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Document 52011PC0821
Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL on common provisions for monitoring and assessing draft budgetary plans and ensuring the correction of excessive deficit of the Member States in the euro area
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre disposiciones comunes para el seguimiento y la evaluación de los proyectos de planes presupuestarios y para la corrección del déficit excesivo de los Estados miembros de la zona del euro
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre disposiciones comunes para el seguimiento y la evaluación de los proyectos de planes presupuestarios y para la corrección del déficit excesivo de los Estados miembros de la zona del euro
/* COM/2011/0821 final - 2011/0386 (COD) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre disposiciones comunes para el seguimiento y la evaluación de los proyectos de planes presupuestarios y para la corrección del déficit excesivo de los Estados miembros de la zona del euro /* COM/2011/0821 final - 2011/0386 (COD) */
2011/0386 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO sobre disposiciones comunes para el
seguimiento y la evaluación de los proyectos de planes presupuestarios y para
la corrección del déficit excesivo de los Estados miembros de la zona del euro EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, y en particular su artículo 136, leído en relación con su
artículo 121, apartado 6, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Visto el dictamen del Banco Central
Europeo, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1)
En virtud del Tratado, los Estados miembros
deben considerar sus políticas económicas como una cuestión de interés común,
sus políticas presupuestarias deben estar presididas por la necesidad de unas
finanzas públicas saneadas y sus políticas económicas no deben suponer un
riesgo para el buen funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria. (2)
El Pacto de Estabilidad y Crecimiento,
diseñado para garantizar la disciplina presupuestaria en toda la Unión —en
particular, sobre la base del Reglamento (CE) nº 1466/97, de 7 de julio de
1997, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones
presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas[1],
y el Reglamento (CE) nº 1467/97, de 7 de julio de 1997, relativo a la
aceleración y clarificación de la aplicación del procedimiento de déficit
excesivo[2]—,
establece el marco para la prevención y la corrección de déficit excesivos. El
Pacto se ha reforzado aún más mediante el Reglamento nº …/de 2011 del
Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n°
1466/97 del Consejo, relativo al reforzamiento de la supervisión de las
situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas
económicas, y el Reglamento (UE) nº …/de 2011 por el que se modifica el
Reglamento (CE) nº 1467/97, relativo a la aceleración y clarificación de la
aplicación del procedimiento de déficit excesivo. El Reglamento (CE) nº …/de
2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la ejecución efectiva de la
supervisión presupuestaria en la zona del euro, añade un sistema de mecanismos
de ejecución eficaces, preventivos y progresivos en forma de sanciones
financieras aplicables a los Estados miembros cuya moneda es el euro. (3)
Las modificaciones introducidas en el Pacto de
Estabilidad y Crecimiento mejoran las orientaciones y, en el caso de los
Estados miembros de la zona del euro, los incentivos para el establecimiento y
la aplicación de una política presupuestaria prudente, evitando al mismo tiempo
déficit públicos excesivos. Estas disposiciones han creado un marco más sólido
a nivel de la Unión para la supervisión de las políticas económicas nacionales. (4)
El Tratado permite la adopción de medidas
específicas en la zona del euro que vayan más allá de las disposiciones
aplicables a todos los Estados miembros para garantizar el buen funcionamiento
de la Unión Económica y Monetaria. (5)
La fortaleza de la hacienda pública se
garantiza mejor en la fase de planificación y los errores manifiestos deben
detectarse tan pronto como sea posible. Los Estados miembros deben beneficiarse
no sólo del establecimiento de principios rectores y objetivos presupuestarios,
sino también de un seguimiento sincronizado de sus políticas presupuestarias. (6)
La creación de un calendario presupuestario
