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Document 52011PC0863

Propuesta de REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular China y Taiwán, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo

/* COM/2011/0863 final - 2011/0419 (NLE) */

52011PC0863

/* COM/2011/0863 final - 2011/0419 (NLE) */ Propuesta de REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular China y Taiwán, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1) CONTEXTO DE LA PROPUESTA |

Motivación y objetivos de la propuesta La presente propuesta se refiere a la aplicación del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base»), en el procedimiento de reconsideración por expiración relativo al derecho antidumping en vigor aplicable a las importaciones de sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular China y Taiwán. |

Contexto general La presente propuesta se enmarca en el contexto de la aplicación del Reglamento de base y es el resultado de una investigación efectuada de conformidad con los requisitos de fondo y de procedimiento establecidos en dicho Reglamento. |

Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta El Reglamento (CE) nº 1890/2005 del Consejo[1], modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 768/2009 del Consejo[2], impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes, clasificadas en los códigos NC 7318 12 10, 7318 14 10, 7318 15 30, 7318 15 51, 7318 15 61 y 7318 15 70, originarias de la República Popular China, Indonesia, Taiwán, Tailandia y Vietnam. |

Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión No aplicable. |

2) CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO |

Consulta de las partes interesadas |

Las partes interesadas en el procedimiento tuvieron oportunidad de defender sus intereses durante la investigación, tal como establece el Reglamento de base. |

Obtención y utilización de asesoramiento técnico |

No se ha necesitado asesoramiento técnico externo. |

Evaluación de impacto La presente propuesta es consecuencia de la aplicación del Reglamento de base. El Reglamento de base no establece ninguna evaluación general de impacto, pero contiene una lista exhaustiva de condiciones que deben evaluarse. |

3) ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA |

Resumen de la acción propuesta El 19 de noviembre de 2010, la Comisión, previa solicitud documentada del Instituto europeo de elementos de sujeción industriales («EIFI», European Industrial Fasteners Institute), en nombre de cinco productores de la Unión, inició una reconsideración por expiración del derecho antidumping vigente en relación con las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular China y Taiwán. En la investigación de reconsideración se comprobó que seguían siendo objeto de dumping determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular China y Taiwán, motivo por el cual, si se levantaran las medidas antidumping, se produciría de nuevo un perjuicio a la industria de la Unión. Asimismo, se determinó que la continuación de las medidas no iría en contra del interés de la Unión. Por consiguiente, se sugiere que, con objeto de prolongar las medidas existentes, el Consejo adopte la propuesta de Reglamento adjunta, que debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 18 de febrero de 2012. |

Base jurídica Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea |

Principio de subsidiariedad La propuesta entra dentro del ámbito de competencia exclusiva de la Unión Europea. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad. |

Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación. |

La forma de la medida es la descrita en el Reglamento de base y no deja margen alguno para adoptar decisiones nacionales. |

No son aplicables las indicaciones relativas a la forma de reducir al mínimo y adecuar al objetivo de la propuesta la carga administrativa y financiera que soportan la Unión, los gobiernos nacionales, las administraciones regionales y locales, los agentes económicos y los ciudadanos. |

Instrumentos elegidos |

Instrumentos propuestos: reglamento. |

No proceden otros instrumentos por la siguiente razón: El Reglamento de base no contempla otras alternativas. |

4) REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS |

La propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto de la Unión. |

2011/0419 (NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular China y Taiwán, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base»)[3], y, en particular, su artículo 11, apartado 2,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas en vigor

1. Mediante el Reglamento (CE) nº 1890/2005, de 14 de noviembre de 2005[4], el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo y percibió definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes (en lo sucesivo «SAI») originarias de la República Popular China, Indonesia, Taiwán, Tailandia y Vietnam. Al mismo tiempo, se dio por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de SAI originarias de Malasia y Filipinas.

2. El 25 de agosto de 2009, a raíz de una reconsideración iniciada en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) nº 768/2009, de 17 de agosto de 2009[5], modificó las mencionadas medidas por lo que respecta a un productor exportador de Vietnam.

3. El Reglamento que condujo a la imposición del derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas SAI originarias, entre otros países, de la República Popular China (en lo sucesivo «China») y de Taiwán se denomina en lo sucesivo «el Reglamento original». La investigación que dio lugar a las medidas impuestas por el Reglamento original a los países en cuestión se denomina en lo sucesivo «la investigación inicial».

2. Solicitud de reconsideración por expiración

4. Tras la publicación de un anuncio sobre la próxima expiración[6] de las medidas antidumping definitivas en vigor, el 19 de agosto de 2010 la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por el Instituto europeo de elementos de sujeción industriales («EIFI», European Industrial Fasteners Institute ), en nombre de cinco productores de la Unión: Bulnava S.r.l., Inox Viti di Cattinori Bruno & C.s.n.c., Inox Bolt S.r.l., Bontempi Vibo S.p.A. y Ugivis S.A., que representan una proporción importante, en este caso más del 25 %, de la producción total de la Unión de SAI.

5. La solicitud se limitaba a las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones procedentes de la República Popular China y Taiwán («los países afectados»). Por lo tanto, las medidas antidumping impuestas por el Reglamento original a las importaciones de SAI originarias de Vietnam, Indonesia y Tailandia no están sujetas a la presente reconsideración.

6. La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas impuestas a las importaciones de SAI originarias de los países en cuestión probablemente redundaría en una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

3. Inicio de una reconsideración por expiración

7. El 19 de noviembre de 2010, tras determinar, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión anunció el inicio de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, mediante la publicación de un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea («el anuncio de inicio»)[7].

4. Investigación

4.1. Periodo de la investigación de reconsideración y periodo considerado

8. La investigación sobre la continuación del dumping abarcó el periodo del 1 de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2010 («PIR», periodo de la investigación de reconsideración). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio abarcó el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el final del periodo de la investigación de reconsideración («el periodo considerado»).

4.2. Partes afectadas por la investigación

9. La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores, a los importadores, a los usuarios de la Unión notoriamente afectados y a sus asociaciones, así como a los representantes de los países afectados.

10. La Comisión dio asimismo a las partes interesadas la posibilidad de presentar sus observaciones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones particulares por las que debían ser oídas.

11. Habida cuenta del gran número aparente de productores exportadores de los países afectados, importadores no vinculados de la Unión y productores de la Unión implicados en la investigación, en el anuncio de inicio se contemplaba un muestreo de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

12. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, se pidió a las partes mencionadas, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, que se dieran a conocer en un plazo de quince días a partir de la publicación del anuncio de inicio y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio. Teniendo en cuenta las respuestas recibidas, se decidió aplicar un muestreo en relación con los productores exportadores de Taiwán, los importadores no vinculados de la Unión y los productores de la Unión. Por lo que se refiere a China, ningún productor exportador chino cooperó en la investigación.

13. Treinta y seis exportadores / grupos de exportadores taiwaneses facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. No pudo tenerse en cuenta a diez de ellos, ya que parecían ser empresas únicamente comerciales o no exportaron a la Unión durante el PIR. Sobre la base de la información recibida de las empresas taiwanesas que cooperaron, la Comisión seleccionó una muestra de cuatro productores exportadores. Posteriormente, una empresa de la muestra retiró su cooperación. Las otras tres empresas incluidas en la muestra representaban el 41,6 % de las exportaciones taiwanesas a la UE durante el PIR.

14. Por lo que se refiere a los importadores no vinculados de la Unión, de las ocho empresas que proporcionaron la información solicitada, fueron seleccionadas para la muestra las tres más importantes, que representaban casi el 90 % del volumen importado comunicado por las empresas que cooperaron. Posteriormente, solo un importador respondió al cuestionario.

15. Doce productores de la Unión facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. A partir de la información recibida de dichos productores de la Unión que cooperaron, la Comisión seleccionó una muestra de seis productores de la Unión. Posteriormente, uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra retiró su cooperación. Los cinco productores restantes incluidos en la muestra representaban el 38 % de las ventas de todos los productores de la Unión a clientes no vinculados de la UE durante el PIR.

