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Document 52012AP0407

Mercados de instrumentos financieros y modificación del Reglamento EMIR relativo a los derivados OTC, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones ***I Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, el 26 de octubre de 2012 , sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento [EMIR] relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (COM(2011)0652 – C7-0359/2011 – 2011/0296(COD))
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n ° 648/2012 relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones Texto pertinente a efectos del EEE

DO C 72E de 11.3.2014, p. 254–300 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

11.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 72/254


Viernes 26 de octubre de 2012
Mercados de instrumentos financieros y modificación del Reglamento EMIR relativo a los derivados OTC, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones ***I

P7_TA(2012)0407

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, el 26 de octubre de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento [EMIR] relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (COM(2011)0652 – C7-0359/2011 – 2011/0296(COD) (1))

2014/C 72 E/23

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

[Enmienda 1, salvo indicación contraria]

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO (2)

a la propuesta de la Comisión


(1)  De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente (A7-0303/2012).

(2)  Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo▐.


Viernes 26 de octubre de 2012
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La reciente crisis financiera ha puesto de manifiesto deficiencias en la transparencia de los mercados financieros , lo cual puede desembocar en unos efectos socioeconómicos dañinos . Reforzar la transparencia es uno de los principios compartidos para consolidar el sistema financiero, tal como se confirma en la declaración emitida por los líderes del G-20 en Londres el 2 de abril de 2009. A fin de reforzar la transparencia y de mejorar el funcionamiento del mercado interior para los instrumentos financieros, debe crearse un nuevo marco que establezca requisitos uniformes para la transparencia de las operaciones en los mercados de instrumentos financieros. El marco debe establecer normas exhaustivas para una amplia gama de instrumentos financieros. Debe complementar los requisitos de transparencia de las órdenes y operaciones con acciones que establece la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (3).

(2)

El Grupo de Expertos de Alto Nivel sobre la supervisión financiera de la UE, presidido por Jacques de Larosière, invitó a la Unión a elaborar un conjunto de normas más armonizado en materia de reglamentación financiera. En el contexto de la futura arquitectura de supervisión europea, el Consejo Europeo de 18 y 19 de junio de 2009 también subrayó la importancia de crear un código normativo europeo único aplicable a todas las entidades financieras del mercado interior.

(3)

Por consiguiente, la nueva legislación debe constar de dos instrumentos jurídicos distintos, una directiva y el presente Reglamento. Estos dos instrumentos deben constituir conjuntamente el marco jurídico que regule los requisitos aplicables a las empresas de inversión, a los mercados regulados y a los prestadores de servicios de suministro de datos. Procede, por tanto, leer el presente Reglamento en conjunción con dicha directiva. La necesidad de crear un conjunto único de normas para todas las entidades en lo que se refiere a determinados requisitos y de evitar un posible arbitraje regulatorio, así como de proporcionar más seguridad jurídica y menos complejidad reglamentaria a los participantes en el mercado, justifica el uso de una base jurídica que permita la creación de un reglamento. Para suprimir los últimos obstáculos a la negociación y falseamientos significativos de la competencia debidos a divergencias entre las legislaciones nacionales y para evitar que puedan surgir esos obstáculos y esos falseamientos, es necesario adoptar un reglamento que establezca normas uniformes aplicables en todos los Estados miembros. El objetivo del presente acto jurídico directamente aplicable es contribuir de forma determinante al buen funcionamiento del mercado interior y debe, por tanto, basarse en las disposiciones del artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, (TFUE), interpretado de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(4)

La Directiva 2004/39/CE establece normas para la transparencia pre-negociación y post-negociación de las operaciones con acciones admitidas a cotización en un mercado regulado y a la información a las autoridades competentes de las operaciones en instrumentos financieros admitidos a cotización en un mercado regulado. Es necesario refundir la Directiva para reflejar adecuadamente la evolución de los mercados financieros y para solventar las deficiencias y colmar las lagunas que, entre otros puntos, puso de manifiesto la crisis de los mercados financieros.

(5)

Las disposiciones relativas a los requisitos en materia de negociación y de transparencia reglamentaria deben adoptar una forma jurídica directamente aplicable a todas las empresas de inversión, que han de ajustarse a normas uniformes en todos los mercados de la Unión, para garantizar la aplicación uniforme de un marco reglamentario único, reforzar la confianza en la transparencia de los mercados de toda la Unión, reducir la complejidad reglamentaria y los costes de conformidad de las empresas, especialmente para las entidades financieras que ejercen su actividad sobre una base transfronteriza, y contribuir a la eliminación de los falseamientos de la competencia. La adopción de un reglamento, que garantiza la aplicabilidad directa, constituye el modo más adecuado de alcanzar dichos objetivos reglamentarios y garantiza unas condiciones uniformes, ya que evita los posibles requisitos nacionales divergentes que pueden surgir en la transposición de una directiva.

(6)

Deben aclararse las definiciones de mercado regulado y de sistema multilateral de negociación (SMN), y deben mantenerse estrechamente alineadas entre sí para reflejar que cubren de manera efectiva las mismas funciones de negociación organizada. Las definiciones deben excluir los sistemas bilaterales en los que una empresa de inversión participa en cada negociación por cuenta propia, incluso como contraparte exenta de riesgo, interpuesta entre el comprador y el vendedor. El término «sistema» engloba todos aquellos mercados que operan únicamente sobre la base de un conjunto de normas y una plataforma de negociación, así como los que operan solo con arreglo a un conjunto de normas. Los mercados regulados y los SMN no están obligados a utilizar un sistema «técnico» para casar órdenes y deben poder utilizar otros protocolos de negociación, incluidos sistemas en los que los usuarios puedan solicitar cuotas a proveedores múltiples . Un mercado compuesto únicamente por un conjunto de normas que regulan aspectos relacionados con la condición de miembro, la admisión de instrumentos a negociación, la negociación entre miembros y las obligaciones de información y, en su caso, de transparencia es un mercado regulado o un SMN en el sentido del presente Reglamento y las operaciones concluidas con arreglo a dichas normas se consideran concluidas en el marco de un mercado regulado o un SMN. Las definiciones exigen que los intereses se confronten de tal modo que den lugar a un contrato, que ocurre cuando la ejecución se realiza con arreglo a las normas del sistema o por medio de los métodos o procedimientos de funcionamiento interno del sistema. La expresión «intereses de compra y venta» debe entenderse en sentido amplio e incluye órdenes, cotizaciones e indicaciones de interés. Uno de los requisitos importantes se refiere a la obligación de que los intereses se confronten dentro del sistema, según normas no discrecionales establecidas por el gestor del sistema, lo que significa que se confronten con arreglo a las normas del sistema o por medio de los métodos o procedimientos de funcionamiento interno del sistema (incluidos los procedimientos integrados en los programas informáticos). Por «normas no discrecionales» han de entenderse aquellas normas que no permiten al mercado regulado ni al gestor del mercado ni a la empresa de inversión que gestiona un SMN ningún margen de discrecionalidad sobre el modo de interacción de los intereses. ▐

(7)

Para que los mercados europeos sean más transparentes y eficientes y para que las condiciones de competencia entre los distintos centros que proponen servicios de negociación multilateral sean equitativas, es necesario introducir una nueva categoría de sistema organizado de negociación («SON») para los bonos y obligaciones, los productos financieros estructurados, los derechos de emisión y los derivados, así como garantizar que esté adecuadamente regulada y aplique normas no discriminatorias por lo que respecta al acceso al sistema . Se ofrece una definición amplia de esta nueva categoría para que, ahora y en adelante, pueda englobar todos los tipos de negociaciones y ejecuciones organizadas que no correspondan a las funcionalidades o a las especificaciones reglamentarias de los centros de negociación existentes. Por consiguiente, deben aplicarse requisitos organizativos y normas de transparencia adecuados que propicien una formación de precios eficiente. La nueva categoría incluye los sistemas de cruce de órdenes entre operadores, que pueden describirse como sistemas electrónicos de casamiento interno de órdenes gestionados por una empresa de inversión que ejecuta las órdenes de los clientes cruzándolas con las órdenes de otros clientes. La nueva categoría abarca también los sistemas que deben poder negociar con derivados aptos para compensación y con un grado de liquidez suficiente , pero que no tienen las características de las categorías existentes de los centros de negociación . Por el contrario, no debe incluir los sistemas en los que no exista una auténtica ejecución u organización de las operaciones, como los tablones de anuncios utilizados para difundir intereses de compra y venta, otras entidades que agregan o agrupan posibles intereses de compra y venta, o servicios electrónicos de confirmación post-negociación.

(8)

Esta nueva categoría de SON complementa los centros de negociación existentes. Mientras que los mercados regulados y los SMN se caracterizan por una ejecución no discrecional de las operaciones, el gestor de un SON debe disponer de facultades discrecionales en cuanto a la forma en que se ejecutará la operación. Por consiguiente, las operaciones realizadas en un SON gestionado por una empresa de inversión o un gestor del mercado deben estar sujetas a normas de conducta y obligaciones en materia de ejecución óptima y gestión de órdenes de clientes. No obstante, dado que un SON , a pesar de ser solo accesible para sus clientes, constituye una auténtica plataforma de negociación, el gestor de la plataforma debe ser neutral. Por consiguiente, el gestor de un SON debe estar sujeto a requisitos en relación con la buena gestión de posibles conflictos de intereses y ejecución no discriminatoria, y no debe autorizársele a ejecutar en ese SON con su propio capital operaciones entre múltiples intereses de compra y de venta de terceros que incluyan órdenes de clientes reunidas en el sistema. Tampoco debe poder actuar como internalizador en el SON que gestione.

(9)

Toda la negociación organizada debe realizarse en centros regulados con la máxima transparencia , tanto en la fase de pre-negociación como de post-negociación. Por lo tanto, deben aplicarse a todos los tipos de centros de negociación y a todos los instrumentos financieros que se negocien en ellos unos requisitos de transparencia calibrados adecuadamente .

(10)

La negociación de certificados de depósito, fondos cotizados, certificados, instrumentos financieros similares y acciones distintas de las admitidas a negociación en un mercado regulado se realiza a grandes rasgos del mismo modo y cumple una finalidad económica casi idéntica que la negociación de acciones admitidas a negociación en un mercado regulado. Así pues, las disposiciones sobre transparencia aplicables a las acciones admitidas a negociación en mercados regulados deberían ampliarse a esos instrumentos.

(11)

Si bien es cierto que se reconoce, en principio, la necesidad de un régimen de exenciones en materia de transparencia pre-negociación para apoyar un funcionamiento eficiente de los mercados, deben examinarse las exenciones vigentes para las acciones, aplicables actualmente con arreglo a la Directiva 2004/39/CE y al Reglamento (CE) no 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva (4), a fin de evaluar si siguen siendo pertinentes tanto su ámbito de aplicación como las condiciones para su concesión. Para garantizar una aplicación uniforme de las exenciones a los requisitos de transparencia pre-negociación aplicables a las acciones y, en último término, a otros instrumentos similares y a valores no participativos en determinados modelos de mercado y tipos y volúmenes de órdenes, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados, AEVM) establecida en el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) debe evaluar la compatibilidad de cada solicitud de exención con el presente Reglamento y con futuros actos delegados. La evaluación de la AEVM debe adoptar la forma de un dictamen de conformidad con el artículo 29 del Reglamento (UE) no 1095/2010. Además, la AEVM debe revisar en un plazo adecuado las exenciones existentes para las acciones y evaluar, siguiendo el mismo procedimiento, si siguen cumpliendo las normas establecidas en el presente Reglamento y en futuros actos delegados que este prevea.

(12)

La crisis financiera ha puesto de manifiesto algunos puntos débiles en cuanto al modo en que los participantes en el mercado pueden acceder a la información sobre las oportunidades de negociación y los precios en instrumentos financieros distintos de las acciones, especialmente en materia de calendario, grado de detalle, igualdad de acceso y fiabilidad. Por consiguiente, conviene introducir requisitos de transparencia pre-negociación y post-negociación oportunos que tengan en cuenta las características y estructuras de mercado diferentes de determinados tipos de instrumentos distintos de las acciones , así como adaptarlos en caso necesario a fin de que sean viables para los sistemas de solicitud de cotización, tanto si están automatizados como si implican la negociación de viva voz . A fin de proporcionar un marco de transparencia sólido para todos los instrumentos pertinentes, esos requisitos deben aplicarse a los bonos y obligaciones y a los productos de financiación estructurada con folleto o admitidos a negociación en un mercado regulado, o negociados en un SMN o en un SON, a los derivados negociados o admitidos a negociación en mercados regulados, SMN y SON o considerados aptos para una compensación central, así como, en el caso de la transparencia post-negociación, a los derivados declarados en registros de operaciones. Por consiguiente, solo los instrumentos financieros ▐ diseñados a medida o que se consideren insuficientemente líquidos quedarían fuera del ámbito de aplicación de las obligaciones de transparencia.

(13)

Es necesario introducir un nivel adecuado de transparencia para la negociación en los mercados de bonos y obligaciones, productos de financiación estructurada y derivados, a fin de facilitar la valoración de los productos y la eficiencia en la formación de precios. Los productos de financiación estructurada deben incluir, en particular, los títulos respaldados por activos, tal como se definen en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 809/2004 (6), que comprenden, entre otros instrumentos, las obligaciones garantizadas por deuda.

(13 bis)

En aras de la seguridad jurídica, es conveniente aclarar determinadas exclusiones del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Si bien es importante regular los derivados de divisas, incluidas las permutas de divisas, que den lugar a una liquidación en efectivo determinada por referencia a una divisa con el fin de garantizar la transparencia y la integridad del mercado, las operaciones de divisas al contado no deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Del mismo modo, es importante aclarar que los contratos de seguro relativos a las actividades de los ramos que figuran en el anexo I de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (7) no son derivados a efectos del presente Reglamento si se han suscrito con una empresa de seguros o una empresa de reaseguros de la Unión o de un tercer país. Por otra parte, si bien procede regular los riesgos derivados de la negociación algorítmica, la utilización de algoritmos por los servicios de reducción de riesgos post-negociación no constituye negociación algorítmica.

(14)

Para garantizar la uniformidad de las condiciones aplicables a los centros de negociación, conviene aplicar los mismos requisitos de transparencia pre-negociación y post-negociación a los distintos tipos de centros. Los requisitos de transparencia deben ser proporcionados y calibrarse para los distintos tipos de instrumentos, incluidos los valores participativos, los bonos y obligaciones y los derivados, teniendo en cuenta los intereses de los inversores y los emisores, incluidos los emisores de bonos y obligaciones públicos, y la liquidez del mercado . Los requisitos deben asimismo calibrarse para los distintos tipos de negociación, incluidos los sistemas de libros de órdenes y los basados en cotizaciones, como las solicitudes de cotización, así como los sistemas híbridos y las subastas, y tener en cuenta las emisiones, el volumen de las operaciones y las características de los mercados nacionales.

(15)

A fin de garantizar que las operaciones en mercados no organizados (extrabursátiles) no comprometan la eficiencia de la formación de precios ni la transparencia y equidad de los distintos modos de negociación, deben aplicarse requisitos de transparencia pre-negociación adecuados a las empresas de inversión que negocien por cuenta propia instrumentos financieros extrabursátiles, en la medida en que lo hagan en su calidad de internalizadores sistemáticos en relación con acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados u otros instrumentos financieros similares, y con bonos y obligaciones, productos de financiación estructurada y derivados compensables.

(16)

Una empresa de inversión que ejecute órdenes de clientes con capital propio debe considerarse un internalizador sistemático, salvo que las operaciones se realicen al margen de los mercados regulados, los SMN y los SON sobre una base ▐ ad hoc e irregular. Los internalizadores sistemáticos deben definirse como empresas de inversión que, de forma organizada, periódica y sistemática, negocian por cuenta propia mediante la ejecución de órdenes de clientes de forma bilateral al margen de un mercado regulado, un SMN o un SON. Para garantizar la aplicación eficaz y objetiva de esta definición a las empresas de inversión, conviene tener en cuenta cualquier negociación bilateral realizada mediante la ejecución de órdenes de clientes y podrían completarse con criterios cuantitativos determinados por instrumento financiero o por categoría de activo los criterios cualitativos utilizados para determinar las empresas de inversión que deben estar registradas como internalizadores sistemáticos, que figuran en el artículo 21 del Reglamento (CE) no 1287/2006. Mientras que cualquier sistema o dispositivo en el que interactúan diversos intereses de compra y de venta de múltiples terceros constituye un SON, no debe autorizarse a un internalizador sistemático a reunir intereses de compra y venta de terceros. Con el fin de garantizar la calidad del proceso de formación de precios, es conveniente limitar las circunstancias en las que se puede llevar a cabo la negociación en mercados no organizados fuera de un internalizador sistemático, y las autoridades competentes deben velar por que, por lo que se refiere a las acciones, ningún participante en un sistema en el que una empresa de inversión ejecute las órdenes de clientes con capital propio se encuentre en una posición privilegiada en lo concerniente a la ejecución de órdenes.

(17)

Los internalizadores sistemáticos pueden decidir dar acceso a sus cotizaciones solo a sus clientes minoristas, solo a sus clientes profesionales, o bien a ambos. No se les debe permitir que establezcan distinciones dentro de dichas categorías de clientes , pero deben poder tener en cuenta las diferencias entre clientes, por ejemplo en relación con el riesgo de crédito . No se obliga a los internalizadores sistemáticos a hacer públicas las cotizaciones en firme en relación con las operaciones en valores participativos superiores al volumen estándar del mercado y en valores no participativos superiores al volumen del mercado minorista . El volumen estándar del mercado o el volumen del mercado minorista para cualquier tipo de instrumento financiero no deben ser significativamente desproporcionados con respecto a cualquier instrumento financiero incluido en esa categoría.

(18)

Es conveniente asegurarse de que tantas transacciones como sea posible de las que se producen fuera de los lugares de ejecución regulados se lleven a cabo en sistemas organizados a los que se apliquen los requisitos adecuados de transparencia, garantizando al mismo tiempo que puedan concluirse operaciones irregulares y a gran escala. El presente Reglamento no pretende exigir la aplicación de normas de transparencia pre-negociación a las operaciones extrabursátiles que impliquen una emisión primaria , entre cuyas características se halla el hecho de que los instrumentos son a medida y están diseñados para los requisitos específicos de las contrapartes idóneas financieras o no financieras, y son parte de una relación comercial que se caracteriza por operaciones que exceden del volumen estándar del mercado o del volumen estándar del mercado minorista y en la que las operaciones se realizan fuera de los sistemas que normalmente utiliza la empresa de que se trate para sus actividades como internalizador sistemático .

