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Document 52012AR0628

Dictamen del Comité de las Regiones — Revisión de la Directiva relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente

DO C 218 de 30.7.2013, p. 42–52 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

30.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 218/42


Dictamen del Comité de las Regiones — Revisión de la Directiva relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente

2013/C 218/07

EL COMITÉ DE LAS REGIONES

pide que los procedimientos de evaluación de impacto ambiental (EIA) coordinados o conjuntos, tal y como se proponen en el artículo 2, apartado 3, tengan carácter voluntario y no sean obligatorios; debería indicarse claramente qué otra legislación de la UE está sujeta a esta disposición;

rechaza la propuesta del artículo 5, apartado 2, de introducir la obligación sin excepciones de realizar el procedimiento de delimitación del campo de evaluación. La responsabilidad de asegurar la idoneidad del contenido y el grado de especificación del informe ambiental debería seguir siendo asumida por el promotor;

pide que la Directiva EIA, en su artículo 5, apartado 3, se adapte a los diferentes sistemas de verificación de los informes ambientales establecidos en los Estados miembros, incluidos aquellos en los que la verificación de los informes se lleva a cabo internamente por parte de las autoridades competentes o las autoridades medioambientales;

acoge favorablemente la inclusión, en el artículo 6, apartado 7, de un plazo de consulta no inferior a 30 días. No obstante, la inclusión de otros plazos por encima de este plazo debe ser decisión de los Estados miembros;

pide que se modifiquen las disposiciones del artículo 8, apartado 1, relativas a la decisión de concesión de la autorización, a fin de acomodar los diferentes sistemas que existen en los Estados miembros y recomienda que, como medida para contribuir a la calidad y, por ende, a la eficacia de la EIA, en la Directiva se establezca el período de validez de una evaluación de impacto;

critica que se fijen plazos vinculantes para adoptar decisiones sobre la finalización de las evaluaciones de impacto ambiental de proyectos (artículo 8, apartado 3). La agilización de los procedimientos que se pretende lograr con el establecimiento de plazos se podría conseguir más eficazmente con la adopción de una reglamentación nacional diferenciada en los Estados miembros;

pide que las disposiciones transitorias se redacten de manera que la EIA de proyectos en una fase avanzada de los procedimientos se complete según las normas de la Directiva EIA vigente.

Ponente

Marek SOWA (PL/PPE), Presidente del voivodato de Pequeña Polonia

Documento de referencia

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente

COM(2012) 628 final

I.   RECOMENDACIONES POLÍTICAS

EL COMITÉ DE LAS REGIONES

A.    Observaciones generales

1.

señala que las modificaciones que se propone realizar al marco jurídico para la evaluación de impacto ambiental a nivel europeo son, en muchos aspectos, necesarias y deseadas. No obstante, destaca que toda modificación debe alcanzar un justo equilibrio entre las exigencias de, por un lado, la protección medioambiental y, por otro, el desarrollo económico. Una demora excesiva en los procedimientos de autorización para la ejecución de proyectos podría poner en peligro los intereses económicos y sociales y podría mermar la competitividad de la UE en su conjunto. En muchos casos ello no tendría como resultado una mejora de la protección del medio ambiente o de la calidad de vida de la población. Deberían introducirse modificaciones para garantizar tanto la calidad como la coherencia de los procedimientos y documentos de modo que se aseguren la eficiencia y la eficacia de la toma de decisiones;

2.

señala, no obstante, que se plantean serias dudas sobre algunos cambios que alargarían las principales etapas del procedimiento;

3.

recuerda que la revisión de la Directiva EIA que se propone tendrá repercusiones importantes para los entes regionales y locales, a los que incumbirá un papel destacado en la aplicación de las medidas previstas. Contrariamente a las expectativas de la Comisión Europea, el CDR cree que muchas de las enmiendas propuestas a la Directiva EIA supondrán una mayor carga administrativa para los entes regionales y locales en términos de organización, gestión y gasto. Por ello, el CDR insta a que se evite cualquier desplazamiento de las responsabilidades del promotor a las autoridades competentes;

4.

sostiene que cualquier coste o carga administrativa adicional para las autoridades públicas debería ponderarse en relación con los beneficios medioambientales y socioeconómicos que pueden aportar los cambios propuestos, de tal manera que a largo plazo las ventajas superen los costes;

5.

subraya que la Directiva puede tener éxito sobre el terreno solo si las autoridades nacionales, regionales y locales establecen estructuras institucionales que funcionen correctamente y que cuenten con los recursos financieros y humanos necesarios para permitir que todos los departamentos responsables, en particular los de medio ambiente, participen de forma activa. Destaca que sigue siendo necesario desarrollar la capacidad de los entes locales y regionales, entre otras cosas mediante una cooperación más estrecha y el apoyo de los actuales centros nacionales EIA;

6.

pide una mayor coherencia terminológica en todo el texto de la propuesta de Directiva y en sus anexos, con el objetivo de aumentar la seguridad jurídica;

7.

apoya la intención de mejorar el nivel de calidad de los informes ambientales; no obstante, la Directiva EIA debería adaptarse a los diferentes sistemas de verificación de los informes ambientales que funcionan en los Estados miembros, regiones y ciudades;

