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Document 52012PC0038

    Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

    /* COM/2012/038 final - 2012/0017 (NLE) */

    52012PC0038

    Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre determinados aspectos de los servicios aéreos /* COM/2012/038 final - 2012/0017 (NLE) */


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.           Contexto de la propuesta

    110 || · Motivación y objetivos de la propuesta Tras las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia en los asuntos denominados «cielos abiertos», el Consejo dio a la Comisión el 5 de junio de 2003 un mandato («mandato horizontal») para abrir negociaciones con terceros países a fin de sustituir con un acuerdo a nivel de la Unión determinadas disposiciones que figuran en los acuerdos en vigor[1]. El objetivo es ofrecer a todas las compañías aéreas de la Unión Europea un acceso no discriminatorio a los enlaces entre la Unión Europea y terceros países y ajustar a la legislación de la Unión los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre los Estados miembros y terceros países.

    120 || · Contexto general Las relaciones internacionales en el ámbito de la aviación entre Estados miembros y terceros países han estado regidas tradicionalmente por acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre los Estados miembros y esos países, por los anexos de dichos acuerdos y por otros acuerdos bilaterales o multilaterales conexos. Las cláusulas de designación tradicionales de los acuerdos bilaterales de los Estados miembros en materia de servicios aéreos infringen la legislación de la Unión. Esas cláusulas permiten a un tercer país denegar, revocar o suspender los permisos o autorizaciones de una compañía aérea designada por un Estado miembro, pero cuya propiedad y control efectivo no corresponden esencialmente a ese Estado miembro o a sus nacionales. Se considera que esta circunstancia constituye una discriminación contra las compañías aéreas comunitarias establecidas en el territorio de un Estado miembro, pero cuya propiedad y control corresponden a nacionales de otros Estados miembros. Ello supone una violación del artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que garantiza a los nacionales de los Estados miembros que han ejercido su libertad de establecimiento el mismo trato en el Estado miembro de acogida que el concedido a los nacionales de ese Estado miembro.

    130 || · Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Las disposiciones del Acuerdo sustituyen o complementan las disposiciones vigentes de los quince acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre los Estados miembros y la República Socialista Democrática de Sri Lanka.

    140 || · Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión El Acuerdo contribuirá a alcanzar un objetivo fundamental de la política exterior de aviación de la Unión al ajustar a su legislación los acuerdos bilaterales vigentes en materia de servicios aéreos.

    2.           Consulta de las partes interesadas y evaluación de impacto

    || · Consulta de las partes interesadas

    211 || Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados Los Estados miembros y el sector han sido consultados durante todo el proceso de negociaciones.

    212 || Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta Las observaciones presentadas por los Estados miembros y el sector se han tenido en cuenta.

    3.           Aspectos jurídicos de la propuesta

    305 || · Resumen de la acción propuesta De acuerdo con los mecanismos y directrices que figuran en el anexo del «mandato horizontal», la Comisión ha negociado un acuerdo con la República Socialista Democrática de Sri Lanka que sustituye determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes en materia de servicios aéreos entre los Estados miembros y dicho país. El artículo 2 del Acuerdo sustituye las cláusulas de designación tradicionales por una cláusula de designación de la UE que permite a todas las compañías aéreas de la Unión Europea acogerse al derecho de establecimiento. El artículo 4 resuelve posibles conflictos con las normas de competencia de la Unión.

    310 || · Base jurídica Artículo 100, apartado 2, leído en relación con el artículo 218, apartados 5 y 8, del TFUE

    329 || · Principio de subsidiariedad La propuesta se basa íntegramente en el «mandato horizontal» otorgado por el Consejo teniendo en cuenta las cuestiones reguladas por la legislación de la Unión y los acuerdos bilaterales de servicios aéreos.

    || · Principio de proporcionalidad El Acuerdo modificará o completará las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos únicamente en la medida necesaria para garantizar su conformidad con la legislación de la Unión.

    || · Instrumentos elegidos

    342 || El Acuerdo entre la Unión y la República Socialista Democrática de Sri Lanka es el instrumento más eficaz para ajustar a la legislación de la Unión todos los acuerdos bilaterales de servicios aéreos en vigor entre Estados miembros y ese país.

