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Document 52011PC0862

    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre los fondos de emprendimiento social europeos

    /* COM/2011/0862 final - 2011/0418 (COD) */

    52011PC0862

    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre los fondos de emprendimiento social europeos /* COM/2011/0862 final - 2011/0418 (COD) */


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    El objetivo principal de esta propuesta es proporcionar apoyo al mercado de las empresas sociales mejorando la efectividad de la captación de capital por parte de los fondos de inversión que invierten en tales empresas.

    Las empresas sociales[1] son un sector en expansión en la UE. Se trata de empresas cuyo objetivo primordial es ejercer un impacto social, más que generar beneficios para los accionistas u otros interesados. Para la consecución de este objetivo, las empresas sociales se apoyan en técnicas comerciales, entre ellas la financiación comercial. Si bien se trata de un sector nuevo, se caracteriza por su rápido crecimiento. Según el informe de Global Enterprise Monitor de 2009, en los Estados miembros de la UE estudiados, entre el 3 % y el 7,5 % de los asalariados trabaja para un tipo u otro de empresa social.

    Las empresas sociales son casi exclusivamente PYME. La misión social de las empresas sociales lleva aparejado un marcado interés por el desarrollo sostenible o integrador y por luchar contra los problemas sociales en las sociedades de la UE: esto significa que la inversión en empresas sociales puede tener un mayor impacto social positivo que la inversión en PYME de carácter más general. Teniendo en cuenta algunas estimaciones, como las efectuadas por J. P. Morgan, las inversiones sociales podrían crecer rápidamente para convertirse en un mercado de un volumen superior a 100 000 millones EUR, lo que confirma el potencial de este sector emergente[2].

    Así pues, poner los medios para que este sector siga creciendo y prosperando sería una contribución valiosa a la consecución de los objetivos de la estrategia Europa 2020.

    Las empresas sociales obtienen una parte significativa de su financiación de subvenciones, ya sea de fundaciones, de particulares o del sector público. Sin embargo, al tratarse de empresas, su crecimiento sostenible depende de su capacidad de movilizar una gama más amplia de inversiones y de fuentes de financiación. En este sentido, el mercado de fondos de inversión de la Unión ha empezado a desempeñar un papel destacado. Se ha ido configurando un mercado de fondos de inversión cuyo objetivo primordial es invertir en empresas sociales. Para distinguir estos fondos específicos de los fondos de inversión social en un sentido más amplio, estos fondos se denominan fondos de emprendimiento social en la presente propuesta. El crecimiento de los fondos de emprendimiento social refleja el creciente interés de muchos inversores por realizar inversiones, por lo general como parte de una cartera más amplia, que no se limitan a la búsqueda de rentabilidad financiera, sino que se proponen alcanzar además un efecto social positivo.

    Las deficiencias de la reglamentación y del mercado son dos problemas que limitan el crecimiento de los fondos de emprendimiento social.

    En primer lugar, los requisitos reglamentarios en el ámbito nacional y a escala de la UE no están concebidos para facilitar la obtención de capital por parte de este tipo de fondos. La captación transfronteriza de capital es costosa y compleja, debido a la fragmentación de las normas nacionales que rigen las «colocaciones privadas»[3] en el extranjero. El cumplimiento de las diferentes normas nacionales que regulan dichas colocaciones al seleccionar los grupos de inversores eleva el coste del capital para estos fondos. Además, no en todos los Estados miembros se están implantando por igual fondos de emprendimiento social, sino que su distribución geográfica es dispar.

    Tras las consultas con los Estados miembros ha quedado claro que, en la mayoría de los casos, estos fondos se rigen por las normas nacionales generales aplicables a las colocaciones privadas o, alternativamente, por disposiciones jurídicas específicas introducidas para el capital riesgo o para el capital inversión. Una minoría de Estados miembros tiene, además, normas específicas para categorías más amplias de fondos de inversión social a las que también pueden acceder los inversores minoristas. Estos fondos de inversión social más generales no invierten necesariamente solo en empresas sociales. Los datos recabados en la evaluación de impacto revelan que la fragmentación de las normas nacionales aplicables a los fondos de emprendimiento social y el hecho de que dichas normas no se ajusten a sus necesidades ha generado costes y ha reducido la eficiencia en el acceso de tales fondos a los mercados de capitales. Pese al gran interés de los inversores en las estrategias de inversión social, esas trabas reglamentarias obstaculizan la creación de fondos de emprendimiento social de tamaño suficiente (los activos gestionados por estos fondos raramente superan los 20 millones EUR).

    En segundo lugar, los inversores potenciales en fondos de emprendimiento social se encuentran ante una extensa y variada gama de propuestas de inversión social, distintos niveles de información acerca de las inversiones sociales y la selección o la evaluación de las empresas sociales, así como diversos enfoques sobre la medición de su rendimiento social. La existencia de medidas de autorregulación que se solapan o resultan contradictorias entre sí respecto a las cuestiones mencionadas arriba también puede ser fuente de costes para los propios fondos y para las empresas sociales destinatarias de las inversiones, lo que socava la confianza de los inversores.

    Esas dificultades impiden a los fondos de emprendimiento social y, por ende, a las propias empresas sociales beneficiarse de flujos de capital eficientes, lo que obstaculiza el desarrollo de un mercado único de inversión en este ámbito.

    En tales circunstancias, la Comisión, en el Acta del Mercado Único[4], se comprometió a establecer diversas medidas para potenciar el desarrollo de las empresas sociales de la UE, entre las que figuran medidas destinadas a resolver las dificultades de financiación. La presente propuesta de marco europeo de los fondos de emprendimiento social es una iniciativa que responde a este compromiso; forma parte de la Iniciativa en favor del Emprendimiento Social de la Comisión (COM[2011] 682/2), cuyo objetivo consiste en abordar aspectos más amplios en este sector.

    El objetivo del Reglamento propuesto es crear un marco legislativo a la medida de las necesidades de las empresas sociales, de los inversores que tratan de financiar esas empresas y de los fondos de inversión especializados que actúan de intermediarios entre ambos. Tiene por finalidad definir con un elevado grado de claridad las características que distinguen los fondos de emprendimiento social de la categoría —más amplia— de fondos de inversión alternativos. Solo los fondos que reúnan esas características podrán captar capital en virtud del propuesto marco europeo de fondos de emprendimiento social.

    El Reglamento propuesto aborda esos problemas. Introduce requisitos uniformes aplicables a los gestores de organismos de inversión colectiva que ejerzan su actividad con la designación de «fondo de emprendimiento social europeo». Introduce requisitos relativos a la cartera de inversiones, las técnicas de inversión y las empresas en las que pueden invertir tales fondos. Asimismo, introduce normas uniformes sobre las categorías de inversores a las que podrán dirigirse dichos fondos y sobre la organización interna de los gestores que los comercializan. Como los gestores de organismos de inversión colectiva que ejerzan su actividad en calidad de «fondos de emprendimiento social europeos» estarán sujetos a normas sustantivas idénticas en toda la Unión Europea, se beneficiarán de requisitos uniformes en materia de registro y de un pasaporte válido en toda la Unión, lo que contribuirá a la igualdad de condiciones de competencia de todos los participantes en el mercado de la financiación de empresas sociales.

    La presente propuesta de Reglamento sobre los fondos de emprendimiento social europeos (FESE) es complementaria de la propuesta de Reglamento […] sobre los fondos de capital riesgo. Las dos propuestas persiguen objetivos distintos y, en caso de ser adoptadas, coexistirán como actos legislativos autónomos independientes entre sí.

    Los fondos de capital riesgo centran su actividad en proporcionar financiación de capital a las PYME, pero no suelen alcanzar el umbral de activos que les permitiría beneficiarse del pasaporte previsto para los gestores de grandes fondos con arreglo a la Directiva 2011/61/CE, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos. Si bien las empresas sociales son también PYME y los fondos que invierten en estas empresas operan también por debajo de los umbrales de activos previstos en la Directiva 2011/61/CE, la gama de instrumentos de financiación admisibles propuesta en el Reglamento sobre los fondos de emprendimiento social europeos va más allá de la financiación de capital, el instrumento típico para las empresas incipientes del sector tecnológico. Aparte de la financiación de capital, las empresas sociales también pueden recurrir a otras formas de financiación, combinando la financiación pública y privada, los instrumentos de deuda o préstamos pequeños. Las normas propuestas sobre los fondos de emprendimiento social, por tanto, contemplan una gama más amplia de instrumentos de inversión admisibles que la disponible para los fondos de capital riesgo.

    Además, los normas de transparencia que requieren las inversiones en empresas sociales difieren de las obligaciones generales de información establecidas en el ámbito del capital riesgo: las inversiones de emprendimiento social aspiran a cierta forma de «rendimiento social» o impacto social positivo. Las normas propuestas contienen secciones específicas que abordan la información relativa al impacto social, su medición y las estrategias empleadas para alcanzarlo.

    Por tanto, se ha preferido que haya dos marcos de la UE diferenciados, uno para el capital riesgo y el otro para el emprendimiento social, que se aplicarían en paralelo pero de manera autónoma.