(19)

Los usuarios deben poder acceder de forma fácil y rápida a los datos de mercado, en el formato más desagregado posible, para que los inversores, y sus proveedores de servicios de datos, puedan adaptar las soluciones de datos a sus necesidades. Por consiguiente, los datos sobre transparencia pre-negociación y post-negociación deberían hacerse públicos de forma «disociada» a fin de reducir los costes para los participantes en el mercado de la compra de datos y dispositivos de publicación aprobados utilizados para garantizar la consistencia y calidad de esos datos y permitir la elaboración de información consolidada para los datos post-negociación .

(20)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (8), y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (9) deben aplicarse plenamente al intercambio, la transmisión y el tratamiento de los datos personales a efectos del presente Reglamento y, en particular, del título IV, por los Estados miembros y la AEVM.

(21)

Habida cuenta del acuerdo alcanzado por las partes en la cumbre del G-20 celebrada en Pittsburgh el 25 de septiembre de 2009 para trasladar la negociación de los contratos de derivados extrabursátiles normalizados a mercados organizados o, en su caso, a plataformas de negociación electrónica, debe definirse un procedimiento reglamentario formal para que las negociaciones entre contrapartes financieras y grandes contrapartes no financieras con todos los derivados considerados compensables y con un grado de liquidez suficiente se realicen en una serie de centros de negociación que estén sujetos a una regulación comparable ▐. El presente Reglamento no pretende prohibir o limitar el uso de contratos de derivados a medida ni hacerlos particularmente costosos para las entidades no financieras. Por lo tanto, la evaluación del grado de liquidez suficiente debe tener en cuenta las características del mercado a escala nacional, con elementos como el número y el tipo de participantes en un mercado determinado, y las características de la operación, como el volumen y la frecuencia de las operaciones en dicho mercado. Asimismo, el presente Reglamento no tiene por objeto evitar el uso de los servicios de reducción de riesgos post-negociación.

(22)

Habida cuenta del acuerdo alcanzado por las partes en la cumbre del G-20 celebrada en Pittsburgh el 25 de septiembre de 2009 para trasladar la negociación de los contratos de derivados extrabursátiles normalizados a mercados organizados o, en su caso, a plataformas de negociación electrónica, por una parte, y del grado de liquidez relativamente limitado de varios derivados extrabursátiles, por otra, conviene prever una serie de centros en los que puedan negociarse las operaciones de conformidad con ese compromiso. Todos los centros admisibles deben estar sujetos a requisitos reglamentarios estrechamente alineados en cuanto a los aspectos organizativos y operativos, las disposiciones para reducir los conflictos de interés, la supervisión de toda la actividad negociadora y la transparencia pre-negociación y post-negociación calibrada en función de los instrumentos financieros y del modelo de negociación . No obstante, debe dejarse a los gestores de los centros la posibilidad de organizar de forma discrecional operaciones de conformidad con ese compromiso entre sus participantes , a fin de mejorar las condiciones de ejecución y liquidez.

(23)

La obligación de negociación establecida para esos derivados debe permitir una competencia efectiva entre los centros de negociación admisibles. Por consiguiente, esos centros no deben poder invocar derechos exclusivos en relación con derivados sujetos a la obligación de negociación e impedir que otros centros ofrezcan negociaciones con esos instrumentos. Para que haya una competencia efectiva entre centros de negociación de derivados, es fundamental que estos centros dispongan de un acceso transparente y no discriminatorio a las entidades de contrapartida central. Por acceso no discriminatorio a una entidad de contrapartida central debe entenderse el derecho de un centro de negociación a un trato no discriminatorio en lo que se refiere a la forma en que los contratos negociados en su plataforma son tratados en cuanto a los requisitos en materia de garantía y compensación de contratos equivalentes económicamente y de garantías cruzadas con contratos correlacionados compensados por la misma entidad de contrapartida central, así como a unos gastos de compensación no discriminatorios.

(24)

A fin de garantizar el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros, la protección de los inversores y la estabilidad financiera, es preciso establecer un mecanismo que permita vigilar el diseño de los productos de inversión y prevea poderes para prohibir o restringir la comercialización, distribución y venta de cualquier producto de inversión o instrumento financiero que suscite una preocupación significativa en cuanto a la protección del inversor, el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros, o la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero, junto con poderes de intervención y coordinación adecuados para la AEVM. El ejercicio de esos poderes por parte de las autoridades competentes y, en casos excepcionales, por parte de la AEVM debe supeditarse al cumplimiento de varias condiciones específicas. Cuando se cumplan esas condiciones, la autoridad competente o, en casos excepcionales, la AEVM deben poder imponer una prohibición o restricción con carácter preventivo antes de que un producto de inversión o un instrumento financiero haya sido comercializado, distribuido o vendido a los clientes.

(25)

Las autoridades competentes deben notificar a la AEVM los detalles de cada una de sus solicitudes de reducir una posición en relación con un contrato de derivados y de cada límite limitación puntual y ex ante de posiciones, a fin de mejorar la coordinación y la convergencia en la aplicación de dichos poderes. Conviene publicar en el sitio web de la AEVM los detalles esenciales de cualquier limitación ex ante de posiciones por una autoridad competente.

(26)

La AEVM debe poder solicitar información a cualquier persona sobre su posición con respecto a un contrato de derivados, así como una limitación de su posición, y limitar la posibilidad de las personas de iniciar operaciones individuales con respecto a derivados sobre materias primas. La AEVM debe informar a continuación a las autoridades competentes de las medidas que se proponga adoptar, y publicar dichas medidas.

(27)

Los detalles de las operaciones con instrumentos financieros deben notificarse a las autoridades competentes , a través de un sistema coordinado por la AEVM, para que estas puedan detectar e investigar posibles casos de abuso de mercado, y controlar tanto el funcionamiento equitativo y ordenado de los mercados como las actividades de las empresas de inversión. Esta supervisión abarca todos los instrumentos admitidos a negociación en un mercado regulado o negociados en un centro de negociación , así como todos los instrumentos cuyo valor depende del valor de dichos instrumentos, o influye en ellos. Para evitar a las empresas de inversión una carga administrativa innecesaria, los instrumentos financieros que no se negocian de forma organizada ni son susceptibles de abuso de mercado deben excluirse de la obligación de informar. Los informes deben utilizar un identificador de entidades jurídicas en línea con los compromisos del G-20. Asimismo, la Comisión debe informar sobre si el contenido y el formato de los informes son suficientes para detectar un abuso de mercado, sobre las prioridades para el seguimiento, dada la ingente cantidad de datos notificados, sobre si es necesaria la identidad de la autoridad decisoria responsable del uso de un algoritmo, y sobre las disposiciones específicas necesarias para garantizar una notificación sólida de los préstamos de valores y los pactos de recompra, con objeto de que todas las autoridades competentes puedan ejercer una supervisión.

(28)

Para cumplir su papel de instrumento de supervisión del mercado, los informes sobre operaciones deben identificar a la persona que adoptó la decisión de invertir, así como a las personas responsables de su ejecución. Además del régimen de transparencia previsto en el Reglamento (UE) no 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (10), el marcado de las ventas en corto proporciona información adicional útil para permitir a las autoridades competentes vigilar los niveles de ventas en corto. Las empresas de inversión deben determinar si las ventas de acciones o de instrumentos de deuda emitidos por un emisor soberano son ventas en corto. Las autoridades competentes también deben disponer de pleno acceso a los registros en todas las fases del proceso, desde la decisión inicial de negociar hasta la ejecución de la orden. Por consiguiente, se exige de las empresas de inversión que mantengan registros de todas sus operaciones con instrumentos financieros, y de los gestores de plataformas, que mantengan registros de todas las órdenes recibidas por sus sistemas. La AEVM debe coordinar el intercambio de información entre autoridades competentes para garantizar que tengan acceso a todos los registros de operaciones y órdenes, incluidas las operaciones y las órdenes realizadas en plataformas que ejercen su actividad fuera de su territorio, con instrumentos financieros que están bajo su supervisión.

(29)

Debe evitarse que se comunique dos veces la misma información. Los informes que se envíen a los registros de operaciones inscritos o reconocidos de conformidad con el Reglamento (UE) no 648/2012 en relación con los instrumentos pertinentes y que contienen todos los datos necesarios a efectos de información sobre las operaciones no deben transmitirse además a las autoridades competentes; serán los registros de operaciones los que transmitirán la información a las autoridades competentes. Procede modificar el Reglamento (UE) no 648/2012 a este respecto.

(30)

Todo intercambio o comunicación de información por las autoridades competentes debe realizarse con arreglo a las disposiciones sobre transmisión de datos de carácter personal previstas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (11). Todo intercambio o comunicación de información que realice la AEVM debe hacerse con arreglo a las disposiciones relativas a la transmisión de datos personales previstas en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 diciembre 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (12), que debe ser plenamente aplicable al tratamiento de datos personales a efectos de lo previsto en el presente Reglamento.

(31)

El Reglamento (UE) no 648/2012 establece los criterios por los que se determinan las categorías de derivados extrabursátiles que deben estar sujetos a la obligación de compensación. Asimismo, evita los falseamientos de la competencia al exigir un acceso no discriminatorio de los centros de negociación a las entidades de contrapartida central que compensan los derivados extrabursátiles, y un acceso no discriminatorio de esas entidades de contrapartida central que compensan los derivados extrabursátilesa los datos de negociación de estos centros de negociación. Dado que los derivados extrabursátiles se definen como contratos de derivados cuya ejecución no se realiza en un mercado regulado, deben introducirse requisitos similares para los mercados regulados en virtud del presente Reglamento. En la medida en que la AEVM haya declarado que deben estar sujetos a una obligación de compensación, los derivados negociados en mercados regulados ▐ deben estarlo de la misma manera que los negociados en otros lugares .

(32)

Además de los requisitos de la Directiva 2004/39/CE, que impiden a los Estados miembros restringir indebidamente el acceso a las infraestructuras de post-negociación, como los acuerdos con entidades de contrapartida central y sistemas de liquidación, es necesario que el presente Reglamento suprima varios obstáculos comerciales adicionales que pueden ser utilizados para evitar la competencia en la compensación de los valores mobiliarios y los instrumentos del mercado monetario . A fin de evitar tales prácticas discriminatorias, es preciso que las entidades de contrapartida central acepten compensar operaciones ejecutadas en distintos centros de negociación, siempre que estos últimos cumplan los requisitos técnicos y operativos establecidos por la entidad de contrapartida central. El acceso solo debería denegarse si dicho acceso claramente supondría una amenaza para el funcionamiento armónico y ordenado de las entidades de contrapartida central o el funcionamiento de los mercados financieros de una manera que ocasione un riesgo sistémico .

(33)

También debe exigirse de los centros de negociación que permitan a las entidades de contrapartida central que deseen compensar operaciones ejecutadas en esos centros de negociación acceder a ellos y a sus flujos de datos sobre una base transparente y no discriminatoria , a menos que dicho acceso entrañe una amenaza para el funcionamiento armónico y ordenado de los mercados . El derecho de acceso de las entidades de contrapartida central a las plataformas de negociación debe organizarse de modo que permita a múltiples entidades de contrapartida central utilizar los datos de negociación de la misma plataforma de negociación. No obstante, ello no debe dar lugar a mecanismos de interoperabilidad para la compensación de derivados ni a una fragmentación de la liquidez. El objetivo de la eliminación de obstáculos y prácticas discriminatorias es aumentar la competencia en materia de compensación y negociación de instrumentos financieros, con lo que se reducirán los costes de las inversiones y de los préstamos, se eliminarán ineficiencias y se fomentará la innovación en los mercados de la Unión. La Comisión debe continuar vigilando estrechamente la evolución de la infraestructura de post-negociación y, en su caso, intervenir para impedir que se produzcan falseamientos de la competencia en el mercado interior.

(34)

La prestación de servicios en la Unión por empresas de terceros países está sujeta a requisitos y regímenes nacionales. Dichos regímenes son muy distintos y las empresas autorizadas en virtud de ellos no disfrutan de la libertad de prestar servicios y del derecho de establecimiento en Estados miembros distintos del Estado miembro en el que están establecidos. Procede introducir un marco reglamentario común a escala de la Unión. El régimen debe armonizar el marco actual, fragmentado, garantizar la seguridad y el trato uniforme a las empresas de terceros países que accedan a la Unión, garantizar que la Comisión haya realizado una evaluación de equivalencia efectiva del marco reglamentario y de supervisión de los terceros países y ofrecer un nivel comparable de protección a los clientes de la UE que reciban servicios de empresas de terceros países y un acceso recíproco a los mercados de terceros países . Al aplicar el régimen, la Comisión y los Estados miembros deben dar prioridad a los ámbitos cubiertos por los compromisos y acuerdos del G-20 con los principales socios comerciales de la Unión, y deben tener en cuenta el papel central que la Unión desempeña en los mercados financieros mundiales y velar por que la aplicación de requisitos relativos a los terceros países no impida que los inversores y emisores de la Unión inviertan en u obtengan financiación de terceros países, ni que los inversores y emisores de terceros países inviertan, reúnan capital o disfruten de otros servicios financieros en los mercados de la Unión, a no ser que ello sea necesario por razones prudenciales objetivas y basadas en pruebas.

(35)

La prestación de servicios a clientes minoristas o clientes minoristas que hayan optado por ser tratados como clientes profesionales dentro de la Unión siempre debe requerir el establecimiento de una sucursal en la Unión. El establecimiento de una sucursal debe estar sujeto en la Unión a autorización y supervisión. Deben establecerse disposiciones de cooperación adecuadas entre las autoridades competentes interesadas y la autoridad competente del tercer país. La prestación de servicios sin sucursales debe limitarse a las contrapartes elegibles y a los clientes profesionales que no optaran . Debe estar sujeta a un registro ante la AEVM y a una supervisión en el tercer país. Deben establecerse disposiciones de cooperación adecuadas entre la AEVM y las autoridades competentes del tercer país.

(36)

Las disposiciones del presente Reglamento sobre la prestación de servicios o la realización de actividades por empresas de terceros países no deben afectar a la posibilidad de que personas establecidas en la Unión reciban, por iniciativa propia, servicios de inversión prestados por una empresa de un tercer país en la Unión, ni de que empresas de inversión o entidades de crédito de la Unión reciban servicios o actividades de inversión de una empresa de un tercer país, ni de que un cliente reciba servicios de inversión de una empresa de un tercer país por mediación de dicha entidad de crédito o empresa de inversión . Cuando una empresa de un tercer país preste servicios a una persona establecida en la Unión, por iniciativa de esta, no debe considerarse que dichos servicios se prestan en el territorio de la Unión. Cuando una empresa de un tercer país capte clientes o posibles clientes en la Unión, o promocione o anuncie en la Unión servicios o actividades de inversión junto con servicios auxiliares, no debe considerarse un servicio prestado por iniciativa exclusiva del cliente.

(37)

Se ha observado una serie de prácticas fraudulentas en mercados secundarios al contado de derechos de emisión que pueden socavar la confianza en el régimen de comercio de derechos de emisión, creado por la Directiva 2003/87/CE, y se están adoptando medidas para reforzar el sistema de registros de estos derechos de emisión y las condiciones de apertura de una cuenta para su negociación. Para reforzar la integridad y proteger el funcionamiento eficaz de esos mercados, incluida una supervisión exhaustiva de la actividad negociadora, procede completar las medidas adoptadas en virtud de la Directiva 2003/87/CE, integrando plenamente los derechos de emisión en el ámbito de aplicación de dicha Directiva y de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (13) ▐.

(38)

Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la especificación de determinadas definiciones; las características precisas de los requisitos de transparencia en la negociación; las condiciones detalladas de las exenciones en materia de transparencia pre-negociación; las disposiciones sobre publicación aplazada post-negociación; los criterios para la aplicación de las obligaciones de transparencia pre-negociación a los internalizadores sistemáticos; determinados aspectos relacionados con el coste de la puesta a disposición de los datos de mercado; los criterios para conceder o denegar el acceso entre centros de negociación y entidades de contrapartida central; y la explicación de las condiciones en que las amenazas a la protección del inversor, el funcionamiento correcto y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión justifican una actuación de la AEVM. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos y, especialmente, con la AEVM. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(39)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ser en relación a la adopción de decisiones de equivalencia sobre los marcos jurídicos y de supervisión de terceros países para la prestación de servicios por empresas de terceros países y deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (14).

(40)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de requisitos uniformes en relación con la comunicación de datos sobre la negociación, la notificación de operaciones a las autoridades competentes, la negociación de derivados en centros organizados, el acceso no discriminatorio a la compensación, los poderes de intervención y los poderes sobre gestión de posiciones y límites a las posiciones o la prestación de servicios o actividades de inversión por empresas de terceros países, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ya que, aunque las autoridades competentes nacionales están en una posición más favorable para controlar la evolución del mercado, solo puede percibirse en el contexto de la Unión el impacto general de los problemas relacionados con la transparencia en la negociación, la información sobre las operaciones, la negociación con derivados y las prohibiciones de productos y prácticas, motivo por el que los objetivos del presente Reglamento pueden alcanzarse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(41)

Las normas técnicas de los servicios financieros deben garantizar una protección adecuada de los depositantes, inversores y consumidores en toda la Unión. Como organismo con conocimientos muy especializados, resulta eficiente y adecuado confiar a la AEVM la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución, que no impliquen decisiones políticas, para su presentación a la Comisión.

(42)

La Comisión debe adoptar los proyectos de normas técnicas de regulación elaboradas por la AEVM en relación con el contenido y especificaciones de los informes de operaciones, especificando los tipos de contratos de derivados que tienen un efecto directo, sustancial y previsible dentro de la Unión, especificando si una clase de derivados declarada sujeta a la obligación de compensación en virtud del Reglamento (UE) no 648/2012 o una subcategoría pertinente de la misma debe ser negociada únicamente en centros de negociación organizados , con respecto a los criterios de liquidez para los derivados que deben considerarse sujetos a una obligación de negociación en centros de negociación organizados y en relación con la información que la empresa del tercer país solicitante debe facilitar a la AEVM en su solicitud de registro . La Comisión debe adoptar estas normas técnicas de regulación mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del TFUE y con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010 .

(44)

Debe aplazarse la aplicación de los requisitos del presente Reglamento para que coincida con la entrada en vigor de las medidas de transposición de la Directiva refundida y para establecer todas las medidas de ejecución esenciales. Así, el paquete reglamentario en su totalidad entrará en vigor simultáneamente. No obstante, conviene no aplazar la entrada en vigor de los poderes para adoptar medidas de ejecución, de modo que puedan darse lo antes posible los pasos necesarios para elaborar y adoptar dichas medidas de ejecución.

(45)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, especialmente el derecho a la protección de los datos de carácter personal (artículo 8), la libertad de empresa (artículo 16), el derecho a la protección del consumidor (artículo 38), el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial (artículo 47), y el derecho a no ser juzgado o condenado dos veces por la misma infracción (artículo 50), y debe aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios.

