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Document 52011PC0610

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre la Agrupación Europea de Cooperación Territorial (AECT) en lo que se refiere a la clarificación, la simplificación y la mejora de la creación y la puesta en práctica de dichas agrupaciones

/* COM/2011/0610 final - 2011/0272 (COD) */

52011PC0610

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre la Agrupación Europea de Cooperación Territorial (AECT) en lo que se refiere a la clarificación, la simplificación y la mejora de la creación y la puesta en práctica de dichas agrupaciones /* COM/2011/0610 final - 2011/0272 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

La propuesta es la segunda parte de lo que debe cumplir la Comisión por la obligación impuesta mediante el artículo 17 del Reglamento (CE) nº 1082/2006. El 29 de julio de 2011, la Comisión presentó un informe sobre la aplicación del Reglamento[1]. En dicho informe se señalaban ámbitos en los que se podía mejorar y el presente proyecto de modificación del Reglamento incorpora los cambios específicos que permitirán efectuar dichas mejoras.

La filosofía que está detrás de estos cambios puede expresarse en tres palabras clave: continuidad, claridad y flexibilidad.

– continuidad: dado que la naturaleza básica de una agrupación europea de cooperación territorial (AECT) no cambiará y ninguna AECT existente tendría que modificar sus estatutos ni su modo de funcionamiento;

– claridad: dado que se va a modificar el Reglamento a) para tener en cuenta el Tratado de Lisboa, b) para simplificar y aclarar determinados aspectos que han causado confusión y c) para garantizar una mayor visibilidad y comunicación sobre la formación y el funcionamiento de las AECT;

– flexibilidad: al abrir las AECT a cualquier aspecto de la cooperación territorial (y no «principalmente» a la gestión de los proyectos y programas financiados con cargo al FEDER) y al proporcionar bases jurídicas para que las autoridades y las regiones de terceros países participen como miembros.

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS

El presente Reglamento se basa en una amplia consulta con las partes interesadas, incluidos los Estados miembros, las regiones y los miembros de las AECT existentes y previstas. El Comité de las Regiones, que opera una «plataforma» para el intercambio de información sobre las AECT[2] ha sido un socio particularmente valioso. Entre los actos específicos que han contribuido a las constataciones del informe y el contenido de las presentes propuestas se encuentran: una amplia consulta de todas las partes interesadas, realizada en cooperación con el Comité de las Regiones, sobre el funcionamiento y el valor añadido del instrumento AECT[3], la Conferencia Europea sobre las agrupaciones europeas de cooperación territorial, celebrada los días 27 y 28 de enero de 2011, la Conferencia sobre las AECT y la gobernanza a varios niveles, organizada por la Presidencia húngara entre el 21 y el 23 de marzo de 2011, y una serie de reuniones con comités y grupos del Parlamento Europeo celebradas más recientemente, en concreto el 22 de junio de 2011.

El mensaje de todos los grupos, especialmente de las AECT activas y las que están en fase de preparación, era claro: el instrumento es útil y tiene un potencial que va más allá de las funciones para las que estaba previsto, pero los procedimientos de funcionamiento y, especialmente, de creación de AECT son más complejos e inciertos de lo que debieran.

Si bien el Comité de las Regiones, en su dictamen adoptado en enero de 2011[4], propuso que se utilizaran incentivos financieros y de otro tipo para promover el uso de AECT y algunas agrupaciones activas aprobaron la propuesta, la Comisión considera que el recurso a una AECT debe ser una elección libre e imparcial de las partes interesadas, sin incentivos específicos que vayan más allá de la utilidad intrínseca del instrumento.

3.           ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

El artículo 175 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) invita al Consejo a adoptar las acciones específicas que puedan ser necesarias para promover la cohesión económica, social y territorial.

Los artículos 209 y 212 permiten al Parlamento Europeo y al Consejo adoptar medidas que permitan la cooperación con terceros países, ya sea con fines de desarrollo o de otro tipo.

4.           IMPLICACIÓN PRESUPUESTARIA

El Reglamento AECT no es un Reglamento financiero y no tiene repercusiones presupuestarias para la Unión o para los Estados miembros. Las AECT podrán estar financiadas mediante fondos nacionales, regionales o locales, y podrán realizar acciones que estén cofinanciadas mediante fondos europeos.

5.           RESUMEN DEL CONTENIDO DEL REGLAMENTO

El presente Reglamento modificativo introduce cambios, por una parte, para respetar la terminología introducida mediante el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por otra, en respuesta a las deficiencias y los ámbitos que pueden mejorarse señalados en el informe mencionado anteriormente.

Estos cambios se refieren a los miembros, el contenido del convenio y los estatutos de la AECT, su finalidad, el proceso de aprobación por las autoridades nacionales, el Derecho aplicable para el empleo y la contratación pública, el planteamiento para las AECT cuyos miembros tienen distinta responsabilidad por sus acciones y una mayor transparencia de los procedimientos de comunicación.

En cuanto a los miembros, se emplean nuevas bases jurídicas para permitir que las regiones y los organismos de Estados que no son miembros de la UE sí lo sean de una AECT, tanto si los demás miembros pertenecen a uno como a varios Estados miembros. También se clarifican los criterios para que los organismos de Derecho privado puedan ser miembros.

Se vuelven a definir el convenio y los estatutos de una AECT y se subraya la distinción en el procedimiento de aprobación.

Se especifican los criterios de aprobación o denegación por parte de las autoridades nacionales y se propone un plazo de examen limitado (esta es la queja que expresan con más frecuencia las AECT existentes y previstas).

