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Document 52012PC0157

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité de Cooperación instituido por el Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino con respecto a las disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social

/* COM/2012/0157 final - 2012/0080 (NLE) */

52012PC0157

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité de Cooperación instituido por el Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino con respecto a las disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social /* COM/2012/0157 final - 2012/0080 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Motivación y objetivos de la propuesta

El artículo 22 del Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino[1] («el Acuerdo») establece que el Comité de Cooperación adoptará una decisión mediante la que se adoptarán las disposiciones necesarias para la aplicación de los principios relativos a la coordinación de los sistemas de seguridad social establecidos en el artículo 21 de dicho Acuerdo.

Contexto general

El artículo 21 del Acuerdo contiene disposiciones para una coordinación limitada de los sistemas de seguridad social de los Estados miembros y San Marino. Para que los principios establecidos en el artículo 21 puedan surtir efecto, es necesaria una decisión del Comité de Cooperación instituido mediante el Acuerdo.

Una serie de otros acuerdos con terceros países contienen disposiciones similares sobre coordinación de los sistemas de seguridad social. La presente propuesta forma parte de un paquete que incluye propuestas similares en relación con los Acuerdos con Montenegro, Albania y Turquía. El Consejo aprobó un primer paquete con propuestas similares relativas a Argelia, Marruecos, Túnez, Croacia, la antigua República Yugoslava de Macedonia e Israel en octubre de 2010[2].

Para establecer la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Cooperación, es necesaria una decisión del Consejo.

Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

A escala de la Unión Europea, los sistemas de seguridad social de los Estados miembros están coordinados mediante el Reglamento (CE) nº 883/2004[3] y su Reglamento de aplicación (CE) nº 987/2009[4].

El Reglamento (UE) nº 1231/2010 del Consejo[5] amplía la aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004 y el Reglamento (CE) n° 987/2009 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por los mismos. Dicho Reglamento ya incluye el principio de totalización de periodos de seguro adquiridos por los trabajadores nacionales de San Marino en los distintos Estados miembros en lo que respecta al derecho a determinadas prestaciones, con arreglo al artículo 21, apartado 2, del Acuerdo.

Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

El Acuerdo tiene como objetivo promover una cooperación global entre la UE y San Marino con el fin de contribuir al desarrollo económico y social de este país y de favorecer el refuerzo de las relaciones mutuas. La aplicación de las disposiciones relativas a la coordinación en materia de seguridad social previstas en el artículo 21 del Acuerdo intensificará la especial relación con San Marino, según lo previsto en el artículo 8 del TUE y en la Declaración nº 3 relativa a dicha disposición.

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Consulta de las partes interesadas

La propuesta de coordinación limitada de los sistemas de seguridad social de los Estados miembros y San Marino está calcada de manera casi idéntica del paquete de seis proyectos de Decisión del Consejo de Asociación, respectivamente Decisiones del Consejo de Estabilización y Asociación, relativas a Argelia, Marruecos, Túnez, Croacia, la antigua República Yugoslava de Macedonia e Israel, con respecto a las cuales el Consejo decidió la posición de la Unión Europea en octubre de 2010. El contenido de dichas Decisiones se negoció detalladamente en el seno del Consejo en 2010. Esas negociaciones fueron precedidas por un intenso debate con todos los Estados miembros en la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social.

Obtención y utilización de asesoramiento técnico

No se ha necesitado asesoramiento externo.

Evaluación de impacto

El artículo 21 del Acuerdo contiene los principios relativos a una coordinación limitada de los sistemas de seguridad social de los Estados miembros y San Marino. Además, una serie de otros acuerdos con terceros países contienen disposiciones similares sobre coordinación de los sistemas de seguridad social. En todos ellos, para que los principios relativos a la coordinación puedan surtir efecto, es necesaria una decisión del organismo correspondiente instituido por dichos acuerdos.

El objetivo de los artículos sobre la seguridad social de dichos acuerdos consiste en que un trabajador del país asociado correspondiente pueda obtener determinadas prestaciones de la seguridad social con arreglo a la legislación del Estado o Estados miembros a los que haya estado sujeto. Ello también se aplica con carácter recíproco a un nacional de la UE que trabaje en el país asociado.

