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Document 52011AP0037

Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 3 de febrero de 2011 , sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (refundición) (COM(2008)0810 – C6-0472/2008 – 2008/0241(COD))
P7_TC1-COD(2008)0241 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 3 de febrero de 2011 con vistas a la adopción de la Directiva 2011/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (Texto refundido) Texto pertinente a efectos del EEE
ANEXO IA
ANEXO IB
ANEXO II
ANEXO III
ANEXO IV
ANEXO V
ANEXO VI
ANEXO VII

DO C 182E de 22.6.2012, p. 49–80 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

22.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 182/49


Jueves 3 de febrero de 2011
Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos ***I

P7_TA(2011)0037

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 3 de febrero de 2011, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (refundición) (COM(2008)0810 – C6-0472/2008 – 2008/0241(COD))

2012/C 182 E/13

(Procedimiento legislativo ordinario: refundición)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0810),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 175, apartado 1, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0472/2008),

Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665),

Vistos el artículo 294, apartado 3, y el artículo 192, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 11 de junio de 2009 (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 4 de diciembre de 2009 (2),

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos (3),

Vista la carta dirigida por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria el 3 de abril de 2009, de conformidad con el artículo 87, apartado 3, de su Reglamento,

Vistos los artículos 87 y 55 de su Reglamento,

Visto el Informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A7-0229/2010),

A.

Considerando que, según el Grupo Consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, la propuesta no incluye más modificaciones de contenido que las que se identifican como tales en la propuesta, y considerando que, por lo que se refiere a la codificación de las disposiciones sin modificar de los actos anteriores junto con las modificaciones mencionadas, la propuesta contiene una codificación directa de los textos existentes sin ningún cambio en su contenido,

1.

Aprueba la posición en primera lectura que figura a continuación, teniendo en cuenta las recomendaciones del Grupo de Trabajo Consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 306 de 16.12.2009, p. 39.

(2)  DO C 141 de 29.5.2010, p. 55.

(3)  DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.


Jueves 3 de febrero de 2011
P7_TC1-COD(2008)0241

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 3 de febrero de 2011 con vistas a la adopción de la Directiva 2011/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (Texto refundido)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 192,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, relativa a los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (4), debe modificarse sustancialmente. En aras de una mayor claridad, conviene proceder a la refundición de dicha Directiva.

(2)

La política medioambiental de la Unión, tiene como objetivos, en particular, la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, la protección de la salud de las personas y la utilización prudente y racional de los recursos naturales. Esta política se basa en el principio de cautela, en el principio de acción preventiva, en el principio de corrección de daños al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de que quien contamina paga.

(3)

El programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible («quinto programa de medio ambiente») (5) establece que la consecución de un desarrollo sostenible presupone cambiar de forma significativa las pautas actuales de desarrollo, producción, consumo y comportamiento, y aboga, entre otras cosas, por reducir el despilfarro de recursos naturales y por la prevención de la contaminación. En él aparecen mencionados los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) como una de las áreas objetivo que deben ser reguladas, con vistas a la aplicación de los principios de prevención, valorización y eliminación segura de los residuos.

(4)

La presente Directiva completa la normativa comunitaria general sobre gestión de residuos, como la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos (6). Remite a las definiciones de dicha Directiva, incluidas las definiciones de residuos y de operaciones generales de gestión de residuos. La definición de recogida según la Directiva 2008/98/CE incluye la clasificación y almacenamiento iniciales de los residuos con el objeto de transportarlos a una instalación de tratamiento de residuos. La Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía y permite la adopción de requisitos específicos de diseño ecológico para productos relacionados con la energía que pueden incluirse también en el ámbito de la presente Directiva. La Directiva 2009/125/CE y las medidas de aplicación adoptadas en virtud de ella se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de la Unión sobre gestión de residuos. La Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (8) exige la sustitución de las sustancias prohibidas presentes en todos los aparatos eléctricos y electrónicos (AEE) incluidos en su ámbito de aplicación.

