las instituciones y las
personas a las que se aplica la presente Decisión estarán sujetas a una
obligación mutua de información y cooperación para garantizar la buena aplicación
de la presente Decisión. 5. Las personas interesadas
informarán cuanto antes a las instituciones del Estado miembro competente o de
San Marino, cuando sea el Estado competente, y del Estado miembro de residencia
o de San Marino, cuando sea el Estado de residencia, de cualquier cambio en su
situación personal o familiar que tenga incidencia en sus derechos a las
prestaciones en el marco de la presente Decisión. 6. El incumplimiento de la
obligación de informar mencionada en el apartado 5 podrá ser objeto de medidas
proporcionadas con arreglo a la legislación nacional. No obstante, las medidas
serán equivalentes a las aplicables en situaciones similares de orden jurídico
interno y no deberán, en la práctica, hacer imposible o excesivamente difícil
el ejercicio de los derechos que la presente Decisión concede a los
interesados. 7. Los Estados miembros y
San Marino podrán establecer disposiciones nacionales que contemplen
condiciones para la verificación del derecho a prestaciones para tener en
cuenta el hecho de que los beneficiarios se encuentran o residen fuera del
territorio del Estado en el que está situada la institución deudora. Tales
disposiciones serán proporcionadas, no presentarán ningún tipo de
discriminación por razón de la nacionalidad y se ajustarán a los principios de
la presente Decisión. Dichas disposiciones se notificarán al Comité de
Cooperación. Artículo 6 Control
administrativo y médico 1. El presente artículo se
aplicará a las personas mencionadas en el artículo 2 y que perciban las prestaciones
exportables contempladas en el artículo 1, apartado 1, letra i), así como a las
instituciones encargadas de la aplicación de la presente Decisión. 2. En el caso de que un
perceptor o solicitante de prestaciones o un miembro de su familia se halle o
resida en el territorio de un Estado miembro cuando la institución deudora se
encuentra en San Marino, o se halle o resida en San Marino cuando la
institución deudora se encuentra en un Estado miembro, el examen médico será
efectuado, a petición de dicha institución, por la institución del lugar de
estancia o de residencia del beneficiario de acuerdo con los procedimientos
previstos en la legislación que esta institución aplique. La institución deudora
informará a la institución del lugar de estancia o de residencia de todo
requisito especial que deba en su caso cumplirse y de los puntos que quedarán
cubiertos por el examen médico. La institución del
lugar de estancia o de residencia remitirá un informe a la institución deudora
que haya solicitado el examen médico. La institución deudora
se reservará el derecho de hacer que el beneficiario sea examinado por el
médico que ella elija, bien en el territorio de estancia o residencia del
perceptor o solicitante de la prestación, bien en el país en que se encuentra
la institución deudora. No obstante, únicamente se podrá invitar al
beneficiario a desplazarse al Estado de la institución deudora a condición de
que esté apto para efectuar ese desplazamiento sin perjuicio para su salud y de
que la institución deudora sufrague los gastos de viaje y estancia
correspondientes. 3. En el caso de que un
perceptor o solicitante de prestaciones o un miembro de su familia se halle o
resida en el territorio de un Estado miembro distinto cuando la institución
deudora se encuentra en San Marino, o se halle o resida en San Marino cuando la
institución deudora se encuentra en un Estado miembro, el control
administrativo será efectuado, a petición de dicha institución, por la
institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario. La institución del
lugar de estancia o de residencia remitirá un informe a la institución deudora
que solicitó el control administrativo. La institución deudora
se reservará el derecho de hacer que la situación del beneficiario sea examinada
por un profesional que ella elija. No obstante, únicamente se podrá invitar al
beneficiario a desplazarse al Estado de la institución deudora a condición de
que esté apto para efectuar ese desplazamiento sin perjuicio para su salud y de
que la institución deudora sufrague los gastos de viaje y estancia
correspondientes. 4. Uno o más Estados
miembros y San Marino podrán convenir otras disposiciones administrativas,