(45 bis)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos ha sido consultado.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

TÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece requisitos uniformes en relación con los puntos siguientes:

a)

comunicación al público de datos sobre la negociación;

b)

notificación de operaciones a las autoridades competentes;

c)

negociación de derivados en centros organizados;

d)

acceso no discriminatorio a los mecanismos de compensación y a la negociación con índices de referencia;

e)

poderes de intervención de las autoridades competentes y de la AEVM en relación con los productos y poderes de la AEVM sobre gestión de posiciones y límites a las posiciones;

f)

prestación de servicios de inversión o realización de actividades de inversión por empresas de terceros países sin sucursal.

2.   El presente Reglamento se aplicará a las entidades de crédito autorizadas con arreglo a la Directiva 2006/48/CE y a las empresas de inversión ▐ autorizadas en virtud de la Directiva …/…/UE [nueva Directiva MiFID] cuando la entidad de crédito o la empresa de inversión presten uno o varios servicios de inversión o realicen una o varias actividades de inversión y a los gestores del mercado .

3.   El título V del presente Reglamento se aplicará asimismo a todas las contrapartes financieras tal como se definen en el artículo [2, apartado 8] del Reglamento (UE) no 648/2012 y a todas las contrapartes no financieras contempladas en el artículo 10, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.

4.   El título VI del presente Reglamento también se aplicará a las entidades de contrapartida central y a las personas con derechos de propiedad sobre los índices de referencia.

4 bis.     El título VII del presente Reglamento se aplica también a todas las contrapartes financieras definidas en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (UE) no 648/2012.

4 ter.     El título VIII del presente Reglamento se aplica a las empresas de terceros países que presten servicios o realicen actividades de inversión en un Estado miembro sin recurrir para ello a una sucursal en un Estado miembro.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «Empresa de inversión»: toda persona jurídica cuya profesión o actividad habituales consisten en prestar uno o varios servicios de inversión a terceros y/o en realizar una o varias actividades de inversión con carácter profesional.

Los Estados miembros podrán incluir en la definición de empresa de inversión a empresas que no sean personas jurídicas, siempre que:

No obstante, cuando una persona física preste servicios que impliquen la tenencia de fondos o valores negociables pertenecientes a terceros, solo podrá considerarse empresa de inversión con arreglo al presente Reglamento y a la Directiva …/…/UE [nueva Directiva MiFID] si, sin perjuicio de los demás requisitos de la Directiva …/…/UE [nueva Directiva MiFID], del presente Reglamento y de la Directiva …/…/UE [nueva Directiva sobre los requisitos de capital], reúne las condiciones siguientes:

2)   «Entidad de crédito»: una entidad de crédito a efectos del artículo 4, punto 1, de la Directiva 2006/48/CE.

2 bis)     «Sistema multilateral» :

un sistema que reúne o facilita la puesta en común de intereses de compra y venta múltiples en instrumentos financieros, independientemente del número real de órdenes que se ejecuten en las operaciones resultantes.

2 ter)     «Sistema bilateral» :

un sistema que reúne o facilita la puesta en común de intereses de compra y venta en instrumentos financieros por el cual la empresa de inversión que opera el sistema únicamente ejecuta las órdenes de clientes actuando por cuenta propia.

2 quater)     «Negociación en mercados no organizados» :

una negociación bilateral realizada por una contraparte elegible por cuenta propia, fuera de un centro de negociación, o un internalizador sistemático, de forma ocasional e irregular, con contrapartes elegibles, y cuyo volumen es siempre a gran escala.

3)   «Internalizador sistemático»: la empresa de inversión que, de forma organizada, periódica y sistemática, negocia por cuenta propia mediante la ejecución de órdenes de clientes al margen de un mercado regulado, un sistema multilateral de negociación o un sistema organizado de negociación en un sistema bilateral .

4)   «Gestor del mercado»: la persona o personas que gestionan o desarrollan la actividad de un mercado regulado. El gestor del mercado puede ser el propio mercado regulado.

5)   «Mercado regulado»: sistema multilateral, operado o gestionado por un gestor del mercado, que reúne o brinda la posibilidad de reunir -dentro del sistema y según sus normas no discrecionales- los diversos intereses de compra y de venta sobre instrumentos financieros de múltiples terceros para dar lugar a contratos con respecto a los instrumentos financieros admitidos a negociación conforme a sus normas o sistemas, y que está autorizado y funciona de forma regular de conformidad con lo dispuesto en el título III de la Directiva …/…/UE [nueva Directiva MiFID].

6)   «Sistema multilateral de negociación»: sistema multilateral, operado por una empresa de inversión o por un gestor del mercado, que permite reunir -dentro del sistema y según normas no discrecionales- los diversos intereses de compra y de venta sobre instrumentos financieros de múltiples terceros para dar lugar a contratos, de conformidad con lo dispuesto en el título II de la Directiva …/…/UE [nueva Directiva MiFID].

7)   «Sistema organizado de negociación»: un sistema multilateral , que no sea un mercado regulado, un sistema multilateral de negociación o una entidad de contrapartida central , operado por una empresa de inversión o por un gestor del mercado, en el que interactúan los diversos intereses de compra y de venta sobre bonos y obligaciones, productos de financiación estructurados, derechos de emisión o derivados de múltiples terceros para dar lugar a contratos, de conformidad con lo dispuesto en el título II de la Directiva …/…/UE [nueva Directiva MiFID].

8)   «Instrumento financiero»: los instrumentos especificados en el anexo I, sección C, de la Directiva …/…/UE [nueva Directiva MiFID].

9)   «Valores negociables»: las categorías de valores que son negociables en el mercado de capitales, con excepción de los instrumentos de pago, como:

10)   «Certificados de depósito»: los valores negociables en el mercado de capitales, que representan la propiedad de los valores de un emisor no residente, y pueden ser admitidos a negociación en un mercado regulado y negociados con independencia de los valores del emisor no residente.

11)   «Fondos cotizados»: fondos en los que al menos una categoría de acciones o participaciones se negocia a lo largo del día en un mercado regulado, un sistema multilateral de negociación o un sistema organizado de negociación, en los que interviene como mínimo un creador de mercado para velar por que el valor de sus acciones o participaciones no se desvíe de forma significativa del valor neto del activo y, si procede, del valor neto indicativo del activo .

12)   «Certificados»: los títulos negociables en el mercado de capitales y que, en caso de reembolso de la inversión por el emisor, son de un rango superior a las acciones, pero inferior a instrumentos obligatarios no garantizados y demás instrumentos similares.

13)   «Productos de financiación estructurada»: los valores creados para titulizar y transferir un riesgo de crédito asociado a un conjunto de activos financieros, que autorizan al tenedor del valor a recibir pagos periódicos dependientes del flujo de tesorería de los activos subyacentes.

14)   «Derivados»: los instrumentos financieros definidos en el apartado 9, letra c), de la Directiva …/…/UE [nueva Directiva MiFID]y mencionados en el anexo I, sección C, puntos 4 a 10, de la misma.

15)   «Derivados sobre materias primas»: los instrumentos financieros definidos en el apartado 9, letra c), de la Directiva …/…/UE [nueva Directiva MiFID] relacionados con una materia prima o un subyacente mencionados en el anexo I, sección C, punto y mencionados en los puntos 5, 6, 7 y 10 de la sección C del anexo I a la misma.

16)   «Indicación de interés ejecutable»: un mensaje de un participante a otro dentro de un sistema de negociación sobre las posiciones de negociación disponibles, y que contiene toda la información necesaria para llegar a un acuerdo sobre una operación.

17)   «Autoridad competente»: la autoridad designada por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 69 de la Directiva …/…/UE [nueva Directiva MiFID], salvo indicación en contrario de dicha Directiva.

18)   «Dispositivos de publicación aprobados»: una persona autorizada con arreglo a lo dispuesto en la Directiva …/…/UE [nueva Directiva MiFID] para prestar el servicio de publicación de informes de operaciones en nombre de los centros de negociación o las empresas de inversión, en virtud de los artículos 5, 9, 11 y 12 del presente Reglamento.

19)   «Proveedor de información consolidada»: una persona autorizada con arreglo a lo dispuesto en la Directiva …/…/UE [nueva Directiva MiFID] para prestar el servicio de recopilar informes de operaciones realizadas en mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación, sistemas organizados de negociación y dispositivos de publicación aprobados, con los instrumentos financieros mencionados en los artículos 5, 6, 11 y 12 del presente Reglamento, y consolidarlos en un flujo de datos electrónicos continuos en directo que proporcionen datos en tiempo real y, en los casos establecidos en el artículo 66, apartados 1 y 2, de la Directiva …/…/UE [nueva Directiva MiFID], diferidos sobre precios y volúmenes para cada instrumento financiero.

20)   «Mecanismo de información aprobado»: una persona autorizada con arreglo a lo dispuesto en la Directiva …/…/UE [nueva Directiva MiFID] para prestar el servicio de notificar detalles de operaciones a las autoridades competentes o a la AEVM en nombre de las empresas de inversión.

21)   «Órgano de dirección»: el órgano rector de una empresa de inversión, un operador de mercado o un prestador de servicios de suministro de datos, incluidas las funciones de gestión y de supervisión, que decide en última instancia y está facultado para definir la estrategia, los objetivos y la dirección general de la empresa de inversión, el operador de mercado o el prestador de servicios de suministro de datos, incluyendo a las personas que efectivamente dirijan las actividades de la entidad.

24)   «Índice de referencia»: cualquier índice comercial negociable o de uso generalizado o cifra publicada, que se haya calculado aplicando una fórmula al valor de uno o varios activos o precios subyacentes, incluidos los precios estimados, los tipos de interés u otros valores o encuestas, y por el que se determina el importe debido en virtud de un instrumento financiero , que actúa como la medida estándar del rendimiento de los correspondientes activos o categoría o grupo de activos .

25)   «Centro de negociación»: cualquier mercado regulado, sistema multilateral de negociación o sistema organizado de negociación.

26)   «Entidad de contrapartida central»: una entidad de contrapartida central con arreglo a la definición del artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) no 648/2012.

26 bis)     «Acuerdo de interoperabilidad» :

un acuerdo de interoperabilidad en el sentido del artículo 2, punto 12, del Reglamento (UE) no 648/2012.

27)   «Servicios y actividades de inversión»: los servicios y actividades en el sentido del artículo 4, apartado 2, punto 1) , de la Directiva …/…/UE [nueva Directiva MiFID].

28)   «Entidad financiera de un tercer país»: una entidad, cuya sede está establecida en un tercer país, y que, en virtud de la legislación de dicho tercer país, disponga de una autorización o licencia para realizar cualquiera de las actividades mencionadas en la Directiva 2006/48/CE, la Directiva …/…/UE [nueva Directiva MiFID], la Directiva 2009/138/CE, la Directiva 2009/65/CE, la Directiva 2003/41/CE o la Directiva 2011/61/UE.

28 bis)     «Empresa de un tercer país» :

una empresa de un tercer país en el sentido del artículo 4, apartado 2, punto 33 quinquies, de la Directiva …/…/UE [nueva Directiva MiFID].

29)   «Producto energético al por mayor»: los contratos y derivados definidos en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía (15).

29 bis)     «Emisión primaria» :

una operación relativa a instrumentos con términos materiales a medida, diseñados en función de las exigencias específicas de las contrapartes financieras o no financieras, que se clasificarían como contrapartes elegibles o clientes profesionales con arreglo al artículo 30 de la Directiva …/…/UE [nueva Directiva MiFID] y al anexo II a la misma.

2   Las definiciones que figuran en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva …/…/UE [nueva Directiva MiFID] se aplicarán asimismo al presente Reglamento .

3.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar , previa consulta a la AEVM, actos delegados con arreglo al artículo 41 que especifiquen determinados elementos técnicos de las definiciones establecidas en los puntos 3), 7), 10) a 16), 18) a 26 bis), 28) y 29) del apartado 1 para ajustarlas a la evolución del mercado.

Artículo 2 bis

Obligación de negociar en mercados no organizados (EXTRABURSÁTILES) a través de internalizadores sistemáticos

1.     Todas las operaciones en acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares que no sean operaciones intragrupo según se mencionan en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 648/2012, que cumplan los umbrales a que se refiere el artículo 13 del presente Reglamento y que no se hayan concluido en un mercado regulado o un sistema multilateral de negociación (SMN) se concluirán a través de un internalizador sistemático, a menos que la operación se refiera a la emisión primaria del instrumento. Esta disposición no se aplicará a las operaciones que sean de elevado volumen con arreglo a lo establecido en el artículo 4.

2.     Todas las operaciones en bonos y obligaciones, productos de financiación estructurada admitidos a negociación en un mercado regulado o para los que se haya publicado un folleto, derechos de emisión y derivados que sean elegibles para compensación o que estén admitidos a negociación en un mercado regulado o que se negocien en un SMN o en un sistema organizado de negociación (SON) y que no estén sujetos a la obligación de negociar en virtud del artículo 26, que no se hayan concluido en un mercado regulado, un SMN, un SON o un centro de negociación de un tercer país evaluado como equivalente de conformidad con el artículo 26, apartado 4, se concluirán a través de un internalizador sistemático, a menos que la operación se refiera a la emisión primaria del instrumento. Esta disposición no se aplicará a las operaciones que sean de elevado volumen con arreglo a lo establecido en el artículo 8.

3.     Cuando un instrumento financiero enumerado en los apartados 1 o 2 sea admitido a negociación en un mercado regulado o se negocie en un SMN o un SON y no esté disponible un internalizador sistemático, las operaciones podrán realizarse en mercados no organizados sin pasar necesariamente por un internalizador sistemático, siendo sus características que se trata de una operación irregular y ad hoc, donde:

a)

las partes en la transacción son contrapartes elegibles o clientes profesionales; y

b)

se trata de una operación de gran volumen; o

c)

no hay un mercado líquido para el bono u obligación o categoría de obligación, determinado de conformidad con los artículos 7, 8, 13 y 17.

TÍTULO II

TRANSPARENCIA PARA LOS CENTROS DE NEGOCIACIÓN CON SISTEMAS MULTILATERALES

CAPÍTULO 1

TRANSPARENCIA PARA LOS VALORES PARTICIPATIVOS

Artículo 3

Requisitos de transparencia pre-negociación para los centros de negociación por lo que respecta a acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares

1.   Los mercados regulados y las empresas de inversión y los gestores del mercado que gestionen un SMN ▐ harán públicos los precios actuales de compra y venta y la profundidad de las posiciones de negociación a dichos precios que se difundan a través de sus sistemas por lo que respecta a acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares admitidos a negociación en un mercado regulado o negociados en un SMN ▐. Este requisito se aplicará asimismo a las indicaciones de interés ejecutables. Los mercados regulados y las empresas de inversión y los gestores del mercado que gestionen un SMN ▐ harán pública esta información de forma continua dentro del horario normal de negociación.

2.   Los mercados regulados y las empresas de inversión y los gestores del mercado que gestionen un SMN ▐ deberán permitir a las empresas de inversión que estén obligadas a publicar sus cotizaciones de acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares, con arreglo al artículo 13, acceder, en condiciones comerciales razonables y de forma no discriminatoria, a los sistemas que emplean para publicar la información a que se refiere el párrafo primero.

Artículo 4

Exenciones para los valores participativos

1.   Las autoridades competentes podrán eximir a los mercados regulados y las empresas de inversión y los gestores del mercado que gestionen un SMN ▐ de la obligación de publicar la información mencionada en el artículo 3, apartado 1, en función del modelo de mercado o del tipo y volumen de las órdenes en los casos establecidos en virtud del apartado 3. En particular, las autoridades competentes podrán eximir de esta obligación respecto de :

las órdenes de elevado volumen en comparación con el volumen normal del mercado de la acción, certificado de depósito, fondo cotizado, certificado y demás instrumentos financieros similares de que se trate; o bien

una metodología de negociación en virtud de la cual el precio se determine con arreglo a un precio de referencia generado por otro sistema, cuando ese precio de referencia sea publicado con profusión y considerado en general por los participantes en el mercado como un precio de referencia fiable .

2.   Antes de conceder una exención de conformidad con el apartado 1, las autoridades competentes notificarán a la AEVM y a las demás autoridades competentes el uso previsto de cada solicitud de exención y facilitarán una explicación sobre su funcionamiento. La notificación de la intención de conceder una exención se hará al menos cuatro meses antes de su entrada en vigor prevista. En un plazo de dos meses tras la recepción de la notificación, la AEVM enviará a la autoridad competente de que se trate un dictamen no vinculante sobre la compatibilidad de cada exención con los requisitos establecidos en el apartado 1 y especificados en los actos delegados adoptados en virtud del apartado 3, letras b) y c). Una autoridad competente solo concederá exenciones si cuenta con un dictamen no vinculante de la AEVM. Si dicha autoridad competente concede una exención y una autoridad competente de otro Estado miembro manifiesta su desacuerdo, esta podrá remitir el asunto a la AEVM, que podrá tomar medidas de conformidad con las competencias que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010. La AEVM controlará la aplicación de las exenciones y presentará un informe anual a la Comisión sobre su aplicación en la práctica.

2 bis.     La autoridad competente podrá revocar una exención concedida en virtud del apartado 1, como se especifica de conformidad con el apartado 3, si observa que la exención se emplea con un propósito distinto al original o si considera que la exención se utiliza para eludir las normas establecidas en el presente artículo.

Antes de revocar la exención, y tan pronto como sea posible, las autoridades competentes notificarán su intención a la AEVM y a las demás autoridades competentes, proporcionándoles una explicación completa. En el plazo de un mes tras la recepción de la notificación, la AEVM enviará a la autoridad competente de que se trate un dictamen no vinculante. Una vez recibido el dictamen, la autoridad competente hará efectiva su decisión.

3.   La Comisión adoptará, por medio de actos delegados de conformidad con el artículo 41, medidas que especifiquen:

a)

el rango de precios de oferta y demanda o las cotizaciones de los creadores de mercado designados, así como la profundidad de las posiciones de negociación a esos precios, que deberán hacerse públicos para cada categoría de instrumento financiero de que se trate;

b)

el volumen o tipo de órdenes que pueden estar exentas de la información pre-negociación, de conformidad con el apartado 1 para cada categoría de instrumento financiero de que se trate;

c)

las disposiciones detalladas para aplicar la obligación de información pre-negociación a que se refiere el artículo 3 a los métodos de negociación gestionados por mercados regulados y SMN que ejecutan operaciones ▐ mediante subasta periódica, para cada categoría de instrumento financiero de que se trate o a través de operaciones negociadas .