(5)

La Directiva 2008/98/CE, dispone que mediante directivas específicas podrán establecerse disposiciones concretas para casos particulares o complementarias de dicha Directiva, destinadas a regular la gestión de determinadas categorías de residuos.

(6)

Como el mercado sigue expandiéndose y los ciclos de innovación se hacen incluso más breves, la sustitución de los aparatos se acelera, convirtiendo los RAEE en un flujo de residuos en rápido crecimiento. Aunque la Directiva 2002/95/CE contribuye eficazmente a la reducción de la presencia de sustancias peligrosas en AEE nuevos, en los RAEE seguirán estando presentes durante muchos años sustancias peligrosas como el mercurio, el cadmio, el plomo, el cromo hexavalente y los policlorobifenilos (PCB), así como sustancias que agotan la capa de ozono. Los componentes peligrosos contenidos en los AEE constituyen un problema importante durante la fase de gestión de los residuos y el grado de reciclado de RAEE es insuficiente. La falta de reciclado puede provocar la pérdida de recursos valiosos.

(7)

La presente Directiva tiene por objetivo contribuir a la producción y consumo sostenibles mediante, de forma prioritaria, la prevención de la generación de RAEE y, además, la reutilización, el reciclado y otras formas de valorización de RAEE, a fin de reducir su eliminación y contribuir al uso eficaz de los recursos y a la recuperación de materias primas estratégicas . Asimismo, pretende mejorar el comportamiento medioambiental de todos los agentes que intervienen en el ciclo de vida de los AEE, como, productores, distribuidores y consumidores, y, en particular, de aquellos agentes directamente implicados en la recogida y tratamiento de RAEE. En particular, la distinta aplicación nacional del principio de responsabilidad del productor puede hacer que los agentes económicos soporten cargas financieras muy desiguales. La existencia de políticas nacionales dispares en materia de gestión de los RAEE reduce la eficacia de las políticas de reciclado. Por ese motivo deben establecerse criterios fundamentales a escala de la Unión y deben elaborarse normas armonizadas para la recogida y el tratamiento de los RAEE .

(8)

Dado que los objetivos de la acción pretendida no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y pueden lograrse mejor a nivel de la Unión debido a la magnitud del problema, la Unión puede adoptar por tanto medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(9)

Las disposiciones de la presente Directiva deben aplicarse a productos y productores con independencia de la técnica de venta empleada, inclusive la venta a distancia y la venta electrónica. En ese sentido, las obligaciones de productores y distribuidores que utilicen canales de venta a distancia y electrónicos deben adoptar, en la medida de lo posible, la misma forma y deben aplicarse de la misma manera con objeto de evitar que otros canales de distribución tengan que soportar los costes derivados de la presente Directiva en lo que se refiere a los RAEE de equipos vendidos mediante venta a distancia o electrónica.

(10)

El ámbito de aplicación de la presente Directiva debe comprender todos los AEE, tanto los de consumo como los de uso profesional. La presente Directiva se debe aplicar sin perjuicio de las normas de la Unión que establecen requisitos sobre seguridad y salud para proteger a todos los agentes en contacto con RAEE, así como de las normas de la Unión específicas sobre gestión de residuos, en particular la Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores (9), y de las normas de la Unión sobre diseño de productos, en particular la Directiva 2005/32/CE. Deben excluirse del ámbito de aplicación de la presente Directiva las instalaciones industriales fijas de gran envergadura, entre otras, puesto que están instaladas y son gestionadas de forma permanente en un lugar determinado, son montadas y desmontadas por personal debidamente cualificado y representan, por lo tanto, un flujo de residuos regulado. También deben excluirse del ámbito de aplicación de la presente Directiva las herramientas industriales fijas de gran envergadura instaladas para funcionar en un punto específico. Del mismo modo, debe excluirse la maquinaria móvil accionada únicamente por usuarios profesionales, puesto que también es desmontada y desechada por personal especializado y, por lo tanto, representa un flujo de residuos controlado. Deben excluirse igualmente los módulos fotovoltaicos, que también son instalados y retirados por personal especializado y resultan sumamente útiles para alcanzar objetivos en materia de energías renovables, contribuyendo así a reducir las emisiones de CO2. Además, la industria fotovoltaica ha firmado un acuerdo ecológico voluntario con el objetivo de reciclar el 85 % de los módulos. La Comisión debe comprobar si mediante dicho acuerdo se consiguen resultados por lo menos equivalentes a los conseguidos con la presente Directiva y si abarca todos los módulos fotovoltaicos ofrecidos en el mercado, y debe presentar una propuesta para incluir los módulos fotovoltaicos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, si procede y sobre la base de un informe.