16. La Comisión envió cuestionarios a las partes incluidas en la muestra y a todos los usuarios notoriamente afectados. Como se ha explicado anteriormente, se recibieron respuestas a los cuestionarios de cinco productores de la Unión, tres productores exportadores de Taiwán y un importador. Ninguno de los usuarios contactados se presentó o se dio a conocer en el curso de la investigación.

17. Como se explica en los considerandos 13 y 15, uno de los productores exportadores taiwaneses y uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra decidieron no responder al cuestionario. No obstante, en ambos casos, se consideró que la muestra de las restantes empresas seguía siendo representativa en términos de volumen de ventas pertinentes.

18. La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del consiguiente perjuicio, así como para determinar el interés de la Unión. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

a) Productores de la Unión

- Bulnava S.r.l, Suello, Italia;

- Inox Viti di Cattinori Bruno & C.s.n.c, Grumello del Monte, Italia;

- Bontempi Vibo S.p.A., Rodengo Saiano, Italia;

- Reisser Schraubentechnik GmbH, Ingelfingen-Criesbach, Alemania;

- Ugivis S.A, Belley, Francia.

b) Productores exportadores de Taiwán

- Arrow Fastener Co., Ltd. y sus exportadores vinculados, Shu-Lin City;

- Shekai Precision Co., Ltd. y su exportador vinculado, Kaohsiung;

- Yi Tai Shen Co., Ltd. Tainan Hsien.

c) Importador no vinculado de la Unión

- Wurth Group, Kunzelsau, Alemania.

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

19. El producto afectado por la presente reconsideración es el mismo que el definido en el Reglamento original, es decir, determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes, originarias de la República Popular China, actualmente clasificadas con los códigos NC 7318 12 10, 7318 14 10, 7318 15 30, 7318 15 51, 7318 15 61 y 7318 15 70 («el producto afectado»).

20. La investigación de reconsideración confirmó que, como en la investigación inicial, el producto afectado y los productos fabricados y vendidos por los productores exportadores en el mercado interior, así como los fabricados y vendidos en la UE por productores de la Unión, tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos y, por consiguiente, se considera que son productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

21. Cuatro partes se manifestaron y alegaron que los productos de los códigos NC 7318 12 10, 7318 14 10 y 7318 15 51 debían excluirse del ámbito de la presente investigación, ya que supuestamente no se producen en la Unión. Esta alegación se rechazó porque i) no se presentaron pruebas que demostraran que estos productos son diferentes en términos de características físicas y técnicas básicas, y ii) en cualquier caso, la definición del producto no puede modificarse en el contexto de una reconsideración por expiración.

22. Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se recomendó que se mantuvieran las medidas vigentes («la comunicación final»), uno de los productores exportadores de Taiwán alegó que las sujeciones bimetálicas no debían incluirse en la definición del producto, debido a las grandes diferencias existentes entre las sujeciones bimetálicas y las sujeciones de acero inoxidable en términos de precios de venta unitarios, coste de producción, características físicas y técnicas básicas, así como de aplicaciones. Sin embargo, como se ha explicado en el considerando 21, la definición del producto no puede modificarse en el contexto de una reconsideración por expiración. Esta alegación podría abordarse en una reconsideración provisional de la gama de productos, que puede ser solicitada por la empresa.

C. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

23. De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó la probabilidad de que la expiración de las medidas en vigor conduzca a una continuación o reaparición del dumping.

1. CHINA

1.1. Observaciones preliminares

24. Como se ha explicado anteriormente, ninguno de los productores exportadores chinos cooperó en la investigación.

25. Por lo tanto, las conclusiones sobre la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping expuestas a continuación se basan en los mejores hechos disponibles, especialmente en los datos de Eurostat y en la información presentada por la industria de la Unión en la solicitud de reconsideración. No se pudieron utilizar en este caso las estadísticas oficiales de exportaciones chinas, ya que el producto afectado solo representa una pequeña fracción de las cantidades notificadas en las posiciones arancelarias correspondientes del sistema armonizado.

1.2. Importaciones objeto de dumping durante el PIR

26. Habida cuenta de la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, no se pudieron calcular márgenes de dumping individuales.

27. Según la solicitud de reconsideración, las exportaciones chinas a la Unión eran supuestamente objeto de dumping con márgenes entre el 13,6 % y el 61,8 %. Según lo mencionado en el anuncio de inicio, el solicitante comparó los precios de exportación de China a la Unión con un valor normal calculado en Taiwán, el país análogo utilizado en la investigación original.

28. Como las empresas chinas no cooperaron, no se dispone de ninguna información que permita llegar a una conclusión diferente. Por otra parte, cabe señalar que el valor normal establecido para la única empresa de Taiwán que cooperó era considerablemente superior al establecido por el solicitante en la solicitud de investigación por expiración. Ya que no existe ninguna indicación de que los precios de exportación de China a la Unión sean diferentes a los de la solicitud, probablemente el dumping de China ha continuado a niveles superiores a los indicados en la solicitud.

1.3. Evolución de las importaciones en caso de derogación de las medidas

29. Tras analizar la existencia de dumping durante el PIR, se examinó también la probabilidad de que el dumping reaparezca.

30. A este respecto, se analizaron los siguientes elementos: la capacidad excedentaria de los productores exportadores chinos, el atractivo del mercado de la Unión para los productores chinos y sus exportaciones a terceros países.

1.3.1. Capacidad excedentaria de los productores exportadores chinos

31. Dado que hay poca información pública disponible sobre la industria de SAI china, se utilizó la información que figuraba en la solicitud de reconsideración para estimar la capacidad en China. Sobre esa base, no parece que se hayan establecido nuevas instalaciones de producción de SAI en China desde 2003. Por otra parte, como consecuencia de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero[8] y del posterior descenso de las importaciones chinas de este tipo de elementos de fijación en la Unión desde 2009, los productores chinos tienen una significativa capacidad de producción no utilizada, que podría utilizarse para fabricar el producto afectado, ya que la producción puede alternarse fácilmente entre los dos tipos de elementos de fijación.

1.3.2. Atractivo del mercado de la Unión

32. El atractivo del mercado de la Unión puede ilustrarse por el hecho de que el establecimiento de derechos antidumping no interrumpió la expansión de las exportaciones chinas del producto afectado. Por el contrario, según los datos de Eurostat, el volumen de las importaciones procedentes de China a la Unión aumentó un 13 % entre 2007 y el PIR. La evolución de los precios de las importaciones chinas durante el mismo periodo mostró que el precio medio de las importaciones, según Eurostat, aumentó. Sin embargo, un análisis más detallado puso de manifiesto que el precio de las SAI declarado en el código de la nomenclatura combinada que representa el 59 % de la cantidad total importada durante el PIR disminuyó un 24 % durante el periodo considerado. Esto demuestra que, a pesar de las medidas en vigor, los exportadores chinos pudieron aumentar el volumen de exportación y reducir aún más los precios de la mayoría del producto afectado exportado.

1.3.3. Exportación a terceros países

33. Con respecto a los volúmenes y precios de las exportaciones chinas a terceros países, cabe señalar que los datos de exportación chinos abarcan códigos SA enteros. En comparación con las estadísticas de importación de la UE a nivel de TARIC, el producto afectado representaba en torno a un 3 % en términos de volumen de estos códigos SA. Por tanto, los datos de exportación no son una fuente de información muy significativa. Debido a la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, no pudo obtenerse ninguna otra información pertinente sobre las exportaciones chinas a terceros países.

1.4. Conclusión sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping

34. Teniendo en cuenta las constataciones anteriormente descritas, cabe concluir que las exportaciones procedentes de China siguen siendo objeto de dumping y que probablemente continuaría el dumping en el mercado de la Unión si se eliminaran las medidas antidumping vigentes. En efecto, teniendo en cuenta la capacidad excedentaria existente en China y el hecho de que las importaciones del producto afectado en la Unión aumentaron durante el periodo considerado a pesar de la existencia de medidas antidumping, parece que existiría un incentivo para que los productores exportadores chinos incrementaran sus exportaciones al mercado de la Unión a precios de dumping si desaparecieran las medidas.