Las disposiciones contenidas en las propuestas que forman parte del paquete actual en relación con cuatro países (San Marino, Montenegro, Albania, y Turquía) son casi idénticas y también casi idénticas al primer paquete de seis Decisiones relativas a Argelia, Marruecos, Túnez, Croacia, la antigua República Yugoslava de Macedonia e Israel adoptadas por el Consejo en octubre de 2010, lo que facilitará la aplicación de las mismas por parte de las instituciones de seguridad social de los Estados miembros. La aplicación de dichas propuestas puede tener alguna incidencia financiera en las instituciones de seguridad social nacionales, ya que estas tienen que proporcionar, por ejemplo, las prestaciones descritas en el artículo 21 del Acuerdo con San Marino. No obstante, dicho artículo solo se aplica a las personas que coticen o hayan cotizado al sistema de seguridad social nacional del país correspondiente, conforme a lo dispuesto en su normativa nacional. En cualquier caso, puede resultar difícil medir con exactitud actualmente la incidencia de estas propuestas en los sistemas de seguridad social nacionales.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

Resumen de la acción propuesta

La presente propuesta consiste en una Decisión del Consejo relativa a la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión en el seno del Comité de Cooperación instituido por el Acuerdo con San Marino y en un proyecto de Decisión del Comité de Cooperación en el ámbito de la seguridad social, que figura en el anexo.

La propuesta de Decisión del Comité de Cooperación da cumplimiento a lo exigido en el artículo 21 del Acuerdo con San Marino respecto de la adopción de una decisión de este tipo, con el fin de aplicar los principios en materia de seguridad social contenidos en dicho artículo. Por tanto, la Decisión contiene disposiciones de aplicación en relación con las disposiciones del artículo 21 del Acuerdo con San Marino que no estén ya incluidas en el Reglamento (UE) nº 1231/2010.

Por otra parte, la propuesta de Decisión del Comité de Cooperación garantiza que las disposiciones relativas a la exportación de las prestaciones y a la concesión de prestaciones familiares también se aplicarán con carácter recíproco a los trabajadores de la UE legalmente empleados en San Marino y a los miembros de sus familias que residan legalmente en dicho país.

Base jurídica

Artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea leído en relación con su artículo 79, apartado 2, letra b). Por consiguiente, Dinamarca no participará en la adopción de la presente Decisión. Irlanda y el Reino Unido tampoco participarán en la adopción de la presente Decisión, a menos que se notifique su deseo de participar en su adopción y aplicación. La no participación de esos países en la Decisión del Consejo se entiende sin perjuicio de su participación en la decisión del Comité de Cooperación.

Principio de subsidiariedad

El Acuerdo con San Marino establece principios de coordinación de los sistemas de seguridad social que deben aplicar por igual todos los Estados miembros. La aplicación de esos principios debe someterse, por tanto, a condiciones uniformes, lo que puede lograrse mejor a nivel de la Unión.

Principio de proporcionalidad

La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación.

Los Estados miembros siguen teniendo competencias exclusivas para determinar, organizar y financiar sus sistemas nacionales de seguridad social.

La propuesta solo organiza hasta cierto punto la coordinación de los sistemas de seguridad social de los Estados miembros y de San Marino en beneficio de los ciudadanos de estos países. Además, la propuesta no afecta a los derechos y obligaciones derivados de los acuerdos bilaterales en materia de seguridad social celebrados entre los Estados miembros y San Marino cuando estos prevean un trato más favorable para los interesados.

La propuesta minimiza la carga financiera y administrativa para las autoridades nacionales, ya que forma parte de un paquete de propuestas similares, lo que garantiza una aplicación uniforme de las disposiciones en materia de seguridad social contenidas en los Acuerdos de Asociación con terceros países.

Instrumentos elegidos

Instrumentos propuestos: Decisión del Consejo (adjunta un proyecto de Decisión del Comité de Cooperación).

No serían adecuados otros instrumentos por el motivo que se expone a continuación:

No hay otras alternativas a la acción propuesta. El artículo 221 del Acuerdo exige una decisión del Comité de Cooperación. En el artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se prevé una decisión del Consejo para determinar las posiciones que deben adoptarse en nombre de la Unión Europea en un organismo creado mediante un acuerdo, cuando el organismo deba adoptar decisiones con efectos jurídicos.

4.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene incidencia en el presupuesto de la Unión Europea.

5.           ELEMENTOS FACULTATIVOS

Simplificación

La propuesta simplificará los procedimientos administrativos tanto para las autoridades nacionales como para las partes del sector privado.

