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Document 52011PC0862
Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL on European Social Entrepreneurship Funds
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre los fondos de emprendimiento social europeos
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre los fondos de emprendimiento social europeos
/* COM/2011/0862 final - 2011/0418 (COD) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre los fondos de emprendimiento social europeos /* COM/2011/0862 final - 2011/0418 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.
CONTEXTO DE LA PROPUESTA
El objetivo principal de esta propuesta
es proporcionar apoyo al mercado de las empresas sociales mejorando la
efectividad de la captación de capital por parte de los fondos de inversión que
invierten en tales empresas. Las empresas sociales[1] son un sector en
expansión en la UE. Se trata de empresas cuyo objetivo primordial es ejercer un
impacto social, más que generar beneficios para los accionistas u otros
interesados. Para la consecución de este objetivo, las empresas sociales se
apoyan en técnicas comerciales, entre ellas la financiación comercial. Si bien
se trata de un sector nuevo, se caracteriza por su rápido crecimiento. Según el
informe de Global Enterprise Monitor de 2009, en los Estados miembros de la UE
estudiados, entre el 3 % y el 7,5 % de los asalariados trabaja para
un tipo u otro de empresa social. Las empresas sociales son casi
exclusivamente PYME. La misión social de las empresas sociales lleva aparejado
un marcado interés por el desarrollo sostenible o integrador y por luchar
contra los problemas sociales en las sociedades de la UE: esto significa que la
inversión en empresas sociales puede tener un mayor impacto social positivo que
la inversión en PYME de carácter más general. Teniendo en cuenta algunas
estimaciones, como las efectuadas por J. P. Morgan, las inversiones sociales
podrían crecer rápidamente para convertirse en un mercado de un volumen
superior a 100 000 millones EUR, lo que confirma el potencial de este
sector emergente[2]. Así pues, poner los medios para que este
sector siga creciendo y prosperando sería una contribución valiosa a la
consecución de los objetivos de la estrategia Europa 2020. Las empresas sociales obtienen una parte
significativa de su financiación de subvenciones, ya sea de fundaciones, de
particulares o del sector público. Sin embargo, al tratarse de empresas, su
crecimiento sostenible depende de su capacidad de movilizar una gama más amplia
de inversiones y de fuentes de financiación. En este sentido, el mercado de
fondos de inversión de la Unión ha empezado a desempeñar un papel destacado. Se
ha ido configurando un mercado de fondos de inversión cuyo objetivo primordial
es invertir en empresas sociales. Para distinguir estos fondos específicos de
los fondos de inversión social en un sentido más amplio, estos fondos se
denominan fondos de emprendimiento social en la presente propuesta. El
crecimiento de los fondos de emprendimiento social refleja el creciente interés
de muchos inversores por realizar inversiones, por lo general como parte de una
cartera más amplia, que no se limitan a la búsqueda de rentabilidad financiera,
sino que se proponen alcanzar además un efecto social positivo. Las deficiencias de la reglamentación y
del mercado son dos problemas que limitan el crecimiento de los fondos de
emprendimiento social. En primer lugar, los requisitos
reglamentarios en el ámbito nacional y a escala de la UE no están concebidos
para facilitar la obtención de capital por parte de este tipo de fondos. La
captación transfronteriza de capital es costosa y compleja, debido a la
fragmentación de las normas nacionales que rigen las «colocaciones privadas»[3] en el extranjero.
El cumplimiento de las diferentes normas nacionales que regulan dichas
colocaciones al seleccionar los grupos de inversores eleva el coste del capital
para estos fondos. Además, no en todos los Estados miembros se están
implantando por igual fondos de emprendimiento social, sino que su distribución
geográfica es dispar. Tras las consultas con los Estados
miembros ha quedado claro que, en la mayoría de los casos, estos fondos se
rigen por las normas nacionales generales aplicables a las colocaciones
privadas o, alternativamente, por disposiciones jurídicas específicas
introducidas para el capital riesgo o para el capital inversión. Una minoría de
Estados miembros tiene, además, normas específicas para categorías más amplias
de fondos de inversión social a las que también pueden acceder los inversores
minoristas. Estos fondos de inversión social más generales no invierten
necesariamente solo en empresas sociales. Los datos recabados en la evaluación
de impacto revelan que la fragmentación de las normas nacionales aplicables a
los fondos de emprendimiento social y el hecho de que dichas normas no se ajusten
a sus necesidades ha generado costes y ha reducido la eficiencia en el acceso
de tales fondos a los mercados de capitales. Pese al gran interés de los
inversores en las estrategias de inversión social, esas trabas reglamentarias
obstaculizan la creación de fondos de emprendimiento social de tamaño
suficiente (los activos gestionados por estos fondos raramente superan los 20
millones EUR). En segundo lugar, los inversores
potenciales en fondos de emprendimiento social se encuentran ante una extensa y
variada gama de propuestas de inversión social, distintos niveles de
información acerca de las inversiones sociales y la selección o la evaluación
de las empresas sociales, así como diversos enfoques sobre la medición de su
rendimiento social. La existencia de medidas de autorregulación que se solapan
o resultan contradictorias entre sí respecto a las cuestiones mencionadas
arriba también puede ser fuente de costes para los propios fondos y para las
empresas sociales destinatarias de las inversiones, lo que socava la confianza
de los inversores. Esas dificultades impiden a los fondos de
emprendimiento social y, por ende, a las propias empresas sociales beneficiarse
de flujos de capital eficientes, lo que obstaculiza el desarrollo de un mercado
único de inversión en este ámbito. En tales circunstancias, la Comisión, en
el Acta del Mercado Único[4],
se comprometió a establecer diversas medidas para potenciar el desarrollo de
las empresas sociales de la UE, entre las que figuran medidas destinadas a
resolver las dificultades de financiación. La presente propuesta de marco
europeo de los fondos de emprendimiento social es una iniciativa que responde a
este compromiso; forma parte de la Iniciativa en favor del Emprendimiento
Social de la Comisión (COM[2011] 682/2), cuyo objetivo consiste en abordar
aspectos más amplios en este sector. El objetivo del Reglamento propuesto es
crear un marco legislativo a la medida de las necesidades de las empresas
sociales, de los inversores que tratan de financiar esas empresas y de los
fondos de inversión especializados que actúan de intermediarios entre ambos.
Tiene por finalidad definir con un elevado grado de claridad las
características que distinguen los fondos de emprendimiento social de la
categoría —más amplia— de fondos de inversión alternativos. Solo los fondos que
reúnan esas características podrán captar capital en virtud del propuesto marco
europeo de fondos de emprendimiento social. El Reglamento propuesto aborda esos
problemas. Introduce requisitos uniformes aplicables a los gestores de
organismos de inversión colectiva que ejerzan su actividad con la designación
de «fondo de emprendimiento social europeo». Introduce requisitos relativos a
la cartera de inversiones, las técnicas de inversión y las empresas en las que
pueden invertir tales fondos. Asimismo, introduce normas uniformes sobre las
categorías de inversores a las que podrán dirigirse dichos fondos y sobre la
organización interna de los gestores que los comercializan. Como los gestores
de organismos de inversión colectiva que ejerzan su actividad en calidad de
«fondos de emprendimiento social europeos» estarán sujetos a normas sustantivas
idénticas en toda la Unión Europea, se beneficiarán de requisitos uniformes en
materia de registro y de un pasaporte válido en toda la Unión, lo que
contribuirá a la igualdad de condiciones de competencia de todos los
participantes en el mercado de la financiación de empresas sociales. La presente propuesta de Reglamento sobre
los fondos de emprendimiento social europeos (FESE) es complementaria de la
propuesta de Reglamento […] sobre los fondos de capital riesgo. Las dos
propuestas persiguen objetivos distintos y, en caso de ser adoptadas,
coexistirán como actos legislativos autónomos independientes entre sí. Los fondos de capital riesgo centran su
actividad en proporcionar financiación de capital a las PYME, pero no suelen
alcanzar el umbral de activos que les permitiría beneficiarse del pasaporte
previsto para los gestores de grandes fondos con arreglo a la Directiva
2011/61/CE, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos. Si
bien las empresas sociales son también PYME y los fondos que invierten en estas
empresas operan también por debajo de los umbrales de activos previstos en la
Directiva 2011/61/CE, la gama de instrumentos de financiación admisibles
propuesta en el Reglamento sobre los fondos de emprendimiento social europeos
va más allá de la financiación de capital, el instrumento típico para las
empresas incipientes del sector tecnológico. Aparte de la financiación de
capital, las empresas sociales también pueden recurrir a otras formas de
financiación, combinando la financiación pública y privada, los instrumentos de
deuda o préstamos pequeños. Las normas propuestas sobre los fondos de
emprendimiento social, por tanto, contemplan una gama más amplia de
instrumentos de inversión admisibles que la disponible para los fondos de
capital riesgo. Además, los normas de transparencia que
requieren las inversiones en empresas sociales difieren de las obligaciones
generales de información establecidas en el ámbito del capital riesgo: las
inversiones de emprendimiento social aspiran a cierta forma de «rendimiento
social» o impacto social positivo. Las normas propuestas contienen secciones
específicas que abordan la información relativa al impacto social, su medición
y las estrategias empleadas para alcanzarlo. Por tanto, se ha preferido que haya dos
marcos de la UE diferenciados, uno para el capital riesgo y el otro para el
emprendimiento social, que se aplicarían en paralelo pero de manera autónoma. Deben proseguirse los trabajos para
garantizar que los derechos asignados por el presente Reglamento a los FESE y a
sus gestores no se vean menoscabados por obstáculos fiscales. La fijación de
normas tributarias adecuadas, aunque independiente del presente Reglamento, es
un complemento importante de este y contribuye al desarrollo en la UE de un
mercado de FESE plenamente operativo. Los FESE y, en última instancia, las
empresas que tengan en cartera, tendrían así la garantía de beneficiarse de
flujos de capital eficientes.