    4.           Repercusiones presupuestarias

    409 || La propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto de la Unión.

    5.           Información adicional

    510 || · Simplificación

    511 || La propuesta supone una simplificación de la legislación.

    512 || Las disposiciones correspondientes de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre Estados miembros y la República Socialista Democrática de Sri Lanka serán sustituidas o completadas por lo dispuesto en un único acuerdo de la Unión.

    570 || · Explicación detallada de la propuesta De acuerdo con el procedimiento habitual para la firma y celebración de acuerdos internacionales, se solicita al Consejo que apruebe las decisiones relativas a la firma y la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, y que designe a la persona autorizada para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

    2012/0017 (NLE)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, leído en relación con su artículo 218, apartado 5 y apartado 8, párrafo primero,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea[2],

    Considerando lo siguiente:

    (1) Mediante Decisión de 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a que entablase negociaciones con terceros países a fin de sustituir con un acuerdo a nivel de la Unión algunas disposiciones de los acuerdos bilaterales en vigor.

    (2) En representación de la Unión, la Comisión ha negociado un acuerdo sobre determinados aspectos de los servicios aéreos con la República Socialista Democrática de Sri Lanka (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo») de conformidad con los mecanismos y directrices que figuran en el anexo de la Decisión del Consejo de 5 de junio de 2003.

    (3) A reserva de su celebración en una fecha posterior, el Acuerdo debe firmarse y aplicarse con carácter provisional en la Unión.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    1.           Queda aprobada en nombre de la Unión, a reserva de su celebración, la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre determinados aspectos de los servicios aéreos.

    El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

    2.           La Secretaría General del Consejo establecerá el instrumento de plenos poderes para firmar el Acuerdo, a reserva de su celebración, para la persona o las personas que indique el negociador del Acuerdo.

    Artículo 2

    A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente, de conformidad con su artículo 7, apartado 2, a partir del día de su firma.

    Artículo 3

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    Artículo 4

    La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, el

                                                                           Por el Consejo

                                                                           El Presidente

    ANEXO

    ACUERDO

    entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Socialista Democrática de Sri Lanka

    sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

    LA UNIÓN EUROPEA,

    (en lo sucesivo denominada «la Unión»),

    por una parte, y

    EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA SOCIALISTA DEMOCRÁTICA DE SRI LANKA (en lo sucesivo denominado «Sri Lanka»),

    por otra,

    (en lo sucesivo denominadas «las Partes»),

    CONSIDERANDO que se han celebrado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Unión y Sri Lanka;

    RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión y Sri Lanka que son contrarias a la legislación de la Unión tienen que ajustarse a esta con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Unión y Sri Lanka, y garantizar la continuidad de dichos servicios;

    CONSIDERANDO que la Unión tiene la competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión y terceros países;

    CONSIDERANDO que, de conformidad con la legislación de la Unión Europea, las compañías áreas de la Unión establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre los Estados miembros de la Unión y terceros países;

    VISTO que los acuerdos entre la Unión y determinados terceros países ofrecen a los nacionales de estos terceros países (países enumerados en el anexo 3) la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia haya sido obtenida de acuerdo con la legislación de la Unión;

    CONSIDERANDO que, con arreglo a la legislación de la Unión, las compañías aéreas no pueden, en principio, celebrar acuerdos que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la Unión y cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir o falsear la competencia;

    RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos celebrados entre los Estados miembros de la Unión y Sri Lanka que i) requieran o favorezcan la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que eviten, falseen o restrinjan la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes, ii) refuercen los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas; o iii) deleguen en las compañías aéreas o en otros agentes económicos privados la adopción de medidas para evitar, falsear o restringir la competencia de las compañías aéreas en esas rutas, pueden hacer ineficaz la aplicación de las normas sobre competencia aplicables a las empresas;