2. TAIWÁN

2.1. Observaciones preliminares

35. Cabe señalar que, habida cuenta del gran número de productores exportadores de Taiwán que manifestaron su disposición a cooperar, se seleccionó una muestra representativa de cuatro empresas / grupos de empresas para su ulterior investigación. Una de estas cuatro empresas retiró más tarde su cooperación. Sin embargo, como las empresas restantes representaban en términos de volumen el 41,6 % del total de las exportaciones taiwanesas[9] a la Unión en el PIR, la muestra se siguió considerando representativa.

36. Además, cabe señalar que, en las visitas de inspección llevadas a cabo en los locales de las tres empresas restantes incluidas en la muestra, no fue posible verificar la información proporcionada en la respuesta al cuestionario remitida por una de ellas y se estableció que una segunda empresa había enviado información engañosa. Los productores exportadores en cuestión fueron inmediatamente informados de la intención de la Comisión de aplicar el artículo 18 del Reglamento de base, que implica no tener en cuenta la información proporcionada y, por lo tanto, recurrir a los mejores datos disponibles. Se ofreció a las empresas la oportunidad de presentar observaciones adicionales sobre esta situación. Sin embargo, las observaciones posteriores no alteraron la decisión de la Comisión de basarse en los datos disponibles con respecto a estos dos productores exportadores. Como consecuencia de ello, solo se calculó un margen de dumping individual para un productor exportador taiwanés.

37. Teniendo en cuenta lo anterior, la mayoría de las conclusiones sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping expuestas a continuación se basaron en los datos disponibles, especialmente en los datos facilitados por el único productor exportador taiwanés que cooperó, un importador que cooperó, los datos de Eurostat y la información presentada por el solicitante en la solicitud de reconsideración. No se pudieron utilizar en este caso las estadísticas oficiales de exportaciones taiwanesas, ya que el producto afectado solo representa una pequeña fracción de las cantidades declaradas en las posiciones arancelarias correspondientes del sistema armonizado.

2.2. Importaciones objeto de dumping durante el PIR

2.2.1. Valor normal

38. Con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si las ventas del producto similar del productor exportador taiwanés que cooperó a clientes independientes en el mercado interno eran representativas, es decir, si su volumen total era igual o superior al 5 % del volumen total de las exportaciones a la Unión correspondientes.

39. La Comisión identificó posteriormente los tipos de producto similar vendidos en el mercado nacional por la empresa que eran idénticos o directamente comparables a los tipos vendidos para su exportación a la Unión. Los elementos que se han tenido en cuenta a la hora de definir los tipos de producto fueron i) el tipo de sujeciones, ii) el grado de acero utilizado como materia prima, iii) la norma DIN de las sujeciones, iv) el diámetro de las sujeciones y v) su longitud.

40. Asimismo, se examinó si las ventas del productor exportador que cooperó eran representativas para cada tipo de producto, es decir, si el volumen de ventas interiores representaba como mínimo el 5 % del volumen total de ventas del mismo tipo de producto a la Unión. En el caso de los tipos de producto que se vendieron en cantidades representativas, se examinó si dichas ventas se habían efectuado en operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

41. Para examinar si las ventas interiores de cada uno de los tipos de producto vendidos en el mercado interior en cantidades representativas podían considerarse realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, se determinó la proporción de ventas rentables del tipo de producto en cuestión a clientes independientes. En todos los casos en que las ventas interiores de un tipo concreto de producto se hicieron en cantidades suficientes y en el curso de operaciones comerciales normales, el valor normal se estableció sobre la base del precio interior real, calculando la media ponderada de los precios de todas las ventas interiores efectuadas durante el PIR.

42. En el caso de los restantes tipos de productos cuyas ventas interiores no eran representativas o no se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, el valor normal se calculó de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base. El valor normal se calculó añadiendo a los costes de fabricación de los tipos exportados, ajustados en caso necesario, un porcentaje razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y un margen razonable de beneficio, basándose en los datos reales de producción y venta en operaciones comerciales normales, del producto similar, según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base.

2.2.2 Precio de exportación

43. Todas las ventas de exportación al mercado de la Unión efectuadas por el productor exportador taiwanés que cooperó, salvo una, se realizaron directamente a clientes independientes. Por tanto, el precio de exportación se estableció sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por el producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

44. En el caso de las operaciones de exportación en las que la exportación a la Unión se realizó a través de una empresa comercial vinculada, el precio de exportación se estableció sobre la base de los precios de primera reventa del operador comercial vinculado a clientes independientes de la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.

2.2.3. Comparación

45. La comparación entre el valor normal medio ponderado y el precio de exportación medio ponderado se realizó sobre la base del precio en fábrica y en la misma fase comercial. Para garantizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, se tuvieron en cuenta las diferencias existentes entre los factores que, según se demostró, habían afectado a los precios y a su comparabilidad. A este efecto se realizaron los debidos ajustes para las diferencias de transporte, seguros, mantenimiento, carga y costes accesorios, costes financieros, gastos de embalaje, comisiones y reducciones, cuando eran aplicables y estaban justificados.

2.2.4. Margen de dumping

46. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado por tipo se comparó con el precio de exportación medio ponderado del tipo de producto afectado correspondiente. A partir de la metodología anteriormente mencionada, se constató que el exportador que cooperó continuó practicando dumping durante el PIR. Sobre la base de cuatro meses de los doce meses del PIR, el dumping asciende al 22 %.

47. Se recuerda que ese método de cálculo (basado en cuatro meses del PIR) es el que utiliza normalmente la Comisión en las reconsideraciones por expiración cuando hay que determinar la continuación del dumping o la probabilidad de que se repita. De hecho, en las reconsideraciones por expiración no es necesario establecer un margen de dumping para todas las transacciones, dado que dicho cálculo solo es necesario para modificar el nivel de la medida antidumping en vigor, lo cual no es el objetivo de una reconsideración por expiración. Los cuatro meses seleccionados eran los últimos de cada trimestre, por lo que estaban distribuidos de manera equilibrada en el periodo de doce meses del PIR.

48. Después de la comunicación final, el único productor exportador de Taiwán que cooperó alegó que algunas transacciones interiores consignadas en el cuestionario que se habían tenido en cuenta para el cálculo del valor normal estaban realmente destinadas a la exportación a la Unión Europea y no al consumo interno. La empresa alegó que estas reventas se realizaron a través de operadores comerciales o fabricantes independientes de sujeciones de Taiwán.

49. Cabe señalar que esta alegación no estaba respaldada por ninguna prueba de que estas mercancías se exportaran a la Unión Europea. Por lo tanto, se rechazó dicha alegación.

50. Con vistas a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base por lo que respecta a los otros dos productores exportadores incluidos en la muestra, no se calculó un margen de dumping para ellos. Sin embargo, de acuerdo con la solicitud de reconsideración, las exportaciones procedentes de Taiwán eran supuestamente objeto de dumping, con márgenes entre el 14 % y el 50 %. No se dispone de información que permita extraer una conclusión diferente. Además, el hecho de que se constató que la única empresa investigada practicaba dumping en el mercado de la Unión, así como que el precio medio del producto afectado importado de Taiwán era inferior al precio medio de exportación de dicha empresa, confirma la existencia de dumping a escala nacional sobre la base de la información verificada.

2.3. Evolución de las importaciones en caso de derogación de las medidas

51. Tras analizar la existencia de dumping durante el PIR, se examinó también la probabilidad de continuación del dumping para Taiwán.

52. A este respecto, se analizaron los siguientes elementos: la capacidad excedentaria de los productores exportadores taiwaneses, el atractivo del mercado de la Unión para los productores taiwaneses y sus exportaciones a terceros países.