    Deben proseguirse los trabajos para garantizar que los derechos asignados por el presente Reglamento a los FESE y a sus gestores no se vean menoscabados por obstáculos fiscales. La fijación de normas tributarias adecuadas, aunque independiente del presente Reglamento, es un complemento importante de este y contribuye al desarrollo en la UE de un mercado de FESE plenamente operativo. Los FESE y, en última instancia, las empresas que tengan en cartera, tendrían así la garantía de beneficiarse de flujos de capital eficientes.

    2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO 2.1. Consulta de las partes interesadas

    El 13 de julio de 2011, los servicios de la Comisión pusieron en marcha una consulta pública acerca de las posibles medidas para mejorar el acceso de las empresas sociales a financiación a través de fondos de inversión, que concluyó el 14 de septiembre de 2011[5]. Se recibieron sesenta y siete aportaciones en total, que pueden consultarse en el siguiente sitio web:

    http://ec.europa.eu/internal_market/consultations/2011/social_investment_funds_en.htm.

    Además, a través del Comité Europeo de Valores se consultó también a los reguladores y supervisores, a los que se envió un cuestionario solicitando datos detallados sobre los regímenes nacionales existentes aplicables a los fondos de inversión social en general, incluidos los fondos de emprendimiento social.

    Esta consulta se sitúa en el contexto más general de las iniciativas y consultas de la Comisión en torno al Acta del Mercado Único, en las que también se prestó atención a la función de las empresas sociales y su financiación, que fueron analizadas con las partes interesadas y los participantes en la consulta. A continuación, la Comisión lanzó separadamente su Iniciativa en favor del Emprendimiento Social, que ofreció nuevas oportunidades de debate con las partes interesadas, concretamente en un seminario organizado en mayo de 2011.

    2.2. Evaluación de impacto

    De conformidad con su política «legislar mejor», la Comisión realizó una evaluación de impacto de varias alternativas.

    Este análisis determinó dos problemas esenciales: por un lado, la información que se facilita a los inversores sobre las empresas sociales, las políticas de inversión, los procedimientos de selección llevados a cabo por los fondos de emprendimiento social y la medición del impacto social es insuficiente o no se presenta de manera que pueda compararse; por otro, los enfoques reglamentarios sobre la captación de capital por parte de los organismos especializados en la inversión en empresas sociales no se ajustan lo bastante a las necesidades específicas de los fondos de emprendimiento social.

    En primer lugar, los participantes en el mercado no confían en la información disponible, no son capaces de determinar fácilmente cuáles son los fondos que invierten en empresas sociales y no están seguros del impacto social que pueden ejercer sus inversiones en tales fondos. El segundo problema alude a deficiencias de reglamentación: los sistemas nacionales que regulan la captación de capital fuera de los mercados públicos (colocaciones privadas) son divergentes entre sí y no están concebidos específicamente para satisfacer las necesidades de los fondos de emprendimiento social y sus gestores. Esto significa que la captación transfronteriza de capital es compleja, estando marcada por divergencias de reglamentación. En ausencia de normas uniformes a escala de la UE, es probable que la captación de capital para fines sociales por parte de los fondos de emprendimiento social siga siendo exclusivamente de alcance nacional.

    El análisis define tres objetivos clave: mejorar la claridad y comparabilidad de los fondos de inversión que invierten en empresas sociales; perfeccionar las herramientas de medición y análisis del impacto social; y reflejar mejor las necesidades de los fondos de emprendimiento social en las normas aplicables a los mismos en toda la Unión.

    En el análisis de impacto se examinó una amplia gama de opciones para la consecución de los objetivos fijados.

    Respecto a la necesidad de elevar el grado de claridad y comparabilidad de los fondos de emprendimiento social, la evaluación de impacto exploró distintas opciones para facilitar la transparencia mediante la autorregulación (códigos de conducta) o mediante la creación de un distintivo de la UE con medidas armonizadas y vinculantes para asegurar el cumplimiento. En cuanto a la mejora de los instrumentos para medir o analizar el impacto social, las opciones examinadas van desde el establecimiento de foros de debate de las partes interesadas hasta la puesta en marcha de un nuevo estudio sobre la armonización de los instrumentos de medición a escala de la UE. En relación con la mejora de la captación transfronteriza de capital y el marco reglamentario que rige las colocaciones privadas en el extranjero, las opciones analizadas fueron el impulso del reconocimiento mutuo entre las normas nacionales aplicables a las colocaciones privadas, la aplicación de las normas sobre capital riesgo para facilitar también la captación de capital por parte de los fondos de emprendimiento social, la creación de un sistema específico de captación de capital y la creación de un marco europeo propio para este tipo de fondos.

    La evaluación de impacto concluyó que la opción preferida era la de un marco separado en el que se definieran los fondos y las normas aplicables, a fin de facilitar la captación nacional y transfronteriza de capital, y que incluía el desarrollo de un distintivo europeo de fondos de emprendimiento social respaldado por medidas sólidas en materia de transparencia.

    Se analizó el impacto de las distintas opciones, incluidos los beneficios y costes para el sector, los inversores, las empresas sociales, la sociedad, los supervisores y otras partes interesadas. La opción preferida fue seleccionada por ofrecer el mayor potencial para resolver los problemas definidos y ser la más proporcionada en relación con los costes de cumplimiento en que incurran los que deseen acogerse al nuevo marco.

    En el informe de la evaluación de impacto se tomaron en consideración los comentarios formulados por el Comité de Evaluación de Impacto en su dictamen de 18 de noviembre de 2011. Se precisó el contexto general en el que se inscribe esta iniciativa, mostrando cómo las distintas actuaciones de la Comisión en el ámbito de las empresas sociales se aúnan para formar una estrategia coherente. El análisis de los problemas se completó con una explicación más clara de las razones por las cuales la iniciativa sobre los fondos de capital riesgo no serviría para abordar los problemas de los fondos de emprendimiento social. Asimismo, se aclaró de manera más detallada la lógica de intervención y el análisis de las distintas opciones, en particular respecto a las posibles categorías de inversores. Se precisó el contenido de las medidas previstas ahora y las que pudieran resultar necesarias más adelante. Asimismo, se afinó la valoración de las repercusiones examinando la interdependencia de las medidas en cuanto a su probable efectividad. Por último, se precisaron aspectos ligados al seguimiento y el cumplimiento.

    3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA 3.1. Base jurídica

    La propuesta se basa en el artículo 114 del TFUE, que constituye la base jurídica más apropiada en este ámbito. La propuesta tiene por objetivo principal mejorar la fiabilidad y la seguridad jurídica de las actividades de comercialización de los operadores que utilicen la designación de «fondo de emprendimiento social europeo». Para la consecución de este objetivo, la propuesta introduce normas uniformes sobre composición de la cartera, instrumentos de inversión admisibles y destinatarios de las inversiones de los organismos de inversión colectiva que operen con ese distintivo. La propuesta introduce, asimismo, normas sobre las categorías de inversores que se consideran admisibles para invertir en tales fondos de inversión.

    Se estima que un Reglamento es el instrumento jurídico más adecuado para introducir requisitos uniformes respecto a todos los participantes en el mercado de la captación de capital para empresas sociales: inversores, fondos de emprendimiento social y empresas destinatarias de sus inversiones. Asimismo, también se considera que un Reglamento es el instrumento más adecuado para fijar normas uniformes que precisen quién puede invertir en un fondo de emprendimiento social o quién puede utilizar la designación de «fondo de emprendimiento social europeo», así como los tipos de empresas que pueden recibir financiación de tales fondos. Por último, se considera que un Reglamento es el instrumento más adecuado para garantizar que todos los participantes queden sujetos a requisitos uniformes en materia de suscripción de «fondos de emprendimiento social europeos», estrategias de inversión perseguidas e instrumentos de inversión utilizados por esos fondos.

    Otro de los objetivos del presente Reglamento alude a la necesidad de fijar requisitos uniformes sobre transparencia en relación con el impacto social, que incluyen la presentación de información y la medición del rendimiento social. A tal fin, es necesario fijar requisitos uniformes que detallen, entre otras cosas, cómo debe presentarse la información sobre el rendimiento social. Si la elección de las medidas precisas para la normalización de tales requisitos se dejara en manos de la legislación nacional de los Estados miembros, se correría el riesgo de que los requisitos divergieran de un Estado miembro a otro, lo que daría lugar a normas desiguales en un ámbito que resulta esencial para un mayor desarrollo del mercado de los fondos de inversión en empresas sociales. La existencia de normas desiguales menoscabaría el objetivo de garantizar que los inversores puedan confiar en ese mercado. Así pues, para impulsar la confianza de los inversores es necesario garantizar que los gestores de fondos cumplan las mismas normas en este ámbito esencial.

    3.2. Subsidiariedad y proporcionalidad

    La finalidad básica de la propuesta es crear un entorno fiable, seguro y legalmente estable para la comercialización de los «fondos de emprendimiento social europeos». La definición de las características esenciales de tales fondos —composición de la cartera, instrumentos de inversión, destinatarios de las inversiones y categorías de inversores admisibles— no puede dejarse a la discreción de los Estados miembros, ya que ello daría lugar, a escala de la UE, a una aplicación heterogénea e incoherente de estos criterios. Por tanto, la uniformidad de las definiciones y de los requisitos de funcionamiento es esencial a fin de fijar un conjunto de normas comunes para el mercado europeo de fondos de emprendimiento social y sus gestores. Además, todos los gestores de organismos de inversión colectiva que operen en el mercado con la designación de «fondo de emprendimiento social europeo» deben quedar sujetos a los mismos criterios de organización, ejercicio de la actividad y transparencia.