Se proponen soluciones conformes con el acervo de la Unión para los regímenes fiscales y de seguridad social de los trabajadores de una AECT, que podrán estar empleados en cualquiera de los Estados miembros cuyos territorios engloban la AECT. También se propone un enfoque similar para las normas de contratación pública.

En cuanto a la responsabilidad, en caso de que su legislación nacional exija a algunos organismos locales o regionales una responsabilidad limitada y a otros, de otros Estados miembros, una responsabilidad ilimitada, se propone una solución inspirada en la utilizada para los Consorcios de Infraestructuras de Investigación Europeas (ERIC)[5].

Por último, se pedirá a los Estados miembros que informen a la Comisión sobre todas las disposiciones adoptadas para aplicar el Reglamento AECT, en su versión modificada, y cada AECT recién creada debe notificar a la Comisión su finalidad y sus miembros a fin de que dicha notificación sea publicada en el Diario Oficial (serie C).

2011/0272 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre la Agrupación Europea de Cooperación Territorial (AECT) en lo que se refiere a la clarificación, la simplificación y la mejora de la creación y la puesta en práctica de dichas agrupaciones

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el párrafo tercero de su artículo 175, leído en relación con su artículo 209, apartado 1, y su artículo 212, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[6],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[7],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) nº 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre la Agrupación Europea de Cooperación Territorial (AECT)[8] (en lo sucesivo, «el Reglamento AECT»), la Comisión aprobó, el 29 de julio de 2011, el «Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Aplicación del Reglamento (CE) nº 1082/2006 sobre la Agrupación Europea de Cooperación Territorial (AECT)[9]».

(2) En dicho informe la Comisión anunció su intención de proponer un número limitado de modificaciones en el Reglamento AECT para facilitar la creación y el funcionamiento de las AECT, así como una clarificación de determinadas disposiciones vigentes. Deben eliminarse los obstáculos a la creación de nuevas AECT manteniendo al mismo tiempo la continuidad y facilitando el funcionamiento de las ya existentes, permitiendo así un mayor uso de las AECT a fin de contribuir a una mejor cooperación y a la coherencia de las políticas entre los organismos públicos sin que ello suponga una carga adicional para las administraciones nacionales o europeas.

(3) La creación de una AECT es una cuestión que deben decidir sus miembros y sus autoridades nacionales y no está asociada automáticamente a ninguna ventaja jurídica o financiera a escala de la Unión.

(4) El Tratado de Lisboa ha añadido la dimensión territorial en la política de cohesión y ha sustituido «Comunidad» por «Unión». Por tanto, procede introducir la nueva terminología en el Reglamento AECT.

(5) La experiencia con las AECT creadas hasta ahora pone de manifiesto que el nuevo instrumento jurídico también se utiliza para la cooperación en la aplicación de otras políticas europeas. Deben aumentarse la eficiencia y la eficacia de las AECT ampliando su naturaleza.

(6) Las AECT funcionan, por su propia naturaleza, en más de un Estado miembro. Por consiguiente, aunque el artículo 2, apartado 1, del Reglamento AECT, antes de ser modificado, permite que el convenio y los estatutos podrán indicar el Derecho aplicable sobre determinadas cuestiones y, aunque tales declaraciones privilegien — dentro de la jerarquía del Derecho aplicable establecida en dicho artículo— el Derecho nacional del Estado miembro en el que la AECT tiene su domicilio social, procede aclarar este extremo. Al mismo tiempo, las disposiciones relativas al Derecho aplicable deben ampliarse a los actos y las actividades de la AECT.

(7) Las diferencias de estatus entre los organismos locales y regionales de los distintos Estados miembros hace que las competencias puedan ser regionales en un lado de la frontera y nacionales en el otro, especialmente en los países pequeños o centralizados. Por consiguiente, debe aclararse que las autoridades nacionales pueden convertirse en miembros de una AECT junto con el Estado miembro.

(8) Si bien el artículo 3, apartado 1, letra d), del Reglamento AECT permite que los organismos de Derecho privado se conviertan en miembros de una AECT siempre que se les considere «organismos de Derecho público» a tenor del artículo 1, apartado 9, de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos de obras, de suministro y de servicios[10], las AECT pueden servir en el futuro para gestionar conjuntamente los servicios públicos de interés económico general o las infraestructuras. Por tanto, otros agentes de Derecho privado o público también pueden convertirse en miembros de una AECT. Por consiguiente, también deben contemplarse «las empresas públicas» a tenor del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales[11].

(9) El artículo 175, párrafo tercero, del Tratado no prevé que se incluyan entidades de países terceros en la legislación basada en esa disposición. El Reglamento AECT no excluye explícitamente la posibilidad de que entidades de terceros países participen en una AECT constituida conforme a dicho Reglamento, siempre que la legislación de un país tercero o los acuerdos entre Estados miembros y terceros países lo permita.

(10) La experiencia muestra que la participación de autoridades u otros organismos de terceros países equivalentes a los elegibles en los Estados miembros ha entrañado dificultades de aplicación. Sin embargo, tal participación en una AECT creada por miembros de dos o más Estados miembros no es más que un elemento auxiliar de la cooperación dentro de la Unión Europea y entre los Estados miembros. Por consiguiente, dicha participación debe aclararse sin necesidad de recurrir a una base jurídica diferente del Tratado.