    RECONOCIENDO que, si un Estado miembro ha designado a una compañía aérea cuyo control reglamentario lo efectúa y mantiene otro Estado miembro, los derechos de Sri Lanka de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que ha designado a la compañía aérea y Sri Lanka se ejercerán por igual en relación con ese otro Estado miembro;

    OBSERVANDO que los acuerdos bilaterales de servicios aéreos que figuran en el anexo 1 se basan en el principio general de que las compañías aéreas designadas de las partes tendrán oportunidades justas y equitativas para prestar los servicios aéreos acordados en las rutas especificadas;

    OBSERVANDO que el presente acuerdo no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Unión y Sri Lanka, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas de Sri Lanka ni negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes sobre servicios aéreos en relación con los derechos de tráfico,

    HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

    ARTÍCULO 1

    Disposiciones generales

    1.           A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Unión Europea, y por «Tratados de la UE», el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    2.           Se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo 1 a los nacionales del Estado miembro que es Parte en ese acuerdo hacen referencia a los nacionales de los Estados miembros.

    3.           Asimismo, se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo 1 a las compañías aéreas del Estado miembro que es Parte en ese acuerdo hacen referencia a las compañías aéreas designadas por ese Estado miembro.

    4.           La concesión de derechos de tráfico continuará efectuándose a través de acuerdos bilaterales.

    ARTÍCULO 2

    Designación por un Estado miembro

    1.           Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo 2, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por Sri Lanka y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía aérea, respectivamente.

    2.           Tras la recepción de una designación efectuada por un Estado miembro, Sri Lanka concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo de tramitación lo más breve posible, siempre que:

    a)      la compañía aérea esté establecida en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados de la UE y disponga de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación de la Unión; y

    b)      el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación; y

    c)      la compañía aérea sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, de Estados miembros, nacionales de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo 3 o de nacionales de esos Estados, y esté constantemente bajo el control efectivo de esos Estados o nacionales.

    3.           Sri Lanka podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:

    a)      la compañía aérea no está establecida, en virtud de los Tratados de la UE, en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación o no dispone de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación de la Unión Europea; o

    b)      el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación; o

    c)      la compañía área no es propiedad, ni directamente ni mediante participación mayoritaria, o no está bajo el control efectivo, de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo 3 ni de nacionales de esos otros Estados; o

    d)      la compañía aérea ya está autorizada a operar con arreglo a un acuerdo bilateral entre Sri Lanka y otro Estado miembro y, al ejercer derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo en una ruta que incluye un punto en ese otro Estado miembro, estaría eludiendo restricciones de derechos de tráfico impuestas por ese otro acuerdo; o

    e)      la compañía aérea designada es titular de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro con el que Sri Lanka no ha celebrado un acuerdo de servicios aéreos y el Estado miembro ha denegado derechos de tráfico a Sri Lanka.

    Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, Sri Lanka no discriminará entre compañías aéreas de la Comunidad por motivos de nacionalidad.

    ARTÍCULO 3

    Seguridad

    1.           Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo completarán las disposiciones correspondientes de los artículos que enumera el anexo 2, letra c).

    2.           En los casos en los que un Estado miembro haya designado a una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerza y mantenga otro Estado miembro, los derechos de Sri Lanka, de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que haya designado la compañía aérea y Sri Lanka, se ejercerán por igual en lo que respecta a la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea.

    ARTÍCULO 4

    Compatibilidad con las normas de competencia

    1.           Salvo disposición en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en el anexo 1 i) requerirá o favorecerá la adopción de acuerdos entre empresas de servicios aéreos, la toma de decisiones por parte de las asociaciones de empresas o las prácticas concertadas que evitan o falsean la competencia; ii) reforzará los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas; ni iii) delegará en agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, falseen o restrinjan la competencia.