común para los Estados miembros de la zona del euro debe sincronizar mejor los
principales pasos en la preparación de los presupuestos nacionales,
contribuyendo así a la eficacia del semestre europeo para la coordinación de
las políticas presupuestarias. La adopción de un calendario presupuestario
común debe dar lugar a mayores sinergias, facilitando la coordinación de políticas
entre los Estados miembros cuya moneda es el euro, y garantizar que las
recomendaciones del Consejo y de la Comisión se integren adecuadamente en el
proceso nacional de aprobación del presupuesto. (7)
Existen pruebas claras de la eficacia de los
marcos presupuestarios normativos en el apoyo de unas políticas presupuestarias
saneadas y sostenibles. La introducción de normas presupuestarias nacionales
acordes con los objetivos presupuestarios establecidos a escala de la Unión
debe ser un elemento fundamental para garantizar el cumplimiento de las
disposiciones del Pacto de Estabilidad y Crecimiento. En particular, los
Estados miembros deben establecer normas encaminadas a un equilibrio presupuestario
en términos estructurales que incorporen a la legislación nacional los
principios fundamentales del marco presupuestario de la Unión. La transposición
debe llevarse a efecto a través de normas vinculantes, preferentemente de
carácter constitucional, con el fin de demostrar el máximo empeño de las
autoridades nacionales en el cumplimiento del Pacto de Estabilidad y
Crecimiento. (8)
Unas previsiones macroeconómicas y
presupuestarias sesgadas y poco realistas podrían obstaculizar
considerablemente la eficacia de la planificación presupuestaria y, por lo
tanto, dificultar el cumplimiento de la disciplina presupuestaria. Unas
previsiones macroeconómicas insesgadas y realistas pueden ser proporcionadas
por organismos independientes. (9)
Esta supervisión gradualmente reforzada
completará las actuales disposiciones del Pacto de Estabilidad y Crecimiento y
reforzará la supervisión de la disciplina presupuestaria de los Estados
miembros de la zona del euro. Un procedimiento de supervisión gradualmente
reforzado debe contribuir a crear mejores resultados presupuestarios en
beneficio de todos los Estados miembros cuya moneda es el euro. Como parte de
un procedimiento gradualmente reforzado, un seguimiento más estrecho es
especialmente valioso para los Estados miembros que son objeto de un
procedimiento de déficit excesivo. (10)
La crisis de la deuda soberana y, en
particular, la necesidad de poner en marcha mecanismos comunes de apoyo
financiero han demostrado que la política presupuestaria de cada Estado miembro
de la zona del euro tiene repercusiones considerables sobre los otros miembros
de la zona del euro. Cada uno de los Estados miembros pertenecientes a la zona
del euro debe consultar a la Comisión y a los demás Estados miembros de la zona
del euro antes de adoptar cualquier plan de reforma importante de la política
presupuestaria que pueda tener efectos de propagación, a fin de hacer posible
una evaluación del posible impacto para la zona del euro en su conjunto. Dichos
Estados miembros deben considerar de interés común sus planes presupuestarios y
han de presentarlos a la Comisión a efectos de supervisión antes de su
adopción. La Comisión debe estar en condiciones de adoptar, si es necesario, un
dictamen sobre el proyecto de plan presupuestario, invitando a los Estados miembros,
y, en particular, a las autoridades presupuestarias, a tenerlo en cuenta en el
proceso de aprobación del presupuesto. Dicho dictamen debe garantizar que las
orientaciones de actuación de la Unión en el ámbito presupuestario estén
debidamente integradas en los preparativos presupuestarios nacionales. En
particular, este dictamen debe incluir una evaluación de si los planes
presupuestarios responden debidamente o no a las recomendaciones formuladas en
el contexto del semestre europeo en el ámbito presupuestario. La Comisión debe
estar dispuesta a presentar su dictamen al Parlamento del Estado miembro
interesado a petición del mismo. La medida en que este dictamen se ha tenido en
cuenta debe formar parte de la evaluación que, siempre y cuando se cumplan las
condiciones, llevará a la decisión de aplicar el procedimiento de déficit
excesivo al Estado miembro de que se trate, en cuyo marco el incumplimiento de
las orientaciones de la Comisión debe ser considerado como un factor agravante.