2.
RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES
INTERESADAS Y DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO
2.1.
Consulta de las partes interesadas
El 13 de julio de 2011, los servicios de
la Comisión pusieron en marcha una consulta pública acerca de las posibles
medidas para mejorar el acceso de las empresas sociales a financiación a través
de fondos de inversión, que concluyó el 14 de septiembre de 2011[5]. Se recibieron
sesenta y siete aportaciones en total, que pueden consultarse en el siguiente
sitio web: http://ec.europa.eu/internal_market/consultations/2011/social_investment_funds_en.htm. Además, a través del Comité Europeo de
Valores se consultó también a los reguladores y supervisores, a los que se
envió un cuestionario solicitando datos detallados sobre los regímenes
nacionales existentes aplicables a los fondos de inversión social en general,
incluidos los fondos de emprendimiento social. Esta consulta se sitúa en el contexto más
general de las iniciativas y consultas de la Comisión en torno al Acta del
Mercado Único, en las que también se prestó atención a la función de las
empresas sociales y su financiación, que fueron analizadas con las partes
interesadas y los participantes en la consulta. A continuación, la Comisión
lanzó separadamente su Iniciativa en favor del Emprendimiento Social, que
ofreció nuevas oportunidades de debate con las partes interesadas,
concretamente en un seminario organizado en mayo de 2011.
2.2.
Evaluación de impacto
De conformidad con su política «legislar
mejor», la Comisión realizó una evaluación de impacto de varias alternativas. Este análisis determinó dos problemas
esenciales: por un lado, la información que se facilita a los inversores sobre
las empresas sociales, las políticas de inversión, los procedimientos de
selección llevados a cabo por los fondos de emprendimiento social y la medición
del impacto social es insuficiente o no se presenta de manera que pueda
compararse; por otro, los enfoques reglamentarios sobre la captación de capital
por parte de los organismos especializados en la inversión en empresas sociales
no se ajustan lo bastante a las necesidades específicas de los fondos de
emprendimiento social. En primer lugar, los participantes en el
mercado no confían en la información disponible, no son capaces de determinar
fácilmente cuáles son los fondos que invierten en empresas sociales y no están
seguros del impacto social que pueden ejercer sus inversiones en tales fondos.
El segundo problema alude a deficiencias de reglamentación: los sistemas
nacionales que regulan la captación de capital fuera de los mercados públicos
(colocaciones privadas) son divergentes entre sí y no están concebidos
específicamente para satisfacer las necesidades de los fondos de emprendimiento
social y sus gestores. Esto significa que la captación transfronteriza de
capital es compleja, estando marcada por divergencias de reglamentación. En
ausencia de normas uniformes a escala de la UE, es probable que la captación de
capital para fines sociales por parte de los fondos de emprendimiento social
siga siendo exclusivamente de alcance nacional. El análisis define tres objetivos clave:
mejorar la claridad y comparabilidad de los fondos de inversión que invierten
en empresas sociales; perfeccionar las herramientas de medición y análisis del
impacto social; y reflejar mejor las necesidades de los fondos de
emprendimiento social en las normas aplicables a los mismos en toda la Unión. En el análisis de impacto se examinó una
amplia gama de opciones para la consecución de los objetivos fijados. Respecto a la necesidad de elevar el
grado de claridad y comparabilidad de los fondos de emprendimiento social, la
evaluación de impacto exploró distintas opciones para facilitar la
transparencia mediante la autorregulación (códigos de conducta) o mediante la
creación de un distintivo de la UE con medidas armonizadas y vinculantes para
asegurar el cumplimiento. En cuanto a la mejora de los instrumentos para medir
o analizar el impacto social, las opciones examinadas van desde el
establecimiento de foros de debate de las partes interesadas hasta la puesta en
marcha de un nuevo estudio sobre la armonización de los instrumentos de medición
a escala de la UE. En relación con la mejora de la captación transfronteriza de
capital y el marco reglamentario que rige las colocaciones privadas en el
extranjero, las opciones analizadas fueron el impulso del reconocimiento mutuo
entre las normas nacionales aplicables a las colocaciones privadas, la
aplicación de las normas sobre capital riesgo para facilitar también la
captación de capital por parte de los fondos de emprendimiento social, la
creación de un sistema específico de captación de capital y la creación de un
marco europeo propio para este tipo de fondos. La evaluación de impacto concluyó que la
opción preferida era la de un marco separado en el que se definieran los fondos
y las normas aplicables, a fin de facilitar la captación nacional y transfronteriza
de capital, y que incluía el desarrollo de un distintivo europeo de fondos de
emprendimiento social respaldado por medidas sólidas en materia de
transparencia. Se analizó el impacto de las distintas
opciones, incluidos los beneficios y costes para el sector, los inversores, las
empresas sociales, la sociedad, los supervisores y otras partes interesadas. La
opción preferida fue seleccionada por ofrecer el mayor potencial para resolver
los problemas definidos y ser la más proporcionada en relación con los costes
de cumplimiento en que incurran los que deseen acogerse al nuevo marco. En el informe de la evaluación de impacto
se tomaron en consideración los comentarios formulados por el Comité de
Evaluación de Impacto en su dictamen de 18 de noviembre de 2011. Se precisó el
contexto general en el que se inscribe esta iniciativa, mostrando cómo las
distintas actuaciones de la Comisión en el ámbito de las empresas sociales se
aúnan para formar una estrategia coherente. El análisis de los problemas se completó
con una explicación más clara de las razones por las cuales la iniciativa sobre
los fondos de capital riesgo no serviría para abordar los problemas de los
fondos de emprendimiento social. Asimismo, se aclaró de manera más detallada la
lógica de intervención y el análisis de las distintas opciones, en particular
respecto a las posibles categorías de inversores. Se precisó el contenido de
las medidas previstas ahora y las que pudieran resultar necesarias más
adelante. Asimismo, se afinó la valoración de las repercusiones examinando la
interdependencia de las medidas en cuanto a su probable efectividad. Por
último, se precisaron aspectos ligados al seguimiento y el cumplimiento.
3.
ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA
3.1.
Base jurídica
La propuesta se basa en el artículo 114
del TFUE, que constituye la base jurídica más apropiada en este ámbito. La
propuesta tiene por objetivo principal mejorar la fiabilidad y la seguridad
jurídica de las actividades de comercialización de los operadores que utilicen
la designación de «fondo de emprendimiento social europeo». Para la consecución
de este objetivo, la propuesta introduce normas uniformes sobre composición de
la cartera, instrumentos de inversión admisibles y destinatarios de las
inversiones de los organismos de inversión colectiva que operen con ese
distintivo. La propuesta introduce, asimismo, normas sobre las categorías de
inversores que se consideran admisibles para invertir en tales fondos de
inversión. Se estima que un Reglamento es el
instrumento jurídico más adecuado para introducir requisitos uniformes respecto
a todos los participantes en el mercado de la captación de capital para
empresas sociales: inversores, fondos de emprendimiento social y empresas
destinatarias de sus inversiones. Asimismo, también se considera que un
Reglamento es el instrumento más adecuado para fijar normas uniformes que
precisen quién puede invertir en un fondo de emprendimiento social o quién
puede utilizar la designación de «fondo de emprendimiento social europeo», así
como los tipos de empresas que pueden recibir financiación de tales fondos. Por
último, se considera que un Reglamento es el instrumento más adecuado para
garantizar que todos los participantes queden sujetos a requisitos uniformes en
materia de suscripción de «fondos de emprendimiento social europeos»,
estrategias de inversión perseguidas e instrumentos de inversión utilizados por
esos fondos. Otro de los objetivos del presente
Reglamento alude a la necesidad de fijar requisitos uniformes sobre
transparencia en relación con el impacto social, que incluyen la presentación
de información y la medición del rendimiento social. A tal fin, es necesario
fijar requisitos uniformes que detallen, entre otras cosas, cómo debe
presentarse la información sobre el rendimiento social. Si la elección de las
medidas precisas para la normalización de tales requisitos se dejara en manos
de la legislación nacional de los Estados miembros, se correría el riesgo de
que los requisitos divergieran de un Estado miembro a otro, lo que daría lugar
a normas desiguales en un ámbito que resulta esencial para un mayor desarrollo
del mercado de los fondos de inversión en empresas sociales. La existencia de
normas desiguales menoscabaría el objetivo de garantizar que los inversores
puedan confiar en ese mercado. Así pues, para impulsar la confianza de los
inversores es necesario garantizar que los gestores de fondos cumplan las
mismas normas en este ámbito esencial.
3.2.
Subsidiariedad y proporcionalidad
La finalidad básica de la propuesta es
crear un entorno fiable, seguro y legalmente estable para la comercialización
de los «fondos de emprendimiento social europeos». La definición de las
características esenciales de tales fondos —composición de la cartera,
instrumentos de inversión, destinatarios de las inversiones y categorías de
inversores admisibles— no puede dejarse a la discreción de los Estados
miembros, ya que ello daría lugar, a escala de la UE, a una aplicación
heterogénea e incoherente de estos criterios. Por tanto, la uniformidad de las
definiciones y de los requisitos de funcionamiento es esencial a fin de fijar
un conjunto de normas comunes para el mercado europeo de fondos de
emprendimiento social y sus gestores. Además, todos los gestores de organismos
de inversión colectiva que operen en el mercado con la designación de «fondo de
emprendimiento social europeo» deben quedar sujetos a los mismos criterios de
organización, ejercicio de la actividad y transparencia. En cuanto al registro y la supervisión de
los gestores de tales fondos, la propuesta trata de conseguir un equilibrio
entre la necesidad de una supervisión efectiva, el interés de las autoridades
competentes del país en el que los fondos estén domiciliados o se ofrezcan a
las categorías de inversores admisibles y la función coordinadora de la AEVM.