8.

considera que las nuevas disposiciones no se adaptan en grado suficiente a los diferentes sistemas EIA (procedimientos EIA que se realizan de forma separada o de forma integrada en los procedimientos de autorización del proyecto) que existen en los Estados miembros;

B.    Ámbito de aplicación — Artículo 1

9.

pide que se clarifique por qué se ha ampliado la definición de «proyecto» en el artículo 1, apartado 2, para incluir los trabajos de demolición; estima que si el objetivo de la disposición es introducir una EIA en todos los proyectos que figuran en los anexos I y II, ello podría dar lugar a una carga administrativa suplementaria considerable. El CDR considera que la obligación de llevar a cabo una EIA para los trabajos de demolición debería limitarse a los casos claramente definidos en los anexos I y II, para la demolición o el desmantelamiento del proyecto al final de su vida o para las obras de demolición necesarias para la realización del proyecto;

10.

solicita que se estudie de nuevo tanto la definición de «autorización», como su uso en el articulado dado que la transposición y aplicación de la Directiva de servicios (Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior) ha propiciado en los Estados miembros la supresión de la exigencia de obtener autorizaciones previas para el desarrollo de determinados servicios, sustituyéndose por controles a posteriori;

11.

acoge favorablemente el hecho de que los «proyectos que tengan como único objetivo la defensa nacional o la respuesta a casos de emergencia civil» queden exentos de la obligación de una EIA. Para que la disposición no se utilice de forma indebida y no queden demasiados proyectos exentos de una EIA, en la Directiva se podría incluir una lista ejemplar de proyectos que responden a casos de emergencia civil en la que también se tengan en cuenta los proyectos apoyados por el Fondo Europeo de Solidaridad;

12.

lamenta que la propuesta no incluya una revisión de los anexos I y II, ya que de este modo se omite la posibilidad de revisarlos y, sobre la base de experiencias pasadas, limitar su ámbito de aplicación en caso necesario; reitera su llamamiento para que la UE fije umbrales mínimos con objeto de incrementar la claridad jurídica; Ello reduciría las diferencias en el trato de las empresas en la UE, así como las cargas administrativas y financieras de los entes regionales y locales de los distintos Estados miembros. Observa que, al fijar los umbrales, algunos Estados miembros exceden su margen de discreción, bien sea porque solo tienen en cuenta algunos de los criterios de selección que figuran en el anexo III o porque eximen a algunos proyectos de antemano. La armonización de los umbrales también debería tomar en consideración los umbrales y criterios utilizados en la Directiva 2010/75/UE sobre las emisiones industriales;

C.    «Ventanilla única» (procedimientos coordinados o conjuntos) — Artículo 2, apartado 3

13.

considera que los procedimientos coordinados o conjuntos deberían tener carácter voluntario y no ser obligatorios, tal como propone la Comisión Europea;

14.

en aras de una mayor claridad jurídica, pide que en el artículo 2, apartado 3, se indique manifiestamente qué otra legislación de la UE está sujeta a esta disposición;

15.

señala que la introducción de una «ventanilla única» para la EIA no debería ir unida a un incremento de los gastos de personal y otros costes sin que las ventajas que de ella se deriven para la realización de las evaluaciones de impacto ambiental guarden proporción con estos costes adicionales. Pide que se clarifique si la disposición que establece que «los Estados miembros designarán a una autoridad que será responsable de facilitar el procedimiento de autorización de cada proyecto» se aplicaría únicamente a proyectos sujetos al procedimiento coordinado o conjunto o a todos los proyectos. En algunos Estados miembros, esta obligación resultaría muy difícil de cumplir en razón de la jerarquía y las competencias específicas de las diferentes autoridades involucradas en el procedimiento. Para los Estados miembros en los que el procedimiento EIA está integrado en el procedimiento de autorización del proyecto y es ejecutado por la autoridad responsable de la autorización, podría ser necesario aclarar que el término «una autoridad» que figura en la frase podría también referirse a esta autoridad;

D.    Nuevos aspectos que deben considerarse en la evaluación de impacto ambiental (artículo 3), en el procedimiento de comprobación previa (anexo III) y en el informe ambiental (artículo 5, apartado 1, anexo IV)

16.

pide una mayor coherencia en la terminología y el grado de detalle utilizados en el artículo 3 y en los anexos III y IV. Los factores enumerados en el artículo 3 deberían describirse de forma más pormenorizada, en coordinación con el anexo IV, por ejemplo, cuando se hace referencia al uso de la tierra y la ocupación de la tierra, a la biodiversidad y los servicios ecosistémicos que presta y a los «riesgos de catástrofe natural o de origen humano»; solicita que determinadas listas (por ejemplo, en la que figura «entre otras cosas, de lo siguiente», en el punto 5 del anexo IV) tengan un carácter cerrado a fin de evitar la ampliación del alcance de la evaluación;

17.