(11)

El establecimiento, mediante la presente Directiva, de la responsabilidad del productor es uno de los medios para estimular el diseño y producción de AEE que tenga plenamente en cuenta y facilite su reparación y su posible actualización, así como su reutilización, desmontaje y reciclado.

(12)

Con objeto de garantizar la salud y la seguridad del personal de los distribuidores encargados de la recogida y el tratamiento de los RAEE, los Estados miembros, de conformidad con las normas nacionales y de la Unión en materia de salud y seguridad, deben determinar las condiciones en que los distribuidores pueden rechazar la recogida.

(13)

La recogida selectiva es condición previa para asegurar el tratamiento y reciclado específicos de los RAEE y es necesaria para alcanzar el nivel deseado de protección de la salud humana y del medio ambiente de la Unión. Los consumidores deben contribuir activamente al éxito de dicha recogida y debe animárseles en este sentido. Con este fin, deben existir instalaciones adecuadas de depósito de RAEE, inclusive puntos públicos de recogida, donde puedan acudir los particulares para devolver sus residuos al menos sin cargo alguno. Los distribuidores , los municipios y los responsables del reciclaje tienen un papel importante para contribuir al éxito de la recogida de RAEE y, por lo tanto, debe someterse a las disposiciones de la presente Directiva .

(14)

A fin de alcanzar el nivel deseado de protección y objetivos medioambientales armonizados en la Unión, los Estados miembros deben tomar las medidas adecuadas para reducir al mínimo la eliminación de RAEE como residuos urbanos no seleccionados y lograr un alto grado de recogida selectiva de RAEE. A fin de asegurar que los Estados miembros se esfuerzan por organizar planes de recogida eficientes se les debe exigir que logren un alto grado de recogida de RAEE, especialmente respecto a los aparatos de refrigeración y congelación con sustancias que agotan la capa de ozono y gases fluorados de efecto invernadero, dado su elevado impacto ambiental y a la vista de las obligaciones impuestas por el Reglamento (CE) no 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (10) y en el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero (11). Los datos incluidos en la evaluación de impacto indican que el 65 % de los AEE introducidos en el mercado se recoge ya actualmente de forma selectiva, pero más de la mitad de esta proporción puede ser objeto de tratamiento inadecuado y de exportación ilegal o bien es tratada correctamente pero sin indicar las cantidades tratadas . Esto causa la pérdida de valiosas materias primas secundarias, la degradación del medio ambiente y la obtención de datos incoherentes . Para evitar esto, es necesario fijar un objetivo de recogida ambicioso , para obligar a todos los agentes que recogen RAEE a garantizar que éstos son tratados de forma respetuosa con el medio ambiente y a informar acerca de los volúmenes recogidos, manipulados y tratados. Es muy importante que los Estados miembros velen por la ejecución efectiva de la presente Directiva, sobre todo en cuanto concierne al control de AEE usados que se exporten a destinos fuera de la Unión.

(15)

Es indispensable el tratamiento específico de los RAEE a fin de evitar la dispersión de contaminantes en el material reciclado o en el flujo de residuos. Dicho tratamiento es el medio más eficaz para lograr que se alcance el nivel deseado de protección del medio ambiente de la Unión. Todo establecimiento o empresa que lleve a cabo operaciones de recogida, reciclado y tratamiento debe cumplir los requisitos mínimos para evitar impactos medioambientales negativos asociados con el tratamiento de RAEE. Deben utilizarse las mejores técnicas de tratamiento, valorización y reciclado disponibles siempre y cuando garanticen la salud humana y una elevada protección medioambiental. Las mejores técnicas de tratamiento, valorización y reciclado disponibles podrán definirse con mayor precisión de conformidad con los procedimientos establecidos en la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (12).