2.3.1. Capacidad excedentaria de los exportadores

53. En cuanto a la capacidad excedentaria de los exportadores, dada la escasa información disponible sobre la industria de SAI de Taiwán, las conclusiones siguientes se basan fundamentalmente en la información que figura en la solicitud de reconsideración y en la obtenida durante las visitas de inspección. Según la solicitud de reconsideración, nuevos productores taiwaneses de SAI han invertido en equipos nuevos para aumentar su capacidad de producción. Además, la inspección mostró que se espera que las inversiones aumenten la capacidad en un 12 % en 2011 en comparación con el periodo de investigación (en lo sucesivo, «PI») de la investigación inicial. Durante el PIR, la capacidad excedentaria del productor que cooperó era del 7 % de la capacidad total de producción. Los niveles de existencias eran muy bajos, ya que la empresa que cooperó produce el producto afectado solo por encargo.

2.3.2. Atractivo del mercado de la Unión

54. El atractivo del mercado de la Unión puede ilustrarse por el hecho de que la imposición de derechos antidumping no afectó a las exportaciones taiwanesas a la Unión. Según Eurostat y los datos de importación verificados, los volúmenes de las importaciones procedentes de Taiwán fueron bastante estables entre 2007 y el PIR, pero el valor de estas importaciones disminuyó un 16 % en dicho periodo. Esto indica que la media del precio de venta de las SAI originarias de Taiwán disminuyó durante el PIR. Esto demuestra que, a pesar de las medidas en vigor, los exportadores taiwaneses pudieron mantener el volumen de exportación y reducir aún más sus precios.

2.3.3. Precios de exportación a terceros países

55. A este respecto, una de las partes taiwanesas interesadas señaló que la reducción de los precios de las exportaciones taiwanesas no había sido consecuencia de una estrategia hostil de fijación de precios por parte de los exportadores, sino más bien de la evolución de los precios de la principal materia prima (el alambrón). Cabe señalar que la disminución de los precios de las materias primas afectó a todos los productores de SAI de una manera similar. Sin embargo, no varía la conclusión de que el mercado de la Unión sigue siendo atractivo para los exportadores taiwaneses, ya que consiguieron mantener el volumen de sus exportaciones a pesar de las medidas antidumping en vigor.

56. En cuanto a las exportaciones taiwanesas a terceros países, cabe señalar que los datos sobre las exportaciones taiwanesas que pudieron analizarse abarcan códigos SA enteros. En comparación con las estadísticas de importación de la UE a nivel de TARIC, el producto afectado representa en torno a un 2,6 % en términos de volumen dentro de estos códigos SA. Por lo tanto, estos datos no son pertinentes como fuente de información sobre los volúmenes y los precios de las exportaciones del producto afectado de Taiwán a terceros países. Sin embargo, los datos de exportación verificados obtenidos de los tres exportadores taiwaneses incluidos en la muestra muestran una disminución del volumen de exportación a terceros países. Esto sugiere que las exportaciones de Taiwán están más orientadas hacia la UE.

57. También cabe observar que la información proporcionada por los exportadores taiwaneses que cooperaron muestra que el precio de venta por unidad es un 10 % más elevado cuando venden sus productos en la Unión en comparación con otros países y que el volumen exportado a otros países sólo representa el 20 % del volumen de exportaciones a la Unión.

2.4. Conclusión sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping

58. Teniendo en cuenta las constataciones descritas, cabe concluir que las exportaciones procedentes de Taiwán siguen siendo objeto de dumping y que probablemente continuaría el dumping en el mercado de la Unión si se eliminaran las medidas antidumping vigentes. Teniendo en cuenta la capacidad excedentaria existente en Taiwán y el atractivo del mercado de la Unión, parece existir un incentivo para que los productores exportadores taiwaneses incrementen sus exportaciones al mercado de la Unión a precio de dumping si la medida actual deja de tener efecto.

D. DEFINICIÓN DE INDUSTRIA DE LA UNIÓN

1. Producción de la Unión

59. Para establecer la producción total de la Unión se utilizó toda la información disponible sobre los productores de la Unión, tanto la facilitada en la solicitud de reconsideración como los datos recabados de los productores de la Unión antes y después de iniciarse la investigación.

60. A partir de ahí, se estimó que la producción total de la Unión durante el PI se situaba en torno a las 63 000 toneladas. Esta cifra incluye la producción de todos los productores de la Unión que se dieron a conocer y el volumen de producción estimado de los productores que no se manifestaron en el procedimiento.

61. Como se ha indicado en el considerando 11, se aplicó un muestreo a la investigación de los productores de la Unión. Entre los doce productores que facilitaron información, se seleccionó una muestra de seis productores. Posteriormente, como se ha explicado en el considerando 17, un productor no cooperó. Las empresas que cooperaron incluidas en la muestra representan alrededor del 31 % de la producción total estimada de la Unión.

2. Industria de la Unión

62. Se considera, pues, que todos los productores de la Unión a los que se refiere el considerando 55 constituyen la industria de la Unión a efectos del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base, y en lo sucesivo se hará referencia a ellos como la «industria de la Unión».

E. SITUACIÓN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN

1. Observación preliminar

63. Para evaluar el volumen y las tendencias de los precios se utilizaron las estadísticas de importación de Eurostat relativas a los códigos NC 7318 12 10, 7318 14 10, 7318 15 30, 7318 15 51, 7318 15 61 y 7318 15 70, junto con los datos proporcionados en la solicitud de reconsideración y los datos recabados de los productores de la Unión antes y después del inicio de la investigación, completados por las respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

2. Consumo de la Unión

64. El consumo de la Unión se determinó a partir de los volúmenes de ventas de la industria de la Unión en la Unión, obtenidos de la solicitud de reconsideración y completados por datos verificados obtenidos de los productores incluidos en la muestra que cooperaron y del volumen de las importaciones basado en datos de Eurostat.

65. Con arreglo a todo ello, el consumo de la Unión evolucionó del siguiente modo:

Cuadro 1

2007 | 2008 | 2009 | PIR |

Consumo total de la Unión (toneladas) | 123 224 | 120 598 | 101 143 | 121 402 |

Índice (2007 = 100) | 100 | 98 | 82 | 99 |

66. Entre 2007 y el PIR, el consumo de la Unión se mantuvo relativamente estable. Sin embargo, entre 2007 y 2009 se registró una dramática disminución del 18 %, en línea con los efectos negativos globales de la crisis financiera. Entre 2009 y el PIR, el consumo de la Unión se recuperó de nuevo con un aumento del 20 %.

3. Volumen, cuota de mercado y precios de las importaciones procedentes de los países en cuestión

3.1. Acumulación

67. Para evaluar la acumulación de las importaciones procedentes de los países afectados se examinó la situación particular de ambos países atendiendo a las condiciones expuestas en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base.

68. Se constató que los volúmenes de importación tanto de China como de Taiwán estaban por encima del umbral de minimis previsto en el artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base y no eran desdeñables. Además, los volúmenes de importaciones de ambos países siguieron una tendencia similar durante el periodo considerado, con una disminución entre 2007 y 2009 seguida de un incremento en el PIR. En cuanto a los precios medios de importación, tal como se ha explicado en el considerando 31, la evolución de los precios de las importaciones chinas mostró que el precio medio de las importaciones, según Eurostat, aumentó. Sin embargo, un análisis más detallado puso de manifiesto que el precio de las SAI declarado en el código de la nomenclatura combinada que representa la mayor parte de la cantidad total importada durante el PIR disminuyó un 24 % durante el periodo considerado. Los precios taiwaneses se redujeron durante el periodo considerado y estaban en su nivel más bajo durante el PIR. La investigación también puso de manifiesto que las condiciones de competencia entre los operadores pertinentes fueron similares. Así pues, se considera que se daban las condiciones de acumulación.

3.2. Importaciones objeto de dumping procedentes de China y Taiwán

69. Las importaciones procedentes de China y Taiwán evolucionaron como sigue durante el periodo considerado:

Cuadro 2

2007 | 2008 | 2009 | PIR |

Volumen de las importaciones procedentes de los países afectados (toneladas) | 8 559 | 6 636 | 6 154 | 8 795 |

Índice (2007 = 100) | 100 | 78 | 72 | 103 |

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados | 6,9 % | 5,5 % | 6,1 % | 7,2 % |

Índice (2007 = 100) | 100 | 79 | 88 | 104 |

Precio medio de las importaciones procedentes de los países afectados (EUR/tonelada) | 4 998 | 4 709 | 4 656 | 4 730 |

Índice (2007 = 100) | 100 | 94 | 93 | 95 |

70. Como muestra el cuadro anterior, el volumen de las importaciones procedentes de los países afectados aumentó un 3 % durante el periodo considerado. En consonancia con la evolución del consumo, se produjo un descenso en el periodo 2008-2009. No obstante, esta disminución fue menos marcada que el descenso del consumo en el mismo periodo. Entre 2009 y el PIR, las importaciones volvieron a aumentar un 43 %.