(11) Desde 1990, la cooperación territorial europea ha recibido el apoyo de instrumentos financieros en el marco de la política de cohesión y, en este contexto, la cooperación siempre ha sido posible en un número limitado de casos entre un solo Estado miembro y un país tercero. Por consiguiente, el instrumento jurídico AECT debe abrirse también a dicho contexto de cooperación.

(12) Teniendo en cuenta que, para el periodo comprendido entre 2014 y 2020, habrá una asignación adicional especial para la cooperación de las regiones ultraperiféricas de la Unión, también deben participar junto con las autoridades y los organismos de terceros países las autoridades y los organismos de los países y territorios de ultramar enumerados en el anexo II del Tratado (en lo sucesivo, «territorios de ultramar»). Esta cooperación está permitida en virtud del artículo 203 del Tratado.

(13) El Reglamento AECT distingue entre el convenio por el que se establecen los elementos constitutivos de las futuras AECT y los estatutos en los que se exponen los elementos de aplicación. No obstante, en los estatutos debían figurar también todas las disposiciones del convenio. Por tanto, debe aclararse que el convenio y los estatutos son documentos distintos y —aunque ambos serán enviados a los Estados miembros— el procedimiento de aprobación debe limitarse al convenio. Además, algunos elementos que actualmente se incluyen en los estatutos no deben figurar en ellos, sino en el convenio.

(14) La experiencia adquirida con la creación de AECT demuestra que raramente se ha cumplido el plazo de tres meses para la aprobación por parte de un Estado miembro. Por tanto, el plazo debe ampliarse a seis meses. Por otra parte, para generar seguridad jurídica después de ese periodo, debe estimarse que se aprueba el convenio por acuerdo tácito. Si bien los Estados miembros podrán aplicar normas nacionales sobre el procedimiento para tal aprobación o podrán crear normas específicas en el marco de las normas nacionales de aplicación del Reglamento AECT, no debe haber ninguna excepción a la disposición relativa al acuerdo tácito una vez transcurrido el periodo semestral.

(15) Conviene aclarar que los Estados miembros deben aprobar el convenio a no ser que consideren que la participación de un miembro futuro no es conforme con el Reglamento AECT, con otras disposiciones del Derecho de la Unión sobre las actividades de la AECT establecidas en el proyecto de convenio, o con el Derecho sustantivo nacional sobre las competencias del futuro miembro, a menos que dicha participación no esté justificada por razones de interés público o de orden público para ese Estado miembro, quedando excluido del alcance del control todo Derecho nacional que exija normas y procedimientos distintos a los previstos en el Reglamento AECT o más estrictos que estos.

(16) Como el Reglamento AECT no puede aplicarse en terceros países o en territorios de ultramar, debe especificarse que el Estado miembro donde estará situado el domicilio social propuesto para la AECT debe garantizar, al aprobar la participación de los posibles miembros creados en virtud de su Derecho, que los terceros países o los territorios de ultramar hayan aplicado condiciones y procedimientos equivalentes a los establecidos en el Reglamento AECT, o de conformidad con acuerdos internacionales, especialmente en virtud del acervo del Consejo de Europa. También debe precisarse que, en caso de que participen varios Estados miembros y uno o varios terceros países o territorios de ultramar, debe ser suficiente con que se haya celebrado un acuerdo de este tipo entre el país tercero o el territorio de ultramar respectivo y un Estado miembro participante.

(17) A fin de favorecer la adhesión de miembros adicionales a una AECT, debe simplificarse el procedimiento para modificar los convenios en tales casos. En consecuencia, tales modificaciones no deben notificarse a todos los Estados miembros participantes, sino únicamente al Estado miembro en virtud de cuyo Derecho nacional haya sido creado el miembro futuro. No obstante, esta simplificación no debe aplicarse en caso de un miembro futuro de un país tercero o de un territorio de ultramar, a fin de que todos los Estados miembros participantes comprueben si tal adhesión es conforme con su interés público o su orden público.

(18) Dado que los estatutos no contendrán todas las disposiciones del convenio, tanto este como aquellos deben registrarse o publicarse. Además, por motivos de transparencia, debe publicarse un anuncio sobre la decisión por la que se crea una AECT en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. Por motivos de coherencia, dicho anuncio debe presentarse con arreglo a un modelo común.

(19) Debe ampliarse la finalidad de una AECT para incluir la facilitación y la promoción de la cooperación territorial en general, incluida la planificación estratégica y la gestión de cuestiones regionales y locales en consonancia con la política de cohesión y otras políticas de la Unión, contribuyendo así a la estrategia Europa 2020 o a la aplicación de estrategias macrorregionales. Además, conviene aclarar que una competencia determinada que sea necesaria para la aplicación eficaz de una AECT debe estar representada por al menos un miembro de cada Estado miembro representado.

(20) En este contexto, se debe confirmar que este instrumento no pretende ni eludir el marco establecido por el acervo del Consejo de Europa, que ofrece distintas oportunidades y marcos en los que las autoridades regionales y locales pueden cooperar a través de las fronteras, incluidas las agrupaciones de cooperación eurorregional[12], ni proporcionar un conjunto de normas comunes específicas que regirían uniformemente estos acuerdos en toda la Unión.

(21) Tanto las tareas específicas de una AECT como la posibilidad de que los Estados miembros limiten las acciones que las AECT pueden realizar sin ayuda financiera de la Unión deben ajustarse a las disposiciones que rigen los Fondos Estructurales durante el período 2014-2020.