insta a la Comisión Europea a que elabore, tan pronto como sea posible tras la entrada en vigor de la Directiva revisada, documentos de orientación que incluyan metodologías para determinar las repercusiones locales de un proyecto sobre el cambio climático, así como la exposición, la vulnerabilidad y la resiliencia de un medio ambiente determinado frente a los riesgos de catástrofe natural o de origen humano;

18.

pide que los objetivos de protección medioambiental establecidos a nivel regional o local se incluyan en el anexo IV, punto 5, último párrafo;

19.

se suma a la petición expresa por el Consejo para que se proporcionen aclaraciones sobre el término «alternativas razonables» utilizado en la Directiva y sobre la evolución del estado del medio ambiente sin ejecución del proyecto (hipótesis de referencia). Alternativas razonables solo pueden ser aquellas que son proporcionales a los objetivos, cumplen la legislación restante de la UE o se corresponden con la fase de planificación y tipo de proyecto individual;

E.    Procedimiento de comprobación previa — artículo 4, anexo II.A, anexo III

20.

acoge con satisfacción la intención de la Comisión Europea de racionalizar el procedimiento de comprobación previa y reforzar la coherencia de los planteamientos de los Estados miembros para garantizar que la EIA solo se exija cuando sea evidente que existen repercusiones significativas sobre el medio ambiente;

21.

critica el hecho de que algunas disposiciones nuevas den la impresión de que el procedimiento de comprobación previa equivale a una «mini EIA». En los anexos IIA y III se señala que, en la práctica, debería presentarse un informe que demuestre si el proyecto tiene repercusiones importantes o no las tiene. La diferencia estriba en que, en este último caso, no hay que hacer una valoración de las alternativas. En su lugar, el procedimiento de comprobación previa debería incluir una lista de comprobación que ofrezca a los entes regionales y locales mecanismos de fácil aplicación para excluir de antemano proyectos que no tienen un impacto importante. De conformidad con la modificación prevista del artículo 4, apartado 3, para cada uno de los proyectos enumerados en el anexo II, el promotor proporcionará información sobre las características del proyecto, su impacto potencial en el medio ambiente y las medidas previstas para evitar y reducir los efectos significativos, con arreglo a la información contenida en el nuevo anexo IIA. Esto es contrario a la solución permitida en el artículo 4, apartado 2: los Estados miembros podrán decidir sobre la aplicación de los dos procedimientos previstos en las letras a) y b). También es necesario precisar el uso de los umbrales mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 4 y determinar si los Estados miembros pueden fijar sus propios umbrales sobre la base de los criterios del anexo III, o si los fija la Directiva;

22.

señala, además, que el anexo III relativo a los criterios de selección contemplados en el artículo 4, apartado 4, supone bajo varios puntos de vista un evidente endurecimiento de la situación jurídica vigente. Así, por ejemplo, el anexo III, además de numerosas medidas concretas y detalladas, contiene también varios criterios adicionales que deben tenerse en cuenta (riesgos de catástrofe natural, impactos sobre el cambio climático, zonas agrícolas con un valor natural elevado, etcétera), que en parte no guardan una relación directa con el proyecto y que, en algunos casos, van más allá del procedimiento de evaluación necesario para tomar una decisión sobre la autorización. Así, el cambio climático es un fenómeno de gran alcance y difícil de concretar desde un punto de vista geográfico y temporal, que actualmente solo se puede simular con modelos informáticos muy elaborados. En el nivel de proyecto, las repercusiones climáticas locales se tomaban en consideración solo en caso de necesidad. Si a partir de ahora el foco de la evaluación de impacto ambiental debe centrarse en la evaluación del cambio climático a gran escala, cabe temer que ello se traduzca en un aumento de los costes para los promotores, que conduzca a resultados técnicamente cuestionables y que resulte desproporcionado en razón de la importancia secundaria de los proyectos puntuales o lineales para la evolución del clima. Por consiguiente, pide que se establezca en una lista cerrada para qué tipo de proyectos es pertinente esta normativa. Señala que el cambio previsto contradice el principio de subsidiariedad. La mayor concreción prevista así como la incorporación de criterios suplementarios contradicen asimismo el concepto general establecido en el considerando 11 de la Directiva EIA, según el cual debe dejarse a los Estados miembros un margen de maniobra para adoptar decisiones informadas que tengan en cuenta las particularidades nacionales. El alcance de los criterios que deberán tomarse en consideración y su grado de detalle rebasa la medida de lo que puede prescribirse de manera vinculante en el nivel de la Unión;

F.    Delimitación del campo de evaluación — Artículo 5, apartado 2

23.

toma nota con satisfacción de que la propuesta de la Comisión Europea de introducir la obligatoriedad de la delimitación del campo de evaluación sigue la recomendación previa del CDR para mejorar la calidad de la información y racionalizar el procedimiento de EIA, pero rechaza la introducción de la obligación sin excepciones de llevar a cabo el procedimiento de delimitación del campo de evaluación. La responsabilidad de asegurar la idoneidad del contenido y el grado de especificación del informe ambiental debería seguir siendo asumida por el promotor. Considera que debería evitarse que ello acarreara sobrecostes considerables para los promotores y las autoridades interesadas;

24.