Asimismo, sobre la base de una evaluación general de los planes por parte de la
Comisión, el Eurogrupo debe debatir la situación presupuestaria y las
perspectivas de la zona del euro. (11)
Los Estados miembros participantes en el euro
que están sometidos a un procedimiento de déficit excesivo deben ser objeto de
un seguimiento más estrecho para garantizar una corrección total y oportuna del
déficit excesivo. Un seguimiento más estrecho debe garantizar la corrección
temprana de cualquier desviación respecto de las recomendaciones del Consejo
para la corrección del déficit excesivo. Este seguimiento debe complementar las
disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) nº 1467/97. Las modalidades de
este seguimiento más estrecho deben modularse en función de la fase del
procedimiento en que se encuentre el Estado miembro, tal como se establece en
el artículo 126 del Tratado. (12)
El seguimiento más estrecho de los Estados
miembros sometidos a un procedimiento de déficit excesivo debe permitir la
detección de los riesgos de incumplimiento del plazo establecido para la
corrección del déficit excesivo por un Estado miembro. En caso de que se
detecten tales riesgos, la Comisión debe publicar una recomendación dirigida al
Estado miembro afectado para que, ateniéndose a un calendario establecido, tome
medidas que deberá presentar a su Parlamento a petición de éste. Esta
evaluación debe permitir la rápida corrección de cualquier elemento que ponga
en peligro la corrección del déficit excesivo en el plazo establecido. La
evaluación del cumplimiento de esta recomendación debe formar parte de la
evaluación continua realizada por la Comisión en relación con la adopción de
medidas eficaces para corregir el déficit excesivo. Al decidir si se han tomado
medidas eficaces para corregir el déficit excesivo, el Consejo también debe
basar su decisión en el cumplimiento o no de la recomendación de la Comisión
por el Estado miembro considerado. (13)
A fin de mejorar el diálogo entre las
instituciones de la Unión, en particular el Parlamento Europeo, el Consejo y la
Comisión, y fomentar la transparencia y la responsabilidad, la comisión
competente del Parlamento Europeo puede ofrecer al Estado miembro al que se
haya dirigido una recomendación de la Comisión la oportunidad de participar en
un intercambio de puntos de vista, HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Capítulo I Disposiciones
generales Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento
establece disposiciones para el reforzamiento de la supervisión de las
políticas presupuestarias en la zona del euro: (a)
complementando el semestre europeo, tal como
se define en el artículo 2 bis del Reglamento (CE) nº 1466/97, con un
calendario presupuestario común; (b)
complementando el sistema de supervisión
multilateral de las políticas presupuestarias según lo establecido por el
Reglamento (CE) nº 1466/97, con requisitos de seguimiento adicionales para
garantizar que las recomendaciones de actuación de la Unión en el ámbito
presupuestario se integren adecuadamente en la preparación de los presupuestos
nacionales; (c)
complementando el procedimiento para la
corrección del déficit excesivo de un Estado miembro, establecido por el
artículo 126 del Tratado y el Reglamento (CE) nº 1467/97, con un seguimiento
más estrecho de las políticas presupuestarias de los Estados miembros sometidos
a un procedimiento de déficit excesivo, a fin de garantizar una corrección
oportuna y duradera del déficit excesivo. 2. El presente Reglamento
será aplicable a los Estados miembros cuya moneda es el euro. Artículo 2
Definiciones 1. A efectos del presente
Reglamento, se entenderá por: (1)
«consejo presupuestario independiente», un
organismo dotado de autonomía funcional con respecto a las autoridades
presupuestarias del Estado miembro responsables de la supervisión de la
aplicación de las normas presupuestarias nacionales; (2)
«previsiones macroeconómicas independientes»,
previsiones macroeconómicas y/o presupuestarias realizadas por un organismo
independiente o un organismo dotado de autonomía funcional con respecto a las
autoridades presupuestarias del Estado miembro; (3)
«marco presupuestario a medio plazo», el
concepto que figura en el artículo 2, letra e), de la Directiva […/…] del
Consejo; (4)
«programa de estabilidad», el concepto que
figura en el artículo 3 del Reglamento (CE) 1466/97; (5)
«público» y «déficit», los conceptos que
figuran en el artículo 2 del Protocolo nº 12 sobre el procedimiento aplicable
en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea. 2. También serán aplicables
las definiciones de «administraciones públicas» y de los subsectores de las
administraciones públicas establecidas en el punto 2.70 del anexo A del
Reglamento (CE) n° 2223/96. Capítulo II Disposiciones presupuestarias comunes Artículo 3
Calendario presupuestario común 1. Los Estados miembros
deberán hacer públicos cada año, a más tardar el 15 de abril, sus planes