Las disposiciones de la propuesta relacionadas con la coordinación de los sistemas de seguridad social para los nacionales de San Marino son casi idénticas a las correspondientes a los nacionales de los demás países asociados, lo que simplificará los procedimientos administrativos y reducirá la carga administrativa para las instituciones nacionales de seguridad social.

Las personas que pertenecen al ámbito de aplicación de la propuesta no se ven confrontadas a distintas disposiciones nacionales en relación con los principios relativos a la seguridad social contenidos en el artículo 21 del Acuerdo con San Marino, por lo que, en su lugar, pueden contar con disposiciones uniformes en el seno de la Comunidad.

Exposición detallada de la propuesta

A. Decisión del Consejo relativa a la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité de Cooperación instituido por el Acuerdo de cooperación y de unión aduanera con San Marino con respecto a las disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social.

Artículo 1

Este artículo establece la adopción de la posición de la UE en el Comité de Cooperación UE- San Marino.

B. Proyecto de Decisión del Comité de Cooperación con respecto a las disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social contenidas en el Acuerdo, que figura en el anexo.

Parte I: Disposiciones generales

Artículo 1

En él se definen, a efectos de la legislación de un Estado miembro y de San Marino, los términos «Acuerdo», «Reglamento», «Reglamento de aplicación», «Estado miembro», «trabajador», «miembro de la familia», «legislación», «prestaciones» y «prestaciones exportables», y se remite al Reglamento y al Reglamento de aplicación para los demás términos empleados en la Decisión adjunta.

Artículo 2

En este artículo se define a quiénes se aplica la Decisión adjunta, con arreglo al texto del artículo 21 del Acuerdo con San Marino.

Artículo 3

En este artículo se dispone un trato no discriminatorio de todas las personas a las que se aplica el Acuerdo con respecto a las prestaciones de seguridad social contempladas en él.

Parte II

Relaciones entre los Estados miembros y San Marino

Esta parte del proyecto de Decisión incluye los principios del artículo 21, apartado 4, del Acuerdo con San Marino y la cláusula de reciprocidad con respecto a los nacionales de la UE y los miembros de sus familias, con arreglo al artículo 21, apartado 2.

Artículo 4

Este artículo contiene el principio de la exportación de las prestaciones en metálico conforme al artículo 21, apartado 4, del Acuerdo con San Marino y aclara que este principio se limita a las prestaciones previstas en el artículo 1, apartado 1, letra i), de la Decisión adjunta, donde se enumeran las prestaciones a las que hace referencia este punto.

Parte III

Disposiciones varias

Artículo 5

Este artículo contiene disposiciones de carácter general para la cooperación entre los Estados miembros y sus instituciones, por una parte, y San Marino y sus instituciones, por otra, así como entre los beneficiarios y las instituciones correspondientes. Estas disposiciones son similares a las del artículo 76, apartado 3, apartado 4, párrafos primero y tercero, y apartado 5, del Reglamento (CE) nº 883/2004.

Artículo 6

En este artículo se establecen los procedimientos de control administrativo y médico, que son similares a los previstos en el artículo 87 del Reglamento (CE) nº 987/2009. Por otra parte, contempla la posibilidad de adoptar otras disposiciones de aplicación en este ámbito.

Artículo 7

Este artículo hace referencia a la posibilidad de utilizar el procedimiento de resolución de conflictos que establece el Acuerdo.

Artículo 8

Este artículo remite al anexo II de la Decisión adjunta, que es similar al anexo XI del Reglamento (CE) nº 883/2004, y que es necesario para establecer las disposiciones especiales requeridas para la aplicación de la legislación de San Marino en relación con la Decisión adjunta.

Artículo 9

Este artículo permite que se sigan aplicando, bajo determinadas condiciones, los procedimientos administrativos derivados de acuerdos existentes entre un Estado miembro y San Marino.

Artículo 10

En este artículo se prevé la posibilidad de celebrar acuerdos administrativos complementarios.

Artículo 11

Las disposiciones transitorias previstas en este artículo son similares a las disposiciones transitorias del artículo 87, apartados 1, 3, 4, 6 y 7, del Reglamento (CE) nº 883/2004.

Artículo 12

En este artículo se define el estatuto jurídico de los anexos de la Decisión adjunta y el procedimiento para modificarlos.

