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Document 52011PC0821

    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre disposiciones comunes para el seguimiento y la evaluación de los proyectos de planes presupuestarios y para la corrección del déficit excesivo de los Estados miembros de la zona del euro

    /* COM/2011/0821 final - 2011/0386 (COD) */

    52011PC0821

    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre disposiciones comunes para el seguimiento y la evaluación de los proyectos de planes presupuestarios y para la corrección del déficit excesivo de los Estados miembros de la zona del euro /* COM/2011/0821 final - 2011/0386 (COD) */


    2011/0386 (COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    sobre disposiciones comunes para el seguimiento y la evaluación de los proyectos de planes presupuestarios y para la corrección del déficit excesivo de los Estados miembros de la zona del euro

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 136, leído en relación con su artículo 121, apartado 6,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Visto el dictamen del Banco Central Europeo,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

    Considerando lo siguiente:

    (1) En virtud del Tratado, los Estados miembros deben considerar sus políticas económicas como una cuestión de interés común, sus políticas presupuestarias deben estar presididas por la necesidad de unas finanzas públicas saneadas y sus políticas económicas no deben suponer un riesgo para el buen funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria.

    (2) El Pacto de Estabilidad y Crecimiento, diseñado para garantizar la disciplina presupuestaria en toda la Unión —en particular, sobre la base del Reglamento (CE) nº 1466/97, de 7 de julio de 1997, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas[1], y el Reglamento (CE) nº 1467/97, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación de la aplicación del procedimiento de déficit excesivo[2]—, establece el marco para la prevención y la corrección de déficit excesivos. El Pacto se ha reforzado aún más mediante el Reglamento nº …/de 2011 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1466/97 del Consejo, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas, y el Reglamento (UE) nº …/de 2011 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1467/97, relativo a la aceleración y clarificación de la aplicación del procedimiento de déficit excesivo. El Reglamento (CE) nº …/de 2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la ejecución efectiva de la supervisión presupuestaria en la zona del euro, añade un sistema de mecanismos de ejecución eficaces, preventivos y progresivos en forma de sanciones financieras aplicables a los Estados miembros cuya moneda es el euro.

    (3) Las modificaciones introducidas en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento mejoran las orientaciones y, en el caso de los Estados miembros de la zona del euro, los incentivos para el establecimiento y la aplicación de una política presupuestaria prudente, evitando al mismo tiempo déficit públicos excesivos. Estas disposiciones han creado un marco más sólido a nivel de la Unión para la supervisión de las políticas económicas nacionales.

    (4) El Tratado permite la adopción de medidas específicas en la zona del euro que vayan más allá de las disposiciones aplicables a todos los Estados miembros para garantizar el buen funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria.

    (5) La fortaleza de la hacienda pública se garantiza mejor en la fase de planificación y los errores manifiestos deben detectarse tan pronto como sea posible. Los Estados miembros deben beneficiarse no sólo del establecimiento de principios rectores y objetivos presupuestarios, sino también de un seguimiento sincronizado de sus políticas presupuestarias.

    (6) La creación de un calendario presupuestario común para los Estados miembros de la zona del euro debe sincronizar mejor los principales pasos en la preparación de los presupuestos nacionales, contribuyendo así a la eficacia del semestre europeo para la coordinación de las políticas presupuestarias. La adopción de un calendario presupuestario común debe dar lugar a mayores sinergias, facilitando la coordinación de políticas entre los Estados miembros cuya moneda es el euro, y garantizar que las recomendaciones del Consejo y de la Comisión se integren adecuadamente en el proceso nacional de aprobación del presupuesto.

    (7) Existen pruebas claras de la eficacia de los marcos presupuestarios normativos en el apoyo de unas políticas presupuestarias saneadas y sostenibles. La introducción de normas presupuestarias nacionales acordes con los objetivos presupuestarios establecidos a escala de la Unión debe ser un elemento fundamental para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Pacto de Estabilidad y Crecimiento. En particular, los Estados miembros deben establecer normas encaminadas a un equilibrio presupuestario en términos estructurales que incorporen a la legislación nacional los principios fundamentales del marco presupuestario de la Unión. La transposición debe llevarse a efecto a través de normas vinculantes, preferentemente de carácter constitucional, con el fin de demostrar el máximo empeño de las autoridades nacionales en el cumplimiento del Pacto de Estabilidad y Crecimiento.

