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Document 52011PC0725

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre el comercio de piezasy componentes de vehículos automóviles entre la Unión Europea y la Federaciónde Rusia

/* COM/2011/0725 final - 2011/0324 (NLE) */

52011PC0725

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre el comercio de piezasy componentes de vehículos automóviles entre la Unión Europea y la Federaciónde Rusia /* COM/2011/0725 final - 2011/0324 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el contexto de la adhesión de la Federación de Rusia a la OMC, preocupa la repercusión del régimen ruso de inversiones en el sector del automóvil, modificado el 24 de diciembre de 2010. El programa de inversiones en el sector del automóvil ofrece a los inversores que establecen instalaciones de construcción de automóviles en la Federación de Rusia derechos aduaneros de importación reducidos para las piezas y componentes de automóviles si se cumplen los requisitos en materia de contenido local y de localización. Según las condiciones acordadas para la adhesión de Rusia, este programa de inversiones en el sector del automóvil estará exento de la obligación de la Federación de Rusia de garantizar que todas las disposiciones legales y reglamentarias, y otras medidas aplicadas en la Federación de Rusia que guarden relación con las medidas en materia de inversión relacionadas con el comercio sean conformes con las disposiciones del acuerdo de la OMC, incluido el Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio («Acuerdo MIC»), hasta el 1 de julio de 2018. Con el fin de reducir el riesgo de que este régimen de inversiones pueda dar lugar a una deslocalización de la producción de piezas y componentes de vehículos automóviles de la UE durante este periodo transitorio, la Comisión Europea ha negociado un acuerdo bilateral con la Federación de Rusia sobre el comercio de piezas y componentes de vehículos automóviles entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia (en lo sucesivo denominado el «Acuerdo»).

El objetivo del acuerdo es establecer un mecanismo de compensación para garantizar que no disminuyan las exportaciones de la Unión Europea a la Federación de Rusia de piezas y componentes de vehículos automóviles como consecuencia de la aplicación del programa de inversión en el sector del automóvil establecido por la Orden nº 73/81/58n del Ministerio de Desarrollo Económico y Comercio, el Ministerio de Energía e Industria y el Ministerio de Hacienda de la Federación de Rusia, de 15 de abril de 2005, sobre la aprobación del procedimiento para la determinación del concepto de «industria de montaje» y por la que se establece la aplicación del concepto en la importación en el territorio de la Federación de Rusia de componentes de motores para la fabricación de vehículos automóviles de transporte de las partidas 8701-8705 de la CCFEA y sus unidades y conjuntos, modificada por la Orden nº 678/1289/184n, de 24 de diciembre de 2010.

El Acuerdo prevé que, en caso de que las exportaciones de la UE de dichas piezas y componentes a la Federación de Rusia disminuyan, esta deberá permitir la importación de piezas y componentes originarios de la UE con una reducción de derechos aduaneros de importación equivalente a la disminución de las exportaciones de la UE. El mecanismo se aplicará en caso de que se produzca una reducción de un 3 % de las exportaciones de la UE durante un periodo de doce meses con respecto a un umbral basado en el valor de las exportaciones de la UE a la Federación de Rusia en 2010. Si el mecanismo de compensación se activa, se aplicará durante un mínimo de doce meses y se revisará cuando sea necesario cada doce meses. En circunstancias económicas excepcionales, constatadas por una disminución significativa del número total de ventas de automóviles nuevos en la Federación de Rusia, en el año de activación del mecanismo con respecto al año anterior, tal como se define en el Acuerdo, el mecanismo de compensación no sería aplicable. La Federación de Rusia debe administrar el contingente de compensación por medio de un sistema de licencias de importación. Cuando el contingente de compensación sea utilizado por inversores que hayan celebrado acuerdos de inversión con arreglo al programa de inversión en el sector del automóvil, los inversores a los que se aplique el requisito general de contenido local del programa de inversión en el sector del automóvil podrán deducir las citadas importaciones de la producción total anual de un año determinado.

Para garantizar el funcionamiento eficaz del mecanismo previsto en el Acuerdo en el momento de la adhesión de la Federación de Rusia a la OMC, el Acuerdo debe aplicarse provisionalmente a partir de la fecha de dicha adhesión.

2011/0324 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre el comercio de piezas y componentes de vehículos automóviles entre la Unión Europea y la Federación de Rusia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, leído en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)       De conformidad con la Decisión XXX del Consejo, de […][1], el Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre el comercio de piezas y componentes de vehículos automóviles entre la Unión Europea y la Federación de Rusia se firmó el […], a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(2)       El Acuerdo se negoció y firmó en vista de la importancia económica para la Unión Europea de las exportaciones de vehículos automóviles y sus piezas y componentes a la Federación de Rusia.

(3)       El Acuerdo debe ser aprobado en nombre de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueba en nombre de la Unión Europea el Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre el comercio de piezas y componentes de vehículos automóviles entre la Unión Europea y la Federación de Rusia.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la persona facultada para proceder, en nombre de la Unión Europea, a la notificación prevista en el Acuerdo, a efectos de expresar el consentimiento de la Unión Europea en vincularse al Acuerdo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas,

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

ACUERDO

entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre el comercio de piezas y componentes de vehículos automóviles entre la Unión Europea y la Federación de Rusia

La Unión Europea, por una parte, y el Gobierno de la Federación de Rusia, por otra,

RECONOCIENDO el deseo común de ambas partes de garantizar los flujos comerciales estables de piezas y componentes de vehículos automóviles, tal y como se definen en los anexos 1 y 2 del Acuerdo entre la Unión Europea y la Federación de Rusia tras la introducción del nuevo régimen de inversiones en el sector del automóvil, adoptado por la Federación de Rusia el 24 de diciembre de 2010;

DESTACANDO su disposición a garantizar una cooperación eficaz en el intercambio de información y en los procedimientos administrativos, a fin de crear las condiciones necesarias para la aplicación del presente Acuerdo;

REAFIRMANDO sus derechos y obligaciones con arreglo al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio;

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objetivo y ámbito de aplicación

El objeto del presente Acuerdo es crear un mecanismo (denominado en lo sucesivo «mecanismo de compensación») para garantizar que las exportaciones de la Unión Europea (en lo sucesivo, «UE») a la Federación de Rusia (en lo sucesivo, «Rusia») de piezas y componentes de vehículos automóviles tal y como se definen en los anexos 1 y 2 del presente Acuerdo no disminuyan como consecuencia de la aplicación del régimen de inversiones en el sector del automóvil establecido por la Orden nº 73/81/58n del Ministerio de Desarrollo Económico y Comercio, el Ministerio de Energía e Industria y el Ministerio de Hacienda de la Federación de Rusia, de 15 de abril de 2005, sobre la aprobación del procedimiento para la determinación del concepto de «industria de montaje» y por la que se establece la aplicación del concepto en la importación en el territorio de la Federación de Rusia de componentes de motores para la fabricación de vehículos automóviles de transporte de las partidas 8701-8705 de la CCFEA y sus unidades y conjuntos, modificada por la Orden nº 678/1289/184n del Ministerio de Desarrollo Económico, el Ministerio de Industria y Comercio y el Ministerio de Hacienda de la Federación de Rusia, de 24 de diciembre de 2010 (en lo sucesivo, «la Orden nº 73»).