    En cuanto al registro y la supervisión de los gestores de tales fondos, la propuesta trata de conseguir un equilibrio entre la necesidad de una supervisión efectiva, el interés de las autoridades competentes del país en el que los fondos estén domiciliados o se ofrezcan a las categorías de inversores admisibles y la función coordinadora de la AEVM. En aras de la fluidez del proceso de supervisión, la autoridad competente del Estado miembro en el que esté domiciliado el gestor del «fondo de emprendimiento social europeo» verificará los documentos de registro facilitados por el gestor solicitante y, tras evaluar si este ofrece garantías suficientes en cuanto a su capacidad para cumplir los requisitos del Reglamento, procederá a su registro. En su actividad de supervisión del gestor registrado, la autoridad competente que lo haya registrado cooperará con las autoridades competentes de los Estados miembros en los que se comercialice el fondo. La AEVM mantendrá una base de datos central en la que figurarán todos los gestores registrados con derecho a utilizar la designación de «fondo de emprendimiento social europeo».

    En lo que respecta a la proporcionalidad, la propuesta aspira a un equilibrio adecuado entre el interés público de promover el desarrollo de unos mercados de «fondos de emprendimiento social europeos» más eficientes y la relación coste-eficacia de las medidas propuestas. Al prever un sistema sencillo de registro, la propuesta toma plenamente en consideración la necesidad de asegurar el equilibrio entre la seguridad y fiabilidad ligadas al uso de la designación de «fondo de emprendimiento social europeo», por un lado, y el funcionamiento eficiente del mercado y el coste para las distintas partes interesadas, por otro.

    3.3. Cumplimiento de los artículos 290 y 291 del TFUE

    El 23 de septiembre de 2009, la Comisión adoptó sendas propuestas de Reglamentos por los que se creaban la ABE, la AESPJ y la AEVM. A este respecto, la Comisión desea recordar las declaraciones que efectuó, en relación con los artículos 290 y 291 del TFUE, con motivo de la adopción de los Reglamentos por los que se crean las Autoridades Europeas de Supervisón, según las cuales: «En lo que atañe al proceso de adopción de normas reglamentarias, la Comisión subraya el carácter singular del sector de los servicios financieros, derivado de la estructura Lamfalussy y reconocido explícitamente en la Declaración 39, aneja al TFUE. No obstante, la Comisión abriga serias dudas sobre si las limitaciones de su papel en la adopción de actos delegados y medidas de ejecución se ajustan a los artículos 290 y 291 del TFUE».

    3.4. Presentación de la propuesta

    Artículo 1: Objeto

    El artículo 1 delimita el objeto del Reglamento propuesto. Este artículo dispone con claridad que la designación de «fondo de emprendimiento social europeo» se reservará a los gestores de fondos que cumplan un conjunto de criterios uniformes de calidad aplicables a la comercialización de sus fondos en toda la Unión. A este respecto, el artículo 1 hace hincapié en el objetivo de establecer un concepto uniforme de lo que constituye un FESE, concepto que se establece para facilitar la comercialización de esos fondos en toda la Unión.

    Artículo 2: Ámbito de aplicación

    El artículo 2 especifica que el Reglamento se aplica a los gestores de organismos de inversión colectiva, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento, establecidos en la Unión y que estén sujetos al requisito de registro ante las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/61/CE, siempre y cuando gestionen carteras de FESE cuyos activos no rebasen en total un límite de 500 millones EUR.

    Artículo 3: Definiciones

    El artículo 3 contiene un conjunto de definiciones esenciales que delimitan el ámbito de aplicación del Reglamento propuesto. Se definen conceptos clave: el FESE, el gestor de FESE, los instrumentos de inversión admisibles y los destinatarios de las inversiones admisibles. Esencialmente, esas definiciones tienen por finalidad establecer una línea de demarcación clara entre los FESE y otros fondos que puedan seguir estrategias de inversión similares pero que no inviertan en empresas sociales.

    En consonancia con el objetivo de delimitar con precisión los fondos regulados por el Reglamento, el artículo 3, apartado 1, letra a), estipula que los FESE serán fondos que dediquen al menos el 70 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido a invertir en empresas en cartera admisibles. Esto implica que, por ejemplo, los gastos operativos a cargo del FESE, tal como se hayan acordado con los inversores, deberán proceder del 30 % restante de las aportaciones de capital comprometidas.

    El Reglamento toma también en consideración las características específicas de las empresas sociales. El objetivo primordial de las empresas sociales es lograr un impacto social positivo. Así pues, el Reglamento exige que las empresas en cartera admisibles tengan un impacto social medible y positivo, utilicen sus beneficios para la consecución de su objetivo primordial y se gestionen de manera responsable y transparente. Asimismo, el artículo 3 especifica las normas y los procedimientos que deben implantarse para los casos en que una empresa en cartera admisible desee repartir dividendos entre sus propietarios y accionistas. Tal como se explica en el considerando, el reparto de dividendos no debe ir en detrimento de la consecución efectiva del objetivo primordial de la empresa.

    Tomando en consideración las necesidades de financiación de las empresas sociales, se definen también los instrumentos de inversión admisibles, entre los que figuran los instrumentos de capital, los instrumentos de deuda, las inversiones en otros FESE y los préstamos a largo y medio plazo.

    Artículo 4: Uso de la designación de «fondo de emprendimiento social europeo»

    El artículo 4 incorpora el principio básico de que solo los fondos que cumplan los criterios uniformes establecidos por el Reglamento podrán utilizar la designación de «fondo de emprendimiento social europeo» para ser comercializados en toda la Unión.

    Artículo 5: Composición de la cartera

    El artículo 5 regula de manera pormenorizada la composición de la cartera característica de los FESE. A este respecto, establece normas uniformes sobre los destinatarios de las inversiones de los FESE, los instrumentos de inversión admisibles y el límite hasta el cual los gestores de FESE podrán incrementar su exposición. A fin de dotar a los FESE de un cierto grado de flexibilidad en su gestión de las inversiones y la liquidez, se permiten otras inversiones —hasta un límite máximo del 30 % del total agregado de las aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido—, que no necesariamente deben constituir inversiones admisibles.

    Artículo 6: Inversores admisibles para invertir en FESE

    El artículo 6 contiene disposiciones detalladas sobre los inversores que pueden invertir en los FESE. Según este artículo, los FESE solo pueden comercializarse entre inversores reconocidos como inversores profesionales en la Directiva 2004/39/CE. Solo se permite la comercialización entre otros inversores, como determinados particulares con grandes patrimonios, si se comprometen a aportar como mínimo 100 000 EUR al fondo y si el gestor del fondo sigue determinados procedimientos, de manera que quede razonablemente convencido de la capacidad de tales inversores de tomar sus propias decisiones de inversión y comprender los riesgos correspondientes.

    Artículo 7: Normas de conducta

    El artículo 7 sienta los principios generales que rigen el comportamiento de los gestores de FESE, concretamente en el ejercicio de sus actividades y en sus relaciones con los inversores.

    Artículo 8: Conflicto de intereses

    El artículo 8 regula la gestión de los conflictos de intereses por parte de los gestores de FESE. Esas normas requieren, asimismo, que el gestor haya implantado los mecanismos organizativos y administrativos necesarios para garantizar una gestión adecuada de los conflictos de intereses.

    Artículo 9: Medición del impacto social positivo

    El artículo 9 exige a los gestores de FESE que implanten los procedimientos necesarios para medir y hacer un seguimiento del impacto social positivo que las empresas en cartera admisibles se hayan comprometido a alcanzar.

    Artículo 10: Requisitos de organización

    El artículo 10 exige que los gestores de FESE mantengan recursos humanos y técnicos adecuados, así como los fondos propios suficientes que resulten necesarios para la correcta gestión de los FESE.

    Artículo 11: Valoración

    El artículo 11 aborda la valoración de los activos de los FESE. Las normas al respecto deben establecerse en los estatutos de cada FESE.

    Artículo 12: Informes anuales

    El artículo 12 establece las disposiciones relativas a los informes anuales que deben elaborar los gestores de FESE en relación con los FESE que gestionen. El informe deberá describir la composición de la cartera del fondo y las actividades del ejercicio anterior. Asimismo, contendrá información sobre el impacto social ejercido por la política de inversiones del fondo.

    Artículo 13: Presentación de información a los inversores

    El artículo 13 establece determinadas obligaciones esenciales que deben cumplir los gestores de FESE en materia de información a los inversores. En concreto, prevé requisitos de información precontractual general sobre la estrategia y los objetivos de inversión del FESE, así como información sobre costes y gastos conexos y sobre el perfil de riesgo/remuneración de la inversión propuesta por el FESE. Esos requisitos incluyen también información sobre cómo se calculará la retribución del gestor de FESE. Al mismo tiempo, esos requisitos tienen por objetivo garantizar la transparencia acerca de la naturaleza específica de los FESE, sobre todo en lo que respecta al resultado social positivo que aportará su política de inversión.

