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Document 52012PC0029

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

/* COM/2012/029 final - 2012/0015 (NLE) */

52012PC0029

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China sobre determinados aspectos de los servicios aéreos /* COM/2012/029 final - 2012/0015 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           Contexto de la propuesta

110 || · Motivación y objetivos de la propuesta Tras las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia en los asuntos denominados «cielos abiertos», el Consejo dio a la Comisión el 5 de junio de 2003 un mandato («mandato horizontal») para abrir negociaciones con terceros países a fin de sustituir con un acuerdo a nivel de la Unión[1] determinadas disposiciones que figuran en los acuerdos en vigor. El objetivo es ofrecer a todas las compañías aéreas de la Unión Europea un acceso no discriminatorio a enlaces entre la Unión Europea y terceros países y ajustar a la legislación de la Unión los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre los Estados miembros y terceros países.

120 || · Contexto general Las relaciones internacionales en materia de aviación entre Estados miembros y terceros países han estado regidas tradicionalmente por acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre los Estados miembros y esos países, por los anexos de dichos acuerdos y por otros acuerdos bilaterales o multilaterales conexos. Las cláusulas de designación tradicionales de los acuerdos bilaterales de los Estados miembros en materia de servicios aéreos infringen la legislación de la Unión. Esas cláusulas permiten a un tercer país denegar, revocar o suspender los permisos o autorizaciones de una compañía aérea designada por un Estado miembro, pero cuya propiedad y control efectivo no corresponden esencialmente a ese Estado miembro o a sus nacionales. Se considera que esta circunstancia constituye una discriminación contra las compañías aéreas comunitarias establecidas en el territorio de un Estado miembro, pero cuya propiedad y control corresponden a nacionales de otros Estados miembros. Ello supone una violación del artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que garantiza a los nacionales de los Estados miembros que han ejercido su libertad de establecimiento el mismo trato en el Estado miembro de acogida que el concedido a los nacionales de ese Estado miembro. Existen, además, otras cuestiones, como la fiscalidad del combustible de aviación o las tarifas aplicadas por las compañías de terceros países en las rutas intra-UE de transporte, cuyo cumplimiento de la legislación de la Unión debe asegurarse modificando o complementando las disposiciones vigentes de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros y terceros países.

130 || · Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Las disposiciones del Acuerdo sustituyen o complementan las disposiciones vigentes de los quince acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión Europea y la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China.

140 || · Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión El Acuerdo contribuirá a alcanzar un objetivo fundamental de la política exterior de aviación de la Unión al ajustar a su legislación los acuerdos bilaterales vigentes en materia de servicios aéreos.

2.           Consulta de las partes interesadas y evaluación de impacto

|| · Consulta de las partes interesadas

211 || Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados Los Estados miembros y el sector han sido consultados durante todo el proceso de negociaciones.

212 || Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta Las observaciones presentadas por los Estados miembros y el sector se han tenido en cuenta.

3.           Aspectos jurídicos de la propuesta

305 || · Resumen de la acción propuesta De conformidad con los mecanismos y directrices del anexo del «mandato horizontal», la Comisión ha negociado un acuerdo con la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China que sustituye determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes en materia de servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión Europea y la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China. El artículo 2 del Acuerdo sustituye las cláusulas de designación tradicionales por una cláusula de designación de la UE que permite a todas las compañías aéreas de la UE acogerse al derecho de establecimiento. El artículo 4 trata de la fiscalidad del combustible de aviación, que ha sido armonizada mediante la Directiva 2003/96/CE del Consejo, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, y, en especial, mediante su artículo 14, apartado 2. El artículo 5 resuelve posibles conflictos con las normas de competencia de la Unión.

310 || · Base jurídica Artículo 100, apartado 2, y artículo 218, apartado 6, letra a), y apartado 8, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

329 || · Principio de subsidiariedad La propuesta se basa íntegramente en el «mandato horizontal» otorgado por el Consejo teniendo en cuenta las cuestiones cubiertas por la legislación de la Unión y los acuerdos bilaterales de servicios aéreos.

|| · Principio de proporcionalidad El Acuerdo modificará o completará las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos únicamente en la medida necesaria para garantizar su conformidad con la legislación de la Unión.

|| · Instrumentos elegidos

342 || El Acuerdo entre la Unión y la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China es el instrumento más eficaz para ajustar a la legislación de la Unión todos los acuerdos bilaterales de servicios aéreos en vigor entre Estados miembros y la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China.

4.           Repercusiones presupuestarias

409 || La propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto de la Unión.

5.           Información adicional

510 || · Simplificación

511 || La propuesta supone una simplificación de la legislación.

512 || Las disposiciones correspondientes de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros y la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China serán sustituidas o complementadas por lo dispuesto en un único acuerdo de la Unión.