    (8) Unas previsiones macroeconómicas y presupuestarias sesgadas y poco realistas podrían obstaculizar considerablemente la eficacia de la planificación presupuestaria y, por lo tanto, dificultar el cumplimiento de la disciplina presupuestaria. Unas previsiones macroeconómicas insesgadas y realistas pueden ser proporcionadas por organismos independientes.

    (9) Esta supervisión gradualmente reforzada completará las actuales disposiciones del Pacto de Estabilidad y Crecimiento y reforzará la supervisión de la disciplina presupuestaria de los Estados miembros de la zona del euro. Un procedimiento de supervisión gradualmente reforzado debe contribuir a crear mejores resultados presupuestarios en beneficio de todos los Estados miembros cuya moneda es el euro. Como parte de un procedimiento gradualmente reforzado, un seguimiento más estrecho es especialmente valioso para los Estados miembros que son objeto de un procedimiento de déficit excesivo.

    (10) La crisis de la deuda soberana y, en particular, la necesidad de poner en marcha mecanismos comunes de apoyo financiero han demostrado que la política presupuestaria de cada Estado miembro de la zona del euro tiene repercusiones considerables sobre los otros miembros de la zona del euro. Cada uno de los Estados miembros pertenecientes a la zona del euro debe consultar a la Comisión y a los demás Estados miembros de la zona del euro antes de adoptar cualquier plan de reforma importante de la política presupuestaria que pueda tener efectos de propagación, a fin de hacer posible una evaluación del posible impacto para la zona del euro en su conjunto. Dichos Estados miembros deben considerar de interés común sus planes presupuestarios y han de presentarlos a la Comisión a efectos de supervisión antes de su adopción. La Comisión debe estar en condiciones de adoptar, si es necesario, un dictamen sobre el proyecto de plan presupuestario, invitando a los Estados miembros, y, en particular, a las autoridades presupuestarias, a tenerlo en cuenta en el proceso de aprobación del presupuesto. Dicho dictamen debe garantizar que las orientaciones de actuación de la Unión en el ámbito presupuestario estén debidamente integradas en los preparativos presupuestarios nacionales. En particular, este dictamen debe incluir una evaluación de si los planes presupuestarios responden debidamente o no a las recomendaciones formuladas en el contexto del semestre europeo en el ámbito presupuestario. La Comisión debe estar dispuesta a presentar su dictamen al Parlamento del Estado miembro interesado a petición del mismo. La medida en que este dictamen se ha tenido en cuenta debe formar parte de la evaluación que, siempre y cuando se cumplan las condiciones, llevará a la decisión de aplicar el procedimiento de déficit excesivo al Estado miembro de que se trate, en cuyo marco el incumplimiento de las orientaciones de la Comisión debe ser considerado como un factor agravante. Asimismo, sobre la base de una evaluación general de los planes por parte de la Comisión, el Eurogrupo debe debatir la situación presupuestaria y las perspectivas de la zona del euro.

    (11) Los Estados miembros participantes en el euro que están sometidos a un procedimiento de déficit excesivo deben ser objeto de un seguimiento más estrecho para garantizar una corrección total y oportuna del déficit excesivo. Un seguimiento más estrecho debe garantizar la corrección temprana de cualquier desviación respecto de las recomendaciones del Consejo para la corrección del déficit excesivo. Este seguimiento debe complementar las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) nº 1467/97. Las modalidades de este seguimiento más estrecho deben modularse en función de la fase del procedimiento en que se encuentre el Estado miembro, tal como se establece en el artículo 126 del Tratado.

    (12) El seguimiento más estrecho de los Estados miembros sometidos a un procedimiento de déficit excesivo debe permitir la detección de los riesgos de incumplimiento del plazo establecido para la corrección del déficit excesivo por un Estado miembro. En caso de que se detecten tales riesgos, la Comisión debe publicar una recomendación dirigida al Estado miembro afectado para que, ateniéndose a un calendario establecido, tome medidas que deberá presentar a su Parlamento a petición de éste. Esta evaluación debe permitir la rápida corrección de cualquier elemento que ponga en peligro la corrección del déficit excesivo en el plazo establecido. La evaluación del cumplimiento de esta recomendación debe formar parte de la evaluación continua realizada por la Comisión en relación con la adopción de medidas eficaces para corregir el déficit excesivo. Al decidir si se han tomado medidas eficaces para corregir el déficit excesivo, el Consejo también debe basar su decisión en el cumplimiento o no de la recomendación de la Comisión por el Estado miembro considerado.