En aras de la fluidez del proceso de supervisión, la autoridad competente del
Estado miembro en el que esté domiciliado el gestor del «fondo de
emprendimiento social europeo» verificará los documentos de registro
facilitados por el gestor solicitante y, tras evaluar si este ofrece garantías
suficientes en cuanto a su capacidad para cumplir los requisitos del
Reglamento, procederá a su registro. En su actividad de supervisión del gestor
registrado, la autoridad competente que lo haya registrado cooperará con las
autoridades competentes de los Estados miembros en los que se comercialice el
fondo. La AEVM mantendrá una base de datos central en la que figurarán todos
los gestores registrados con derecho a utilizar la designación de «fondo de emprendimiento
social europeo». En lo que respecta a la proporcionalidad,
la propuesta aspira a un equilibrio adecuado entre el interés público de
promover el desarrollo de unos mercados de «fondos de emprendimiento social
europeos» más eficientes y la relación coste-eficacia de las medidas
propuestas. Al prever un sistema sencillo de registro, la propuesta toma
plenamente en consideración la necesidad de asegurar el equilibrio entre la
seguridad y fiabilidad ligadas al uso de la designación de «fondo de emprendimiento
social europeo», por un lado, y el funcionamiento eficiente del mercado y el
coste para las distintas partes interesadas, por otro.
3.3.
Cumplimiento de los artículos 290 y 291 del
TFUE
El 23 de septiembre de 2009, la Comisión
adoptó sendas propuestas de Reglamentos por los que se creaban la ABE, la AESPJ
y la AEVM. A este respecto, la Comisión desea recordar las declaraciones que
efectuó, en relación con los artículos 290 y 291 del TFUE, con motivo de la
adopción de los Reglamentos por los que se crean las Autoridades Europeas de
Supervisón, según las cuales: «En lo que atañe al proceso de adopción de normas
reglamentarias, la Comisión subraya el carácter singular del sector de los
servicios financieros, derivado de la estructura Lamfalussy y reconocido
explícitamente en la Declaración 39, aneja al TFUE. No obstante, la Comisión
abriga serias dudas sobre si las limitaciones de su papel en la adopción de
actos delegados y medidas de ejecución se ajustan a los artículos 290 y 291 del
TFUE».
3.4.
Presentación de la propuesta
Artículo 1: Objeto El artículo 1 delimita el objeto
del Reglamento propuesto. Este artículo dispone con claridad que la designación
de «fondo de emprendimiento social europeo» se reservará a los gestores de
fondos que cumplan un conjunto de criterios uniformes de calidad aplicables a
la comercialización de sus fondos en toda la Unión. A este respecto, el
artículo 1 hace hincapié en el objetivo de establecer un concepto uniforme de
lo que constituye un FESE, concepto que se establece para facilitar la
comercialización de esos fondos en toda la Unión. Artículo 2: Ámbito de aplicación El artículo 2 especifica que el
Reglamento se aplica a los gestores de organismos de inversión colectiva, tal
como se definen en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento,
establecidos en la Unión y que estén sujetos al requisito de registro ante las
autoridades competentes de su Estado miembro de origen, de conformidad con el
artículo 3, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/61/CE, siempre y cuando gestionen
carteras de FESE cuyos activos no rebasen en total un límite de 500 millones
EUR. Artículo 3: Definiciones El artículo 3 contiene un conjunto
de definiciones esenciales que delimitan el ámbito de aplicación del Reglamento
propuesto. Se definen conceptos clave: el FESE, el gestor de FESE, los
instrumentos de inversión admisibles y los destinatarios de las inversiones
admisibles. Esencialmente, esas definiciones tienen por finalidad establecer
una línea de demarcación clara entre los FESE y otros fondos que puedan seguir
estrategias de inversión similares pero que no inviertan en empresas sociales. En
consonancia con el objetivo de delimitar con precisión los fondos regulados por
el Reglamento, el artículo 3, apartado 1, letra a), estipula que los FESE
serán fondos que dediquen al menos el 70 % del total agregado de sus
aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido a invertir en
empresas en cartera admisibles. Esto implica que, por ejemplo, los gastos
operativos a cargo del FESE, tal como se hayan acordado con los inversores,
deberán proceder del 30 % restante de las aportaciones
de capital comprometidas. El Reglamento
toma también en consideración las características específicas de las empresas
sociales. El objetivo primordial de las empresas sociales es lograr un impacto
social positivo. Así pues, el Reglamento exige que las empresas en cartera
admisibles tengan un impacto social medible y positivo, utilicen sus beneficios
para la consecución de su objetivo primordial y se gestionen de manera
responsable y transparente. Asimismo, el artículo 3 especifica las normas y los
procedimientos que deben implantarse para los casos en que una empresa en
cartera admisible desee repartir dividendos entre sus propietarios y
accionistas. Tal como se explica en el considerando, el reparto de dividendos
no debe ir en detrimento de la consecución efectiva del objetivo primordial de
la empresa. Tomando en consideración las necesidades
de financiación de las empresas sociales, se definen también los instrumentos
de inversión admisibles, entre los que figuran los instrumentos de capital, los
instrumentos de deuda, las inversiones en otros FESE y los préstamos a largo y
medio plazo. Artículo 4: Uso de la designación de
«fondo de emprendimiento social europeo» El artículo 4 incorpora el
principio básico de que solo los fondos que cumplan los criterios uniformes
establecidos por el Reglamento podrán utilizar la designación de «fondo de
emprendimiento social europeo» para ser comercializados en toda la Unión. Artículo 5: Composición de la cartera El artículo 5 regula de manera
pormenorizada la composición de la cartera característica de los FESE. A este
respecto, establece normas uniformes sobre los destinatarios de las inversiones
de los FESE, los instrumentos de inversión admisibles y el límite hasta el cual
los gestores de FESE podrán incrementar su exposición. A fin de dotar a los
FESE de un cierto grado de flexibilidad en su gestión de las inversiones y la
liquidez, se permiten otras inversiones —hasta un límite máximo del 30 %
del total agregado de las aportaciones de capital y del capital comprometido no
exigido—, que no necesariamente deben constituir inversiones admisibles. Artículo 6: Inversores admisibles para
invertir en FESE El artículo 6 contiene disposiciones
detalladas sobre los inversores que pueden invertir en los FESE. Según este
artículo, los FESE solo pueden comercializarse entre inversores reconocidos
como inversores profesionales en la Directiva 2004/39/CE. Solo se permite la
comercialización entre otros inversores, como determinados particulares con
grandes patrimonios, si se comprometen a aportar como mínimo 100 000 EUR
al fondo y si el gestor del fondo sigue determinados procedimientos, de manera
que quede razonablemente convencido de la capacidad de tales inversores de
tomar sus propias decisiones de inversión y comprender los riesgos
correspondientes. Artículo 7: Normas de conducta El artículo 7 sienta los
principios generales que rigen el comportamiento de los gestores de FESE, concretamente
en el ejercicio de sus actividades y en sus relaciones con los inversores. Artículo 8: Conflicto de intereses El artículo 8 regula la gestión de
los conflictos de intereses por parte de los gestores de FESE. Esas normas
requieren, asimismo, que el gestor haya implantado los mecanismos organizativos
y administrativos necesarios para garantizar una gestión adecuada de los
conflictos de intereses. Artículo 9: Medición del impacto
social positivo El artículo 9 exige a los gestores
de FESE que implanten los procedimientos necesarios para medir y hacer un
seguimiento del impacto social positivo que las empresas en cartera admisibles
se hayan comprometido a alcanzar. Artículo 10: Requisitos de
organización El artículo 10 exige que los
gestores de FESE mantengan recursos humanos y técnicos adecuados, así como los
fondos propios suficientes que resulten necesarios para la correcta gestión de
los FESE. Artículo 11: Valoración El artículo 11 aborda la
valoración de los activos de los FESE. Las normas al respecto deben
establecerse en los estatutos de cada FESE. Artículo 12: Informes anuales El artículo 12 establece las
disposiciones relativas a los informes anuales que deben elaborar los gestores
de FESE en relación con los FESE que gestionen. El informe deberá describir la
composición de la cartera del fondo y las actividades del ejercicio anterior.