(22) Si bien se establece que las tareas no se refieren, entre otras cosas, a los «poderes reguladores», que pueden tener distintas consecuencias jurídicas en los distintos Estados miembros, debe especificarse, no obstante, que una asamblea de AECT podrá definir los términos y las condiciones de utilización de un elemento de infraestructura que gestione la AECT, incluidas las tarifas y los honorarios que deban pagar los usuarios.

(23) Como consecuencia de la apertura de las AECT a los miembros de terceros países o de territorios de ultramar, debe especificarse que el convenio debe incluir las modalidades de su participación.

(24) Conviene precisar que el convenio debe no solo repetir una referencia al Derecho aplicable en general, como ya se ha establecido en el artículo 2, sino que debe enumerar las normas de la Unión o nacionales específicas aplicables a la AECT como organismo jurídico o a sus actividades. Además, conviene precisar que tal legislación o normativa nacional podrá ser la del Estado miembro en que los órganos estatutarios ejercen sus competencias, especialmente en caso de que el personal que trabaje bajo la responsabilidad del Director se encuentre en un Estado miembro distinto del Estado miembro donde tiene su sede social o donde la AECT lleva a cabo sus actividades, incluso en caso de que gestione servicios de interés económico general o infraestructuras.

(25) El presente Reglamento no debe tratar problemas relacionados con la contratación pública transfronteriza que afecten a las AECT.

(26) Debe aclararse que el convenio —no los estatutos, habida cuenta de la importancia de esta cuestión— debe indicar las normas aplicables al personal de la AECT, así como los principios que rigen las disposiciones relativas a la gestión del personal y los procedimientos de contratación del mismo. Las AECT deben poder disponer de varias opciones. Sin embargo, las disposiciones específicas relativas a la gestión de personal y los procedimientos de contratación del mismo deben abordarse en los estatutos.

(27) Los Estados miembros deben aprovechar mejor las posibilidades previstas en el artículo 16 del Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social[13], para establecer de común acuerdo excepciones a los artículos 11 a 15 (Determinación de la legislación aplicable), de dicho Reglamento, en beneficio de determinadas personas o categorías de personas y para considerar al personal de las AECT como tal categoría de personas.

(28) Debe aclararse que el convenio —no los estatutos, habida cuenta de la importancia de esta cuestión— debe contemplar las disposiciones relativas a la responsabilidad de los miembros en el caso de una AECT de responsabilidad limitada.

(29) Deben aclararse las distintas modalidades relativas al control de la gestión de los fondos públicos, por una parte, y de la auditoría de las cuentas de la AECT, por otra.

(30) Conviene precisar que en caso de que una AECT tenga como único objetivo la gestión de un programa de cooperación o de parte del mismo financiada por el FEDER, o en caso de que una AECT se refiera a la cooperación interregional o a redes, no es necesaria la información sobre el territorio en que la AECT puede realizar su tarea. En el primer caso, se definirá (y modificará) el territorio en el programa de cooperación pertinente. En el segundo caso, si bien se trata fundamentalmente de actividades no materiales, el requisito de tal información podría comprometer la adhesión de nuevos miembros a la cooperación o las redes interregionales.

(31) Las AECT cuyos miembros tiene una responsabilidad limitada deben distinguirse más claramente de aquellas cuyos miembros tienen una responsabilidad ilimitada. Además, para permitir a las AECT cuyos miembros tienen una responsabilidad limitada realizar actividades que puedan generar deudas, se debe autorizar a los Estados miembros a exigir que tales AECT adquieran pólizas de seguro adecuadas para cubrir los riesgos inherentes a su actividad.

(32) Debe aclararse que los Estados miembros informan a la Comisión acerca de las disposiciones adoptadas para aplicar el Reglamento AECT y para presentar estas disposiciones, así como cualquier modificación del mismo. Para mejorar la información y la coordinación entre la Comisión, los Estados miembros y el Comité de las Regiones, conviene precisar que la Comisión comunicará estas disposiciones a los Estados miembros y al Comité de las Regiones. Dicho Comité ha creado una plataforma AECT que permite a todas las partes interesadas intercambiar sus experiencias y buenas prácticas y mejorar la comunicación sobre las oportunidades y los retos de las AECT, facilita el intercambio de experiencias sobre la creación de AECT a nivel territorial y comparte los conocimientos sobre mejores prácticas en materia de cooperación territorial.

(33) Debe fijarse un nuevo plazo para el próximo informe. Conforme a la iniciativa de la Comisión hacia una elaboración de políticas basadas en hechos, el presente informe debe abordar las principales cuestiones de la evaluación, como la eficacia, la eficiencia, el valor añadido europeo, la pertinencia y la sostenibilidad. También debe precisarse que, habida cuenta del párrafo primero del artículo 307 del Tratado, el presente informe debe remitirse también al Comité de las Regiones.

(34) Debe aclararse que las AECT existentes no están obligadas a adaptar su convenio ni sus estatutos a modificaciones del Reglamento AECT.

(35) También debe especificarse con arreglo a qué conjunto de normas deben aprobarse las AECT para las que se haya iniciado un procedimiento de autorización antes de la aplicación del presente Reglamento.

(36) A fin de adaptar las normas nacionales vigentes para aplicar el presente Reglamento antes de la fecha en que los programas en el marco del objetivo de cooperación territorial europea han de presentarse a la Comisión, la fecha inicial de su aplicación debe ser seis meses a partir de la fecha de su entrada en vigor.