    (13) A fin de mejorar el diálogo entre las instituciones de la Unión, en particular el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, y fomentar la transparencia y la responsabilidad, la comisión competente del Parlamento Europeo puede ofrecer al Estado miembro al que se haya dirigido una recomendación de la Comisión la oportunidad de participar en un intercambio de puntos de vista,

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Capítulo I

    Disposiciones generales

    Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

    1.           El presente Reglamento establece disposiciones para el reforzamiento de la supervisión de las políticas presupuestarias en la zona del euro:

    (a) complementando el semestre europeo, tal como se define en el artículo 2 bis del Reglamento (CE) nº 1466/97, con un calendario presupuestario común;

    (b) complementando el sistema de supervisión multilateral de las políticas presupuestarias según lo establecido por el Reglamento (CE) nº 1466/97, con requisitos de seguimiento adicionales para garantizar que las recomendaciones de actuación de la Unión en el ámbito presupuestario se integren adecuadamente en la preparación de los presupuestos nacionales;

    (c) complementando el procedimiento para la corrección del déficit excesivo de un Estado miembro, establecido por el artículo 126 del Tratado y el Reglamento (CE) nº 1467/97, con un seguimiento más estrecho de las políticas presupuestarias de los Estados miembros sometidos a un procedimiento de déficit excesivo, a fin de garantizar una corrección oportuna y duradera del déficit excesivo.

    2.           El presente Reglamento será aplicable a los Estados miembros cuya moneda es el euro.

    Artículo 2 Definiciones

    1.           A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    (1) «consejo presupuestario independiente», un organismo dotado de autonomía funcional con respecto a las autoridades presupuestarias del Estado miembro responsables de la supervisión de la aplicación de las normas presupuestarias nacionales;

    (2) «previsiones macroeconómicas independientes», previsiones macroeconómicas y/o presupuestarias realizadas por un organismo independiente o un organismo dotado de autonomía funcional con respecto a las autoridades presupuestarias del Estado miembro;

    (3) «marco presupuestario a medio plazo», el concepto que figura en el artículo 2, letra e), de la Directiva […/…] del Consejo;

    (4) «programa de estabilidad», el concepto que figura en el artículo 3 del Reglamento (CE) 1466/97;

    (5) «público» y «déficit», los conceptos que figuran en el artículo 2 del Protocolo nº 12 sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    2.           También serán aplicables las definiciones de «administraciones públicas» y de los subsectores de las administraciones públicas establecidas en el punto 2.70 del anexo A del Reglamento (CE) n° 2223/96.

    Capítulo II

    Disposiciones presupuestarias comunes

    Artículo 3 Calendario presupuestario común

    1.           Los Estados miembros deberán hacer públicos cada año, a más tardar el 15 de abril, sus planes presupuestarios a medio plazo de conformidad con su marco presupuestario a medio plazo y basándose en previsiones macroeconómicas independientes, así como sus programas de estabilidad.

    2.           El proyecto de presupuesto para las administraciones públicas deberá hacerse público cada año a más tardar el 15 de octubre junto con las previsiones macroeconómicas independientes en las que se basa.

    3.           El presupuesto de las administraciones públicas deberá aprobarse y hacerse público cada año a más tardar el 31 de diciembre.

    Artículo 4 Reglas sobre el equilibrio presupuestario y consejo presupuestario nacional independiente

    1.           Los Estados miembros se dotarán de reglas presupuestarias cuantificadas relativas al equilibrio presupuestario que incluyan en su proceso presupuestario su objetivo presupuestario a medio plazo, tal como se define en el artículo 2 bis del Reglamento (CE) n° 1466/97. Estas reglas deberán cubrir las administraciones públicas en conjunto y ser de naturaleza vinculante, preferentemente constitucional.

    2.           Los Estados miembros crearán un consejo presupuestario independiente para el seguimiento de la aplicación de las reglas presupuestarias nacionales a que se refiere el apartado 1.

