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Document 52012PC0023

Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 961/2010 relativo a medidas restrictivas contra Irán

/* COM/2012/023 final - 2012/0005 (NLE) */

52012PC0023

Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 961/2010 relativo a medidas restrictivas contra Irán /* COM/2012/023 final - 2012/0005 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1)           El 25 de octubre de 2010 el Consejo adoptó el Reglamento nº 961/2010 por el que se confirman las medidas restrictivas adoptadas desde 2007 y por el que se establecen medidas restrictivas adicionales contra Irán con objeto de cumplir la Resolución 1929 (2010) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y medidas de acompañamiento, tal como solicitó el Consejo Europeo en su Declaración de 17 de junio de 2010.

2)           Estas medidas restrictivas incluyen la inmovilización de los bienes de determinadas personas y entidades.

3)           El Consejo propone ahora añadir a la lista de personas y entidades objeto de las medidas una institución financiera, en relación con la cual propone introducir excepciones especiales.

4)           Por ello es necesario modificar el Reglamento (UE) nº 961/2010, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán, a fin de incorporar estas excepciones.

2012/0005 (NLE)

Propuesta conjunta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 961/2010 relativo a medidas restrictivas contra Irán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2012/…/PESC del Consejo, de …[1], por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán[2],

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El 25 de octubre de 2010, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) nº 961/2010 por el que se confirman las medidas restrictivas adoptadas desde 2007 y por el que se establecen medidas restrictivas adicionales contra Irán con objeto de cumplir la Resolución 1929 (2010) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y medidas de acompañamiento, tal como solicitó el Consejo Europeo en su Declaración de 17 de junio de 2010.

(2) Estas medidas restrictivas incluyen la inmovilización de los bienes de determinadas personas y entidades.

(3) El 23 de enero de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/…/PESC mediante la cual añadió a la lista de personas y entidades objeto de las medidas una institución financiera, en relación con la cual propone introducir excepciones especiales.

(4) Algunas de esas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que son necesarias actuaciones reguladoras a nivel de la Unión para aplicarlas, en particular con vistas a garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

(5) Por ello es necesario modificar el Reglamento (UE) nº 961/2010, a fin de incorporar estos cambios.

(6) A fin de garantizar la eficacia de las medidas establecidas en el presente Reglamento, este deberá entrar en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n° 961/2010 se modifica como sigue:

Se inserta el siguiente artículo:

«Artículo 19 bis

No obstante lo dispuesto en el artículo 16, las prohibiciones a que se refiere dicho artículo no se aplicarán a:

a)           i) una transferencia efectuada por o a través de [Entidad confidencial] de fondos o recursos económicos recibidos e inmovilizados después de la fecha de su designación, o

ii) una transferencia de fondos o recursos económicos efectuada a o a través de [Entidad confidencial] cuando la transferencia esté relacionada con una cantidad adeudada por una persona o entidad no enumerada en el anexo VII o VIII en relación con un contrato mercantil específico,

siempre que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya determinado, caso por caso, que el pago no será recibido directa ni indirectamente por ninguna otra persona o entidad enumerada en el anexo VII o VIII; o

b)           una transferencia efectuada por o a través de [Entidad confidencial] de fondos inmovilizados o recursos económicos a fin de proporcionar liquidez a instituciones financieras sometidas a la jurisdicción de los Estados miembros para la financiación del comercio, siempre que la transferencia haya sido autorizada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

[1]               DO

[2]               DO L 195 de 27.7.2010, p. 39.

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