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Document 52011PC0038

    Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 1292/2007 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno (PET) originarias de la India

    /* COM/2011/0038 final - NLE 2011/0017 */

    52011PC0038

    /* COM/2011/0038 final - NLE 2011/0017 */ Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 1292/2007 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno (PET) originarias de la India


    [pic] | COMISIÓN EUROPEA |

    Bruselas, 4.2.2011

    COM(2011) 38 final

    2011/0017 (NLE)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    que modifica el Reglamento (CE) nº 1292/2007 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno (PET) originarias de la India

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    CONTEXTO DE LA PROPUESTA |

    Motivación y objetivos de la propuesta La presente propuesta se refiere a la aplicación del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base»), en el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de películas de politereftalato de etileno (PET) originarias de la India. |

    Contexto general La presente propuesta se enmarca en el contexto de la aplicación del Reglamento de base y es el resultado de una investigación efectuada de conformidad con los requisitos de fondo y de procedimiento establecidos en dicho Reglamento. |

    Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Las medidas actualmente en vigor se refieren a un derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) nº 1292/2007 del Consejo (DO L 288 de 6.11.2007, p. 1) sobre importaciones de películas de tereftalato de polietileno (PET) originarias de la India, tal como fue modificado por el Reglamento (CE) nº 15/2009 del Consejo (DO L 6 de 10.1.2009, p. 1) y por el Reglamento de Ejecución (UE) nº 806/2010 del Consejo (DO L 242 de 15.9.2010, p. 6). Medidas compensatorias existentes Actualmente Vacmet India Limited está sujeta a un derecho compensatorio del 19,1 %. |

    Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión No procede. |

    CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO |

    Consulta de las partes interesadas |

    Las partes interesadas en el procedimiento tuvieron oportunidad de defender sus intereses durante la investigación tal como establece el Reglamento de base. |

    Obtención y utilización de asesoramiento técnico |

    No se precisó asesoramiento técnico externo. |

    Evaluación de impacto La presente propuesta es consecuencia de la aplicación del Reglamento de base. El Reglamento de base no prevé ninguna evaluación general del impacto, pero contiene una lista exhaustiva de condiciones que deben evaluarse. |

    ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA |

    Resumen de la acción propuesta El 14 de enero de 2010 la Comisión inició una reconsideración provisional parcial limitada a los aspectos relacionados con el dumping de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de películas de politereftalato de etileno («PET») originarias de la India. La reconsideración se inició porque el solicitante, un productor exportador de la India, aportó suficientes indicios razonables de que habían cambiado las circunstancias relativas al dumping, en función de las cuales se habían establecido las medidas, y de que esos cambios eran de naturaleza duradera. La comparación del valor normal del solicitante y de su precio de exportación a la Unión demostró que la empresa no estuvo practicando dumping durante el período de investigación de la reconsideración. La investigación demostró también que podía considerarse razonablemente que el cambio de circunstancias que llevó al inicio del estudio era de naturaleza duradera dado que el solicitante realizó cambios significativos en su proceso de producción y en su tecnología. El solicitante se refería concretamente a una significativa reducción de su coste de producción puesto que ahora produce él mismo la materia prima fundamental para su proceso de producción en vez de comprarla. Por consiguiente, se propone que el Consejo adopte la propuesta adjunta de reglamento con objeto de reducir al 0 % el tipo de derecho antidumping aplicable al productor indio afectado. El Reglamento debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 14 de abril de 2011. |

    Base jurídica Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 11, apartado 3. |

    Principio de subsidiariedad La propuesta es competencia exclusiva de la Unión. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad. |

    Principio de proporcionalidad La propuesta cumple el principio de proporcionalidad porque la forma de la acción se describe en el Reglamento de base y no da opción a una decisión nacional. No procede dar indicaciones sobre cómo está previsto que los gastos administrativos y financieros que incumben a la Unión, los Gobiernos nacionales, las Administraciones regionales y locales, los operadores económicos y los ciudadanos sean los mínimos necesarios y guarden proporción con el objetivo de la propuesta. |

    Instrumentos elegidos |

    Instrumentos propuestos: reglamento del Consejo. |

    Otros medios no resultarían adecuados ya que el Reglamento de base no contempla otras opciones. |

    REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS |

    La propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto de la Unión. |

    2011/0017 (NLE)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    que modifica el Reglamento (CE) nº 1292/2007 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de películas de politereftalato de etileno (PET) originarias de la India

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea[1] («el Reglamento antidumping de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, y su artículo 11, apartados 3, 5 y 6.

    Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité Consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A. PROCEDIMIENTO

    1. Investigación anterior y medidas antidumping vigentes

    1. En agosto de 2001 el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) nº 1676/2001[2], un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno (PET) originarias, entre otros países, de la India. Las medidas consistían en un derecho antidumping ad valorem comprendido entre un 0 % y un 62,6 % aplicable a las importaciones de determinados exportadores individuales con un tipo de derecho residual del 53,3 % aplicable a las importaciones de todas las demás empresas.

    2. En marzo de 2006 el Consejo modificó, mediante el Reglamento (CE) nº 366/2006[3], las medidas impuestas por el Reglamento (CE) nº 1676/2001. Habida cuenta de las conclusiones de la reconsideración por expiración de los derechos compensatorios definitivos que se especifican en el Reglamento (CE) nº 367/2006[4], el derecho antidumping se estableció entre un 0 % y un 18 %.

    3. En agosto de 2006 el Consejo, a raíz de una reconsideración provisional relativa a las subvenciones concedidas a un productor indio de película de PET, modificó mediante el Reglamento (CE) nº 1288/2006[5] el derecho antidumping definitivo impuesto a ese productor por el Reglamento (CE) nº 1676/2001.

    4. En septiembre de 2006 el Consejo, a raíz de la solicitud de un nuevo productor exportador, modificó, mediante el Reglamento (CE) nº 1424/2006[6], el Reglamento (CE) nº 1676/2001 con respecto a un productor indio de película de PET. El Reglamento modificado estableció un margen de dumping del 15,5 % y un tipo de derecho antidumping del 3,5 % a la empresa en cuestión, teniendo en cuenta el margen de la subvención a la exportación de que se beneficiaba esa empresa constatado durante la investigación antisubvenciones que dio lugar a la adopción del Reglamento (CE) nº 367/2006 anteriormente mencionado. Dado que la empresa no gozaba de ningún derecho compensatorio individual, se aplicó el tipo establecido para las demás empresas.

    5. En noviembre de 2007, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento antidumping de base, el Consejo estableció mediante el Reglamento (CE) nº 1292/2007[7] un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de película de PET originaria de la India. Mediante ese mismo Reglamento se dio por terminada una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento antidumping de base, limitada a un solo productor exportador indio.

    6. En enero de 2009 el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 15/2009[8], tras una reconsideración provisional parcial iniciada por la Comisión motu proprio relativa a la subvención de que disfrutaban cinco productores indios de película de PET, modificó el derecho antidumping definitivo impuesto a esas empresas por el Reglamento (CE) nº 1292/2007 y los derechos compensatorios definitivos impuestos a esas mismas empresas por el Reglamento (CE) nº 367/2006.

    7. En el Reglamento (CE) nº 1292/2007 también se mantuvo la ampliación de las medidas a Brasil e Israel, salvo ciertas empresas que quedaron exentas. La última modificación del Reglamento (CE) nº 1292/2007 a este respecto ha sido introducida por el Reglamento nº 806/2010[9].

    8. Vacment India Limited está sujeta a un derecho antidumping residual del 17,3 % en virtud del Reglamento (CE) nº 1292/2007 modificado.

    2. Medidas compensatorias existentes

    9. Vacment India Limited está sujeta a un derecho antidumping residual del 19,1 % en virtud del Reglamento (CE) nº 367/2006 modificado.

    3. Solicitud de reconsideración provisional parcial

    10. El 7 de agosto de 2009 la Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. La solicitud, limitada en su alcance al examen del dumping, fue presentada por Vacmet India Limited, productor exportador de la India («el solicitante»). En su solicitud el solicitante sostenía que habían cambiado las circunstancias en función de las cuales se establecieron las medidas y que esos cambios eran de carácter duradero. El solicitante aportó indicios razonables de que ya no era necesario el mantenimiento al nivel actual de las medidas que se habían tomado para contrarrestar el dumping.

    4. Inicio de una reconsideración

    11. Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existían pruebas suficientes para justificar el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión, mediante un anuncio publicado el 14 de enero de 2010 en el Diario Oficial de la Unión Europea [10] («el anuncio de inicio»), inició una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base limitada en su alcance al examen del eventual dumping practicado por el solicitante.