Asimismo, contendrá información sobre el impacto social ejercido por la
política de inversiones del fondo. Artículo 13: Presentación de
información a los inversores El artículo 13 establece
determinadas obligaciones esenciales que deben cumplir los gestores de FESE en
materia de información a los inversores. En concreto, prevé requisitos de
información precontractual general sobre la estrategia y los objetivos de
inversión del FESE, así como información sobre costes y gastos conexos y sobre
el perfil de riesgo/remuneración de la inversión propuesta por el FESE. Esos
requisitos incluyen también información sobre cómo se calculará la retribución
del gestor de FESE. Al mismo tiempo, esos requisitos tienen por objetivo
garantizar la transparencia acerca de la naturaleza específica de los FESE,
sobre todo en lo que respecta al resultado social positivo que aportará su
política de inversión. Artículo 14: Supervisión El objetivo del artículo 14 es
garantizar que la autoridad competente del Estado miembro de origen esté en
condiciones de supervisar el cumplimiento de los requisitos uniformes
establecidos en el Reglamento por parte de los gestores de FESE. Cada gestor deberá
informar a la autoridad competente de su intención de comercializar fondos con
la designación de «fondo de emprendimiento social europeo». Asimismo,
facilitará la información necesaria, incluida la relativa a las medidas
adoptadas para dar cumplimiento al Reglamento y a los fondos que se proponga
comercializar. Una vez satisfecha la autoridad competente de que la información
requerida está completa y de que las medidas establecidas permitirán cumplir
los requisitos del Reglamento, procederá al registro del gestor de FESE. El
registro será válido en toda la Unión y permitirá al gestor comercializar estos
fondos con la designación de «fondo de emprendimiento social europeo». Artículo 15: Actualización de la
información El artículo 15 regula las circunstancias
en las cuales debe actualizarse la información facilitada a la autoridad
competente del Estado miembro de origen. Artículo 16: Notificaciones entre
Estados miembros El artículo 16 describe el proceso
de notificación entre las autoridades de supervisión competentes de los Estados
miembros que se pone en marcha con el registro del gestor de FESE. Artículo 17: Base de datos de la AEVM El artículo 17 encomienda a la
AEVM el mantenimiento de una base de datos central en la que figuren todos los
FESE registrados en la Unión. Artículo 18: Supervisión por parte de
la autoridad competente El artículo 18 dispone que la
autoridad competente del Estado miembro de origen supervisará el cumplimiento
de lo dispuesto en el Reglamento. Artículo 19: Facultades de supervisión El artículo 19 enumera las
facultades de supervisión que tendrán a su disposición las autoridades
competentes para garantizar el cumplimiento de los criterios uniformes
establecidos en el Reglamento. Artículo 20: Sanciones El artículo 20 establece
disposiciones en materia de sanciones a fin de garantizar el correcto
cumplimiento de los requisitos del Reglamento. Artículo 21: Incumplimiento de
disposiciones esenciales El artículo 21 dispone que la
infracción de disposiciones esenciales del Reglamento, tales como las
referentes a la composición de la cartera, los inversores admisibles y el uso
de la designación de «fondo de emprendimiento social europeo», debe sancionarse
con la prohibición del uso de dicha designación y la retirada del gestor de FESE
del registro. Artículo 22: Cooperación en materia de
supervisión El artículo 22 regula el
intercambio de información sobre supervisión entre las autoridades competentes
de los Estados miembros de origen y de acogida y la AEVM. Artículo 23: Secreto profesional El artículo 23 establece
disposiciones sobre el nivel requerido de secreto profesional aplicable a todas
las autoridades nacionales pertinentes y a la Autoridad Europea de Valores y
Mercados (AEVM). Artículo 24: Condiciones de
habilitación El artículo 24 establece las
condiciones en las que la Comisión está facultada para adoptar actos delegados. Artículo 25: Revisión El artículo 25 contiene cláusulas
sobre la revisión del Reglamento propuesto y sobre las posibles propuestas de
la Comisión para modificarlo.
4.
REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
No hay repercusiones presupuestarias. 2011/0418 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO sobre los fondos de emprendimiento
social europeos (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 114, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Banco Central
Europeo[6], Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[7], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1)
Cada vez hay más inversores que no se limitan
a buscar una rentabilidad financiera, sino que persiguen también objetivos de
carácter social, por lo que en la Unión ha ido emergiendo un mercado de
inversión social compuesto en parte por fondos de inversión que invierten en
empresas sociales. La actividad de tales fondos de inversión consiste en
proporcionar financiación a las empresas sociales que impulsan cambios sociales
al ofrecer soluciones innovadoras a problemas sociales, aportando una valiosa
contribución a la consecución de los objetivos de la Estrategia Europa 2020. (2)
Resulta necesario establecer un marco
reglamentario común sobre el uso de la designación de «fondo de emprendimiento
social europeo», que regule, entre otras cosas, la composición de la cartera de
los fondos que ejerzan su actividad con esa designación, los destinatarios de
sus inversiones, los instrumentos de inversión que pueden emplear y las
categorías de inversores admisibles para invertir en tales fondos, mediante
normas uniformes en la Unión. En ausencia de tal marco común, existe el riesgo de
que los Estados miembros adopten medidas divergentes a escala nacional, lo cual
repercutiría directa y negativamente en el buen funcionamiento del mercado
interior y lo obstaculizaría, pues los fondos que deseen ejercer su actividad
en toda la Unión estarían sujetos a normas diferentes en los distintos Estados
miembros. Además, la divergencia en cuanto a los requisitos de calidad de la
composición de la cartera, los destinatarios de las inversiones y los
inversores admisibles podría generar distintos niveles de protección de los
inversores y crear confusión acerca de las propuestas de inversión ligadas a
los fondos de emprendimiento social europeos (FESE). Por otro lado, los
inversores deben estar en condiciones de comparar las propuestas de inversión de
distintos FESE. Conviene eliminar los obstáculos importantes a la captación
transfronteriza de capital por parte de los FESE y evitar falseamientos de la
competencia entre tales fondos, así como prevenir que surjan otros posibles
obstáculos al comercio y falseamientos significativos de la competencia en el
futuro. Así pues, la base jurídica adecuada es el artículo 114 del TFUE,
interpretado en consonancia con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea. (3)
Resulta necesario adoptar un Reglamento que
establezca normas uniformes para los FESE e imponga las mismas obligaciones en
todos los Estados miembros a los gestores de FESE que deseen captar capital en
toda la Unión utilizando la designación de «fondo de emprendimiento social europeo».
Esas normas deben garantizar la confianza de los inversores que deseen invertir
en tales fondos. (4)
La definición de los requisitos de calidad
para el uso de la designación de «fondo de emprendimiento social europeo» a
través de un Reglamento garantizará que tales requisitos sean aplicables
directamente a los gestores de los organismos de inversión colectiva que capten
fondos utilizando esa designación. Ello asegurará la uniformidad de las
condiciones de utilización de esta designación evitando la existencia de
requisitos nacionales divergentes como resultado de la transposición de una
directiva. Un Reglamento implica que los gestores de organismos de inversión
colectiva que utilicen esta designación deben seguir las mismas normas en toda
la Unión, lo que además impulsará la confianza de los inversores que deseen
invertir en fondos dedicados a la inversión en empresas sociales. Además, un
Reglamento reduce la complejidad reglamentaria y el coste en que incurren los
gestores para dar cumplimiento a las normas nacionales que regulan tales
fondos, a menudo divergentes, especialmente en el caso de aquellos que deseen
captar capital en otros Estados miembros. Asimismo, contribuye a eliminar
falseamientos de la competencia. (5)
A fin de precisar la articulación entre el
presente Reglamento y las normas de aplicación general de la Unión sobre los
organismos de inversión colectiva y sus gestores, es necesario establecer que
el presente Reglamento solo debe aplicarse a los gestores de organismos de
inversión colectiva distintos de los OICVM, de conformidad con la definición
del artículo 1 de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión
colectiva en valores mobiliarios (OICVM)[8]
, que estén establecidos en la Unión y que estén registrados ante la autoridad
competente de su Estado miembro de origen de conformidad con la Directiva
2011/61/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011,
relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se
modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) nº
1060/2009 y (UE) nº 1095/2010[9]. Además, el presente Reglamento solo debe
aplicarse a los gestores que gestionen carteras de FESE cuyos activos
gestionados no rebasen en total un límite de 500 millones EUR. Para posibilitar
el cálculo de este límite, deben delegarse en la Comisión, de conformidad con
el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, poderes para
adoptar actos que especifiquen dicho cálculo. En el ejercicio de esa
habilitación, la Comisión, a fin de velar por la coherencia de las normas sobre
organismos de inversión colectiva, debe tomar en consideración las medidas por
ella adoptadas de conformidad con el artículo 3, apartado 6, letra a), de la
Directiva 2011/61/CE. (6)
Cuando los gestores de organismos de inversión
colectiva no deseen utilizar la designación de «fondo de emprendimiento social
europeo», el presente Reglamento no será de aplicación. En tales casos deben
seguir aplicándose las normas nacionales vigentes y las normas generales de la
Unión. (7)
El presente Reglamento debe establecer normas
uniformes sobre la naturaleza de los FESE, en particular sobre las empresas en
cartera en las que se permitirá invertir a los FESE, y sobre los instrumentos
de inversión que podrán utilizarse. A fin de garantizar la claridad y seguridad
necesarias, el presente Reglamento debe, asimismo, establecer criterios
uniformes para definir las empresas sociales que podrán ser empresas en cartera
admisibles. El objetivo primordial de las empresas sociales es lograr un
impacto social positivo, antes que maximizar sus beneficios. Por tanto, el
presente Reglamento debe exigir que las empresas en cartera admisibles centren
su actividad en la consecución de impactos sociales medibles y positivos, que
utilicen sus beneficios para alcanzar su objetivo primordial y que sean objeto
de una gestión responsable y transparente. En los casos, generalmente
excepcionales, en los que una empresa en cartera admisible desee repartir
beneficios entre sus accionistas y propietarios, la empresa en cartera
admisible deberá haber implantado procedimientos y reglas predefinidos sobre cómo
se procederá a dicho reparto. Estas reglas deben especificar que el reparto de
beneficios no ha de menoscabar el objetivo social primordial. (8)
Las empresas sociales abarcan un amplio elenco
de sociedades que adoptan distintas formas jurídicas y cuya función consiste en
proporcionar servicios o bienes sociales a personas vulnerables o marginadas.