    Capítulo III

    Seguimiento y evaluación de los proyectos de planes presupuestarios de los Estados miembros

    Artículo 5 Requisitos de seguimiento

    1.           Los Estados miembros presentarán anualmente a la Comisión y al Eurogrupo, a más tardar el 15 de octubre, un proyecto de plan presupuestario para el año siguiente.

    2.           El proyecto de plan presupuestario se hará público al mismo tiempo.

    3.           El proyecto de plan presupuestario incluirá la información que se indica a continuación, relativa al año siguiente:

    (a) el objetivo para el saldo presupuestario de las administraciones públicas expresado en porcentaje del producto interior bruto (PIB), desglosado por subsectores de las administraciones públicas;

    (b) las previsiones, con la hipótesis de mantenimiento de la política económica, relativas a los gastos y los ingresos de las administraciones públicas, en porcentaje del PIB, y a sus principales componentes;

    (c) los objetivos de gastos e ingresos para las administraciones públicas, en porcentaje del PIB, y sus principales componentes, que deberán tener en cuenta las condiciones y los criterios para establecer la senda de aumento del gasto público excluyendo las medidas discrecionales en materia de ingresos, con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1466/97;

    (d) una descripción detallada y una cuantificación bien documentada de las medidas a incluir en el presupuesto para el año siguiente con el fin de eliminar la diferencia entre los objetivos contemplados en la letra c) y las previsiones, con la hipótesis de mantenimiento de la política económica, contempladas en la letra b); la descripción podrá ser menos detallada para medidas con un impacto presupuestario estimado inferior al 0,1% del PIB. Se prestará especial atención a los planes de reforma sustancial de la política presupuestaria que puedan tener repercusiones en otros Estados miembros de la zona del euro;

    (e) las principales hipótesis sobre la evolución económica prevista y las variables económicas importantes que sean relevantes para el logro de los objetivos presupuestarios; estas hipótesis se deberán basar en previsiones de crecimiento macroeconómico independientes;

    (f) cuando proceda, indicaciones adicionales sobre la manera en que el Estado miembro seguirá las recomendaciones que se le hayan dirigido de conformidad con el artículo 121 del Tratado en el ámbito presupuestario.

    4.           Cuando los objetivos presupuestarios notificados en el proyecto de plan presupuestario de conformidad con el apartado 3, letras a) y c), o las previsiones, con la hipótesis de mantenimiento de la política económica, difieran de los objetivos y previsiones incluidos en el programa de estabilidad más reciente, las diferencias deberán ser debidamente explicadas.

    5.           Cuando constate un incumplimiento especialmente grave de las obligaciones en materia de política presupuestaria establecidas en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento, la Comisión, en un plazo de dos semanas a partir de la presentación del proyecto de plan presupuestario, solicitará un proyecto revisado de plan presupuestario al Estado miembro de que se trate. Esta petición se hará pública.

    Se aplicarán los apartados 2 a 4 en caso de que se proceda a una revisión del proyecto de plan presupuestario.

    6.           La Comisión especificará el contenido del proyecto de plan presupuestario a que se hace referencia en el apartado 1.

    Artículo 6

    Evaluación del proyecto de plan presupuestario

    1.           La Comisión aprobará en caso necesario un dictamen sobre el proyecto de plan presupuestario a más tardar el 30 de noviembre.

    2.           El dictamen de la Comisión se hará público y, a petición del Parlamento del Estado miembro afectado, será presentado por la Comisión a dicho Parlamento.

    3.           La Comisión realizará una evaluación global de la situación presupuestaria y de las perspectivas de la zona del euro en su conjunto. Dicha evaluación se hará pública.

    4.           El Eurogrupo debatirá los dictámenes de la Comisión sobre los planes presupuestarios nacionales y sobre la situación presupuestaria y las perspectivas de la zona del euro en su conjunto basándose en la evaluación global realizada por la Comisión de conformidad con el apartado 3. Dicha evaluación se hará pública.