(37) Puesto que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la mejora del instrumento jurídico de la AECT, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, conforme al principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad mencionado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo, puesto que el recurso a la AECT tiene carácter facultativo, de conformidad con el orden constitucional de cada Estado miembro.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 1082/2006 queda modificado como sigue:

1)           El artículo 1 queda modificado de la siguiente manera:

a)       Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Podrá crearse en el territorio de la Unión una Agrupación europea de cooperación territorial, en lo sucesivo denominada “AECT”, con arreglo a las condiciones y modalidades recogidas en el presente Reglamento.

2. La AECT tendrá por objetivo facilitar y fomentar entre sus miembros, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, la cooperación territorial, incluida la cooperación transfronteriza, transnacional e interregional unilateral o multilateral, con el fin de reforzar la cohesión económica, social y territorial».

b)       Se añade el apartado siguiente:

«5. El domicilio social de la AECT estará situado en un Estado miembro en virtud de cuyo Derecho esté creado al menos uno de los miembros».

2)           En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.     La AECT y sus actos y actividades estarán regulados por lo siguiente:

el presente Reglamento y, en su caso, otras disposiciones jurídicas de la Unión sobre las actividades de la AECT;

a)       cuando el presente Reglamento lo autorice expresamente, las disposiciones del convenio a que se refiere el artículo 8;

b)      en el caso de cuestiones no reguladas, o reguladas solo en parte, por el presente Reglamento, el Derecho del Estado miembro en el que la AECT tenga su domicilio social o, cuando esté permitido en virtud del presente Reglamento, el Derecho del Estado miembro en que los órganos estatutarios ejerzan sus poderes o en que la AECT realice sus actividades.

Se considerará que una AECT es una entidad del Estado miembro en que tenga su domicilio social a efectos de la determinación del Derecho aplicable».

3)           En el artículo 3, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.     Podrán ser miembros de una AECT las entidades siguientes:

a)       Estados miembros o autoridades a nivel nacional;

b)      autoridades regionales;

c)       autoridades locales;

d)      empresas públicas a efectos del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[14] u organismos de Derecho público a efectos del artículo 1, apartado 9, de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[15];

e)       autoridades nacionales, regionales o locales, u organismos o empresas públicas equivalentes a los mencionados en la letra d), de terceros países o de territorios de ultramar, sujetos a las condiciones establecidas en el artículo 3 bis, apartado 1».

b)       El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La AECT estará integrada por miembros procedentes del territorio de al menos dos Estados miembros, a excepción de lo dispuesto en el artículo 3 bis, apartado 2».

4)           Se añade el artículo 3 bis siguiente:

«Artículo 3 bis Adhesión de miembros de terceros países o de territorios de ultramar

1.       De conformidad con el artículo 4, apartado 3 bis, una AECT podrá estar formada por miembros procedentes del territorio de al menos dos Estados miembros y uno o más terceros países o territorios de ultramar, siempre que dichos Estados miembros y terceros países o territorios de ultramar realicen conjuntamente acciones de cooperación territorial o apliquen programas apoyados por la Unión.

2.       Una AECT podrá estar formada por miembros procedentes del territorio de un solo Estado miembro y un tercer país o territorio de ultramar en caso de que dicho Estado miembro considere que tal AECT es coherente con el alcance de su cooperación territorial o de las relaciones bilaterales con el país tercero o el territorio de ultramar».

5)           El artículo 4 queda modificado de la siguiente manera:

a)       El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.     Tras la notificación mencionada en el apartado 2 que haga un miembro futuro, el Estado miembro afectado, teniendo en cuenta su estructura constitucional, aprobará el convenio y la participación del miembro futuro en la AECT, a no ser que considere que esa participación no es conforme con el presente Reglamento, o con otras disposiciones jurídicas de la Unión relativas a las actividades de la AECT, o con el Derecho nacional relativo a las competencias del miembro futuro, o que esa participación no resulte procedente por razones de interés público o de orden público de dicho Estado miembro. En tal caso, el Estado miembro hará una declaración de los motivos de denegación de la autorización o propondrá las modificaciones necesarias del convenio para permitir la participación del miembro futuro.

El Estado miembro tomará su decisión en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de recepción de una solicitud de conformidad con el apartado 2. Si el Estado miembro afectado no responde en el plazo fijado, el convenio se considerará aprobado.

Al decidir acerca de la participación de un miembro futuro en la AECT, los Estados miembros podrán aplicar sus normas nacionales».

b)       Se inserta el apartado 3 bis siguiente:

«3 bis.            En el caso de una AECT con miembros futuros de terceros países o territorios de ultramar, el Estado miembro en que estará situado el domicilio social de la AECT propuesto garantizará que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis y que el tercer país o el Estado miembro en virtud de cuya legislación está establecido un territorio de ultramar han aprobado la participación del miembro futuro según condiciones y procedimientos equivalentes a los establecidos en el presente Reglamento, o de conformidad con un acuerdo celebrado entre al menos un Estado miembro en virtud de cuyo Derecho está establecido un miembro futuro y dicho país tercero o territorio de ultramar. Será aplicable el apartado 3 del presente artículo».

c)       Los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«5.     Los miembros se pondrán de acuerdo sobre el convenio contemplado en el artículo 8, garantizando la coherencia con la aprobación o con las modificaciones propuestas por los Estados miembros conforme al apartado 3 del presente artículo.

6.       La AECT notificará cualquier modificación del convenio o los estatutos a los Estados miembros en virtud de cuya legislación se crean sus miembros.

Toda modificación del convenio será aprobada por los Estados miembros, de conformidad con el procedimiento expuesto en el presente artículo.

