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Document 52011PC0380
Proposal for a COUNCIL DECISION on the conclusion of the Anti-Counterfeiting Trade Agreement between the European Union and its Member States, Australia, Canada, Japan, the Republic of Korea, the United Mexican States, the Kingdom of Morocco, New Zealand, the Republic of Singapore, the Swiss Confederation and the United States of America
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo Comercial de Lucha contra la Falsificación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, Australia, Canadá, la República de Corea, los Estados Unidos de América, Japón, el Reino de Marruecos, los Estados Unidos Mexicanos, Nueva Zelanda, la República de Singapur y la Confederación Suiza
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo Comercial de Lucha contra la Falsificación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, Australia, Canadá, la República de Corea, los Estados Unidos de América, Japón, el Reino de Marruecos, los Estados Unidos Mexicanos, Nueva Zelanda, la República de Singapur y la Confederación Suiza
/* COM/2011/0380 final - 2011/0167 (NLE) */
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo Comercial de Lucha contra la Falsificación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, Australia, Canadá, la República de Corea, los Estados Unidos de América, Japón, el Reino de Marruecos, los Estados Unidos Mexicanos, Nueva Zelanda, la República de Singapur y la Confederación Suiza /* COM/2011/0380 final - 2011/0167 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. El ACTA tiene el
propósito de establecer un marco internacional completo que asista a la UE en
sus esfuerzos por combatir eficazmente la infracción de los derechos de
propiedad intelectual (DPI). Esta infracción socava el comercio legítimo y la
competitividad de la UE, con las consiguientes repercusiones negativas en el
crecimiento y el empleo. El ACTA incluye las más recientes disposiciones sobre
observancia de los DPI, con medidas de carácter civil, penal, fronterizo o
relativas al entorno digital, sólidos mecanismos de cooperación entre las
Partes en el ACTA a fin de respaldar sus esfuerzos de observancia, y definición
de las mejores prácticas para una observancia eficaz de los DPI. 2. Si bien este Acuerdo no
altera el acervo de la UE, pues el Derecho europeo ya es considerablemente más
avanzado que las normas internacionales vigentes, el ACTA va a introducir una
nueva regulación internacional, basada en el Acuerdo sobre los ADPIC de la
Organización Mundial del Comercio (que se adoptó en 1994). De este modo,
beneficiará a los titulares de derechos de la UE que exportan y operan en el
mercado mundial, que actualmente padecen, en otros países, infracciones
sistemáticas y generalizadas de sus derechos de autor, marcas comerciales, patentes,
dibujos e indicaciones geográficas. 3. Al mismo tiempo, el ACTA
es un acuerdo equilibrado, ya que respeta plenamente los derechos de los
ciudadanos y los intereses de actores importantes, como los consumidores, los
proveedores de internet y los socios de los países en desarrollo. 4. Tras la adopción de las
directrices de negociación por el Consejo el 14 de abril de 2008, las
negociaciones comenzaron el 3 de junio de 2008. El Acuerdo se celebró el 15 de
noviembre de 2010 y el texto fue rubricado el 25 de noviembre, tras once rondas
de negociaciones. 5. Los Estados miembros de
la UE se mantuvieron informados de las negociaciones verbalmente y por escrito
a través del Comité de Política Comercial del Consejo. La Presidencia de turno
de la UE dirigió las negociaciones en materia de observancia penal, sobre la
base de posiciones acordadas por unanimidad y adoptadas en el Coreper. El
Parlamento Europeo también ha sido periódicamente informado sobre este proceso
a través de su Comisión de Comercio Internacional (INTA) y por el Comisario De
Gucht en tres debates plenarios celebrados en 2010. El 24 de noviembre de 2010,
el Parlamento Europeo adoptó una Resolución en apoyo del ACTA. 6. El ACTA contiene varias
disposiciones sobre observancia penal que corresponden al ámbito del artículo
83, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Esas partes
del Acuerdo, a diferencia de las reguladas por el artículo 207, quedan
incluidas en el ámbito de la competencia compartida (artículo 2, apartado 2, del
Tratado). En los asuntos de competencia compartida, tanto la Unión como los
Estados miembros pueden legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes. En
relación con la firma y celebración del ACTA, la Comisión ha optado por no
proponer que la Unión Europea ejerza su posible competencia en el ámbito de la
observancia penal con arreglo al artículo 83, apartado 2, del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea. La Comisión considera que esto es lo
correcto porque en la negociación del ACTA nunca ha habido intención de modificar
el acervo de la UE ni de armonizar la legislación de la UE sobre observancia
penal o derechos de propiedad intelectual. Por esta razón, la Comisión
propone que el ACTA sea firmado y celebrado por la UE y por todos los Estados
miembros. 7. La posición de la
Comisión con respecto al ACTA y al artículo 83, apartado 2, del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea se entiende sin perjuicio de su posición
sobre el futuro ejercicio por la UE de las competencias compartidas contempladas
en el artículo 83, apartado 2, del Tratado con respecto a otras iniciativas. 2011/0167 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo
Comercial de Lucha contra la Falsificación entre la Unión Europea y sus Estados
miembros, Australia, Canadá, la República de Corea, los Estados Unidos de
América, Japón, el Reino de Marruecos, los Estados Unidos Mexicanos, Nueva
Zelanda, la República de Singapur y la Confederación Suiza EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero,
leído en conjunción con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v), Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Visto el dictamen conforme del Parlamento
Europeo[1], Considerando lo siguiente: (1)
El 14 de abril de 2008 el Consejo autorizó a
la Comisión a negociar un acuerdo comercial multilateral de lucha contra la
falsificación en nombre de la Unión Europea y sus Estados miembros. (2)
Finalizadas estas negociaciones, el 25 de
noviembre de 2010 se rubricó el Acuerdo Comercial de Lucha contra la
Falsificación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, Australia, Canadá,
la República de Corea, los Estados Unidos de América, Japón, el Reino de
Marruecos, los Estados Unidos Mexicanos, Nueva Zelanda, la República de
Singapur y la Confederación Suiza. (3)
De conformidad con la Decisión nº …/2010/UE
del Consejo, …[2], el
Acuerdo fue firmado en nombre de la Unión el …. (4)
Procede aprobar el Acuerdo, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Queda aprobado en nombre de la Unión el
Acuerdo Comercial de Lucha contra la Falsificación entre la Unión Europea y sus
Estados miembros, Australia, Canadá, la República de Corea, los Estados Unidos
de América, Japón, el Reino de Marruecos, los Estados Unidos Mexicanos, Nueva
Zelanda, la República de Singapur y la Confederación Suiza[3]. Se adjunta a la presente Decisión el
texto del Acuerdo que debe celebrarse. Artículo 2 El Presidente del Consejo designará a la
persona facultada para proceder, en nombre de la Unión Europea, al depósito del
instrumento de aprobación del Acuerdo a efectos de expresar el consentimiento
de la Unión Europea en vincularse al Acuerdo. Artículo 3 La presente Decisión entrará en vigor el
día de su adopción. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. La fecha de entrada en vigor del Acuerdo
se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Hecho en Por
el Consejo El
Presidente ANEXO Acuerdo Comercial de Lucha contra la Falsificación entre la Unión
Europea y sus Estados miembros, Australia, Canadá, la República de Corea, los
Estados Unidos de América, Japón, el Reino de Marruecos, los Estados Unidos
Mexicanos, Nueva Zelanda, la República de Singapur y la Confederación Suiza Las Partes en el presente Acuerdo, Considerando que la observancia efectiva de los derechos de propiedad
intelectual es crucial para sostener el crecimiento económico global y de todas
las industrias; Considerando además que la proliferación de mercancías falsificadas y piratas así
como la proliferación de servicios que distribuyen material infractor deteriora
el comercio legítimo y el desarrollo sostenible de la economía mundial,
causando pérdidas económicas importantes para los titulares de los derechos y
para los negocios legítimos, y en algunos casos, es una fuente de ingreso para
la delincuencia organizada además de poner en riesgo al público; Deseosos