    Artículo 14: Supervisión

    El objetivo del artículo 14 es garantizar que la autoridad competente del Estado miembro de origen esté en condiciones de supervisar el cumplimiento de los requisitos uniformes establecidos en el Reglamento por parte de los gestores de FESE. Cada gestor deberá informar a la autoridad competente de su intención de comercializar fondos con la designación de «fondo de emprendimiento social europeo». Asimismo, facilitará la información necesaria, incluida la relativa a las medidas adoptadas para dar cumplimiento al Reglamento y a los fondos que se proponga comercializar. Una vez satisfecha la autoridad competente de que la información requerida está completa y de que las medidas establecidas permitirán cumplir los requisitos del Reglamento, procederá al registro del gestor de FESE. El registro será válido en toda la Unión y permitirá al gestor comercializar estos fondos con la designación de «fondo de emprendimiento social europeo».

    Artículo 15: Actualización de la información

    El artículo 15 regula las circunstancias en las cuales debe actualizarse la información facilitada a la autoridad competente del Estado miembro de origen.

    Artículo 16: Notificaciones entre Estados miembros

    El artículo 16 describe el proceso de notificación entre las autoridades de supervisión competentes de los Estados miembros que se pone en marcha con el registro del gestor de FESE.

    Artículo 17: Base de datos de la AEVM

    El artículo 17 encomienda a la AEVM el mantenimiento de una base de datos central en la que figuren todos los FESE registrados en la Unión.

    Artículo 18: Supervisión por parte de la autoridad competente

    El artículo 18 dispone que la autoridad competente del Estado miembro de origen supervisará el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento.

    Artículo 19: Facultades de supervisión

    El artículo 19 enumera las facultades de supervisión que tendrán a su disposición las autoridades competentes para garantizar el cumplimiento de los criterios uniformes establecidos en el Reglamento.

    Artículo 20: Sanciones

    El artículo 20 establece disposiciones en materia de sanciones a fin de garantizar el correcto cumplimiento de los requisitos del Reglamento.

    Artículo 21: Incumplimiento de disposiciones esenciales

    El artículo 21 dispone que la infracción de disposiciones esenciales del Reglamento, tales como las referentes a la composición de la cartera, los inversores admisibles y el uso de la designación de «fondo de emprendimiento social europeo», debe sancionarse con la prohibición del uso de dicha designación y la retirada del gestor de FESE del registro.

    Artículo 22: Cooperación en materia de supervisión

    El artículo 22 regula el intercambio de información sobre supervisión entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida y la AEVM.

    Artículo 23: Secreto profesional

    El artículo 23 establece disposiciones sobre el nivel requerido de secreto profesional aplicable a todas las autoridades nacionales pertinentes y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM).

    Artículo 24: Condiciones de habilitación

    El artículo 24 establece las condiciones en las que la Comisión está facultada para adoptar actos delegados.

    Artículo 25: Revisión

    El artículo 25 contiene cláusulas sobre la revisión del Reglamento propuesto y sobre las posibles propuestas de la Comisión para modificarlo.

    4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    No hay repercusiones presupuestarias.

    2011/0418 (COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    sobre los fondos de emprendimiento social europeos

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Banco Central Europeo[6],

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[7],

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

    Considerando lo siguiente:

    (1) Cada vez hay más inversores que no se limitan a buscar una rentabilidad financiera, sino que persiguen también objetivos de carácter social, por lo que en la Unión ha ido emergiendo un mercado de inversión social compuesto en parte por fondos de inversión que invierten en empresas sociales. La actividad de tales fondos de inversión consiste en proporcionar financiación a las empresas sociales que impulsan cambios sociales al ofrecer soluciones innovadoras a problemas sociales, aportando una valiosa contribución a la consecución de los objetivos de la Estrategia Europa 2020.

    (2) Resulta necesario establecer un marco reglamentario común sobre el uso de la designación de «fondo de emprendimiento social europeo», que regule, entre otras cosas, la composición de la cartera de los fondos que ejerzan su actividad con esa designación, los destinatarios de sus inversiones, los instrumentos de inversión que pueden emplear y las categorías de inversores admisibles para invertir en tales fondos, mediante normas uniformes en la Unión. En ausencia de tal marco común, existe el riesgo de que los Estados miembros adopten medidas divergentes a escala nacional, lo cual repercutiría directa y negativamente en el buen funcionamiento del mercado interior y lo obstaculizaría, pues los fondos que deseen ejercer su actividad en toda la Unión estarían sujetos a normas diferentes en los distintos Estados miembros. Además, la divergencia en cuanto a los requisitos de calidad de la composición de la cartera, los destinatarios de las inversiones y los inversores admisibles podría generar distintos niveles de protección de los inversores y crear confusión acerca de las propuestas de inversión ligadas a los fondos de emprendimiento social europeos (FESE). Por otro lado, los inversores deben estar en condiciones de comparar las propuestas de inversión de distintos FESE. Conviene eliminar los obstáculos importantes a la captación transfronteriza de capital por parte de los FESE y evitar falseamientos de la competencia entre tales fondos, así como prevenir que surjan otros posibles obstáculos al comercio y falseamientos significativos de la competencia en el futuro. Así pues, la base jurídica adecuada es el artículo 114 del TFUE, interpretado en consonancia con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    (3) Resulta necesario adoptar un Reglamento que establezca normas uniformes para los FESE e imponga las mismas obligaciones en todos los Estados miembros a los gestores de FESE que deseen captar capital en toda la Unión utilizando la designación de «fondo de emprendimiento social europeo». Esas normas deben garantizar la confianza de los inversores que deseen invertir en tales fondos.

    (4) La definición de los requisitos de calidad para el uso de la designación de «fondo de emprendimiento social europeo» a través de un Reglamento garantizará que tales requisitos sean aplicables directamente a los gestores de los organismos de inversión colectiva que capten fondos utilizando esa designación. Ello asegurará la uniformidad de las condiciones de utilización de esta designación evitando la existencia de requisitos nacionales divergentes como resultado de la transposición de una directiva. Un Reglamento implica que los gestores de organismos de inversión colectiva que utilicen esta designación deben seguir las mismas normas en toda la Unión, lo que además impulsará la confianza de los inversores que deseen invertir en fondos dedicados a la inversión en empresas sociales. Además, un Reglamento reduce la complejidad reglamentaria y el coste en que incurren los gestores para dar cumplimiento a las normas nacionales que regulan tales fondos, a menudo divergentes, especialmente en el caso de aquellos que deseen captar capital en otros Estados miembros. Asimismo, contribuye a eliminar falseamientos de la competencia.

    (5) A fin de precisar la articulación entre el presente Reglamento y las normas de aplicación general de la Unión sobre los organismos de inversión colectiva y sus gestores, es necesario establecer que el presente Reglamento solo debe aplicarse a los gestores de organismos de inversión colectiva distintos de los OICVM, de conformidad con la definición del artículo 1 de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM)[8] , que estén establecidos en la Unión y que estén registrados ante la autoridad competente de su Estado miembro de origen de conformidad con la Directiva 2011/61/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) nº 1060/2009 y (UE) nº 1095/2010[9]. Además, el presente Reglamento solo debe aplicarse a los gestores que gestionen carteras de FESE cuyos activos gestionados no rebasen en total un límite de 500 millones EUR. Para posibilitar el cálculo de este límite, deben delegarse en la Comisión, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, poderes para adoptar actos que especifiquen dicho cálculo. En el ejercicio de esa habilitación, la Comisión, a fin de velar por la coherencia de las normas sobre organismos de inversión colectiva, debe tomar en consideración las medidas por ella adoptadas de conformidad con el artículo 3, apartado 6, letra a), de la Directiva 2011/61/CE.

    (6) Cuando los gestores de organismos de inversión colectiva no deseen utilizar la designación de «fondo de emprendimiento social europeo», el presente Reglamento no será de aplicación. En tales casos deben seguir aplicándose las normas nacionales vigentes y las normas generales de la Unión.

    (7) El presente Reglamento debe establecer normas uniformes sobre la naturaleza de los FESE, en particular sobre las empresas en cartera en las que se permitirá invertir a los FESE, y sobre los instrumentos de inversión que podrán utilizarse. A fin de garantizar la claridad y seguridad necesarias, el presente Reglamento debe, asimismo, establecer criterios uniformes para definir las empresas sociales que podrán ser empresas en cartera admisibles. El objetivo primordial de las empresas sociales es lograr un impacto social positivo, antes que maximizar sus beneficios. Por tanto, el presente Reglamento debe exigir que las empresas en cartera admisibles centren su actividad en la consecución de impactos sociales medibles y positivos, que utilicen sus beneficios para alcanzar su objetivo primordial y que sean objeto de una gestión responsable y transparente. En los casos, generalmente excepcionales, en los que una empresa en cartera admisible desee repartir beneficios entre sus accionistas y propietarios, la empresa en cartera admisible deberá haber implantado procedimientos y reglas predefinidos sobre cómo se procederá a dicho reparto. Estas reglas deben especificar que el reparto de beneficios no ha de menoscabar el objetivo social primordial.