Entre tales servicios figuran el acceso a la vivienda, la asistencia sanitaria,
la ayuda a ancianos o personas con discapacidad, el cuidado infantil, el acceso
al empleo y la formación y la gestión de la dependencia. Asimismo, las empresas
sociales incluyen empresas que emplean un método de producción de bienes o
servicios con un objetivo social, pero cuyas actividades pueden situarse fuera
del ámbito de la facilitación de bienes o servicios sociales. Esas actividades
incluyen la integración social y profesional mediante el acceso al empleo de
personas desfavorecidas debido, entre otras cosas, a una cualificación
insuficiente o a problemas sociales o profesionales que llevan a la exclusión y
la marginación. (9)
Habida cuenta de las necesidades específicas
de financiación de las empresas sociales, resulta necesario precisar qué tipos
de instrumentos deben utilizar los FESE para dicha financiación. Así pues, el
presente Reglamento debe establecer normas uniformes sobre los instrumentos que
deben utilizar los FESE al realizar inversiones, a saber, instrumentos de
capital, instrumentos de deuda, inversiones en otros FESE y préstamos a corto y
medio plazo. (10)
Para mantener la flexibilidad necesaria en su
cartera de inversiones, los FESE pueden también invertir en otros activos
distintos de las inversiones admisibles dentro de los límites establecidos en
el presente Reglamento para las inversiones no admisibles. Las tenencias a corto
plazo, como efectivo y otros medios líquidos equivalentes, no deben tomarse en
consideración para el cálculo de dichos límites. (11)
Para garantizar la fiabilidad y el fácil
reconocimiento de la designación de «fondo de emprendimiento social europeo»
por parte de los inversores de toda la Unión, el presente Reglamento debe
disponer que solo los gestores de FESE que reúnan los criterios uniformes de
calidad establecidos en el presente Reglamento tengan derecho a utilizar esa
designación al comercializar FESE en la Unión. (12)
Para garantizar que los FESE tengan un perfil
propio e identificable adaptado a su objeto, deben establecerse normas
uniformes sobre la composición de su cartera y sobre las técnicas de inversión
que podrán emplear. (13)
Para garantizar que los FESE no contribuyan al
desarrollo de riesgos sistémicos y que, en sus actividades de inversión, se
concentren en el apoyo a empresas en cartera admisibles, no debe permitirse a
tales fondos recurrir a préstamos ni al apalancamiento. No obstante, a fin de que
puedan cubrir las necesidades de liquidez extraordinarias que puedan surgir
entre la exigencia de desembolso del capital comprometido por parte de los
inversores y la recepción efectiva de dicho capital en sus cuentas, deben
permitirse los préstamos a corto plazo. (14)
Para garantizar que los FESE se comercialicen
entre inversores que tengan el conocimiento, la experiencia y la capacidad para
asumir los riesgos que llevan aparejados tales fondos, y para mantener la
confianza de los inversores en los FESE, deben establecerse determinadas
salvaguardias específicas. Así pues, los FESE solo deben comercializarse, por
lo general, entre inversores que sean clientes profesionales o puedan
considerarse clientes profesionales con arreglo a la Directiva 2004/39/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de
instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y
93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo[10]. No obstante, a
fin de tener una base de inversores para las inversiones en FESE lo
suficientemente amplia, conviene también que algunos otros inversores —por
ejemplo, los particulares con grandes patrimonios— tengan acceso a esos fondos.
Para esos otros inversores deben establecerse salvaguardias específicas que
aseguren que los FESE solo se comercializan entre inversores con el perfil
adecuado. Esas salvaguardias excluyen la comercialización mediante planes de
ahorro periódico. (15)
Para garantizar que solo los gestores de FESE
que reúnan determinados criterios uniformes de calidad en cuanto a su
comportamiento en el mercado utilicen la designación de «fondo de
emprendimiento social europeo», el presente Reglamento debe establecer normas
sobre el ejercicio de la actividad de gestor de FESE y las relaciones con sus
inversores. Por la misma razón, el presente Reglamento debe también establecer
condiciones uniformes sobre la gestión de conflictos de intereses por parte de
los gestores de FESE. Esas normas deben requerir, asimismo, que el gestor
disponga de los mecanismos organizativos y administrativos necesarios para
garantizar una gestión adecuada de los conflictos de intereses. (16)
La consecución de un impacto social positivo,
más allá de la mera generación de rentabilidad financiera para los inversores,
constituye una de las características esenciales de los fondos de inversión en
empresas sociales, que los distingue de otros tipos de fondos de inversión. Por
tanto, el presente Reglamento debe exigir que los gestores de FESE implanten
procedimientos de seguimiento y medición del impacto social positivo que deben
alcanzar las inversiones en empresas en cartera admisibles. (17)
Para garantizar la integridad de la
designación de «fondo de emprendimiento social europeo», el presente Reglamento
debe, asimismo, contener criterios de calidad respecto a la organización de los
gestores de FESE. En consecuencia, debe fijar requisitos uniformes y
proporcionados respecto a la necesidad de mantener recursos técnicos y humanos
adecuados y fondos propios suficientes para la correcta gestión de los FESE. (18)
A efectos de la protección de los inversores,
es necesario garantizar que los activos de los FESE se evalúen correctamente.
Por tanto, los estatutos de los FESE deben contener normas sobre la valoración
de activos. Esto garantizará la integridad y la transparencia de la valoración. (19)
A fin de garantizar que los gestores de FESE
que hagan uso de la designación de «fondo de emprendimiento social europeo» rindan
cuenta suficiente de sus actividades, deben establecerse normas uniformes sobre
la presentación de informes anuales. (20)
Para garantizar la integridad de la
designación de «fondo de emprendimiento social europeo» a ojos de los
inversores, resulta necesario que la misma solo sea utilizada por gestores de
fondos que sean plenamente transparentes en cuanto a su política de inversiones
y los destinatarios de estas. El presente Reglamento, por tanto, debe fijar
normas uniformes sobre los requisitos de información que incumban a los
gestores de FESE en relación con sus inversores. Esos requisitos incluyen los
elementos específicos de las inversiones en empresas sociales, a fin de que se
pueda conseguir una mayor coherencia y comparabilidad de tal información. Los
datos incluirán información sobre los criterios y procedimientos utilizados
para seleccionar empresas en cartera admisibles concretas como destinatarias de
las inversiones. También se debe facilitar información sobre el impacto social
positivo que debe conseguirse con la política de inversión y sobre cómo debe
seguirse y evaluarse ese impacto. Para garantizar la confianza necesaria de los
inversores en tales inversiones, también se debe facilitar información sobre
los activos de los FESE que no se inviertan en empresas en cartera admisibles y
sobre cómo deben seleccionarse estas últimas. (21)
Para garantizar la supervisión efectiva de los
requisitos uniformes contenidos en el presente Reglamento, la autoridad
competente del Estado miembro de origen debe supervisar el cumplimiento, por
parte del gestor de FESE, de dichos requisitos. A tal efecto, el gestor de FESE
que desee comercializar sus fondos con la designación de «fondo de
emprendimiento social europeo» debe informar de su intención a la autoridad competente
de su Estado miembro de origen. La autoridad competente debe registrar al
gestor del fondo si se ha facilitado toda la información necesaria y si se han
implantado mecanismos adecuados para cumplir los requisitos del presente
Reglamento. El registro debe ser válido en toda la Unión. (22)
Para garantizar la supervisión efectiva del
cumplimiento de los criterios uniformes establecidos en el presente Reglamento,
este debe contener normas sobre las circunstancias en las que debe actualizarse
la información facilitada a la autoridad competente en el Estado miembro de
origen. (23)
A los efectos de la supervisión efectiva de
los requisitos establecidos en el presente Reglamento, este debe prever también
un proceso de notificaciones transfronterizas entre las autoridades de
supervisión competentes que se pondrá en marcha con el registro del gestor de
FESE en su Estado miembro de origen. (24)
A fin de mantener unas condiciones
transparentes en lo relativo a la comercialización de FESE por sus gestores en
toda la Unión, debe encomendarse a la Autoridad Europea de Valores y Mercados
(AEVM) la misión de mantener una base de datos central en la que figuren todos
los FESE registrados de conformidad con el presente Reglamento. (25)
Para garantizar la supervisión efectiva de los
criterios uniformes establecidos en el presente Reglamento, este debe contener
una lista de facultades de supervisión que tendrán a su disposición las
autoridades competentes. (26)
Para garantizar su correcto cumplimiento, el
presente Reglamento debe comprender sanciones para los casos de vulneración de
sus disposiciones esenciales, a saber, de sus normas sobre la composición de la
cartera, sobre las salvaguardias relativas a la identidad de los inversores
admisibles y sobre el uso de la designación de «fondo de emprendimiento social
europeo» exclusivamente por los gestores de FESE registrados. Debe establecerse
que la vulneración de esas disposiciones esenciales conlleve la prohibición del
uso de la designación y la retirada del gestor de FESE del registro. (27)
Las autoridades competentes de los Estados
miembros de origen y de acogida y la AEVM deben intercambiarse información en
materia de supervisión. (28)
La cooperación efectiva en materia
reglamentaria entre las entidades responsables de supervisar el cumplimiento de
los criterios uniformes establecidos en el presente Reglamento exige la
aplicación de un grado elevado de secreto profesional a todas las autoridades
nacionales pertinentes y a la AEVM. (29)
Las normas técnicas aplicables a los servicios
financieros se considera que garantizan una armonización coherente y un elevado
nivel de supervisión en toda la Unión. Como organismo con conocimientos muy
especializados, resulta eficiente y adecuado confiar a la AEVM la elaboración
de proyectos de normas técnicas de ejecución, que no impliquen decisiones de
política, para su presentación a la Comisión. (30)
Resulta oportuno conferir a la Comisión
competencias para adoptar normas técnicas de ejecución mediante actos de
ejecución, con arreglo al artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº
1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por
el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de
Valores y Mercados), se modifica la Decisión nº 716/2009/CE y se deroga la
Decisión 2009/77/CE de la Comisión[11].