de combatir esta proliferación a través del fortalecimiento de la cooperación
internacional y a través de una observancia internacional más efectiva; Pretendiendo facilitar los medios eficaces y apropiados, complementando el
Acuerdo sobre los ADPIC, para la observancia de los derechos de propiedad
intelectual, tomando en consideración las
diferencias entre sus
respectivos sistemas jurídicos y prácticas; Deseosos de asegurarse de que las medidas y procedimientos destinados a la observancia de
dichos derechos no se conviertan, a su vez, en obstáculos al comercio legítimo; Deseosos
de enfrentar el problema de la infracción de los derechos de propiedad
intelectual, incluidos los que se lleven a cabo en el entorno digital, y en particular con relación a los
derechos de autor o derechos conexos, de manera que equilibre los derechos e
intereses de los titulares de los derechos, proveedores de servicios y usuarios relacionados; Deseosos
de promover la cooperación entre los proveedores de servicios y titulares de
los derechos para enfrentar las infracciones pertinentes en el entorno digital; Deseosos
de que el presente Acuerdo
opere en un marco de apoyo mutuo a la labor de observancia y cooperación
internacional realizada
dentro de las organizaciones internacionales involucradas; Reconociendo los principios establecidos en la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los
ADPIC y Salud Pública, adoptada el 14 de noviembre de 2001 en la
Cuarta Conferencia Ministerial de la OMC; Convienen en lo siguiente: Capítulo I: Disposiciones iniciales y
definiciones generales Sección 1: Disposiciones iniciales Artículo 1: Relación con otros
acuerdos Ninguna disposición del presente Acuerdo irá en detrimento[4] de cualquier obligación de
una Parte con respecto a alguna otra Parte conforme a los acuerdos existentes,
incluido el Acuerdo sobre los ADPIC. Artículo 2: Naturaleza y alcance de
las obligaciones 1. Cada Parte aplicará las disposiciones
del presente Acuerdo. Una
Parte podrá implementar en su legislación, una observancia más amplia a los
derechos de propiedad intelectual que la requerida por el presente Acuerdo, a
condición de que tal observancia no infrinja las disposiciones del mismo. Cada Parte podrá establecer libremente el
método adecuado para implementar las disposiciones del presente Acuerdo en el
marco de su propio sistema y práctica jurídicos. 2. Ninguna de las
disposiciones del presente Acuerdo crea obligación alguna con respecto a la
distribución de recursos para la observancia de los derechos de propiedad
intelectual y la observancia de la legislación en general. 3. Los objetivos y principios establecidos en la Parte I del Acuerdo sobre los ADPIC,
en particular los Artículos 7 y 8, se aplicarán mutatis mutandis, al
presente Acuerdo. Artículo 3: Relación con las normas
relativas a la existencia y alcance de los derechos de propiedad intelectual 1. El presente Acuerdo se
aplicará sin perjuicio de las disposiciones que rigen la existencia, la
adquisición, el alcance y el mantenimiento de los derechos de propiedad
intelectual contenidos en la legislación de cada una
de las Partes. 2. El presente Acuerdo no
crea obligación alguna para que una Parte aplique medidas en los casos en los
que no se proteja algún derecho de propiedad intelectual conforme a sus leyes y
reglamentos. Artículo 4: Privacidad y divulgación de la información 1. Ninguna disposición del presente Acuerdo obligará a una de
las Partes a divulgar: a) información cuya divulgación sea
contraria a su legislación incluidas
leyes para la protección de los derechos de privacidad o a los acuerdos
internacionales de los que sea parte; b) información confidencial cuya
divulgación impida la aplicación de la ley o de otro
modo sea contraria al interés público; o c) información confidencial cuya
divulgación podría perjudicar los intereses comerciales legítimos de
determinadas empresas, públicas o privadas. 2. Cuando una de las Partes
proporcione información escrita conforme a las
disposiciones del presente Acuerdo, la Parte que
recibe la información deberá, sujeta a su legislación y
prácticas, abstenerse de
divulgar o usar la información para un propósito distinto aquél para el que se
suministró la información, salvo previo consentimiento de la Parte que
proporcionó la información. Sección 2: Definiciones generales Artículo 5: Definiciones generales Para efectos del presente Acuerdo y salvo
cuando se especifique lo contrario: a) «ACTA» significa Acuerdo Comercial contra la
Falsificación; b) «Comité» significa Comité del
ACTA establecido conforme al Capítulo V (Disposiciones institucionales); c) «autoridades competentes» incluye a
las autoridades judiciales,
administrativas o de aplicación de la ley, conforme a la legislación de una de las Partes; d) «mercancías de
marca de fábrica o de comercio falsificadas» significa cualquier mercancía, incluido su
embalaje, que lleven apuesta
sin autorización una marca de fábrica o de comercio
idéntica a la marca válidamente registrada para tales
mercancías, o que no pueda distinguirse en sus
aspectos esenciales de dicha marca, y que de ese modo
lesione los derechos que al
titular de la marca de que
se trate otorga la legislación del país en el que se
invocan los procedimientos establecidos en el Capítulo II (Marco jurídico para
la observancia de los derechos de propiedad intelectual); e) «país» se entiende que tiene el mismo
significado establecido en las Notas Explicativas del Acuerdo de la OMC; f) «tránsito por aduanas» significa
el procedimiento aduanero conforme al cual las mercancías se transportan bajo el control aduanero de una oficina de aduanas
a otra; g) «días» significa días naturales; h) «propiedad intelectual» se refiere a
todas las categorías de propiedad intelectual que son
objeto de las Secciones 1 a 7 de la Parte II del
Acuerdo de los ADPIC; i) «mercancías en tránsito» significa mercancías en
tránsito por aduanas o en trasbordo; j) «persona» significa una persona física
o una persona jurídica; k) «mercancías pirata que lesionan el derecho de autor» significa cualesquiera copias hechas sin el consentimiento del titular del
derecho o de una persona debidamente autorizada por él en el país de producción
y que se realicen directa o indirectamente a partir de un artículo cuando la
realización de esa copia habría constituido infracción del derecho de autor o
de un derecho conexo en virtud de la legislación del país en el que se invocan
los procedimientos establecidos en el Capítulo II (Marco jurídico para la observancia
de los derechos de propiedad intelectual); l) «titular de los derechos» incluye toda
federación o asociación que tenga la capacidad legal para hacer valer los
derechos de propiedad intelectual; m) «territorio» para los fines de la
Sección 3 (Medidas en frontera) del Capítulo II (Marco jurídico para
la observancia de los derechos de propiedad intelectual), significa el territorio aduanero y
todas las zonas[5] libres de una de las Partes; n) «trasbordo» significa el procedimiento
aduanero conforme al cual las mercancías se transfieren bajo el control
aduanero desde el medio de transporte de importación hasta el medio de
transporte de exportación dentro del área de una oficina de aduanas que es la
oficina tanto de importación como de exportación; o) «Acuerdo sobre los ADPIC» significa
el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio, contenido en el Anexo 1C del Acuerdo de la OMC;
p) «OMC» significa la
Organización Mundial del Comercio; y q) «Acuerdo de la OMC» significa
el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del
Comercio, celebrado el 15 de abril de 1994. Capítulo II: Marco jurídico para la
observancia de los derechos de propiedad intelectual Sección 1: Obligaciones
generales Artículo 6: Obligaciones generales con
relación a la observancia 1. Cada Parte se asegurará de que en su legislación
se establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual que permitan la adopción de
medidas eficaces contra cualquier acción infractora
de los derechos de propiedad intelectual a que se
refiere el presente Acuerdo, con inclusión de recursos ágiles para prevenir infracciones y de recursos
que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones. Estos
procedimientos se aplicarán de forma que
se evite la creación de obstáculos al
comercio legítimo, y deberán prever
salvaguardias contra su abuso. 2. Los procedimientos
adoptados, mantenidos o aplicados para implementar las
disposiciones del presente Capítulo serán justos y equitativos proveerán que los
derechos de todos los participantes sujetos a los procedimientos se protejan
adecuadamente. Estos procedimientos no serán innecesariamente complicados o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios. 3. Al implementar las disposiciones del