570 || · Explicación detallada de la propuesta De acuerdo con el procedimiento habitual para la firma y celebración de acuerdos internacionales, se solicita al Consejo que apruebe las decisiones relativas a la firma y a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, y que designe a la persona autorizada para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión Europea.

2012/0015 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, leído en relación con el artículo 218, apartado 6, letra a), y 218, apartado 8, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión[2],

Vista la aprobación del Parlamento Europeo[3],

Considerando lo siguiente:

(1)       Mediante Decisión de 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con países terceros a fin de sustituir con un acuerdo a nivel de la Unión algunas disposiciones de los acuerdos bilaterales en vigor.

(2)       En representación de la Unión Europea, la Comisión ha negociado un Acuerdo sobre determinados aspectos de los servicios aéreos con la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo») de conformidad con los mecanismos y directrices del anexo de la Decisión del Consejo de 5 de junio de 2003.

(3)       El Acuerdo se firmó en nombre de la Unión el […] a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión…/… /UE del Consejo de […][4].

(4)       Procede aprobar el Acuerdo en nombre de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

(1) Queda aprobado en nombre de la Unión el Acuerdo entre la Unión Europea y la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China sobre determinados aspectos de los servicios aéreos.

(2) El texto del Acuerdo figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la persona facultada para proceder, en nombre de la Unión Europea, a la notificación prevista en el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo a efectos de expresar el consentimiento de la Unión Europea en vincularse al mismo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

ANEXO

ACUERDO

entre la Unión Europea y la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China

sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

LA UNIÓN EUROPEA,

(en lo sucesivo denominada «la Unión»),

por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA REGIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MACAO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA (en lo sucesivo denominada «la RAE de Macao»), debidamente autorizado por el Gobierno de la República Popular China para celebrar el presente Acuerdo

por otra parte,

(en lo sucesivo denominadas «las Partes»),

OBSERVANDO que se han celebrado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Unión y la RAE de Macao que incluyen disposiciones contrarias a la legislación de la Unión;

OBSERVANDO que la Unión tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión y terceros países;

OBSERVANDO que, de conformidad con la legislación de la Unión, las compañías áreas de la Unión establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre los Estados miembros de la Unión y terceros países;

VISTO que los acuerdos entre la Unión y determinados países terceros ofrecen a los nacionales de estos países terceros la posibilidad de adquirir propiedad en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con la legislación de la Unión;

RECONOCIENDO que determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión y la RAE de Macao que son contrarias a la legislación de la Unión tienen que ajustarse a esta con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Unión y la RAE de Macao, y garantizar la continuidad de dichos servicios;

OBSERVANDO que, con arreglo a la legislación de la Unión, las compañías aéreas no pueden, en principio, celebrar acuerdos que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la Unión y cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir o distorsionar la competencia;

RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos celebrados entre los Estados miembros de la Unión y la RAE de Macao que i) requieran o favorezcan la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes; o ii) refuercen los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas; o iii) deleguen en las compañías aéreas u otros agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes, pueden hacer ineficaces las normas sobre competencia aplicables a las empresas.

OBSERVANDO el presente acuerdo no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Unión y la RAE de Macao, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Unión y las compañías aéreas de la RAE de Macao, ni modificar las disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes sobre servicios aéreos en relación con los derechos de tráfico.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO 1

Disposiciones generales

(1) A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Unión Europea y por «Tratados de la UE» el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(2) Se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo 1 a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese acuerdo hacen referencia a los nacionales de los Estados miembros.

(3) Asimismo, se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo 1 a las compañías aéreas del Estado miembro que es parte en ese acuerdo son referencias a las compañías áreas designadas por ese Estado miembro.

ARTÍCULO 2

Designación por un Estado miembro

(1) Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo 2, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos que conceda a esta la RAE de Macao y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente.

(2) Tras la recepción de una designación efectuada por un Estado miembro, la RAE de Macao concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo de tramitación lo más breve posible, siempre que:

(a) la compañía aérea esté establecida en el territorio del Estado miembro que efectúe la designación de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados de la UE y disponga de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación de la Unión; y que

(b) el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación; y que

(c) la compañía área sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo 3 o de nacionales de esos otros Estados.

(3) La RAE de Macao podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:

(a) la compañía aérea no está establecida, en virtud de los Tratados de la UE, en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación o no dispone de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación de la Unión;

(b) el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación; o

(c) si la compañía área no es propiedad, ni directamente ni mediante participación mayoritaria, o no está controlada efectivamente por Estados miembros, nacionales de Estados miembros, por los otros Estados enumerados en el anexo 3 ni por nacionales de esos otros Estados.

Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, la RAE de Macao no discriminará entre compañías aéreas de la Unión por motivos de nacionalidad.