Artículo 2

Definiciones

1.           A los efectos del presente Acuerdo se aplicarán las definiciones siguientes:

«productos considerados», los productos enumerados en los anexos 1 y 2 del presente Acuerdo;

«exportaciones de la UE», las exportaciones de la UE a Rusia;

«productos originarios de la UE», las mercancías originarias de la UE con arreglo a las normas de origen definidas en el anexo 5 del presente Acuerdo;

«requisito general de contenido local», el nivel anual medio de localización de la producción, tal como se define en el anexo 1 de la Orden nº 73.

Artículo 3

Suspensión o reducción de los derechos de aduana a la importación

1.           Si el valor de las exportaciones de la UE de los productos considerados en un año natural dado (en lo sucesivo, «el año de activación») disminuye en comparación con el umbral pertinente al que se refiere el artículo 4 del presente Acuerdo, Rusia deberá aplicar los correspondientes derechos de aduana establecidos en los anexos 1 y 2 del presente Acuerdo, a una cantidad de importaciones de los productos considerados originarios de la UE, determinada de conformidad con el apartado 2 de este artículo (en lo sucesivo, «el contingente de compensación»).

2.           El valor de cada contingente de compensación será la diferencia (expresada en dólares de los Estados Unidos) entre el umbral para los productos considerados de que se trate y el valor de las exportaciones de la UE de los mismos en el año de activación, expresado en la misma moneda.

3.           Rusia garantizará la aplicación de todos los contingentes de compensación, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, de forma compatible con sus obligaciones ante la OMC. Con este fin, Rusia garantizará que la parte de la UE de un contingente arancelario mayor aplicado de acuerdo con el artículo XIII del GATT de 1994 será igual al volumen del contingente de compensación.

4.           Si bien la cuantía de los contingentes de compensación se determinará teniendo en cuenta la evolución del comercio para todas las partidas arancelarias contenidas en los anexos 1 y 2 del presente Acuerdo, no se permitirá incluir en dichos contingentes las importaciones de productos de las partidas 8707 10 y 8707 90.

Artículo 4

Definición de los umbrales

1.           El mecanismo de compensación se activará sobre la base de uno de los umbrales siguientes o de ambos, según el caso:

a)      el valor total de las exportaciones de la UE a Rusia, en 2010, de los motores incluidos en el anexo 1 del presente Acuerdo, expresado en dólares de los Estados Unidos (en lo sucesivo, «USD»);

b)      el valor total de las exportaciones de la UE a Rusia, en 2010, de otras piezas y componentes (incluidas las piezas y componentes de motores) incluidos en el anexo 2 del presente Acuerdo, expresado en USD.

2.           Los umbrales contemplados en el apartado 1 del presente artículo figuran en el anexo 3 del presente Acuerdo.

Artículo 5

Activación del mecanismo de compensación

1.           El 1 de marzo de cada año natural, las partes revisarán las estadísticas de las exportaciones de la UE de los productos considerados durante el año natural precedente, facilitadas por Rusia con arreglo al artículo 10 del presente Acuerdo.     

El mecanismo de compensación se aplicará cuando el valor de las exportaciones de la UE de los productos considerados durante un año se coloca más de un 3 % por debajo de uno de los umbrales establecidos en el anexo 3 del presente Acuerdo, o de ambos.

2.           La UE puede activar el mecanismo de compensación mediante notificación escrita a Rusia, basada en las estadísticas facilitadas por esta con arreglo al artículo 10 del presente Acuerdo. Durante el primer periodo de activación, Rusia adoptará medidas de compensación, a más tardar tres meses después de la fecha de recepción de dicha notificación por escrito. Cuando ya exista un contingente de compensación, será aplicable el artículo 7, apartado 2, del presente Acuerdo. El primer año natural que será objeto de seguimiento como posible año de activación será 2012.

Artículo 6

Circunstancias excepcionales

1.           En el caso de que se cumplan las condiciones para activar el mecanismo de compensación establecido en el artículo 5 del presente Acuerdo, pero se produzca una disminución significativa del total de vehículos nuevos vendidos en Rusia (expresado en unidades) en el año de activación en relación con el precedente, se aplicará lo siguiente:

a)      si la disminución de las ventas de vehículos nuevos se sitúa entre el 25 % y el 45 %, el volumen del contingente de compensación aplicable se calculará de la manera siguiente:

i)        si la disminución de las ventas de vehículos nuevos llega al 25 %, el valor del contingente de compensación se reducirá en un 25 %,

ii)       para toda disminución situada entre el 25 % y el 45 %, cada punto porcentual de descenso de las ventas de vehículos nuevos significará un 3,75 % de disminución del valor del contingente de compensación; por tanto, si la disminución de las ventas de vehículos nuevos alcanza el 45 %, el contingente de compensación será nulo.

2.           Las autoridades rusas deberán facilitar a la Comisión estadísticas relativas a las ventas de vehículos nuevos en Rusia (en unidades), con arreglo a lo dispuesto en el anexo 4 del presente Acuerdo.

3.           Las autoridades de Rusia informarán sin demora a la Comisión de su intención de aplicar el presente artículo, y facilitarán las estadísticas y análisis necesarios que muestren que se cumplen las condiciones mencionadas. Se celebrarán consultas a solicitud de la Comisión sobre la intención de Rusia de abrir contingentes reducidos o de no establecer ningún contingente.

Artículo 7

Ámbito de aplicación y duración de las medidas adoptadas en el marco del mecanismo de compensación

1.           Las medidas adoptadas en el marco del mecanismo de compensación se aplicarán durante un periodo mínimo de doce meses a partir de la fecha de su introducción. Diez meses después de la fecha de introducción de las medidas, y luego cada doce meses, el volumen del contingente de compensación se revisará a la luz de la evolución futura de las exportaciones de la UE de los productos considerados durante el año natural precedente, de la forma siguiente:

a)      si las exportaciones de la UE de los productos considerados hubieran alcanzado, en el último año natural (en lo sucesivo, «el periodo de referencia»), un nivel igual o superior al umbral correspondiente establecido en el anexo 3 del presente Acuerdo, la Federación de Rusia podrá dejar de aplicar el contingente de compensación en el plazo de dos meses a partir de la fecha de la revisión;

b)      si las exportaciones de la UE de los productos considerados hubieran sido inferiores al umbral fijado en el anexo 3 del presente Acuerdo en el periodo de referencia, el contingente de compensación seguirá aplicándose durante otros doce meses por un valor correspondiente a la diferencia entre el umbral y el valor de las importaciones afectadas en el periodo de referencia.

2.           En los casos descritos en la letra b) del apartado 1 del presente artículo, Rusia garantizará que las medidas administrativas necesarias para seguir aplicando el contingente de compensación, con cualquier ajuste necesario, se adoptarán al menos treinta días antes de la fecha de finalización del periodo original para el que se había abierto el contingente de compensación.

Artículo 8

Asignación del contingente de compensación

1.           La asignación del contingente de compensación tendrá como objetivo garantizar el mayor nivel posible de utilización del mismo. Para ello, Rusia administrará la distribución del contingente por medio de un sistema de licencias de importación.