Artículo 13

Este artículo establece la fecha de entrada en vigor de la Decisión adjunta.

2012/0080 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité de Cooperación instituido por el Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino con respecto a las disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 79, apartado 2, letra b), en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 22 del Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino[6] («el Acuerdo») establece que el Comité de Cooperación adoptará, mediante decisiones, las disposiciones necesarias para la aplicación de los principios relativos a la coordinación de los sistemas de seguridad social establecidos en el artículo 21 de dicho Acuerdo.

(2) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo (nº 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, [Irlanda] [y] [el Reino Unido] ha[n] notificado, mediante escrito de […], su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(3) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (nº 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda con respecto al espacio de libertad, seguridad y justicia, adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, [Irlanda] [el Reino Unido] [estos Estados miembros] no participa[n] en la adopción de la presente Decisión, que no le[s] será vinculante ni aplicable.

(4) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (nº 22) sobre la posición de Dinamarca adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión, que no le será vinculante ni aplicable.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se adoptará en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité de Cooperación, instituido por el Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino («el Acuerdo»), con respecto a la aplicación del artículo 21 del Acuerdo, se basará en el proyecto de Decisión del Comité de Cooperación adjunto a la presente Decisión

Los representantes de la Unión en el Comité de Cooperación podrán acordar cambios de poca importancia en el proyecto de Decisión sin una decisión ulterior del Consejo.

Artículo 2

La Decisión del Comité de Cooperación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

ANEXO

Proyecto

DECISIÓN Nº…/… DEL COMITÉ DE COOPERACIÓN UE – SAN MARINO

de ...

con respecto a las disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social contenidas en el Acuerdo de cooperación y de unión aduanera

EL COMITÉ DE COOPERACIÓN,

Visto el Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino[7] y, en particular su artículo 22.

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 21 del Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino («el Acuerdo») establece los principios relativos a la coordinación de los sistemas de seguridad social de San Marino y los Estados miembros.

(2) El artículo 22 del Acuerdo establece que el Comité de Cooperación debe adoptar disposiciones para aplicar dichos principios.

(3) Con respecto a la aplicación del principio de no discriminación, la presente Decisión no debe conferir derecho adicional alguno como consecuencia de determinados hechos y acontecimientos ocurridos en el territorio de la otra Parte contratante, cuando tales hechos y acontecimientos no se tomen en consideración con arreglo a la legislación de la primera Parte contratante, salvo el derecho a exportar determinadas prestaciones.

(4) Al aplicar la presente Decisión, el derecho a prestaciones familiares de los trabajadores nacionales de San Marino debe estar supeditado a que los miembros de sus familias residan legalmente con ellos en el Estado miembro donde estén empleados. La presente Decisión no debe dar derecho a recibir prestaciones familiares por los miembros de su familia que residan en otro Estado, por ejemplo en San Marino.

(5) El Reglamento (UE) nº 1231/2010 del Consejo[8], ya amplía la aplicación del Reglamento (CE) n° 883/2004 y el Reglamento (CE) n° 987/2009 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por los mismos. El Reglamento (UE) nº 1231/2010 ya incluye el principio de totalización de periodos de seguro adquiridos por los trabajadores nacionales de San Marino en los distintos Estados miembros en lo que respecta al derecho a determinadas prestaciones, con arreglo al artículo 21, apartado 2, del Acuerdo.

(6) Puede ser necesario prever disposiciones específicas que respondan a las características propias de la legislación de San Marino para facilitar la aplicación de las normas de coordinación.

(7) Para garantizar una buena coordinación de los sistemas de seguridad social de los Estados miembros y de San Marino, es necesario establecer disposiciones específicas sobre cooperación entre los Estados miembros y San Marino y entre el interesado y la institución del Estado competente.