    12. En función de las conclusiones de la reconsideración, la investigación de la reconsideración provisional parcial debe evaluar también si es necesario cambiar el tipo de derecho aplicable actualmente a las importaciones del producto afectado procedentes de productores exportadores del país afectado no mencionados individualmente en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1292/2007, es decir, el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas» de la India.

    13. El 14 de enero de 2010 la Comisión también comunicó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea [11] el inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas compensatorias limitadas al examen de las subvenciones concedidas al solicitante.

    5. Investigación

    14. La investigación del nivel del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009 («período de investigación de la reconsideración»).

    15. La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la investigación de reconsideración provisional parcial al solicitante, a las autoridades del país exportador y a la industria de la Unión. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus observaciones por escrito y de solicitar una audiencia.

    16. Para obtener la información necesaria para la investigación, la Comisión envió un cuestionario al solicitante, que respondió en el plazo previsto.

    17. La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de determinar el dumping y llevó a cabo una inspección en los locales de la empresa solicitante.

    B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

    1. Producto afectado

    18. El producto afectado por esta reconsideración es el mismo que se define en el Reglamento por el que se establecen las medidas en vigor [Reglamento (CE) nº 1292/2007, tal como ha sido modificado en último lugar], a saber: película de politereftalato de etileno (PET) originaria de la India, clasificada actualmente en los códigos NC ex 3920 62 19 y ex 3920 62 90.

    2. Producto similar

    19. Como en investigaciones anteriores, esta investigación ha demostrado que la película de PET producida en la India y exportada a la Unión y la película de PET producida y vendida en la India, así como la película de PET producida y vendida en la UE por los productores de la Unión tienen las mismas características físicas y químicas básicas y las mismas aplicaciones básicas.

    20. Se considera, por lo tanto, que son productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

    C. DUMPING

    a) Valor normal

    21. Para establecer el valor normal, se determinó primero si el volumen total de las ventas nacionales del producto similar era representativo en el sentido de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, es decir, si esas ventas representaban el 5 % del volumen de ventas del producto afectado exportado a la Unión Europea. La Comisión estableció que el producto similar había sido vendido por el solicitante en el mercado nacional en volúmenes globalmente representativos. Esa evaluación de la representatividad se llevó a cabo por cada tipo de producto. Se concluyó que dos de los tipos no habían sido comercializados a nivel nacional.

    22. La Comisión procedió a examinar a continuación si se podía considerar que las ventas interiores del producto similar se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Eso se hizo estableciendo para el producto similar vendido en el mercado indio la proporción de ventas rentables realizadas en el mercado nacional a clientes independientes durante el período de investigación. Se constató que más del 90 % de las ventas nacionales eran rentables.

    23. Por lo que se refiere al tipo de productos vendidos en el mercado nacional que superaron la prueba de la representatividad mencionada en el considerando 21, se concluyó que ninguna de las transacciones nacionales de uno de los tipos de producto era rentable y por lo tanto no fueron realizadas en el curso de operaciones comerciales normales de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

    24. Por lo que se refiere al tipo de productos vendidos en cantidades suficientes y en el curso de operaciones comerciales normales en la India, se estableció el valor normal sobre la base de los precios pagados o pagaderos por clientes independientes de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base. El valor normal de todos los tipos de producto, tanto del mencionado en el considerando 23, como de los no vendidos en el mercado nacional, se calculó sobre la base del coste de fabricación del modelo exportado soportado por el solicitante al que se sumó una cantidad razonable en concepto de costes administrativos, generales y comerciales y en concepto de beneficio con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

    25. Habida cuenta del alto nivel de rentabilidad de las ventas nacionales realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, el cálculo de los costes administrativos, generales y comerciales y de los beneficios se basó en las ventas de productos similares realizadas en el mercado nacional.

    b) Precio de exportación

    26. En todos los casos en que el PET se exportó directamente a clientes independientes de la Unión Europea, los precios de exportación se determinaron de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, sobre la base de los precios de exportación realmente pagados o pagaderos.

    27. De conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, el precio practicado en las exportaciones realizadas a la Unión a través de empresas vinculadas se determinó sobre la base del precio al que se revendieron por primera vez al comprador independiente los productos importados.