2.           Cualquier persona física o jurídica registrada en Rusia podrá solicitar una licencia para importar dentro del contingente de compensación. Los productos considerados originarios de la UE presentados a despacho en aduana se beneficiarán de los derechos de importación que figuran en el anexo 1 o 2, dentro del contingente de compensación, previa presentación de una licencia de importación y una prueba de origen, con arreglo a lo dispuesto en el anexo 5 del presente Acuerdo. Rusia no someterá estas importaciones del contingente de compensación, ni la utilización posterior de los productos importados dentro del contingente, a condiciones adicionales con respecto a las importaciones de los mismos productos fuera del contingente de compensación, ni a requisitos de tipo local.

3.           La asignación del contingente de compensación a los solicitantes se efectuará sin demora y con arreglo a un método establecido por un acto jurídico que debe adoptar Rusia con arreglo a la legislación pertinente de la Unión Aduanera de la Federación de Rusia, la República de Belarús y la República de Kazajstán. Rusia notificará a la UE la legislación pertinente tan pronto como sea adoptada. Dicho método tendrá en cuenta los intereses de los importadores tradicionales y de los nuevos importadores, haciendo especial hincapié en las solicitudes de quienes hayan celebrado acuerdos de inversión con arreglo a la Orden nº 73, y asignará como mínimo el 10 % del contingente de compensación a nuevos importadores.

4.           Los procedimientos de control del origen de los productos considerados se establecen en el anexo 5 del presente Acuerdo.

Artículo 9

Relación con los acuerdos de inversión

El importe acumulado cada año por las importaciones sujetas a contingentes efectuadas por importadores que han celebrado acuerdos de inversión según las condiciones expuestas en los anexos 1 y 2 de la Orden nº 73 (calculado en valor absoluto de dichas importaciones para los componentes) puede deducirse del valor anual total de la producción por parte de estos inversores en el año en cuestión, al que se aplica el requisito general de contenido local establecido en dicha Orden.

Artículo 10

Seguimiento

1.           Rusia facilitará estadísticas comerciales mensuales a la UE, con arreglo a lo dispuesto en el anexo 4 del presente Acuerdo, empezando por las correspondientes a los intercambios comerciales del mes de enero de 2012. Las estadísticas de un mes se entregarán en el plazo de treinta días después de que haya terminado dicho mes. Las estadísticas para cada año completo se entregarán el 28 de febrero del año siguiente a más tardar, con arreglo a lo dispuesto en el anexo 4 del presente Acuerdo. Cuando esté establecido un contingente de compensación, y para toda la duración del mismo, Rusia también informará cada mes a la Comisión sobre las licencias de importación expedidas para dicho contingente, con arreglo al anexo 4 del presente Acuerdo.

2.           Las partes celebrarán consultas si observan una disminución de las exportaciones de la UE de los productos considerados por debajo de su umbral durante un periodo de doce meses. Tras la entrada en vigor del mecanismo de compensación, las partes celebrarán consultas trimestrales.

Artículo 11

Consultas

1.           Se celebrarán consultas en relación con todo problema derivado de la aplicación del presente Acuerdo, a solicitud de cualquiera de las partes. Toda consulta deberá celebrarse con un afán de cooperación y con el propósito de resolver las discrepancias entre las partes.

2.           Las consultas seguirán las siguientes modalidades:

– toda solicitud de consultas se notificará por escrito a la otra parte;

– cuando proceda, la solicitud de consultas irá seguida, en un plazo razonable, de un informe en el que se expliquen los motivos para su celebración, y

– las consultas se iniciarán dentro del mes siguiente a la fecha de la solicitud.

3.           En las consultas se intentará llegar a una solución aceptable mutuamente en el plazo de un mes desde el momento de su inicio.

Artículo 12

Mecanismo de solución de diferencias

1.           Si una de las partes del presente Acuerdo considera que la otra parte ha incumplido sus obligaciones en virtud de este Acuerdo, y las consultas realizadas con arreglo al artículo 11 no han permitido llegar a una solución pactada en el plazo establecido en el apartado 3 del citado artículo, dicha parte podrá solicitar la constitución de un panel arbitral con arreglo al artículo 3 de la Decisión del Consejo de Cooperación creado por el Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra, de 24 de junio de 1994, para la elaboración de normas de procedimiento con miras a la solución de diferencias en virtud de ese acuerdo, adoptado el 7 de abril de 2004 (en lo sucesivo, «la Decisión de solución de diferencias del ACC»).

2.           Cuando se recurra a un panel arbitral con arreglo al apartado 1 del presente artículo, será de aplicación la Decisión de solución de diferencias del ACC, con la excepción de su artículo 2, relativo a las consultas. Cuando la Decisión aluda a diferencias sobre el Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra, de 24 de junio de 1994 (en lo sucesivo, «ACC»), deberá entenderse que se refiere a diferencias relacionadas con el presente Acuerdo.

3.           El panel arbitral creado con arreglo al apartado 1 del presente artículo no será competente para examinar la compatibilidad de una medida de una parte que esté examinando con lo dispuesto en el ACC o en el Acuerdo sobre la OMC.

4.           Si la lista indicativa de conciliadores prevista en el artículo 4, apartado 1, de la Decisión de solución de diferencias del ACC todavía no ha sido establecida cuando una parte solicite la constitución de un panel arbitral con arreglo al artículo 3 de dicha Decisión por una supuesta violación del presente Acuerdo, y si una parte no logra nombrar a un conciliador o las partes no alcanzan ningún acuerdo sobre la presidencia del panel arbitral en los plazos fijados respectivamente en el artículo 4 de dicha Decisión, cualquiera de las partes podrá pedir al Director General de la OMC que nombre a los conciliadores aún pendientes. El Director General de la OMC, previa consulta con las partes en la diferencia, comunicará a ambas los conciliadores nombrados en un plazo de veinte días a partir de la fecha de recepción de la petición.

5.           Las disposiciones pertinentes de solución de diferencias de cualquier acuerdo entre la UE y Rusia posterior al ACC (en lo sucesivo, «el nuevo Acuerdo»), se aplicarán a los conflictos por la supuesta violación de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo. Cuando el nuevo acuerdo se refiera a los litigios sobre el nuevo acuerdo, deberá entenderse que se refiere a las diferencias relativas al presente Acuerdo.

Artículo 13

Entrada en vigor y resolución del presente Acuerdo

1.           El presente Acuerdo será aprobado por las partes de conformidad con sus procedimientos internos respectivos.

2.           El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha en la que las partes intercambien notificaciones escritas que certifiquen la conclusión de sus respectivos procedimientos internos, o en la fecha que acuerden las partes, pero no antes de la fecha de adhesión de la Federación de Rusia a la Organización Mundial del Comercio.

3.           A la espera de su entrada en vigor, el presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de la adhesión de Rusia a la Organización Mundial del Comercio.

4.           El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta el 1 de julio de 2018, o hasta la fecha en la que Rusia haya suprimido todos los elementos de su régimen de inversiones en el sector del automóvil que sean incompatibles con la OMC, si esta fecha es posterior.