(16)

En su dictamen «Risk Assessment of Products of Nanotechnology» (Evaluación de los riesgos de los productos de la nanotecnología), de 19 de enero de 2009, el Comité científico de los riesgos sanitarios emergentes y recientemente identificados declaraba que la exposición a nanomateriales que se encuentran integrados profundamente en grandes estructuras, por ejemplo en circuitos electrónicos, se puede producir en la fase de residuo y durante el reciclado. Para controlar los posibles riesgos para la salud humana y el medio ambiente derivados del tratamiento de RAEE que contengan nanomateriales, podría ser necesario un tratamiento selectivo. Conviene que la Comisión evalúe si se ha de aplicar un tratamiento selectivo a los nanomateriales correspondientes.

(17)

Debe darse prioridad, cuando corresponda, a la reutilización de los RAEE y de sus componentes, subconjuntos y consumibles. Cuando no sea preferible la reutilización, deben valorizarse todos los RAEE recogidos de modo selectivo, en cuyo proceso se debe lograr un alto grado de valorización y reciclado. Además, debe alentarse a los productores a integrar materiales reciclados en los nuevos aparatos.

(18)

La valorización, la preparación para la reutilización y el reciclado de aparatos pueden ayudar a conseguir los objetivos de la presente Directiva sólo si dicha valorización, preparación para la reutilización o reciclado no se oponen a lo establecido en otros actos legislativos de la Unión o nacionales aplicables a los aparatos. Garantizar la recuperación correcta y la preparación para la reutilización y el reciclaje de los aparatos es importante una buena gestión de los recursos y optimizará el suministro de recursos.

(19)

Es preciso establecer principios básicos a escala de la Unión con respecto a la financiación de la gestión de los RAEE y los programas de financiación han de contribuir al logro de altos niveles de recogida y a la aplicación del principio de responsabilidad del productor.

(20)

Los usuarios de AEE de hogares particulares deben tener la posibilidad de devolver sus RAEE al menos sin cargo alguno. Por lo tanto, los productores deben financiar ▐ la recogida en las instalaciones de recogida, así como el tratamiento, la valorización y la eliminación de los RAEE. Los Estados miembros deben animar a todas las partes intervinientes en el traslado de RAEE a contribuir a la consecución del objetivo de la presente Directiva a fin de evitar que los RAEE recogidos de forma selectiva sean objeto de tratamiento inadecuado y de exportación ilegal . Para hacer que el pago por la recogida de estos residuos no corresponda a los contribuyentes en general sino a los consumidores de AAE , de acuerdo con el principio «quien contamina paga» , los Estados miembros deben animar a los fabricantes a someter a tratamiento todos los RAEE. A fin de posibilitar un procesamiento adecuado, los consumidores deben ser responsables de que los aparatos que hayan llegado al final de su vida útil sean llevados a centros de recogida. A fin de dar el máximo efecto al principio de responsabilidad del productor, cada productor debe ser responsable de financiar la gestión de los residuos procedentes de sus propios productos. El productor debe poder optar por cumplir dicha obligación individualmente o adhiriéndose a un sistema colectivo. Al poner un producto en el mercado, cada productor o tercero que actúe en nombre del productor debe proporcionar una garantía financiera para evitar que los costes de la gestión de RAEE procedentes de productos huérfanos recaigan en la sociedad o en los demás productores. La obligación de financiar la gestión de los residuos históricos debe ser compartida por todos los productores existentes en sistemas de financiación colectiva, a los que contribuirán de manera proporcional todos los productores que estén en el mercado en el momento en que se produzcan los costes. Los sistemas de financiación colectiva no deben tener el efecto de excluir a los productores, importadores, o nuevos operadores que atiendan a un determinado segmento del mercado o que tengan pequeños volúmenes de producción.