Sin embargo, en caso de que un nuevo miembro de un Estado miembro que ya ha aprobado el convenio se adhiera a una AECT existente, dicha adhesión solo será autorizada por el Estado miembro en virtud de cuya legislación se crea el nuevo miembro. Será aplicable el apartado 3 del presente artículo.

En caso de adhesión de un nuevo miembro de un tercer país o un territorio de ultramar a una AECT existente, tal adhesión será aprobada por todos los Estados miembros que ya hayan aprobado el convenio. Será aplicable el apartado 3 bis del presente artículo».

6)           El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5 Adquisición de personalidad jurídica y publicación en el Diario Oficial

1.       El convenio y los estatutos y sus modificaciones posteriores se registrarán o se publicarán, o ambas cosas, de conformidad con el Derecho nacional aplicable en el Estado miembro en el que la AECT en cuestión tenga su domicilio social. La AECT adquirirá personalidad jurídica el día de registro o el de publicación, lo que tenga lugar primero. Los miembros informarán a los Estados miembros afectados, a la Comisión y al Comité de las Regiones del registro o la publicación del convenio.

2.       La AECT garantizará que, en un plazo de diez días laborables a partir del registro o la publicación del convenio, se envíe a la Comisión Europea una solicitud que siga el modelo que figura el anexo del presente Reglamento. A continuación, la Comisión transferirá dicha solicitud a la Oficina de Publicaciones Oficiales de la Unión Europea para que publique una nota en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, en la que se anuncie la creación de la AECT, con los detalles indicados en el anexo del presente Reglamento».

7)           En el artículo 6, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.     No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cuando las funciones de una AECT contempladas en el artículo 7, apartado 3, incluyan actuaciones cofinanciadas por la Unión, se aplicará la legislación pertinente relativa al control de esos fondos».

8)           El artículo 7 queda modificado de la siguiente manera:

a)       Los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.     La AECT actuará dentro de los límites de las funciones que se le encomienden, que se limitarán a la facilitación y promoción de la cooperación territorial para fortalecer la cohesión económica y social, y serán determinadas por sus miembros con arreglo al principio de que todas ellas deben entrar dentro del ámbito de competencia, en virtud del Derecho nacional, de al menos un miembro procedente de cada Estado miembro representado en dicha AECT.

3.       La AECT podrá realizar acciones específicas de cooperación territorial entre sus miembros y en el marco del objetivo a que se refiere el artículo 1, apartado 2, con o sin contribución financiera de la Unión.

Concretamente, las funciones de la AECT podrán referirse a la ejecución de los programas o partes de los mismos o de operaciones que reciben apoyo de la Unión a través del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo o el Fondo de Cohesión.

Los Estados miembros podrán restringir las acciones que las AECT pueden realizar sin contribución financiera de la Unión. Sin embargo, los Estados miembros no excluirán las acciones contempladas por las prioridades de inversión en el marco de la política de cohesión de la Unión adoptadas para el período 2014-2020».

b)       En el apartado 4 se añade el párrafo siguiente:

«No obstante, la asamblea de una AECT, a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 1, letra a), podrá definir los términos y las condiciones de utilización de un elemento de una infraestructura que gestione la AECT, incluidas las tarifas y los honorarios que deben pagar los usuarios».

9)           En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.     En el convenio se especificarán:

a)       el nombre de la AECT y su domicilio social;

b)      la parte de territorio en el que la AECT puede ejecutar sus funciones;

c)       el objeto y las funciones de la AECT;

d)      su duración y las condiciones de disolución;

e)       la lista de sus miembros;

f)       el Derecho específico, de la Unión o nacional, aplicable a la interpretación y aplicación del convenio;

g)       el acuerdo para la participación de miembros de terceros países o de territorios de ultramar, cuando proceda;

h)       el Derecho específico de la Unión o nacional aplicable a sus actividades, si bien este último puede ser el del Estado miembro en el que los órganos estatutarios ejerzan sus poderes o en el que la AECT lleve a cabo sus actividades;

i)        las normas aplicables al personal de la AECT, así como los principios que rigen las modalidades relativas a la gestión del personal y los procedimientos de contratación;

j)       en el caso de una AECT con responsabilidad limitada, las modalidades de responsabilidad de los Estados miembros de conformidad con el artículo 12, apartado 3;

k)      las modalidades apropiadas para el reconocimiento mutuo, y también para el control financiero de la gestión de los fondos públicos; y

l)        los procedimientos de modificación del convenio, que cumplirán las obligaciones establecidas en los artículos 4 y 5.

No obstante, en caso de que una AECT gestione solo un programa de cooperación o parte del mismo en el marco de la política de cohesión de la Unión Europea, o en caso de que la AECT se refiera a la cooperación o a redes interregionales, la información con arreglo a la letra b) no será necesaria.

Se aplicarán las siguientes normas al personal de la AECT al que se hace referencia en la letra i):

a)       las del Estado miembro en que la AECT tenga su domicilio social;

b)      las del Estado miembro en que el personal de la AECT esté situado realmente; o

c)       las del Estado miembro del que sea ciudadano el miembro del personal.

Para permitir la igualdad de trato de todos los miembros del personal que trabajan en el mismo lugar, las leyes y normas nacionales, ya sean de Derecho público o privado, podrán estar sujetas a normas adicionales ad hoc fijadas por la AECT».