(8) Deberían adoptarse disposiciones transitorias destinadas a proteger a las personas a las que se aplica la presente Decisión y a garantizar que no pierdan derechos debido a su entrada en vigor.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

PARTE I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

1.           A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)           «Acuerdo»: el Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino;

b)           «Reglamento»: el Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social[9] aplicables en los Estados miembros de la Unión Europea;

c)           «Reglamento de aplicación»: el Reglamento (CE) nº 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social[10];

d)           «Estado miembro»: un Estado miembro de la Unión Europea;

e)           «trabajador»:

i)        a efectos de la legislación de un Estado miembro, la persona que ejerza una actividad como trabajador por cuenta ajena tal como se define en el artículo 1, letra a), del Reglamento;

ii)       a efectos de la legislación de San Marino, la persona que ejerza una actividad como trabajador por cuenta ajena tal como se define en dicha legislación;

f)            «miembro de la familia»:

i)        a efectos de la legislación de un Estado miembro, un miembro de la familia tal como se define en el artículo 1, letra i), del Reglamento;

ii)       a efectos de la legislación de San Marino, un miembro de la familia tal como se define en dicha legislación;

g)           «legislación»:

i)        en relación con los Estados miembros, la legislación tal como se define en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento, aplicable a las prestaciones reguladas por la presente Decisión;

ii)       en relación con San Marino, la legislación pertinente aplicable en ese país relativa a las prestaciones reguladas por la presente Decisión;

h)           «prestaciones»:

i)        en relación con los Estados miembros, prestaciones con arreglo al artículo 3 del Reglamento;

ii)       en relación con San Marino, las prestaciones correspondientes aplicables en ese país;

i)            «prestaciones exportables»:

i)        en relación con los Estados miembros:

– las pensiones de vejez,

– las pensiones de supervivencia,

– las pensiones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,

– las pensiones de invalidez relacionadas con accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,

con arreglo al Reglamento, excepto las prestaciones especiales en metálico no contributivas enumeradas en el anexo X del Reglamento;

ii)       en relación con San Marino, las prestaciones correspondientes previstas en la legislación de ese país, excepto las prestaciones especiales en metálico no contributivas establecidas en el anexo I de la presente Decisión.

2.           Otros términos utilizados en la presente Decisión se entenderán con arreglo a su definición:

a)           en relación con los Estados miembros, en el Reglamento y en el Reglamento de aplicación;

b)           en relación con San Marino, en la legislación pertinente aplicable en ese país.

Artículo 2

Ámbito de aplicación personal

La presente Decisión se aplicará:

a)           a los trabajadores nacionales de San Marino que estén o hayan estado empleados legalmente en el territorio de un Estado miembro y que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o más Estados miembros, así como a sus supervivientes;

b)           a los miembros de la familia de los trabajadores mencionados en la letra a), siempre que residan o hayan residido legalmente con el trabajador de que se trate mientras este esté empleado en un Estado miembro;

c)           a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro que estén o hayan estado empleados legalmente en el territorio de San Marino y que estén o hayan estado sometidos a la legislación de San Marino, así como a sus supervivientes; y

d)           a los miembros de la familia de los trabajadores mencionados en la letra c), siempre que residan o hayan residido legalmente con el trabajador de que se trate mientras este esté empleado en San Marino.

Artículo 3

Igualdad de trato

1.           Los trabajadores nacionales de San Marino que estén empleados legalmente en un Estado miembro y los miembros de su familia que residan legalmente con ellos disfrutarán, en relación con las prestaciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, letra h), de un trato sin discriminación alguna por razones de nacionalidad respecto de los nacionales de los Estados miembros en los que dichos trabajadores estén empleados.

2.           Los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén empleados legalmente en San Marino y los miembros de su familia que residan legalmente con ellos, disfrutarán, en relación con las prestaciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, letra h), de un trato sin discriminación alguna por razones de nacionalidad respecto de los nacionales de San Marino.

Parte II

RELACIONES ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS Y SAN MARINO

Artículo 4

Supresión de las cláusulas de residencia

1.           Las prestaciones exportables con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra i), a las que tengan derecho las personas a que se refiere el artículo 2, letras a) y c), no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario resida,

i)            en el territorio de San Marino, a efectos de una prestación con arreglo a la legislación de un Estado miembro, o

ii)            en el territorio de un Estado miembro, a efectos de una prestación con arreglo a la legislación de San Marino.

2.           Los miembros de la familia de un trabajador a que se refiere el artículo 2, letra b), tendrán derecho a percibir las prestaciones exportables en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra i), inciso i), del mismo modo que los miembros de la familia de un trabajador nacional del Estado miembro de que se trate cuando estos miembros de la familia residan en el territorio de San Marino.