4.   Las exenciones concedidas por las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 29, apartado 2, y el artículo 44, apartado 2, de la Directiva 2004/39/CE, y con los artículos 18 a 20 del Reglamento (CE) no 1287/2006 de la Comisión, antes de … (16) serán revisadas por la AEVM a más tardar … (17). La AEVM emitirá un dictamen dirigido a la autoridad competente de que se trate en el que evalúe si se mantiene la compatibilidad de cada una de las exenciones con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en cualquier acto delegado basado en el mismo.

Artículo 5

Requisitos de transparencia post-negociación para los centros de negociación por lo que respecta a acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares

1.   Los mercados regulados y las empresas de inversión y los gestores del mercado que gestionen un SMN ▐ harán públicos a través de un dispositivo de publicación aprobado (DPA) el precio, el volumen y la hora de ejecución de las operaciones realizadas por lo que respecta a acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares admitidos a negociación en un mercado regulado o negociados en un SMN ▐. Los mercados regulados y las empresas de inversión y los gestores del mercado que gestionen un SMN ▐ publicarán los detalles de todas esas operaciones lo más cerca al tiempo real que sea técnicamente posible.

2.   Los mercados regulados y las empresas de inversión y los gestores del mercado que gestionen un SMN ▐ deberán permitir a las empresas de inversión que estén obligadas a publicar los detalles de sus operaciones por lo que respecta a acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares, con arreglo al artículo 19, acceder de forma efectiva , en condiciones comerciales razonables y de forma no discriminatoria, a los sistemas que emplean para publicar la información a que se refiere el apartado 1.

Artículo 6

Autorización de publicación aplazada

1.   Las autoridades competentes podrán autorizar a los mercados regulados a aplazar la publicación de los detalles de las operaciones en función de su tipo o volumen. En particular, las autoridades competentes podrán autorizar la publicación aplazada respecto de las órdenes de elevado volumen en comparación con el volumen normal del mercado de la acción, certificado de depósito, fondo cotizado, certificado y demás instrumentos financieros similares o de la categoría de acción, certificado de depósito, fondo cotizado, certificado y demás instrumentos financieros similares. Los mercados regulados y las empresas de inversión y los gestores del mercado que gestionen un SMN ▐ deberán obtener de la autoridad competente la aprobación previa de las medidas tomadas para el aplazamiento de la información, y comunicar dichas medidas de manera clara a los participantes en el mercado y al público. La AEVM controlará la aplicación de estas medidas y presentará un informe anual a la Comisión sobre su puesta en práctica.

Si una autoridad competente autoriza la publicación aplazada y una autoridad competente de otro Estado miembro manifiesta su desacuerdo con esta autorización o con la aplicación efectiva de la autorización concedida, esa autoridad competente podrá remitir el asunto a la AEVM, que podrá tomar medidas de conformidad con las competencias que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

2.   La Comisión adoptará, por medio de actos delegados de conformidad con el artículo 41, medidas que especifiquen:

a)

los detalles que deben indicar los mercados regulados y las empresas de inversión, incluidos los internalizadores sistemáticos, y las empresas de inversión y mercados regulados que gestionen un SMN ▐, en la información que debe ponerse a disposición del público para cada categoría de instrumento financiero de que se trate;

b)

las condiciones para autorizar a un mercado regulado, una empresa de inversión, incluido un internalizador sistemático, o una empresa de inversión o un gestor del mercado que gestione un SMN ▐ a aplazar la publicación de operaciones y los criterios que se han de aplicar para decidir en qué operaciones, debido al volumen de las mismas o al tipo , incluido el perfil de liquidez, de acción, certificado de depósito, fondo cotizado, certificado u otro instrumento financiero similar implicado, se autoriza la publicación aplazada, para cada categoría de instrumento financiero de que se trate.

CAPÍTULO 2

TRANSPARENCIA PARA LOS VALORES NO PARTICIPATIVOS

Artículo 7

Requisitos de transparencia pre-negociación para los centros de negociación por lo que respecta a bonos y obligaciones, productos de financiación estructurada, derechos de emisión y derivados

1.   Los mercados regulados y las empresas de inversión y los gestores del mercado que gestionen un SMN o un SON harán públicos, en función del sistema de negociación gestionado, los precios y la profundidad de las posiciones de negociación a esos precios para las órdenes o cotizaciones que se difundan a través de sus sistemas por lo que respecta a bonos y obligaciones y productos de financiación estructurada admitidos a negociación en un mercado regulado o para los que se haya publicado un folleto y con un grado de liquidez suficiente , y a los derechos de emisión y derivados objeto de las obligaciones de negociación recogidas en el artículo 24 . Este requisito se aplicará asimismo a las indicaciones de interés ejecutables. Los mercados regulados y las empresas de inversión y los gestores del mercado que gestionen un SMN o un SON harán pública esta información de forma continua dentro del horario normal de negociación. Dicha obligación de hacer pública la información no se aplicará a las transacciones con instrumentos derivados de contrapartes no financieras que, de forma objetivamente cuantificable, reduzcan los riesgos directamente relacionados con la actividad comercial o la actividad de financiación de tesorería de dicho grupo.

Los requisitos establecidos en el párrafo primero se calibrarán en función del volumen de emisión y el de la operación, y tendrán en cuenta los intereses tanto de los emisores como de los inversores y la estabilidad financiera. Los requisitos establecidos en el presente artículo se aplicarán exclusivamente a los instrumentos financieros que se consideren suficientemente líquidos o para los que exista un mercado líquido. En caso de operaciones negociadas por subasta entre contrapartes elegibles y clientes profesionales, los precios indicativos pre-negociación se publicarán aproximándose tanto como sea razonablemente posible al precio de la operación.

2.   Los mercados regulados y las empresas de inversión y los gestores del mercado que gestionen un SMN o un SON deberán permitir a las empresas de inversión que estén obligadas a publicar sus cotizaciones de bonos y obligaciones, productos de financiación estructurada, derechos de emisión y derivados, con arreglo al artículo 17, acceder efectivamente , en condiciones comerciales razonables y de forma no discriminatoria, a los sistemas que emplean para publicar la información a que se refiere el párrafo primero.

Artículo 8

Exenciones relativas a los valores no participativos

1.   Las autoridades competentes podrán eximir a los mercados regulados y las empresas de inversión y los gestores del mercado que gestionen un SMN o un SON de la obligación de publicar la información mencionada en el artículo 7, apartado 1, para conjuntos específicos de productos, en función ▐ de la liquidez y otros criterios establecidos de conformidad con el apartado 4.

2.   Las autoridades competentes podrán eximir a los mercados regulados y las empresas de inversión y los gestores del mercado que gestionen un SMN o un SON de la obligación de publicar la información mencionada en el artículo 7, apartado 1, en función del tipo y volumen de las órdenes y del método de negociación, en los casos establecidos de conformidad con el apartado 4. En particular, las autoridades competentes podrán aplicar la exención en el caso de órdenes de gran volumen en comparación con el volumen de mercado habitual para esa obligación, producto de financiación estructurada, derecho de emisión o derivado o tipo de obligación, producto de financiación estructurada, derecho de emisión o derivado de que se trate.

3.   Antes de conceder una exención de conformidad con los apartados 1 y 2, las autoridades competentes notificarán a la AEVM y a las demás autoridades competentes el uso previsto de la misma y facilitarán una explicación sobre su funcionamiento. La notificación de la intención de conceder una exención se hará al menos cuatro meses antes de su entrada en vigor prevista. En un plazo de dos meses tras la recepción de la notificación, la AEVM enviará a la autoridad competente de que se trate un dictamen no vinculante sobre la compatibilidad de cada solicitud de exención con los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 y especificados en los actos delegados adoptados en virtud del apartado 4, letra b). Una autoridad competente solo concederá exenciones si cuenta con un dictamen no vinculante de la AEVM. Si dicha autoridad competente concede una exención y una autoridad competente de otro Estado miembro manifiesta su desacuerdo, esta podrá remitir el asunto a la AEVM, que podrá tomar medidas de conformidad con las competencias que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010. La AEVM controlará la aplicación de las exenciones y presentará un informe anual a la Comisión sobre su aplicación en la práctica.

3 bis.     La autoridad competente podrá revocar una exención concedida en virtud del apartado 1, como se especifica de conformidad con el apartado 4, si observa que la exención se emplea con un propósito distinto al original o si considera que la exención se utiliza para eludir las normas establecidas en el presente artículo.

Antes de revocar la exención, y tan pronto como sea posible, las autoridades competentes notificarán su intención a la AEVM y a las demás autoridades competentes, proporcionándoles una explicación completa. En el plazo de un mes tras la recepción de la notificación, la AEVM enviará a la autoridad competente de que se trate un dictamen no vinculante. Una vez recibido el dictamen, la autoridad competente hará efectiva su decisión.

3 ter.     Cuando la liquidez de un bono u obligación o una categoría de obligación sea inferior al umbral determinado de conformidad con el apartado 3 quater, las exigencias a que se refiere el artículo 7, apartado 1, podrán ser suspendidas temporalmente por una autoridad competente responsable de la supervisión de uno o más centros de negociación en los que se negocie el instrumento financiero. Este umbral se definirá sobre la base de criterios objetivos.

La suspensión tendrá un período inicial de vigencia no superior a tres meses a partir de la fecha de su publicación en el sitio web de la autoridad competente pertinente. La suspensión podrá prorrogarse por períodos adicionales no superiores a tres meses si las razones para la misma siguen siendo válidas. Si la suspensión no se prorroga al cabo de ese período de tres meses, quedará automáticamente derogada.

Antes de suspender o renovar la suspensión a tenor de este apartado, la autoridad competente pertinente notificará a la AEVM su propuesta, proporcionando una explicación completa. La AEVM emitirá lo antes posible un dictamen dirigido a la autoridad competente en el que indicará si, en su opinión, se dan las condiciones a que se refiere el presente apartado.

3 quater.     La AEVM elaborará un proyecto de normas técnicas de regulación que especifiquen los parámetros y métodos de cálculo del umbral de liquidez a que se refiere el apartado 1.

La AEVM presentará a la Comisión dicho proyecto de normas técnicas de regulación a más tardar el … (18).

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Los parámetros y los métodos para que los Estados miembros calculen el umbral se establecerán de manera que, cuando se alcance el umbral, este represente una disminución importante del volumen de negocios en los centros de negociación supervisados por la autoridad encargada de la notificación en relación con el nivel medio del volumen de negocios en esos centros para el instrumento financiero de que se trate.

4.   La Comisión adoptará, por medio de actos delegados de conformidad con el artículo 41, medidas que especifiquen:

a)

el rango de órdenes o cotizaciones, los precios y la profundidad de las posiciones de negociación a esos precios, que deberán hacerse públicos para cada categoría de instrumento financiero de que se trate, de conformidad con el artículo 1, apartado 7;

a bis)

la calibración de los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, y el artículo 17, apartado 1, para el volumen de emisión y el de la operación y para la publicación de los precios indicativos pre-negociación en las operaciones negociadas; así como

b)

las condiciones en que cada categoría de instrumento financiero de que se trate puede quedar exenta del requisito de información pre-negociación, de conformidad con los apartados 1 y 2, en función de lo siguiente:

iii)

el perfil de liquidez, incluidos el número y tipo de participantes en un mercado determinado y cualquier otro criterio pertinente para evaluar la liquidez para un instrumento financiero determinado ;

iv)

el volumen o el tipo de órdenes , en particular para permitir una diferenciación adecuada entre el mercado minorista y los demás, y el volumen y el tipo de emisión de un instrumento financiero. ▐

Artículo 9

Requisitos de transparencia post-negociación para los centros de negociación por lo que respecta a bonos y obligaciones, productos de financiación estructurada, derechos de emisión y derivados

1.   Los mercados regulados y las empresas de inversión y los gestores del mercado que gestionen un SMN o un SON harán públicos , a través de un DPA, el precio, el volumen y la hora de las operaciones realizadas por lo que respecta a bonos y obligaciones y a productos de financiación estructurada admitidos a negociación en un mercado regulado o para los que se haya publicado un folleto, y a los derechos de emisión y derivados admitidos a negociación en un mercado regulado o negociados en un SMN o en un SON. Los mercados regulados y las empresas de inversión y los gestores del mercado que gestionen un SMN o un SON publicarán los detalles de todas esas operaciones lo más cerca al tiempo real que sea técnicamente posible.

2   Los mercados regulados y las empresas de inversión y los gestores del mercado que gestionen un SMN o un SON deberán permitir a las empresas de inversión que estén obligadas a publicar los detalles de sus operaciones con bonos y obligaciones, productos de financiación estructurada, derechos de emisión y derivados, con arreglo al artículo 20, acceder, en condiciones comerciales razonables y de forma no discriminatoria, a los sistemas que emplean para publicar la información mencionada en el párrafo primero.

Artículo 10

Autorización de publicación aplazada

1.   Las autoridades competentes podrán autorizar a los mercados regulados y las empresas de inversión y los gestores de mercado que gestionen un SMN o un SON a aplazar la publicación de los datos de las operaciones en función de su tipo o volumen y del perfil de liquidez del instrumento financiero . En particular, las autoridades competentes podrán autorizar la publicación aplazada por lo que respecta a operaciones de un volumen superior a los 100 000 euros o de gran volumen en comparación con el volumen de mercado habitual para ese bono u obligación, producto de financiación estructurada, derecho de emisión o derivado o categoría de obligación, producto de financiación estructurada, derecho de emisión o derivado de que se trate , o cuando la liquidez se sitúe por debajo del umbral determinado con arreglo al artículo 8, apartado 3 ter .

2.   Los mercados regulados y las empresas de inversión y los gestores del mercado que gestionen un SMN o un SON deberán obtener de la autoridad competente la aprobación previa de las medidas propuestas para el aplazamiento de la información y comunicar dichas medidas de manera clara a los participantes en el mercado y al público inversor. La AEVM controlará la aplicación de esas medidas y presentará un informe anual a la Comisión sobre su uso en la práctica.

3.   La Comisión adoptará, por medio de actos delegados de conformidad con el artículo 41, medidas que especifiquen:

a)

los detalles que deben indicar los mercados regulados y las empresas de inversión, incluidos los internalizadores sistemáticos, y las empresas de inversión y mercados regulados que gestionen un SMN o un SON, en la información que debe ponerse a disposición del público para cada categoría de instrumento financiero de que se trate;

b)

las condiciones para autorizar a un mercado regulado, una empresa de inversión, incluido un internalizador sistemático, o una empresa de inversión o un gestor del mercado que gestione un SMN o un SON, a aplazar la publicación de operaciones y los criterios que se han de aplicar para decidir en qué operaciones, debido al volumen de las mismas o al tipo , incluido el perfil de liquidez, de bono u obligación, producto de financiación estructurada, derechos de emisión o derivado implicado, se autoriza la publicación aplazada y/o la omisión del volumen de la operación y la agregación de operaciones , para cada categoría de instrumento financiero de que se trate.

CAPÍTULO 3

OBLIGACIÓN DE OFRECER DATOS SOBRE LA NEGOCIACIÓN POR SEPARADO Y EN CONDICIONES COMERCIALES RAZONABLES

Artículo 11

Obligación de poner a disposición por separado los datos pre-negociación y post-negociación

1.   Los mercados regulados y los gestores de mercado y las empresas de inversión que gestionen SMN y , cuando proceda, SON pondrán a disposición del público la información publicada de conformidad con los artículos 3 a 10 ofreciendo por separado datos de transparencia pre-negociación y post-negociación.

2.   La Comisión adoptará, previa consulta a la AEVM, actos delegados con arreglo al artículo 41 que especifiquen la oferta de datos de transparencia pre-negociación y post-negociación, incluido el nivel de desagregación de los datos que han de ponerse a disposición del público, tal como se menciona en el apartado 1.

Artículo 12

Obligación de poner a disposición los datos pre-negociación y post-negociación en condiciones comerciales razonables

1   Los mercados regulados, los SMN y , si procede, los SON pondrán a disposición del público la información publicada de conformidad con los artículos 3 a 10 en condiciones comerciales razonables y garantizarán un acceso no discriminatorio efectivo a la información . La información se pondrá a disposición del público gratuitamente 15 minutos después de la publicación de una operación.

2.   La Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 41 que clarifiquen cuáles son las condiciones comerciales razonables para hacer pública la información, tal como se menciona en el apartado 1.

TÍTULO III

TRANSPARENCIA PARA LOS INTERNALIZADORES SISTEMÁTICOS Y LAS EMPRESAS DE INVERSIÓN QUE NEGOCIEN EN MERCADOS EXTRABURSÁTILES

Artículo 13

Obligación de las empresas de inversión de hacer públicas las cotizaciones en firme

1.   Los internalizadores sistemáticos en acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares deberán hacer públicas las cotizaciones en firme por lo que respecta a esas acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares admitidos a negociación en un mercado regulado o negociados en un SMN ▐, para los que sean internalizadores sistemáticos y para los que exista un mercado líquido. Cuando se trate de acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares para los que no exista un mercado líquido, los internalizadores sistemáticos comunicarán las cotizaciones a sus clientes a petición de estos.

2.   El presente artículo y los artículos 14, 15 y 16 se aplicarán a los internalizadores sistemáticos que negocien volúmenes inferiores o iguales al volumen estándar del mercado. Los internalizadores sistemáticos que solo negocien volúmenes superiores al volumen estándar del mercado no estarán sujetos a las disposiciones del presente artículo.

3.   Los internalizadores sistemáticos podrán decidir el volumen o los volúmenes para los que quieren cotizar. El volumen de cotización mínimo será al menos equivalente al 10 % del volumen estándar del mercado para una acción, certificado de depósito, fondo cotizado, certificado u otro instrumento financiero similar. Para cada acción, certificado de depósito, fondo cotizado, certificado u otro instrumento financiero similar, la cotización incluirá uno o varios precios en firme de compra y venta para un volumen o volúmenes que podrán ser inferiores o iguales al volumen estándar del mercado para la categoría de acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares a que pertenezca el instrumento financiero. El precio o precios también reflejarán las condiciones imperantes en el mercado para esa acción, certificado de depósito, fondo cotizado, certificado u otro instrumento financiero similar.

4.   Las acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares se agruparán en categorías sobre la base del valor medio aritmético de las ordenes ejecutadas en el mercado para dicho instrumento financiero. El volumen estándar del mercado para cada categoría de acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares será un volumen representativo del valor medio aritmético de las órdenes ejecutadas en el mercado para el instrumento financiero incluido en cada categoría.

5.   El mercado para cada acción, certificado de depósito, fondo cotizado, certificado u otro instrumento financiero similar estará compuesto por todas las órdenes ejecutadas en la Unión Europea con respecto a dicho instrumento financiero, exceptuando aquellas cuya escala sea de gran magnitud en comparación con el volumen estándar del mercado.

