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Document 52011PC0916

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la declaración de aceptación por parte de los Estados miembros, en interés de la Unión Europea, de la adhesión de Marruecos al Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores

/* COM/2011/0916 final - 2011/0451 (NLE) */

52011PC0916

/* COM/2011/0916 final - 2011/0451 (NLE) */ Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la declaración de aceptación por parte de los Estados miembros, en interés de la Unión Europea, de la adhesión de Marruecos al Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONTEXTO DE LA PROPUESTA

El Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (en lo sucesivo «Convenio de 1980»), ratificado hasta la fecha por 86 países, incluidos todos los Estados miembros de la UE, tiene por objeto restablecer el statu quo mediante la restitución inmediata de menores trasladados o retenidos ilícitamente, a través de un sistema de cooperación entre las Autoridades Centrales designadas por los Estados contratantes.

Dado que la prevención de la sustracción de menores es parte esencial de la política de la UE para fomentar los derechos del niño, la Unión Europea se esfuerza a nivel internacional para mejorar la aplicación del Convenio de 1980 y anima a otros Estados a adherirse.

Marruecos depositó el instrumento de adhesión al Convenio de 1980 el 9 de marzo de 2010. El Convenio entró en vigor en Marruecos el 1 de junio de 2010.

El artículo 38, párrafo cuarto, del Convenio de 1980 dispone que este entrará en vigor entre el Estado que se adhiere y el Estado que haya declarado que acepta esa adhesión. Por tanto, la Unión Europea debe decidir si acepta la adhesión de Marruecos y, en caso afirmativo, los Estados miembros deben hacer una declaración de aceptación relativa a la adhesión de Marruecos, en interés de la Unión Europea.

Dado que el tema de la sustracción internacional de menores es competencia externa exclusiva de la Unión Europea, la decisión de si los Estados miembros deben aceptar la adhesión de Marruecos al Convenio de 1980 tiene que adoptarse mediante una Decisión del Consejo.

ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

De conformidad con la jurisprudencia[1] del Tribunal de Justicia, la cuestión de la sustracción internacional de menores es competencia externa exclusiva de la Unión Europea, dada la adopción de legislación interna de la Unión por medio del Reglamento (CE) n° 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, («el Reglamento Bruselas II bis »)[2], aplicable entre los Estados miembros desde el 1 de marzo de 2005. El Reglamento introduce normas incluso más estrictas que el Convenio de La Haya de 1980 sobre la sustracción parental de menores, en particular en el artículo 11 del Reglamento, que hace referencia directa al Convenio de La Haya y asienta sus principios en la legislación de la Unión Europea.

El Convenio de 1980 se adoptó más de 20 años antes que el Reglamento Bruselas II bis y, por tanto, no contiene ninguna disposición que permita la adhesión de organizaciones internacionales como la Unión Europea (la denominada cláusula REIO). Dada esta situación, los Estados miembros deben ratificar el Convenio o adherirse al mismo en interés de la Unión Europea.

Por tanto, los Estados miembros deben declarar, en interés de la Unión Europea, su aceptación respecto a la adhesión de Marruecos al Convenio de La Haya de 1980. En aras de la coherencia y la uniformidad de la legislación de la UE, las declaraciones de aceptación deben ser introducidas por los Estados miembros simultáneamente en un plazo establecido por la Decisión del Consejo. La Comisión propone que los Estados miembros depositen la declaración, a más tardar, dos meses después de la adopción de la Decisión del Consejo.

La aplicación práctica del Convenio de 1980 exige que cada Estado contratante designe una Autoridad Central conforme a lo dispuesto en su artículo 6, encargada del cumplimiento de las obligaciones que le impone el Convenio. Todos los Estados miembros han designado Autoridades Centrales con arreglo al Convenio de 1980. Marruecos también ha designado la Autoridad Central necesaria para ayudar a los ciudadanos europeos en caso de traslado ilícito de menores a Marruecos.

Dado que la decisión se refiere a un acuerdo internacional, la base jurídica aplicable es el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, junto con el artículo 81, apartado 3. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

INCIDENCIA PRESUPUESTARIA

La propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto de la Unión Europea.