    2.           No se aplicarán las disposiciones de los acuerdos enumerados en el anexo 1 que sean incompatibles con el apartado 1 del presente artículo.

    ARTÍCULO 5

    Anexos del Acuerdo

    Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

    ARTÍCULO 6

    Examen, revisión o modificación

    Las Partes podrán, de común acuerdo, examinar, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.

    ARTÍCULO 7

    Entrada en vigor y aplicación provisional

    1.           El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios a tal efecto.

    2.           Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes acuerdan aplicar con carácter provisional el presente Acuerdo desde la fecha de su firma hasta la fecha de su entrada en vigor.

    3.           El presente Acuerdo será aplicable a todos los acuerdos y disposiciones que se enumeran en el anexo 1, incluidos aquellos que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor ni se estén aplicando con carácter provisional.

    ARTÍCULO 8

    Terminación

    1.           La terminación de alguno de los acuerdos enumerados en el anexo 1 pondrá término al mismo tiempo a todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con ese acuerdo.

    2.           La terminación de todos los acuerdos enumerados en el anexo 1 pondrá término también al presente Acuerdo.

    EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Acuerdo.

    Hecho en [….] en doble ejemplar, el […] de […] de […], en lenguas alemana, búlgara, checa, cingalesa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo todos los textos igualmente auténticos.

    POR LA UNIÓN EUROPEA: POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA SOCIALISTA DEMOCRÁTICA DE SRI LANKA:         

    ANEXO 1

    Lista de los acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

    Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones entre Sri Lanka y Estados miembros, en su versión enmendada o modificada que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado, firmado o rubricado:

    – Acuerdo entre el Gobierno de la República de Austria y el Gobierno de la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre transporte aéreo, hecho en Colombo el 15 de febrero de 1978, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Sri Lanka − Austria» en el anexo 2.

    – Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Bélgica y el Gobierno de la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre transporte aéreo, hecho en Bruselas el 15 de diciembre de 1998, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Sri Lanka − Bélgica» en el anexo 2.

    – Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chipre y el Gobierno de la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre transporte aéreo, rubricado en Colombo el 15 de noviembre de 2002, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Sri Lanka − Chipre» en el anexo 2.

    – Acuerdo entre el Gobierno de la República Checa y el Gobierno de la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre servicios aéreos, hecho en Praga el 20 de abril de 2004, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Sri Lanka − República Checa» en el anexo 2.

    – Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Dinamarca y el Gobierno de Ceilán sobre servicios aéreos, hecho en Colombo el 29 de mayo de 1959, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Sri Lanka – Dinamarca» en el anexo 2.

    – Acuerdo entre la República Francesa y Ceilán sobre transporte aéreo, hecho en Colombo el 18 de abril de 1966, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Sri Lanka – Francia» en el anexo 2.

    – Acuerdo entre la República Federal de Alemania y la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre transporte aéreo, hecho en Colombo el 24 de julio de 1973, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Sri Lanka − Alemania» en el anexo 2.

    – Acuerdo entre el Gobierno de la República Helénica y el Gobierno de la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre transporte aéreo, rubricado en Atenas el 5 de noviembre de 2002, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Sri Lanka − Grecia» en el anexo 2.

    – Acuerdo entre el Gobierno de la República Italiana y el Gobierno de Ceilán sobre servicios aéreos, hecho en Colombo el 1 de junio de 1959, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Sri Lanka – Italia» en el anexo 2.

    – Acuerdo entre el Gobierno del Reino de los Países Bajos y el Gobierno de Ceilán sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, hecho en Colombo el 14 de septiembre de 1953, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Sri Lanka − Países Bajos» en el anexo 2.

    – Acuerdo entre el Gobierno de la República Popular de Polonia y el Gobierno de la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre servicios aéreos entre sus respectivos territorios y fuera de ellos, hecho en Colombo el 26 de enero de 1982, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Sri Lanka − Polonia» en el anexo 2.