    (8) Las empresas sociales abarcan un amplio elenco de sociedades que adoptan distintas formas jurídicas y cuya función consiste en proporcionar servicios o bienes sociales a personas vulnerables o marginadas. Entre tales servicios figuran el acceso a la vivienda, la asistencia sanitaria, la ayuda a ancianos o personas con discapacidad, el cuidado infantil, el acceso al empleo y la formación y la gestión de la dependencia. Asimismo, las empresas sociales incluyen empresas que emplean un método de producción de bienes o servicios con un objetivo social, pero cuyas actividades pueden situarse fuera del ámbito de la facilitación de bienes o servicios sociales. Esas actividades incluyen la integración social y profesional mediante el acceso al empleo de personas desfavorecidas debido, entre otras cosas, a una cualificación insuficiente o a problemas sociales o profesionales que llevan a la exclusión y la marginación.

    (9) Habida cuenta de las necesidades específicas de financiación de las empresas sociales, resulta necesario precisar qué tipos de instrumentos deben utilizar los FESE para dicha financiación. Así pues, el presente Reglamento debe establecer normas uniformes sobre los instrumentos que deben utilizar los FESE al realizar inversiones, a saber, instrumentos de capital, instrumentos de deuda, inversiones en otros FESE y préstamos a corto y medio plazo.

    (10) Para mantener la flexibilidad necesaria en su cartera de inversiones, los FESE pueden también invertir en otros activos distintos de las inversiones admisibles dentro de los límites establecidos en el presente Reglamento para las inversiones no admisibles. Las tenencias a corto plazo, como efectivo y otros medios líquidos equivalentes, no deben tomarse en consideración para el cálculo de dichos límites.

    (11) Para garantizar la fiabilidad y el fácil reconocimiento de la designación de «fondo de emprendimiento social europeo» por parte de los inversores de toda la Unión, el presente Reglamento debe disponer que solo los gestores de FESE que reúnan los criterios uniformes de calidad establecidos en el presente Reglamento tengan derecho a utilizar esa designación al comercializar FESE en la Unión.

    (12) Para garantizar que los FESE tengan un perfil propio e identificable adaptado a su objeto, deben establecerse normas uniformes sobre la composición de su cartera y sobre las técnicas de inversión que podrán emplear.

    (13) Para garantizar que los FESE no contribuyan al desarrollo de riesgos sistémicos y que, en sus actividades de inversión, se concentren en el apoyo a empresas en cartera admisibles, no debe permitirse a tales fondos recurrir a préstamos ni al apalancamiento. No obstante, a fin de que puedan cubrir las necesidades de liquidez extraordinarias que puedan surgir entre la exigencia de desembolso del capital comprometido por parte de los inversores y la recepción efectiva de dicho capital en sus cuentas, deben permitirse los préstamos a corto plazo.

    (14) Para garantizar que los FESE se comercialicen entre inversores que tengan el conocimiento, la experiencia y la capacidad para asumir los riesgos que llevan aparejados tales fondos, y para mantener la confianza de los inversores en los FESE, deben establecerse determinadas salvaguardias específicas. Así pues, los FESE solo deben comercializarse, por lo general, entre inversores que sean clientes profesionales o puedan considerarse clientes profesionales con arreglo a la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo[10]. No obstante, a fin de tener una base de inversores para las inversiones en FESE lo suficientemente amplia, conviene también que algunos otros inversores —por ejemplo, los particulares con grandes patrimonios— tengan acceso a esos fondos. Para esos otros inversores deben establecerse salvaguardias específicas que aseguren que los FESE solo se comercializan entre inversores con el perfil adecuado. Esas salvaguardias excluyen la comercialización mediante planes de ahorro periódico.

    (15) Para garantizar que solo los gestores de FESE que reúnan determinados criterios uniformes de calidad en cuanto a su comportamiento en el mercado utilicen la designación de «fondo de emprendimiento social europeo», el presente Reglamento debe establecer normas sobre el ejercicio de la actividad de gestor de FESE y las relaciones con sus inversores. Por la misma razón, el presente Reglamento debe también establecer condiciones uniformes sobre la gestión de conflictos de intereses por parte de los gestores de FESE. Esas normas deben requerir, asimismo, que el gestor disponga de los mecanismos organizativos y administrativos necesarios para garantizar una gestión adecuada de los conflictos de intereses.

    (16) La consecución de un impacto social positivo, más allá de la mera generación de rentabilidad financiera para los inversores, constituye una de las características esenciales de los fondos de inversión en empresas sociales, que los distingue de otros tipos de fondos de inversión. Por tanto, el presente Reglamento debe exigir que los gestores de FESE implanten procedimientos de seguimiento y medición del impacto social positivo que deben alcanzar las inversiones en empresas en cartera admisibles.

    (17) Para garantizar la integridad de la designación de «fondo de emprendimiento social europeo», el presente Reglamento debe, asimismo, contener criterios de calidad respecto a la organización de los gestores de FESE. En consecuencia, debe fijar requisitos uniformes y proporcionados respecto a la necesidad de mantener recursos técnicos y humanos adecuados y fondos propios suficientes para la correcta gestión de los FESE.

    (18) A efectos de la protección de los inversores, es necesario garantizar que los activos de los FESE se evalúen correctamente. Por tanto, los estatutos de los FESE deben contener normas sobre la valoración de activos. Esto garantizará la integridad y la transparencia de la valoración.

    (19) A fin de garantizar que los gestores de FESE que hagan uso de la designación de «fondo de emprendimiento social europeo» rindan cuenta suficiente de sus actividades, deben establecerse normas uniformes sobre la presentación de informes anuales.

    (20) Para garantizar la integridad de la designación de «fondo de emprendimiento social europeo» a ojos de los inversores, resulta necesario que la misma solo sea utilizada por gestores de fondos que sean plenamente transparentes en cuanto a su política de inversiones y los destinatarios de estas. El presente Reglamento, por tanto, debe fijar normas uniformes sobre los requisitos de información que incumban a los gestores de FESE en relación con sus inversores. Esos requisitos incluyen los elementos específicos de las inversiones en empresas sociales, a fin de que se pueda conseguir una mayor coherencia y comparabilidad de tal información. Los datos incluirán información sobre los criterios y procedimientos utilizados para seleccionar empresas en cartera admisibles concretas como destinatarias de las inversiones. También se debe facilitar información sobre el impacto social positivo que debe conseguirse con la política de inversión y sobre cómo debe seguirse y evaluarse ese impacto. Para garantizar la confianza necesaria de los inversores en tales inversiones, también se debe facilitar información sobre los activos de los FESE que no se inviertan en empresas en cartera admisibles y sobre cómo deben seleccionarse estas últimas.

    (21) Para garantizar la supervisión efectiva de los requisitos uniformes contenidos en el presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro de origen debe supervisar el cumplimiento, por parte del gestor de FESE, de dichos requisitos. A tal efecto, el gestor de FESE que desee comercializar sus fondos con la designación de «fondo de emprendimiento social europeo» debe informar de su intención a la autoridad competente de su Estado miembro de origen. La autoridad competente debe registrar al gestor del fondo si se ha facilitado toda la información necesaria y si se han implantado mecanismos adecuados para cumplir los requisitos del presente Reglamento. El registro debe ser válido en toda la Unión.

    (22) Para garantizar la supervisión efectiva del cumplimiento de los criterios uniformes establecidos en el presente Reglamento, este debe contener normas sobre las circunstancias en las que debe actualizarse la información facilitada a la autoridad competente en el Estado miembro de origen.

    (23) A los efectos de la supervisión efectiva de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, este debe prever también un proceso de notificaciones transfronterizas entre las autoridades de supervisión competentes que se pondrá en marcha con el registro del gestor de FESE en su Estado miembro de origen.

    (24) A fin de mantener unas condiciones transparentes en lo relativo a la comercialización de FESE por sus gestores en toda la Unión, debe encomendarse a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) la misión de mantener una base de datos central en la que figuren todos los FESE registrados de conformidad con el presente Reglamento.

    (25) Para garantizar la supervisión efectiva de los criterios uniformes establecidos en el presente Reglamento, este debe contener una lista de facultades de supervisión que tendrán a su disposición las autoridades competentes.

    (26) Para garantizar su correcto cumplimiento, el presente Reglamento debe comprender sanciones para los casos de vulneración de sus disposiciones esenciales, a saber, de sus normas sobre la composición de la cartera, sobre las salvaguardias relativas a la identidad de los inversores admisibles y sobre el uso de la designación de «fondo de emprendimiento social europeo» exclusivamente por los gestores de FESE registrados. Debe establecerse que la vulneración de esas disposiciones esenciales conlleve la prohibición del uso de la designación y la retirada del gestor de FESE del registro.

    (27) Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida y la AEVM deben intercambiarse información en materia de supervisión.

    (28) La cooperación efectiva en materia reglamentaria entre las entidades responsables de supervisar el cumplimiento de los criterios uniformes establecidos en el presente Reglamento exige la aplicación de un grado elevado de secreto profesional a todas las autoridades nacionales pertinentes y a la AEVM.