3.           Los miembros de la familia de un trabajador a que se refiere el artículo 2, letra d), tendrán derecho a percibir las prestaciones exportables en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra i), inciso ii), del mismo modo que los miembros de la familia de un trabajador nacional de San Marino cuando dichos miembros de la familia residan en el territorio de un Estado miembro.

PARTE III

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 5

Cooperación

1.           Los Estados miembros y San Marino se comunicarán todas las informaciones relacionadas con las modificaciones de sus respectivas legislaciones que puedan afectar a la aplicación de la presente Decisión.

2.           A efectos de la presente Decisión, las autoridades y las instituciones de los Estados miembros y de San Marino se prestarán sus buenos oficios y actuarán como si se tratase de aplicar sus propias legislaciones. La asistencia administrativa facilitada por dichas autoridades e instituciones será, por regla general, gratuita. No obstante, las autoridades competentes de los Estados miembros y de San Marino podrán concertar el reembolso de determinados gastos.

3.           A efectos de la presente Decisión, las autoridades y las instituciones de los Estados miembros y de San Marino podrán comunicarse directamente entre ellas y con las personas interesadas o sus representantes.

4.           Las instituciones y las personas a las que se aplica la presente Decisión estarán sujetas a una obligación mutua de información y cooperación para garantizar la buena aplicación de la presente Decisión.

5.           Las personas interesadas informarán cuanto antes a las instituciones del Estado miembro competente o de San Marino, cuando sea el Estado competente, y del Estado miembro de residencia o de San Marino, cuando sea el Estado de residencia, de cualquier cambio en su situación personal o familiar que tenga incidencia en sus derechos a las prestaciones en el marco de la presente Decisión.

6.           El incumplimiento de la obligación de informar mencionada en el apartado 5 podrá ser objeto de medidas proporcionadas con arreglo a la legislación nacional. No obstante, las medidas serán equivalentes a las aplicables en situaciones similares de orden jurídico interno y no deberán, en la práctica, hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la presente Decisión concede a los interesados.

7.           Los Estados miembros y San Marino podrán establecer disposiciones nacionales que contemplen condiciones para la verificación del derecho a prestaciones para tener en cuenta el hecho de que los beneficiarios se encuentran o residen fuera del territorio del Estado en el que está situada la institución deudora. Tales disposiciones serán proporcionadas, no presentarán ningún tipo de discriminación por razón de la nacionalidad y se ajustarán a los principios de la presente Decisión. Dichas disposiciones se notificarán al Comité de Cooperación.

Artículo 6

Control administrativo y médico

1.           El presente artículo se aplicará a las personas mencionadas en el artículo 2 y que perciban las prestaciones exportables contempladas en el artículo 1, apartado 1, letra i), así como a las instituciones encargadas de la aplicación de la presente Decisión.

2.           En el caso de que un perceptor o solicitante de prestaciones o un miembro de su familia se halle o resida en el territorio de un Estado miembro cuando la institución deudora se encuentra en San Marino, o se halle o resida en San Marino cuando la institución deudora se encuentra en un Estado miembro, el examen médico será efectuado, a petición de dicha institución, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario de acuerdo con los procedimientos previstos en la legislación que esta institución aplique.

              La institución deudora informará a la institución del lugar de estancia o de residencia de todo requisito especial que deba en su caso cumplirse y de los puntos que quedarán cubiertos por el examen médico.

              La institución del lugar de estancia o de residencia remitirá un informe a la institución deudora que haya solicitado el examen médico.

              La institución deudora se reservará el derecho de hacer que el beneficiario sea examinado por el médico que ella elija, bien en el territorio de estancia o residencia del perceptor o solicitante de la prestación, bien en el país en que se encuentra la institución deudora. No obstante, únicamente se podrá invitar al beneficiario a desplazarse al Estado de la institución deudora a condición de que esté apto para efectuar ese desplazamiento sin perjuicio para su salud y de que la institución deudora sufrague los gastos de viaje y estancia correspondientes.

3.           En el caso de que un perceptor o solicitante de prestaciones o un miembro de su familia se halle o resida en el territorio de un Estado miembro distinto cuando la institución deudora se encuentra en San Marino, o se halle o resida en San Marino cuando la institución deudora se encuentra en un Estado miembro, el control administrativo será efectuado, a petición de dicha institución, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario.

              La institución del lugar de estancia o de residencia remitirá un informe a la institución deudora que solicitó el control administrativo.