71. Los precios medios de las importaciones disminuyeron un 5 % durante el periodo considerado. Al igual que los volúmenes, los precios de importación también se hallaban en su nivel más bajo en 2009, tras lo cual aumentaron ligeramente.

72. En el periodo considerado, la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping siguió la evolución del consumo y se mantuvo estable en torno al 7 %.

3.3. Subcotización de los precios

73. Teniendo en cuenta la falta de cooperación de los productores exportadores chinos y la escasa cooperación de los productores exportadores de Taiwán, se dispone de muy poca información con respecto a los tipos de SAI exportados a la Unión. Esto, junto con el hecho de que el producto afectado abarca diversos tipos de SAI con una gran variación de precios (por ejemplo, los precios unitarios en la categoría de tornillos para madera pueden variar treinta veces), hizo imposible hacer una comparación de precios coherente para establecer los márgenes de subcotización. La comparación de la media ponderada del precio de venta de la industria de la Unión a clientes no vinculados de la Unión, ajustada a precio de fábrica, con el precio de importación CIF medio de los países afectados, según datos de Eurostat, no mostró ninguna subcotización en el PIR. Por lo que respecta a Taiwán, el único productor exportador que cooperó en la investigación exportó un tipo específico de SAI cuya producción en la Unión es muy limitada. Por tanto, en ausencia de tipos de producto correspondientes, no fue posible calcular la subcotización tipo por tipo de esta empresa.

4. Situación económica de la industria de la Unión

4.1. Observaciones preliminares

74. De conformidad con lo establecido en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los factores e índices económicos que influyen en la situación de la industria de la Unión.

75. Como consecuencia de la utilización de un muestreo, los indicadores del perjuicio se han establecido, en parte, con respecto a la industria de la Unión en su conjunto y, en parte, con respecto a los productores de la Unión incluidos en la muestra. El análisis del perjuicio por lo que respecta a los datos macroeconómicos, como la cuota de mercado, la producción, la capacidad y la utilización de capacidades, el volumen de ventas, el crecimiento, las existencias, el empleo y la productividad se basó en datos de la industria de la Unión en su conjunto. En los demás casos (precios de transacción, inversión y rendimiento de la inversión, salarios, rentabilidad, flujo de caja y capacidad de obtener capital) se utilizaron los datos relativos a los productores de la Unión incluidos en la muestra.

4.2. Producción

76. El cuadro que figura a continuación muestra una reducción de la producción del 17 % durante el periodo considerado. En consonancia con una disminución de la demanda, la producción de la industria de la Unión registró un descenso brusco del 24 % entre 2007 y 2009, seguido de un ligero aumento del 10 % entre 2009 y el PIR.

Cuadro 3

2007 | 2008 | 2009 | PIR |

Producción (toneladas) | 74 514 | 69 514 | 56 396 | 62 213 |

Índice (2006 = 100) | 100 | 93 | 76 | 83 |

Fuente: macrodatos

4.3. Capacidad y utilización de la capacidad

77. La capacidad de producción disminuyó un 13% durante el periodo considerado y, en consonancia con la evolución de la producción, la tasa de utilización de la capacidad registró un ligero descenso del 4 % entre 2007 y el PIR.

Cuadro 4

2007 | 2008 | 2009 | PIR |

Capacidad de producción (toneladas) | 148 039 | 140 743 | 12 200 | 128 881 |

Índice (2006 = 100) | 100 | 95 | 86 | 87 |

Utilización de la capacidad | 50 % | 49 % | 44 % | 48 % |

Índice (2006 = 100) | 100 | 98 | 88 | 96 |

Fuente: macrodatos

4.4. Existencias

78. El nivel de las existencias de la industria de la Unión disminuyó en 2008 con respecto a 2007 y permaneció estable entre 2008 y el PIR. Durante el PIR, el nivel de las existencias aumentó algo, pero fue un 26 % inferior al de 2007.

Cuadro 5

2007 | 2008 | 2009 | PIR |

Existencias de cierre (toneladas) | 9 688 | 7 465 | 6 964 | 7 139 |

Índice (2006 = 100) | 100 | 77 | 72 | 74 |

Fuente: microdatos

4.5. Volumen de ventas

79. Las ventas efectuadas por la industria de la Unión en el mercado de la Unión a clientes independientes disminuyeron un 25% durante el periodo considerado. Los volúmenes de ventas disminuyeron un 28 % entre 2007 y 2009, alcanzando su nivel más bajo en 2009. No obstante, durante el PIR los volúmenes de ventas se recuperaron y mostraron un incremento del 5 % con respecto a los niveles de 2009. Cabe señalar que este aumento fue muy inferior al aumento de la demanda (20 %) en el mismo periodo.

Cuadro 6

2007 | 2008 | 2009 | PIR |

Volumen de ventas de la UE a clientes independientes (toneladas) | 62 326 | 56 042 | 44 627 | 46 851 |

Índice (2007 = 100) | 100 | 90 | 72 | 75 |

Fuente: macrodatos

4.6. Cuota de mercado

80. La cuota de mercado detentada por la industria de la Unión se redujo progresivamente en unos doce puntos porcentuales entre 2007 y el PIR.

Cuadro 7

2007 | 2008 | 2009 | PIR |

Cuota de mercado de la industria de la Unión | 50,6 % | 46,5 % | 44,1 % | 38,6 % |

Índice (2007 = 100) | 100 | 92 | 87 | 76 |

Fuente: macrodatos

4.7. Crecimiento

81. Como se muestra en el cuadro 1 del considerando 61, el consumo de la Unión disminuyó entre 2007 y 2009, tras lo cual aumentó de nuevo hasta alcanzar casi el mismo nivel que en 2007. Sin embargo, la industria de la Unión perdió doce puntos porcentuales de cuota de mercado durante el periodo considerado, mientras que la cuota de mercado de las importaciones se mantuvo estable.

4.8. Empleo

82. El nivel de empleo en la industria de la Unión disminuyó un 7 % entre 2007 y el PIR.

Cuadro 8

2007 | 2008 | 2009 | PIR |

Empleo en relación con el producto afectado (trabajadores) | 954 | 1 007 | 863 | 886 |

Índice (2007 = 100) | 100 | 106 | 90 | 93 |

Fuente: macrodatos

4.9. Productividad

83. La productividad de la mano de obra de la industria de la Unión, medida en volumen de producción por persona empleada y año, disminuyó un 10 % entre 2007 y el PIR. Alcanzó su nivel más bajo en 2009 y se recuperó durante el PIR.

Cuadro 9

2007 | 2008 | 2009 | PIR |

Productividad (toneladas por trabajador) | 78,1 | 69 | 65,3 | 70,2 |

Índice (2007 = 100) | 100 | 88 | 84 | 90 |

Fuente: macrodatos

4.10. Precios de venta y factores que influyen en los precios del mercado interior

84. Los precios de venta unitarios de la industria de la Unión mostraron una notable tendencia a la baja entre 2007 y 2009, cuando disminuyeron un 50 %. Esto se debió a la importante disminución de los costes de la materia prima utilizada para producir SAI. Aunque durante el PIR los precios de venta se recuperaron en comparación con el año 2009, aún eran un 35 % inferiores a los de principios del periodo considerado.