recomienda que la delimitación del campo de evaluación se complete con la introducción de orientaciones nacionales o de la Comisión Europea sobre los contenidos específicos para cada sector allí donde ello contribuya a garantizar la calidad de una EIA y a la recopilación de todos los aspectos pertinentes para la decisión;

25.

no está de acuerdo con las propuestas contenidas en el artículo 5, apartado 2, letra a) sobre las decisiones y dictámenes que se han de obtener, ni con las de la letra c), cada una de las fases del procedimiento y su duración, que deben ser fijadas por la autoridad competente, ni con las de la letra d), sobre las alternativas razonables pertinentes para el proyecto propuesto y sus características específicas;

G.    Aumentar la calidad de los informes ambientales — artículo 5, apartado 3

26.

estima que la obligación de garantizar la calidad de los informes ambientales debe seguir incumbiendo al promotor. Debería mantenerse la distinción entre la garantía de la calidad en la preparación de los informes por parte de los promotores y la garantía de la calidad en el control de los informes por parte de la autoridad competente. Reconoce, sin embargo, que el control de la calidad de los informes debe reforzarse para garantizar unos análisis independientes respecto del promotor;

27.

considera que la Directiva EIA debería adaptarse a los diferentes sistemas de verificación de los informes ambientales establecidos en los Estados miembros y en los entes locales y regionales. Los sistemas en funcionamiento no solo trabajan con expertos externos y comités de expertos, tal como se señala en la propuesta de la Comisión Europea, sino que también existen otros sistemas, sobre todo en los Estados miembros más antiguos, en los que la verificación de los informes se lleva a cabo internamente por parte de las autoridades competentes o las autoridades medioambientales;

H.    Consulta pública — Artículos 6 y 7

28.

considera que la Directiva EIA es un instrumento clave para garantizar que, gracias a la participación del público, se tienen en cuenta los conocimientos de ámbito local y se señalan a la vez las repercusiones en cuanto a costes y competencias. Acoge por ello favorablemente la inclusión, en el apartado 7 del artículo 6, de un plazo de consulta no inferior a 30 días. No obstante, la inclusión de otros plazos por encima de este plazo debe ser decisión de los Estados miembros. Para muchas empresas y promotores públicos, el procedimiento se demoraría injustificadamente, ya que existe la preocupación de que el público interesado exija el cumplimiento del plazo de entre 60 y 90 días máximo mencionado en el apartado 6 del artículo 7. El establecimiento de plazos máximos dificulta la integración de la evaluación del impacto ambiental en el procedimiento de autorización y es contrario al objetivo de agilizar la planificación. La agilización de los procedimientos que se pretende lograr con el establecimiento de plazos se podría conseguir más eficazmente con la adopción de una reglamentación nacional diferenciada en los Estados miembros;

29.

teniendo en cuenta los intereses de todas las partes y respetando el principio consistente en que toda decisión debe tomarse sin retrasar injustificadamente el proceso, sugiere limitar de manera razonable el tiempo necesario para transmitir la información y preparar el procedimiento de toma de decisiones;

I.    Autorización del proyecto — Artículo 8

30.

destaca que las nuevas disposiciones del artículo 8, apartado 1, deben ser suficientemente flexibles para acomodar los diferentes sistemas que existen en los Estados miembros. En algunos Estados miembros, la EIA es un procedimiento separado de las autoridades medioambientales, y la autorización del proyecto expedida por una autoridad diferente es posterior al permiso de evaluación de impacto ambiental y debe cumplir las estipulaciones incluidas en este permiso. En otros Estados miembros el procedimiento EIA está integrado en el procedimiento de autorización del proyecto;

31.

lamenta asimismo que las nuevas disposiciones del artículo 8 no tengan suficientemente en cuenta el sistema integrado puesto en marcha en algunos Estados miembros, en la medida en que estas disposiciones establecen nuevas condiciones previas materiales que pueden dar lugar a solapamientos o contradicciones entre la legislación sectorial nacional y la de la UE. Por consiguiente, estas disposiciones no deberían integrarse en la Directiva EIA, cuya naturaleza se considera exclusivamente procedimental;

32.

señala que pueden surgir problemas de procedimiento con la nueva disposición del artículo 8 que establece que, si se deduce que un proyecto va a tener importantes efectos adversos sobre el medio ambiente, la autoridad competente, en cooperación con las autoridades medioambientales y con el promotor, considerará si conviene revisar el informe ambiental y modificar el proyecto, y si se requieren medidas de mitigación o compensación suplementarias;

33.

señala que el largo plazo necesario para obtener la autorización para la realización de un proyecto plantea el riesgo real de que pueda invocarse con frecuencia el artículo 8, apartado 4, de la propuesta de modificación de la Directiva, donde se establece que, antes de adoptar una decisión de conceder o denegar una autorización, la autoridad competente verificará si está actualizada la información que figura en el informe ambiental a que se refiere el artículo 5, apartado 1, en particular por lo que respecta a las medidas previstas para prevenir, reducir y, siempre que sea posible, contrarrestar cualquier efecto adverso significativo;

34.