presente Capítulo, cada Parte tomará en cuenta la necesidad de que haya
proporción entre la gravedad de la infracción, los intereses de terceros y las
medidas, recursos y sanciones aplicables. 4. Ninguna
disposición del presente Capítulo se interpretará en el sentido de obligar a una de las Partes a
responsabilizar a sus servidores públicos por actos llevados a cabo en el
desempeño de sus funciones oficiales. Sección 2: Observancia[6]
civil Artículo 7: Disponibilidad de los procedimientos civiles 1. Cada Parte pondrá al
alcance de los titulares del derecho los procedimientos judiciales civiles
relativos a la observancia de todos los derechos de propiedad intelectual, tal como se especifica en esta
Sección. 2. En la medida en que puedan ordenarse remedios civiles a resultas de
procedimientos administrativos referentes al fondo de un caso,
cada Parte establecerá que dichos procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en esta Sección. Artículo 8: Mandamientos judiciales 1. Cada Parte establecerá
que, en los procedimientos judiciales civiles relacionados con la observancia
de los derechos de propiedad intelectual, sus autoridades judiciales estén facultadas para emitir una orden
contra una Parte para que desista de cometer una infracción, y entre otras
cosas, una orden para que dicha Parte o, cuando ello
sea conveniente, un tercero sobre el cual la
autoridad judicial competente tenga jurisdicción, prevenga que las mercancías
infractoras de un derecho de propiedad intelectual entren en los circuitos
comerciales. 2. A pesar de las demás disposiciones de esta Sección, una de las Partes podrá limitar
los recursos disponibles contra la utilización por los gobiernos, o por
terceros autorizados por un gobierno, sin el consentimiento del titular de los
derechos, al pago de una compensación, siempre y cuando la Parte cumpla con las
disposiciones de la Parte II del Acuerdo sobre los ADPIC que contemplan dicho
uso de forma específica. En los demás casos se
aplicarán los recursos previstos en la presente Sección o, cuando éstos sean
incompatibles con la legislación de una de las Partes, deberán existir
sentencias declaratorias y una compensación adecuada. Artículo 9: Daños y perjuicios 1. Cada Parte establecerá que, en los procedimientos
judiciales civiles concernientes a la observancia de los derechos de propiedad
intelectual, sus autoridades judiciales estén
facultadas para ordenar al infractor que pague al
titular de los derechos un resarcimiento adecuado para compensar el daño que
éste haya sufrido debido a una infracción de su derecho de propiedad
intelectual, causada por un infractor que, sabiéndolo o teniendo motivos
razonables para saberlo, haya cometido una actividad infractora. Para
determinar el monto de los daños ocasionados por la infracción a los derechos
de propiedad intelectual, las autoridades judiciales de cada Parte estarán facultadas
para considerar, entre otras cosas, cualquier medida legítima de valor
presentada por el titular de los derechos, que podrá incluir las ganancias
perdidas, el valor del bien o servicio objeto de la infracción, medido en base
al precio de mercado, o al precio sugerido al menudeo. 2. Al menos en los casos de
infracción a los derechos de autor o derechos conexos y de falsificación de
marcas de fábrica o de comercio, cada Parte establecerá que en los procedimientos judiciales civiles sus autoridades
judiciales estén facultadas para ordenar al infractor a pagar al titular de los derechos los
beneficios que el infractor hubiere recibido como producto de la infracción. Una Parte
podrá asumir que el valor de dichos beneficios es
igual al valor de los daños a que hace referencia el párrafo 1. 3. Al menos, con respecto a
la infracción de los derechos de autor o derechos
conexos que protejan obras, fonogramas, interpretaciones y ejecuciones, y en
los casos de falsificación de marcas de fábrica o de comercio, cada Parte
también establecerá o mantendrá un sistema que permita uno o varios de los elementos
siguientes: a) daños previamente establecidos; o b) presunciones[7] para determinar el monto de
los daños suficientes para compensar al titular de los derechos por el daño
causado por la infracción;
o c) al menos en el caso de derechos de
autor, daños adicionales. 4. En caso de que una de
las Partes prevea el recurso referido en el párrafo 3 a) o las presunciones
referidas en el párrafo 3 b), dicha Parte se asegurará de que sus autoridades
judiciales o el titular de los derechos tengan el derecho de elegir dicho
recurso o presunciones como alternativa a los recursos a los que se hace
referencia en los párrafos 1 y 2. 5. Cada Parte establecerá que sus autoridades
judiciales, cuando ello sea
conveniente, estén facultadas para ordenar, al concluir los procedimientos judiciales civiles
relacionados con la infracción de, al menos, derechos de autor o derechos
conexos, o marcas de fábrica o de comercio, que la parte prevaleciente reciba
de la parte perdedora el pago para cubrir los costos o las tarifas del tribunal
y los honorarios de los abogados que sean procedentes o cualquier otro gasto
conforme a la legislación de dicha Parte. Artículo 10:
Otros recursos 1. Al menos con respecto a
mercancías pirata que
lesionan el derecho de autor y mercancías de marcas de fábrica o de comercio falsificadas, cada Parte
establecerá que, en los procedimientos judiciales civiles, a petición del titular de los derechos, sus autoridades
judiciales estén facultadas
para ordenar que se destruyan dichas mercancías infractoras sin indemnización alguna, salvo en
circunstancias excepcionales. 2. Cada Parte establecerá
además que sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar que los materiales y los instrumentos que se hayan utilizado
predominantemente para la fabricación o producción de las mercancías infractoras, sean, sin retrasos indebidos y sin indemnización alguna, destruidas o apartadas de los
circuitos comerciales de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de
nuevas infracciones. 3. Una Parte podrá proveer
que los recursos descritos en este Artículo sean realizados por cuenta del
infractor. Artículo 11: Información relacionada
con la infracción Sin perjuicio del privilegio que otorga
su legislación, la
protección de la confidencialidad de las fuentes de información, o el
procesamiento de datos personales, cada Parte establecerá
que en los procedimientos judiciales civiles
relacionados con la observancia de los derechos de propiedad intelectual, sus
autoridades judiciales estén facultadas, ante una solicitud justificada por parte del titular de los
derechos, para ordenar que
el infractor, o alternativamente el presunto infractor, proporcione al titular
de los derechos o a las autoridades judiciales, al menos para efectos de
recopilar pruebas, información pertinente conforme a sus leyes y reglamentos
aplicables, que dicho infractor o presunto infractor posea o controle. Dicha
información podrá incluir información relacionada con cualquier persona o
personas involucradas en cualquier aspecto de la infracción o la presunta infracción, e información relacionada con los
medios de producción o circuitos de distribución de los bienes o servicios
infractores o presuntamente en infracción, incluida la identificación de
terceros presuntamente involucrados en la producción y distribución de tales
bienes o servicios, y de
sus circuitos de
distribución. Artículo 12:
Medidas provisionales 1. Cada Parte establecerá que sus autoridades judiciales estén
facultadas para ordenar la adopción de medidas
provisionales rápidas y eficaces: a) contra una parte o, cuando ello sea conveniente, contra un tercero sobre el cual la autoridad
judicial competente ejerce jurisdicción, para evitar que se produzca una infracción de cualquier
derecho de propiedad intelectual, y en particular, evitar que las mercancías
infractoras de los derechos de propiedad intelectual ingresen en los circuitos
comerciales; b) para preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la
presunta infracción. 2. Cada Parte establecerá que sus autoridades
judiciales estén facultadas para adoptar medidas provisionales cuando ello sea conveniente, sin
haber oído a la otra parte, en particular cuando haya probabilidad de que
cualquier retraso cause
daño irreparable al titular de los derechos, o cuando haya un riesgo
demostrable de destrucción de pruebas. En los procedimientos que se lleven a
cabo sin haber oído a la otra parte, cada Parte facultará a sus autoridades judiciales para actuar de
forma expedita en las solicitudes de medidas provisionales y para tomar una
decisión sin retrasos indebidos. 3. Al menos en los casos de
infracción de derechos de autor o derechos conexos y a la falsificación de
marcas de fábrica o de comercio, cada Parte establecerá
que, en los procedimientos judiciales civiles, sus