85. La investigación mostró que la disminución de los precios de venta entre 2007 y 2009 refleja en parte la incidencia de la crisis económica, que conllevó una disminución de los costes de un 28 % en ese periodo. Esta disminución refleja principalmente la evolución de los precios del níquel, la principal materia prima utilizada en la producción de sujeciones de acero inoxidable. Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que, aunque la crisis financiera tuvo una incidencia negativa sobre los precios de venta, generó también una presión a la baja de las importaciones, en particular las procedentes de otros terceros países, que se expandieron en el mercado de la Unión, pese a que el consumo se mantuvo plano, lo que ejerció presión sobre los precios de los principales tipos de productos fabricados y vendidos por la industria de la Unión, que se vio forzada a aplicar una reducción de sus precios de venta superior a la disminución de los costes. Esto conllevó un deterioro significativo de los resultados de la industria de la Unión durante dicho periodo. Aunque los precios de venta aumentaron durante el PIR en comparación con 2009, su nivel no fue suficiente para cubrir la totalidad de los gastos y para que la industria de la Unión obtuviera un margen razonable de beneficio.

86. Los precios de venta que figuran en el siguiente cuadro son precios medios por tonelada, que dependen en gran medida de la combinación de productos. Como se explica en el considerando 69, en determinadas categorías de SAI los precios pueden variar hasta treinta veces.

Cuadro 10

2007 | 2008 | 2009 | PIR |

Precios medios de venta (EUR/tonelada) | 5 842 | 4 437 | 2 914 | 3 803 |

Índice (2007 = 100) | 100 | 76 | 50 | 65 |

Fuente: microdatos

4.11. Salarios

87. Entre 2007 y el PIR, el salario medio por trabajador disminuyó un 12 %.

Cuadro 11

2007 | 2008 | 2009 | PIR |

Coste laboral anual por trabajador (miles de EUR) | 47 | 44 | 41 | 42 |

Índice (2007 = 100) | 100 | 94 | 87 | 88 |

Fuente: microdatos

4.12. Inversiones

88. En 2008 la industria de la Unión realizó inversiones considerables en la producción de SAI, en comparación con los demás años incluidos en el periodo considerado. Después de ese año, se produjo una disminución de las inversiones.

Cuadro 12

2007 | 2008 | 2009 | PIR |

Inversiones netas (miles de EUR) | 2 504 | 9 899 | 3 087 | 2 299 |

Índice (2007 = 100) | 100 | 395 | 123 | 92 |

Fuente: microdatos

4.13. Rentabilidad y rendimiento de las inversiones

89. Como se ha indicado en el considerando 81, la investigación puso de manifiesto que, aunque la disminución de los precios de venta reflejó parcialmente la disminución de los costes, los precios de la industria de la Unión sufrieron la presión ejercida por las importaciones de SAI y no permitieron cubrir todos los costes ocasionados por la producción y venta de las SAI. Esto produjo un deterioro sustancial de la rentabilidad, que fue positiva en 2007 y negativa a partir de entonces, tal como se muestra en el cuadro siguiente.

90. El rendimiento de las inversiones («ROI») disminuyó significativamente desde un nivel del 29 % en 2007 a un -17 % en el PIR.

Cuadro 13

2007 | 2008 | 2009 | PIR |

Rentabilidad neta de las ventas en la UE a clientes no vinculados (porcentaje de las ventas netas) | 7 % | -9 % | -36 % | -3 % |

ROI (beneficio neto en porcentaje del valor contable neto de las inversiones) | 29 % | -16 % | -41 % | -17 % |

Fuente: microdatos

4.14. Flujo de caja y capacidad de reunir capital

91. El flujo de caja neto de las actividades de explotación también disminuyó significativamente durante el periodo considerado. Alcanzó su nivel más bajo en 2009, tras lo cual aumentó ligeramente. No obstante, durante el PIR el flujo de caja fue significativamente inferior al de 2007.

Cuadro 14

2007 | 2008 | 2009 | PIR |

Flujo de caja (miles de EUR) | 15 899 | -698 | -12 357 | -8 271 |

Índice (2007 = 100) | 100 | -4 | -78 | -52 |

Fuente: microdatos

4.15. Magnitud del margen de dumping

92. A pesar de las medidas vigentes, siguió habiendo un importante dumping, a niveles del 13,6 % al 61,8 % en el caso de China y del 14 % al 50 % en el de Taiwán, según datos obtenidos de la solicitud de reconsideración y del único productor exportador taiwanés que cooperó. La incidencia de los márgenes reales de dumping sobre la industria de la Unión no puede considerarse insignificante.

4.16. Recuperación de los efectos de prácticas de dumping anteriores

93. Casi todos los indicadores examinados muestran un deterioro de la situación económica y financiera de la industria de la Unión tras el año 2007. A pesar de las medidas en vigor, las importaciones procedentes de los países afectados aumentaron ligeramente y mantuvieron su cuota de mercado estable. En 2009, cuando la crisis financiera afectó a la demanda global de la Unión y los precios de venta se mantuvieron bajo presión, los productores de la Unión perdieron gran parte de sus clientes. Solo algunos productores de la Unión lograron aumentar sus volúmenes de producción mediante la producción de otros tipos de elementos de sujeción (por ejemplo, sujeciones de acero a base de carbono) y pudieron beneficiarse de economías de escala y, así, compensar la pérdida de volumen de ventas que sufrió el sector de las SAI. Al mismo tiempo, los productores de la Unión realizaron esfuerzos para aumentar sus inversiones a fin de fabricar con mayor eficacia. Durante el PIR, la industria de la Unión consiguió mejorar su rendimiento, aunque siguió siendo deficitaria. No es probable que mejore la situación, dado que el nivel previsto de utilización de la capacidad es muy bajo.

5. Efecto de las importaciones objeto de dumping y otros factores

5.1. Efecto de las importaciones objeto de dumping

94. La investigación mostró que, a pesar de las medidas en vigor y del descenso del consumo de la Unión durante el periodo considerado, las importaciones procedentes de China y de Taiwán aumentaron ligeramente durante el periodo considerado, manteniendo su cuota de mercado estable.

95. Como se describe en el considerando 69, no fue posible hacer una comparación de precios coherente entre los precios de importación de los países afectados y los precios de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, habida cuenta de la falta de información sobre los tipos exportados por los productores exportadores taiwaneses y chinos, así como debido a la gran variación de precios de los diferentes tipos de productos en este precio medio. De hecho, los precios de exportación del único productor taiwanés que cooperó no pudieron compararse de manera significativa con los precios de los productores de la Unión incluidos en la muestra, ya que no había correlación de tipos de productos similares.

96. Tras la comunicación final, el productor taiwanés que cooperó mencionado en el considerando 22 alegó que sus exportaciones no habían causado ningún perjuicio al solicitante, ya que produce tipos de SAI fabricados únicamente por unos pocos productores de la Unión en cantidades limitadas. A este respecto, cabe señalar, en primer lugar, que la evaluación del perjuicio se realiza para la industria de la Unión en su conjunto y no solamente para el solicitante. En segundo lugar, las medidas están en vigor para la gama de productos definida en la investigación original y, como se explica en el considerando 21, no es posible modificar la definición del producto en el contexto de una reconsideración por expiración.

5.2. Efecto de la crisis económica

97. Debido a las positivas condiciones económicas imperantes en la industria del acero y las industrias afines en 2007, la industria de la Unión estaba en una relativa buena situación económica cuando empezó la crisis económica a finales de 2008. Incluso cuando el mercado se estancó, en particular en 2009, algunos productores de la Unión continuaron invirtiendo para sustituir maquinaria y equipos obsoletos con objeto de reducir los costes de producción y ser más competitivos para hacer frente a las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y al rápido incremento de las importaciones a bajo precio procedentes de otros terceros países. Además, cuando se constató un descenso en la demanda, los productores de la Unión también se enfrentaron al fuerte poder de negociación de los grandes distribuidores, que empezaron a ejercer mayor presión sobre los precios, lo que repercutió negativamente en la situación económica de las industrias de la Unión.

5.3. Importaciones procedentes de otros países

98. También se analizó la incidencia de las importaciones procedentes de otros terceros países. Su volumen de importación combinado aumentó un 26 % durante el periodo considerado, pasando de unas 52 000 toneladas a aproximadamente 66 000 toneladas. Al mismo tiempo, los precios medios de importación disminuyeron un 28 % durante el periodo considerado y, por lo tanto, su cuota de mercado aumentó del 42,5 % en 2007 a un 54,2 % en el PIR.

