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Document 52011PC0516

    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 810/2009, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados)

    /* COM/2011/0516 final - 2011/0223 (COD) */

    52011PC0516

    /* COM/2011/0516 final - 2011/0223 (COD) */ Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 810/2009, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados)


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    El Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados)[1] es aplicable desde el 5 de abril de 2010. De conformidad con el artículo 51 del Código de visados, se han elaborado las instrucciones operativas para la aplicación práctica de las disposiciones del Reglamento mediante la Decisión de la Comisión por la que se establece el Manual para la tramitación de las solicitudes de visado y la modificación de los visados expedidos adoptado el 19.3.2010[2].

    Durante la elaboración del Manual, se observó que la formulación del artículo 3, apartado 5, letras b) y c) era poco clara:

    1. En el artículo 3, apartado 5, letra b), relativo a la exención del requisito de posesión del visado de tránsito aeroportuario a los titulares de permisos de residencia expedidos por países específicos, se ha omitido la referencia a los Estados miembros de la Unión Europea que no participan en la adopción del presente Reglamento y a los Estados miembros de la Unión Europea que todavía no aplican las disposiciones del acervo de Schengen en su totalidad (actualmente Bulgaria, Irlanda, Chipre, Rumanía y Reino Unido).

    2. En el artículo 3, apartado 5, letra c), relativo a la exención del requisito de posesión del visado de tránsito aeroportuario a los titulares de un visado expedido por países específicos, se ha omitido la referencia a los Estados miembros de la Unión Europea que no participan en la adopción del presente Reglamento y a los Estados miembros de la Unión Europea que todavía no aplican las disposiciones del acervo de Schengen en su totalidad (actualmente Bulgaria, Irlanda, Chipre, Rumanía y Reino Unido).

    3. Asimismo, durante la elaboración del Manual, se observó que la formulación de la redacción actual del artículo 3, apartado 5, letra c), permite dos interpretaciones, y debe aclararse que los titulares de visados expedidos por los Estados miembros de la Unión Europea que no participan en la adopción del presente Reglamento y por los Estados miembros de la Unión Europea que todavía no aplican las disposiciones del acervo de Schengen en su totalidad, y por determinados terceros países, están exentos del requisito de posesión del visado de tránsito aeroportuario cuando viajan al país que expidió el visado o a cualquier otro tercer país y, tras haber utilizado el visado, cuando regresen del país que expidió el visado (pero no cuando regresen de cualquier otro país tercero).

    4. La referencia a los Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo es redundante, ya que estos son, bien Estados miembros contemplados en el artículo 3, apartado 5, letra a), o bien países asociados a los que se aplica el artículo 3, apartado 5, letra a), a través de sus respectivos acuerdos o protocolos de asociación.

    Antes de abril de 2010, la Instrucción Consular Común (ICC) y la Acción común 96/197/JAI[3], establecieron las disposiciones sobre los terceros países cuyos nacionales estaban sujetos al requisito de VTA. Dichas disposiciones eran aplicables a todas las personas de una determinada nacionalidad excepto si eran titulares de un permiso de residencia expedido por Irlanda, el Reino Unido o por determinados terceros países (Canadá, Estados Unidos, Japón, etc.), ya que se consideraba que tales personas no presentaban riesgo de inmigración ilegal para los Estados Schengen.

    En 2008, algunos Estados miembros tomaron la iniciativa de modificar la ICC, anexo 3, para establecer que por la misma razón también los titulares de un visado expedido por determinados países terceros deben estar exentos del requisito de VTA cuando el titular del visado viaje al país tercero (o Irlanda o el Reino Unido) que haya expedido el visado o a cualquier otro tercer país. Del mismo modo, la persona de que se trate estará exenta del requisito de VTA cuando regrese del país tercero que haya expedido el visado tras haber utilizado el visado. No estará exenta al volver de cualquier otro país tercero distinto del país de expedición puesto que, al no poseer ya un visado válido para uno de los países contemplados en el artículo 3, apartado 5, letra c), ya no puede suponerse que no presenta riesgo de inmigración ilegal para los Estados Schengen.

    Estas disposiciones deberían haberse adoptado en el Código de visados, pero se omitieron palabras esenciales en el artículo 3, apartado 5, letras b) y c), dando lugar a una situación jurídica confusa.

    Durante la elaboración del Manual, se estudió la posibilidad de solucionar el problema mediante unas directrices que expresaran esta intención. Como el Manual no puede crear obligaciones jurídicamente vinculantes para los Estados miembros, es preciso modificar el Código de visados para establecer una seguridad jurídica y una aplicación armonizada de las normas. Tal clarificación tiene una importancia práctica para los viajeros y para las compañías aéreas.

