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Document 52011XC0729(03)

Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de Ucrania

DO C 223 de 29.7.2011, p. 8–10 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

29.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 223/8


Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de Ucrania

2011/C 223/07

La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una solicitud de reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») (1).

1.   Solicitud de reconsideración

La solicitud fue presentada por Interpipe Group («el solicitante»), un productor exportador de Ucrania.

El alcance de la solicitud se limita al examen del dumping en lo que respecta al solicitante.

2.   Producto

El producto objeto de reconsideración lo constituyen determinados tubos sin soldadura de hierro o de acero, de sección circular, de un diámetro exterior no superior a 406,4 mm y con un valor de carbono equivalente (CEV) no superior a 0,86, de acuerdo con la fórmula y los análisis químicos del Instituto Internacional de la Soldadura (IIS) (2), clasificados en la actualidad en los códigos NC ex 7304 11 00, ex 7304 19 10, ex 7304 19 30, ex 7304 22 00, ex 7304 23 00, ex 7304 24 00, ex 7304 29 10, ex 7304 29 30, ex 7304 31 80, ex 7304 39 58, ex 7304 39 92, ex 7304 39 93, ex 7304 51 89, ex 7304 59 92 y ex 7304 59 93 (3), originarios de Ucrania, («el producto afectado»).

3.   Medidas vigentes

Las medidas actualmente vigentes consisten en un derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 954/2006 del Consejo (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 812/2008 del Consejo (5).

4.   Motivos para la reconsideración

La solicitud conforme al artículo 11, apartado 3, está basada en indicios razonables proporcionados por el solicitante de que, por lo que a él respecta, las circunstancias por las que se impusieron las actuales medidas han cambiado y estos cambios son de naturaleza duradera.

El solicitante alega que la estructura de su empresa se ha transformado como resultado de la reorganización y fusión de dos plantas de producción controladas por el Grupo Interpipe, a saber, CJSC «Interpipe Nikopolsky Seamless Tube Plant Niko Tube» y CJSC «Interpipe Nikopolskaya Tube Company» para formar «Interpipe Niko Tube», que hereda todos los derechos y obligaciones de propiedad y otros de CJSC «Interpipe Nikopolsky Seamless Tube Plant Niko Tube» y CJSC «Interpipe Nikopolskaya Tube Company».

El solicitante ha aportado indicios razonables de que, por lo que respecta a los tres productores exportadores, ya no es necesario mantener la medida en el nivel actual para contrarrestar el dumping perjudicial. En concreto, el solicitante alega que los cambios significativos en la organización de la producción y la reestructuración de la organización de las ventas de la empresa, tanto en el mercado nacional como en el de exportación, han incidido directamente en la estructura de sus costes. La comparación entre el valor normal de los precios del solicitante y sus precios de exportación a la Unión refleja un margen de dumping inferior al nivel actual de la medida.

Por tanto, el mantenimiento de las medidas en el nivel actual, basado en el nivel de dumping que se determinó en su día, no parece seguir siendo necesario para contrarrestar los efectos del dumping.

5.   Procedimiento para la determinación del dumping

Habiéndose determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existen suficientes pruebas para justificar el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión inicia, mediante el presente anuncio, una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

La investigación evaluará la necesidad de mantener, suprimir o modificar las medidas vigentes por lo que se refiere al solicitante en el marco de la nueva estructura de la empresa.

a)   Cuestionarios

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios al solicitante y a las autoridades del país exportador en cuestión. Esta información y las pruebas correspondientes deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo que se fija en el punto 6, letra a).

b)   Recopilación de información y celebración de audiencias

Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus puntos de vista, faciliten información adicional a la incluida en las respuestas al cuestionario y aporten las pruebas correspondientes. Esta información y los justificantes correspondientes deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo establecido en el punto 6, letra a).

Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen motivos particulares para ser oídas. Esta solicitud deberá presentarse en el plazo fijado en el punto 6, letra b).

6.   Plazos

a)   Para que las partes se den a conocer y presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información

Salvo indicación en contrario, la investigación tendrá en cuenta únicamente las observaciones de las partes interesadas que se hayan dado a conocer poniéndose en contacto con la Comisión y le hayan presentado sus puntos de vista, respuestas al cuestionario y demás información en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cabe señalar que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el citado plazo.

b)   Audiencias

Todas las partes interesadas pueden solicitar también ser oídas por la Comisión en el mismo plazo de treinta y siete días.

7.   Observaciones por escrito, respuestas al cuestionario y correspondencia

Todas las observaciones por escrito que las partes interesadas aporten con carácter confidencial, incluidas la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, deberán llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (6) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas).

A efectos de la presente investigación, la Comisión utilizará un sistema electrónico de gestión de los documentos. Se solicita a las partes interesadas que presenten sus observaciones y solicitudes en formato electrónico (las que no sean confidenciales por correo electrónico y las que sí lo sean en un CD-R o DVD) y que indiquen el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y de fax de la parte interesada. No obstante, cualquier poder de representación o certificado firmado que acompañe a las respuestas al cuestionario o a las actualizaciones de estas deberán presentarse en papel, es decir, por correo postal o en mano, en la dirección que se indica a continuación. En virtud del artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base, si una parte interesada no puede presentar sus observaciones y solicitudes en formato electrónico deberá informar inmediatamente de ello a la Comisión. Para obtener más información acerca de la correspondencia con la Comisión, las partes interesadas podrán consultar la correspondiente página web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/trade-defence/

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: N105 04/092

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Fax +32 22956505

8.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones positivas o negativas a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, conforme a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de base. En el supuesto de que alguna de las partes interesadas no cooperase, o solo cooperase parcialmente, y debiera recurrirse a los datos disponibles, el resultado podría ser menos favorable para esa parte de lo que lo habría sido si hubiera colaborado.

9.   Calendario de la investigación

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, la investigación deberá concluir en un plazo de quince meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

10.   Tratamiento de los datos personales

Debe tenerse presente que cualquier dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (7).

11.   Consejero Auditor

Conviene también precisar que, si las partes interesadas consideran que están encontrando dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y, si es necesario, ofrece mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de sus intereses en este procedimiento, en particular en relación con el acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente o por escrito. Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio (http://ec.europa.eu/trade).


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  El CEV se determinará de conformidad con el informe técnico, 1967, IIW. doc. IX-555-67, publicado por el Instituto Internacional de la Soldadura (IIS).

(3)  De conformidad con la definición que figura actualmente en el Reglamento (UE) no 861/2010 de la Comisión, de 5 de octubre de 2010, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 284 de 29.10.2010, p. 1). La definición del producto se determina combinando la descripción del producto que figura en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 954/2006 del Consejo (DO L 175 de 29.6.2006, p. 4) y la descripción del producto de los correspondientes códigos NC en su conjunto.

(4)  DO L 175 de 29.6.2006, p. 4.

(5)  DO L 220 de 15.8.2008, p. 1.

(6)  Esta mención significa que el documento está destinado exclusivamente a uso interno. Está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Se trata de un documento confidencial, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping).

(7)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


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