10)         En el artículo 9, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.     Los estatutos recogerán, como mínimo, los siguientes elementos:

a)       las disposiciones operativas de los órganos de la AECT y sus competencias, así como el número de representantes de los miembros en los órganos de gobierno pertinentes;

b)      los procedimientos de toma de decisiones de la AECT;

c)       la lengua o lenguas de trabajo;

d)      las modalidades de su funcionamiento;

e)       las modalidades específicas relativas a la gestión de personal y los procedimientos de contratación;

f)       las modalidades para las contribuciones financieras de los miembros;

g)       las normas contables y presupuestarias aplicables de cada uno de los miembros de la AECT con respecto a la misma;

h)       la designación del auditor externo independiente de las cuentas de la AECT;

i)        las modalidades de la responsabilidad de los miembros, conforme al artículo 12, apartado 2; y

j)       los procedimientos de modificación de los estatutos, que cumplirán las obligaciones establecidas en los artículos 4 y 5».

11)         En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.     La elaboración de las cuentas, incluido, cuando se solicite, el informe anual adjunto a las mismas, así como la auditoría y la publicación de dichas cuentas, se regirán por el Derecho del Estado miembro en el que la AECT tenga su domicilio social».

12)         El artículo 12 queda modificado de la siguiente manera:

a)       En el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«La AECT será responsable de todas sus deudas».

b)       El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando los activos de una AECT resulten insuficientes para atender a sus responsabilidades, sus miembros asumirán las deudas de la AECT, cualquiera que sea la naturaleza de estas, fijándose la parte de cada miembro en proporción a su contribución financiera. Las modalidades de las contribuciones financieras quedarán establecidas en los estatutos.

Los miembros podrán comprometerse en los estatutos a asumir, una vez que hayan dejado de ser miembros de la AECT, las obligaciones que se hayan derivado de las actividades de la AECT durante el período en que han sido miembros.

2 bis. Si la responsabilidad de al menos uno de los miembros de una AECT es limitada o se excluye, con arreglo al Derecho nacional en virtud del cual se ha creado, los demás miembros también podrán limitar en el convenio su responsabilidad.

El nombre de una AECT cuyos miembros tengan responsabilidad limitada incluirá el término “limitada”.

El requisito de la publicidad del convenio, los estatutos y las cuentas de una AECT cuyos miembros tengan responsabilidad limitada deberá ser al menos igual a los exigidos para otras entidades jurídicas con responsabilidad limitada de sus miembros creados en virtud de la legislación del Estado miembro en que la AECT tenga su domicilio social.

En el caso de una AECT cuyos miembros tengan responsabilidad limitada, los Estados miembros podrán exigir que la AECT suscriba las pólizas de seguro adecuadas para cubrir los riesgos inherentes a la actividad de la AECT».

13)         En el artículo 15, apartado 2, se sustituye el texto del párrafo primero por lo siguiente:

«2.     Excepto cuando se estipule otra cosa en el presente Reglamento, la legislación de la Unión en materia de jurisdicción se aplicará a los litigios en los que intervenga una AECT. En los casos que no estén previstos en la legislación de la Unión, los órganos judiciales competentes en materia de resolución de litigios serán los órganos judiciales del Estado miembro en que la AECT tenga su domicilio social».

14)         En el artículo 16, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.     Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones adecuadas para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Cuando lo exija la legislación nacional de un Estado miembro, este podrá establecer una lista exhaustiva de los cometidos que los miembros de una AETC creada en virtud de su legislación ya tengan, en lo que se refiere a la cooperación territorial a tenor del artículo 3, apartado 1, dentro de dicho Estado miembro.

El Estado miembro informará a la Comisión de las disposiciones adoptadas en virtud del presente artículo y presentará estas disposiciones o sus modificaciones. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros y al Comité de las Regiones transmitiendo las disposiciones».

15)         El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«A mediados de 2018, la Comisión transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité de las Regiones un informe de evaluación sobre la aplicación, la eficacia, la eficiencia, la pertinencia, el valor añadido europeo y el alcance de la simplificación del presente Reglamento.

Los informes de evaluación se basarán en los indicadores que la Comisión adoptará mediante actos delegados de conformidad con el artículo 18».

16)         Se añade el siguiente artículo 18:

«Artículo 18 Ejercicio de la delegación

1.       Los poderes para adoptar actos delegados se confieren a la Comisión con sujeción a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.       La delegación de poder a que se refiere el presente Reglamento se conferirá por un período de tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.       La delegación de poderes a que se refiere el artículo 17 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.       Cuando la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará de inmediato y de manera simultánea al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.       Los actos delegados entrarán en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones o que, antes de que expire dicho plazo, ambas comuniquen a la Comisión que no tienen la intención de formular objeciones. Ese plazo se prorrogará dos meses a instancias del Parlamento Europeo o del Consejo.

Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones respecto del acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo, si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.

Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado, este no entrará en vigor. La institución que formule objeciones al acto delegado deberá exponer los motivos de las mismas».

Artículo 2 Disposición transitoria

1. Las AECT creadas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento no están obligadas a adaptar su convenio y sus estatutos a lo dispuesto en el presente Reglamento en su versión modificada.

2. Las AECT en relación con las cuales se haya iniciado un procedimiento de conformidad con el artículo 4 antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento y para las que solo esté pendiente el registro o la publicación de conformidad con el artículo 5 de la Decisión se registrarán y/o publicarán conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1082/2006 antes de su modificación.

3. Las AECT en relación con las cuales se haya iniciado un procedimiento en virtud del artículo 4 con más de seis meses de antelación respecto a la fecha de aplicación del presente Reglamento se aprobarán conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1082/2006 antes de su modificación.