              La institución deudora se reservará el derecho de hacer que la situación del beneficiario sea examinada por un profesional que ella elija. No obstante, únicamente se podrá invitar al beneficiario a desplazarse al Estado de la institución deudora a condición de que esté apto para efectuar ese desplazamiento sin perjuicio para su salud y de que la institución deudora sufrague los gastos de viaje y estancia correspondientes.

4.           Uno o más Estados miembros y San Marino podrán convenir otras disposiciones administrativas, previa comunicación al Comité de Cooperación.

5.           Como excepción al principio de asistencia administrativa recíproca y gratuita que figura en el artículo 5, apartado 2, de la presente Decisión, la institución deudora que solicitó que se efectuasen los controles mencionados en los apartados 2 y 3 reembolsará los gastos de los mismos a la institución a la que se solicitó su realización.

Artículo 7

Aplicación del artículo 24 del Acuerdo

El artículo 24 del Acuerdo se aplicará cuando una de las Partes considere que la otra Parte no ha cumplido con las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6.

Artículo 8

Disposiciones especiales para la aplicación de la legislación de San Marino

El Comité de Cooperación podrá, en caso necesario, establecer en el anexo II disposiciones especiales para la aplicación de la legislación de San Marino.

Artículo 9

Procedimientos administrativos derivados de otros acuerdos bilaterales existentes

Los procedimientos administrativos que contengan los acuerdos bilaterales existentes entre un Estado miembro y San Marino podrán seguir aplicándose, siempre que no afecten negativamente a los derechos y obligaciones de los interesados establecidos en la presente Decisión.

Artículo 10

Acuerdos que complementan los procedimientos de aplicación de la presente Decisión

Uno o más Estados miembros y San Marino podrán celebrar acuerdos para complementar los procedimientos administrativos de aplicación de la presente Decisión, especialmente en lo que se refiere a la prevención y la lucha contra el fraude y el error.

PARTE IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 11

Disposiciones transitorias

1.           La presente Decisión no originará ningún derecho para un periodo anterior a su entrada en vigor.

2.           Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, se originará un derecho en virtud de la presente Decisión, aunque se refiera a una eventualidad anterior a la fecha de su entrada en vigor.

3.           Toda prestación que no haya sido liquidada o que haya sido suspendida a causa de la nacionalidad o de la residencia de la persona interesada será, a petición de esta, liquidada o restablecida a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, siempre y cuando los derechos anteriormente liquidados no hayan dado lugar al pago de una cantidad fija única.

4.           Cuando la petición a que se refiere el apartado 3 sea presentada dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, los derechos originados en virtud de la presente Decisión serán adquiridos a partir de la fecha precitada, sin que pueda aplicarse a los interesados la legislación de los Estados miembros ni de San Marino sobre caducidad o limitación de derechos.

5.           Cuando la petición a que se refiere el apartado 3 sea presentada después de haberse agotado el plazo de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, aquellos derechos que no estén afectados por la caducidad o por la prescripción serán adquiridos a partir de la fecha de su petición, salvo que resulte más beneficioso lo dispuesto en la legislación de los Estados miembros o de San Marino.

Artículo 12

Anexos de la presente Decisión

1.           Los anexos de la presente Decisión forman parte integrante de la misma.

2.           A petición de San Marino o la Unión Europea, los anexos podrán modificarse mediante decisión del Comité de Cooperación.

Artículo 13

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

            Por el Comité de Cooperación

            El Presidente

ANEXO I

LISTA DE PRESTACIONES ESPECIALES NO CONTRIBUTIVAS DE SAN MARINO

ANEXO II

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE SAN MARINO

[1]               DO L 84 de 28.3.2002, p. 43.

[2]               DO L 306 de 23.11.2010.

[3]               DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

[4]               DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.

[5]               DO L 344 de 29.12.2010, p. 1. De conformidad con los Protocolos nº 21 y nº 22, el Reglamento (EU) nº 1231/2010 no es vinculante ni aplicable a Dinamarca ni al Reino Unido. No obstante, el anterior Reglamento (CE) nº 859/2003 (DO L 124 de 20.5.2003, p. 1) sigue siendo vinculante y aplicable al Reino Unido.

[6]               DO L 84 de 28.3.2002, p. 43.

[7]               DO L 84 de 28.3.2002, p. 43.

[8]               DO L 344 de 29.12.2010, p. 1.

[9]               DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

[10]               DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.

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