recomienda que, como medida para contribuir a la calidad y, por ende, a la eficacia de la EIA, en la Directiva se establezca el período de validez de una evaluación de impacto;

35.

critica que se fijen plazos vinculantes para adoptar decisiones sobre la finalización de las evaluaciones de impacto ambiental de proyectos (artículo 8, apartado 3). Para muchas empresas y promotores de proyectos públicos esto puede suponer una demora del procedimiento; por otra parte, las disposiciones del artículo 8, apartado 3, no tienen en cuenta en grado suficiente que, sobre todo en los grandes proyectos de infraestructuras, deben realizarse evaluaciones muy extensas y que requieren mucho tiempo, y que no podrán presentarse con la calidad que se exige en los plazos previstos. Por ello, cabe temer que, al contrario de lo que se afirma en el considerando 22 de la propuesta, si se fijaran plazos más concretos, podrían verse comprometidas las normas estrictas de protección del medio ambiente, lo que podría asimismo repercutir negativamente sobre la seguridad jurídica. La agilización de los procedimientos que se pretende lograr con el establecimiento de plazos se podría conseguir más eficazmente con la adopción de una reglamentación nacional diferenciada en los Estados miembros;

J.    Seguimiento de los posibles efectos adversos significativos para el medio ambiente y de las medidas de mitigación y compensación — Artículo 8, apartado 2, artículo 9 y anexo IV

36.

pide que se armonice la diferente terminología empleada para referirse a las medidas correctoras en todo el texto de la propuesta: por ejemplo en el artículo 8, apartado 2, se habla de «compensación» mientras que en el artículo 9 y en el anexo IV se utiliza «medidas para contrarrestar»;

37.

advierte que el seguimiento no debería menoscabar la necesidad de un análisis detallado de los efectos significativos y su mitigación y compensación por parte del promotor, ni los principios de prevención y cautela. Esto significa que la incertidumbre sobre los efectos significativos de un proyecto previsto no debería desembocar en una situación en la que, en vez de prestar atención a su mitigación y compensación, el proyecto se autoriza con una obligación de seguimiento únicamente, que posteriormente hace más difícil readaptarlo en lo que se refiere a su impacto. La disposición del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 8 debe considerarse con ojos críticos. De acuerdo con ella, se debe controlar la aplicación y eficacia de las medidas de mitigación y compensación, lo que a fin de cuentas es equiparable a un seguimiento. En este orden de cosas, no está claro por qué la autoridad que concede la autorización debería ordenar medidas para controlar los importantes efectos ambientales adversos si está convencida de la eficacia de las medidas de mitigación y compensación, porque en la práctica ya se cuenta con experiencias suficientes en el ámbito correspondiente. La obligación de efectuar un seguimiento sin excepciones parece desproporcionada y representaría para el promotor una carga inadmisible. En general, las autoridades pueden valorar si se requiere un control de los efectos ambientales adversos importantes solo en casos particulares;

K.    Seguimiento de la aplicación de la Directiva por los Estados miembros — Artículo 12, apartado 2

38.

toma nota de las críticas vertidas sobre la carga administrativa adicional que supondrá para los Estados miembros y los entes regionales y locales recopilar y presentar la nueva información exigida por la Comisión Europea en el artículo 12, apartado 2, propuesto a fin de efectuar el seguimiento de la aplicación de la Directiva;

L.    Poderes otorgados a la Comisión Europa para adoptar actos delegados en lo referente a los anexos II.A, III y IV — Artículo12 bis

39.

plantea objeciones a que se otorguen a la Comisión Europea poderes para adoptar actos delegados a fin de adaptar con mayor facilidad los anexos II.A, III y IV al progreso científico y técnico; considera que todos los anexos deberían estar sujetos al procedimiento legislativo ordinario, ya que están estrechamente relacionados con los requisitos de la EIA establecidos en la Directiva;

M.    Disposiciones transitorias

40.

pide que las disposiciones transitorias previstas en el artículo 3 se redacten de manera que la EIA de proyectos en fase avanzada se complete según las normas de la Directiva EIA anterior. Esto podría ser por ejemplo el caso si ya se ha elaborado un informe ambiental de conformidad con el artículo 5 o si el proyecto ya se ha hecho público.

II.   RECOMENDACIONES DE ENMIENDA

Enmienda 1

Artículo 2, apartado 3, de la Directiva EIA

Texto de la Comisión

Enmienda del CDR

3.   Los proyectos para los que exista la obligación de efectuar evaluaciones de los efectos medioambientales a la vez en virtud de la presente Directiva y de otra legislación de la Unión estarán sujetos a procedimientos coordinados o conjuntos que cumplan los requisitos de la legislación de la Unión correspondiente.

3.   Los proyectos para los que exista la obligación de efectuar evaluaciones de los efectos medioambientales a la vez en virtud de la presente Directiva y de otra legislación de la Unión podrán estar estarán sujetos a procedimientos coordinados o conjuntos que cumplan los requisitos de la siguiente legislación de la Unión correspondiente.: Directiva sobre las emisiones industriales, Directiva sobre hábitats naturales, Directiva Marco sobre el agua, Directiva Marco sobre la estrategia marina y Directiva sobre eficiencia energética;

(…)

(…)

Los Estados miembros designarán a una autoridad que será responsable de facilitar el procedimiento de autorización de cada proyecto.