    – Acuerdo entre el Gobierno de la República Socialista de Rumanía y el Gobierno de la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre servicios aéreos, hecho en Colombo el 29 de agosto de 1980, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Sri Lanka − Rumanía » en el anexo 2.

    – Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Suecia y el Gobierno de Ceilán sobre servicios aéreos, hecho en Colombo el 29 de mayo de 1959, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Sri Lanka – Suecia» en el anexo 2.

    – Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre servicios aéreos, hecho en Colombo el 22 de abril de 1998, en su versión modificada, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Sri Lanka − Reino Unido» en el anexo 2.

    ANEXO 2

    Lista de artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo 1 y contemplados en los artículos 2 a 4 del presente Acuerdo

    a)           Designación por un Estado miembro:

    – Artículo 3 del Acuerdo Sri Lanka – Austria.

    – Artículo 3 del Acuerdo Sri Lanka – Bélgica.

    – Artículo 4 del Acuerdo Sri Lanka – Chipre.

    – Artículo 3 del Acuerdo Sri Lanka – República Checa.

    – Artículo 2 del Acuerdo Sri Lanka – Dinamarca.

    – Artículo 3 del Acuerdo Sri Lanka – Francia.

    – Artículo 3, apartado 4, del Acuerdo Sri Lanka - Alemania.

    – Artículo 3 del Acuerdo Sri Lanka – Grecia.

    – Artículo 4, apartados 1 a 3, del Acuerdo Sri Lanka – Italia.

    – Artículo 2 del Acuerdo Sri Lanka – Países Bajos.

    – Artículo 3 del Acuerdo Sri Lanka – Polonia.

    – Artículo 3 del Acuerdo Sri Lanka – Rumanía.

    – Artículo 2 del Acuerdo Sri Lanka – Suecia.

    – Artículo 4 del Acuerdo Sri Lanka – Reino Unido.

    b)           Denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o los permisos:

    – Artículo 4 del Acuerdo Sri Lanka – Austria.

    – Artículo 5 del Acuerdo Sri Lanka – Bélgica.

    – Artículo 5 del Acuerdo Sri Lanka – Chipre.

    – Artículo 4 del Acuerdo Sri Lanka – República Checa.

    – Artículo 6 del Acuerdo Sri Lanka – Dinamarca.

    – Artículo 3, apartado 4, y artículo 4 del Acuerdo Sri Lanka – Francia.

    – Artículo 4, apartado 1, del Acuerdo Sri Lanka – Alemania.

    – Artículo 4 del Acuerdo Sri Lanka – Grecia.

    – Artículo 4, apartados 4 a 6, del Acuerdo Sri Lanka – Italia.

    – Artículo 3 del Acuerdo Sri Lanka – Países Bajos.

    – Artículo 3 del Acuerdo Sri Lanka – Rumanía.

    – Artículo 6 del Acuerdo Sri Lanka – Suecia.

    – Artículo 5 del Acuerdo Sri Lanka – Reino Unido.

    c)           Seguridad:

    – Artículo 7 del Acuerdo Sri Lanka – Austria.

    – Artículo 7 del Acuerdo Sri Lanka – Bélgica.

    – Artículo 10 del Acuerdo Sri Lanka – Chipre.

    – Artículo 7 del Acuerdo Sri Lanka – República Checa.

    – Artículo 4 del Acuerdo Sri Lanka – Dinamarca.

    – Artículo 7 del Acuerdo Sri Lanka – Grecia.

    – Artículo 7 del Acuerdo Sri Lanka – Polonia.

    – Artículo 7 del Acuerdo Sri Lanka – Rumanía.

    – Artículo 4 del Acuerdo Sri Lanka – Suecia.

    Anexo 3

    Lista de los demás Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo

    a)           La República de Islandia (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

    b)           El Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

    c)           El Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

    d)           La Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo de transporte aéreo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza).

    [1]               Decisión 11323/03 del Consejo, de 5 de junio de 2003 (documento restringido).

    [2]               DO C … de …, p. …

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