6.   La autoridad competente del mercado más importante en términos de liquidez, tal como se define en el artículo 23, para cada acción, certificado de depósito, fondo cotizado, certificado u otro instrumento financiero similar, determinará por lo menos una vez al año, sobre la base del valor medio aritmético de las órdenes ejecutadas en el mercado con respecto a aquel instrumento financiero, la categoría a la que pertenece. Esta información se pondrá en conocimiento de todos los participantes en el mercado y se transmitirá a la AEVM, que la publicará en su sitio web .

7.   Para asegurar una valoración eficaz de las acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares, y maximizar la posibilidad de que las empresas de inversión obtengan el mejor resultado para sus clientes, la Comisión adoptará, por medio de actos delegados de conformidad con el artículo 41, medidas que especifiquen los elementos relacionados con la publicación de una cotización en firme, mencionada en el apartado 1, y con el volumen estándar del mercado, mencionado en el apartado 2.

Artículo 14

Ejecución de las órdenes de clientes

1.   Los internalizadores sistemáticos harán públicas sus cotizaciones de forma regular y continua dentro del horario normal de negociación. Podrán actualizar sus cotizaciones en cualquier momento. En condiciones de mercado excepcionales, también podrán retirar sus cotizaciones.

Las cotizaciones se harán públicas de manera fácilmente accesible para otros participantes en el mercado, en condiciones comerciales razonables.

2.   Los internalizadores sistemáticos ejecutarán, ateniéndose a las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Directiva …/…/UE [nueva Directiva MiFID], las órdenes que reciban de sus clientes minoristas en relación con las acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares para los que son internalizadores sistemáticos, a los precios de cotización en el momento de la recepción de la orden.

No obstante, podrán ejecutar dichas órdenes a mejor precio en casos justificados, siempre que dicho precio se encuentre dentro de un rango público próximo a las condiciones de mercado.

3.   Respecto de las operaciones en las que la ejecución de varios valores sea parte de una única operación o en el caso de órdenes sujetas a condiciones distintas del precio actual del mercado, los internalizadores sistemáticos podrán, además, ejecutar órdenes procedentes de sus clientes profesionales a precios distintos de los cotizados sin tener que cumplir los requisitos establecidos en el apartado 2.

4.   Cuando se produzca una situación en la que un internalizador sistemático que cotice una sola cotización, o cuya cotización más elevada sea inferior al volumen estándar del mercado, reciba una orden de un cliente de un volumen superior a su volumen de cotización, pero inferior al volumen estándar del mercado, podrá decidir ejecutar aquella parte de la orden que exceda de su volumen de cotización, siempre que se ejecute al precio cotizado, excepto en caso de que se permita lo contrario con arreglo a las condiciones establecidas en los dos párrafos anteriores. En los casos en que el internalizador sistemático cotice en diferentes volúmenes y reciba una orden comprendida entre tales volúmenes, que opte por ejecutar, la ejecutará a uno de los precios cotizados con arreglo a las disposiciones del artículo 28 de la Directiva …/…/UE [nueva Directiva MiFID], excepto en caso de que se permita lo contrario con arreglo a las condiciones establecidas en los apartado 2 y 3.

5.   Para asegurar una valoración eficaz de las acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares, y maximizar la posibilidad de que las empresas de inversión obtengan el mejor resultado para sus clientes, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 41 que especifiquen los criterios que aclaren cuándo los precios se encuentran dentro de un rango público próximo a las condiciones de mercado a que se refiere el apartado 2.

6.   La Comisión , previa consulta a la AEVM, adoptará actos delegados con arreglo al artículo 41 que clarifiquen cuáles son las condiciones comerciales razonables para publicar las cotizaciones, tal como se indica en el apartado 1.

Artículo 15

Obligaciones de las autoridades competentes

Las autoridades competentes controlarán:

a)

que las empresas de inversión actualizan regularmente los precios de compra/venta que hacen públicos de conformidad con el artículo 13 y mantienen precios que reflejan las condiciones imperantes en el mercado;

b)

que las empresas de inversión cumplen las condiciones de mejora de precios establecidas en el artículo 14, apartado 2.

Artículo 16

Acceso a las cotizaciones

1   Los internalizadores sistemáticos podrán decidir, basándose en su política comercial y de forma objetiva y no discriminatoria, los inversores a quienes dan acceso a sus cotizaciones. A tal efecto, dispondrán de normas claras que regulen el acceso a sus cotizaciones. Los internalizadores sistemáticos podrán suspender o negarse a entablar relaciones comerciales con inversores basándose en consideraciones comerciales tales como la situación financiera del inversor, el riesgo de contraparte y la liquidación final de la operación.

2.   Para limitar el riesgo de exposición a operaciones múltiples de un mismo cliente, los internalizadores sistemáticos podrán limitar de forma no discriminatoria el número de operaciones del mismo cliente que se comprometen a realizar en las condiciones hechas públicas. También podrán limitar, de forma no discriminatoria y de conformidad con las disposiciones del artículo 28 de la Directiva …/…/UE [nueva Directiva MiFID], el número total de operaciones simultáneas de distintos clientes, siempre que ello solo esté permitido cuando el número o el volumen de órdenes que pretenden realizar los clientes exceda considerablemente de lo normal.

3.   Para garantizar la valoración eficiente de las acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares, y maximizar la posibilidad de que las empresas de inversión obtengan el mejor resultado para sus clientes, la Comisión , previa consulta a la AEVM, adoptará actos delegados con arreglo al artículo 41 que especifiquen lo siguiente:

a)

Los criterios que determinen cuándo una cotización se publica de forma regular y continua y es fácilmente accesible, así como los medios a través de los cuales las empresas de inversión podrán cumplir su obligación de publicar sus cotizaciones, que incluirán las siguientes posibilidades:

i)

a través de los sistemas de cualquier mercado regulado que haya admitido a cotización el instrumento en cuestión;

ii)

a través de un DPA;

iii)

a través de medios privados.

b)

Los criterios para determinar las operaciones en las que la ejecución en diversos valores es parte de una operación o las órdenes que están sujetas a condiciones distintas de los precios actuales del mercado.

c)

Los criterios para determinar lo que puede considerarse circunstancias excepcionales del mercado que permiten retirar las cotizaciones, así como las condiciones para actualizar las cotizaciones.

d)

Los criterios para determinar cuándo el número o el volumen de órdenes que pretenden realizar los clientes excede considerablemente de lo normal, tal como se indica en el apartado 2.

e)

Criterios para determinar cuándo un precio se encuentra dentro de un rango público próximo a las condiciones de mercado, tal como se indica en el artículo 14, apartado 2.

Artículo 17

Obligación de hacer públicas las cotizaciones en firme de bonos y obligaciones, productos de financiación estructurada, derechos de emisión y derivados

1.   Los internalizadores sistémicos harán públicas las cotizaciones en firme de los bonos y obligaciones y los productos de financiación estructurada admitidos a negociación en un mercado regulado o para los que se haya publicado un folleto, los derechos de emisión y los derivados aptos para compensación o admitidos a negociación en un mercado regulado o negociados en un SMN o en un SON para los que son internalizadores sistémicos y para los que hay un mercado líquido con arreglo a las condiciones expuestas en los artículos 7 y 8 , si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

Que un cliente del internalizador sistémico solicite una cotización.

b)

Que acepten proponer una cotización.

1 bis.     La obligación prevista en el apartado 1 se calibrará conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, y en el artículo 8, apartado 4, letra a bis), y podrá no aplicarse si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 4, letra b).

1 ter.     Los internalizadores sistémicos podrán actualizar sus cotizaciones en todo momento para responder ante cambios en las condiciones del mercado o corregir errores. En condiciones de mercado excepcionales, también podrán retirar sus cotizaciones.

2.    Cuando el volumen cotizado sea igual o inferior al volumen característico del instrumento financiero de que se trate, los internalizadores sistémicos pondrán a disposición de los demás clientes de la empresa de inversión las cotizaciones en firme facilitadas en virtud del apartado 1 de forma objetiva y no discriminatoria, en función de su política comercial. Los internalizadores sistémicos podrán suspender o negarse a entablar relaciones comerciales con inversores basándose en consideraciones comerciales tales como la situación financiera del inversor, el riesgo de contraparte y el riesgo de liquidación.

3.   Los internalizadores sistémicos se comprometerán a realizar operaciones con cualquier otro cliente al que se haya facilitado la cotización, con arreglo a su política comercial , cuando el volumen cotizado sea igual o inferior al volumen específico del instrumento financiero .

4.   Los internalizadores sistémicos podrán establecer límites transparentes y no discriminatorios al número de operaciones que se comprometan a realizar con clientes con arreglo a una cotización determinada.

5.   Las cotizaciones realizadas en virtud del apartado 1, iguales o inferiores al volumen mencionado en los apartados 2 y 3, se harán públicas de un modo fácilmente accesible a los demás participantes en el mercado, en condiciones comerciales razonables.

6.   Las cotizaciones deberán hacerse de tal forma que se garantice que la empresa cumple sus obligaciones en virtud del artículo 27 de la Directiva …/…/UE [nueva Directiva MiFID], cuando proceda, y reflejarán las condiciones imperantes en el mercado en cuanto a los precios a que se realizan las operaciones con el mismo instrumento o instrumentos similares en los mercados regulados, los SMN o los SON.

Artículo 18

Supervisión por la AEVM

1.   Las autoridades competentes y la AEVM supervisarán la aplicación del ▐ artículo 17 en lo que respecta a los volúmenes a partir de los cuales las cotizaciones se ponen a disposición de los clientes de la empresa de inversión y de los demás participantes en el mercado frente a otras actividades negociadoras de la empresa, y al grado en que las cotizaciones reflejan las condiciones imperantes en el mercado con respecto a operaciones con el mismo instrumento o instrumentos similares en los mercados regulados, los SMN o los SON. En un plazo de …  (19) , la AEVM informará a la Comisión acerca de la aplicación de este artículo ▐. En caso de actividad significativa en materia de cotizaciones y de negociación justo por encima del umbral mencionado en el artículo 17, apartado 3, o al margen de las condiciones imperantes en el mercado, la AEVM informará a la Comisión antes del plazo mencionado.

2.   La Comisión adoptará , previa consulta a la AEVM, actos delegados de conformidad con el artículo 41 que especifiquen los volúmenes propios del instrumento financiero mencionados en los artículos 17, apartados 2 y 3, a partir de los cuales la empresa pondrá las cotizaciones a la disposición de los demás clientes y se comprometerá a realizar operaciones con cualquier otro cliente a cuya disposición haya puesto la cotización. Hasta que mediante actos delegados se fije un umbral más elevado para determinados instrumentos financieros, el volumen específico del instrumento financiero será de 100 000 EUR.

3.   La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 41 ▐ que aclaren la definición de condiciones comerciales razonables para hacer públicas las cotizaciones, tal como se indica en el artículo 17, apartado 5.

Artículo 19

Información post-negociación por las empresas de inversión, incluidos los internalizadores sistémicos, por lo que respecta a acciones, certificados de depósito, fondos cotizados y certificados y demás instrumentos financieros similares

1.   Las empresas de inversión que, por cuenta propia o por cuenta de sus clientes, efectúen operaciones con acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados u otros instrumentos financieros similares admitidos a negociación en un mercado regulado o negociados en un SMN ▐, harán público , con la inmediatez que sea técnicamente posible, el volumen y el precio de esas operaciones y la hora en que se hayan concluido. Esta información se hará pública mediante un dispositivo de publicación aprobado (DPA).

2.   La información que se haga pública de conformidad con el apartado 1 y los plazos en que se divulgue cumplirán los requisitos adoptados en virtud del artículo 6. Cuando las medidas adoptadas en virtud del artículo 6 prevean la posibilidad de aplazar la información para ciertas categorías de operaciones en acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados u otros instrumentos financieros similares, esta posibilidad se aplicará también a esas mismas operaciones cuando sean realizadas al margen de los mercados regulados o de los SMN ▐.

3.   La Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 41 que especifiquen lo siguiente:

a)

Los identificadores de los distintos tipos de operaciones publicadas en virtud del presente artículo, estableciendo una distinción entre las que se determinan esencialmente por factores relacionados con la valoración de los instrumentos y las que se determinan por otros factores.

b)

Los componentes de la obligación establecida en el apartado 1 para las operaciones que impliquen el uso de los instrumentos financieros mencionados a efectos de garantía, préstamo u otros fines, cuando el intercambio de instrumentos financieros venga determinado por factores ajenos a su valoración actual del mercado.

Artículo 20

Información post-negociación para las empresas de inversión, incluidos los internalizadores sistémicos, por lo que respecta a bonos y obligaciones, productos de financiación estructurada, derechos de emisión y derivados

1.   Las empresas de inversión que, por cuenta propia o por cuenta de sus clientes, efectúen operaciones con bonos y obligaciones y productos de financiación estructurada admitidos a negociación en un mercado regulado o para los que se haya publicado un folleto, con derechos de emisión y derivados aptos para compensación ▐ de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) no 648/2012, o admitidos a negociación en un mercado regulado o negociados en un SMN o en un SON, harán públicos el volumen y el precio de esas operaciones y la hora en que se hayan concluido. Esta información se hará pública mediante un dispositivo de publicación aprobado (DPA).

2.   ▐ La información que se haga pública de conformidad con el apartado 1 y los plazos en que se divulgue cumplan los requisitos adoptados en virtud del artículo 10. Cuando las medidas adoptadas en virtud del artículo 10 prevean la posibilidad de aplazar y/o agregar la información y/o la omisión del volumen de la operación para ciertas categorías de operaciones en bonos y obligaciones, productos de financiación estructurada, derechos de emisión o derivados, esta posibilidad se aplicará también a esas mismas operaciones cuando sean realizadas al margen de los mercados regulados, de los SMN o de los SON.

3.   La Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 41 que especifiquen lo siguiente:

a)

Los identificadores para los distintos tipos de operaciones publicadas en virtud del presente artículo, estableciendo una distinción entre las que se determinan esencialmente por factores relacionados con la valoración de los instrumentos y las que se determinan por otros factores.

b)

Los criterios que aclaren la obligación establecida en el apartado 1 para las operaciones que impliquen el uso de los instrumentos financieros mencionados a efectos de garantía, préstamo u otros fines, cuando el intercambio de instrumentos financieros venga determinado por factores ajenos a su valor actual en el mercado.

TÍTULO IV

INFORMACIÓN SOBRE LAS OPERACIONES

Artículo 21

Obligación de preservar la integridad del mercado

Sin perjuicio del reparto de responsabilidades en la ejecución de las disposiciones del Reglamento (UE) no …/… [nuevo Reglamento sobre el abuso de mercado], las autoridades competentes, coordinadas por la AEVM, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) no 1095/2010, supervisarán las actividades de las empresas de inversión para asegurarse de que actúan con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, fomentando la integridad del mercado.

Artículo 22

Obligación de llevar un registro

1.   Las empresas de inversión mantendrán a disposición de la autoridad competente, por lo menos durante cinco años, los datos pertinentes relativos a todas las operaciones con instrumentos financieros que hayan llevado a cabo, ya sea por cuenta propia o por cuenta de un cliente. En el caso de las operaciones realizadas por cuenta de clientes, los registros deberán contener toda la información y los datos sobre la identidad del cliente y la información requerida en virtud de la Directiva 2005/60/CE. La AEVM podrá solicitar el acceso a esta información de conformidad con el procedimiento y con arreglo a las condiciones previstos en el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

2.   El gestor de un mercado regulado, de un SMN o de un SON mantendrá a disposición de la autoridad competente, por lo menos durante cinco años, los datos pertinentes sobre todas las órdenes relativas a instrumentos financieros que se difundan a través de sus sistemas. Los registros deberán contener todos los detalles necesarios para cumplir los fines del artículo 23, apartados 1 y 3 . La AEVM desempeñará un papel de facilitación y coordinación en lo que se refiere al acceso a la información por parte de las autoridades competentes con arreglo a lo dispuesto en el presente apartado.

Artículo 23

Obligación de declarar las operaciones

1.   Las empresas de inversión que ejecuten operaciones con instrumentos financieros declararán los datos de esas operaciones a la autoridad competente con la mayor brevedad, y a más tardar al finalizar el siguiente día hábil. Las autoridades competentes establecerán, de conformidad con el artículo 89 de la Directiva …/…/UE [nueva Directiva MiFID], las medidas necesarias para garantizar que la AEVM y la autoridad competente del mercado más importante en términos de liquidez para dichos instrumentos financieros reciban asimismo esa información.

2.    Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará a los instrumentos financieros siguientes cuando se negocien fuera de un centro de negociación:

a)

instrumentos financieros negociados en un centro de negociación;

b)

instrumentos financieros en los que el subyacente es un instrumento financiero negociado en un centro de negociación; y

c)

instrumentos financieros en los que el subyacente es un índice o una cesta compuestos de instrumentos financieros negociados en un centro de negociación.

3.   Las declaraciones incluirán, en particular, datos acerca del tipo, la clase de activo, los nombres y números de los instrumentos comprados o vendidos, la cantidad, las fechas y horas de ejecución, los precios de la operación, una denominación para identificar a los clientes en cuyo nombre la empresa de inversión haya ejecutado esa operación, una denominación para identificar a las personas y los algoritmos informáticos dentro de la empresa de inversión responsables de la decisión de invertir y de la ejecución de la operación, así como los medios de identificación de las empresas de inversión de que se trate , y una denominación para identificar la venta en corto de acciones o de instrumentos de deuda emitidos por un emisor soberano con arreglo a la definición del artículo 3 del Reglamento (UE) no 236/2012 . Para las operaciones que no se efectúen en un mercado regulado, en un SMN o en un SON, las declaraciones incluirán asimismo una denominación para identificar los tipos de operaciones, de conformidad con las medidas que deberán adoptarse en virtud del artículo 19, apartado 3, letra a), y del artículo 20, apartado 3, letra a). En el caso de los derivados sobre materias primas, los informes indicarán también si la operación reduce el riesgo de forma objetivamente cuantificable, de conformidad con el artículo 59 de la Directiva …/…/UE [nueva Directiva MiFID].

4.   Las empresas de inversión que transmitan órdenes incluirán en el tipo, la clase de activo, la transmisión de cada orden todos los detalles necesarios para los fines de los apartados 1 y 3. En lugar de incluir una denominación para identificar a los clientes en cuyo nombre la empresa de inversión haya transmitido dicha orden o una denominación para identificar a las personas y los algoritmos informáticos dentro de la empresa de inversión responsables de la decisión de invertir y de la ejecución de la operación, una empresa de inversión también podrá optar por declarar la orden transmitida de conformidad con los requisitos del apartado 1.

5.   El gestor de un mercado regulado, de un SMN o de un SON notificará los detalles de las operaciones con instrumentos negociados en su plataforma que haya ejecutado por medio de sus sistemas una empresa que no esté sujeta al presente Reglamento de conformidad con los apartados 1 y 3.