Los Estados miembros designarán a una o varias autoridades que serán responsables de facilitar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental; estas autoridades podrán ser las autoridades responsables del procedimiento de autorización de cada proyecto.

Exposición de motivos

Los procedimientos coordinados o conjuntos deberían ser voluntarios y no obligatorios. En aras de una mayor claridad jurídica, debería indicarse claramente qué otra legislación de la UE está sujeta a esta disposición. La enmienda propuesta tiene en cuenta el hecho de que en algunos Estados miembros esta obligación resultaría muy difícil de cumplir debido a la jerarquía y competencias específicas de las diferentes autoridades involucradas en el procedimiento.

Enmienda 2

Artículo 3 de la Directiva EIA

Texto de la Comisión

Enmienda del CDR

La evaluación de impacto ambiental identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad con los artículos 4 a 11, los efectos significativos directos e indirectos de un proyecto en los siguientes factores:

La evaluación de impacto ambiental identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad con los artículos 4 a 11, los efectos significativos directos e indirectos de un proyecto en los siguientes factores:

a)

la población, la salud humana y la biodiversidad, prestando especial atención a las especies y hábitats protegidos en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (*) y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (**);

a)

la población, la salud humana y la biodiversidad, prestando especial atención a las especies y hábitats protegidos en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (*) y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (**);

b)

la tierra, el suelo, el agua, el aire y el cambio climático;

b)

la tierra, el suelo, el agua, el aire y el cambio climático;

c)

los bienes materiales, el patrimonio cultural y el paisaje;

c)

los bienes materiales, según su exposición a factores ambientales, el patrimonio cultural y el paisaje;

d)

la interacción entre los factores contemplados en las letras a), b) y c);

d)

la interacción entre los factores contemplados en las letras a), b) y c);

e)

la exposición, la vulnerabilidad y la resiliencia de los factores contemplados en las letras a), b) y c) frente a los riesgos de catástrofe natural o de origen humano.».

e)

la exposición, la vulnerabilidad y la resiliencia de los factores contemplados en las letras a), b) y c) frente a los riesgos de catástrofe natural o de origen humano.».

Enmienda 3

Artículo 5, apartados 1 y 2, de la Directiva EIA

Texto de la Comisión

Enmienda del CDR

1.   En caso de que deba efectuarse una evaluación de impacto ambiental de conformidad con los artículos 5 a 10, el promotor preparará un informe ambiental. El informe ambiental se basará en la determinación prevista en el apartado 2 del presente artículo e incluirá la información que se considere razonablemente necesaria para la adopción de decisiones fundadas sobre los impactos ambientales del proyecto propuesto, teniendo en cuenta los conocimientos y los métodos de evaluación existentes, las características, la capacidad técnica y la ubicación del proyecto, las características del impacto potencial, las alternativas al proyecto propuesto y la medida en que la evaluación de determinados aspectos (incluida la evaluación de alternativas) sea más adecuada a diferentes niveles, incluido el nivel de planificación, o sobre la base de otros requisitos de evaluación. En el anexo IV figura la lista detallada de la información que debe incluirse en el informe ambiental.

1.   En caso de que deba efectuarse una evaluación de impacto ambiental de conformidad con los artículos 5 a 10, el promotor preparará un informe ambiental. El informe ambiental se basará en la relación recogida en el anexo IV, y en su caso, en la determinación prevista en el apartado 2 del presente artículo e incluirá la información que se considere razonablemente necesaria para la adopción de decisiones fundadas sobre los impactos ambientales del proyecto propuesto, teniendo en cuenta los conocimientos y los métodos de evaluación existentes, las características, la capacidad técnica y la ubicación del proyecto, las características del impacto potencial, las alternativas al proyecto propuesto y la medida en que la evaluación de determinados aspectos (incluida la evaluación de alternativas) sea más adecuada a diferentes niveles, incluido el nivel de planificación, o sobre la base de otros requisitos de evaluación. En el anexo IV figura la lista detallada de la información que debe incluirse en el informe ambiental.

2.   La autoridad competente, previa consulta a las autoridades contempladas en el artículo 6, apartado 1, y al promotor, determinará el contenido y el grado de especificación de la información que debe incluir el promotor en el informe ambiental, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Determinará, en particular:

2.   La autoridad competente, previa consulta a las autoridades contempladas en el artículo 6, apartado 1, y Previamente al promotor pronunciamiento sobre la evaluación de impacto ambiental, determinará la autoridad competente podrá determinar el contenido y el grado de especificación de la información que debe incluir el promotor en el informe ambiental, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, previa consulta a las autoridades contemplada en el articulo 6, apartado 1, y en su caso, al promotor. Determinará, en particular:

a)

las decisiones y dictámenes que se han de obtener;

a)

las decisiones y dictámenes que se han de obtener;

b)

las autoridades y el público susceptibles de verse afectados;

b a)

las autoridades y el público susceptibles de verse afectados;

c)

cada una de las fases del procedimiento y su duración;

c)

cada una de las fases del procedimiento y su duración;

d)

las alternativas razonables pertinentes para el proyecto propuesto y sus características específicas;

d)

las alternativas razonables pertinentes para el proyecto propuesto y sus características específicas;

e)

los aspectos medioambientales contemplados en el artículo 3 que puedan verse considerablemente afectados;

e b)

los aspectos medioambientales contemplados en el artículo 3 que puedan verse considerablemente afectados;

f)

la información que debe presentarse respecto a las características específicas de un proyecto o tipo de proyecto concreto;

f c)

la información que debe presentarse respecto a las características específicas de un proyecto o tipo de proyecto concreto;

g)

la información y los conocimientos disponibles y obtenidos en otras fases del proceso de decisión o mediante otra legislación de la Unión, y los métodos de evaluación que deben utilizarse.

(…)

g d)

la información y los conocimientos disponibles y obtenidos en otras fases del proceso de decisión o mediante otra legislación de la Unión, y los métodos de evaluación que deben utilizarse.

 

La autoridad competente podrá realizar tal determinación, bien cuando así lo solicite el promotor, o bien, de oficio, en cualquier momento del proceso de evaluación, cuando dicha autoridad detecte una deficiencia en la información mencionada en las letras a), b), c) y d).

(…)

Exposición de motivos

Las cuestiones relativas a las decisiones y dictámenes que se han de obtener, así como a cada una de las fases del procedimiento y su duración, deberían determinarse en la legislación procedimental nacional. Además, no corresponde a las autoridades proporcionar alternativas del proyecto. Por ello, se rechaza expresamente este cambio de planificación y responsabilidad del proyecto desde el promotor hacia las autoridades.

Enmienda 4

Artículo 5, apartado 3, de la Directiva EIA

Texto de la Comisión

Enmienda del CDR

3.   Para garantizar la exhaustividad y un nivel de calidad suficiente de los informes ambientales a que se refiere el artículo 5, apartado 1:

3.   Para garantizar la exhaustividad y un nivel de calidad suficiente de los informes ambientales a que se refiere el artículo 5, apartado 1:

a)

el promotor garantizará que el informe ambiental sea preparado por expertos acreditados y técnicamente competentes, o

a)

el promotor garantizará que el informe ambiental sea preparado por expertos externos o internos acreditados y técnicamente competentes o por las autoridades medioambientales, o

b)

la autoridad competente garantizará que el informe ambiental sea verificado por expertos acreditados y técnicamente competentes y/o por comités de expertos nacionales.

b)

la autoridad competente garantizará que el informe ambiental sea verificado por expertos externos o internos acreditados y técnicamente competentes o por las autoridades medioambientales y/o por comités de expertos nacionales.

(…)

(…)

Exposición de motivos

La Directiva EIA debería adaptarse a los diferentes sistemas para verificar los informes ambientales establecidos en los Estados miembros, regiones y ciudades. Los sistemas establecidos no solo trabajan con expertos externos y comités de expertos, sino que también existen otros sistemas, sobre todo en los Estados miembros más antiguos, en los que la verificación de los informes se lleva a cabo internamente por parte de las autoridades competentes o las autoridades medioambientales. Del enunciado se infiere que tanto el promotor como la autoridad competente deberán garantizar que el informe ambiental haya sido verificado por organismos competentes.

Enmienda 5

Artículo 8, apartado 1, de la Directiva EIA

Texto de la Comisión

Enmienda del CDR

1.   En el procedimiento de autorización del proyecto se tendrán en cuenta los resultados de las consultas y la información recabada en virtud de los artículos 5, 6 y 7. A tal fin, la decisión de concesión de la autorización incluirá la información siguiente:

1.   En el procedimiento de autorización del proyecto se tendrán en cuenta los resultados de las consultas y la información recabada en virtud de los artículos 5, 6 y 7. A tal fin, la decisión de concesión de la autorización incluirá la información suplementaria siguiente:

(…)

(…)

d)

(…)

d)

(…)

 

Se considerará que se cumplen las condiciones mencionadas supra, si, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, los Estados miembros, a los efectos de la Directiva, establecen un procedimiento separado para cumplir con sus requisitos y la decisión emitida tras finalizar la evaluación de impacto ambiental incluye la información detallada en las letras a) a d), y se estipulan normas adecuadas para cumplir las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 4.

Exposición de motivos

El artículo 8, apartado 1, no se adapta en grado suficiente a los diferentes sistemas que existen en los Estados miembros. En algunos Estados miembros, la EIA es un procedimiento separado de las autoridades medioambientales, y la autorización del proyecto expedida por una autoridad diferente es posterior al permiso de evaluación de impacto ambiental y debe cumplir las estipulaciones incluidas en este permiso. En otros Estados miembros el procedimiento EIA está integrado en el procedimiento de autorización del proyecto.

Enmienda 6

Artículo 8, apartado 4, de la Directiva EIA

Texto de la Comisión

Enmienda del CDR

4.   Antes de adoptar una decisión de conceder o denegar una autorización, la autoridad competente verificará si está actualizada la información que figura en el informe ambiental a que se refiere el artículo 5, apartado 1, en particular por lo que respecta a las medidas previstas para prevenir, reducir y, siempre que sea posible, contrarrestar cualquier efecto adverso significativo.