Debe confiarse a la AEVM la elaboración de proyectos de normas técnicas de
ejecución sobre el formato y el método del procedimiento de notificación
establecido en el artículo 16. (31)
A fin de especificar los requisitos
establecidos en el presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión poderes
para adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea, para la especificación de los métodos que
deban utilizarse a efectos del cálculo y la supervisión del límite contemplado
en el presente Reglamento, de los pormenores de la determinación de las
empresas en cartera admisibles, de los tipos de conflictos de intereses que
deban evitar los gestores de FESE y las medidas que deban tomarse a este
respecto, de los detalles de los procedimientos de medición del impacto social
que deban conseguir las empresas en cartera admisibles y de los requisitos de
transparencia. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las
consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, con inclusión de
expertos. Esta labor debe tomar también en consideración las iniciativas de
autorregulación y los códigos de conducta. (32)
Al preparar y redactar los actos delegados, la
Comisión debe garantizar la transmisión simultánea, oportuna y adecuada de los
documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. (33)
A más tardar cuatro años después de la fecha a
partir de la cual será de aplicación el presente Reglamento, se debe llevar a
cabo una revisión del mismo a fin de tomar en consideración la evolución del
mercado de FESE. Basándose en la revisión, la Comisión debe presentar un
informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de
propuestas legislativas. (34)
El presente Reglamento respeta los derechos
fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta
de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, más concretamente el derecho
al respeto de la vida privada y familiar y la libertad de empresa. (35)
La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos[12],
rige el tratamiento de datos personales llevado a cabo en los Estados miembros
en el contexto del presente Reglamento y bajo la supervisión de las autoridades
competentes de los Estados miembros, en particular de las autoridades públicas
independientes designadas por los Estados miembros. Es oportuno que las
actividades de tratamiento de datos personales que realice la AEVM en virtud
del presente Reglamento y bajo la supervisión del Supervisor Europeo de
Protección de Datos se rijan por lo dispuesto en el Reglamento (CE)
nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de
2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios
y a la libre circulación de estos datos[13]. (36)
El objetivo del presente Reglamento —a saber,
el desarrollo de un mercado interior de FESE mediante el establecimiento de un
marco para el registro de los gestores de FESE que facilite la comercialización
de esos fondos en toda la Unión— solo puede conseguirse a escala de la Unión.
La Unión puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad
contemplado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De
conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo,
el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES Artículo 1 El presente Reglamento establece un conjunto
de requisitos uniformes aplicables a los gestores de organismos de inversión
colectiva que deseen utilizar la designación de «fondo de emprendimiento social
europeo» (FESE), así como las condiciones de comercialización en la Unión de
organismos de inversión colectiva bajo esa designación, a fin de contribuir al
buen funcionamiento del mercado interior. Asimismo, el presente Reglamento
establece un conjunto de normas uniformes sobre la comercialización de FESE por
sus gestores entre inversores admisibles en toda la Unión, la composición de la
cartera de los FESE, los instrumentos y técnicas de inversión admisibles y la
organización, transparencia y comportamiento de los gestores de FESE que
comercialicen FESE en toda la Unión. Artículo 2 1.
El presente Reglamento es aplicable a los
gestores de organismos de inversión colectiva, tal como se definen en el
artículo 3, apartado 1, letra b), establecidos en la Unión y sujetos al
requisito de registro ante las autoridades competentes de su Estado miembro de origen,
de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra a), de la Directiva
2011/61/CE, siempre y cuando gestionen carteras de FESE cuyos activos
gestionados no rebasen en total un límite de 500 millones EUR o, en los Estados
miembros en los que el euro no es la moneda oficial, el valor correspondiente
en la moneda nacional en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. 2.
En el cálculo del límite contemplado en el
apartado 1, los gestores de organismos de inversión colectiva que gestionen
fondos distintos de los FESE no necesitarán agregar los activos gestionados en
esos otros fondos. 3.
La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados de conformidad con el artículo 24 en los que se especifiquen
los métodos de cálculo del límite contemplado en el apartado 1 del presente
artículo y los métodos de supervisión permanente de la observancia de dicho
límite. Artículo 3 1.
A efectos del presente Reglamento, se
entenderá por: (a)
«Fondo de emprendimiento social europeo»
(FESE): un organismo de inversión colectiva que invierta como mínimo el
70 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital
comprometido no exigido en activos que sean inversiones admisibles. (b)
«Organismo de inversión colectiva»: una
empresa que capte capital de una serie de inversores con el objetivo de
invertirlo de conformidad con una determinada política de inversiones en
beneficio de dichos inversores y que no requiera autorización con arreglo al
artículo 5 de la Directiva 2009/65/CE. (c)
«Inversión admisible»: cualquiera de los
siguientes instrumentos: i) un instrumento de capital que: –
haya sido emitido por una empresa en cartera
admisible y adquirido directamente por un FESE a dicha empresa; o –
haya sido emitido por una empresa en cartera
admisible a cambio de un valor participativo emitido por dicha empresa; o –
haya sido emitido por una empresa que posea
una participación mayoritaria en una empresa en cartera admisible que sea su
filial, y haya sido adquirido por el FESE a cambio de un instrumento de capital
emitido por la empresa en cartera admisible; ii) un instrumento de deuda titulizada
o no titulizada, emitido por una empresa en cartera admisible; iii) participaciones o acciones de otro
o de varios otros FESE; iv) un préstamo a medio o largo plazo
concedido por un FESE a una empresa en cartera admisible; v) cualquier otro tipo de
participación en una empresa en cartera admisible. (d)
«Empresa en cartera admisible»: una empresa
que, en la fecha de inversión por el FESE, no cotice en un mercado regulado,
según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva
2004/39/CE, tenga un volumen de negocios anual no superior a 50 millones EUR o
un balance anual total no superior a 43 millones EUR, que no sea un organismo
de inversión colectiva y: i) tenga como objetivo primordial la
consecución de un impacto social positivo y medible, de conformidad con su
escritura de constitución, sus estatutos o cualquier otro documento fundacional
de la empresa, siempre que: –
proporcione servicios o bienes a personas
vulnerables o marginadas; o –
emplee un método de producción de bienes o
servicios que represente su objetivo social; ii) utilice sus beneficios para la
consecución de su objetivo primordial, en lugar de repartirlos, y haya
implantado procedimientos y normas predefinidos que regulen todas las
circunstancias en las cuales se repartan beneficios a los accionistas y
propietarios; iii) sea objeto de una gestión
responsable y transparente, en especial involucrando a los empleados, los
clientes y los interesados afectados por su actividad. (e)
«Capital»: intereses en la propiedad de una
empresa, representados por las acciones u otra forma de participación en el
capital de la empresa en cartera admisible emitidas para los inversores. (f)
«Comercialización»: toda oferta o colocación directa
o indirecta de participaciones o acciones de un FESE, gestionado por un
gestor de FESE, por iniciativa o por cuenta de este, dirigida a inversores
domiciliados o con sede social en la Unión. (g)
«Capital comprometido»: un compromiso en
virtud del cual una persona se obligue a adquirir intereses en un FESE o a
proporcionarle aportaciones de capital. (h)
«Gestor de FESE»: una persona jurídica cuya
actividad habitual consista en gestionar, como mínimo, un FESE. (i)
«Estado miembro de origen»: el Estado miembro
en que esté establecido o tenga su sede un gestor de FESE. (j)
«Estado miembro de acogida»: el Estado
miembro, distinto del Estado miembro de origen, en el que un gestor de FESE
comercialice FESE de conformidad con el presente Reglamento. (k)
«Autoridad competente»: la autoridad nacional
que designe el Estado miembro de origen, por disposición legal o reglamentaria,
para proceder al registro de los gestores de organismos de inversión colectiva
contemplados en el artículo 2, apartado 1. 2.
La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados, de conformidad con el artículo 24, en los que se especifiquen
los tipos de servicios o bienes y los métodos de producción de servicios o
bienes que representen un objetivo social, de acuerdo con el apartado 1, letra
d), inciso i), del presente artículo, tomando en consideración los distintos
tipos de empresas en cartera admisibles y las circunstancias en las cuales
puedan repartirse beneficios a los propietarios e inversores. CAPÍTULO II
CONDICIONES RELATIVAS AL USO DE LA DESIGNACIÓN DE «FONDO DE EMPRENDIMIENTO
SOCIAL EUROPEO» Artículo 4 Los gestores de FESE que cumplan los
requisitos establecidos en el presente capítulo tendrán derecho a utilizar la
designación de «fondo de emprendimiento social europeo» en relación con la
comercialización de FESE en la Unión. Artículo 5 1.
Los gestores de FESE garantizarán que, para la
adquisición de activos distintos de las inversiones admisibles, no se utilice
más del 30 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del
capital comprometido no exigido;las tenencias a corto plazo de efectivo y otros
medios líquidos equivalentes no se tomarán en consideración para el cálculo de
este límite. 2.
Los gestores de FESE no contraerán préstamos,
ni emitirán obligaciones de deuda, ni proporcionarán garantías a nivel del
FESE, ni emplearán ningún otro método, a nivel del FESE, cuyo efecto sea
aumentar la exposición del fondo, ya sea tomando en préstamo efectivo o
valores, a través de posiciones en derivados o por cualquier otro medio. 3.