previa comunicación al Comité de Cooperación. 5. Como excepción al
principio de asistencia administrativa recíproca y gratuita que figura en el
artículo 5, apartado 2, de la presente Decisión, la institución deudora que
solicitó que se efectuasen los controles mencionados en los apartados 2 y 3
reembolsará los gastos de los mismos a la institución a la que se solicitó su
realización. Artículo 7 Aplicación
del artículo 24 del Acuerdo El artículo 24 del Acuerdo se aplicará
cuando una de las Partes considere que la otra Parte no ha cumplido con las
obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6. Artículo 8 Disposiciones
especiales para la aplicación de la legislación de San Marino El Comité de Cooperación podrá, en caso
necesario, establecer en el anexo II disposiciones especiales para la
aplicación de la legislación de San Marino. Artículo 9 Procedimientos
administrativos derivados de otros acuerdos bilaterales existentes Los procedimientos administrativos que
contengan los acuerdos bilaterales existentes entre un Estado miembro y San
Marino podrán seguir aplicándose, siempre que no afecten negativamente a los
derechos y obligaciones de los interesados establecidos en la presente
Decisión. Artículo 10 Acuerdos
que complementan los procedimientos de aplicación de la presente Decisión Uno o más Estados miembros y San Marino
podrán celebrar acuerdos para complementar los procedimientos administrativos
de aplicación de la presente Decisión, especialmente en lo que se refiere a la
prevención y la lucha contra el fraude y el error. PARTE IV DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y FINALES Artículo 11 Disposiciones
transitorias 1. La presente Decisión no
originará ningún derecho para un periodo anterior a su entrada en vigor. 2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 1, se originará un derecho en virtud de la presente
Decisión, aunque se refiera a una eventualidad anterior a la fecha de su
entrada en vigor. 3. Toda prestación que no
haya sido liquidada o que haya sido suspendida a causa de la nacionalidad o de
la residencia de la persona interesada será, a petición de esta, liquidada o
restablecida a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión,
siempre y cuando los derechos anteriormente liquidados no hayan dado lugar al
pago de una cantidad fija única. 4. Cuando la petición a que
se refiere el apartado 3 sea presentada dentro de los dos años siguientes a la
fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, los derechos originados en
virtud de la presente Decisión serán adquiridos a partir de la fecha precitada,
sin que pueda aplicarse a los interesados la legislación de los Estados miembros
ni de San Marino sobre caducidad o limitación de derechos. 5. Cuando la petición a que
se refiere el apartado 3 sea presentada después de haberse agotado el plazo de
los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión,
aquellos derechos que no estén afectados por la caducidad o por la prescripción
serán adquiridos a partir de la fecha de su petición, salvo que resulte más
beneficioso lo dispuesto en la legislación de los Estados miembros o de San
Marino. Artículo 12 Anexos de
la presente Decisión 1. Los anexos de la
presente Decisión forman parte integrante de la misma. 2. A petición de San Marino
o la Unión Europea, los anexos podrán modificarse mediante decisión del Comité
de Cooperación. Artículo 13 Entrada
en vigor La presente Decisión entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Hecho en Bruselas, el Por el Comité de Cooperación El Presidente ANEXO I LISTA DE PRESTACIONES ESPECIALES NO CONTRIBUTIVAS DE SAN MARINO ANEXO II DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA
APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE SAN MARINO [1] DO L 84 de 28.3.2002, p. 43. [2] DO L 306 de 23.11.2010. [3] DO L 166 de 30.4.2004, p. 1. [4] DO L 284 de 30.10.2009, p. 1. [5] DO L 344 de 29.12.2010, p. 1. De conformidad con los
Protocolos nº 21 y nº 22, el Reglamento (EU) nº 1231/2010 no es
vinculante ni aplicable a Dinamarca ni al Reino Unido. No obstante, el anterior
Reglamento (CE) nº 859/2003 (DO L 124 de 20.5.2003, p. 1) sigue
siendo vinculante y aplicable al Reino Unido. [6] DO L 84 de 28.3.2002, p. 43. [7] DO L 84 de 28.3.2002, p. 43. [8] DO L 344 de 29.12.2010, p. 1. [9] DO L 166 de 30.4.2004, p. 1. [10] DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.