Hecho en […], el […] de 20[…], en dos ejemplares, en ruso y en inglés, cuyos textos son igualmente auténticos.

ANEXOS

Anexo 1

Motores y derechos de importación correspondientes dentro del contingente de compensación

Mercancías || Código de 10 dígitos de la CU CET || Descripción || Tipo de derecho de importación

Motores (excepto códigos «industria del montaje») || 8407 34 910 9 || – – – – – – los demás || 0

|| 8407 34 990 8 || – – – – – – – los demás || 0

|| 8407 90 900 9 || – – – – – los demás || 0

|| 8408 20 550 8 || – – – – – – los demás || 0

|| 8408 20 510 8 || – – – – – – los demás || 0

|| 8408 20 579 9 || – – – – – – los demás || 0

|| 8408 20 990 8 || – – – – – – los demás || 0

Motores (códigos «industria del montaje») || 8407 34 100 0 || – – – destinados a la industria del montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10; de vehículos automóviles de la partida 8703; de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de cilindrada inferior a 2 800 cm3; de vehículos automóviles de la partida 8705 || 0

|| 8407 34 990 2 || – – – – – – destinados a la industria del montaje de los vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705 con cilindrada no inferior a 2 800 cm3, excepto los mencionados en la subpartida 8407 34 100 0 || 0

|| 8407 90 500 0 || – – – destinados a la industria del montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10 000 0; de vehículos automóviles de la partida 8703; de vehículos automóviles de la partida 8704 con cilindrada inferior a 2 800 cm3; de vehículos automóviles de la partida 8705 || 0

|| 8407 90 900 1 || – – – – – destinados a la industria del montaje de los vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705 con cilindrada no inferior a 2 800 cm3, excepto los mencionados en la subpartida 8407 90 500 0 || 0

|| 8408 20 100 0 || – – destinados a la industria del montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10; de vehículos automóviles de la partida 8703; de vehículos automóviles de la partida 8704 con cilindrada inferior a 2 500 cm3; de vehículos automóviles de la partida 8705 || 0

|| 8408 20 510 2 || – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, de cilindrada entre 2 500 cm3 y 3 000 cm3, excepto los mencionados en la subpartida 8408 20 100 0, de tractores agrícolas y forestales de ruedas || 0

|| 8408 20 550 2 || – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, de cilindrada entre 2 500 cm3 y 3 000 cm3, excepto los mencionados en la subpartida 8408 20 100 0, de tractores agrícolas y forestales de ruedas || 0

|| 8408 20 579 1 || – – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, de cilindrada entre 2 500 cm3 y 3 000 cm3, excepto los mencionados en la subpartida 8408 20 100 0, de tractores agrícolas y forestales de ruedas || 0

|| 8408 20 990 2 || – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, de cilindrada entre 2 500 cm3 y 3 000 cm3, excepto los mencionados en la subpartida 8408 20 100 0, de tractores agrícolas y forestales de ruedas || 0

Anexo 2

Otras piezas y componentes de vehículos automóviles (incluidas las piezas y componentes de motores), y derechos de importación correspondientes dentro del contingente de compensación

Grupo de mercancías || Código de 10 dígitos de la CU CET || Descripción || Tipo de derecho de importación

Otras piezas y componentes (excepto códigos «industria del montaje») || 3208 20 900 9 || – – – los demás || 0

|| 3208 90 190 9 || – – – – los demás || 0

|| 3208 90 910 9 || – – – – los demás || 0

|| 3209 10 000 9 || – – los demás || 0

|| 3910 00 000 9 || – los demás || 10

|| 3917 23 100 9 || – – – – los demás || 0

|| 3917 31 000 9 || – – – los demás || 0

|| 3917 32 990 9 || – – – – – los demás || 0

|| 3926 30 000 9 || – – los demás || 0

|| 3926 90 980 8 || – – – – los demás || 10

|| 4009 12 000 9 || – – – los demás || 0

|| 4016 93 000 8 || – – – los demás || 0

|| 4016 99 520 9 || – – – – – – los demás || 5

|| 4016 99 580 9 || – – – – – – los demás || 5

|| 4823 90 909 1 || – – – – tarjetas sin perforar para máquinas de tarjeta perforada, en tiras o no || 5

|| 4823 90 909 2 || -- – – – papel y cartón perforado para mecanismos Jacquard y similares || 5

|| 4823 90 909 8 || – – – – los demás || 5

|| 7007 11 100 9 || – – – – los demás || 3

|| 7007 21 200 9 || – – – – – los demás || 3

|| 7009 10 000 9 || – – los demás || 3

|| 7209 17 900 9 || – – – – los demás || 0

|| 7209 27 900 9 || – – – – los demás || 0

|| 7210 49 000 9 || – – – los demás || 0

|| 7219 34 900 9 || – – – – los demás || 0

|| 7220 20 490 9 || – – – – los demás || 0

|| 7304 31 200 9 || – – – – los demás || 5

|| 7306 30 770 9 || – – – – los demás || 5

|| 7306 40 800 9 || – – – los demás || 5

|| 7306 90 000 9 || – – los demás || 5

|| 7307 99 900 9 || – – – – los demás || 5

|| 7318 21 000 9 || – – – los demás || 5

|| 7318 22 000 9 || – – – los demás || 5

|| 7318 29 000 9 || – – – los demás || 5

|| 7320 20 200 9 || – – – los demás || 0

|| 7320 20 810 8 || – – – – los demás || 0

|| 7320 20 850 8 || – – – – los demás || 0

|| 7320 20 890 8 || – – – – los demás || 0

|| 7320 90 900 8 || – – – – los demás || 5

|| 7326 90 980 9 || – – – – los demás || 5

|| 7616 99 100 9 || – – – – los demás || 0

|| 8301 20 000 9 || – – los demás || 3

|| 8301 60 000 9 || – – los demás || 0

|| 8302 30 000 9 || – – los demás || 3

|| 8302 60 000 9 || – – los demás || 3

|| 8409 91 000 9 || – – – los demás || 0

|| 8409 99 000 9 || – – – los demás || 0

|| 8412 21 800 8 || – – – – – los demás || 0

|| 8412 90 400 8 || – – – los demás || 0

|| 8413 30 200 9 || – – – los demás || 0

|| 8413 30 800 9 || – – – los demás || 0

|| 8413 91 000 9 || – – – los demás || 0

|| 8414 30 810 6 || – – – – – de potencia superior a 0,4 kW pero inferior o igual a 1,3 kW || 5

|| 8414 30 810 7 || – – – – – de potencia superior a 1,3 kW pero inferior o igual a 10 kW || 5

|| 8414 30 810 9 || – – – – – los demás || 5

|| 8415 20 000 9 || – – los demás || 0

|| 8415 90 000 2 || – – de aparatos para acondicionamiento de aire de las subpartidas 8415 81, 8415 82 u 8415 83, destinados a aeronaves civiles || 0

|| 8415 90 000 9 || – – los demás || 0

|| 8419 39 900 8 || – – – – los demás || 0

|| 8421 99 000 8 || – – – los demás || 0

|| 8481 80 739 9 || – – – – – – – los demás || 5

|| 8482 10 100 9 || – – – los demás || 0

|| 8482 10 900 1 || – – – con un precio cif declarado en aduana inferior o igual a 2,2 EUR/kg de peso bruto || 0