La prohibición establecida en el apartado 2 no
se aplicará a los préstamos con un plazo de vencimiento no renovable máximo de
120 días naturales destinados a proporcionar liquidez entre la fecha en la que
se exija a los inversores el desembolso de capital comprometido y la fecha de
recepción de dicho capital. Artículo 6 Los gestores de FESE comercializarán las
acciones y participaciones de los FESE gestionados exclusivamente entre
inversores considerados clientes profesionales de conformidad con el anexo II,
sección I, de la Directiva 2004/39/CE o que, previa solicitud, puedan ser
tratados como clientes profesionales de conformidad con el anexo II, sección
II, de la misma Directiva, o entre otros inversores cuando se reúnan las
condiciones siguientes: (a)
que tales inversores se comprometan a invertir
como mínimo 100 000 EUR; (b)
que tales inversores declaren por escrito, en
un documento distinto del contrato relativo al compromiso de inversión, que son
conscientes de los riesgos ligados al compromiso previsto; (c)
que el gestor de FESE lleve a cabo una
evaluación de la competencia, la experiencia y los conocimientos del inversor,
sin presumir que el inversor posee los mismos conocimientos y experiencia sobre
el mercado que las entidades enumeradas en el anexo II, sección I, de la Directiva
2004/39/CE; (d)
que el gestor de FESE esté razonablemente
convencido, a la luz de la naturaleza del compromiso previsto, de la capacidad
del inversor de tomar sus propias decisiones en materia de inversión y de
comprender los riesgos conexos, y de que un compromiso de este tipo es adecuado
para ese inversor; (e)
que el gestor de FESE confirme por escrito que
ha llevado a cabo la evaluación a que se refiere la letra c) y ha llegado a la
conclusión a que se refiere la letra d). Artículo 7 En relación con los FESE que gestionen,
los gestores de FESE deberán: (a)
operar, en el ejercicio de su actividad, con
la competencia, el esmero y la diligencia debidos; (b)
aplicar políticas y procedimientos adecuados
para evitar malas prácticas que quepa esperar razonablemente que afecten a los
intereses de los inversores y de las empresas en cartera admisibles; (c)
ejercer sus actividades defendiendo al máximo
los intereses de los FESE que gestionen, los inversores de dichos FESE y la
integridad del mercado; (d)
aplicar un elevado grado de diligencia en la
selección y la supervisión permanente de las inversiones en empresas en cartera
admisibles; (e)
poseer un conocimiento y una comprensión
adecuados de las empresas en cartera admisibles en las que inviertan. Artículo 8 1.
Los gestores de FESE detectarán y evitarán los
conflictos de intereses y, cuando estos no puedan ser evitados, los
gestionarán, controlarán y, de conformidad con el apartado 4, revelarán con el
fin de evitar que perjudiquen los intereses de los FESE y de sus inversores y
asegurar que los FESE que gestionen reciban un trato equitativo. 2.
Los gestores de FESE detectarán, en
particular, los conflictos de intereses que puedan surgir entre: (a)
los gestores de FESE, las personas que dirijan
efectivamente la actividad del gestor de FESE, los empleados o cualquier
persona que controle o sea controlada directa o indirectamente por el gestor de
FESE, y el FESE gestionado por el gestor de FESE o los inversores de dichos
FESE; (b)
un FESE o los inversores de ese FESE y otro
FESE gestionado por dicho gestor de FESE, o los inversores de ese otro FESE. 3.
Los gestores de FESE mantendrán y aplicarán
medidas administrativas y de organización efectivas con vistas a cumplir los
requisitos establecidos en los apartados 1 y 2. 4.
La revelación de los conflictos de intereses
contemplados en el apartado 1 tendrá lugar si las medidas de organización
adoptadas por el gestor de FESE para detectar, evitar, gestionar y controlar
los conflictos de intereses no son suficientes para garantizar, con razonable
certeza, la prevención frente a los riesgos de perjuicio para los intereses de
los inversores. Los gestores de FESE revelarán con claridad a los inversores la
naturaleza general o las fuentes de los conflictos de intereses antes de
ejercer actividades por cuenta de ellos. 5.
La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados, de conformidad con el artículo 24, en los que se especifique: (a)
los tipos de conflictos de intereses a que se
refiere el apartado 2 del presente artículo; (b)
las medidas que cabe esperar que adopten los
gestores de FESE en términos de estructuras y de procedimientos administrativos
y de organización para detectar, prevenir, gestionar, controlar y revelar los
conflictos de intereses. Artículo 9 1.
Respecto a cada FESE que gestionen, los
gestores de FESE emplearán procedimientos para medir y verificar en qué medida
las empresas en cartera admisibles en las que invierte el FESE alcanzan el
impacto social positivo que se hayan comprometido a generar. 2.
La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados, de conformidad con el artículo 24, en los que se especifiquen
los pormenores de los procedimientos contemplados en el apartado 1 del presente
artículo en relación con distintas empresas en cartera admisibles. Artículo 10 En todo momento, los gestores de FESE
tendrán fondos propios suficientes y emplearán los recursos humanos y técnicos
adecuados y oportunos que precise la correcta gestión de los FESE. Artículo 11 Las normas sobre valoración de activos se
establecerán en los estatutos de los FESE. Artículo 12 1.
Los gestores de FESE elaborarán, respecto a
cada FESE que gestionen, un informe anual que pondrán a disposición de la
autoridad competente del Estado miembro de origen como máximo seis meses
después del cierre del ejercicio.El informe deberá describir la composición de
la cartera del FESE y las actividades del ejercicio anterior.Deberá contener
las cuentas auditadas del FESE.Será elaborado de conformidad con las normas
vigentes en materia de información y con las condiciones acordadas entre el
gestor de FESE y los inversores.El gestor de FESE facilitará el informe anual a
los inversores que lo soliciten. 2.
El gestor de FESE y los inversores podrán
acordar el suministro de información adicional.El informe anual incluirá como
mínimo los elementos siguientes: (a)
los pormenores pertinentes sobre el resultado
social global obtenido por la política de inversiones y el método empleado para
medir ese resultado; (b)
una declaración sobre las desinversiones
efectuadas en relación con las empresas en cartera admisibles; (c)
explicaciones acerca de si se han efectuado
desinversiones en relación con los activos del FESE no invertidos en empresas
en cartera admisibles sobre la base de los criterios contemplados en el
artículo 13, apartado 1, letra e). (d)
un resumen de las actividades llevadas a cabo
por el gestor de FESE, en relación con las empresas en cartera admisibles, con
arreglo a lo establecido en el artículo 13, apartado 1, letra k). 3.
En caso de que el gestor de FESE esté obligado
a hacer público un informe financiero anual, conforme al artículo 4 de la
Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[14] , en relación con
el FESE, la información contemplada en los apartados 1 y 2 del presente
artículo podrá facilitarse, bien por separado, bien adjuntándola al informe
financiero anual. Artículo 13 1.
Antes de adoptar sus decisiones en materia de
inversión, los gestores de FESE informarán a sus inversores como mínimo de los
siguientes elementos: (a)
identidad del gestor de FESE y de cualesquiera
otros proveedores de servicios contratados por el gestor de FESE en relación
con su gestión, con descripción de sus obligaciones; (b)
descripción de la estrategia y los objetivos
de inversión del FESE, que incluirá información sobre los tipos de empresas en
cartera admisibles, los procedimientos y criterios de selección de tales
empresas, las técnicas de inversión que puede emplear y las restricciones de
inversión que, en su caso, sean de aplicación; (c)
impacto social positivo que se trate de
generar con la política de inversión del FESE, incluyendo, en su caso,
proyecciones razonables de tal impacto e información sobre resultados
anteriores en este ámbito; (d)
metodologías que vayan a utilizarse para medir
el impacto social; (e)
descripción de los activos distintos de los
relativos a las empresas en cartera admisibles y procedimientos y criterios
empleados para seleccionarlos, salvo que se trate de efectivo u otros medios
líquidos equivalentes; (f)
descripción del perfil de riesgo del FESE y de
los riesgos asociados a los activos en los que puede invertir o las técnicas de
inversión que pueden emplearse; (g)
descripción del procedimiento de valoración
del FESE y de la metodología de fijación de precios para la valoración de los
activos, incluidos los métodos utilizados para valorar las empresas en cartera
admisibles; (h)
descripción de todas las comisiones, cargas y
gastos con que corran directa o indirectamente los inversores, con indicación
de su importe máximo; (i)
descripción de cómo se calcula la retribución
del gestor de FESE; (j)
resultados financieros históricos
del FESE, si tal información está disponible; (k)
servicios de apoyo a las empresas y demás
actividades de apoyo prestado u organizado a través de terceros por el gestor
de FESE para facilitar el desarrollo, el crecimiento o, en otro ámbito, las
operaciones corrientes de las empresas en cartera admisibles en las que
invierte el FESE o, en caso de que no se lleven a cabo esos servicios o
actividades, explicación al respecto; (l)
descripción de los procedimientos mediante los
cuales el FESE puede modificar su estrategia o su política de inversión, o
ambas. 2.
Toda la información a que se refiere el
apartado 1 será imparcial, clara y no engañosa. Se actualizará y revisará
periódicamente. 3.
Si el gestor de FESE está obligado a publicar
un folleto en relación con el FESE, de conformidad con la Directiva 2003/71/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo[15]
o con la legislación nacional, la información a que se refiere el apartado 1
del presente artículo podrá facilitarse, bien por separado, bien como parte del
folleto. 4.
La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados de conformidad con el artículo 24 en los que se especifique: (a)
el contenido de la información a que se
refiere el apartado 1, letras b) a e) y letra k), del presente artículo; (b)
cómo puede presentarse de manera uniforme la
información a que se refiere el apartado 1, letras b) a e) y letra k), del
presente artículo para asegurar el mayor grado posible de comparabilidad. CAPÍTULO III
SUPERVISIÓN Y COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Artículo 14 1.
Los gestores de FESE que se propongan utilizar
la designación de «fondo de emprendimiento social europeo» para la
comercialización de sus FESE informarán al respecto a la autoridad competente
de su Estado miembro de origen y facilitarán la siguiente información: (a)
identidad de las personas que dirijan efectivamente
la actividad de gestión de los FESE; (b)
nombre de los FESE cuyas participaciones o
acciones vayan a comercializarse, así como sus estrategias de inversión; (c)
información sobre las medidas adoptadas para
cumplir los requisitos del capítulo II; (d)
una lista de los Estados miembros en los que
el gestor de FESE se proponga comercializar cada FESE. 2.