(21)

Para que los sistemas de recogida de RAEE tengan éxito, es indispensable informar a los usuarios sobre la obligación de no eliminar los RAEE como residuos urbanos no seleccionados y de recoger de modo selectivo dichos RAEE, así como sobre los sistemas de recogida y sobre la función que ellos desempeñan en la gestión de los RAEE. Esta información implica el correcto marcado de los AEE que pueden acabar en los contenedores de basura o en medios similares de recogida de los residuos urbanos.

(22)

Para facilitar la gestión, y en particular el tratamiento y la valorización o el reciclado de los RAEE, es importante que los productores proporcionen información en materia de identificación de componentes y materiales.

(23)

Los Estados miembros deben garantizar que los sistemas de inspección y control permitan verificar la aplicación correcta de la presente Directiva, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la Recomendación 2001/331/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, sobre criterios mínimos de las inspecciones medioambientales en los Estados miembros (13).

(24)

Para verificar el logro de los objetivos de la presente Directiva, se precisa información relativa al peso de los AEE comercializados en la Unión, así como al índice de recogida, reutilización (incluida, en la medida de lo posible, la reutilización de aparatos enteros), valorización o reciclado y exportación de RAEE recogidos de acuerdo con lo establecido en la presente Directiva.

(25)

Los Estados miembros podrán optar por aplicar determinadas disposiciones de la presente Directiva mediante acuerdos entre las autoridades competentes y los sectores económicos interesados, siempre que se cumplan ciertos requisitos específicos.

(26)

A fin de eliminar las barreras que obstaculizan el funcionamiento correcto del mercado interior, procede reducir la carga administrativa unificando los procedimientos de registro e información y evitando la doble imposición de tasas por registros múltiples en varios Estados miembros. En particular, ya no debe exigirse que los productores tengan su domicilio social en un Estado miembro para poder comercializar AEE en el mercado de dicho Estado miembro; al contrario, debe bastar con que designen un representante legal local que resida en él. Para la aplicación práctica de esta legislación, los Estados miembros tienen que poder identificar al productor responsable del producto y recorrer la cadena de suministro a partir del distribuidor final. Los Estados miembros deben garantizar que un distribuidor que distribuya por primera vez un AEE en un territorio de un país de la Unión (comercio intra-Unión) concluya un acuerdo con el productor o bien se ocupe del registro de dicho AEE y la financiación de la gestión de los residuos resultantes de este .

(27)

Con el fin de adaptar las disposiciones de la presente Directiva al progreso técnico y científico y adoptar otras medidas necesarias, conviene facultar a la Comisión para que adopte actos delegados de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con respecto a la adaptación de anexos , a las normas detalladas para la verificación y supervisión del cumplimiento , a la definición de «volumen muy pequeño de RAEE», al formato de registro e informe, a la frecuencia de presentación de informes, y a las enmiendas a las normas en materia de informes sobre la aplicación de la presente Directiva.

(28)

La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyan una modificación de fondo respecto de las Directivas anteriores. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se deriva de las Directivas anteriores.

(29)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en el anexo VI, parte B.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece medidas destinadas a proteger el medio ambiente y la salud humana mediante la prevención o la reducción de los impactos adversos de la generación y gestión de los RAEE, y mediante la reducción de los impactos desfavorables globales del uso de los recursos y la mejora de la eficacia de dicho uso , de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Directiva 2008/98/CE . La presente Directiva obliga a todos los agentes implicados en los ciclos de vida de los productos a que mejoren sus requisitos ecológicos, contribuyendo así a la producción sostenible y a la recuperación.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a todos los AEE .

2.   La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de los requisitos de la normativa comunitaria en materia de seguridad y salud, y de productos químicos, en particular el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (14), así como de la normativa de la Unión específica sobre gestión de residuos o diseño de productos.