4. Otras AECT distintas de las contempladas en los apartados 2 y 3 respecto a las cuales se haya iniciado un procedimiento de conformidad con el artículo 4 antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento se aprobarán conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1082/2006, modificado por el presente Reglamento.

«Artículo 3 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor después de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del [Oficina de Publicaciones: complétese con la fecha seis meses después de la fecha de entrada en vigor].

Los Estados miembros presentarán las modificaciones necesarias de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1082/2006 a más tardar el […] [Oficina de Publicaciones: complétese con la fecha seis meses después de la fecha de entrada en vigor].

Artículo 4

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas,

Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

El Presidente                                                 El Presidente

ANEXO

Modelo de la información que debe presentarse con arreglo al artículo 5, apartado 2

CREACIÓN DE UNA AGRUPACIÓN EUROPEA DE COOPERACIÓN TERRITORIAL (AECT)

Reglamento (CE) nº 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006

(DO L 210 de 31.7.2006, p. 219)

El nombre de la AECT cuyos miembros tengan una responsabilidad limitada incluirá la palabra «limitada» (artículo 12, apartado 2)

El asterisco * indica los campos obligatorios.

I.1) Nombre, dirección y puntos de contacto

Nombre registrado*:

Domicilio social*:

Población*: || Código postal: || País*:

Punto(s) de contacto: A la atención de: || Teléfono:

Correo electrónico: || Telefax:

Direcciones de internet (en su caso)

I.2) DURACIÓN DE LA AGRUPACIÓN*:

Duración de la agrupación:  período indefinido  hasta el: // (dd.mm.aaaa)

Fecha de registro/publicación: // (dd.mm.aaaa)

II. Objetivos*

________________________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________________________ código NUTS  código NUTS  código NUTS  código NUTS 

III. Detalles adicionales sobre el nombre de la agrupación (si procede)

Nombre en (indíquese la versión adecuada para el país) BE         BG     CZ     DK    DE    EE     IE      EL     ES    FR      IT       CY      LV      LT                                                            LU           HU     MT    NL    AT    PL      PT   RO    SI     SK    FI              SE           UK          Los demás: _____                                                                    Nombre completo (si procede):__________________________________________________________________ Nombre abreviado (si procede):__________________________________________________________________

----------------------------------------- La sección III puede utilizarse cuantas veces sea necesario-----------------------

IV. Miembros*

IV. 1) Número total de miembros de la agrupación*:

IV.2) Información sobre los miembros*

Nombre oficial*:

Dirección postal:

Población: || Código postal: || País*:

Punto(s) de contacto: A la atención de: || Teléfono:

Correo electrónico: || Telefax:

Direcciones de internet (en su caso)

Tipo de miembro*:  Estado miembro  Autoridad nacional  Autoridad regional  Autoridad local  Organismo de Derecho público  Empresa pública Asociación de: · Estado o Estados miembros:      Total:* · Autoridad o autoridades nacionales       Total:* · Autoridad o autoridades regionales        Total:* · Autoridad o autoridades locales Total:* · Organismo u organismos de Derecho público Total: * · Empresa o empresas públicas    Total:*  Tercer país o territorio de ultramar

----------------------------------------- La sección IV.2 puede utilizarse cuantas veces sea necesario---------------------

V. Información adicional (si procede)

________________________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________________________

VI. Fecha de envío del presente anuncio: // (dd.mm.aaaa)

[1]               Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo: Aplicación del Reglamento (CE) nº 1082/2006 sobre la Agrupación europea de cooperación territorial (AECT), COM(2011) 462 final, de 29.7.2011.

[2]               http://portal.cor.europa.eu/egtc/en-US/Pages/welcome.aspx

[3]               Los resultados se publicaron en las Conclusiones del Comité de las Regiones sobre la consulta conjunta – Revisión del Reglamento (CE) nº 1082/2006 sobre la Agrupación europea de cooperación territorial, Comité de las Regiones, 2010: http://www.cor.europa.eu/COR_cms/ui/ViewDocument.aspx?contentid=366960dd-3c03-4efa-9230-665455fa6bb5.

[4]               Dictamen de iniciativa del Comité de las Regiones sobre las nuevas perspectivas para la revisión del Reglamento AECT (CdR 100/2010fin), Ponente: Alberto Núñez Feijóo.

[5]               Artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 723/2009 del Consejo, de 25 de junio de 2009, relativo al marco jurídico comunitario aplicable a los Consorcios de Infraestructuras de Investigación Europeas (ERIC), DO L 206 de 8.8.2009, p. 1: «En caso de que la responsabilidad financiera de sus miembros no fuera ilimitada, el ERIC suscribirá las pólizas de seguro adecuadas para cubrir los riesgos inherentes a la construcción y al funcionamiento de la infraestructura».

[6]               DO C […] de […], p. […].

[7]               DO C […] de […], p. […].

[8]               DO L 210 de 31.7.2006, p. 19.

[9]               COM(2011) 462 final.

[10]             DO L 134 de 30.4.2004, p. 114.

[11]             DO L 134 de 30.4.2004, p. 1.

[12]             Protocolo n° 3 de la Convención-Marco Europea sobre la Cooperación Transfronteriza de las Colectividades o Autoridades Territoriales en relación con la creación de agrupaciones de cooperación eurorregional (ACE), abierto a la firma el 16 de noviembre de 2009.

[13]             DO L 200 de 7.6.2004, p. 1.

[14]             DO L 134 de 30.4.2004, p. 1.

[15]             DO L 134 de 30.4.2004, p. 114.

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