|| 8482 10 900 8 || – – – – los demás || 0

|| 8482 20 000 9 || – – los demás || 0

|| 8482 40 000 9 || – – los demás || 0

|| 8482 50 000 9 || – – los demás || 0

|| 8482 80 000 9 || – – los demás || 0

|| 8483 10 210 8 || – – – – los demás || 0

|| 8483 10 250 9 || – – – – los demás || 0

|| 8483 10 290 9 || – – – – los demás || 0

|| 8483 30 800 8 || – – – – los demás || 0

|| 8483 90 890 9 || – – – – los demás || 0

|| 8507 10 920 9 || – – – – los demás || 5

|| 8511 30 000 8 || – – – los demás || 5

|| 8511 40 000 8 || – – – los demás || 3

|| 8511 50 000 9 || – – – los demás || 0

|| 8511 90 000 8 || – – – los demás || 5

|| 8512 20 000 9 || – – los demás || 0

|| 8512 30 100 9 || – – – los demás || 0

|| 8512 30 900 9 || – – – los demás || 0

|| 8512 40 000 9 || – – los demás || 0

|| 8512 90 900 9 || – – – los demás || 0

|| 8526 92 000 9 || – – – los demás || 0

|| 8527 21 200 9 || – – – – – los demás || 0

|| 8527 21 520 9 || – – – – – – los demás || 0

|| 8527 21 590 9 || – – – – – – los demás || 0

|| 8527 29 000 9 || – – – los demás || 0

|| 8531 90 850 8 || – – – los demás || 5

|| 8533 40 100 9 || – – – los demás || 0

|| 8534 00 110 9 || – – – los demás || 0

|| 8536 20 100 8 || – – – los demás || 0

|| 8536 20 900 8 || – – – los demás || 0

|| 8536 50 110 9 || – – – – – los demás || 0

|| 8536 50 150 9 || – – – – – los demás || 0

|| 8536 50 190 8 || – – – – – – los demás || 0

|| 8536 90 100 9 || – – – los demás || 0

|| 8539 21 300 9 || – – – – los demás || 0

|| 8539 29 300 9 || – – – – los demás || 0

|| 8541 30 000 9 || – – los demás || 0

|| 8542 39 900 1 || – – – – – en discos (wafers) aún no cortados en chips o monocristales || 0

|| 8542 39 900 5 || – – – – – – los demás || 0

|| 8542 39 900 7 || – – – – – fotorreceptores en un chip y transmisores infrarrojos IR-60 en frecuencias de 30, 33 o 36 kHz; integración a gran escala de la sincronización con un control de cristal de cuarzo sin reconversión || 0

|| 8542 39 900 9 || – – – – – los demás || 0

|| 8543 70 200 9 || – – – los demás || 0

|| 8544 30 000 8 || – – los demás || 3

|| 8544 49 800 8 || – – – – – – los demás || 10

|| 8544 49 800 9 || – – – – – los demás || 10

|| 8544 60 900 9 || – – – los demás || 10

|| 8547 20 000 9 || – – los demás || 0

|| 8706 00 910 9 || – – – los demás || 0

|| 8707 10 900 0 || – – los demás || 0

|| 8707 90 900 9 || – – – los demás || 15

|| 8708 10 900 9 || – – – los demás || 0

|| 8708 21 900 9 || – – – – los demás || 0

8708 29 900 9 || – – – – los demás || 0

8708 30 910 9 || – – – los demás || 0

|| 8708 30 990 9 || – – – – los demás || 0

|| 8708 40 500 9 || – – – – los demás || 0

|| 8708 40 600 9 || – – – – – los demás || 0

|| 8708 40 800 9 || – – – – – los demás || 0

|| 8708 50 300 9 || – – – – los demás || 0

|| 8708 50 500 9 || – – – – – los demás || 0

|| 8708 50 700 9 || – – – – – – los demás || 0

|| 8708 50 800 9 || – – – – – – los demás || 0

|| 8708 70 500 9 || – – – – los demás || 0

|| 8708 70 910 9 || – – – – los demás || 0

|| 8708 70 990 9 || – – – – los demás || 0

|| 8708 80 300 3 || – – – – – de coches para niños, con las siguientes características: esfuerzo máximo: H (kg·p), fase de compresión: 235 – 280, carrera de retroceso: 1 150 – 1 060 || 0

|| 8708 80 300 8 || – – – – – los demás || 0

|| 8708 80 400 8 || – – – – los demás || 0

|| 8708 80 500 9 || – – – – – los demás || 0

|| 8708 80 800 2 || – – – – – los demás || 0

|| 8708 91 300 9 || – – – – – los demás || 0

|| 8708 91 500 9 || – – – – – – los demás || 0

|| 8708 91 800 9 || – – – – – – los demás || 0

|| 8708 92 300 9 || – – – – – los demás || 0

|| 8708 92 500 9 || – – – – – – los demás || 0

|| 8708 92 800 9 || – – – – – – los demás || 0

|| 8708 93 900 9 || – – – – los demás || 0

|| 8708 94 300 9 || – – – – – los demás || 0

|| 8708 94 500 9 || – – – – – – los demás || 0

|| 8708 94 800 9 || – – – – – – los demás || 0

|| 8708 95 500 9 || – – – – – los demás || 0

|| 8708 95 900 9 || – – – – – los demás || 0

|| 8708 99 910 9 || – – – – – los demás || 0

|| 8708 99 990 9 || – – – – – los demás || 0

|| 9025 19 800 9 || – – – – los demás || 0

|| 9025 90 000 9 || – – los demás || 0

|| 9026 20 200 9 || – – – los demás || 0

|| 9026 80 200 9 || – – – los demás || 0

|| 9026 90 000 9 || – – los demás || 0

|| 9029 20 310 9 || – – – – los demás || 3

|| 9029 90 000 9 || – – los demás || 5

|| 9032 90 000 9 || – – los demás || 0

|| 9104 00 000 9 || – los demás || 0

|| 9401 20 000 9 || – – los demás || 5

|| 9401 90 800 9 || – – – – los demás || 0

|| 9603 50 000 9 || – – los demás || 0

Otras piezas y componentes (códigos «industria del montaje») || 3208 20 900 1 || – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 3208 90 190 1 || – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 3208 90 910 1 || – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 3209 10 000 1 || – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705 || 0

|| 3910 00 000 9 || – los demás || 10

|| 3917 23 100 1 || – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 3917 31 000 1 || – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 3917 32 990 1 || – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 3926 30 000 1 || – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 3926 90 980 3 || – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 10

|| 4009 12 000 1 || – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 4016 93 000 1 || – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 4016 99 520 1 || – – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 5

|| 4016 99 580 1 || – – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 5

|| 4823 90 909 3 || – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 5

|| 7007 11 100 1 || – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 3

|| 7007 21 200 1 || – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 3

|| 7009 10 000 1 || – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 3

|| 7209 17 900 1 || – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 7209 27 900 1 || – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 7210 49 000 1 || – – – de 1 500 mm como mínimo, destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 7219 34 900 1 || – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 7220 20 490 1 || – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 7304 31 200 1 || – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 5