    Capítulo IV

    Garantizar la corrección del déficit excesivo

    Artículo 7 Seguimiento más estrecho de los Estados miembros en el marco del procedimiento de déficit excesivo

    1.           Cuando, de conformidad con el artículo 126, apartado 6, del Tratado, el Consejo decida declarar la existencia de un déficit excesivo en un Estado miembro, dicho Estado miembro quedará sujeto a los apartados 2 a 5 del presente artículo, hasta la conclusión de su procedimiento de déficit excesivo.

    2.           El Estado miembro sujeto a un seguimiento más estrecho deberá realizar sin demora una evaluación global de la ejecución presupuestaria a lo largo del año para las administraciones públicas y sus subsectores. Los riesgos financieros asociados a las entidades y contratos públicos también se abordarán en la evaluación en la medida en que puedan contribuir a la existencia de un déficit excesivo. El resultado de esta evaluación se incluirá en el informe presentado de conformidad con el artículo 3, apartado 4 bis, o el artículo 5, apartado 1 bis, del Reglamento (CE) nº 1467/97 y relativo a las medidas adoptadas para corregir el déficit excesivo.

    3.           Los Estados miembros informarán periódicamente, a la Comisión y al Comité Económico y Financiero o a cualquier subcomité que este designe a tal fin, de la ejecución presupuestaria a lo largo del año, de los efectos presupuestarios de las medidas discrecionales tomadas tanto en materia de gastos como de ingresos y de los objetivos de gastos e ingresos para las administraciones públicas y sus subsectores, así como de las medidas adoptadas y la naturaleza de las medidas previstas para alcanzar los objetivos. Dicho informe se hará público.

    La Comisión especificará el contenido del informe a que se hace referencia en este apartado.

    4.           Si el Estado miembro en cuestión es objeto de una recomendación del Consejo en virtud del artículo 126, apartado 7, del Tratado, el informe elaborado de conformidad con el apartado 3 del presente artículo se presentará por primera vez seis meses después del informe inicial previsto en el artículo 3, apartado 4 bis, del Reglamento (CE) nº 1467/97, y, posteriormente, con una periodicidad semestral.

    5.           Si el Estado miembro es objeto de una advertencia del Consejo en virtud del artículo 126, apartado 9, del Tratado, el informe elaborado de conformidad con el apartado 3 del presente artículo también contendrá información sobre las acciones adoptadas en respuesta a las recomendaciones específicas del Consejo. Se presentará por primera vez tres meses después del informe inicial previsto en el artículo 5, apartado 1 bis, del Reglamento (CE) nº 1467/97, y posteriormente con una periodicidad trimestral.

    6.           Previa petición y en el plazo fijado por la Comisión, el Estado miembro sujeto a un seguimiento más estrecho:

    (a) realizará una auditoría independiente general de las cuentas de las administraciones públicas en coordinación con lo órganos supremos de auditoría nacionales, e informará al respecto, con el fin de evaluar la fiabilidad, la integridad y la exactitud de dichas cuentas a los efectos de la aplicación del procedimiento de déficit excesivo; en este contexto, la Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los datos comunicados por el Estado miembro afectado de conformidad con el Reglamento (CE) nº 679/2010[3];

    (b) proporcionará información adicional para el seguimiento de los progresos hacia la corrección del déficit excesivo.

    Artículo 8 Estados miembros con riesgo de incumplimiento de sus obligaciones en el marco de su procedimiento de déficit excesivo

    1.           Al evaluar si existe riesgo de incumplimiento del plazo para la corrección del déficit excesivo, establecido en la recomendación más reciente del Consejo en virtud del artículo 126, apartado 7, del Tratado o en la advertencia más reciente del Consejo en virtud del artículo 126, apartado 9, del Tratado, la Comisión basará también su evaluación en los informes presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento.

    2.           En caso de riesgo de incumplimiento del plazo para la corrección del déficit excesivo, la Comisión dirigirá una recomendación al Estado miembro de que se trate para que adopte medidas adicionales ateniéndose a un calendario compatible con el plazo para la corrección de su déficit excesivo a que se refiere el apartado 1. La recomendación de la Comisión se hará pública y, a petición del Parlamento del Estado miembro de que se trate, será presentada por la Comisión a dicho Parlamento.