    (29) Las normas técnicas aplicables a los servicios financieros se considera que garantizan una armonización coherente y un elevado nivel de supervisión en toda la Unión. Como organismo con conocimientos muy especializados, resulta eficiente y adecuado confiar a la AEVM la elaboración de proyectos de normas técnicas de ejecución, que no impliquen decisiones de política, para su presentación a la Comisión.

    (30) Resulta oportuno conferir a la Comisión competencias para adoptar normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución, con arreglo al artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión nº 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión[11]. Debe confiarse a la AEVM la elaboración de proyectos de normas técnicas de ejecución sobre el formato y el método del procedimiento de notificación establecido en el artículo 16.

    (31) A fin de especificar los requisitos establecidos en el presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, para la especificación de los métodos que deban utilizarse a efectos del cálculo y la supervisión del límite contemplado en el presente Reglamento, de los pormenores de la determinación de las empresas en cartera admisibles, de los tipos de conflictos de intereses que deban evitar los gestores de FESE y las medidas que deban tomarse a este respecto, de los detalles de los procedimientos de medición del impacto social que deban conseguir las empresas en cartera admisibles y de los requisitos de transparencia. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, con inclusión de expertos. Esta labor debe tomar también en consideración las iniciativas de autorregulación y los códigos de conducta.

    (32) Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión simultánea, oportuna y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

    (33) A más tardar cuatro años después de la fecha a partir de la cual será de aplicación el presente Reglamento, se debe llevar a cabo una revisión del mismo a fin de tomar en consideración la evolución del mercado de FESE. Basándose en la revisión, la Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de propuestas legislativas.

    (34) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, más concretamente el derecho al respeto de la vida privada y familiar y la libertad de empresa.

    (35) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[12], rige el tratamiento de datos personales llevado a cabo en los Estados miembros en el contexto del presente Reglamento y bajo la supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular de las autoridades públicas independientes designadas por los Estados miembros. Es oportuno que las actividades de tratamiento de datos personales que realice la AEVM en virtud del presente Reglamento y bajo la supervisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos se rijan por lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos[13].

    (36) El objetivo del presente Reglamento —a saber, el desarrollo de un mercado interior de FESE mediante el establecimiento de un marco para el registro de los gestores de FESE que facilite la comercialización de esos fondos en toda la Unión— solo puede conseguirse a escala de la Unión. La Unión puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad contemplado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

    Artículo 1

    El presente Reglamento establece un conjunto de requisitos uniformes aplicables a los gestores de organismos de inversión colectiva que deseen utilizar la designación de «fondo de emprendimiento social europeo» (FESE), así como las condiciones de comercialización en la Unión de organismos de inversión colectiva bajo esa designación, a fin de contribuir al buen funcionamiento del mercado interior.

    Asimismo, el presente Reglamento establece un conjunto de normas uniformes sobre la comercialización de FESE por sus gestores entre inversores admisibles en toda la Unión, la composición de la cartera de los FESE, los instrumentos y técnicas de inversión admisibles y la organización, transparencia y comportamiento de los gestores de FESE que comercialicen FESE en toda la Unión.

    Artículo 2

    1. El presente Reglamento es aplicable a los gestores de organismos de inversión colectiva, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, letra b), establecidos en la Unión y sujetos al requisito de registro ante las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/61/CE, siempre y cuando gestionen carteras de FESE cuyos activos gestionados no rebasen en total un límite de 500 millones EUR o, en los Estados miembros en los que el euro no es la moneda oficial, el valor correspondiente en la moneda nacional en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    2. En el cálculo del límite contemplado en el apartado 1, los gestores de organismos de inversión colectiva que gestionen fondos distintos de los FESE no necesitarán agregar los activos gestionados en esos otros fondos.

    3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 24 en los que se especifiquen los métodos de cálculo del límite contemplado en el apartado 1 del presente artículo y los métodos de supervisión permanente de la observancia de dicho límite.

    Artículo 3

    1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    (a) «Fondo de emprendimiento social europeo» (FESE): un organismo de inversión colectiva que invierta como mínimo el 70 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido en activos que sean inversiones admisibles.

    (b) «Organismo de inversión colectiva»: una empresa que capte capital de una serie de inversores con el objetivo de invertirlo de conformidad con una determinada política de inversiones en beneficio de dichos inversores y que no requiera autorización con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2009/65/CE.

    (c) «Inversión admisible»: cualquiera de los siguientes instrumentos:

    i)        un instrumento de capital que:

    – haya sido emitido por una empresa en cartera admisible y adquirido directamente por un FESE a dicha empresa; o

    – haya sido emitido por una empresa en cartera admisible a cambio de un valor participativo emitido por dicha empresa; o

    – haya sido emitido por una empresa que posea una participación mayoritaria en una empresa en cartera admisible que sea su filial, y haya sido adquirido por el FESE a cambio de un instrumento de capital emitido por la empresa en cartera admisible;

    ii)       un instrumento de deuda titulizada o no titulizada, emitido por una empresa en cartera admisible;

    iii)      participaciones o acciones de otro o de varios otros FESE;

    iv)      un préstamo a medio o largo plazo concedido por un FESE a una empresa en cartera admisible;

    v)       cualquier otro tipo de participación en una empresa en cartera admisible.

    (d) «Empresa en cartera admisible»: una empresa que, en la fecha de inversión por el FESE, no cotice en un mercado regulado, según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE, tenga un volumen de negocios anual no superior a 50 millones EUR o un balance anual total no superior a 43 millones EUR, que no sea un organismo de inversión colectiva y:

    i)        tenga como objetivo primordial la consecución de un impacto social positivo y medible, de conformidad con su escritura de constitución, sus estatutos o cualquier otro documento fundacional de la empresa, siempre que:

    – proporcione servicios o bienes a personas vulnerables o marginadas; o

    – emplee un método de producción de bienes o servicios que represente su objetivo social;

    ii)       utilice sus beneficios para la consecución de su objetivo primordial, en lugar de repartirlos, y haya implantado procedimientos y normas predefinidos que regulen todas las circunstancias en las cuales se repartan beneficios a los accionistas y propietarios;

    iii)      sea objeto de una gestión responsable y transparente, en especial involucrando a los empleados, los clientes y los interesados afectados por su actividad.

    (e) «Capital»: intereses en la propiedad de una empresa, representados por las acciones u otra forma de participación en el capital de la empresa en cartera admisible emitidas para los inversores.

    (f) «Comercialización»: toda oferta o colocación directa o indirecta de participaciones o acciones de un FESE, gestionado por un gestor de FESE, por iniciativa o por cuenta de este, dirigida a inversores domiciliados o con sede social en la Unión.

    (g) «Capital comprometido»: un compromiso en virtud del cual una persona se obligue a adquirir intereses en un FESE o a proporcionarle aportaciones de capital.

    (h) «Gestor de FESE»: una persona jurídica cuya actividad habitual consista en gestionar, como mínimo, un FESE.

    (i) «Estado miembro de origen»: el Estado miembro en que esté establecido o tenga su sede un gestor de FESE.

    (j) «Estado miembro de acogida»: el Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen, en el que un gestor de FESE comercialice FESE de conformidad con el presente Reglamento.

    (k) «Autoridad competente»: la autoridad nacional que designe el Estado miembro de origen, por disposición legal o reglamentaria, para proceder al registro de los gestores de organismos de inversión colectiva contemplados en el artículo 2, apartado 1.

    2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 24, en los que se especifiquen los tipos de servicios o bienes y los métodos de producción de servicios o bienes que representen un objetivo social, de acuerdo con el apartado 1, letra d), inciso i), del presente artículo, tomando en consideración los distintos tipos de empresas en cartera admisibles y las circunstancias en las cuales puedan repartirse beneficios a los propietarios e inversores.

    CAPÍTULO II CONDICIONES RELATIVAS AL USO DE LA DESIGNACIÓN DE «FONDO DE EMPRENDIMIENTO SOCIAL EUROPEO»

    Artículo 4

    Los gestores de FESE que cumplan los requisitos establecidos en el presente capítulo tendrán derecho a utilizar la designación de «fondo de emprendimiento social europeo» en relación con la comercialización de FESE en la Unión.

    Artículo 5

    1. Los gestores de FESE garantizarán que, para la adquisición de activos distintos de las inversiones admisibles, no se utilice más del 30 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido;las tenencias a corto plazo de efectivo y otros medios líquidos equivalentes no se tomarán en consideración para el cálculo de este límite.

    2. Los gestores de FESE no contraerán préstamos, ni emitirán obligaciones de deuda, ni proporcionarán garantías a nivel del FESE, ni emplearán ningún otro método, a nivel del FESE, cuyo efecto sea aumentar la exposición del fondo, ya sea tomando en préstamo efectivo o valores, a través de posiciones en derivados o por cualquier otro medio.

    3. La prohibición establecida en el apartado 2 no se aplicará a los préstamos con un plazo de vencimiento no renovable máximo de 120 días naturales destinados a proporcionar liquidez entre la fecha en la que se exija a los inversores el desembolso de capital comprometido y la fecha de recepción de dicho capital.