    La propuesta se limita a la modificación técnica consistente en aclarar el texto existente.

    2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS A LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIONES DE IMPACTO

    Los dos aspectos cubiertos por la propuesta han sido objeto de debate en el Comité de visados y en el Grupo de trabajo sobre visados y los Estados miembros han apoyado a la Comisión tomando la iniciativa de modificar de manera limitada el Código de visados.

    3. ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

    El artículo 3, apartado 5, letras b) y c), del Código de visados debe modificarse para aclarar lo siguiente:

    - los nacionales de terceros países titulares de un visado o de un permiso de residencia válidos expedidos por un Estado miembro que no aplique plenamente la política común de visados deben estar cubiertos por la exención del requisito de VTA;

    - la exención del requisito de VTA cubre a los titulares de un visado válido cuando viajan al tercer país que expidió el visado, a cualquier otro tercer país, y cuando, tras haber utilizado el visado, regresan del tercer país que lo haya expedido.

    - 2011/0223 (COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    que modifica el Reglamento (CE) nº 810/2009, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2, letra a),

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

    Considerando lo siguiente:

    5. Es necesario aclarar las normas sobre el tránsito por las zonas internacionales de los aeropuertos, a fin de garantizar la seguridad jurídica y la transparencia.

    6. Los nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado de tránsito aeroportuario en virtud del artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) nº 810/2009 que sean titulares de un visado válido expedido por un Estado miembro, Canadá, Japón o los Estados Unidos de América o que posean un permiso de residencia válido expedido por un Estado miembro, Andorra, Canadá, Japón, San Marino o los Estados Unidos de América, están exentos del requisito de visado de tránsito aeroportuario. Debe aclararse que esta exención también se aplica a los titulares de visados o permisos de residencia válidos expedidos por los Estados miembros de la Unión Europea que no participan en la adopción del presente Reglamento y por los Estados miembros de la Unión Europea que todavía no aplican en su totalidad las disposiciones del acervo de Schengen.

    7. Por lo que se refiere a aquellas personas que sean titulares de un visado válido, la exención debe aplicarse cuando viajen al país de expedición o a cualquier otro país tercero y cuando regresen del país de expedición tras haber utilizado el visado.

    8. En lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[4], que corresponde al ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo[5].

    9. Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen, conforme al Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[6], que corresponde al ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo[7].

    10. Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, conforme al Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión de este último al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la adhesión de esta última a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que corresponde al ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/CE del Consejo[8].

    11. De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo nº 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva, y no queda vinculada por ella ni está obligada a aplicarla. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen en virtud del título IV de la tercera parte del Tratado CE, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 de dicho Protocolo decidirá dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya adoptado el presente Reglamento si lo incorpora a su legislación nacional.

    12. El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen[9]. Por tanto, el Reino Unido no participará en su adopción y la Decisión no será vinculante para él ni le será aplicable.

    13. El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen[10]; por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

    14. Por lo que se refiere a Chipre, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado de algún modo con él en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.

    15. El presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado de algún modo con él en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    En el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 810/2009, las letras b) y c), se sustituyen por el texto siguiente:

    «b) los nacionales de terceros países titulares de un permiso de residencia válido expedido por un Estado miembro de la Unión Europea que no participe en la adopción del presente Reglamento o por un Estado miembro de la Unión Europea que todavía no aplique las disposiciones del acervo de Schengen en su totalidad, o titulares de uno de los permisos de residencia válidos enumerados en el anexo V, expedidos por Andorra, Canadá, Japón, San Marino o los Estados Unidos de América que garanticen la readmisión incondicional del titular;

    c) los nacionales de terceros países titulares de un visado válido para un Estado miembro de la Unión Europea que no participe en la adopción del presente Reglamento o para un Estado miembro de la Unión Europea que todavía no aplique las disposiciones del acervo de Schengen en su totalidad, Canadá, Japón o los Estados Unidos de América, que viajen al país emisor o a cualquier otro tercer país, o cuando tras haber utilizado el visado regresen del país emisor;».

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el [ vigésimo ] día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

    El Presidente El Presidente

    [1] DO L 243 de 15.9.2009.

    [2] C(2010)1620 final.

    [3] DO L 63 de 13.3.1996, p. 8.

    [4] DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

    [5] DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

    [6] DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

    [7] DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

    [8] DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.

    [9] DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

    [10] DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

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