5 bis.     A la hora de declarar la denominación para identificar a los clientes con arreglo a lo establecido en los apartados 3 y 4, las empresas de inversión utilizarán un identificador internacional de entidades jurídicas establecido para identificar a clientes que sean una entidad jurídica, en forma de un código alfanumérico de 20 dígitos.

La AEVM elaborará directrices para garantizar que la aplicación de identificadores de entidades jurídicas se atenga a las normas internacionales, en particular a las establecidas por el Consejo de Estabilidad Financiera.

6.   La declaración a la autoridad competente podrá ser efectuada por la propia empresa de inversión, por un mecanismo de información aprobado (MIA) que actúe en su nombre o por el mercado regulado, SMN o SON por medio de cuyos sistemas se haya llevado a cabo la operación. La autoridad competente podrá aprobar como MIA los sistemas de casamiento de operaciones o de declaración, incluidos los registros de operaciones registrados o reconocidos de conformidad con el título VI del Reglamento (UE) no 648/2012. En caso de que las operaciones sean declaradas directamente a la autoridad competente por un mercado regulado, un SMN, un SON o un MIA, la empresa de inversión podrá ser eximida de la obligación contemplada en el apartado 1. En caso de que las operaciones hayan sido notificadas a un registro de operaciones de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) no 648/2012 aprobado como un MIA y que dicha notificación incluya los detalles exigidos en virtud de los apartados 1 y 3, incluidas las normas técnicas de regulación pertinentes relacionadas con la forma y el contenido de las declaraciones, y se transmitan sistemáticamente a la autoridad competente pertinente en el margen de tiempo establecido en el apartado 1, se considerará que la empresa de inversión ha cumplido la obligación que establece el apartado 1.

6 bis.     Las autoridades competentes transmitirán toda la información recibida de conformidad con este artículo a un sistema único, designado por la AEVM, para la información sobre las operaciones a nivel de la Unión. El sistema único permitirá a las autoridades competentes pertinentes acceder a toda la información declarada de conformidad con este artículo.

7.   Cuando, de conformidad con el artículo 37, apartado 8, de la Directiva …/…/UE [nueva Directiva MiFID], las declaraciones a que se refiere el presente artículo sean transmitidas a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, esta transmitirá dicha información a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la empresa de inversión, a no ser que decidan que no desean recibir tal información.

8.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de determinar:

a)

las normas y formatos de los datos que han de publicarse de conformidad con los apartados 1 y 3, incluidos los métodos y disposiciones para declarar las operaciones financieras, así como la forma y el contenido de las declaraciones;

b)

los criterios para definir un mercado importante de conformidad con el apartado 1;

c)

las referencias de los instrumentos comprados o vendidos, la cantidad, las fechas y horas de ejecución, los precios de la operación, la información y los detalles sobre la identidad del cliente, una denominación para identificar a los clientes en cuyo nombre la empresa de inversión haya ejecutado esa operación, una denominación para identificar a las personas y los algoritmos informáticos que en la empresa de inversión son responsables de la decisión de invertir y de la ejecución de la operación, los medios de identificación de las empresas de inversión de que se trate, la forma en que se ejecutó la operación y los campos de datos necesarios para tratar y analizar los informes sobre operaciones de conformidad con el apartado 3;

c bis)

el tratamiento del sistema único contemplado en el apartado 6 bis y los procedimientos para el intercambio de información entre el sistema y las autoridades competentes;

c ter)

las condiciones con arreglo a las cuales los Estados miembros desarrollan, atribuyen y mantienen los identificadores nacionales, así como las condiciones con arreglo a las cuales las empresas de inversión utilizan estos identificadores nacionales con objeto de disponer, de conformidad con los apartados 3 a 5, la designación necesaria para identificar a los clientes en los informes de operaciones que deben elaborar de conformidad con el apartado 1.

La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el … (20) .

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

9.    El … (21) , la AEVM informará a la Comisión sobre el funcionamiento del presente artículo, indicando su interacción con las obligaciones de información conexas previstas en el Reglamento (UE) no 648/2012 y si el contenido y el formato de las declaraciones sobre operaciones recibidas e intercambiadas entre el sistema único contemplado en el apartado 6 bis y las autoridades competentes permiten supervisar de forma exhaustiva las actividades de las empresas de inversión, de conformidad con el artículo 21 del presente Reglamento . La Comisión podrá tomar medidas para proponer cambios, y podrá incluso prever que las operaciones no se transmitan a las autoridades competentes, sino solamente al sistema único contemplado en el apartado 6 bis . La Comisión presentará el informe de la AEVM al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 23 bis

Obligación de facilitar datos de referencia sobre los instrumentos

1.     Por lo que se refiere a los instrumentos admitidos a negociación en un mercado regulado, o negociados en un SMN o un SON, estos centros de negociación facilitarán sistemáticamente a la AEVM y a las autoridades competentes datos de referencia para la identificación de los instrumentos a efectos de la declaración de la operación contemplada en el apartado 21. Dichos datos de referencia para un instrumento dado se transmitirán a la AEVM y a las autoridades competentes antes de que se inicie la negociación con dicho instrumento. Por lo que se refiere a los demás instrumentos, la AEVM y las autoridades competentes velarán por que las asociaciones profesionales y otros organismos similares que recogen y distribuyen datos de referencia sobre los instrumentos suministren dichos datos junto con los datos de referencia pertinentes.

2.     La obligación establecida en el apartado 1 del presente artículo solo se aplicará a los instrumentos financieros especificados en el artículo 23, apartado 2. No se aplicará, por lo tanto, a ningún otro instrumento.

3.     Los datos de referencia sobre los instrumentos mencionados en el apartado 1 serán objeto, cuando proceda, de una actualización con el fin de garantizar su pertinencia.

4.     Con objeto de que, de conformidad con el apartado 21, las autoridades competentes puedan supervisar las actividades de las empresas de inversión para asegurarse de que actúan con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, fomentando la integridad del mercado, la AEVM y las autoridades competentes establecerán los acuerdos necesarios para garantizar que:

a)

la AEVM y las autoridades competentes reciben realmente los datos de referencia sobre los instrumentos de conformidad con el apartado 1;

b)

la calidad de los datos así recibidos es adecuada a efectos de la declaración de la operación contemplada en el apartado 21;

c)

el dato de referencia sobre los instrumentos recibido de conformidad con el apartado 1 es objeto de un intercambio eficaz entre las autoridades competentes.

5.     La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de determinar:

a)

las normas y los formatos para los datos de referencia sobre los instrumentos de conformidad con el apartado 1, incluidos los métodos y los acuerdos para la comunicación de los datos y cualquier actualización de los mismos a la AEVM y a las autoridades competentes, así como la forma y el contenido de dichos datos;

b)

las medidas y condiciones necesarias en relación con los acuerdos que han de celebrar la AEVM y las autoridades competentes de conformidad con el apartado 4.

La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el … (22).

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

TÍTULO V

DERIVADOS

Artículo 24

Obligación de negociación en mercados regulados, SMN o SON

1.   Las contrapartes financieras, tal como se definen en el artículo 2, apartado 8 , del Reglamento (UE) no 648/2012 y las contrapartes no financieras que cumplan las condiciones mencionadas en el artículo 10, apartado 1, letra b) de dicho Reglamento concluirán operaciones que no sean operaciones intragrupo, tal como se definen en el artículo 3, ni operaciones cubiertas por las disposiciones transitorias del artículo 89 de este Reglamento con otras contrapartes financieras ▐ o contrapartes no financieras que cumplan las condiciones mencionadas en el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento […] (EMIR), con derivados correspondientes a una categoría de derivados que también ha sido declarada sujeta a la obligación de negociación de conformidad con el procedimiento que establece el artículo 26 y que figura en el registro mencionado en el artículo 27, solo en:

a)

mercados regulados;

b)

SMN;

c)

SON si el derivado no ha sido admitido a cotización en un mercado regulado o negociado en un SMN ; o

d)

centros de negociación de un tercer país, siempre que la Comisión haya adoptado una decisión de conformidad con el apartado 4 y que el tercer país prevea un sistema efectivo para el reconocimiento ▐ equivalente a los centros de negociación autorizados en virtud de la Directiva …/…/UE [nueva Directiva MiFID] para admitir a negociación o negociar derivados declarados sujetos a una obligación de negociación en dicho tercer país sobre una base no exclusiva.

2.   La obligación de negociación se aplicará asimismo a las contrapartes mencionadas en el apartado 1 que participen en operaciones con derivados correspondientes a derivados que hayan sido declarados sujetos a la obligación de negociación con entidades financieras de terceros países u otras entidades de terceros países que estarían sujetas a la obligación de compensación si estuviesen establecidas en la Unión. La obligación de negociación se aplicará asimismo a entidades de terceros países que estarían sujetas a la obligación de compensación si estuviesen establecidas en la Unión, que participen en operaciones con derivados correspondientes a derivados que hayan sido declarados sujetos a la obligación de negociación, siempre que el contrato tenga un efecto directo, sustancial y previsible en la Unión o que dicha obligación sea necesaria o adecuada para evitar que se eluda cualquier disposición del presente Reglamento.

La AEVM supervisará regularmente las actividades con derivados que no hayan sido declarados sujetos a la obligación de negociación contemplada en el artículo 24, apartado 1, con objeto de determinar los casos en los que un tipo específico de contrato puede plantear un riesgo sistémico y para evitar el arbitraje regulatorio entre operaciones con derivados sujetos a la obligación de negociación y operaciones con derivados no sujetos a la obligación de negociación.

3.   Los derivados declarados sujetos a la obligación de negociación de conformidad con el artículo 24, apartado 1, podrán ser admitidos a negociación en un mercado regulado o negociarse en cualquier centro de negociación mencionado en el apartado 1, sobre una base no exclusiva y no discriminatoria.

4.   De conformidad con el procedimiento de examen mencionado en el artículo 42, apartado 2, la Comisión podrá adoptar decisiones que determinen que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país garantiza que los centros de negociación de dicho tercer país cumplen unos requisitos vinculantes equivalentes a los de los centros de negociación mencionados en el apartado 1, letras a) a c) del presente artículo , en aplicación del presente Reglamento, de la Directiva …/…/UE [nueva Directiva MiFID] y del Reglamento (UE) no …/… [nuevo Reglamento sobre el abuso de mercado], y que están sujetos a una supervisión y a un control efectivos en dicho tercer país.

El marco jurídico y de supervisión de un tercer país se considerará equivalente si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

Los centros de negociación de ese tercer país están sujetos a autorización, así como a supervisión y vigilancia efectivas con carácter permanente.

b)

Los centros de negociación aplican normas claras y transparentes en lo relativo a la admisión de instrumentos financieros a negociación, de forma que dichos instrumentos financieros puedan negociarse de modo correcto, ordenado y eficiente, y sean libremente negociables.

c)

Los emisores de instrumentos financieros están sujetos a requisitos de información periódica y permanente, que garanticen un elevado nivel de protección de los inversores.

d)

El marco garantiza la transparencia e integridad del mercado impidiendo el abuso de mercado a través de operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado.

5.   La AEVM elaborará normas técnicas de regulación que especifiquen los tipos de contratos mencionados en el apartado 2 que tengan un efecto directo, sustancial y previsible en la Unión y los casos en que la obligación de negociación sea necesaria o adecuada para evitar que se eluda cualquier disposición del presente Reglamento.

La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el … (23).

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

En la medida de lo posible, las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado serán idénticas a las adoptadas de conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) no 648/2012.

Artículo 25

Obligación de compensación para los derivados negociados en mercados regulados

El gestor de un mercado regulado deberá garantizar que todas las operaciones con derivados correspondientes a una categoría de derivados declarada sujeta a la obligación de compensación en virtud del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) no 648/2012 realizadas en el mercado regulado sean compensadas por una entidad de contrapartida central.

Artículo 26

Procedimiento relativo a la obligación de negociación

1.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de determinar lo siguiente:

a)

La categoría de derivados declarada sujeta a la obligación de compensación, de conformidad con el artículo 5 , apartados 2 y 4, del Reglamento (UE) no 648/2012, o subcategoría pertinente de la misma, que deberá negociarse en los centros mencionados en el artículo 24, apartado 1, del presente Reglamento.

b)

la fecha o fechas a partir de la cual surtirá efecto la obligación de negociación , incluidas toda implantación gradual y las categorías de contrapartes a las que se aplica la obligación ;

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación en un plazo de tres meses después de que la Comisión haya adoptado las normas técnicas de regulación de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) no 648/2012.

Antes de presentar a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución para su adopción, la AEVM realizará una consulta pública y, si procede, podrá consultar a las autoridades competentes de terceros países.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

2.   Para que la obligación de negociación surta efecto:

a)

la categoría de derivados de conformidad con el apartado 1, letra a) , o una subcategoría pertinente de la misma, deberá ser admitida a negociación en un mercado regulado o negociada en al menos un mercado regulado, SMN o SON mencionados en el artículo 24, apartado 1, y

b)

la categoría de derivado de conformidad con el apartado 1, letra a) , o una subcategoría pertinente de la misma, deberá considerarse suficientemente líquida para ser negociada únicamente en los centros mencionados en el artículo 24, apartado 1.

3.   Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación contemplados en el apartado 1 , la AEVM considerará que la categoría de derivados o una subcategoría pertinente de la misma es suficientemente líquida teniendo en cuenta al menos los criterios siguientes:

a)

la frecuencia media de las operaciones;

b)

el volumen medio de las operaciones y la frecuencia de las operaciones a gran escala ;

c)

el número y el tipo de los participantes activos en el mercado.

La AEVM también deberá determinar si la categoría de derivados o una subcategoría pertinente de la misma es suficientemente líquida en las operaciones por debajo de un cierto volumen.

4.   Por iniciativa propia, de conformidad con los criterios establecidos en el apartado 2 y tras haber realizado una consulta pública, la AEVM identificará y notificará a la Comisión las categorías de derivados o de contratos individuales con derivados que deberían estar sujetos a la obligación de negociación en los centros mencionados en el artículo 24, apartado 1, pero para las que ninguna entidad de contrapartida central ha recibido aún autorización con arreglo a los artículos 14 o 15 del Reglamento (UE) no 648/2012 o que no están admitidos a negociación en un mercado regulado ni negociados en un centro mencionado en el artículo 24, apartado 1. A raíz de la notificación de la AEVM contemplada en el primer párrafo , la Comisión podrá publicar una convocatoria para la elaboración de propuestas de negociación de esos derivados en los centros mencionados en el artículo 24, apartado 1.

5.   La AEVM presentará a la Comisión, de conformidad con el apartado 1, nuevos proyectos de normas técnicas de regulación para modificar, suspender o revocar las normas técnicas de regulación vigentes cuando se produzca un cambio significativo de los criterios que establece el apartado 2. La AEVM podrá consultar previamente, si procede, a las autoridades competentes de terceros países. Se confieren a la Comisión competencias para modificar, suspender y revocar las normas técnicas de regulación vigentes de conformidad con los artículos 10 al 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

6.    La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los criterios contemplados en el apartado 2, letra b)▐.

La AEVM presentará a la Comisión proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el …  (24) . Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 27

Registro de los derivados sujetos a la obligación de negociación

La AEVM publicará y mantendrá en su sitio web un registro en el que se especifique, de forma exhaustiva e inequívoca, los derivados que están sujetos a la obligación de negociación en los centros mencionados en el artículo 24, apartado 1, los centros en que se admiten a negociación o negocian y las fechas en que la obligación surte efecto.

TÍTULO VI

ACCESO NO DISCRIMINATORIO A LA COMPENSACIÓN PARA LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS

Artículo 28

Acceso no discriminatorio a una entidad de contrapartida central

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 648/2012, una entidad de contrapartida central aceptará compensar valores negociables e instrumentos del mercado monetario sobre una base transparente y no discriminatoria, incluso en lo que se refiere a los requisitos de garantía y gastos de acceso, con independencia del centro de negociación en el que se haya ejecutado una operación , salvo si dicho acceso representa una amenaza clara y significativa para el funcionamiento correcto y ordenado de la entidad de contrapartida central o para el funcionamiento de los mercados financieros de forma que ocasione un riesgo sistémico . Debería garantizarse así, en particular, que un centro de negociación tenga derecho a un trato no discriminatorio en lo que se refiere a la forma en que los contratos negociados en sus plataformas son tratados ▐. Este requisito no se aplicará a ningún contrato con derivados que ya esté sujeto a las obligaciones de acceso con arreglo al artículo 7 del Reglamento (UE) no 648/2012. El acceso de un centro de negociación a una entidad de contrapartida central en virtud del presente artículo solo se concederá cuando dicho acceso no requiera interoperabilidad, no signifique una amenaza para el funcionamiento armónico y ordenado de los mercados y no provoque riesgos sistémicos.

2.   El centro de negociación deberá presentar formalmente a una entidad de contrapartida central y a su autoridad competente pertinente una solicitud de acceso a dicha entidad de contrapartida central.

3.   La entidad de contrapartida central facilitará una respuesta escrita al centro de negociación en un plazo de doce meses, permitiendo el acceso, siempre que la autoridad competente pertinente no haya denegado el acceso en virtud del apartado 4, o denegando el acceso. La entidad de contrapartida central solo podrá denegar una solicitud de acceso sobre la base de un análisis global del riesgo en las condiciones especificadas en el apartado 6. Si una entidad de contrapartida central deniega el acceso, deberá justificarlo plenamente en su respuesta e informar por escrito a su autoridad competente acerca de su decisión. La entidad de contrapartida central posibilitará el acceso en un plazo de tres meses tras la respuesta positiva a la solicitud de acceso. Todos los costos asociados que se deriven de lo establecido en los apartados 1 a 3 correrán a cargo del centro de negociación que solicite el acceso, salvo acuerdo en contrario entre la entidad de contrapartida central y el centro de negociación que solicite el acceso.

4.   La autoridad competente de la entidad de contrapartida central solo podrá denegar el acceso de un centro de negociación a una entidad de contrapartida central si dicho acceso supone una amenaza para el funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros. Si una autoridad competente deniega el acceso sobre esa base, emitirá su decisión en un plazo de dos meses tras la recepción de la solicitud mencionada en el apartado 2 y justificará plenamente su decisión, incluidas las pruebas correspondientes, ante la entidad de contrapartida central y el centro de negociación.

5.   Un centro de negociación establecido en un tercer país solo podrá solicitar el acceso a una entidad de contrapartida central establecida en la Unión si la Comisión ha adoptado una decisión de conformidad con el artículo 24, apartado 4, en relación con dicho tercer país, y siempre que el marco jurídico de ese tercer país conceda un reconocimiento equivalente efectivo a los centros de negociación autorizados con arreglo a la Directiva …/…/UE [nueva Directiva MiFID] a solicitar el acceso a entidades de contrapartida central establecidas en dicho tercer país.