    Artículo 6

    Los gestores de FESE comercializarán las acciones y participaciones de los FESE gestionados exclusivamente entre inversores considerados clientes profesionales de conformidad con el anexo II, sección I, de la Directiva 2004/39/CE o que, previa solicitud, puedan ser tratados como clientes profesionales de conformidad con el anexo II, sección II, de la misma Directiva, o entre otros inversores cuando se reúnan las condiciones siguientes:

    (a) que tales inversores se comprometan a invertir como mínimo 100 000 EUR;

    (b) que tales inversores declaren por escrito, en un documento distinto del contrato relativo al compromiso de inversión, que son conscientes de los riesgos ligados al compromiso previsto;

    (c) que el gestor de FESE lleve a cabo una evaluación de la competencia, la experiencia y los conocimientos del inversor, sin presumir que el inversor posee los mismos conocimientos y experiencia sobre el mercado que las entidades enumeradas en el anexo II, sección I, de la Directiva 2004/39/CE;

    (d) que el gestor de FESE esté razonablemente convencido, a la luz de la naturaleza del compromiso previsto, de la capacidad del inversor de tomar sus propias decisiones en materia de inversión y de comprender los riesgos conexos, y de que un compromiso de este tipo es adecuado para ese inversor;

    (e) que el gestor de FESE confirme por escrito que ha llevado a cabo la evaluación a que se refiere la letra c) y ha llegado a la conclusión a que se refiere la letra d).

    Artículo 7

    En relación con los FESE que gestionen, los gestores de FESE deberán:

    (a) operar, en el ejercicio de su actividad, con la competencia, el esmero y la diligencia debidos;

    (b) aplicar políticas y procedimientos adecuados para evitar malas prácticas que quepa esperar razonablemente que afecten a los intereses de los inversores y de las empresas en cartera admisibles;

    (c) ejercer sus actividades defendiendo al máximo los intereses de los FESE que gestionen, los inversores de dichos FESE y la integridad del mercado;

    (d) aplicar un elevado grado de diligencia en la selección y la supervisión permanente de las inversiones en empresas en cartera admisibles;

    (e) poseer un conocimiento y una comprensión adecuados de las empresas en cartera admisibles en las que inviertan.

    Artículo 8

    1. Los gestores de FESE detectarán y evitarán los conflictos de intereses y, cuando estos no puedan ser evitados, los gestionarán, controlarán y, de conformidad con el apartado 4, revelarán con el fin de evitar que perjudiquen los intereses de los FESE y de sus inversores y asegurar que los FESE que gestionen reciban un trato equitativo.

    2. Los gestores de FESE detectarán, en particular, los conflictos de intereses que puedan surgir entre:

    (a) los gestores de FESE, las personas que dirijan efectivamente la actividad del gestor de FESE, los empleados o cualquier persona que controle o sea controlada directa o indirectamente por el gestor de FESE, y el FESE gestionado por el gestor de FESE o los inversores de dichos FESE;

    (b) un FESE o los inversores de ese FESE y otro FESE gestionado por dicho gestor de FESE, o los inversores de ese otro FESE.

    3. Los gestores de FESE mantendrán y aplicarán medidas administrativas y de organización efectivas con vistas a cumplir los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2.

    4. La revelación de los conflictos de intereses contemplados en el apartado 1 tendrá lugar si las medidas de organización adoptadas por el gestor de FESE para detectar, evitar, gestionar y controlar los conflictos de intereses no son suficientes para garantizar, con razonable certeza, la prevención frente a los riesgos de perjuicio para los intereses de los inversores. Los gestores de FESE revelarán con claridad a los inversores la naturaleza general o las fuentes de los conflictos de intereses antes de ejercer actividades por cuenta de ellos.

    5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 24, en los que se especifique:

    (a) los tipos de conflictos de intereses a que se refiere el apartado 2 del presente artículo;

    (b) las medidas que cabe esperar que adopten los gestores de FESE en términos de estructuras y de procedimientos administrativos y de organización para detectar, prevenir, gestionar, controlar y revelar los conflictos de intereses.

    Artículo 9

    1. Respecto a cada FESE que gestionen, los gestores de FESE emplearán procedimientos para medir y verificar en qué medida las empresas en cartera admisibles en las que invierte el FESE alcanzan el impacto social positivo que se hayan comprometido a generar.

    2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 24, en los que se especifiquen los pormenores de los procedimientos contemplados en el apartado 1 del presente artículo en relación con distintas empresas en cartera admisibles.

    Artículo 10

    En todo momento, los gestores de FESE tendrán fondos propios suficientes y emplearán los recursos humanos y técnicos adecuados y oportunos que precise la correcta gestión de los FESE.

    Artículo 11

    Las normas sobre valoración de activos se establecerán en los estatutos de los FESE.

    Artículo 12

    1. Los gestores de FESE elaborarán, respecto a cada FESE que gestionen, un informe anual que pondrán a disposición de la autoridad competente del Estado miembro de origen como máximo seis meses después del cierre del ejercicio.El informe deberá describir la composición de la cartera del FESE y las actividades del ejercicio anterior.Deberá contener las cuentas auditadas del FESE.Será elaborado de conformidad con las normas vigentes en materia de información y con las condiciones acordadas entre el gestor de FESE y los inversores.El gestor de FESE facilitará el informe anual a los inversores que lo soliciten.

    2. El gestor de FESE y los inversores podrán acordar el suministro de información adicional.El informe anual incluirá como mínimo los elementos siguientes:

    (a) los pormenores pertinentes sobre el resultado social global obtenido por la política de inversiones y el método empleado para medir ese resultado;

    (b) una declaración sobre las desinversiones efectuadas en relación con las empresas en cartera admisibles;

    (c) explicaciones acerca de si se han efectuado desinversiones en relación con los activos del FESE no invertidos en empresas en cartera admisibles sobre la base de los criterios contemplados en el artículo 13, apartado 1, letra e).

    (d) un resumen de las actividades llevadas a cabo por el gestor de FESE, en relación con las empresas en cartera admisibles, con arreglo a lo establecido en el artículo 13, apartado 1, letra k).

    3. En caso de que el gestor de FESE esté obligado a hacer público un informe financiero anual, conforme al artículo 4 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[14] , en relación con el FESE, la información contemplada en los apartados 1 y 2 del presente artículo podrá facilitarse, bien por separado, bien adjuntándola al informe financiero anual.

    Artículo 13

    1. Antes de adoptar sus decisiones en materia de inversión, los gestores de FESE informarán a sus inversores como mínimo de los siguientes elementos:

    (a) identidad del gestor de FESE y de cualesquiera otros proveedores de servicios contratados por el gestor de FESE en relación con su gestión, con descripción de sus obligaciones;

    (b) descripción de la estrategia y los objetivos de inversión del FESE, que incluirá información sobre los tipos de empresas en cartera admisibles, los procedimientos y criterios de selección de tales empresas, las técnicas de inversión que puede emplear y las restricciones de inversión que, en su caso, sean de aplicación;

    (c) impacto social positivo que se trate de generar con la política de inversión del FESE, incluyendo, en su caso, proyecciones razonables de tal impacto e información sobre resultados anteriores en este ámbito;

    (d) metodologías que vayan a utilizarse para medir el impacto social;

    (e) descripción de los activos distintos de los relativos a las empresas en cartera admisibles y procedimientos y criterios empleados para seleccionarlos, salvo que se trate de efectivo u otros medios líquidos equivalentes;

    (f) descripción del perfil de riesgo del FESE y de los riesgos asociados a los activos en los que puede invertir o las técnicas de inversión que pueden emplearse;

    (g) descripción del procedimiento de valoración del FESE y de la metodología de fijación de precios para la valoración de los activos, incluidos los métodos utilizados para valorar las empresas en cartera admisibles;

    (h) descripción de todas las comisiones, cargas y gastos con que corran directa o indirectamente los inversores, con indicación de su importe máximo;

    (i) descripción de cómo se calcula la retribución del gestor de FESE;

    (j) resultados financieros históricos del FESE, si tal información está disponible;

    (k) servicios de apoyo a las empresas y demás actividades de apoyo prestado u organizado a través de terceros por el gestor de FESE para facilitar el desarrollo, el crecimiento o, en otro ámbito, las operaciones corrientes de las empresas en cartera admisibles en las que invierte el FESE o, en caso de que no se lleven a cabo esos servicios o actividades, explicación al respecto;

    (l) descripción de los procedimientos mediante los cuales el FESE puede modificar su estrategia o su política de inversión, o ambas.

    2. Toda la información a que se refiere el apartado 1 será imparcial, clara y no engañosa. Se actualizará y revisará periódicamente.

    3. Si el gestor de FESE está obligado a publicar un folleto en relación con el FESE, de conformidad con la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[15] o con la legislación nacional, la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrá facilitarse, bien por separado, bien como parte del folleto.

    4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 24 en los que se especifique:

    (a) el contenido de la información a que se refiere el apartado 1, letras b) a e) y letra k), del presente artículo;

    (b) cómo puede presentarse de manera uniforme la información a que se refiere el apartado 1, letras b) a e) y letra k), del presente artículo para asegurar el mayor grado posible de comparabilidad.