|| 7306 30 770 1 || – – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – -8705, sus unidades y componentes || 5

|| 7306 40 800 1 || – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – -8705, sus unidades y componentes || 5

|| 7306 90 000 1 || – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 5

|| 7307 99 900 1 || – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 5

|| 7318 21 000 1 || – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 5

|| 7318 22 000 1 || – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 5

|| 7318 29 000 1 || – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 5

|| 7320 20 200 1 || – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 7320 20 810 1 || – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 7320 20 850 1 || – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 7320 20 890 1 || – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 7320 90 900 1 || – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 5

|| 7326 90 980 1 || – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 5

|| 7616 99 100 1 || – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 8302 60 000 1 || – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705 || 3

|| 8301 20 000 1 || – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 3

|| 8301 60 000 1 || – – cerraduras destinadas a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 8302 30 000 1 || – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 3

|| 8409 91 000 1 || – – – destinados a motores para la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 8409 99 000 1 || – – – destinados a motores para la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 8412 21 800 6 || – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 8412 90 400 3 || – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 8413 30 200 1 || – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 8413 30 800 1 || – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 8413 91 000 1 || – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 8414 30 810 5 || – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 5

|| 8415 20 000 1 || – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 8415 90 000 1 || – – de aparatos para acondicionamiento de aire destinados al montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 8419 39 900 2 || – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 8421 99 000 2 || – – – de aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases, destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 8481 80 739 1 || – – – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 5

|| 8482 10 100 1 || – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 8482 10 900 2 || – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 8482 20 000 1 || – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 8482 40 000 1 || – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 8482 50 000 1 || – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 8482 80 000 1 || – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 8483 10 210 1 || – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 8483 10 250 1 || – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 8483 10 290 1 || – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 8483 30 800 1 || – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 8483 90 890 1 || – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 8507 10 920 2 || – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 5

|| 8511 30 000 2 || – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 5

|| 8511 40 000 2 || – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705 || 3

|| 8511 50 000 2 || – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 8511 90 000 2 || – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 5

|| 8512 20 000 1 || – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 8512 30 100 1 || – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 8512 30 900 1 || – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 8512 40 000 1 || – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 8512 90 900 1 || – – – de aparatos de alumbrado, señalización visual o acústica, limpiaparabrisas, eliminadores de escarcha o vaho, destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 8526 92 000 1 || – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 8527 21 200 1 || – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 8527 21 520 1 || – – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705 || 0

|| 8527 21 590 1 || – – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705 || 0

|| 8527 29 000 1 || – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705 || 0

|| 8531 90 850 1 || - - - destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 5

|| 8533 40 100 1 || – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 8534 00 110 1 || – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 8536 20 100 1 || – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 8536 20 900 1 || – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 8536 50 110 1 || – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 8536 50 150 1 || – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 8536 50 190 1 || – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 8536 90 100 1 || – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 8539 21 300 1 || – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 8539 29 300 1 || – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 8541 30 000 1 || – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 8542 39 900 4 || – – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 8543 70 200 1 || – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 8544 30 000 1 || – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705 || 3

|| 8544 49 800 2 || - - - - - - destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 10

|| 8544 60 900 1 || – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 10

|| 8547 20 000 1 || – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 8706 00 910 1 || – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8703 – 8705 || 0

|| 8707 10 100 0 || – – destinados a la industria del montaje || 0

|| 8707 90 100 0 ||  – – destinados a la industria del montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10; de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3; de vehículos automóviles para usos especiales de la partida 8705 || 15

|| 8708 10 100 0 || – – destinados a la industria del montaje: de vehículos automóviles de la partida 8703; de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3; de vehículos automóviles de la partida 8705 || 0

|| 8708 10 900 1 || – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, excepto los de la subpartida 8708 10 100 0; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705 || 0

|| 8708 21 100 0 || – – – destinados a la industria del montaje: de vehículos automóviles de la partida 8703; de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3; de vehículos automóviles de la partida 8705 || 0

|| 8708 21 900 1 || – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, excepto los de la subpartida 8708 21.100 0; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705 || 0

|| 8708 29 100 0 || – – – destinados a la industria del montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10; de vehículos automóviles de la partida 8703; de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3; de vehículos automóviles de la partida 8705 || 0

|| 8708 29 900 1 || – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, excepto los de la subpartida 8708 29.100 0; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705 || 0

|| 8708 30 100 0 || – – destinados a la industria del montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10; de vehículos automóviles de la partida 8703; de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3; de vehículos automóviles de la partida 8705 || 0

|| 8708 30 910 1 || – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, excepto los de la subpartida 8708 30.100 0; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705 || 0

|| 8708 30 990 1 || – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, excepto los de la subpartida 8708 30.100 0; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705 || 0

|| 8708 40 200 1 || – – – cajas de cambio || 0

|| 8708 40 200 9 || – – – partes || 0

|| 8708 40 500 1 || – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, excepto los de la subpartida 8708 40.200 0; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705 5 || 0

|| 8708 40 600 1 || – – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, excepto los de la subpartida 8708 40.200; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705 || 0

|| 8708 40 800 1 || – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, excepto los de la subpartida 8708 40 200; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705 || 0

|| 8708 50 200 1 || – – – ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, y ejes portadores; partes de ejes portadores || 0

|| 8708 50 200 9 || – – – los demás || 5

|| 8708 50 300 1 || – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, excepto los de la subpartida 8708 50 200; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705 || 0

|| 8708 50 500 1 || – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, excepto los de la subpartida 8708 50 200; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705 || 0

|| 8708 50 700 1 || – – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, excepto los de la subpartida 8708 50 200; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705 || 0

|| 8708 50 800 1 || – – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, excepto los de la subpartida 8708 50 200; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705 || 0

|| 8708 70 100 0 || – – destinados a la industria del montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10; de vehículos automóviles de la partida 8703; de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3; de vehículos automóviles de la partida 8705 || 0

|| 8708 70 500 1 || – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, excepto los de la subpartida 8708 70 100 0; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705 || 0

|| 8708 70 910 1 || – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, excepto los de la subpartida 8708 70 100 0; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705 || 0

|| 8708 70 990 1 || – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, excepto los de la subpartida 8708 70 100 0; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705 || 0

|| 8708 80 150 1 || – – – amortiguadores || 0

|| 8708 80 150 9 || – – – los demás || 0

|| 8708 80 300 2 || – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, excepto los de la subpartida 8708 80 150; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705 || 0

|| 8708 80 400 3 || – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, excepto los de la subpartida 8708 80 150; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705 || 0

|| 8708 80 500 1 || – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, excepto los de la subpartida 8708 80 150 0; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705 || 0

|| 8708 80 800 1 || – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, excepto los de la subpartida 8708 80 150; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705 || 0

|| 8708 91 200 1 || – – – – radiadores || 0

|| 8708 91 200 9 || – – – – partes || 5

|| 8708 91 300 1 || – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, excepto los de la subpartida 8708 91.200; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705 || 0

|| 8708 91 500 1 || – – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, excepto los de la subpartida 8708 91 200 0; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705 || 0