6.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen:

a)

las condiciones en las que una entidad de contrapartida central podría denegar el acceso en lo relativo a valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario , incluidas condiciones basadas en el volumen de las operaciones, el número de usuarios u otros factores que creen riesgos indebidos;

b)

las condiciones en las que se concede el acceso, incluida la confidencialidad de la información facilitada sobre los valores mobiliarios y los instrumentos del mercado monetario durante la fase de desarrollo y el carácter transparente y no discriminatorio de los gastos de compensación, los requisitos de garantía y los requisitos operativos en materia de márgenes.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el … (25).

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 28 bis

Obligación de compensación para las acciones y obligaciones negociadas en mercados regulados, SMN y SON

El operador de un mercado regulado, un SMN o un SON se asegurará de que todas las transacciones en acciones y obligaciones que se celebren en un mercado regulado, un SMN o un SON hayan sido aprobados por una entidad de contrapartida central cuando una entidad de este tipo acepta liquidar dicho instrumento financiero.

Artículo 29

Acceso no discriminatorio a un centro de negociación

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (UE) no 648/2012, un centro de negociación facilitará datos de negociación sobre valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario sobre una base transparente y no discriminatoria, incluso en lo que se refiere a los gastos de acceso, a petición de cualquier entidad de contrapartida central autorizada o reconocida por el Reglamento (UE) no 648/2012 que desee compensar operaciones financieras ejecutadas en dicho centro de negociación. Este requisito no se aplicará a ningún contrato con derivados que ya esté sujeto a las obligaciones de acceso con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) no 648/2012.

2.   La entidad de contrapartida central deberá presentar formalmente a un centro de negociación y a su autoridad competente pertinente una solicitud de acceso a dicho centro de negociación.

3.   El centro de negociación facilitará una respuesta escrita a la entidad de contrapartida central en un plazo de tres meses, permitiendo el acceso, siempre que la autoridad competente pertinente no haya denegado el acceso en virtud del apartado 4, o denegando el acceso. El centro de negociación solo podrá denegar una solicitud de acceso sobre la base de un análisis de riesgo exhaustivo y en las condiciones especificadas en los apartados 4 y 6. Si un centro de negociación deniega el acceso, deberá justificarlo plenamente en su respuesta e informar por escrito a su autoridad competente acerca de su decisión. El centro de negociación posibilitará el acceso en un plazo de tres meses tras la respuesta positiva a la solicitud de acceso.

4.    En lo relativo a los valores mobiliarios y los instrumentos del mercado monetario, la autoridad competente del centro de negociación solo podrá denegar el acceso de una entidad de contrapartida central a un centro de negociación si dicho acceso supone una amenaza para el funcionamiento correcto y ordenado de los mercados. [Enm. 7]

4 bis.    Si una autoridad competente deniega el acceso sobre esa base, emitirá su decisión en un plazo de dos meses tras la recepción de la solicitud mencionada en el apartado 2 y justificará plenamente su decisión, incluidas las pruebas correspondientes, ante el centro de negociación y la entidad de contrapartida central.

5.   Una entidad de contrapartida central establecida en un tercer país podrá solicitar el acceso a un centro de negociación de la Unión si dicha entidad de contrapartida central está reconocida con arreglo al artículo 25 del Reglamento (UE) no 648/2012 y siempre que el marco jurídico de ese tercer país conceda un reconocimiento equivalente efectivo a las entidades de contrapartida central autorizadas con arreglo al Reglamento (UE) no 648/2012 un derecho de acceso recíproco equivalente a los centros de negociación establecidos en dicho tercer país.

6.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen lo siguiente:

a)

las condiciones en las que un centro de negociación podrá denegar el acceso en lo relativo a valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario , incluidas condiciones basadas en el volumen de las operaciones, el número de usuarios u otros factores que creen riesgos indebidos;

b)

las condiciones en las que se concede el acceso, incluida la confidencialidad de la información facilitada sobre los instrumentos financieros en la fase de desarrollo y el carácter transparente y no discriminatorio de los gastos de acceso;

La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el … (26).

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010. [Enm. 8]

TÍTULO VII

MEDIDAS DE SUPERVISIÓN RELATIVAS A LA INTERVENCIÓN EN RELACIÓN CON LOS PRODUCTOS Y A LAS POSICIONES

CAPÍTULO 1

INTERVENCIÓN EN RELACIÓN CON LOS PRODUCTOS

Artículo 31

Poderes de intervenciónde la AEVM

-1.

De conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1095/2010, la AEVM supervisará los productos de inversión, incluyendo los depósitos estructurados y los instrumentos financieros que se comercializan, distribuyen o venden en la Unión, y podrá investigar de forma proactiva nuevos productos de inversión o instrumentos financieros antes de que sean comercializados, distribuidos o vendidos en la Unión, en cooperación con las autoridades competentes.

1.

De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1095/2010, y cuando considere con motivos razonables que se cumplen las condiciones de los apartados 2 y 3, la AEVM podrá prohibir o restringir en la Unión, con carácter temporal:

a)

la comercialización, distribución o venta de determinados productos de inversión específicos, incluidos depósitos estructurados, determinados instrumentos financieros o productos de inversión, incluidos depósitos estructurados, o instrumentos financieros que presenten determinadas características específicas ; o

b)

un tipo de práctica o actividad financiera.

La prohibición o restricción podrá aplicarse en determinadas circunstancias o estar sujeta a excepciones, especificadas por la AEVM.

2.

La AEVM solo adoptará una decisión con arreglo al apartado 1 si se cumplen las dos condiciones siguientes:

a)

Que la acción propuesta responda a una amenaza significativa a la protección del inversor o a la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros o a la estabilidad de la totalidad o una parte del sistema financiero de la Unión.

b)

Que los requisitos reglamentarios con arreglo a la legislación de la Unión aplicables al producto de inversión, al instrumento financiero o a la actividad financiera de que se trate no respondan a la amenaza.

c)

Que una o varias autoridades competentes no hayan tomado medidas para responder a la amenaza o que las medidas adoptadas no constituyan una respuesta adecuada frente a la misma.

Si se cumplen las condiciones establecidas en el párrafo primero, la AEVM podrá imponer la prohibición o restricción a que se refiere el apartado 1 con carácter preventivo antes de que un producto de inversión o un instrumento financiero haya sido comercializado o vendido a los clientes.

3.

Al tomar medidas con arreglo al presente artículo, la AEVM deberá tener en cuenta hasta qué punto su actuación:

a)

no tiene un efecto perjudicial para la eficiencia de los mercados financieros o para los inversores que resulta desproporcionado con respecto a sus beneficios; y

b)

no crea un riesgo de arbitraje regulatorio.

Cuando una o varias autoridades competentes hayan tomado una medida con arreglo al artículo 32, la AEVM podrá adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 1 sin emitir el dictamen previsto en el artículo 33.

4.

Antes de decidirse a tomar medidas con arreglo al presente artículo, la AEVM deberá notificar a las autoridades competentes la medida que propone.

4 bis.

Antes de tomar una decisión conforme al apartado 1, la AEVM notificará su intención de prohibir o restringir un producto de inversión o un instrumento financiero a menos que se realicen determinadas modificaciones de las características del producto de inversión o del instrumento financiero dentro de un plazo de tiempo establecido.

5.

La AEVM deberá publicar en su sitio web un aviso sobre cualquier decisión de tomar medidas con arreglo al presente artículo. El aviso deberá especificar los detalles de la prohibición o restricción y especificar el plazo, a partir de la publicación del aviso, en que las medidas surtirán efecto. Una prohibición o restricción solo se aplicará a las actuaciones posteriores a la entrada en vigor de las medidas.

6.

La AEVM reexaminará la prohibición o restricción impuesta con arreglo al apartado 1 a intervalos apropiados y, como mínimo, cada tres meses. Si la prohibición o restricción no se renueva al cabo de ese período de tres meses, quedará derogada.

7.

Las medidas adoptadas por la AEVM con arreglo al presente artículo prevalecerán sobre cualquier medida adoptada previamente por una autoridad competente.

8.

La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 41 que especifiquen los criterios y los factores que deba tener en cuenta la AEVM para determinar cuándo surgen las amenazas para la protección del inversor o la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros y para la estabilidad de la totalidad o una parte del sistema financiero de la Unión, mencionadas en el apartado 2, letra a). Esos actos delegados asegurarán que la AEVM pueda actuar, cuando proceda, con carácter preventivo y no esté obligada a esperar para actuar a que el producto o instrumento financiero haya sido comercializado o el tipo de actividad o práctica se haya llevado a cabo.

Artículo 32

Intervención de las autoridades competentes en relación con los productos

-1.

Las autoridades competentes supervisarán los productos de inversión, incluyendo los depósitos estructurados y los instrumentos financieros que se comercializan, distribuyen o venden en o desde su Estado miembro y de forma proactiva podrá investigar nuevos productos de inversión o instrumentos financieros antes de que sean comercializados, distribuidos o vendidos en o desde el Estado miembro. Se dedicará una atención especial a los instrumentos financieros que ofrezcan réplicas de índices de materias primas.

1.

Una autoridad competente podrá prohibir o restringir en un Estado miembro, o a partir de dicho Estado miembro:

a)

la comercialización, distribución o venta de determinados productos de inversión, incluidos depósitos estructurados, instrumentos financieros o productos de inversión, incluidos depósitos estructurados, o instrumentos financieros que presenten determinadas características; o

b)

un tipo de práctica o actividad financiera.

2.

Una autoridad competente podrá tomar la medida mencionada en el apartado 1 si considera con motivos razonables que:

a)

un producto de inversión, un instrumento financiero, una actividad o una práctica suscitan una preocupación significativa en cuanto a la protección del inversor o suponen una amenaza grave para el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros o para la estabilidad de la totalidad o una parte del sistema financiero en uno o en varios Estados miembros, por ejemplo, a través de la comercialización, la distribución, la remuneración o los incentivos en relación con el producto de inversión o instrumento financiero ;

a ter)

un producto derivado tiene un efecto perjudicial en el mecanismo de formación de precios del mercado subyacente;

b)

los requisitos reglamentarios vigentes con arreglo a la legislación de la Unión aplicables al producto de inversión, al instrumento financiero o a la actividad financiera de que se trate no constituyen una respuesta suficiente a los riesgos mencionados en la letra a) y el problema no se resolvería mejor mediante una mayor supervisión o una aplicación más estricta de los requisitos vigentes;

c)

la medida es proporcionada habida cuenta de la naturaleza de los riesgos observados, del nivel de sofisticación de los inversores u otros participantes en el mercado afectados y del efecto probable de la medida en los inversores o en los participantes en el mercado que puedan ser titulares, usuarios o beneficiarios del instrumento o de la actividad financiera;

d)

la autoridad competente ha consultado adecuadamente a las autoridades competentes de los demás Estados miembros que puedan verse afectados de forma significativa por la medida; y

e)

la medida no tiene un efecto discriminatorio sobre los servicios o actividades de otro Estado miembro.

Si se cumplen las condiciones establecidas en el párrafo primero, la autoridad competente podrá imponer la prohibición o restricción a que se refiere el apartado 1 con carácter preventivo antes de que un producto de inversión o un instrumento financiero haya sido comercializado o vendido a los clientes.

La prohibición o restricción podrá aplicarse en determinadas circunstancias o estar sujeta a excepciones, especificadas por la autoridad competente.

2 bis.

Antes de imponer una prohibición o restricción conforme al apartado 1, la autoridad competente notificará su intención de prohibir o restringir un producto de inversión o un instrumento financiero a menos que se realizan determinadas modificaciones de las características del producto de inversión o del instrumento financiero dentro de un plazo de tiempo especificado.

3.

La autoridad competente no impondrá una prohibición o restricción con arreglo al presente artículo salvo que, con al menos un mes de antelación, haya comunicado por escrito o por cualquier otro medio acordado entre las autoridades y de forma pormenorizada a todas las demás autoridades competentes implicadas y a la AEVM:

a)

el instrumento o actividad o práctica financiera a que se refiere la medida propuesta;

b)

la naturaleza exacta de la prohibición o restricción propuesta y la fecha en que se prevé que surta efecto; y

c)

las pruebas en que se basa su decisión y que acreditan que se cumple cada una de las condiciones del apartado 1.

3 bis.

Cuando el tiempo necesario para las consultas de conformidad con el apartado 2, letra d), y el plazo de un mes previsto en el apartado 3 pudieran causar perjuicios irreversibles a los consumidores, la autoridad competente podrá actuar con carácter provisional con arreglo al presente artículo por un periodo no superior a tres meses. En tal caso, la autoridad competente informará de inmediato a todas las demás autoridades y a la AEVM acerca de las medidas tomadas.

4.

La autoridad competente publicará en su sitio web un aviso sobre cualquier decisión de imponer una de las prohibiciones o restricciones mencionadas en el apartado 1. El aviso especificará detalles de la prohibición o restricción, el plazo a partir de la publicación del aviso en que las medidas surtirán efecto y las pruebas en las que se basa para considerar que se cumplen los requisitos del apartado 1. La prohibición o restricción solo se aplicará en relación con las medidas adoptadas después de publicarse el aviso.

5.

La autoridad competente revocará la prohibición o restricción si dejan de cumplirse las condiciones del apartado 1.

6.

La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 41 que especifiquen los criterios y los factores que deban tener en cuenta las autoridades competentes para determinar cuándo surgen las amenazas para la protección del inversor o la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros y para la estabilidad de la totalidad o una parte del sistema financiero de la Unión, mencionadas en el apartado 2, letra a).

Artículo 33

Coordinación por la AEVM

1.   La AEVM desempeñará un papel de facilitación y coordinación en lo que se refiere a las medidas adoptadas por las autoridades competentes con arreglo al artículo 32. En particular, la AEVM garantizará que las medidas adoptadas por una autoridad competente sean justificadas y proporcionadas y que, si procede, las autoridades competentes adopten un enfoque coherente.

2.   Tras recibir la notificación, con arreglo al artículo 32, de una medida que haya de ser impuesta con arreglo a dicho artículo, la AEVM adoptará un dictamen para determinar si considera que la prohibición o restricción es justificada y proporcionada. Si la AEVM considera que es necesaria la adopción de medidas por parte de otras autoridades competentes para responder al riesgo, lo indicará igualmente en su dictamen. El dictamen se publicará en el sitio web de la AEVM.

3.   En el supuesto de que una autoridad competente se proponga adoptar o adopte medidas contrarias a lo dictaminado por la AEVM con arreglo al apartado 2, o se abstenga de adoptar medidas contrariamente a lo dictaminado por la AEVM, publicará de inmediato en su sitio web un aviso en el que expondrá plenamente las razones de su actuación.

CAPÍTULO 2

POSICIONES

Artículo 34

Coordinación por la AEVM de las medidas nacionales de gestión y limitación de posiciones

1.   La AEVM desempeñará un papel de facilitación y coordinación en lo que se refiere a las medidas adoptadas por las autoridades competentes en virtud del artículo 71, apartado 2, letra i), y del artículo 72, letras f) y g), de la Directiva …/…/UE [nueva Directiva MiFID]. En particular, la AEVM garantizará que las autoridades competentes adopten un enfoque coherente en lo que se refiere al momento en que se ejerzan esas facultades, a la naturaleza y alcance de las medidas impuestas, y a la duración y seguimiento de las mismas.

2.   Tras recibir la notificación de una medida con arreglo al artículo 83, apartado 5, de la Directiva …/…/UE [nueva Directiva MiFID], la AEVM registrará la medida y las razones correspondientes. En lo que se refiere a las medidas adoptadas en virtud del artículo 72, apartado 1, letras f) y g), de la Directiva …/…/UE [nueva Directiva MiFID], mantendrá y publicará en su sitio web una base de datos con resúmenes de las medidas en vigor, incluidos los detalles de la persona o categoría de personas afectadas, los instrumentos financieros aplicables, cualquier medida cuantitativa o umbral, como el número máximo de posiciones netas en que puedan participar o mantener durante un periodo determinado las personas antes de alcanzar un límite determinado, las posibles exenciones y las razones correspondientes.

Artículo 35

Poderes de la AEVM en materia de gestión de posiciones

1.   De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1095/2010, y si se cumple una de las condiciones del apartado 2, la AEVM adoptará una o varias de las medidas siguientes: [Enm. 2]

a)

Solicitar información a cualquier persona, incluida toda la documentación pertinente sobre el volumen y la finalidad de una posición o exposición por medio de un derivado.

b)

Tras analizar la información obtenida, exigir de esa persona o categoría de personas que tome medidas para reducir el volumen o suprimir la posición o exposición.

c)

Limitar la capacidad de una persona de celebrar un contrato de derivados sobre materias primas.

2.   La AEVM ▐ podrá adoptar una decisión con arreglo al apartado 1 solo si se cumple una de las condiciones siguientes: [Enm. 9]

a)

Que las medidas que figuran en las letras a) a c) del apartado 1 respondan a una amenaza para el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros, incluso en lo que se refiere a las modalidades de entrega de materias primas físicas y a los factores enumerados en el artículo 59, apartado 1, letras a) a c ter) de la Directiva …/…/UE [nueva Directiva MiFID] , o para la estabilidad de la totalidad o una parte del sistema financiero de la Unión. [Enm. 10]

b)

Que una o varias autoridades competentes no hayan tomado medidas para responder a la amenaza o que las medidas adoptadas no constituyan una respuesta suficiente frente a la misma.

Las medidas relacionadas con productos energéticos al por mayor se adoptarán previa consulta a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, creada con arreglo al Reglamento (CE) no 713/2009.

3.   Al tomar las medidas a que se refiere el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta hasta qué punto su actuación:

a)

responde de forma significativa a la amenaza que pesa sobre el funcionamiento correcto y la integridad de los mercados financieros, incluidos los factores enumerados en el artículo 59, apartado 1, letras a) a c ter) de la Directiva …/…/UE [nueva Directiva MiFID], o las modalidades de entrega de materias primas físicas, o la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión, o mejorará de forma significativa la capacidad de las autoridades competentes de controlar la amenaza; [Enm. 11]

b)

no crea un riesgo de arbitraje regulatorio;

c)

no tiene un efecto perjudicial sobre la eficiencia de los mercados financieros, como el de reducir su liquidez o crear incertidumbre entre los participantes en el mercado, que resulte desproporcionado con respecto a las ventajas de la medida.