3.   La presente Directiva no se aplicará a:

a)

los AEE que sean necesarios para la protección de los intereses esenciales de la seguridad de los Estados miembros, incluidas las armas, las municiones y el material de guerra destinados a fines específicamente militares;

b)

los AEE que estén diseñados específicamente como parte de otro tipo de aparatos no incluido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y puedan cumplir su función solo si forman parte de estos aparatos;

c)

las instalaciones fijas de cierta envergadura;

d)

las herramientas industriales fijas de gran envergadura;

e)

la maquinaria móvil no de carretera destinada exclusivamente a usuarios profesionales;

f)

los medios de transporte de personas o mercancías;

g)

los módulos fotovoltaicos;

h)

las bombillas de filamento;

i)

los productos sanitarios implantados e infectados.

El [… (15)], a más tardar, y cada cinco años a partir de dicha fecha, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se analizará el ámbito de aplicación de la presente Directiva, en particular por cuanto respecta a la conveniencia de incluir en su caso los módulos fotovoltaicos. La parte del informe relativa a los módulos fotovoltaicos evaluará en particular los índices efectivos de recogida y de reciclaje logrados. Sobre la base de este informe, la Comisión presentará una propuesta, si procede.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)   «aparatos eléctricos y electrónicos» o «AEE»: todos los aparatos que para funcionar debidamente necesitan corriente eléctrica o campos electromagnéticos, y los aparatos necesarios para generar, transmitir y medir tales corrientes y campos y que están destinados a utilizarse con una tensión nominal no superior a 1 000 voltios en corriente alterna y 1 500 voltios en corriente continua;

b)   «residuos de aparatos eléctricos y electrónicos» o «RAEE»: todos los aparatos eléctricos y electrónicos que pasan a ser residuos de acuerdo con la definición que consta en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE; este término comprende todos aquellos componentes, subconjuntos y consumibles que forman parte del producto en el momento en que se desecha;

c)     «productos sanitarios» :

los AEE incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios (16), y de la Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro (17);

d)   «prevención»: la prevención tal como se define en el artículo 3, apartado 12, de la Directiva 2008/98/CE;

e)   «reutilización»: la reutilización tal como se define en el artículo 3, apartado 13, de la Directiva 2008/98/CE;

f)   «preparación para la reutilización»: la preparación para la reutilización tal como se define en el artículo 3, apartado 16, de la Directiva 2008/98/CE;

g)   «reciclado»: el reciclado tal como se define en el artículo 3, apartado 17, de la Directiva 2008/98/CE;

h)   «valorización»: la valorización tal como se define en el artículo 3, apartado 15, de la Directiva 2008/98/CE;

i)   «eliminación»: la eliminación tal como se define en el artículo 3, apartado 19, de la Directiva 2008/98/CE;

j)   «tratamiento»: el tratamiento tal como se define en el artículo 3, apartado 14, de la Directiva 2008/98/CE;

k)   «productor»: cualquier persona física o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluida la comunicación a distancia de acuerdo con la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (18):

No serán considerados «productores» quienes se limiten a prestar financiación mediante cualquier acuerdo de financiación, salvo que también actúe como productor en el sentido definido en los incisos i), ii) y iii);

l)   «distribuidor»: cualquier persona física o jurídica de la cadena de suministro que distribuya en el mercado un AEE;

m)   «RAEE procedentes de hogares particulares»: los RAEE procedentes de hogares particulares o de fuentes comerciales, industriales, institucionales y de otro tipo que, por su naturaleza y cantidad, sean similares a los procedentes de hogares particulares , así como los RAEE que hayan podido ser usados como aparatos eléctricos y electrónicos en hogares y por usuarios tanto particulares como no particulares ;

n)   «residuos peligrosos»: los residuos peligrosos tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2008/98/CE.

o)   «acuerdo de financiación»: cualquier acuerdo o disposición de préstamo, arrendamiento financiero, alquiler o venta diferida relacionado con cualquier aparato, ya figure o no en los términos de dicho acuerdo o disposición o de cualquier acuerdo o disposición accesoria que prevea la transferencia o la posibilidad de transferencia de propiedad de dicho aparato.