La autoridad competente del Estado miembro de
origen solo registrará al gestor de FESE si está convencida de que se reúnen
las condiciones siguientes: (a)
que la información requerida contemplada en el
apartado 1 está completa; (b)
que las medidas notificadas de conformidad con
el apartado 1, letra c), son apropiadas para cumplir los requisitos del
capítulo II. 3.
El registro será válido en todo el territorio
de la Unión y permitirá a los gestores de FESE comercializar esos fondos con la
designación de «fondo de emprendimiento social europeo» en toda la Unión. Artículo 15 El gestor de FESE actualizará la
información facilitada a la autoridad competente del Estado miembro de origen
cuando se proponga: (a)
comercializar un FESE nuevo; (b)
comercializar un FESE existente en un Estado
miembro no mencionado en la lista contemplada en el artículo 14, apartado 1,
letra d). Artículo 16 1.
Inmediatamente después del registro del gestor
de FESE, la autoridad del Estado miembro de origen notificará ese hecho a los
Estados miembros indicados con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra d),
del presente Reglamento, así como a la AEVM. 2.
Los Estados miembros de acogida indicados de
conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra d), del presente Reglamento
no impondrán al gestor de FESE registrado de conformidad con el artículo 14
ningún requisito o procedimiento administrativo respecto a la comercialización
de sus FESE ni exigirán ningún tipo de autorización previa al inicio de la
comercialización. 3.
A fin de asegurar la aplicación uniforme del
presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución
para determinar el formato de la notificación. 4.
La AEVM presentará a la Comisión esos
proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el [XXX]. 5.
Se confieren a la Comisión competencias para
adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 3 de
conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del
Reglamento (UE) nº 1095/2010[16]. Artículo 17 La AEVM mantendrá una base de datos
central, de acceso público a través de Internet, en la que figurarán todos los
gestores de FESE registrados en la Unión de conformidad con el presente
Reglamento. Artículo 18 La autoridad competente del Estado
miembro de origen supervisará el cumplimiento de los requisitos establecidos en
el presente Reglamento. Artículo 19 Las autoridades competentes dispondrán,
con arreglo a la legislación nacional, de todas las facultades de supervisión e
investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones. En particular,
podrán: (a)
solicitar el acceso a cualquier documento bajo
cualquier forma y recibir o realizar una copia del mismo; (b)
exigir al gestor de FESE que facilite
información sin demora; (c)
requerir información acerca de toda persona
relacionada con las actividades del gestor de FESE o de los FESE; (d)
realizar inspecciones in situ con o sin
previo aviso; (e)
adoptar medidas adecuadas para garantizar que
el gestor de FESE siga cumpliendo los requisitos del presente Reglamento; (f)
emitir un requerimiento para garantizar que el
gestor de FESE cumpla los requisitos del presente Reglamento y se abstenga de
repetir cualquier conducta que implique una infracción del presente Reglamento.
Artículo 20 1.
Los Estados miembros establecerán las normas
en materia de medidas y sanciones administrativas aplicables en caso de
incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas
las medidas necesarias para garantizar su aplicación.Las medidas y sanciones
previstas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión
y a la AEVM [24 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento]
las normas a las que se refiere el apartado 1. Notificarán sin demora a la
Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de las mismas. Artículo 21 1.
La autoridad competente del Estado miembro de
origen adoptará las medidas apropiadas a que se refiere el apartado 2 cuando
los gestores de FESE: (a)
incumplan los requisitos aplicables a la
composición de la cartera con arreglo al artículo 5; (b)
no comercialicen los FESE entre inversores
admisibles de conformidad con el artículo 6; (c)
utilicen la designación de «fondo de
emprendimiento social europeo» sin estar registrados ante la autoridad
competente de su Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 14. 2.
En los casos contemplados en el apartado 1, la
autoridad competente del Estado miembro de origen adoptará, según proceda, las
siguientes medidas: (a)
prohibirá al gestor de FESE el uso de la
designación de «fondo de emprendimiento social europeo» para la
comercialización de uno o varios FESE; (b)
eliminará al gestor de FESE del registro. 3.
Las autoridades competentes del Estado miembro
de origen informarán a las autoridades competentes de los Estados miembros de
acogida indicados de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra d), de
la eliminación del gestor de FESE del registro contemplada en el apartado 2,
letra b), del presente artículo. 4.
El derecho a comercializar uno o varios FESE
con la designación de «fondo de emprendimiento social europeo» expirará con
efecto inmediato en la fecha de la decisión de la autoridad competente a que se
refiere el apartado 2, letras a) o b). Artículo 22 1.
Las autoridades competentes y la AEVM
cooperarán entre sí siempre que resulte necesario para el ejercicio de sus
funciones con arreglo al presente Reglamento. 2.
Intercambiarán toda la información y
documentación necesarias para detectar y subsanar las infracciones del presente
Reglamento. Artículo 23 1.
Todas aquellas personas que estén o hayan
estado al servicio de las autoridades competentes o de la AEVM, así como los
auditores y expertos que actúen por mandato de estas, estarán sujetos a la
obligación de secreto profesional.La información confidencial que estas
personas reciban en el ejercicio de sus funciones no podrá divulgarse a ninguna
persona ni autoridad, salvo en forma resumida o agregada, de forma que los
gestores de FESE y los FESE no puedan identificarse de forma individual, sin
perjuicio de los casos a los que sea de aplicación el Derecho penal y los
procedimientos regulados por el presente Reglamento. 2.
No podrá impedirse que las autoridades
competentes de los Estados miembros o la AEVM intercambien información de
conformidad con el presente Reglamento u otras disposiciones de la Unión
aplicables a los gestores de FESE y a los FESE. 3.
Las autoridades competentes y la AEVM solo
podrán utilizar la información confidencial que reciban de conformidad con el
apartado 1 en el ejercicio de sus funciones y en el marco de procedimientos
administrativos o judiciales. CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Artículo 24 1.
Se otorgan a la Comisión los poderes para
adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente
artículo. 2.
La delegación de poderes mencionada en el
artículo 2, apartado 3, en el artículo 3, apartado 2, en el artículo 8,
apartado 5, en el artículo 9, apartado 2, y en el artículo 13, apartado 4, se
otorga a la Comisión por un periodo de cuatro años a partir de la fecha de
entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión elaborará un informe
sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice
el período de cuatro años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por
periodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se
oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada
periodo. 3.
La delegación de poderes mencionada en el
artículo 2, apartado 3, en el artículo 3, apartado 2, en el artículo 8,
apartado 5, en el artículo 9, apartado 2, y en el artículo 13, apartado 4,
podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.
La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en
ella se especifiquen. La revocación surtirá efecto el día siguiente al de la
publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una
fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez de los
actos delegados que ya estén en vigor. 4.
En cuanto la Comisión adopte un acto delegado,
lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5.
Los actos delegados solo entrarán en vigor si
el Parlamento Europeo o el Consejo no formulan objeciones en un plazo de dos
meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo o si, antes de
la expiración de dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo
informan a la Comisión de que no presentarán objeciones. Ese plazo se
prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. Artículo 25 1.
La Comisión revisará el presente Reglamento a
más tardar cuatro años después de su fecha de aplicación.La revisión deberá
incluir un examen general del funcionamiento de las normas del presente
Reglamento y de la experiencia adquirida en su aplicación, incluyendo: (a)
en qué medida se ha hecho uso de la
designación de «fondo de emprendimiento social europeo» por los gestores de
FESE en los distintos Estados miembros, ya sea en el ámbito nacional o
transfronterizo; (b)
la utilización de las distintas inversiones
admisibles por parte de los FESE y sus repercusiones en el desarrollo de las
empresas sociales de toda la Unión; (c)
la aplicación práctica de los criterios de
determinación de las empresas en cartera admisibles y sus repercusiones en el
desarrollo de las empresas sociales de toda la Unión; (d)
el ámbito de aplicación del presente
Reglamento, incluido el límite de 500 millones EUR. 2.
Previa consulta a la AEVM, la Comisión
presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si
procede, de una propuesta legislativa. Artículo 26 El presente Reglamento entrará en vigor
el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea. Será aplicable desde el 22 de julio de 2013, a excepción del
artículo 2, apartado 3, del artículo 3, apartado 2, del artículo 8, apartado 5,
del artículo 9, apartado 2, y del artículo 13, apartado 4, que serán de
aplicación desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. El
presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente
aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] En el texto jurídico se denominan empresas sociales por
razones de claridad en cuanto a su forma. También suelen denominarse
emprendimientos sociales. Los diferentes términos deben considerarse
intercambiables en casi todos los contextos. [2] Véase J. P. Morgan, «Impact Investments: An Emerging
Asset Class», 2011. [3] Las colocaciones privadas pueden definirse como la venta
de valores a un número relativamente reducido de inversores escogidos, con el
fin de captar capitales. Los inversores que suelen participar en colocaciones
privadas son los grandes bancos, los fondos comunes de inversión, las empresas
de seguros y los fondos de pensiones. La colocación privada es lo contrario de
la emisión pública, en la cual los valores se ponen a disposición para su venta
en el mercado público. [4] http://ec.europa.eu/internal_market/smact/docs/20110413-communication_en.pdf [5] Véase http://ec.europa.eu/internal_market/investment/social_investment_funds_en.htm. [6] DO C […] de […], p. […]. [7] DO C […] de […], p. […]. [8] DO L 302 de 17.11.2009, p. 32. [9] DO L 174 de 1.7.2011, p. 1. [10] DO L 145 de 30.4.2004, p. 1. [11] DO L 331 de 15.12.2010, p. 84. [12] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. [13] DO L 8 de 12.1.2001, p. 1. [14] DO L 390 de 31.12.2004, p. 38. [15] DO L 345 de 31.12.2003, p. 64. [16] DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.