autoridades judiciales estén facultadas para ordenar el aseguramiento custodia de las mercancías, materiales e
instrumentos sospechosos y que están relacionados al acto de infracción y, al
menos para la falsificación de marcas de fábrica o de comercio, las pruebas
documentales, ya sean originales o copias de las mismas, relacionadas con la
infracción. 4. Cada Parte establecerá que sus autoridades estén facultadas para exigir al demandante,
con respecto a medidas provisionales, que presente las pruebas de que
razonablemente disponga con el fin de establecer a su satisfacción con un grado
suficiente de certidumbre que
su derecho es objeto o va a ser objeto inminentemente de infracción, y para ordenar al demandante que aporte una fianza o
garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar
abusos. Dicha fianza o garantía equivalente no deberá disuadir indebidamente
del recurso a estos procedimientos para dichas
medidas provisionales. 5. En los casos en que las
medidas provisionales sean revocadas o caduquen por acción u omisión del
demandante, o en aquéllos casos en que posteriormente se determine que no hubo
infracción de un derecho de
propiedad intelectual, las autoridades judiciales estarán facultadas para
ordenar al demandante, previa petición del demandado, que pague a éste una
indemnización adecuada por cualquier daño causado por esas medidas. Sección 3: Medidas en frontera[8],[9] Artículo 13: Alcance de las medidas en frontera[10] Siempre que sea apropiado y compatible
con su sistema nacional de protección de derechos de propiedad intelectual de
una de las Partes y sin perjuicio de los requisitos del Acuerdo sobre los
ADPIC, para lograr una observancia efectiva de los derechos de propiedad
intelectual en la frontera, cada Parte debería hacerlo de tal manera que no discrimine
injustificadamente entre los derechos de propiedad intelectual y evitando la
creación de obstáculos para el comercio legítimo. Artículo 14: Pequeñas partidas y
equipaje personal 1. Cada Parte incluirá en
la aplicación de esta Sección las mercancías de carácter comercial enviados en pequeñas partidas. 2. Una Parte podrá excluir de la aplicación de esta
Sección las pequeñas cantidades de mercancías que no
tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros. Artículo 15:
Disposición de información del titular de los
derechos Cada Parte permitirá que las autoridades
competentes soliciten al titular de los derechos que les proporcione
información pertinente para ayudar a las autoridades competentes a aplicar las
medidas en frontera a que se refiere esta Sección. Cada Parte también podrá permitir que un titular del derecho
proporcione información pertinente a las autoridades competentes. Artículo 16: Medidas en frontera 1. Cada Parte adoptará o
mantendrá los procedimientos para los embarques de importación y exportación bajo los cuales: a) las autoridades aduaneras podrán
actuar por su propia iniciativa, para suspender el despacho de las mercancías
sospechosas; y b) cuando ello
sea conveniente, los titulares de derechos podrán solicitar a las
autoridades competentes que suspendan el despacho de las mercancías
sospechosas. 2. Una Parte podrá adoptar o mantener procedimientos para las mercancías
sospechosas que están en tránsito o en otras situaciones en las que las
mercancías están bajo el control aduanero bajo los cuales: a) las autoridades aduaneras podrán
actuar por su propia iniciativa para suspender el despacho de las mercancías
sospechosas, o retenerlas;
y b) cuando ello
sea conveniente, el titular de los derechos podrá solicitar a sus autoridades
competentes que suspendan la liberación de las mercancías sospechosas, o las retengan. Artículo 17:
Solicitud del titular de los derechos 1. Cada
Parte dispondrá que sus autoridades competentes requieran al titular de los
derechos que solicita los procedimientos descritos en los párrafos 1 b) y 2 b)
del Artículo 16 (Medidas en frontera) que presente pruebas suficientes que demuestren a
satisfacción de las autoridades competentes que, de acuerdo con la legislación
de la Parte que se encarga de los procedimientos, existe presunción de
infracción de su derecho de propiedad intelectual y que éste ofrezca
información suficiente que razonablemente se espere sea de su conocimiento a
fin de que las mercancías sospechosas puedan ser reconocidas con facilidad por
las autoridades competentes. El requisito de proporcionar información
suficiente no deberá disuadir indebidamente del recurso a los procedimientos descritos en los
párrafos 1 b) y 2 b) del Artículo 16 (Medidas en frontera). 2. Cada Parte se encargará
de las solicitudes para suspender el despacho o para retener cualquier
mercancía sospechosa[11] que se encuentre bajo control aduanero en su territorio. Una Parte podrá establecer que dichas
solicitudes se apliquen a múltiples embarques. Una Parte podrá establecer que,
a solicitud del titular de los derechos, la solicitud para suspender el
despacho o para retener las mercancías sospechosas pueda aplicarse a determinados puntos de entrada y salida bajo
control aduanero. 3. Cada
Parte se asegurará de que
sus autoridades competentes comunicarán al solicitante dentro de un período razonable, si han aceptado la
solicitud. En caso de que las autoridades competentes acepten la solicitud,
notificarán al solicitante
el período de validez de la solicitud. 4. Una Parte podrá establecer que, cuando el solicitante
haya abusado de los procedimientos descritos en los párrafos 1 b) y 2 b) del
Artículo 16 (Medidas en frontera), o cuando haya una causa válida, las
autoridades competentes estén facultadas para denegar, suspender
o anular una solicitud. Artículo 18: Fianza o garantía
equivalente Cada Parte establecerá que sus autoridades competentes estén
facultadas para exigir que un titular de los derechos
que solicite los procedimientos descritos en los párrafos 1 b) y 2 b) del
Artículo 16 (Medidas en frontera), que aporte una fianza razonable o garantía
equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades
competentes y evitar abusos. Cada Parte establecerá que dicha fianza o garantía equivalente no
deberá disuadir indebidamente del recurso a estos procedimientos. Una Parte podrá establecer que dicha
garantía se presente en forma de fianza condicionada para mantener al demandado libre de daños o pérdidas que resulten de
cualquier suspensión del despacho o retención de las
mercancías en caso de que las autoridades competentes determinen que las
mercancías no están en infracción. Únicamente en circunstancias excepcionales o
de conformidad con una orden judicial, una Parte podrá permitir que el demandado obtenga la posesión de las
mercancías sospechosas mediante el pago de una fianza u otra garantía. Artículo 19: Determinación de la
infracción Cada Parte adoptará o mantendrá
procedimientos por medio de los cuales sus autoridades competentes podrán determinar,
dentro de un período razonable después de iniciar los procedimientos descritos
en el Artículo 16 (Medidas en frontera), si las mercancías sospechosas
infringen un derecho de propiedad intelectual. Artículo 20:
Recursos 1. Cada Parte establecerá que sus autoridades
competentes estén facultadas para ordenar la destrucción de las mercancías después de que se
determine conforme al Artículo 19 (Determinación de la infracción) que dichas
mercancías son infractoras. En los casos en que no se destruyan las mercancías, cada Parte se asegurará de que, salvo en casos
excepcionales, dichas mercancías sean apartadas de los circuitos comerciales de forma que se evite causar daños al titular del derecho. 2. En cuanto a las mercancías de marca de fábrica o de comercio
falsificadas, la simple retirada de la marca de fábrica o de comercio apuesta ilícitamente no bastará,
salvo en casos excepcionales, para que se permita la colocación de los bienes en los
circuitos comerciales. 3. Una Parte podrá establecer que sus autoridades
competentes estén facultadas para imponer sanciones administrativas después de que se determine
conforme al Artículo 19 (Determinación de la infracción) que las mercancías se
encuentran en infracción. Artículo 21: Tarifas Cada Parte dispondrá que toda tarifa por
solicitud, tarifa por almacenamiento, o tarifa por destrucción sea determinada
por sus autoridades competentes en relación con los procedimientos descritos en
esta Sección, no deberá ser utilizada para disuadir indebidamente del recurso a
estos procedimientos. Artículo 22: Divulgación de
información Sin perjuicio de la legislación de una de
las Partes referente a la privacidad o la confidencialidad de la información: a) una Parte
podrá autorizar a sus autoridades competentes que proporcionen a los titulares
de los derechos, información sobre embarques específicos de mercancías,