|| 8708 91 800 1 || – – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, excepto los de la subpartida 8708 91 200; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705 || 0

|| 8708 92 200 1 || – – – – silenciadores y tubos (caños) de escape || 0

|| 8708 92 200 9 || – – – – partes || 0

|| 8708 92 300 1 || – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, excepto los de la subpartida 8708 92 200; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705 || 0

|| 8708 92 500 1 || – – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, excepto los de la subpartida 8708 92 200 0; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705 || 0

|| 8708 92 800 1 || – – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, excepto los de la subpartida 8708 94 200; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705 || 0

|| 8708 93 100 0 || – – – destinados a la industria del montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10 000 0; de vehículos automóviles de la partida 8703; de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3; de vehículos automóviles de la partida 8705 || 0

|| 8708 93 900 1 || – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, excepto los de la subpartida 8708 30 100 0; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705 || 0

|| 8708 94 200 1 || – – – – volantes, columnas y cajas de dirección || 0

|| 8708 94 200 9 || – – – – partes || 0

|| 8708 94 300 1 || – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, excepto los de la subpartida 8708 94 200; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705 || 0

|| 8708 94 500 1 || – – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, excepto los de la subpartida 8708 94 200; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705 || 0

|| 8708 94 800 1 || – – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, excepto los de la subpartida 8708 94 200; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705 || 0

|| 8708 95 100 0 || – – – destinados a la industria del montaje: de vehículos automóviles de la partida 8703; de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3; de vehículos automóviles de la partida 8705 || 0

|| 8708 95 500 1 || – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, excepto los de la subpartida 8708 95 100 0; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705 || 0

|| 8708 95 900 1 || – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, excepto los de la subpartida 8708 95 100 0; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705 || 0

|| 8708 99 100 0 || – – – destinados a la industria del montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10 000 0; de vehículos automóviles de la partida 8703; de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3; de vehículos automóviles de la partida 8705 || 0

|| 8708 99 910 1 || – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, excepto los de la subpartida 8708 99 100 0; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705 || 0

|| 8708 99 990 1 || – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, excepto los de la subpartida 8708 99 100 0; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de los vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705 || 0

|| 9025 19 800 1 || – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 9025 90 000 1 || – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 9026 20 200 1 || – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 9026 80 200 1 || – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 9026 90 000 1 || – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 9029 20 310 1 || – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades || 3

|| 9029 90 000 1 || – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 5

|| 9032 90 000 1 || – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 9104 00 000 1 || – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 9401 20 000 1 || – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 5

|| 9401 90 800 1 || – – – – de asientos destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades y componentes || 0

|| 9603 50 000 1 || – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 – 8705, sus unidades || 0

Anexo 3

Umbrales de activación

Valor total de las exportaciones de la UE de los motores incluidos en el anexo 1 del presente Acuerdo (2010) || 896,1 millones USD

Valor total de las exportaciones de la UE de otras piezas y componentes (incluidas las piezas y los componentes de motores) incluidos en el anexo 2 del presente Acuerdo (2010) || 8 253,2 millones USD

Anexo 4

Datos estadísticos

Las estadísticas mensuales y anuales a que se refiere el apartado 1 del artículo 10 del Acuerdo incluirán los datos siguientes.

a)      Estadísticas mensuales de las importaciones de la UE de todos los productos considerados de Rusia y estadísticas mensuales de las importaciones de Rusia de los productos considerados del resto del mundo, ambas en USD.

Cuando se haya abierto un contingente de compensación, las estadísticas incluirán el valor de las importaciones en Rusia procedentes de la UE de todos los productos incluidos en dicho contingente, así como el valor de las importaciones rusas de todos los productos considerados del contingente arancelario mayor contemplado en el apartado 2 del artículo 3 del presente Acuerdo.

b)      Cuando proceda, información mensual del valor y la cantidad de las licencias de importación expedidas para el contingente de compensación durante el mes anterior.

Con arreglo al artículo 6, apartado 2, del presente Acuerdo, las autoridades rusas deberán facilitar estadísticas anuales sobre las ventas de automóviles nuevos (en unidades) en Rusia, tan pronto como estén disponibles y no más tarde del 1 de marzo del año siguiente.

Anexo 5

Normas de origen

Sección 1

Determinación del origen

Artículo 1

1.           A efectos de la aplicación de un contingente de compensación, como se describe en el artículo 3 del Acuerdo, las mercancías se considerarán originarias del país en el que:

a)      se hayan producido íntegramente, en el sentido de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, o

b)      se hayan producido a partir de materias no obtenidas íntegramente en él, siempre que en ese país hayan sufrido su última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, en una empresa equipada para ello, que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante.

2.           La expresión «mercancías que se hayan producido íntegramente» se refiere a los productos fabricados en un país exclusivamente a partir de mercancías obtenidas o producidas íntegramente en dicho país (o de sus derivados en cualquier fase de la producción).

Artículo 2

Para los productos considerados incluidos en el apéndice 1, la elaboración o transformación mencionada en la columna 3 de dicho apéndice se considerará elaboración o transformación que determina el origen con arreglo al artículo 1 del presente anexo.

Artículo 3

Cuando la lista del apéndice 1 indique que el origen se adquirirá con la condición de que el valor de las materias no originarias utilizadas no sobrepase un porcentaje determinado del precio franco fábrica de los productos obtenidos, este porcentaje se calculará de la forma siguiente:

– el término «valor» significa el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede establecerse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en el país de transformación;

– la expresión «precio franco fábrica» significa el precio franco fábrica del producto obtenido, previa deducción de todos los gravámenes interiores que se devuelvan o puedan devolverse cuando se exporte el producto obtenido;

– el «valor adquirido como consecuencia de las operaciones de montaje» es la suma del valor resultante de las operaciones de montaje propiamente dichas, incluyendo cualquier operación de acabado y control, y de incorporación de piezas originarias del país en que se llevan a cabo estas operaciones, incluido el beneficio y los gastos generales sufragados en ese país como consecuencia de las operaciones anteriormente mencionadas.

Artículo 4

1.           Se considerará que los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y formen parte de su equipo de serie tienen el mismo origen que el material, la máquina, el aparato o el vehículo.

2.           Se considerará que las piezas de recambio esenciales destinadas a un material, una máquina, un aparato o un vehículo previamente importados de Rusia tienen el mismo origen que el material, la máquina, el aparato o el vehículo considerado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente anexo.

Artículo 5

La presunción de origen a que se hace referencia en el artículo 4 del presente anexo solo será admisible:

– si es necesaria para la importación de Rusia,

– en los casos en los que la utilización de dichas piezas de recambio esenciales en la fase de producción del material, la máquina, el aparato o el vehículo considerado no habría impedido que le fuera concedido el origen a dicho material, máquina, aparato o vehículo.

Artículo 6

A efectos del artículo 4 del presente anexo:

a)           por «materiales, máquinas, aparatos o vehículos», se entenderán las mercancías recogidas en las secciones XVI, XVII y XVIII del Sistema Armonizado;

b)           por «piezas de recambio esenciales», se entenderán las que, a la vez:

– constituyan elementos sin los cuales no pueda asegurarse el buen funcionamiento de las mercancías contempladas en la letra a), importadas o exportadas previamente;

– sean características de estas mercancías, y

– se destinen a su mantenimiento normal y a sustituir a piezas de la misma especie que estén dañadas o hayan quedado inutilizables.

