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Document 52012PC0038
Proposal for a COUNCIL DECISION on the signature, on behalf of the European Union, and provisional application of the Agreement on certain aspects of air services between the European Union and the Democratic Socialist Republic of Sri Lanka
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
/* COM/2012/038 final - 2012/0017 (NLE) */
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre determinados aspectos de los servicios aéreos /* COM/2012/038 final - 2012/0017 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Contexto de la propuesta 110 || · Motivación y objetivos de la propuesta Tras las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia en los asuntos denominados «cielos abiertos», el Consejo dio a la Comisión el 5 de junio de 2003 un mandato («mandato horizontal») para abrir negociaciones con terceros países a fin de sustituir con un acuerdo a nivel de la Unión determinadas disposiciones que figuran en los acuerdos en vigor[1]. El objetivo es ofrecer a todas las compañías aéreas de la Unión Europea un acceso no discriminatorio a los enlaces entre la Unión Europea y terceros países y ajustar a la legislación de la Unión los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre los Estados miembros y terceros países. 120 || · Contexto general Las relaciones internacionales en el ámbito de la aviación entre Estados miembros y terceros países han estado regidas tradicionalmente por acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre los Estados miembros y esos países, por los anexos de dichos acuerdos y por otros acuerdos bilaterales o multilaterales conexos. Las cláusulas de designación tradicionales de los acuerdos bilaterales de los Estados miembros en materia de servicios aéreos infringen la legislación de la Unión. Esas cláusulas permiten a un tercer país denegar, revocar o suspender los permisos o autorizaciones de una compañía aérea designada por un Estado miembro, pero cuya propiedad y control efectivo no corresponden esencialmente a ese Estado miembro o a sus nacionales. Se considera que esta circunstancia constituye una discriminación contra las compañías aéreas comunitarias establecidas en el territorio de un Estado miembro, pero cuya propiedad y control corresponden a nacionales de otros Estados miembros. Ello supone una violación del artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que garantiza a los nacionales de los Estados miembros que han ejercido su libertad de establecimiento el mismo trato en el Estado miembro de acogida que el concedido a los nacionales de ese Estado miembro. 130 || · Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Las disposiciones del Acuerdo sustituyen o complementan las disposiciones vigentes de los quince acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre los Estados miembros y la República Socialista Democrática de Sri Lanka. 140 || · Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión El Acuerdo contribuirá a alcanzar un objetivo fundamental de la política exterior de aviación de la Unión al ajustar a su legislación los acuerdos bilaterales vigentes en materia de servicios aéreos. 2. Consulta de las partes interesadas y evaluación de impacto || · Consulta de las partes interesadas 211 || Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados Los Estados miembros y el sector han sido consultados durante todo el proceso de negociaciones. 212 || Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta Las observaciones presentadas por los Estados miembros y el sector se han tenido en cuenta. 3. Aspectos jurídicos de la propuesta 305 || · Resumen de la acción propuesta De acuerdo con los mecanismos y directrices que figuran en el anexo del «mandato horizontal», la Comisión ha negociado un acuerdo con la República Socialista Democrática de Sri Lanka que sustituye determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes en materia de servicios aéreos entre los Estados miembros y dicho país. El artículo 2 del Acuerdo sustituye las cláusulas de designación tradicionales por una cláusula de designación de la UE que permite a todas las compañías aéreas de la Unión Europea acogerse al derecho de establecimiento. El artículo 4 resuelve posibles conflictos con las normas de competencia de la Unión. 