ARTÍCULO 3

Seguridad

(1) Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo completarán las disposiciones correspondientes de los artículos que enumera el anexo 2, letra c).

(2) En caso de que un Estado miembro haya designado a una compañía aérea cuyo control reglamentario sea ejercido y mantenido por otro Estado miembro, los derechos de la RAE de Macao en virtud de las disposiciones de seguridad del acuerdo entre la RAE de Macao y el Estado miembro que haya designado a la compañía se harán extensivos a la adopción, ejercicio o mantenimiento de normas de seguridad por ese otro Estado miembro y a la autorización de explotación de dicha compañía.

ARTÍCULO 4

Fiscalidad del combustible de aviación

(1) Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo completarán las disposiciones correspondientes de los artículos que enumera el anexo 2, letra d).

(2) No obstante cualquier disposición en contrario, ninguna cláusula de los acuerdos enumerados en el anexo II, letra d), impedirá que un Estado miembro imponga, de forma no discriminatoria, tasas, impuestos, derechos, gravámenes o cargas sobre el carburante que se suministre en su territorio a las aeronaves de una compañía aérea designada por la RAE de Macao que operen entre un punto del territorio de ese Estado miembro y otro punto situado en el mismo territorio o en el de otro Estado miembro.

ARTÍCULO 5

Compatibilidad con las normas de competencia

(1) Salvo disposición en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en el anexo 1 i) requerirá o favorecerá la adopción de acuerdos entre empresas de servicios aéreos, la toma de decisiones por parte de las asociaciones de empresas o las prácticas concertadas que previenen o distorsionan la competencia; ii) reforzará los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas; ni iii) delegará en agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia.

(2) No se aplicarán las disposiciones de los acuerdos enumerados en el anexo 1 que sean incompatibles con el apartado 1 del presente artículo.

ARTÍCULO 6

Anexos del Acuerdo

Los anexos del presente Acuerdo formarán parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 7

Revisión o modificación

Las Partes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.

ARTÍCULO 8

Entrada en vigor y aplicación provisional

(1) El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios a este efecto.

(2) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a aquél en el curso del cual las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.

(3) El presente Acuerdo será aplicable a todos los acuerdos y disposiciones que se enumeran en el anexo 1, incluidos aquellos que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor ni se estén aplicando provisionalmente.

ARTÍCULO 9

Rescisión

(1) La rescisión de alguno de los acuerdos enumerados en el anexo 1 pondrá término al mismo tiempo a todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con ese acuerdo.

(2) La rescisión de todos los acuerdos enumerados en el anexo 1 pondrá término también al presente Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este fin, firman el presente Acuerdo.

Hecho en [….] en doble ejemplar, el […] de […] de […], en lenguas alemana, búlgara, checa, china, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo todos los textos igualmente auténticos.

POR LA UNIÓN EUROPEA  POR LA REGIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MACAO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA    

Anexo 1

Lista de los acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones entre la RAE de Macao y Estados miembros, en su versión enmendada o modificada que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado, firmado o rubricado:

– Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno Federal de Austria y el Gobierno de Macao, firmado en Viena el 4 de noviembre de 1994, en lo sucesivo denominado «Acuerdo RAE de Macao - Austria» en el anexo 2;

– Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Bélgica y el Gobierno de Macao sobre transporte aéreo, firmado en Bruselas el 16 de noviembre de 1994, en lo sucesivo denominado «Acuerdo RAE de Macao - Bélgica» en el anexo 2;

– Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Checa y el Gobierno de la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China, firmado en Praga el 25 de septiembre de 2001, en lo sucesivo denominado «Acuerdo RAE de Macao - República Checa» en el anexo 2;

– Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno del Reino de Dinamarca y el Gobierno de Macao, firmado en Oslo el 12 de diciembre de 1996, en lo sucesivo denominado «Acuerdo RAE de Macao - Dinamarca» en el anexo 2;

– Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Finlandia y el Gobierno de Macao, firmado en Macao el 9 de septiembre de 1994, en lo sucesivo denominado «Acuerdo RAE de Macao - Finlandia» en el anexo 2;

– Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China, firmado en París el 23 de mayo de 2006, en lo sucesivo denominado «Acuerdo RAE de Macao - Francia» en el anexo 2;

– Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno de la República Federal de Alemania y el Gobierno de Macao, celebrado en Bonn el 5 de septiembre de 1996, en los sucesivo denominado «Acuerdo RAE de Macao - Alemania» en el anexo 2;

– Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Helénica y el Gobierno de la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China, rubricado en Macao el 17 de febrero de 2006, en lo sucesivo denominado «Acuerdo RAE de Macao - Grecia» en el anexo 2;

– Acuerdo entre el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo y el Gobierno de Macao sobre servicios aéreos, celebrado en Macao el 14 de diciembre de 1994, en lo sucesivo denominado «Acuerdo RAE de Macao - Luxemburgo» en el anexo 2;