    3.           Ateniéndose al calendario establecido por la recomendación de la Comisión a que se refiere el apartado 2, el Estado miembro afectado informará a la Comisión sobre las medidas adoptadas en respuesta a dicha recomendación, junto con los informes mencionados en el artículo 7, apartado 3. El informe incluirá los efectos presupuestarios de todas las medidas discrecionales adoptadas, los objetivos de ingresos y gastos públicos, información sobre las medidas adoptadas y la naturaleza de las medidas previstas para alcanzar los objetivos, así como información sobre las otras medidas adoptadas en respuesta a la recomendación de la Comisión. Dicho informe se hará público.

    4.           La comisión competente del Parlamento Europeo podrá ofrecer a los Estados miembros a los que se haya dirigido una recomendación de conformidad con el apartado 2 la oportunidad de participar en un intercambio de opiniones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 bis del Reglamento (CE) nº 1467/97.

    5.           Sobre la base del informe a que se refiere el apartado 3, la Comisión evaluará si el Estado miembro ha cumplido la recomendación formulada de conformidad con el apartado 2.

    Artículo 9 Repercusiones sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo

    1.           La medida en que el dictamen al que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1, ha sido tomado en consideración por el Estado miembro afectado deberá ser tenida en cuenta por:

    (a) la Comisión, al elaborar un informe de conformidad con el artículo 126, apartado 3, del Tratado, y al recomendar la imposición de un depósito sin devengo de intereses de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n° XXX/2011;

    (b) el Consejo, a la hora de decidir si existe un déficit excesivo de conformidad con el artículo 126, apartado 6, del Tratado.

    2.           El seguimiento más estrecho establecido en los artículos 7 y 8 del presente Reglamento formará p arte integrante del seguimiento periódico, previsto en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1467/97, de la aplicación de las medidas adoptadas por el Estado miembro afectado en respuesta a las recomendaciones formuladas con arreglo al artículo 126, apartado 7, del Tratado o a las advertencias formuladas de conformidad con el artículo 126, apartado 9, del Tratado para corregir el déficit excesivo.

    3.           Al examinar si se han tomado medidas efectivas en respuesta a las recomendaciones formuladas de conformidad con el artículo 126, apartado 7, del Tratado o a las advertencias conforme al artículo 126, apartado 9, del Tratado, la Comisión tendrá en cuenta la evaluación a que se refiere el artículo 8, apartado 5, del presente Reglamento y, en su caso, recomendará al Consejo posibles decisiones en virtud del artículo 126, apartado 8, o del artículo 126, apartado 11, del Tratado.

    Artículo 10 Coherencia con el Reglamento nº XXX, sobre el reforzamiento de la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros cuya estabilidad financiera dentro de la zona del euro experimenta o corre el riesgo de experimentar graves dificultades

    Los Estados miembros sometidos a un programa de ajuste macroeconómico de conformidad con el artículo 6 del Reglamento nº XXX no estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 5 y 7 del presente Reglamento.

    Capítulo V

    Disposiciones finales

    Artículo 11 Revisión

    1.           A más tardar el [misma fecha que en el artículo 13 del Reglamento sobre sanciones], y posteriormente cada cinco años, la Comisión publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

    Este informe evaluará, entre otros elementos:

    (a) la eficacia del presente Reglamento;

    (b) los progresos realizados para garantizar una coordinación más estrecha de las políticas económicas y una convergencia sostenida de los resultados económicos de los Estados miembros de conformidad con el Tratado.

    2.           Cuando proceda, el informe mencionado en el apartado 1 irá acompañado de una propuesta de modificación del presente Reglamento.

    3.           Dicho informe se presentará al Parlamento Europeo y al Consejo.

    Artículo 12 Disposiciones transitorias

    1.           El presente Reglamento se aplicará a los Estados miembros que ya estén sometidos a un procedimiento de déficit excesivo en el momento de su entrada en vigor.

    2.           No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el artículo 7, apartado 2, no se aplicará a los Estados miembros en relación con los cuales el Consejo ya haya decidido que han tomado medidas efectivas de conformidad con el artículo 4, apartado 2, y el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1467/97.

    3.           Los Estados miembros deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 4 a más tardar el [seis meses después de la adopción del presente Reglamento].

    Artículo 13 Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

    El Presidente                                                 El Presidente

    [1]               DO L 209 de 2.8.1997, p. 1.

    [2]               DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.

    [3]               DO L 198 de 30.7.2010, p. 1.

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