incluidas la descripción y la cantidad de mercancías, para ayudar a detectar
las mercancías infractoras; b) una Parte
podrá autorizar a sus autoridades competentes que proporcionen a los titulares
de los derechos,
información sobre las mercancías, incluida, pero no limitada a, la descripción
y cantidad de las mercancías, nombre y dirección del consignador, importador,
exportador o consignatario y, si se conocen, el país de origen, nombre y
dirección del fabricante de las mercancías para asistir en la determinación a
que se refiere el Artículo 19 (Determinación de la infracción); c) salvo que una de las Partes haya facultado a sus autoridades competentes
conforme al apartado b), al menos en el caso de mercancías importadas, cuando
las autoridades competentes hayan asegurado o, hayan determinado conforme al
Artículo 19 (Determinación de la infracción) que las mercancías son
infractoras, una Parte
podrá autorizar a sus autoridades competentes para proporcionar a los titulares
del derecho, dentro de los treinta días[12]
siguientes al aseguramiento o a la determinación, información sobre las
mercancías, incluida, pero no limitado a, la descripción y cantidad de las
mercancías, nombre y dirección del consignador, importador, exportador o
consignatario y, si se conocen, el país de origen, nombre y dirección del
fabricante de las mercancías. Sección 4: Observancia penal Artículo 23: Delitos 1. Cada Parte establecerá
procedimientos y sanciones penales aplicables al
menos para los casos de falsificación dolosa de marcas de fábrica o de comercio
o de piratería lesiva de derechos de autor o de derechos conexos a escala
comercial[13]. Para efectos de esta Sección, los actos realizados a escala
comercial comprenden como mínimo aquellas actividades comerciales realizadas
para obtener una ventaja económica o comercial directa o indirecta. 2. Cada
Parte establecerá que se
apliquen los procedimientos y sanciones penales en casos de importación[14] dolosa y uso nacional, en el curso del comercio y a escala comercial, de
etiquetas o empaques[15]: a) a aquellos que se ha aplicado sin autorización una marca que sea
idéntica, o no pueda ser distinguida de una marca de fábrica o de comercio registrada en su territorio; y b) a aquellos destinados a utilizarse en el curso del comercio en
mercancías o en relación con servicios que sean idénticos a las mercancías o servicios para los cuales se registró
la marca. 3. Una Parte podrá establecer en ciertos
casos procedimientos y sanciones penales por la copia no autorizada de obras cinematográficas a partir de una
representación en instalaciones de exhibición de películas que generalmente
están abiertas al público. 4. Con respecto a los
delitos previstos en este Artículo para los cuales una de las Partes disponga
procedimientos y sanciones penales, dicha Parte se asegurará de que su legislación contemple
responsabilidad penal por ayudar e incitar. 5. Cada Parte adoptará las
medidas que sean necesarias, conforme a sus principios jurídicos, para
establecer la responsabilidad, que podrá ser penal, de las personas jurídicas
por los delitos referidos en este Artículo, para los cuales una Parte provee procedimientos y sanciones penales.
Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la responsabilidad penal que
incumba a las personas físicas que hayan cometido los delitos. Artículo 24: Sanciones Para los delitos referidos en los
párrafos 1, 2 y 4 del Artículo 23 (Delitos), cada Parte establecerá las sanciones que incluyen la pena de prisión
así como también sanciones pecuniarias[16] suficientemente disuasorias contra actos de infracción futuros,
que sean coherentes con el nivel de sanciones aplicadas por delitos de gravedad
correspondiente. Artículo 25:
Aseguramiento, decomiso y destrucción 1. Con respecto a los delitos previstos en
los párrafos 1, 2, 3 y 4 del Artículo 23 (Delitos) por los cuales una de las
Partes establece
procedimientos y sanciones penales, dicha Parte establecerá que sus autoridades competentes estén facultadas para ordenar el
aseguramiento de las mercancías que se sospecha sean mercancías de marca
de fábrica o de comercio falsificadas o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor, y de todos los materiales y accesorios relacionados que se hayan
usado para la comisión del presunto delito, las pruebas documentales
pertinentes al presunto delito y los activos que resulten de la presunta
infracción, o que se hayan
obtenido directa o indirectamente a través de la presunta actividad infractora. 2. Cuando una de las Partes
requiera la identificación de los objetos que están sujetos al aseguramiento como prerrequisito para emitir una orden
referida en el párrafo 1, dicha Parte no podrá requerir que los objetos se
describan con mayor detalle del necesario a fin de identificarlos para efectos
de su aseguramiento. 3. Con respecto a los
delitos previstos en los párrafos 1, 2, 3 y 4 del
Artículo 23 (Delitos) para los cuales una de las Partes provee procedimientos y sanciones penales, dicha Parte establecerá que sus autoridades competentes estén
facultadas para ordenar el decomiso o la destrucción
de todos las mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas o mercancías pirata que
lesionan el derecho de autor. En los casos en que no
se destruyan las mercancías de marca de fábrica o de comercio
falsificadas o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor, las
autoridades competentes se asegurarán
de que, salvo en casos excepcionales, dichas mercancías sean apartadas de los
circuitos comerciales de forma que se evite causar algún daño al titular de los
derechos. Cada Parte se asegurará de que el decomiso o la
destrucción de dichas mercancías ocurran sin indemnización alguna al infractor. 4. Con respecto a los
delitos previstos en los párrafos 1, 2, 3 y 4 del Artículo
23 (Delitos) para los cuales una de las Partes
establece procedimientos y sanciones penales, dicha Parte establecerá que sus autoridades competentes estén
facultadas para ordenar el decomiso o la destrucción
de materiales e instrumentos utilizados de forma predominante en la creación de
mercancías de marca de fábrica o de comercio
falsificadas o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor y, al
menos en el caso de delitos graves, de los activos que resulten de la infracción, o que se obtengan directa
o indirectamente a través de la misma. Cada Parte se asegurará de que el decomiso o la destrucción de dichos
materiales, instrumentos o activos ocurran sin indemnización alguna al
infractor. 5. Con respecto a los
delitos previstos en los párrafos 1, 2, 3 y 4 del Artículo 23 (Delitos) para los cuales una de las Partes establece procedimientos y sanciones
penales, dicha Parte podrá
establecer que sus autoridades judiciales tengan la facultad para ordenar: a) el aseguramiento de activos cuyo valor corresponda al valor de
aquellos activos derivados, u obtenidos directa o indirectamente a través de la
presunta actividad infractora; y b) el decomiso de activos cuyo valor corresponda al valor de aquellos
activos derivados, u obtenidos directa o indirectamente a través de la
actividad infractora. Artículo 26: Observancia penal de oficio Cada Parte establecerá que, en los casos
apropiados, sus autoridades competentes podrán actuar de oficio para iniciar
investigaciones o acciones legales con respecto a los delitos descritos en los
párrafos 1, 2, 3 y 4 del Artículo 23 (Delitos) para los cuales una de las Partes establece procedimientos y sanciones penales. Sección 5: Observancia de los derechos de propiedad intelectual
en el entorno digital Artículo 27: Observancia en el entorno
digital 1. Cada Parte se asegurará de que en su legislación se
establezcan procedimientos de observancia conforme a lo previsto en las
Secciones 2 (Observancia civil) y 4 (Observancia penal), que permitan la
adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos
de propiedad intelectual que se lleven a cabo en el entorno digital, incluido
recursos ágiles para prevenir las infracciones y recursos que constituyan un
medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones. 2. De conformidad con el
párrafo 1, los procedimientos de observancia de cada Parte se aplicarán a las infracciones de
derechos de autor o derechos conexos a través de redes digitales, las cuales
podrán incluir el uso ilegal de medios de distribución masiva para efectos de
la infracción. Estos procedimientos serán implementados de forma tal, que
eviten la creación de obstáculos para actividades legítimas,
incluido el comercio electrónico, y, conforme a la legislación de cada una de
las Partes, preserven los principios fundamentales tales como libertad de
expresión, procesos justos y privacidad[17]. 3. Cada Parte procurará promover esfuerzos
de cooperación dentro de la comunidad empresarial, para tratar de forma eficaz