310 || · Base jurídica Artículo 100, apartado 2, leído en relación con el artículo 218, apartados 5 y 8, del TFUE 329 || · Principio de subsidiariedad La propuesta se basa íntegramente en el «mandato horizontal» otorgado por el Consejo teniendo en cuenta las cuestiones reguladas por la legislación de la Unión y los acuerdos bilaterales de servicios aéreos. || · Principio de proporcionalidad El Acuerdo modificará o completará las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos únicamente en la medida necesaria para garantizar su conformidad con la legislación de la Unión. || · Instrumentos elegidos 342 || El Acuerdo entre la Unión y la República Socialista Democrática de Sri Lanka es el instrumento más eficaz para ajustar a la legislación de la Unión todos los acuerdos bilaterales de servicios aéreos en vigor entre Estados miembros y ese país. 4. Repercusiones presupuestarias 409 || La propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto de la Unión. 5. Información adicional 510 || · Simplificación 511 || La propuesta supone una simplificación de la legislación. 512 || Las disposiciones correspondientes de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre Estados miembros y la República Socialista Democrática de Sri Lanka serán sustituidas o completadas por lo dispuesto en un único acuerdo de la Unión. 570 || · Explicación detallada de la propuesta De acuerdo con el procedimiento habitual para la firma y celebración de acuerdos internacionales, se solicita al Consejo que apruebe las decisiones relativas a la firma y la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, y que designe a la persona autorizada para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión. 2012/0017 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la
Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y
la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre determinados aspectos de
los servicios aéreos EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, leído en relación
con su artículo 218, apartado 5 y apartado 8, párrafo primero, Vista la propuesta de la Comisión Europea[2], Considerando lo siguiente: (1)
Mediante Decisión de 5 de junio de 2003, el
Consejo autorizó a la Comisión a que entablase negociaciones con terceros
países a fin de sustituir con un acuerdo a nivel de la Unión algunas
disposiciones de los acuerdos bilaterales en vigor. (2)
En representación de la Unión, la Comisión ha
negociado un acuerdo sobre determinados aspectos de los servicios aéreos con la
República Socialista Democrática de Sri Lanka (en lo sucesivo denominado «el
Acuerdo») de conformidad con los mecanismos y directrices que figuran en el
anexo de la Decisión del Consejo de 5 de junio de 2003. (3)
A reserva de su celebración en una fecha
posterior, el Acuerdo debe firmarse y aplicarse con carácter provisional en la
Unión. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 1. Queda aprobada en nombre de la
Unión, a reserva de su celebración, la firma del Acuerdo entre la Unión Europea
y la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre determinados aspectos
de los servicios aéreos. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente
Decisión. 2. La Secretaría General del
Consejo establecerá el instrumento de plenos poderes para firmar el Acuerdo, a
reserva de su celebración, para la persona o las personas que indique el
negociador del Acuerdo. Artículo 2 A la espera de su entrada en vigor, el
Acuerdo se aplicará provisionalmente, de conformidad con su artículo 7,
apartado 2, a partir del día de su firma. Artículo
3 La presente Decisión entrará en vigor el
día de su adopción. Artículo 4 La presente Decisión se publicará en el Diario
Oficial de la Unión Europea. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente ANEXO ACUERDO entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Socialista
Democrática de Sri Lanka sobre determinados aspectos de los servicios aéreos LA UNIÓN EUROPEA, (en lo sucesivo denominada «la Unión»), por una parte, y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA SOCIALISTA