99. Al parecer, la mayor parte de las importaciones procedentes de otros terceros países son de la India, Filipinas y Malasia. Las importaciones procedentes de estos tres países representaron una cuota total de mercado de alrededor del 36 % en el PIR.

100. Las importaciones procedentes de la India aumentaron un 141 % durante el periodo considerado, pasando de unas 8 000 toneladas en 2007 a casi 20 000 toneladas en el PIR. Los precios medios de importación disminuyeron un 32 % durante el mismo periodo y fueron considerablemente inferiores al precio medio de venta de la industria de la Unión en el PIR. Por tanto, los productores indios incrementaron su cuota de mercado del 6,7 % en 2007 al 16,4 % en el PIR.

101. Las importaciones procedentes de Filipinas muestran una tendencia similar a las de la India y aumentaron un 129 % durante el periodo considerado, pasando de unas 6 000 toneladas en 2007 a cerca de 14 000 toneladas en el PIR. Los precios medios de importación disminuyeron un 38 % durante el mismo periodo y subcotizaron el precio medio de venta de la industria de la Unión en el PIR. En consecuencia, la cuota de mercado de Filipinas aumentó del 4,9 % en 2007 al 11,4 % en el PIR.

102. En cuanto a las importaciones procedentes de Malasia, aunque se observa una tendencia a la baja de las importaciones durante el periodo considerado (-27 %), los exportadores malayos mantuvieron una cuota de mercado del 8,2 % en el PIR. Además, según los datos de Eurostat, los precios medios de las importaciones procedentes de Malasia eran superiores a los de los países afectados al principio del periodo considerado, pero en la segunda parte los precios eran considerablemente inferiores.

103. En conclusión, parece que los exportadores de otros terceros países, en particular de la India, Filipinas y Malasia, se han beneficiado de la existencia de medidas antidumping contra China y Taiwán. En la segunda parte del periodo considerado, las importaciones de la India y Filipinas crecieron más del doble, a precios inferiores a los de China y de Taiwán, mientras que las importaciones procedentes de Malasia mostraron una tendencia a la baja. Esta presión adicional de los precios tuvo una incidencia negativa suplementaria sobre la industria de la Unión, que vio cómo sus beneficios y otros indicadores financieros mostraban una fuerte tendencia negativa a partir de 2008. Por lo tanto, la evolución de las importaciones procedentes de la India y Filipinas han contribuido sin duda a la pérdida de cuota de mercado de la industria de la Unión y a la evolución negativa de su situación financiera.

Cuadro 15

2007 | 2008 | 2009 | PIR |

Volumen de las importaciones procedentes de otros países (toneladas) | 52 339 | 57 920 | 50 362 | 65 756 |

Índice (2007 = 100) | 100 | 111 | 96 | 126 |

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros países | 42,5 % | 48,0 % | 49,8 % | 54,2 % |

Precio de las importaciones procedentes de otros países (EUR/tonelada) | 5 830 | 4 993 | 4 384 | 4 196 |

Índice (2007 = 100) | 100 | 86 | 75 | 72 |

2007 | 2008 | 2009 | PIR |

Volumen de las importaciones procedentes de la India (toneladas) | 8 282 | 13 667 | 16 776 | 19 945 |

Índice (2007 = 100) | 100 | 165 | 203 | 241 |

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de la India | 6,7 % | 11,3 % | 16,6 % | 16,4 % |

Precio de las importaciones procedentes de la India (EUR/tonelada) | 4 632 | 3 758 | 3 123 | 3 164 |

Índice (2007 = 100) | 100 | 81 | 67 | 68 |

2007 | 2008 | 2009 | PIR |

Volumen de las importaciones procedentes de Filipinas (toneladas) | 6 048 | 7 046 | 5 406 | 13 854 |

Índice (2007 = 100) | 100 | 117 | 89 | 229 |

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de Filipinas | 4,9 % | 5,8 % | 5,3 % | 11,4 % |

Precios de las importaciones procedentes de Filipinas (EUR/tonelada) | 5 685 | 4 645 | 3 474 | 3 505 |

Índice (2007 = 100) | 100 | 82 | 61 | 62 |

2007 | 2008 | 2009 | PIR |

Volumen de las importaciones procedentes de Malasia (toneladas) | 13 548 | 13 712 | 9 810 | 9 933 |

Índice (2007 = 100) | 100 | 101 | 72 | 73 |

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de Malasia | 11,0 % | 11,4 % | 9,7 % | 8,2 % |

Precios de las importaciones procedentes de Malasia (EUR/tonelada) | 5 062 | 4 203 | 2 963 | 3 068 |

Índice (2007 = 100) | 100 | 83 | 59 | 61 |

6. Conclusión

104. Aunque el consumo de la Unión se mantuvo bastante estable durante el periodo considerado, la industria de la Unión perdió el 25 % de su volumen de ventas en la Unión durante el mismo periodo, lo que provocó una pérdida de cuota de mercado desde el 50,6 % en 2007 al 38,6 % en el PIR. Al mismo tiempo, las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados mantuvieron su cuota de mercado estable.

105. Entre 2007 y el PIR, a pesar de la existencia de las medidas antidumping, la mayor parte de los indicadores de perjuicio evolucionó negativamente: la producción y el volumen de ventas disminuyeron un 17 % y un 25 % respectivamente, mientras que la capacidad y la utilización de la capacidad disminuyeron, registrándose a continuación un descenso de los niveles de empleo y de productividad. La rentabilidad descendió del 7 % en 2007 a un -3 % en el PIR y el flujo de caja experimentó una tendencia negativa similar.

106. Se concluye que la situación de la industria de la Unión se deterioró en conjunto durante el periodo considerado y que la industria de la Unión se encontraba en una situación frágil a finales del PIR, cuando sus esfuerzos por mantener los volúmenes de ventas y un nivel de precios suficiente se vieron obstaculizados por la presencia cada vez mayor de importaciones objeto de dumping procedentes de los países en cuestión, así como de importaciones a bajo precio procedentes de otros terceros países.

F. PROBABILIDAD DE LA CONTINUACIÓN DEL PERJUICIO

1. Relación entre los volúmenes y precios de exportación de los países afectados a terceros países y los volúmenes y precios de exportación a la Unión

107. Debido a la falta de cooperación de los exportadores chinos, no se dispone de información sobre sus precios de exportación a otros mercados. En cuanto a Taiwán, sobre la base de la información disponible de las empresas inspeccionadas, los precios medios de exportación a terceros países son inferiores a los practicados en el mercado de la Unión. Por tanto, se considera que, si las medidas dejaran de tener efecto, los exportadores taiwaneses tendrían un incentivo para desplazar cantidades significativas de exportaciones desde otros terceros países hacia el mercado de la Unión, que resulta más atractivo.

2. Capacidad no utilizada en los países afectados

108. Sobre la base de la información disponible, se considera que existe una gran capacidad de producción disponible tanto en China como en Taiwán y que ambos países pueden aumentar rápidamente su volumen de producción. A este respecto, se recuerda que la imposición de medidas antidumping sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de China en 2009[10] provocó un descenso de las importaciones chinas y liberó capacidad que podría utilizarse para la producción de SAI. Además, cabe señalar que una investigación de elusión recientemente finalizada amplió las medidas impuestas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de China a las importaciones procedentes de Malasia[11]. Por tanto, existe capacidad para incrementar de manera significativa las cantidades exportadas a la UE, en particular porque no hay indicios de que ni los mercados de terceros países ni el mercado interior puedan absorber la producción adicional.

3. Conclusión

109. Es evidente que los productores de los países afectados tienen el potencial necesario para aumentar sus volúmenes de exportación al mercado de la UE de forma significativa. Además, con respecto a Taiwán, parece que los precios de exportación a terceros países son inferiores a los aplicados en el mercado de la Unión, con lo que aumenta la probabilidad de que una parte de las exportaciones a terceros países se reoriente al mercado de la UE en ausencia de medidas. Esto, con toda probabilidad, incidiría negativamente en la situación económica de la industria de la Unión.