las infracciones de marcas de fábrica o de comercio y los derechos de autor o
derechos conexos, manteniendo la competencia legítima, y conforme, a la
legislación de cada una de las Partes, preservando los principios
fundamentales, tales como libertad de expresión, procesos justos y privacidad. 4. Una Parte podrá establecer, conforme a sus leyes y reglamentos, que sus autoridades
competentes estén facultadas para ordenar a un proveedor de servicios en línea, que divulgue de
forma expedita al titular de los derechos, información suficiente para identificar
a un suscriptor cuya cuenta se presume fue utilizada para cometer una
infracción, cuando dicho titular de los derechos haya presentado una
reclamación con suficiente fundamento jurídico de infracción de marca de
fábrica o de comercio o derechos de autor y derechos conexos, y donde dicha
información se busque para efectos de protección u observancia de dichos
derechos. Estos procedimientos serán implementados de forma tal que eviten la creación de obstáculos para actividades legítimas, incluido el comercio electrónico y,
conforme a la legislación de cada una de las Partes, que
preserven los principios fundamentales tales como
libertad de expresión, procesos justos y privacidad. 5. Cada Parte proporcionará
protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de
eludir medidas tecnológicas[18]
efectivas que sean utilizadas por los autores, artistas intérpretes o ejecutantes y productores de
fonogramas en relación con el ejercicio de sus derechos, y que respecto de sus
obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas restrinjan actos que no
estén autorizados por los autores, artistas intérpretes, o ejecutantes o los
productores de fonogramas concernidos o permitidos por la ley. 6. Para proporcionar la
protección jurídica adecuada y los recursos jurídicos efectivos referidos en el
párrafo 5, cada Parte
proporcionará protección al menos contra: a) hasta donde su legislación lo
permita: i) eludir sin autorización una medida
tecnológica efectiva, a sabiéndolo o teniendo motivos razonables para saberlo;
y ii) la oferta al público a través de
la comercialización de un dispositivo o producto, incluidos programas de
cómputo, o de un servicio, como medio para eludir una medida tecnológica
efectiva; y b) la fabricación, importación o
distribución de un dispositivo o producto, incluidos programas de cómputo, o la
prestación de un servicio que: i) esté diseñado o producido
principalmente para efectos de eludir una medida tecnológica efectiva; o ii) tenga únicamente un propósito comercial limitado, distinto a la elusión
de una medida tecnológica[19] efectiva. 7. Con el fin de proteger
la información electrónica sobre la gestión de derechos,[20] cada Parte otorgará protección jurídica adecuada y recursos jurídicos
efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice sin autorización cualquiera de los
siguientes actos sabiéndolo o, con respecto a recursos civiles, teniendo
motivos razonables para saberlo que induce, permite, facilita u oculta una
infracción de cualquier derecho de autor o derechos conexos: a) suprima o altere cualquier
información electrónica sobre la gestión de derechos; b) distribuya, importe para su
distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público,
ejemplares de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas sabiendo que la información electrónica
sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización. 8. Con el fin de dar protección legal adecuada y recursos legales
eficaces conforme a las disposiciones de los párrafos 5 y 7, una Parte podrá adoptar o mantener limitaciones o excepciones
adecuadas a las medidas que implementan las
disposiciones de los párrafos 5, 6 y 7. Las obligaciones establecidas en las disposiciones de los párrafos 5, 6 y
7, son sin perjuicio de los derechos, las limitaciones, las excepciones o las
defensas de la infracción de derechos de autor o de derechos conexos,
establecidos en la legislación de una de las Partes. Capítulo III: Prácticas para la observancia Artículo 28: Especialización,
información y coordinación nacional en materia de observancia 1. Cada
Parte promoverá el desarrollo de conocimientos especializados entre sus
autoridades competentes, responsables de la observancia de los derechos de propiedad intelectual. 2. Cada
Parte promoverá la recopilación y el análisis de datos estadísticos y de otra
información relevante, relacionada con infracciones a los derechos de propiedad
intelectual, así como la recopilación de información sobre mejores prácticas
para prevenir y combatir dichas infracciones. 3. Cada
Parte, cuando proceda, promoverá una coordinación interna y facilitará acciones
conjuntas por sus autoridades competentes, responsables de la observancia de
los derechos de propiedad intelectual. 4. Cada
Parte procurará promover, cuando ello sea conveniente, el establecimiento y el mantenimiento de mecanismos formales e
informales, tales como grupos de asesoría, por medio de los cuales sus
autoridades competentes podrán escuchar los puntos de vista de los titulares de
los derechos y de otras partes interesadas. Artículo 29: Gestión de riesgos en las
fronteras 1. Con el fin de mejorar la
eficacia de la observancia de los derechos de propiedad intelectual en las
fronteras, las autoridades competentes de una Parte podrá: a) consultar con las partes interesadas,
y con las autoridades competentes de las demás Partes responsables de la
observancia de los derechos de propiedad intelectual, para identificar y
atender los riesgos significativos y promover acciones para mitigar dichos
riesgos; y b) compartir
información con las autoridades competentes de las demás Partes en la
observancia de los derechos de propiedad intelectual en las fronteras, incluida
la información pertinente para identificar acertadamente y señalar para
inspección los embarques que se sospeche contengan mercancías infractoras. 2. Cuando una de las Partes
asegure mercancías importadas que infrinjan los derechos de propiedad
intelectual, sus autoridades competentes podrán proporcionar a la Parte
exportadora la información necesaria para identificar a los sujetos y los
bienes involucrados en la exportación de las mercancías aseguradas. Las
autoridades competentes de la Parte exportadora podrán adoptar medidas contra
dichos sujetos y futuros embarques conforme a la legislación de esa Parte. Artículo 30:
Transparencia A efecto de promover la transparencia en
la administración de su sistema de observancia de los derechos de propiedad intelectual, cada Parte adoptará las
medidas apropiadas, conforme a sus leyes y políticas, para publicar o poner a
disposición del público información sobre: a) procedimientos disponibles de
acuerdo a su legislación, relativos a la observancia de los derechos de
propiedad intelectual, incluidas las autoridades competentes para dicha
observancia y los puntos de contacto disponibles para brindar asistencia; b) leyes, reglamentos, decisiones
judiciales definitivas y resoluciones administrativas de aplicación
general en la materia relativos a la observancia de los derechos de
propiedad intelectual; y c) sus esfuerzos para garantizar un
sistema eficaz de observancia, y de protección de los derechos de
propiedad intelectual. Artículo 31: Concientización pública Cada Parte, cuando proceda, promoverá la
adopción de medidas para fomentar la concientización pública sobre la importancia
de respetar los derechos de propiedad intelectual y los efectos nocivos de las
infracciones de los derechos de propiedad intelectual. Artículo 32: Consideraciones
ambientales en la destrucción de mercancías infractoras La destrucción de las mercancías
infractoras de los derechos de propiedad intelectual, se hará conforme a las leyes y reglamentos, en materia
ambiental de la Parte en donde la destrucción tenga lugar. Capítulo IV Cooperación
internacional Artículo 33: Cooperación internacional 1. Cada Parte reconoce que
la cooperación internacional es vital para lograr una protección eficaz de los
derechos de propiedad intelectual y que debe ser promovida sin importar el
origen de las mercancías infractoras de los derechos de propiedad intelectual,
o la ubicación o la nacionalidad del titular de los derechos. 2. Con el objeto de
combatir las infracciones a los derechos de propiedad intelectual, en
particular, la falsificación de marcas de fábrica o de comercio y la piratería
de derechos de autor o derechos conexos, las Partes promoverán la cooperación, cuando ello sea conveniente, entre sus autoridades competentes
responsables de la observancia de los derechos de propiedad intelectual. Dicha cooperación podrá
comprender cooperación en la aplicación de la ley con respecto a la observancia penal y a las medidas en
frontera, comprendidas en el presente Acuerdo. 3. La cooperación conforme