DEMOCRÁTICA DE SRI LANKA (en lo sucesivo denominado «Sri Lanka»), por otra, (en lo sucesivo denominadas «las
Partes»), CONSIDERANDO que se han celebrado
acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la
Unión y Sri Lanka; RECONOCIENDO que las disposiciones de los
acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión
y Sri Lanka que son contrarias a la legislación de la Unión tienen que
ajustarse a esta con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los
servicios aéreos entre la Unión y Sri Lanka, y garantizar la continuidad de
dichos servicios; CONSIDERANDO que la Unión tiene la
competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en los
acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión
y terceros países; CONSIDERANDO que, de conformidad con la
legislación de la Unión Europea, las compañías áreas de la Unión establecidas
en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas
aéreas entre los Estados miembros de la Unión y terceros países; VISTO que los acuerdos entre la Unión y
determinados terceros países ofrecen a los nacionales de estos terceros países
(países enumerados en el anexo 3) la posibilidad de convertirse en propietarios
de compañías aéreas cuya licencia haya sido obtenida de acuerdo con la
legislación de la Unión; CONSIDERANDO que, con arreglo a la
legislación de la Unión, las compañías aéreas no pueden, en principio, celebrar
acuerdos que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la Unión
y cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir o falsear la competencia; RECONOCIENDO que las disposiciones de los
acuerdos bilaterales de servicios aéreos celebrados entre los Estados miembros
de la Unión y Sri Lanka que i) requieran o favorezcan la adopción de acuerdos
entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o
la aplicación de prácticas concertadas que eviten, falseen o restrinjan la
competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes, ii) refuercen los
efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas; o iii) deleguen
en las compañías aéreas o en otros agentes económicos privados la adopción de
medidas para evitar, falsear o restringir la competencia de las compañías
aéreas en esas rutas, pueden hacer ineficaz la aplicación de las normas sobre
competencia aplicables a las empresas; RECONOCIENDO que, si un Estado miembro ha
designado a una compañía aérea cuyo control reglamentario lo efectúa y mantiene
otro Estado miembro, los derechos de Sri Lanka de acuerdo con las disposiciones
de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que ha designado a la compañía
aérea y Sri Lanka se ejercerán por igual en relación con ese otro Estado
miembro; OBSERVANDO que los acuerdos bilaterales
de servicios aéreos que figuran en el anexo 1 se basan en el principio general
de que las compañías aéreas designadas de las partes tendrán oportunidades
justas y equitativas para prestar los servicios aéreos acordados en las rutas
especificadas; OBSERVANDO que el presente acuerdo no
tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la
Unión y Sri Lanka, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la
Comunidad y las compañías aéreas de Sri Lanka ni negociar modificaciones de las
disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes sobre servicios aéreos en
relación con los derechos de tráfico, HAN ACORDADO LO SIGUIENTE: ARTÍCULO 1 Disposiciones
generales 1. A efectos del presente Acuerdo,
se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Unión Europea, y
por «Tratados de la UE», el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea. 2. Se entenderá que las
referencias en los acuerdos enumerados en el anexo 1 a los nacionales del
Estado miembro que es Parte en ese acuerdo hacen referencia a los nacionales de
los Estados miembros. 3. Asimismo, se entenderá que las
referencias en los acuerdos enumerados en el anexo 1 a las compañías aéreas del
Estado miembro que es Parte en ese acuerdo hacen referencia a las compañías
aéreas designadas por ese Estado miembro. 4. La concesión de derechos de
tráfico continuará efectuándose a través de acuerdos bilaterales. ARTÍCULO 2 Designación
por un Estado miembro 1. Las disposiciones de los