110. Como se ha señalado anteriormente, la industria de la Unión sigue siendo vulnerable. Si dicha industria se ve expuesta a un aumento del volumen de las importaciones de los países afectados a precios objeto de dumping, es probable que se sigan deteriorando sus ventas, sus cuotas de mercado y sus precios de venta, con el consiguiente empeoramiento de su situación financiera. Por tanto, sobre esta base, se concluye que la derogación de las medidas muy probablemente conduciría a un agravamiento de la ya de por sí frágil situación de la industria de la Unión y a la reaparición de un perjuicio aún mayor para esta.

G. INTERÉS DE LA UNIÓN

1. Introducción

111. De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, es decir, los de la industria de la Unión, de los importadores y de los usuarios. Se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base.

112. Cabe recordar que en la investigación inicial se consideró que la imposición de medidas no era contraria al interés de la Unión. Además, el hecho de que la presente investigación sea una reconsideración, en la que se analiza, por tanto, una situación en la que ya han estado en vigor medidas antidumping, permite evaluar cualquier efecto negativo excesivo de estas para las partes afectadas.

113. De este modo, se examinó si, a pesar de las conclusiones sobre la probabilidad de continuación del dumping, existían razones de peso que llevaran a concluir que el mantenimiento de las medidas en este caso concreto no respondía al interés de la Unión.

2. Interés de la industria de la Unión

114. La industria de la Unión ha demostrado ser una industria estructuralmente viable. Esto se vio confirmado por la situación económica, bastante saneada, observada a principios del periodo considerado. Sin embargo, a lo largo de todo el periodo considerado, la industria de la Unión perdió volumen de ventas y cuota de mercado, y los precios de venta disminuyeron, mientras que las importaciones procedentes de los países afectados aumentaron ligeramente, a pesar de las medidas en vigor. Durante el mismo periodo, la situación financiera de la industria de la Unión se deterioró y registró pérdidas. Sin las medidas, la industria de la Unión estaría muy probablemente en una situación aún peor.

3. Interés de los importadores/usuarios

115. Ninguno de los veinte usuarios contactados se ofreció a cooperar. Se recuerda que en la investigación original solo un usuario cooperó, y se concluyó que los usuarios podían obtener el producto objeto de la investigación no solo de los países afectados, sino también de otras fuentes de suministro. Además, dada la incidencia marginal de las SAI sobre los costes de los productos derivados, se concluyó que las medidas no afectarían negativamente a las industrias usuarias.

116. Solo uno de los tres importadores incluidos en la muestra respondió al cuestionario. Su cuota de importaciones procedentes de los países afectados era muy limitada y se situó en un 1,1 % durante el PIR. Además, la investigación puso de manifiesto que el importador obtuvo una importante rentabilidad (entre el 5 % y el 10 %) y que el porcentaje que suponía el producto afectado en relación con la actividad total de la empresa era inferior al 10 %. Por lo tanto, puede concluirse que el mantenimiento de las medidas tendría una incidencia muy limitada para dicho importador.

4. Conclusión

117. Por todo lo expuesto, se concluye que no existen razones de peso para no mantener las medidas antidumping actualmente en vigor.

H . MEDIDAS ANTIDUMPING

118. Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la recomendación de mantener las medidas vigentes. Además, se les concedió un plazo para formular observaciones tras comunicárseles dicha información. Se tuvieron en cuenta las observaciones y los comentarios pertinentes.

119. Se desprende de lo anterior que, tal como está previsto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular China y de Taiwán establecidas por el Reglamento (CE) nº 1890/2005.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

120. Se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes, actualmente clasificadas con los códigos NC 7318 12 10, 7318 14 10, 7318 15 30, 7318 15 51, 7318 15 61 y 7318 15 70, originarias de la República Popular China y de Taiwán.

121. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos manufacturados por las empresas que figuran a continuación será el siguiente:

País | Empresas | Tipo del derecho antidumping (%) | Código TARIC adicional |

República Popular China | Tengzhou Tengda Stainless Steel Product Co. Ltd., Tengzhou City | 11,4 | A650 |

Tong Ming Enterprise (Jiaxing) Co. Ltd., Zhejiang | 12,2 | A651 |

Todas las demás empresas | 27,4 | A999 |

Taiwán | Arrow Fasteners Co. Ltd., Taipéi | 15,2 | A653 |

Jin Shing Stainless Ind. Co. Ltd, Tao Yuan | 8,8 | A654 |

Min Hwei Enterprise Co. Ltd, Pingtung | 16,1 | A655 |

Tong Hwei Enterprise, Co. Ltd., Kaohsiung | 16,1 | A656 |

Yi Tai Shen Co. Ltd., Tainan | 11,4 | A657 |

Empresas enumeradas en el anexo | 15,8 | A649 |

Todas las demás empresas | 23,6 | A999 |

122. Salvo especificación en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

(Código TARIC adicional: A649)

A-STAINLESS INTERNATIONAL CO. LTD., Taipéi |

BOLTUN CORPORATION, Tainan |

CHAEN WEI CORPORATION, Taipéi |

CHIAN SHYANG ENT CO. LTD., Chung-Li City |

CHONG CHENG FASTENER CORP., Tainan |

DIING SEN FASTENERS & INDUSTRIAL CO. LTD., Taipéi |

DRAGON IRON FACTORY CO. LTD., Kaohsiung |

EXTEND FORMING INDUSTRIAL CORP. LTD., Lu Chu |

FORTUNE BRIGHT INDUSTRIAL CO. LTD., Lung Tan Hsiang |

FWU KUANG ENTERPRISES CO. LTD., Tainan |

HSIN YU SCREW ENTERPRISE CO. LTD., Taipin City |

HU PAO INDUSTRIES CO. LTD., Tainan |

J C GRAND CORPORATION, Taipéi |

JAU YEOU INDUSTRY CO. LTD., Kangshan |

JOHN CHEN SCREW IND CO. LTD., Taipéi |

KUOLIEN SCREW INDUSTRIAL CO. LTD., Kaohsiung |

KWANTEX RESEARCH INC., Tainan |

LIH LIN ENTERPRISES & INDUSTRIAL CO. LTD., Taipéi |

LIH TA SCREW CO. LTD., Kweishan |

LU CHU SHIN YEE WORKS CO. LTD., Kaohsiung |

M & W FASTENER CO. LTD., Kaohsiung |

MULTI-TEK FASTENERS & PARTS MANIFACTURER CORP., Tainan |

NATIONAL AEROSPACE FASTENERS CORP., Ping Jen City |

QST INTERNATIONAL CORP., Tainan |

SEN CHANG INDUSTRIAL CO. LTD., Ta-Yuan |

SPEC PRODUCTS CORP., Tainan |

SUMEEKO INDUSTRIES CO. LTD., Kaohsiung |

TAIWAN SHAN YIN INTERNATIONAL CO. LTD., Kaohsiung |

VIM INTERNATIONAL ENTERPRISE CO. LTD., Taichung |

YEA-JANN INDUSTRIAL CO. LTD., Kaohsiung |

ZONBIX ENTERPRISE CO. LTD., Kaohsiung |

ZYH YIN ENTERPRISE CO. LTD., Kaohsiung |

[1] DO L 302 de 19.11.2005, p. 1.

[2] DO L 221 de 25.8.2009, p. 1.

[3] DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

[4] DO L 302 de 19.11.2005, p. 1.

[5] DO L 221 de 25.8.2009, p. 1.

[6] DO C 129 de 19.5.2010, p. 16.

[7] DO C 315 de 19.11.2010, p. 7.

[8] Reglamento (CE) nº 91/2009 del Consejo, de 26 de enero de 2009, DO L 29 de 31.1.2009, p. 1.

[9] Según la base de datos Comext de Eurostat.

[10] Reglamento (CE) nº 91/2009 del Consejo, de 26 de enero de 2009, DO L 29 de 31.1.2009, p. 1.

[11] Reglamento (CE) nº 723/2011 del Consejo, de 18 de julio de 2011, DO L 194 de 26.7.2011, p. 6.

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