a este Capítulo se ejecutará conforme a los acuerdos internacionales en la
materia, y estará sujeta a
la legislación, las políticas, la asignación de recursos y las prioridades de
aplicación de la ley de cada Parte. Artículo 34:
Intercambio de información Sin perjuicio de las disposiciones del
Artículo 29 (Gestión de riesgos en las fronteras), cada Parte procurará intercambiar
con otras Partes lo siguiente: a) información que la Parte recopila
conforme a las disposiciones del Capítulo III (Prácticas para la observancia),
incluidos los datos estadísticos y la información sobre mejores prácticas; b) información sobre sus medidas
legislativas y reglamentaria en relación con la protección y la observancia de los derechos de propiedad
intelectual; y c) otra información que sea adecuada y
mutuamente acordada. Artículo 35: Creación de capacidades y
asistencia técnica 1. Cada Parte procurará proporcionar, a
solicitud y conforme a los términos y las condiciones acordados mutuamente,
asistencia en la creación de capacidades y asistencia técnica para mejorar la
observancia de los derechos de propiedad intelectual de otras Partes del presente
Acuerdo y, cuando ello sea conveniente, a Partes aspirantes a dicho Acuerdo. Dicha creación de
capacidades y asistencia técnica podrá cubrir áreas tales como: a) incrementar la concientización del
público sobre los derechos de propiedad intelectual; b) desarrollo e implementación de la
legislación nacional relacionada con la observancia de los derechos de
propiedad intelectual; c) capacitación de funcionarios en la
observancia de los derechos de propiedad intelectual; y d) operaciones coordinadas llevadas a
cabo a niveles regional y multilateral. 2. Cada Parte procurará
trabajar estrechamente con las demás Partes y, cuando
ello sea conveniente, con Partes no integrantes en el
presente Acuerdo con el propósito de implementar las disposiciones del párrafo
1. 3. Una Parte podrá iniciar
las actividades descritas en este Artículo en conjunto con organizaciones del
sector privado u organizaciones internacionales en la materia. Cada Parte se
esforzará por evitar la duplicación innecesaria entre las actividades descritas
en este Artículo y otras actividades de cooperación internacional. Capítulo V disposiciones institucionales Artículo 36: El Comité del ACTA 1. Por medio del presente
las Partes establecen el Comité del ACTA. Cada Parte
estará representada en el Comité. 2. El Comité deberá: a) revisar la implementación y la
operación del presente Acuerdo; b) considerar los asuntos relacionados
con el desarrollo del presente Acuerdo; c) considerar cualquier modificación
propuesta al presente Acuerdo conforme al Artículo 42 (Modificaciones); d) decidir, de acuerdo con el párrafo 2
del Artículo 43 (Adhesión), sobre los términos de adhesión a este Acuerdo por
cualquier Miembro de la OMC; y e) considerar cualquier otro asunto que
pudiera afectar la implementación y la operación del presente Acuerdo. 3. El Comité podrá decidir: a) establecer comités o grupos de
trabajo ad hoc para ayudar al Comité a cumplir con las responsabilidades
conforme al párrafo 2, así como asistir, previa solicitud, a las posibles
Partes a adherirse al presente Acuerdo, de conformidad con el Artículo 43
(Adhesión); b) buscar asesoría de personas o grupos
no gubernamentales; c) hacer recomendaciones en relación
con la implementación y la operación del presente Acuerdo, incluida la
aprobación de las guías de las mejores prácticas relacionadas con el mismo; d) compartir con terceros información y
mejores prácticas para reducir las infracciones a los derechos de propiedad
intelectual, incluidas técnicas para identificar y monitorear la piratería y la
falsificación; y e) tomar otras medidas en el ejercicio
de sus funciones. 4. Todas las decisiones del
Comité serán adoptadas por
consenso, salvo cuando el Comité decida lo contrario por consenso. Se
considerará que el Comité actuó por consenso sobre un tema presentado para su
consideración, si ninguna de las Partes presentes en la reunión durante la cual
se adopta la decisión, objeta formalmente a la decisión propuesta. El inglés
será el idioma de trabajo del Comité y los documentos que apoyen su trabajo
estarán en inglés. 5. El Comité adoptará sus
reglas y procedimientos dentro de un período razonable después de la entrada en
vigor de este Acuerdo, e invitará a aquellos signatarios que no son Parte en el
presente Acuerdo a que participen en las deliberaciones del Comité sobre las
reglas y procedimientos. Las reglas y los procedimientos: a) deberán tratar cuestiones tales como
la presidencia y la sede de las reuniones, y el desempeño de los deberes
organizacionales relacionados con este Acuerdo y su operación; y b) podrán también referirse a
cuestiones tales como el otorgamiento de la calidad de observador, y a
cualquier otro asunto que el Comité determine necesario para su correcta
operación. 6. El Comité podrá
modificar las reglas y los procedimientos. 7. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 4, durante los primeros cinco años siguientes a la
entrada en vigor del presente Acuerdo, las decisiones del Comité para adoptar o
modificar sus reglas y procedimientos serán adoptadas por consenso de las Partes
y de aquellos Signatarios que no son Partes del presente Acuerdo. 8. Después del período
especificado en el párrafo 7, el Comité podrá adoptar o modificar las reglas o
procedimientos si logra el consenso de las Partes del presente Acuerdo. 9. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 8, el Comité podrá decidir que la adopción o la
modificación de una regla o un procedimiento en particular, requiere el
consenso de las Partes y de aquellos Signatarios que no son Partes del presente
Acuerdo. 10. El Comité se reunirá al menos una vez al año,
salvo cuando éste decida lo contrario. La primera reunión del Comité se llevará
a cabo dentro de un período razonable después de la entrada en vigor del
presente Acuerdo. 11. Para mayor certeza, el
Comité no examinará ni supervisará la aplicación nacional o internacional o
investigaciones penales de casos específicos de propiedad intelectual. 12. El Comité se esforzará
para evitar la duplicación innecesaria entre sus actividades y otras labores
internacionales en relación con la observancia de los derechos de propiedad
intelectual. Artículo 37: Puntos de contacto 1. Cada Parte designará un
punto de contacto para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre
cualquier asunto contemplado por el presente Acuerdo. 2. A petición de otra
Parte, el punto de contacto de una Parte identificará una oficina o un
funcionario apropiados, a los que pueda dirigirse la petición de la Parte
requirente, y brindar ayuda, cuando sea necesario, facilitando las comunicaciones entre la oficina o
el funcionario correspondiente y la Parte requirente. Artículo 38: Consultas 1. Una Parte podrá solicitar por escrito consultas con otra Parte con respecto de un asunto que afecte la implementación del presente Acuerdo. La
Parte requerida otorgará
consideración especial a dicha solicitud, proporcionará una respuesta y dará
una oportunidad adecuada para consultas. 2. Las consultas, incluidas
las posiciones particulares adoptadas por las Partes consultantes, se mantendrán confidenciales, y sin perjuicio
de los derechos o posiciones de cualquiera de las Partes en algún otro procedimiento, incluidos aquellos que se
encuentren bajo los auspicios del Entendimiento de la OMC relativo a las
Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias
contenido en el Anexo 2 del Acuerdo de la OMC. 3. Las Partes consultantes podrán, por acuerdo
mutuo, notificar al Comité el resultado de las consultas a las que se refiere
el presente Artículo. Capítulo VI: Disposiciones finales Artículo 39: Firma El presente Acuerdo permanecerá abierto a
firma de los participantes en su negociación[21],
y de cualquier otro Miembro de la OMC, que los participantes acuerden por
consenso, a partir del 1 de
mayo de 2011 hasta el 1 de mayo de 2013. Artículo 40: Entrada
en vigor 1. El presente Acuerdo
entrará en vigor treinta días después del depósito del sexto instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación entre aquellos Signatarios que hayan
depositado sus instrumentos respectivos de ratificación, aceptación o aprobación. 2. El
presente Acuerdo entrará en vigor para cada Signatario que deposite su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación después del depósito del
sexto instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, treinta días
después de la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación de dicho Signatario. Artículo 41: Denuncia Una Parte podrá denunciar el presente
Acuerdo por medio de una notificación por escrito dirigida al Depositario.