– Acuerdo entre el Reino de los Países Bajos y Macao sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos firmado en La Haya el 16 de noviembre de 1994, en lo sucesivo denominado «Acuerdo RAE de Macao - Países Bajos» en el anexo 2;

– Acuerdo entre el Gobierno de la República de Polonia y el Gobierno de Macao sobre servicios aéreos, firmado en Varsovia el 22 de octubre de 1999, en lo sucesivo denominado «Acuerdo RAE de Macao - Polonia» en el anexo 2;

– Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno de la República Portuguesa y el Gobierno de Macao, firmado en Lisboa el 31 de agosto de 1995, en lo sucesivo denominado «Acuerdo RAE de Macao - Portugal» en el anexo 2;

– Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Eslovaca y el Gobierno de la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China, rubricado en Macao el 3 de marzo de 2006, en lo sucesivo denominado «Acuerdo RAE de Macao - Eslovaquia» en el anexo 2;

– Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno del Reino de Suecia y el Gobierno de Macao, firmado en Oslo el 12 de diciembre de 1996, en lo sucesivo denominado «Acuerdo RAE de Macao - Suecia» en el anexo 2;

– Acuerdo entre el Gobierno de la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre servicios aéreos, firmado en Londres el 19 de enero de 2004, en lo sucesivo denominado «Acuerdo RAE de Macao - Reino Unido» en el anexo 2.

Anexo 2

Lista de los artículos de los acuerdos enumerados en el anexo 1 y contemplados en los artículos 2 a 4 del presente Acuerdo

(a) Designación por un Estado miembro:

– Artículo 4 del Acuerdo RAE de Macao - Austria;

– Artículo 3 del Acuerdo RAE de Macao - República Checa;

– Artículo 4 del Acuerdo RAE de Macao - Dinamarca;

– Artículo 4 del Acuerdo RAE de Macao - Alemania;

– Artículo 4 del Acuerdo RAE de Macao - Luxemburgo;

– Artículo 4 del Acuerdo RAE de Macao - Polonia;

– Artículo 4 del Acuerdo RAE de Macao - Portugal;

– Artículo 4 del Acuerdo RAE de Macao - Suecia;

(b) Denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o los permisos:

– Artículo 5 del Acuerdo RAE de Macao - Austria;

– Artículo 6 del Acuerdo RAE de Macao - Bélgica;

– Artículo 4 del Acuerdo RAE de Macao - República Checa;

– Artículo 5 del Acuerdo RAE de Macao - Dinamarca;

– Artículo 4 del Acuerdo RAE de Macao - Finlandia;

– Artículo 5 del Acuerdo RAE de Macao - Luxemburgo;

– Artículo 5 del Acuerdo RAE de Macao - Países Bajos;

– Artículo 5 del Acuerdo RAE de Macao - Polonia;

– Artículo 6 del Acuerdo RAE de Macao - Portugal;

– Artículo 5 del Acuerdo RAE de Macao - Suecia;

(c) Seguridad

– Artículo 7 del Acuerdo RAE de Macao - República Checa;

– Artículo 9 del Acuerdo RAE de Macao - Francia;

– Artículo 7 del Acuerdo RAE de Macao - Grecia;

– Artículo 7 del Acuerdo RAE de Macao - Luxemburgo;

– Artículo 6 del Acuerdo RAE de Macao - República Eslovaca;

– Artículo 14 del Acuerdo RAE de Macao - Reino Unido.

(d) Fiscalidad del combustible de aviación:

– Artículo 8 del Acuerdo RAE de Macao - Austria;

– Artículo 11 del Acuerdo RAE de Macao - Bélgica;

– Artículo 8 del Acuerdo RAE de Macao - República Checa;

– Artículo 7 del Acuerdo RAE de Macao - Dinamarca;

– Artículo 6 del Acuerdo RAE de Macao - Finlandia;

– Artículo 7 del Acuerdo RAE de Macao - Alemania;

– Artículo 9 del Acuerdo RAE de Macao - Luxemburgo;

– Artículo 10 del Acuerdo RAE de Macao - Países Bajos;

– Artículo 7 del Acuerdo RAE de Macao - Polonia;

– Artículo 10 del Acuerdo RAE de Macao - Portugal;

– Artículo 7 del Acuerdo RAE de Macao - Suecia;

– Artículo 8 del Acuerdo RAE de Macao - Reino Unido.

Anexo 3

Lista de los otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo

(a) La República de Islandia (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).

(b) el Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo);

(c) el Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo);

(d) La Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo de transporte aéreo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza).

[1]               Decisión 11323/03 del Consejo, de 5 de junio de 2003 (documento restringido).

[2]               DO C de,…, p.

[3]               DO C de, …, p.

[4]               DO C de, …, p.

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