apartados 2 y 3 del presente artículo sustituirán a las disposiciones
correspondientes de los artículos enumerados en el anexo 2, letras a) y b),
respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea
por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por
Sri Lanka y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las
autorizaciones o permisos de la compañía aérea, respectivamente. 2. Tras la recepción de una
designación efectuada por un Estado miembro, Sri Lanka concederá las
autorizaciones y permisos adecuados en un plazo de tramitación lo más breve
posible, siempre que: a) la compañía aérea esté establecida
en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación de acuerdo con
lo dispuesto en los Tratados de la UE y disponga de una licencia de explotación
válida con arreglo a la legislación de la Unión; y b) el Estado miembro responsable de la
expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control
reglamentario efectivo de la compañía aérea, y la autoridad aeronáutica
pertinente esté claramente indicada en la designación; y c) la compañía aérea sea propiedad,
directamente o mediante participación mayoritaria, de Estados miembros,
nacionales de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo 3 o de
nacionales de esos Estados, y esté constantemente bajo el control efectivo de
esos Estados o nacionales. 3. Sri Lanka podrá denegar,
revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía
aérea designada por un Estado miembro si: a) la compañía aérea no está
establecida, en virtud de los Tratados de la UE, en el territorio del Estado
miembro que efectúa la designación o no dispone de una licencia de explotación
válida con arreglo a la legislación de la Unión Europea; o b) el Estado miembro responsable de la
expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control
reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica
pertinente no está claramente indicada en la designación; o c) la compañía área no es propiedad, ni
directamente ni mediante participación mayoritaria, o no está bajo el control
efectivo, de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de otros
Estados enumerados en el anexo 3 ni de nacionales de esos otros Estados; o d) la compañía aérea ya está autorizada
a operar con arreglo a un acuerdo bilateral entre Sri Lanka y otro Estado
miembro y, al ejercer derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo en una
ruta que incluye un punto en ese otro Estado miembro, estaría eludiendo
restricciones de derechos de tráfico impuestas por ese otro acuerdo; o e) la compañía aérea designada es
titular de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro con
el que Sri Lanka no ha celebrado un acuerdo de servicios aéreos y el Estado
miembro ha denegado derechos de tráfico a Sri Lanka. Al ejercer el derecho otorgado por el
presente apartado, Sri Lanka no discriminará entre compañías aéreas de la
Comunidad por motivos de nacionalidad. ARTÍCULO 3 Seguridad 1. Las disposiciones del apartado
2 del presente artículo completarán las disposiciones correspondientes de los
artículos que enumera el anexo 2, letra c). 2. En los casos en los que un
Estado miembro haya designado a una compañía aérea cuyo control reglamentario
lo ejerza y mantenga otro Estado miembro, los derechos de Sri Lanka, de acuerdo
con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que haya
designado la compañía aérea y Sri Lanka, se ejercerán por igual en lo que respecta
a la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por
ese otro Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa
compañía aérea. ARTÍCULO 4 Compatibilidad
con las normas de competencia 1. Salvo disposición en contrario,
ningún elemento de los acuerdos enumerados en el anexo 1 i) requerirá o
favorecerá la adopción de acuerdos entre empresas de servicios aéreos, la toma
de decisiones por parte de las asociaciones de empresas o las prácticas
concertadas que evitan o falsean la competencia; ii) reforzará los efectos de
ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas; ni iii) delegará en
agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten,
falseen o restrinjan la competencia. 2. No se aplicarán las