Dicha denuncia entrará en vigor 180 días después de que el Depositario
reciba la notificación. Artículo 42: Modificaciones 1. Una Parte podrá proponer al Comité
modificaciones al presente Acuerdo. El Comité decidirá si presenta una
modificación propuesta a las Partes para su aceptación, ratificación o
aprobación. 2. Cualquier modificación
entrará en vigor noventa días después de la fecha en que todas las Partes hayan
depositado sus respectivos instrumentos de aceptación, ratificación o
aprobación ante el Depositario. Artículo 43: Adhesión 1. Después del vencimiento
del período establecido en el Artículo 39 (Firma), cualquier Miembro de la OMC
podrá solicitar su adhesión al presente Acuerdo. 2. El Comité decidirá los
términos de adhesión para cada solicitante. 3. El
presente Acuerdo entrará en vigor para el solicitante treinta días después de
la fecha de depósito de su instrumento de adhesión, como se estipula en los
términos de adhesión contemplados en el párrafo 2. Artículo 44:
Textos del Acuerdo El presente
Acuerdo se firmará en un
ejemplar original en idiomas español, francés e inglés, siendo cada versión
igualmente auténtica. Artículo 45:
Depositario El Gobierno de Japón será el Depositario
de este Acuerdo. [1] DO C de , p. . [2] DO: Insértense el número y la referencia de publicación
de la Decisión. [3] DO: Insértese en la nota 1 la referencia de publicación
del Acuerdo. [4] Cuando la versión en español del texto de ACTA difiere
en la selección de palabras de una disposición, o parte de una disposición que
es idéntica o sustancialmente idéntica a la versión en español del Acuerdo
sobre los ADPIC, tales diferencias no pretenden sugerir una diferencia en su
significado. [5] Para mayor certeza, las Partes reconocen que el término,
zonas libres significa una parte del territorio de una de las Partes en
donde cualquier mercancía introducida, generalmente, se considera fuera del
territorio aduanero, en cuanto a los derechos e impuestos de importación se
refiere. [6] Las Partes
podrán excluir las patentes y la protección de información no divulgada del
alcance de esta Sección. [7] Las presunciones referidas en el párrafo 3 b) podrán
incluir la presunción de que el monto de los daños es: i) la cantidad de las mercancías que infringen el derecho de propiedad
intelectual del titular de derechos en cuestión y asignadas en realidad a
terceros, multiplicado por el monto de la ganancia por unidad de bienes que
habría vendido el titular de derechos si no hubiere existido el acto de
infracción; o ii) regalías razonables; o iii) un pago único calculado sobre la base de
elementos tales como, al menos, la cantidad de regalías o tarifas que se
hubieran adeudado si el infractor hubiera solicitado autorización para usar el
derecho de propiedad intelectual en cuestión. [8] En caso de que
una Parte haya desmantelado lo esencial de sus medidas de control sobre los movimientos de mercancías a través de sus fronteras con otra Parte con
la que participe en una unión aduanera, no estará obligada a aplicar las disposiciones de esta Sección en esas fronteras. [9] Queda entendido que no habrá obligación de
aplicar los procedimientos establecidos en esta Sección a las mercancías
puestas en el mercado en otro país por el titular de
derechos o con su consentimiento. [10] Las Partes acuerdan que las patentes y la protección de
información no divulgada no forman parte del alcance de esta Sección. [11] El requerimiento de proveer tales solicitudes está sujeto
a las obligaciones de proveer los
procedimientos referidos en los
párrafos 1 b) y 2 b) del Artículo 16 (Medidas en
frontera). [12] Para efectos de este Artículo, días significa días hábiles. [13] Cada Parte tratará la importación o
exportación dolosa de mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificada o
de mercancías pirata que lesionan el derecho de autor a escala comercial como actividades ilegales sujetas
a sanciones penales conforme a este Artículo. Una Parte podrá cumplir con sus obligaciones en relación con
la importación y la exportación de mercancías de marca de fábrica o de
comercio falsificada o de mercancías pirata que lesionan el derecho de autor determinando que
la distribución, la venta o la oferta para venta de dichas mercancías a escala comercial como actividades ilegales sujetas a sanciones
penales. [14] Una Parte podrá cumplir con su obligación en relación con
la importación de etiquetas o empaques, a través de medidas relacionadas con la
distribución. [15] Una Parte podrá cumplir con sus obligaciones en relación
con este párrafo estableciendo procedimientos y sanciones penales aplicables a
la comisión de un delito de marca de fábrica o de comercio en grado de
tentativa. [16] Se entiende que no hay obligación para que una Parte
establezca la posibilidad de imponer prisión y sanciones
pecuniarias en forma paralela. [17] Por ejemplo, sin perjuicio de la legislación de una de las
Partes, adoptar o mantener un régimen que establezca las limitaciones a la
responsabilidad, o los recursos disponibles
contra los, proveedores de servicios en línea manteniendo los intereses
legítimos del titular de derechos. [18] Para efectos del
presente Artículo, medidas tecnológicas significa cualquier tecnología,
dispositivo o componente que, en el curso normal de sus operaciones, se diseña
para prevenir o restringir actos, con respecto a obras, ejecuciones,
interpretaciones o fonogramas, que no estén autorizados por los autores,
artistas intérpretes o ejecutantes o
productores de fonogramas, como lo dispone la legislación de una de las Partes.
Sin perjuicio del alcance de los derechos de autor o de los derechos conexos
contenidos en la legislación de una de las Partes, las medidas tecnológicas
deberán considerarse efectivas cuando el uso de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas protegidos estén
controlados por los autores, artistas, intérpretes, ejecutantes o productores
de fonogramas, mediante la aplicación de control de acceso o un proceso de
protección pertinente, tal como el encriptado o codificado o un mecanismo de
control de copia, que logre el objetivo de protección. [19] En la aplicación de los párrafos 5 y 6, ninguna de las
Partes estará obligada a requerir que el diseño de, o el diseño y selección de
partes y componentes para, el consumidor de productos electrónicos,
telecomunicaciones, o productos de computación provean una respuesta a
cualquier medida tecnológica particular, en tanto que el producto no contravenga
ninguna medida implementada en estos párrafos. [20] Para efectos del presente Artículo, información sobre la gestión de derechos significa: a) información que identifica una obra, una interpretación o un fonograma;
el autor de la obra, el artista intérprete
o ejecutante o el productor del
fonograma; o el titular de cualquier derecho en la obra, la interpretación, la
ejecución o el fonograma; b) información sobre los términos y condiciones de uso de la obra, la
interpretación o ejecución o el
fonograma; o c) cualquier números o códigos que representen la información descrita en
a) y b) anteriores;
cuando cualquiera de estos elementos de información se agreguen a una copia de
la obra, una interpretación, una ejecución o un fonograma o aparezcan en relación
con la comunicación o puesta a disposición del público de una obra, una
interpretación, una ejecución o un fonograma. [21] La República Federal de Alemania, Australia, la República
de Austria, el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, Canadá, la República
Checa, la República de Chipre, la República de Corea, el Reino de Dinamarca, la
República Eslovaca, la República de Eslovenia, el Reino de España, los Estados
Unidos de América, la República de Estonia, la República de Finlandia, la
República Francesa, la República Helénica, la República de Hungría, Irlanda, la República Italiana, Japón, la República de Letonia, la República de Lituania,
el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Malta, el Reino de Marruecos, los
Estados Unidos Mexicanos, Nueva Zelandia, el Reino de los Países Bajos, la
República de Polonia, la República Portuguesa, el Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte, Rumanía, la República de Singapur, el Reino de Suecia, la
Confederación Suiza, y la Unión Europea.