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Document 52012AE0487

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un sistema comunitario para el registro de los transportistas de materiales radiactivos» [COM(2011) 518 final]

DO C 143 de 22.5.2012, p. 110–112 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

22.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 143/110


Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un sistema comunitario para el registro de los transportistas de materiales radiactivos»

[COM(2011) 518 final]

2012/C 143/21

Ponente: Ludvík JÍROVEC

El 30 de agosto de 2011, de conformidad con el artículo 31 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, la Comisión Europea decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la

«Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un sistema comunitario para el registro de los transportistas de materiales radiactivos»

COM(2011) 518 final.

La Sección Especializada de Transportes, Energía, Infraestructuras y Sociedad de la Información, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 3 de febrero de 2012.

En su 478o Pleno de los días 22 y 23 de febrero de 2012 (sesión del 22 de febrero de 2012), el Comité Económico y Social Europeo aprobó por 117 votos a favor, 3 en contra y 2 abstenciones el presente Dictamen.

1.   Conclusiones y recomendaciones

1.1

El Comité recomienda adoptar la propuesta de Reglamento. Reconoce la necesidad de evaluar el impacto del Reglamento a los dos años de su entrada en vigor. También será útil volver a examinar la cuestión al cabo de cinco años, para detectar los posibles obstáculos que se sigan interponiendo a un funcionamiento correcto y seguro del transporte de materiales radiactivos en la Unión Europea.

1.2

El Comité defiende la segunda opción propuesta en el informe de evaluación de impacto: un Reglamento con unas normas armonizadas y un papel más eficaz de las autoridades competentes.

1.3

Los Estados miembros deberían garantizar la armonización de los criterios de autorización de los registros.

1.4

El sistema de registro en línea tiene que estar disponible, verificado y operativo en el momento de la entrada en vigor de este Reglamento.

1.5

El Comité considera que la creación de una nueva agencia –tal y como se contempla en la opción 3– aumentaría la carga administrativa para las empresas y debilitaría el impacto del Reglamento en su conjunto.

1.6

El Comité observa que la cobertura de seguro requerida para los transportistas varía entre los Estados miembros. Aunque esta cobertura de seguro no puede formar parte del procedimiento de registro debido a la base jurídica en que éste se fundamenta, el Comité pide a los Estados miembros que alcancen una armonización de los sistemas de seguros necesarios.

1.7

En la medida de lo posible, las definiciones recogidas en el Reglamento –en particular, la de «transportista»– deberían ser coherentes con el glosario del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) y ajustarse a la legislación de Euratom, en particular, la Directiva 96/29/Euratom.

1.8

El solicitante debería tener la oportunidad de corregir o completar la información contenida en su solicitud en vez de que esta se declare inadmisible sin más examen (artículos 5.7 y 5.10).

2.   Introducción y contenido esencial de la propuesta de Reglamento

2.1

La propuesta tiene por objetivo sustituir los procedimientos nacionales de declaración y autorización por un único sistema de registro para los transportistas de materiales radiactivos, lo que contribuirá a simplificar el proceso, reducir las cargas administrativas y eliminar los obstáculos de acceso, al tiempo que se preserven los elevados niveles de protección radiológica alcanzados.

2.2

A nivel europeo, los transportistas de materiales radiactivos están sujetos a la legislación sobre transportes conforme al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (Tratado FUE) y a la legislación de los aspectos específicos de la radiación, incluida la protección sanitaria de la población y de los trabajadores en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom).

2.3

La legislación del Tratado FUE ha quedado simplificada por la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas, que se aplica a todos los modos de transporte terrestre.

2.4

La Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, establece las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes. Según el artículo 30 del Tratado, se entenderá por normas básicas:

las dosis máximas admisibles con un suficiente margen de seguridad;

las exposiciones y contaminaciones máximas admisibles;

los principios fundamentales de la vigilancia médica de los trabajadores.

En virtud del artículo 33, los Estados miembros deben adoptar las disposiciones adecuadas para garantizar la observancia de las normas básicas.

2.5

A efectos de proteger la salud de los trabajadores y el público en general y de enfocar mejor su trabajo, las autoridades de los Estados miembros tienen que saber qué personas, organizaciones o empresas deben controlar. A tal fin, los artículos 3 y 4 de la Directiva exigen a los Estados miembros que sometan determinadas prácticas que implican algún peligro derivado de la radiación ionizante a un sistema de declaración (notificación) y autorización previa o prohibición de determinadas prácticas.

La Directiva 96/29/Euratom es aplicable a todas las prácticas que implican un riesgo de radiación ionizante procedente de una fuente artificial o de una fuente de radiación natural, incluido el transporte.

2.6

Dada la naturaleza frecuentemente transfronteriza de las operaciones de transporte, un transportista puede verse obligado a aplicar estos procedimientos de declaración y autorización en todos los Estados miembros afectados. Además, los Estados miembros han implantado estos procedimientos mediante sistemas diferentes, incrementando así la complejidad de las propias operaciones de transporte y de los procedimientos de autorización.

2.7

Este Reglamento sustituye los sistemas de declaración y autorización en los Estados miembros que se establecieron de conformidad con la Directiva del Consejo 96/29/Euratom con un único registro, mediante un Sistema Europeo de Registro de Transportistas. Los transportistas deben presentar su solicitud a través de una interfaz web central. Estas solicitudes serán analizadas por cada autoridad nacional competente, que expedirá el número de registro siempre que el solicitante cumpla las normas básicas de seguridad. Al mismo tiempo, el sistema proporciona a las autoridades competentes una visión más completa de los transportistas con actividad en su país.