4.   Antes de adoptar una decisión de conceder o denegar una autorización, la autoridad competente verificará si está actualizada la información que figura en el informe ambiental a que se refiere el artículo 5, apartado 1, en particular por lo que respecta a las medidas previstas para prevenir, reducir y, siempre que sea posible, contrarrestar cualquier efecto adverso significativo.

La EIA debería tener una validez de cuatro años. Si se determina que la información que figura en el informe ambiental sigue siendo válida, la autoridad competente podrá ampliar este plazo en otros dos años. Si se determina que la información que figura en el informe ambiental ha dejado de ser válida, la autoridad competente podrá pedir al promotor que actualice el informe.

Exposición de motivos

En muchas fases de los procedimientos las autoridades pueden pedir al promotor que aporte información relevante suplementaria, en particular si se dan cuenta de que la información que figura en el informe ambiental no está actualizada. Especificar la duración de la validez de una EIA es una forma más adecuada de mejorar la calidad y, por tanto, la eficacia de las EIA.

Enmienda 7

Artículo 11, apartado 3, de la Directiva EIA

Texto de la Comisión

Enmienda del CDR

(3)   Los Estados miembros determinarán, de manera coherente con el objetivo de facilitar al público interesado un amplio acceso a la justicia, lo que constituya el interés suficiente y el menoscabo de un derecho. Se considerará que toda organización no gubernamental que cumple los requisitos contemplados en el artículo 1, apartado 2, tiene siempre el interés suficiente a efectos del apartado 1, letra a), del presente artículo o acredita el menoscabo de un derecho a efectos del apartado 1, letra b).

(3)   Los Estados miembros determinarán, de manera coherente con el objetivo de facilitar al público interesado un amplio acceso a la justicia, lo que constituya el interés suficiente y el menoscabo de un derecho. Se considerará que toda Una organización no gubernamental que cumple a los requisitos contemplados en el artículo 1, apartado 2, tendrá en principio la posibilidad de presentar un recurso ante un tribunal de justicia tiene siempre el interés suficiente a efectos del apartado 1, letra a), del presente artículo o acreditar el menoscabo de un derecho a efectos del apartado 1, letra b).

Exposición de motivos

El objetivo de esta enmienda es conceder a todas las ONG reconocidas en la legislación nacional el derecho a interponer recurso.

Enmienda 8

Artículo 12, apartado 2, de la Directiva EIA

Texto de la Comisión

Enmienda del CDR

2.   En particular, cada seis años a partir de la fecha especificada en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva XXX [OPOCE please introduce the no of this Directive], los Estados miembros informarán a la Comisión de lo siguiente:

2.   En particular, cada seis años a partir de la fecha especificada en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva XXX [OPOCE please introduce the no of this Directive], los Estados miembros informarán a la Comisión de lo siguiente:

f)

el coste medio de las evaluaciones de impacto ambiental.

f)

siempre que sea posible, el coste medio de las evaluaciones de impacto ambiental.

Exposición de motivos

Dado que la información sobre el coste de los informes ambientales es un dato protegido, no siempre será posible facilitar el coste medio de las evaluaciones de impacto ambiental.

Enmienda 9

Artículo 3

Texto de la Comisión

Enmienda del CDR

Los proyectos cuya autorización se haya solicitado antes de la fecha a que se refiere el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, y cuya evaluación de impacto ambiental no haya concluido antes de dicha fecha estarán sujetos a las obligaciones contempladas en los artículos 3 a 11 de la Directiva 2011/92/UE, modificada por la presente Directiva.

Los proyectos cuya autorización se haya solicitado antes de la fecha a que se refiere el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, y cuya evaluación de impacto ambiental no haya concluido antes de dicha fecha, para los que no se haya elaborado un informe ambiental de conformidad con el artículo 5 y que aún no se hayan hecho públicos, estarán sujetos a las obligaciones contempladas en los artículos 3 a 11 de la Directiva 2011/92/UE, modificada por la presente Directiva.

Exposición de motivos

De conformidad con el artículo 3, un proyecto cuya evaluación de impacto ambiental no se haya completado antes de la entrada en vigor de la presente Directiva debe desarrollarse según las disposiciones de la Directiva modificada, con independencia de la fase en que se encuentre. Estas disposiciones transitorias llevarían en muchos casos a una repetición de los pasos y, de esta manera, a un aumento considerable de los costes para los promotores y autoridades. Esto sería desproporcionado, puesto que no se trata de proyectos para los que se aplica una nueva obligación de EIA, sino de proyectos que ya estaban sujetos a tal obligación. Por ello las disposiciones transitorias previstas en el artículo 3 deberían redactarse de manera que la EIA de proyectos en una fase avanzada de los procedimientos se complete según las normas de la Directiva EIA anterior.

Bruselas, 30 de mayo de 2013.

El Presidente del Comité de las Regiones

Ramón Luis VALCÁRCEL SISO


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