disposiciones de los acuerdos enumerados en el anexo 1 que sean incompatibles
con el apartado 1 del presente artículo. ARTÍCULO 5 Anexos
del Acuerdo Los anexos del presente Acuerdo forman
parte integrante del mismo. ARTÍCULO 6 Examen,
revisión o modificación
Las Partes podrán, de común acuerdo, examinar, revisar o modificar el presente
Acuerdo en cualquier momento. ARTÍCULO 7 Entrada
en vigor y aplicación provisional 1. El presente Acuerdo entrará en
vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado
los respectivos procedimientos internos necesarios a tal efecto. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado 1, las Partes acuerdan aplicar con carácter provisional el
presente Acuerdo desde la fecha de su firma hasta la fecha de su entrada en
vigor. 3. El presente Acuerdo será
aplicable a todos los acuerdos y disposiciones que se enumeran en el anexo 1,
incluidos aquellos que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan
entrado todavía en vigor ni se estén aplicando con carácter provisional. ARTÍCULO 8 Terminación 1. La terminación de alguno de los
acuerdos enumerados en el anexo 1 pondrá término al mismo tiempo a todas las
disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con ese acuerdo. 2. La terminación de todos los
acuerdos enumerados en el anexo 1 pondrá término también al presente Acuerdo. EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes,
debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Acuerdo. Hecho en [….] en doble ejemplar, el […]
de […] de […], en lenguas alemana, búlgara, checa, cingalesa, danesa, eslovaca,
eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa,
italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y
sueca, siendo todos los textos igualmente auténticos. POR LA UNIÓN EUROPEA: POR EL GOBIERNO DE
LA REPÚBLICA SOCIALISTA DEMOCRÁTICA DE SRI LANKA: ANEXO 1 Lista de los acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del
presente Acuerdo Acuerdos sobre servicios aéreos y
otras disposiciones entre Sri Lanka y Estados miembros, en su versión enmendada
o modificada que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han
celebrado, firmado o rubricado: –
Acuerdo entre el Gobierno de la República
de Austria y el Gobierno de la República Socialista Democrática de Sri Lanka
sobre transporte aéreo, hecho en Colombo el 15 de febrero de 1978, en lo
sucesivo denominado «Acuerdo Sri Lanka − Austria» en el anexo 2. –
Acuerdo entre el Gobierno del Reino de
Bélgica y el Gobierno de la República Socialista Democrática de Sri Lanka
sobre transporte aéreo, hecho en Bruselas el 15 de diciembre de 1998, en lo
sucesivo denominado «Acuerdo Sri Lanka − Bélgica» en el anexo 2. –
Acuerdo entre el Gobierno de la República
de Chipre y el Gobierno de la República Socialista Democrática de Sri Lanka
sobre transporte aéreo, rubricado en Colombo el 15 de noviembre de 2002, en lo
sucesivo denominado «Acuerdo Sri Lanka − Chipre» en el anexo 2. –
Acuerdo entre el Gobierno de la República
Checa y el Gobierno de la República Socialista Democrática de Sri Lanka
sobre servicios aéreos, hecho en Praga el 20 de abril de 2004, en lo sucesivo
denominado «Acuerdo Sri Lanka − República Checa» en el anexo 2. –
Acuerdo entre el Gobierno del Reino de
Dinamarca y el Gobierno de Ceilán sobre servicios aéreos, hecho en Colombo
el 29 de mayo de 1959, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Sri Lanka –
Dinamarca» en el anexo 2. –
Acuerdo entre la República Francesa y
Ceilán sobre transporte aéreo, hecho en Colombo el 18 de abril de 1966, en
lo sucesivo denominado «Acuerdo Sri Lanka – Francia» en el anexo 2. –
Acuerdo entre la República Federal de
Alemania y la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre
transporte aéreo, hecho en Colombo el 24 de julio de 1973, en lo sucesivo
denominado «Acuerdo Sri Lanka − Alemania» en el anexo 2. –
Acuerdo entre el Gobierno de la República
Helénica y el Gobierno de la República Socialista Democrática de Sri Lanka
sobre transporte aéreo, rubricado en Atenas el 5 de noviembre de 2002, en lo
sucesivo denominado «Acuerdo Sri Lanka − Grecia» en el anexo 2. –
Acuerdo entre el Gobierno de la República
Italiana y el Gobierno de Ceilán sobre servicios aéreos, hecho en Colombo