2.8

El Reglamento adopta un enfoque diferenciado («gradual») al excluir del procedimiento de registro a los transportistas que transportan exclusivamente «bultos exceptuados». Por otro lado, deja a discreción de los Estados miembros añadir requisitos de registro adicionales para los transportistas de materias fisionables y altamente radiactivas.

2.9

Continúan siendo aplicables otras normativas nacionales y de la UE, así como otras normativas internacionales en cuanto a protección física, salvaguardas y responsabilidad de terceras partes como, en particular, la Directiva 2008/68/CE.

2.10

El Reglamento permitiría liberar recursos de las autoridades competentes que participan actualmente en estos procedimientos administrativos, puesto que el registro solo sería examinado por una autoridad competente.

3.   Observaciones generales

3.1

El Comité defiende la segunda opción propuesta en el informe de evaluación de impacto: un Reglamento con unas normas armonizadas y un papel más eficaz de las autoridades competentes.

3.2

El Reglamento iría más allá que la Recomendación: a) al proponer unas normas armonizadas directamente aplicables, como un sistema de registro común para los transportistas, que eliminaría los diferentes sistemas que se aplican en los Estados miembros para las declaraciones y autorizaciones, y b) al dar acceso a los transportistas al mercado de transportes de la UE 27 mediante un procedimiento único simplificado, a la vez que se adopta un enfoque diferenciado. Para permitir el intercambio de datos necesario, la Comisión establecería un sistema seguro de registro en línea.

3.3

Aunque las opciones analizadas por ECORYS –la empresa de asesoramiento independiente encargada de realizar el estudio para la Comisión– parecen tener un impacto relativamente modesto desde un punto de vista global, sus repercusiones sí son importantes para un sector tan pequeño. Estas repercusiones se dividen en cinco categorías: gastos y tasas del sector público, efectos reguladores, transporte, seguridad y medio ambiente, y repercusiones sociales.

3.4

Se espera que las pequeñas y medianas empresas obtengan beneficios en proporción con el ahorro total conseguido con estas opciones; es decir, que cuanto mayor sea el ahorro total, mayores sean los beneficios para estas empresas que, debido a la complejidad y el coste elevado del proceso, suelen verse apartadas del mercado.

3.5

El Reglamento permitiría ahorrar 13,6 millones de euros al año con respecto a la hipótesis de referencia, al establecer, en particular, el reconocimiento mutuo de las licencias para los transportistas. Este planteamiento permitiría reducir la carga administrativa para los transportistas, usuarios y productores, al tiempo que liberaría recursos de las autoridades. A su vez, los recursos liberados podrían usarse, al menos en parte, para efectuar pruebas de conformidad, cuya ausencia es uno de los problemas que se han planteado anteriormente.

3.6

Dado el carácter vinculante del Reglamento, esta opción contribuiría eficazmente a alcanzar los objetivos, que consisten en simplificar el sistema, aumentar la transparencia y eliminar los obstáculos al funcionamiento del mercado interior, manteniendo, a la vez, un alto nivel de seguridad.

3.7

El Comité considera que la creación de una nueva agencia –tal y como se contempla en la opción 3– aumentaría la carga administrativa para las empresas y debilitaría el impacto del Reglamento en su conjunto.

4.   Observaciones particulares

4.1

En la medida de lo posible, las definiciones recogidas en el Reglamento –en particular, la de «transportista»– deberían ser coherentes con el glosario del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) y ajustarse a la legislación de Euratom como, en particular, la Directiva 96/29/Euratom.

4.2

Reconoce la necesidad de evaluar el impacto del Reglamento a los dos años de su entrada en vigor. También será útil volver a examinar la cuestión al cabo de cinco años, para detectar los posibles obstáculos que se sigan interponiendo a un funcionamiento correcto y seguro del transporte de materiales radiactivos en la Unión Europea.

4.3

Con esta propuesta, se dispondrá de un sistema común y uniforme de registro de los transportistas de materiales radiactivos en la UE. El apartado 3 del artículo 3 permitirá a un transportista transportar dichos materiales sin disponer de un registro adicional conforme a este Reglamento, en el caso de que ya disponga de una licencia para el manejo o el transporte de estos materiales. El Comité pide a la Comisión que examine, junto con las partes interesadas, la posibilidad de adoptar disposiciones transitorias para los titulares de licencias de transporte.

4.4

El apartado 4 del artículo 3 dispone que podrán imponerse requisitos suplementarios en materia de registro para los materiales que presenten un riesgo particular para la salud. El Comité desearía que la lista de materiales incluyera los materiales transportados en el marco de autorizaciones multilaterales.

4.5

El Comité observa que la cobertura de seguro requerida para los transportistas varía entre los Estados miembros. Aunque esta cobertura de seguro no puede formar parte del procedimiento de registro debido a la base jurídica en que éste se fundamenta, el Comité pide a los Estados miembros que alcancen una armonización de los sistemas de seguros necesarios.

4.6

El sistema de registro por Internet para los transportistas tiene que estar disponible con antelación, verificado y operativo. Ello tranquilizaría a los operadores y las autoridades competentes, como también lo haría una extensión del período transitorio antes de la entrada en vigor del Reglamento, en función de las disposiciones transitorias concretas señaladas en el punto 4.3.

4.7

El solicitante debería tener la oportunidad de corregir o completar la información contenida en su solicitud en vez de que esta se declare inadmisible sin más examen (artículos 5.7 y 5.10).

4.8

Los Estados miembros deberían garantizar la armonización de los criterios de autorización de los registros.

Bruselas, 22 de febrero de 2012.

El Presidente del Comité Económico y Social Europeo

Staffan NILSSON


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