presupuestarios a medio plazo de conformidad con su marco presupuestario a
medio plazo y basándose en previsiones macroeconómicas independientes, así como
sus programas de estabilidad. 2. El proyecto de
presupuesto para las administraciones públicas deberá hacerse público cada año
a más tardar el 15 de octubre junto con las previsiones macroeconómicas
independientes en las que se basa. 3. El presupuesto de las
administraciones públicas deberá aprobarse y hacerse público cada año a más
tardar el 31 de diciembre. Artículo 4
Reglas sobre el equilibrio presupuestario y consejo presupuestario nacional
independiente 1. Los Estados miembros se
dotarán de reglas presupuestarias cuantificadas relativas al equilibrio
presupuestario que incluyan en su proceso presupuestario su objetivo
presupuestario a medio plazo, tal como se define en el artículo 2 bis
del Reglamento (CE) n° 1466/97. Estas reglas deberán cubrir las administraciones
públicas en conjunto y ser de naturaleza vinculante, preferentemente
constitucional. 2. Los Estados miembros
crearán un consejo presupuestario independiente para el seguimiento de la
aplicación de las reglas presupuestarias nacionales a que se refiere el
apartado 1. Capítulo III Seguimiento y evaluación de los
proyectos de planes presupuestarios de los Estados miembros Artículo 5
Requisitos de seguimiento 1. Los Estados miembros
presentarán anualmente a la Comisión y al Eurogrupo, a más tardar el 15 de
octubre, un proyecto de plan presupuestario para el año siguiente. 2. El proyecto de plan
presupuestario se hará público al mismo tiempo. 3. El proyecto de plan
presupuestario incluirá la información que se indica a continuación, relativa
al año siguiente: (a)
el objetivo para el saldo presupuestario de
las administraciones públicas expresado en porcentaje del producto interior
bruto (PIB), desglosado por subsectores de las administraciones públicas; (b)
las previsiones, con la hipótesis de
mantenimiento de la política económica, relativas a los gastos y los ingresos
de las administraciones públicas, en porcentaje del PIB, y a sus principales
componentes; (c)
los objetivos de gastos e ingresos para las
administraciones públicas, en porcentaje del PIB, y sus principales
componentes, que deberán tener en cuenta las condiciones y los criterios para
establecer la senda de aumento del gasto público excluyendo las medidas
discrecionales en materia de ingresos, con arreglo al artículo 5, apartado 1,
del Reglamento (CE) nº 1466/97; (d)
una descripción detallada y una cuantificación
bien documentada de las medidas a incluir en el presupuesto para el año
siguiente con el fin de eliminar la diferencia entre los objetivos contemplados
en la letra c) y las previsiones, con la hipótesis de mantenimiento de la
política económica, contempladas en la letra b); la descripción podrá ser menos
detallada para medidas con un impacto presupuestario estimado inferior al 0,1%
del PIB. Se prestará especial atención a los planes de reforma sustancial de la
política presupuestaria que puedan tener repercusiones en otros Estados
miembros de la zona del euro; (e)
las principales hipótesis sobre la evolución
económica prevista y las variables económicas importantes que sean relevantes
para el logro de los objetivos presupuestarios; estas hipótesis se deberán
basar en previsiones de crecimiento macroeconómico independientes; (f)
cuando proceda, indicaciones adicionales sobre
la manera en que el Estado miembro seguirá las recomendaciones que se le hayan
dirigido de conformidad con el artículo 121 del Tratado en el ámbito
presupuestario. 4. Cuando los objetivos
presupuestarios notificados en el proyecto de plan presupuestario de
conformidad con el apartado 3, letras a) y c), o las previsiones, con la
hipótesis de mantenimiento de la política económica, difieran de los objetivos
y previsiones incluidos en el programa de estabilidad más reciente, las
diferencias deberán ser debidamente explicadas. 5. Cuando constate un
incumplimiento especialmente grave de las obligaciones en materia de política
presupuestaria establecidas en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento, la
Comisión, en un plazo de dos semanas a partir de la presentación del proyecto
de plan presupuestario, solicitará un proyecto revisado de plan presupuestario
al Estado miembro de que se trate. Esta petición se hará pública. Se aplicarán los apartados 2 a 4 en caso de
que se proceda a una revisión del proyecto de plan presupuestario. 6. La Comisión especificará
el contenido del proyecto de plan presupuestario a que se hace referencia en el
apartado 1. Artículo 6 Evaluación del proyecto de plan presupuestario 1. La Comisión aprobará en
caso necesario un dictamen sobre el proyecto de plan presupuestario a más
tardar el 30 de noviembre. 2. El dictamen de la
Comisión se hará público y, a petición del Parlamento del Estado miembro
afectado, será presentado por la Comisión a dicho Parlamento. 3. La Comisión realizará