el 1 de junio de 1959, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Sri Lanka – Italia»
en el anexo 2. –
Acuerdo entre el Gobierno del Reino de los
Países Bajos y el Gobierno de Ceilán sobre servicios aéreos entre sus
territorios respectivos y fuera de ellos, hecho en Colombo el 14 de septiembre
de 1953, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Sri Lanka − Países Bajos» en
el anexo 2. –
Acuerdo entre el Gobierno de la República
Popular de Polonia y el Gobierno de la República Socialista Democrática de Sri
Lanka sobre servicios aéreos entre sus respectivos territorios y fuera de
ellos, hecho en Colombo el 26 de enero de 1982, en lo sucesivo denominado
«Acuerdo Sri Lanka − Polonia» en el anexo 2. –
Acuerdo entre el Gobierno de la República
Socialista de Rumanía y el Gobierno de la República Socialista Democrática de
Sri Lanka sobre servicios aéreos, hecho en Colombo el 29 de agosto de 1980,
en lo sucesivo denominado «Acuerdo Sri Lanka − Rumanía » en el anexo
2. –
Acuerdo entre el Gobierno del Reino de
Suecia y el Gobierno de Ceilán sobre servicios aéreos, hecho en Colombo el
29 de mayo de 1959, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Sri Lanka – Suecia» en
el anexo 2. –
Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido
de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República Socialista
Democrática de Sri Lanka sobre servicios aéreos, hecho en Colombo el 22 de
abril de 1998, en su versión modificada, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Sri
Lanka − Reino Unido» en el anexo 2. ANEXO 2 Lista de artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo 1 y
contemplados en los artículos 2 a 4 del presente Acuerdo a) Designación por un Estado
miembro: –
Artículo 3 del Acuerdo Sri Lanka – Austria. –
Artículo 3 del Acuerdo Sri Lanka – Bélgica. –
Artículo 4 del Acuerdo Sri Lanka – Chipre. –
Artículo 3 del Acuerdo Sri Lanka – República
Checa. –
Artículo 2 del Acuerdo Sri Lanka – Dinamarca. –
Artículo 3 del Acuerdo Sri Lanka – Francia. –
Artículo 3, apartado 4, del Acuerdo Sri Lanka
- Alemania. –
Artículo 3 del Acuerdo Sri Lanka – Grecia. –
Artículo 4, apartados 1 a 3, del Acuerdo Sri
Lanka – Italia. –
Artículo 2 del Acuerdo Sri Lanka – Países
Bajos. –
Artículo 3 del Acuerdo Sri Lanka – Polonia. –
Artículo 3 del Acuerdo Sri Lanka – Rumanía. –
Artículo 2 del Acuerdo Sri Lanka – Suecia. –
Artículo 4 del Acuerdo Sri Lanka – Reino
Unido. b) Denegación, revocación,
suspensión o limitación de las autorizaciones o los permisos: –
Artículo 4 del Acuerdo Sri Lanka – Austria. –
Artículo 5 del Acuerdo Sri Lanka – Bélgica. –
Artículo 5 del Acuerdo Sri Lanka – Chipre. –
Artículo 4 del Acuerdo Sri Lanka – República
Checa. –
Artículo 6 del Acuerdo Sri Lanka – Dinamarca. –
Artículo 3, apartado 4, y artículo 4 del
Acuerdo Sri Lanka – Francia. –
Artículo 4, apartado 1, del Acuerdo Sri Lanka –
Alemania. –
Artículo 4 del Acuerdo Sri Lanka – Grecia. –
Artículo 4, apartados 4 a 6, del Acuerdo Sri
Lanka – Italia. –
Artículo 3 del Acuerdo Sri Lanka – Países
Bajos. –
Artículo 3 del Acuerdo Sri Lanka – Rumanía. –
Artículo 6 del Acuerdo Sri Lanka – Suecia. –
Artículo 5 del Acuerdo Sri Lanka – Reino
Unido. c) Seguridad: –
Artículo 7 del Acuerdo Sri Lanka – Austria. –
Artículo 7 del Acuerdo Sri Lanka – Bélgica. –
Artículo 10 del Acuerdo Sri Lanka – Chipre. –
Artículo 7 del Acuerdo Sri Lanka – República
Checa. –
Artículo 4 del Acuerdo Sri Lanka – Dinamarca. –
Artículo 7 del Acuerdo Sri Lanka – Grecia. –
Artículo 7 del Acuerdo Sri Lanka – Polonia. –
Artículo 7 del Acuerdo Sri Lanka – Rumanía. –
Artículo 4 del Acuerdo Sri Lanka – Suecia. Anexo 3 Lista de los demás Estados a que se refiere el artículo 2 del
presente Acuerdo a) La República de Islandia (con
arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo). b) El Principado de
Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo). c) El Reino de Noruega (con
arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo). d) La Confederación Suiza (con
arreglo al Acuerdo de transporte aéreo entre la Comunidad Europea y la
Confederación Suiza). [1] Decisión 11323/03 del Consejo, de 5 de junio de 2003
(documento restringido). [2] DO C … de …, p. …