p)   «comercialización»: todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial;

q)   «introducción en el mercado»: la primera comercialización de un producto en el mercado de la Unión;

r)   «extracción»: manipulación manual, mecánica, química o metalúrgica con el resultado de que al final del proceso de tratamiento las sustancias, preparados y componentes peligrosos queden contenidos como un flujo identificable o una parte identificable de un flujo; una sustancia, preparado o componente es identificable cuando puede supervisarse de forma que se demuestre que ha sido objeto de un tratamiento seguro para el medio ambiente;

s)   «recogida»: la recogida tal como se define en el artículo 3, apartado 10, de la Directiva 2008/98/CE;

t)   «recogida selectiva»: la recogida selectiva tal como se define en el artículo 3, apartado 11, de la Directiva 2008/98/CE.

u)     «instalación fija de gran envergadura» :

una combinación particular de varios tipos de aparatos y, cuando proceda, de otros dispositivos, ensamblados e instalados de forma permanente en un sitio predefinido; no incluye productos de alumbrado;

v)     «herramienta industrial fija de gran envergadura» :

un conjunto de máquinas, aparatos o componentes destinados a ser utilizados conjuntamente en la industria para desarrollar una tarea específica, que son instalados por personal especializado y permanecen en un lugar determinado durante su periodo de utilización;

w)     «maquinaria móvil no de carretera» :

máquinas cuyo funcionamiento exija ya sea movilidad durante el trabajo, ya sea un desplazamiento continuo o semicontinuo en una sucesión de puntos de trabajo fijos, o bien máquinas cuyo funcionamiento se efectúe sin desplazamiento pero que puedan estar provistas de medios que permitan desplazarlas más fácilmente de un lugar a otro;

x)     «medio de transporte» :

un vehículo usado para el transporte de personas o mercancías, como los coches, autobuses, camiones, tranvías, trenes, barcos y aviones;

y)     «módulos fotovoltaicos» :

únicamente módulos fotovoltaicos destinados a funcionar dentro de un sistema diseñado, fabricado y montado en un lugar específicamente determinado para la generación de energía eléctrica de uso público, comercial y privado.

Artículo 4

Diseño del producto

Los Estados miembros, con arreglo a la legislación de la Unión sobre los productos, incluida la Directiva 2009/125/CE , fomentarán la cooperación entre productores y responsables del reciclado y las medidas que deban adoptarse para favorecer el diseño y la producción de AEE, especialmente con el fin de facilitar la reutilización, el desarmado y la valorización de RAEE, sus componentes y materiales. A tal efecto, los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para que los productores no impidan, mediante características de diseño o procesos de fabricación específicos, la reutilización de los RAEE, salvo que dichas características de diseño o dichos procesos de fabricación específicos presenten grandes ventajas, por ejemplo, respecto a la protección del medio ambiente y/o a exigencias en materia de seguridad. Los requisitos de diseño ecológico con objeto de facilitar la reutilización, el desarmado y la valorización de los RAEE y reducir las emisiones de sustancias peligrosas se establecerán el 31 de diciembre de 2014 a más tardar en el marco de las medidas de ejecución adoptadas en virtud de la Directiva 2009/125/CE.

Artículo 5

Recogida selectiva

1.   Para lograr un alto grado de recogida selectiva de RAEE y el tratamiento correcto de todos los tipos de RAEE , especialmente los aparatos de refrigeración y congelación con sustancias que agotan la capa de ozono y gases fluorados de efecto invernadero , las lámparas que contienen mercurio y los aparatos pequeños, los Estados miembros se asegurarán de que todos los RAEE se recojan de manera selectiva y no se mezclen con residuos voluminosos o con la basura doméstica no seleccionados, y de que dichos RAEE sin tratar no se destinen al vertido o a la incineración .