una evaluación global de la situación presupuestaria y de las perspectivas de
la zona del euro en su conjunto. Dicha evaluación se hará pública. 4. El Eurogrupo debatirá
los dictámenes de la Comisión sobre los planes presupuestarios nacionales y
sobre la situación presupuestaria y las perspectivas de la zona del euro en su
conjunto basándose en la evaluación global realizada por la Comisión de
conformidad con el apartado 3. Dicha evaluación se hará pública. Capítulo IV Garantizar la corrección del déficit
excesivo Artículo 7
Seguimiento más estrecho de los Estados miembros en el marco del procedimiento
de déficit excesivo 1. Cuando, de conformidad
con el artículo 126, apartado 6, del Tratado, el Consejo decida declarar la
existencia de un déficit excesivo en un Estado miembro, dicho Estado miembro
quedará sujeto a los apartados 2 a 5 del presente artículo, hasta la conclusión
de su procedimiento de déficit excesivo. 2. El Estado miembro sujeto
a un seguimiento más estrecho deberá realizar sin demora una evaluación global
de la ejecución presupuestaria a lo largo del año para las administraciones públicas
y sus subsectores. Los riesgos financieros asociados a las entidades y
contratos públicos también se abordarán en la evaluación en la medida en que
puedan contribuir a la existencia de un déficit excesivo. El resultado de esta
evaluación se incluirá en el informe presentado de conformidad con el artículo
3, apartado 4 bis, o el artículo 5, apartado 1 bis, del
Reglamento (CE) nº 1467/97 y relativo a las medidas adoptadas para corregir el
déficit excesivo. 3. Los Estados miembros
informarán periódicamente, a la Comisión y al Comité Económico y Financiero o a
cualquier subcomité que este designe a tal fin, de la ejecución presupuestaria
a lo largo del año, de los efectos presupuestarios de las medidas
discrecionales tomadas tanto en materia de gastos como de ingresos y de los
objetivos de gastos e ingresos para las administraciones públicas y sus
subsectores, así como de las medidas adoptadas y la naturaleza de las medidas
previstas para alcanzar los objetivos. Dicho informe se hará público. La Comisión especificará el contenido del
informe a que se hace referencia en este apartado. 4. Si el Estado miembro en
cuestión es objeto de una recomendación del Consejo en virtud del artículo 126,
apartado 7, del Tratado, el informe elaborado de conformidad con el apartado 3
del presente artículo se presentará por primera vez seis meses después del
informe inicial previsto en el artículo 3, apartado 4 bis, del
Reglamento (CE) nº 1467/97, y, posteriormente, con una periodicidad semestral. 5. Si el Estado miembro es
objeto de una advertencia del Consejo en virtud del artículo 126, apartado 9,
del Tratado, el informe elaborado de conformidad con el apartado 3 del presente
artículo también contendrá información sobre las acciones adoptadas en
respuesta a las recomendaciones específicas del Consejo. Se presentará por
primera vez tres meses después del informe inicial previsto en el artículo 5,
apartado 1 bis, del Reglamento (CE) nº 1467/97, y posteriormente con una
periodicidad trimestral. 6. Previa petición y en el
plazo fijado por la Comisión, el Estado miembro sujeto a un seguimiento más
estrecho: (a)
realizará una auditoría independiente general
de las cuentas de las administraciones públicas en coordinación con lo órganos
supremos de auditoría nacionales, e informará al respecto, con el fin de
evaluar la fiabilidad, la integridad y la exactitud de dichas cuentas a los
efectos de la aplicación del procedimiento de déficit excesivo; en este
contexto, la Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los datos comunicados
por el Estado miembro afectado de conformidad con el Reglamento (CE) nº
679/2010[3]; (b)
proporcionará información adicional para el
seguimiento de los progresos hacia la corrección del déficit excesivo. Artículo 8
Estados miembros con riesgo de incumplimiento de sus obligaciones en el marco
de su procedimiento de déficit excesivo 1. Al evaluar si existe
riesgo de incumplimiento del plazo para la corrección del déficit excesivo,
establecido en la recomendación más reciente del Consejo en virtud del artículo
126, apartado 7, del Tratado o en la advertencia más reciente del Consejo en
virtud del artículo 126, apartado 9, del Tratado, la Comisión basará también su
evaluación en los informes presentados por los Estados miembros de conformidad
con el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento. 2. En caso de riesgo de
incumplimiento del plazo para la corrección del déficit excesivo, la Comisión
dirigirá una recomendación al Estado miembro de que se trate para que adopte
medidas adicionales ateniéndose a un calendario compatible con el plazo para la
corrección de su déficit excesivo a que se refiere el apartado 1. La
recomendación de la Comisión se hará pública y, a petición del Parlamento del