Artículo 7

En el caso de que una parte adopte cualquier tipo de legislación o modificación legislativa relativa a las normas de origen no preferenciales aplicables a los productos considerados, y a petición de cualquiera de las partes, las partes celebrarán consultas con el fin de examinar si conviene modificar la presente sección del anexo.

Sección 2

Prueba del origen

Artículo 8

1.           Los productos originarios de la UE (con arreglo a la definición que figura en el artículo 2 del presente Acuerdo) que vayan a exportarse a Rusia dentro de un contingente de compensación irán acompañados de un certificado de origen de la UE que se ajuste al modelo incluido en el apéndice 2 del presente anexo. Los certificados de origen de la UE podrán redactarse en cualquier lengua oficial de la UE. No obstante, si un certificado de origen ha sido expedido en una lengua distinta del inglés, se incluirá una traducción al inglés.

2.           En el certificado de origen, las autoridades competentes o los organismos autorizados en el Estado miembro de la UE de exportación (en lo sucesivo, «las organizaciones competentes de la UE») acreditarán que los productos en cuestión pueden considerarse productos originarios de la UE con arreglo a lo dispuesto en la sección 1 del presente anexo.

Artículo 9

El certificado de origen solo se expedirá previa solicitud escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado. La organización competente de la UE garantizará que los certificados de origen estén debidamente cumplimentados y para ello exigirá toda prueba documental que considere necesaria o efectuará todo control que estime pertinente.

Artículo 10

El descubrimiento de ligeras discrepancias entre los datos que figuren en el certificado de origen y los de los documentos presentados a las autoridades aduaneras rusas para el cumplimiento de las formalidades necesarias para la importación de los productos no significará que se ponga en duda, ipso facto, el contenido del certificado. El certificado de origen se aceptará si puede demostrarse que los documentos presentados se corresponden con los productos de que se trate. Los errores de forma evidentes en un certificado de origen, como las erratas mecanográficas, no deberán ser causa suficiente para que sea rechazado este documento, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de su contenido.

Artículo 11

1.           En el caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la organización competente de la UE que lo haya expedido un duplicado que se base en los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado del certificado o licencia así expedido deberá llevar la mención «duplicado».

2.           El duplicado deberá llevar la fecha del certificado original.

Sección 3

Asistencia mutua

Artículo 12

Con objeto de garantizar la correcta aplicación del presente anexo, la UE y Rusia se prestarán asistencia mutua para controlar la autenticidad de los certificados de origen expedidos con arreglo al presente Acuerdo.

Artículo 13

La Comisión Europea enviará a las autoridades aduaneras rusas los nombres y direcciones de las organizaciones competentes de la UE, junto con muestras de los sellos originales que utilizan. La Comisión Europea también notificará a las autoridades aduaneras rusas cualquier modificación de estos datos.

Artículo 14

1.           El control a posteriori de los certificados de origen se efectuará mediante sondeo o cada vez que las autoridades aduaneras rusas tengan razones para dudar de la autenticidad del certificado o de la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos en cuestión.

2.           En tales casos, las autoridades aduaneras rusas devolverán el certificado de origen o su copia a la Comisión Europea e indicarán, si procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Si ya se hubiera presentado la factura, dicha factura o una copia de ella se adjuntará al certificado o a su copia. Las autoridades aduaneras rusas facilitarán todas las informaciones que hayan podido obtener y que permitan suponer que los datos contenidos en dicho certificado son inexactos.

3.           Sin perjuicio de cualquier disposición pertinente del protocolo complementario acordado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del presente anexo, los resultados de los controles a posteriori efectuados de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo se notificarán a la autoridades aduaneras rusas normalmente en el plazo de tres meses, y en cualquier caso no más tarde de seis meses después de la solicitud de investigación mencionada en el apartado 2 del presente artículo. En la información que se facilite se indicará si el certificado objeto de controversia corresponde a las mercancías efectivamente exportadas a Rusia y si dichas mercancías cumplen las condiciones para su exportación a Rusia con arreglo a las disposiciones del Acuerdo. Sin perjuicio de la protección de la información comercial confidencial, los datos comunicados incluirán también, a solicitud de la autoridad aduanera rusa, copias de todos los documentos necesarios para esclarecer los hechos y, en particular, el origen real de las mercancías.

4.           A efectos del control a posteriori de los certificados de origen, las organizaciones competentes de la UE deberán conservar, durante tres años como mínimo a partir del final del control, las copias de dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a los mismos.

5.           El recurso al procedimiento de control contemplado en el presente artículo no deberá obstaculizar la importación de los productos de que se trate.

Artículo 15

Cuando sea necesario, se establecerán disposiciones más detalladas sobre la cooperación administrativa entre las autoridades aduaneras rusas y las organizaciones competentes de la UE relativa a la prueba de origen, así como procedimientos relativos a dicha prueba de origen, con un protocolo complementario al presente Acuerdo, a más tardar nueve meses después de la fecha de entrada en vigor de este último.

Apéndice 1

Lista de productos y operaciones de elaboración y transformación que confieren el carácter originario de la UE

1) SA || 2) Descripción del producto || 3) Operación que confiere carácter originario (elaboración o transformación aplicada a materias no originarias)

ex 8482 || Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas; ensamblados || Montaje precedido por tratamiento térmico, amoladura y pulido de los anillos interiores y exteriores

ex 8527 || Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj || Aumento del valor añadido como resultado de operaciones de montaje y, si procede, si la incorporación de piezas originarias de la UE representa al menos un 45 % del precio franco fábrica de los productos

8542 || Circuitos integrados || Operación de difusión (en la que los circuitos integrados se forman sobre un sustrato semiconductor por introducción selectiva)

ex 9401 || Asientos de cerámica (distintos de los incluidos en la partida NC 9402), incluso transformables en camas u otros muebles, y sus partes, decorados || Decoración del artículo de cerámica, siempre que de ella resulte una clasificación del producto obtenido en una partida arancelaria distinta

Apéndice 2

Formulario

1. Expedidor/exportador (nombre y dirección) || 4. № ________ Certificado de origen Formulario

2. Destinatario/importador (nombre y dirección) || Expedido en ____________________________ (país) Para su presentación a: _________________________________ (país)

3. Medios de transporte e itinerario (si se conocen) || 5. Para uso oficial

6. № || 7. Número y naturaleza de los bultos || 8. Descripción de las mercancías || 9. Criterio de origen || 10. Cantidad de mercancías || 11. Número y fecha de la factura

|| || || || ||

12. Certificación Se certifica, sobre la base del control efectuado, que la declaración del solicitante es correcta …………………………………………. Firma   Fecha Sello || 13. Declaración del solicitante El abajo firmante declara que los datos anteriores son correctos; que todas las mercancías se han producido o han sufrido una transformación suficiente en: ____________________________________ (país) y que cumplen los requisitos establecidos para el origen de estas mercancías …………………………………………………… Firma   Fecha Sello

[1]               DO L […] de […], p. […].

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