4.   Antes de tomar la decisión de adoptar o renovar alguna de las medidas a que se refiere el apartado 1, la AEVM notificará a las autoridades competentes pertinentes las medidas que propone. En caso de solicitud con arreglo al apartado 1, letras a) o b), la notificación incluirá la identidad de la persona o personas a las que vaya dirigida, así como los detalles y razones correspondientes. Si se trata de una medida con arreglo al apartado 1, letra c), la notificación incluirá detalles de la persona o categoría de personas afectadas, los instrumentos financieros aplicables, las medidas cuantitativas pertinentes, como el número máximo de posiciones netas en que pueda participar o mantener durante un periodo determinado la persona o categoría de personas de que se trate, y las razones correspondientes.

5.   La notificación se efectuará con una antelación mínima de 24 horas con respecto a la fecha prevista de entrada en vigor o renovación de la medida. En circunstancias excepcionales, la AEVM podrá realizar la notificación con menos de 24 horas de antelación con respecto a la fecha prevista de entrada en vigor de la medida, si resulta imposible observar un preaviso de 24 horas.

6.   La AEVM publicará en su sitio web un aviso sobre cualquier decisión de imponer o renovar alguna de las medidas a que se refiere el apartado 1, letra c). El aviso incluirá detalles de la persona o categoría de personas afectadas, los instrumentos financieros aplicables, las medidas cuantitativas pertinentes, como el número máximo de posiciones netas en que pueda participar o mantener durante un periodo determinado la persona o categoría de personas de que se trate, y las razones correspondientes.

7.   Las medidas adoptadas comenzarán a surtir efecto cuando se publique el aviso o, con posterioridad, en el momento que se especifique en él, y se aplicarán únicamente a operaciones realizadas después de la entrada en vigor de las medidas.

8   La AEVM reexaminará las medidas que haya adoptado con arreglo al apartado 1, letra c), a intervalos apropiados y, como mínimo, cada tres meses. Si una medida no se renueva al cabo de ese período de tres meses, quedará automáticamente derogada. Los apartados 2 a 8 se aplicarán a una renovación de medidas.

9.   Las medidas adoptadas por la AEVM en virtud del presente artículo prevalecerán sobre cualquier medida adoptada previamente por una autoridad competente de conformidad con el artículo 72, letras f), g) y h bis) de la Directiva …/…/UE [nueva Directiva MiFID] .

10.   La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 41 que especifiquen los criterios y los factores que deba tener en cuenta la AEVM para determinar cuándo surge una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros, incluso en lo que se refiere a las modalidades de entrega de materias primas físicas, y para la estabilidad de la totalidad o una parte del sistema financiero de la Unión, mencionada en el apartado 2, letra a). Estos criterios y factores tendrán en cuenta los proyectos de normas técnicas de regulación establecidos de conformidad con el artículo 59, apartado 3) de la Directiva …/…/ UE [nueva MiFID] y diferenciarán entre las situaciones en las que la AEVM toma medidas porque la autoridad competente no ha actuado y aquellas en las que la AEVM se enfrenta a un riesgo adicional que la autoridad competente no es capaz de abordar con arreglo al artículo 72, letras f), g) y h bis) de la Directiva …/…/ UE [nueva MiFID].

TÍTULO VIII

PRESTACIÓN DE SERVICIOS O REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES POR EMPRESAS DE TERCEROS PAÍSES SIN SUCURSAL

Artículo 36

Disposiciones generales

1   Una empresa de un tercer país solo podrá prestar servicios de inversión o realizar actividades para las contrapartes elegibles y los clientes profesionales a que se refiere la sección I del anexo II de la Directiva …/…/UE [nueva Directiva MiFID] establecidos en la Unión, sin haber establecido una sucursal, si está inscrita en el registro de empresas de terceros países mantenido por la AEVM de conformidad con el artículo 37.

2.   La AEVM solo registrará a una empresa de un tercer país que haya solicitado llevar a cabo servicios y actividades de inversión en la Unión con arreglo al apartado 1 si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

Que la Comisión haya adoptado una decisión, con arreglo al artículo 37, apartado 1.

b)

Que la empresa esté autorizada, en la jurisdicción en la que se encuentra su sede , a llevar a cabo servicios y actividades de inversión en la Unión y esté sujeta a una supervisión y a un control efectivos que garanticen el pleno cumplimiento de los requisitos aplicables en dicho tercer país.

c)

Que se hayan establecido acuerdos de cooperación en virtud del artículo 37, apartado 2.

2 bis.     Cuando la empresa de un tercer país esté registrada con arreglo al presente artículo, los Estados miembros no impondrán ningún requisito adicional a la empresa del tercer país con respecto a cuestiones contempladas por el presente Reglamento o por la Directiva …/…/ UE [nueva MiFID].

3.   La empresa del tercer país mencionada en el apartado 1 presentará su solicitud a la AEVM tras la adopción por la Comisión de la decisión a que se refiere el artículo 37, por la que se determina que el marco jurídico y de supervisión del tercer país en el que la empresa del tercer país disfruta de autorización es equivalente a los requisitos descritos en el artículo 37, apartado 1.

La empresa solicitante del tercer país facilitará a la AEVM toda la información ▐ necesaria para su registro. En los treinta días hábiles siguientes a su recepción, la AEVM evaluará si la solicitud está completa. Si la solicitud no está completa, la AEVM fijará un plazo para que la empresa solicitante del tercer país facilite información adicional.

La decisión sobre el registro se basará en las condiciones mencionadas en el apartado 2.

En un plazo de 180 días hábiles a partir de la presentación de una solicitud completa, la AEVM informará por escrito a la empresa solicitante del tercer país, con una explicación plenamente motivada, de la concesión o denegación del registro.

4.   Las empresas de terceros países que presten servicios de conformidad con el presente artículo informarán a los clientes establecidos en la Unión, antes de prestar cualquier servicio de inversión, de que no están autorizadas a prestar servicios a clientes que no sean contrapartes elegibles y clientes profesionales a que se refiere la sección I del anexo II de la Directiva …/…/UE [nueva Directiva MiFID] y de que no están sujetas a supervisión en la Unión. Indicarán el nombre y la dirección de la autoridad competente responsable de la supervisión en el tercer país.

La información del párrafo primero se facilitará por escrito y de forma clara.

Las personas establecidas en la Unión solo podrán recibir servicios de inversión de una empresa de un tercer país que no esté registrada con arreglo al apartado 1 por iniciativa propia. La iniciativa de una persona física no facultará a la empresa del tercer país para comercializar nuevas categorías de productos de inversión o servicios de inversión a dicha persona.

5.    Las empresas de terceros países que presten servicios o realicen actividades de conformidad con el presente artículo ofrecerán a los clientes establecidos en la Unión, antes de la prestación de cualquier servicio financiero o la realización de cualquier actividad financiera, la posibilidad de someter toda eventual controversia relacionada con dichos servicios o actividades a la jurisdicción de un tribunal o un tribunal de arbitraje de un Estado miembro.

6.    La AEVM elaborará normas técnicas de regulación en las que se especifique la información que la empresa solicitante de un tercer país deberá facilitar a la AEVM en su solicitud de registro, de conformidad con el apartado 3, y el formato de dicha información, de conformidad con el apartado 4.

La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el … (27).

Se delegan poderes en la Comisión para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 37

Decisión de equivalencia

1.   La Comisión adoptará una decisión con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 42, apartado 2, en relación con un tercer país si las disposiciones jurídicas y de supervisión de dicho tercer país garantizan que las empresas autorizadas en dicho tercer país cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que tienen un efecto equivalente a los requisitos establecidos en el presente Reglamento, en la Directiva 2006/49/CE y en la Directiva …/…/ UE [MiFID], y las normas de desarrollo adoptadas de conformidad con el presente Reglamento y con estas Directivas .

El marco prudencial y de conducta en los negocios de un tercer país podrá considerarse de efecto equivalente si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

Las empresas que llevan a cabo servicios y actividades de inversión en dicho tercer país están sujetas a autorización, así como a supervisión y vigilancia efectivas con carácter permanente.

b)

Las empresas que llevan a cabo servicios y actividades de inversión en dicho tercer país están sujetas a requisitos de capital suficientes y a requisitos adecuados en lo que se refiere a los accionistas y miembros de su órgano de dirección.

c)

Las empresas que llevan a cabo servicios y actividades de inversión están sujetas a requisitos organizativos adecuados en materia de funciones de control interno.

d)

Las empresas que llevan a cabo servicios y actividades de inversión están sujetas a normas de conducta adecuadas.

e)

El marco garantiza la transparencia e integridad del mercado impidiendo el abuso de mercado a través de operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado.

Una decisión de la Comisión adoptada con arreglo al presente apartado se limita a una o varias categorías de empresas de inversión o a gestores del mercado. Una empresa de un tercer país podrá registrarse con arreglo al artículo 36 si incide en una categoría cubierta por la decisión de la Comisión.

2.   La AEVM celebrará acuerdos de cooperación con las autoridades competentes pertinentes de los terceros países cuyos marcos jurídicos y de supervisión hayan sido considerados equivalentes según lo dispuesto en el apartado 1. En dichos acuerdos se hará constar, como mínimo:

a)

el mecanismo para el intercambio de información entre la AEVM y las autoridades competentes de los terceros países de que se trate, incluido el acceso a toda la información sobre las empresas de terceros países autorizadas en dichos países, tal como solicita la AEVM;

b)

el mecanismo para la notificación inmediata a la AEVM cuando la autoridad competente de un tercer país considere que una empresa de un tercer país que esté siendo supervisada por ella y que la AEVM haya inscrito en el registro previsto en el artículo 38 infringe las condiciones de su autorización u otra legislación de obligado cumplimiento;

c)

los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión, incluidas, si procede, inspecciones in situ.

Artículo 38

Registro

La AEVM mantendrá un registro de empresas de terceros países autorizadas a prestar servicios de inversión o realizar actividades de inversión en la Unión de conformidad con el artículo 36. El registro podrá consultarse en el sitio web de la AEVM y contendrá información sobre los servicios o actividades que puedan prestar o realizar las empresas de terceros países, así como una referencia a la autoridad competente responsable de su supervisión en dichos terceros países.

Artículo 39

Baja registral

1.   ▐ La AEVM dará de baja la inscripción de una empresa de un tercer país en el registro establecido de conformidad con el artículo 38 si:

a)

la AEVM dispone de razones fundadas, basadas en pruebas documentales, para pensar que, en la prestación de servicios o en la realización de actividades de inversión en la Unión, la empresa del tercer país está actuando de un modo claramente perjudicial para los intereses de los inversores o para el funcionamiento correcto de los mercados, o

b)

la AEVM dispone de razones fundadas, basadas en pruebas documentales, para pensar que, en la prestación de servicios o en la realización de actividades de inversión en la Unión, la empresa del tercer país ha infringido gravemente las disposiciones que se le aplican en el tercer país y sobre cuya base la Comisión adoptó la decisión de conformidad con el artículo 37, apartado 1.

2   La AEVM solo adoptará una decisión con arreglo al apartado 1 si se cumplen las dos condiciones siguientes:

a)

Que la AEVM haya remitido el asunto a la autoridad competente del tercer país y que dicha autoridad competente del tercer país no haya adoptado las medidas adecuadas necesarias para proteger a los inversores y el correcto funcionamiento de los mercados en la Unión o no haya demostrado que la empresa en cuestión cumple los requisitos que se le aplican en dicho tercer país; y

b)

Que la AEVM haya informado a la autoridad competente del tercer país de su intención de dar de baja la inscripción de la empresa en cuestión, al menos treinta días antes de proceder a dicha baja.

3.   La AEVM informará sin demora a la Comisión de cualquier medida que adopte de conformidad con el apartado 1 y publicará su decisión en su sitio web.

4.   La Comisión evaluará si persisten las condiciones por las que se ha adoptado una Decisión de conformidad con el artículo 37, apartado 1, respecto del tercer país afectado.

TÍTULO IX

ACTOS DELEGADOS Y DE EJECUCIÓN

CAPÍTULO 1

ACTOS DELEGADOS

Artículo 40

Actos delegados

Deberán otorgarse a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 41 en lo que se refiere al artículo 2, apartado 3, al artículo 4, apartado 3, al artículo 6, apartado 2, al artículo 8, apartado 4, al artículo 10, apartado 2, al artículo 11, apartado 2, al artículo 12, apartado 2, al artículo 13, apartado 7, al artículo 14, apartados 5 y 6, al artículo 16, apartado 3, al artículo 18, apartados 2 y 3, al artículo 19, apartado 3, al artículo 20, apartado 3, al artículo 28, apartado 6, al artículo 29, apartado 6, al artículo 30, apartado 3, al artículo 31, apartado 8, al artículo 32, apartado 6 y al artículo 35, apartado 10 ▐.

Artículo 41

Ejercicio de la delegación

1.   Los poderes para adoptar actos delegados se otorgan a la Comisión en las condiciones que se establecen en el presente artículo.

2.    Los poderes para adoptar actos delegados contemplados en el artículo 2, apartado 3, el artículo 4, apartado 3, el artículo 6, apartado 2, el artículo 8, apartado 4, el artículo 10, apartado 2, el artículo 11, apartado 2, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 7, el artículo 14, apartados 5 y 6, el artículo 16, apartado 3, el artículo 18, apartados 2 y 3, el artículo 19, apartado 3, el artículo 20, apartado 3, el artículo 28, apartado 6, el artículo 29, apartado 6, el artículo 30, apartado 3, el artículo 31, apartado 8, el artículo 32, apartado 6 y el artículo 35, apartado 10 se otorgan por tiempo indefinido a partir de la fecha prevista en el artículo 41, apartado 1.

3.   La delegación de poderes a que se refieren el artículo 2, apartado 3, el artículo 4, apartado 3, el artículo 6, apartado 2, el artículo 8, apartado 4, el artículo 10, apartado 2, el artículo 11, apartado 2, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 7, el artículo 14, apartados 5 y 6, el artículo 18, apartados 2 y 3, el artículo 19, apartado 3, el artículo 20, apartado 3, el artículo 28, apartado 6, el artículo 29, apartado 6, el artículo 30, apartado 3, el artículo 31, apartado 8, el artículo 32, apartado 6 y el artículo 35, apartado 10 podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Un acto delegado entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de tres meses a partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones o que, antes de que expire dicho plazo, ambas comuniquen a la Comisión que no tienen la intención de formular objeciones. Ese plazo se prorrogará tres meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.

CAPÍTULO 2

ACTOS DE EJECUCIÓN

Artículo 42

Comitología

1.   La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Valores establecido en la Decisión 2001/528/CE de la Comisión. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011 ▐.

TÍTULO X

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 43

Informes y revisión

1.   A más tardar el … (28) , la Comisión, previa consulta a la AEVM, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el impacto en la práctica de las obligaciones de transparencia establecidas en virtud de los artículos 3 a ▐ 12, en particular sobre la aplicación y la conveniencia de seguir aplicando las exenciones a las obligaciones de transparencia pre-negociación establecidas en virtud del artículo 3, apartado 2, ▐ del artículo 4, apartados 2 y 3 , y del artículo 8 .

2.   A más tardar …  (28) , la Comisión, previa consulta a la AEVM, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del artículo 23 , indicando si el contenido y el formato de las declaraciones de operaciones recibidas e intercambiadas entre autoridades competentes permiten supervisar de forma exhaustiva las actividades de las empresas de inversión, de conformidad con el artículo 23 , apartado 1. La Comisión podrá tomar cualquier medida adecuada, incluso prever que las operaciones no se transmitan a las autoridades competentes, sino a un sistema designado por la AEVM, que permita a las autoridades competentes pertinentes acceder a toda la información notificada en virtud del presente artículo para los fines del presente Reglamento y de la Directiva …/…/ UE [nueva Directiva MiFID] y la operaciones con información privilegiada y abuso del mercado de conformidad con el Reglamento (UE) no …/… [Reglamento sobre el abuso de mercado].

2 bis.    A más tardar … (28), y después de consultar a la AEVM, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la viabilidad del desarrollo de un sistema europeo de mejor oferta-demanda (EBBO) para el tratamiento de datos de contratación consolidados, en el que se analice si dicho sistema podría ser una solución comercial apropiada para reducir las asimetrías en la información de que disponen los participantes en el mercado, así como una herramienta que facilitara el control por los reguladores de las actividades de contratación en los centros de negociación.

A más tardar …  (28) , la Comisión, previa consulta a la AEVM, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los avances registrados para trasladar las operaciones con derivados extrabursátiles normalizados a mercados organizados o plataformas de negociación electrónica, en virtud de los artículos 22 y 24.

Artículo 44

Modificación del Reglamento (UE) no 648/2012

En el artículo 81, apartado 3 , del Reglamento (UE) no 648/2012 se añade el párrafo siguiente:

«Un registro de operaciones transmitirá datos a las autoridades competentes de conformidad con los requisitos del artículo 23 del Reglamento (UE) no …/… [MiFIR]. (29)

Artículo 45

Disposiciones transitorias

Las empresas de terceros países ▐ podrán seguir llevando a cabo sus servicios y actividades en los Estados miembros, de conformidad con los regímenes nacionales, hasta un año después de la adopción por la Comisión de una decisión en relación con el tercer país en cuestión de conformidad con el artículo 41, apartado 3) de la Directiva …/…/ UE [nueva MiFID].

Artículo 46

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento se aplicará a partir de …  (30) , excepto en lo que se refiere al artículo 2, apartado 3, al artículo 4, apartado 3, al artículo 6, apartado 2, al artículo 8, apartado 4, al artículo 10, apartado 2, al artículo 11, apartado 2, al artículo 12, apartado 2, al artículo 13, apartado 7, al artículo 14, apartados 5 y 6, al artículo 16, apartado 3, al artículo 18, apartados 2 y 3, al artículo 19, apartado 3, al artículo 20, apartado 3, al artículo 23, apartado 8, al artículo 24, apartado 5, al artículo 26, al artículo 28, apartado 6, al artículo 29, apartado 6, al artículo 30, apartado 3, y a los artículos 31, 32, 33, 34 y 35, que serán aplicables inmediatamente tras la entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en …,

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 143 de 22.5.2012, p. 74.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 26 de octubre de 2012.

(3)  DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

(4)  DO L 241 de 2.9.2006, p. 1.

(5)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.

(6)  Reglamento (CE) no 809/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como el formato, incorporación por referencia, publicación de dichos folletos y difusión de publicidad (DO L 149 de 30.4.2004, p. 1).

(7)  DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.

(8)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(9)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(10)  DO L 86 de 24.3.2012, p. 1.

(11)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(12)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(13)  DO L 96 de 12.4.2002, p. 16.

(14)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(15)   DO L 326 de 8.12.2011, p. 1.

(16)  18 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(17)  42 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(18)   12 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento [Enm. 4]

(19)   24 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(20)  12 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(21)  24 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(22)   12 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. [Enm. 5]

(23)   12 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(24)  12 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(25)  12 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. [Enm. 6]

(26)   12 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(27)   12 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(28)   42 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(29)  DO L …».

(30)   18 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.


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