Estado miembro de que se trate, será presentada por la Comisión a dicho Parlamento. 3. Ateniéndose al
calendario establecido por la recomendación de la Comisión a que se refiere el
apartado 2, el Estado miembro afectado informará a la Comisión sobre las
medidas adoptadas en respuesta a dicha recomendación, junto con los informes
mencionados en el artículo 7, apartado 3. El informe incluirá los efectos
presupuestarios de todas las medidas discrecionales adoptadas, los objetivos de
ingresos y gastos públicos, información sobre las medidas adoptadas y la
naturaleza de las medidas previstas para alcanzar los objetivos, así como
información sobre las otras medidas adoptadas en respuesta a la recomendación
de la Comisión. Dicho informe se hará público. 4. La comisión competente
del Parlamento Europeo podrá ofrecer a los Estados miembros a los que se haya
dirigido una recomendación de conformidad con el apartado 2 la oportunidad de
participar en un intercambio de opiniones con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 2 bis del Reglamento (CE) nº 1467/97. 5. Sobre la base del
informe a que se refiere el apartado 3, la Comisión evaluará si el Estado
miembro ha cumplido la recomendación formulada de conformidad con el apartado
2. Artículo 9
Repercusiones sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo 1. La medida en que el
dictamen al que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1, ha sido tomado
en consideración por el Estado miembro afectado deberá ser tenida en cuenta
por: (a)
la Comisión, al elaborar un informe de
conformidad con el artículo 126, apartado 3, del Tratado, y al recomendar la
imposición de un depósito sin devengo de intereses de conformidad con el
artículo 5 del Reglamento (CE) n° XXX/2011; (b)
el Consejo, a la hora de decidir si existe un
déficit excesivo de conformidad con el artículo 126, apartado 6, del Tratado. 2. El seguimiento más
estrecho establecido en los artículos 7 y 8 del presente Reglamento formará p arte
integrante del seguimiento periódico, previsto en el artículo 10, apartado 1,
del Reglamento (CE) nº 1467/97, de la aplicación de las medidas adoptadas por
el Estado miembro afectado en respuesta a las recomendaciones formuladas con
arreglo al artículo 126, apartado 7, del Tratado o a las advertencias
formuladas de conformidad con el artículo 126, apartado 9, del Tratado para
corregir el déficit excesivo. 3. Al examinar si se han
tomado medidas efectivas en respuesta a las recomendaciones formuladas de
conformidad con el artículo 126, apartado 7, del Tratado o a las advertencias
conforme al artículo 126, apartado 9, del Tratado, la Comisión tendrá en cuenta
la evaluación a que se refiere el artículo 8, apartado 5, del presente
Reglamento y, en su caso, recomendará al Consejo posibles decisiones en virtud
del artículo 126, apartado 8, o del artículo 126, apartado 11, del Tratado. Artículo 10
Coherencia con el Reglamento nº XXX, sobre el reforzamiento de la supervisión
económica y presupuestaria de los Estados miembros cuya estabilidad financiera
dentro de la zona del euro experimenta o corre el riesgo de experimentar graves
dificultades Los Estados miembros sometidos a un
programa de ajuste macroeconómico de conformidad con el artículo 6 del
Reglamento nº XXX no estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 5 y 7 del
presente Reglamento. Capítulo V Disposiciones finales Artículo 11
Revisión 1. A más tardar el [misma
fecha que en el artículo 13 del Reglamento sobre sanciones], y
posteriormente cada cinco años, la Comisión publicará un informe sobre la
aplicación del presente Reglamento. Este informe evaluará, entre otros elementos: (a)
la eficacia del presente Reglamento; (b)
los progresos realizados para garantizar una
coordinación más estrecha de las políticas económicas y una convergencia
sostenida de los resultados económicos de los Estados miembros de conformidad
con el Tratado. 2. Cuando proceda, el
informe mencionado en el apartado 1 irá acompañado de una propuesta de
modificación del presente Reglamento. 3. Dicho informe se
presentará al Parlamento Europeo y al Consejo. Artículo 12
Disposiciones transitorias 1. El presente Reglamento
se aplicará a los Estados miembros que ya estén sometidos a un procedimiento de
déficit excesivo en el momento de su entrada en vigor. 2. No obstante lo dispuesto
en el apartado 1, el artículo 7, apartado 2, no se aplicará a los Estados
miembros en relación con los cuales el Consejo ya haya decidido que han tomado
medidas efectivas de conformidad con el artículo 4, apartado 2, y el artículo
6, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1467/97. 3. Los Estados miembros
deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 4 a más tardar el [seis meses
después de la adopción del presente Reglamento]. Artículo 13
Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor
el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] DO L 209
de 2.8.1997, p. 1. [2] DO L 209 de 2.8.1997, p. 6. [3] DO L 198
de 30.7.2010, p. 1.