2011/0451 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre la declaración de aceptación por parte de los Estados miembros, en interés de la Unión Europea, de la adhesión de Marruecos al Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 218 y su artículo 81, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[3],

Considerando lo siguiente:

1. La Unión Europea ha establecido como prioridad la protección y la promoción de los derechos del niño, tal como se recoge en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea, y considera la prevención de la sustracción de menores una parte esencial de esta política.

2. La Unión Europea ha adoptado el Reglamento (CE) n° 2201/2003 del Consejo relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (denominado Reglamento «Bruselas II bis »), con objeto de proteger a los menores contra los efectos perjudiciales de su traslado o retención ilícitos y establecer procedimientos que aseguren su rápida restitución a su Estado de residencia habitual, así como para garantizar la protección de los derechos de visita y de custodia.

3. El Reglamento Bruselas II bis complementa y refuerza las disposiciones del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (en lo sucesivo «el Convenio de 1980»), que establece, a nivel internacional, un sistema de cooperación entre las Autoridades Centrales, con objeto de asegurar la restitución inmediata de menores trasladados o retenidos ilícitamente. En particular, el artículo 11 del Reglamento Bruselas II bis recoge las normas y principios del Convenio de 1980.

4. Todos los Estados miembros de la Unión Europea son Partes en el Convenio de 1980.

5. La Unión Europea anima a los Estados terceros a adherirse al Convenio de 1980 y apoya la aplicación correcta del mismo, participando, entre otros, en las Comisiones Especiales organizadas periódicamente por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

6. La Unión Europea hace hincapié en que un marco jurídico común, aplicable entre los Estados miembros de la UE y países terceros, puede ofrecer la mejor solución a los casos sensibles de sustracción internacional de menores cuando fracasan los canales diplomáticos y de mediación.

7. Marruecos depositó su instrumento de adhesión al Convenio de 1980 el 9 de marzo de 2010. El Convenio de 1980 entró en vigor el 1 de junio de 2010.

8. El artículo 38, párrafo cuarto, del Convenio de 1980 dispone que este entrará en vigor entre el Estado que se adhiere y el Estado que haya declarado que acepta esa adhesión.

9. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular, el Dictamen 1/03, de 7 de febrero de 2006, relativo a la celebración del nuevo Convenio de Lugano, las disposiciones de la Convención de 1980 afectan al Derecho derivado de la Unión Europea en materia de sustracción internacional de menores y responsabilidad parental, en particular, el Reglamento (CE) n° 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental. Los asuntos regulados por el Convenio de 1980 son, por tanto, competencia externa exclusiva de la Unión Europea.

10. De conformidad con el Convenio de 1980, sólo los Estados soberanos pueden ser Parte del mismo y, por tanto, la Unión Europea no puede adherirse al mismo ni depositar su declaración de aceptación de la adhesión de Marruecos.

11. Por tanto, los Estados miembros deben depositar sus declaraciones de aceptación de la adhesión de Marruecos, en interés de la Unión Europea.

12. Mediante la declaración, los Estados miembros deben aceptar, en interés de la Unión Europea, la adhesión de Marruecos, con objeto de que el Convenio de 1980 sea aplicable entre la Unión Europea y Marruecos. Conviene que sus disposiciones se apliquen sin demora, habida cuenta de la valiosa contribución del Convenio de 1980 a la protección del menor a nivel internacional.

13. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, esta no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada o sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros de la Unión Europea depositarán simultáneamente, y no más tarde del [añadir fecha: dos meses a partir de la adopción], una declaración de aceptación de la adhesión de Marruecos al Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en interés de la Unión Europea y en los siguientes términos:

«[Estado miembro] declara que acepta, en interés de la Unión Europea, la adhesión de Marruecos al Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

[1] Dictamen 1/03 del Tribunal, de 7 de febrero de 2006, sobre la competencia de la Comunidad para firmar el nuevo Convenio de Lugano relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en material civil y mercantil.

[2] DO L 338 de 23.12.2001.

[3] DO C […] de […], p. […].

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