    28. Para ello se realizaron ajustes en los costes en que se había incurrido entre el momento de la importación y el de la reventa al primer cliente independiente del mercado de la Unión. También se dedujo de estas ventas un margen razonable en concepto de beneficio y costes administrativos, generales y comerciales. Los porcentajes empleados en el cálculo del beneficio y de los costes administrativos, generales y comerciales coincidían con los plasmados en las cuentas de pérdidas y beneficios de la empresa.

    c) Comparación

    29. La comparación entre el valor normal medio ponderado y el precio de exportación medio ponderado se realizó sobre la base del precio en fábrica y en la misma fase comercial. Para garantizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, se tuvieron en cuenta las diferencias existentes entre los factores que, según se demostró, habían afectado a los precios y a su comparabilidad. A este efecto, se realizaron los debidos ajustes por las diferencias en el coste del transporte, seguros, mantenimiento, carga y gastos accesorios, comisiones, costes financieros y gastos de embalaje justificados y pagados por el solicitante.

    d) Margen de dumping

    30. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado por tipo se comparó con el precio de exportación medio ponderado del tipo de producto afectado correspondiente. En esta comparación no se constató la existencia de dumping.

    D. CARÁCTER DURADERO DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS

    31. Con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base también se examinó si cabía razonablemente pensar que el cambio de circunstancias alegado por el solicitante era efectivamente duradero.

    32. La investigación demostró que el margen de dumping orientativo de las exportaciones realizadas por el solicitante a terceros países durante el período de investigación de la reconsideración fue negativo. En términos de volumen esas ventas fueron varias veces superiores a las realizadas a la Unión.

    33. También se concluyó que a partir de 2007 el solicitante realizó importantes inversiones para mejorar su producción y producir la materia prima fundamental para la fabricación del producto afectado. Esos cambios generaron una reducción de costes y explican por lo tanto su impacto directo en el margen de dumping de la empresa. Se puede considerar, por lo tanto, que este cambio de las circunstancias es de naturaleza duradera.

    34. Por consiguiente, se consideró poco probable que las circunstancias que dieron lugar a la apertura de esta reconsideración provisional fueran a cambiar en un futuro próximo de manera que afecten a las conclusiones de la misma. Se concluye, por tanto, que las circunstancias han cambiado de forma duradera y que ya no está justificado aplicar a su nivel actual la medida antidumping.

    E. MEDIDAS ANTIDUMPING

    35. Ante los resultados de esta investigación de reconsideración, se considera adecuado modificar el derecho antidumping aplicable a las importaciones del producto afectado realizadas por el solicitante y fijarlo en un 0 %.

    36. De conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento de base y con el artículo 24, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 597/2009[12], ningún producto puede estar sujeto a la vez a un derecho antidumping y a un derecho compensatorio a efectos de regular una misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones a la exportación. Según lo mencionado en el considerando 8, el solicitante queda sujeto a un derecho compensatorio. El derecho antidumping impuesto al solicitante por el producto afectado es del 0 %, pero no es ésta la situación en el presente caso.

    37. Las partes interesadas fueron informadas de los principales hechos y de las consideraciones en función de las cuales se proponía modificar el tipo del derecho aplicable al solicitante y tuvieron oportunidad de formular sus observaciones.

    38. Se tomaron en cuenta las observaciones orales y escritas presentadas por las partes y, cuando se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones definitivas.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El cuadro del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1292/2007 del Consejo queda modificado mediante la adición del texto siguiente:

    Vacmet India Limited, Anant Plaza, IInd Floor, 4/117-2A, Civil Lines, Church Road, Agra-282002, Uttar Pradesh, India | 0,0 | «A992» |

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, […]

    Por el Consejo

    El Presidente

    [1] DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    [2] DO L 227 de 23.08.2001, p. 1.

    [3] DO L 68 de 08.03.2006, p. 6.

    [4] DO L 68 de 08.03.2006, p. 15.

    [5] DO L 288 de 31.08.2006, p. 1.

    [6] DO L 270 de 29.09.2006, p. 1.

    [7] DO L 288 de 06.11.2007, p. 1.

    [8] DO L 6 de 10.1.2009, p.1.

    [9] DO L 242 de 15.9.2010, p. 6.

    [10] DO C 8 de 14.1.2010, p. 27 .

    [11] DO C 8 de 14.1. 2010, p. 29

    [12] DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.

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