    CAPÍTULO III SUPERVISIÓN Y COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

    Artículo 14

    1. Los gestores de FESE que se propongan utilizar la designación de «fondo de emprendimiento social europeo» para la comercialización de sus FESE informarán al respecto a la autoridad competente de su Estado miembro de origen y facilitarán la siguiente información:

    (a) identidad de las personas que dirijan efectivamente la actividad de gestión de los FESE;

    (b) nombre de los FESE cuyas participaciones o acciones vayan a comercializarse, así como sus estrategias de inversión;

    (c) información sobre las medidas adoptadas para cumplir los requisitos del capítulo II;

    (d) una lista de los Estados miembros en los que el gestor de FESE se proponga comercializar cada FESE.

    2. La autoridad competente del Estado miembro de origen solo registrará al gestor de FESE si está convencida de que se reúnen las condiciones siguientes:

    (a) que la información requerida contemplada en el apartado 1 está completa;

    (b) que las medidas notificadas de conformidad con el apartado 1, letra c), son apropiadas para cumplir los requisitos del capítulo II.

    3. El registro será válido en todo el territorio de la Unión y permitirá a los gestores de FESE comercializar esos fondos con la designación de «fondo de emprendimiento social europeo» en toda la Unión.

    Artículo 15

    El gestor de FESE actualizará la información facilitada a la autoridad competente del Estado miembro de origen cuando se proponga:

    (a) comercializar un FESE nuevo;

    (b) comercializar un FESE existente en un Estado miembro no mencionado en la lista contemplada en el artículo 14, apartado 1, letra d).

    Artículo 16

    1. Inmediatamente después del registro del gestor de FESE, la autoridad del Estado miembro de origen notificará ese hecho a los Estados miembros indicados con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra d), del presente Reglamento, así como a la AEVM.

    2. Los Estados miembros de acogida indicados de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra d), del presente Reglamento no impondrán al gestor de FESE registrado de conformidad con el artículo 14 ningún requisito o procedimiento administrativo respecto a la comercialización de sus FESE ni exigirán ningún tipo de autorización previa al inicio de la comercialización.

    3. A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar el formato de la notificación.

    4. La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el [XXX].

    5. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 3 de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010[16].

    Artículo 17

    La AEVM mantendrá una base de datos central, de acceso público a través de Internet, en la que figurarán todos los gestores de FESE registrados en la Unión de conformidad con el presente Reglamento.

    Artículo 18

    La autoridad competente del Estado miembro de origen supervisará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

    Artículo 19

    Las autoridades competentes dispondrán, con arreglo a la legislación nacional, de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones. En particular, podrán:

    (a) solicitar el acceso a cualquier documento bajo cualquier forma y recibir o realizar una copia del mismo;

    (b) exigir al gestor de FESE que facilite información sin demora;

    (c) requerir información acerca de toda persona relacionada con las actividades del gestor de FESE o de los FESE;

    (d) realizar inspecciones in situ con o sin previo aviso;

    (e) adoptar medidas adecuadas para garantizar que el gestor de FESE siga cumpliendo los requisitos del presente Reglamento;

    (f) emitir un requerimiento para garantizar que el gestor de FESE cumpla los requisitos del presente Reglamento y se abstenga de repetir cualquier conducta que implique una infracción del presente Reglamento.

    Artículo 20

    1. Los Estados miembros establecerán las normas en materia de medidas y sanciones administrativas aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación.Las medidas y sanciones previstas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

    2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la AEVM [24 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento] las normas a las que se refiere el apartado 1. Notificarán sin demora a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de las mismas.

    Artículo 21

    1. La autoridad competente del Estado miembro de origen adoptará las medidas apropiadas a que se refiere el apartado 2 cuando los gestores de FESE:

    (a) incumplan los requisitos aplicables a la composición de la cartera con arreglo al artículo 5;

    (b) no comercialicen los FESE entre inversores admisibles de conformidad con el artículo 6;

    (c) utilicen la designación de «fondo de emprendimiento social europeo» sin estar registrados ante la autoridad competente de su Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 14.

    2. En los casos contemplados en el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de origen adoptará, según proceda, las siguientes medidas:

    (a) prohibirá al gestor de FESE el uso de la designación de «fondo de emprendimiento social europeo» para la comercialización de uno o varios FESE;

    (b) eliminará al gestor de FESE del registro.

    3. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida indicados de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra d), de la eliminación del gestor de FESE del registro contemplada en el apartado 2, letra b), del presente artículo.

    4. El derecho a comercializar uno o varios FESE con la designación de «fondo de emprendimiento social europeo» expirará con efecto inmediato en la fecha de la decisión de la autoridad competente a que se refiere el apartado 2, letras a) o b).

    Artículo 22

    1. Las autoridades competentes y la AEVM cooperarán entre sí siempre que resulte necesario para el ejercicio de sus funciones con arreglo al presente Reglamento.

    2. Intercambiarán toda la información y documentación necesarias para detectar y subsanar las infracciones del presente Reglamento.

    Artículo 23

    1. Todas aquellas personas que estén o hayan estado al servicio de las autoridades competentes o de la AEVM, así como los auditores y expertos que actúen por mandato de estas, estarán sujetos a la obligación de secreto profesional.La información confidencial que estas personas reciban en el ejercicio de sus funciones no podrá divulgarse a ninguna persona ni autoridad, salvo en forma resumida o agregada, de forma que los gestores de FESE y los FESE no puedan identificarse de forma individual, sin perjuicio de los casos a los que sea de aplicación el Derecho penal y los procedimientos regulados por el presente Reglamento.

    2. No podrá impedirse que las autoridades competentes de los Estados miembros o la AEVM intercambien información de conformidad con el presente Reglamento u otras disposiciones de la Unión aplicables a los gestores de FESE y a los FESE.

    3. Las autoridades competentes y la AEVM solo podrán utilizar la información confidencial que reciban de conformidad con el apartado 1 en el ejercicio de sus funciones y en el marco de procedimientos administrativos o judiciales.

    CAPÍTULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

    Artículo 24

    1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

    2. La delegación de poderes mencionada en el artículo 2, apartado 3, en el artículo 3, apartado 2, en el artículo 8, apartado 5, en el artículo 9, apartado 2, y en el artículo 13, apartado 4, se otorga a la Comisión por un periodo de cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por periodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada periodo.

    3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 2, apartado 3, en el artículo 3, apartado 2, en el artículo 8, apartado 5, en el artículo 9, apartado 2, y en el artículo 13, apartado 4, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La revocación surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

    4. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    5. Los actos delegados solo entrarán en vigor si el Parlamento Europeo o el Consejo no formulan objeciones en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo o si, antes de la expiración de dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no presentarán objeciones. Ese plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

    Artículo 25

    1. La Comisión revisará el presente Reglamento a más tardar cuatro años después de su fecha de aplicación.La revisión deberá incluir un examen general del funcionamiento de las normas del presente Reglamento y de la experiencia adquirida en su aplicación, incluyendo:

    (a) en qué medida se ha hecho uso de la designación de «fondo de emprendimiento social europeo» por los gestores de FESE en los distintos Estados miembros, ya sea en el ámbito nacional o transfronterizo;

    (b) la utilización de las distintas inversiones admisibles por parte de los FESE y sus repercusiones en el desarrollo de las empresas sociales de toda la Unión;

    (c) la aplicación práctica de los criterios de determinación de las empresas en cartera admisibles y sus repercusiones en el desarrollo de las empresas sociales de toda la Unión;

    (d) el ámbito de aplicación del presente Reglamento, incluido el límite de 500 millones EUR.

    2. Previa consulta a la AEVM, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

    Artículo 26

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable desde el 22 de julio de 2013, a excepción del artículo 2, apartado 3, del artículo 3, apartado 2, del artículo 8, apartado 5, del artículo 9, apartado 2, y del artículo 13, apartado 4, que serán de aplicación desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

    El Presidente                                                 El Presidente

    [1]               En el texto jurídico se denominan empresas sociales por razones de claridad en cuanto a su forma. También suelen denominarse emprendimientos sociales. Los diferentes términos deben considerarse intercambiables en casi todos los contextos.

    [2]               Véase J. P. Morgan, «Impact Investments: An Emerging Asset Class», 2011.

    [3]               Las colocaciones privadas pueden definirse como la venta de valores a un número relativamente reducido de inversores escogidos, con el fin de captar capitales. Los inversores que suelen participar en colocaciones privadas son los grandes bancos, los fondos comunes de inversión, las empresas de seguros y los fondos de pensiones. La colocación privada es lo contrario de la emisión pública, en la cual los valores se ponen a disposición para su venta en el mercado público.

    [4]               http://ec.europa.eu/internal_market/smact/docs/20110413-communication_en.pdf

    [5]               Véase http://ec.europa.eu/internal_market/investment/social_investment_funds_en.htm.

    [6]               DO C […] de […], p. […].

    [7]               DO C […] de […], p. […].

    [8]               DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.

    [9]               DO L 174 de 1.7.2011, p. 1.

    [10]             DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

    [11]             DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.

    [12]             DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

    [13]             DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

    [14]             DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.

    [15]             DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.

    [16]             DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.

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