2.   Para los RAEE procedentes de hogares particulares, los Estados miembros velarán por lo siguiente:

a)

que se organicen unos sistemas que permitan a los poseedores finales y a los distribuidores devolver, al menos gratuitamente, estos residuos; los Estados miembros velarán además por la disponibilidad y accesibilidad de las instalaciones de recogida que sean necesarias teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la densidad de población;

b)

que los distribuidores, cuando suministren un producto nuevo, sean responsables de garantizar que tales residuos puedan serles devueltos, al menos de forma gratuita y uno por uno, siempre que los aparatos sean de tipo equivalente y hayan realizado las mismas funciones que el aparato suministrado; Los Estados miembros podrán apartarse de lo anteriormente dispuesto si garantizan que esto no dificultará la devolución de los RAEE para el propietario final y que los sistemas sigan siendo gratuitos para el poseedor final. Los Estados miembros que recurran a esta disposición informarán de ello a la Comisión;

c)

sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a) y b), que se permita a los productores crear y operar sistemas de recogida individual y/o colectiva para los RAEE procedentes de hogares particulares, siempre y cuando estos sistemas estén en consonancia con los objetivos de la presente Directiva;

d)

teniendo en cuenta las normas nacionales y de la Unión en materia de salud y seguridad, se podrá rechazar la devolución prevista en las letras a) y b) de aquellos RAEE que presenten un riesgo sanitario o de seguridad para las personas por estar contaminados; los Estados miembros adoptarán disposiciones específicas en relación con dichos RAEE.

Los Estados miembros podrán prever disposiciones específicas para la devolución de los RAEE con arreglo a las letras a) y b) si el aparato no contiene los componentes esenciales o si contiene residuos que no sean RAEE.

3.   En el caso de los RAEE que no procedan de los hogares particulares, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, los Estados miembros velarán por que los productores, o terceros que actúen por su cuenta, dispongan la recogida de dichos residuos.

Artículo 6

Eliminación y transporte de los RAEE recogidos

1.   Los Estados miembros prohibirán y supervisarán la eliminación de los RAEE recogidos selectivamente que no hayan sido tratados y vigilarán el respeto de esta prohibición .

2.   Los Estados miembros velarán por que la recogida y el transporte de los RAEE recogidos selectivamente se efectúen de forma que se optimice su reutilización y reciclado, así como el confinamiento de las sustancias peligrosas. Con objeto de maximizar la reutilización de aparatos enteros, los Estados miembros garantizarán también que los regímenes de recogida prevean la separación de los aparatos reutilizables de los RAEE recogidos de manera selectiva en los puntos de recogida, antes de ser transportados.

Artículo 7

Objetivos de recogida

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, los Estados miembros velarán por que , a más tardar en 2016, se recoja un mínimo del 85 % de RAEE generados en su territorio .

Cada Estado miembro velará por que, a más tardar en 2012, se recojan en él por lo menos 4 kg per cápita de RAEE o bien, según represente mayor cantidad, la misma cantidad de RAEE, expresada en peso, que se haya recogido en él en 2010.

Los Estados miembros garantizarán que el volumen de RAEE recogido aumente gradualmente durante los años 2012 a 2016.

Los Estados miembros podrán establecer objetivos individuales de recogida más ambiciosos y, en tal caso, informarán de ello a la Comisión.

Los objetivos de recogida deben conseguirse cada año.

Los Estados miembros presentarán sus planes de mejora a la Comisión a más tardar en [… (19)].

2.     A fin de documentar el cumplimiento del índice mínimo de recogida, los Estados miembros se asegurarán de que los operadores correspondientes comuniquen anualmente y de forma gratuita para los Estados miembros, de conformidad con el artículo 16 de la presente Directiva, la información sobre los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos que han sido

(a)

preparados para su reutilización o enviados a instalaciones de tratamiento por cualquier agente,

(b)

entregados en los puntos de recogida contemplados en el artículo 5, apartado 2, letra a),

(c)

entregados a distribuidores de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b),

(d)

recogidos selectivamente por los fabricantes o por terceros que actúen en nombre de los mismos,

(e)

recogidos por separado por otros medios.

3.   Podrán establecerse medidas transitorias con respecto al periodo que terminará el 31 de diciembre de 2015 mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 18 bis y en las condiciones previstas en los artículos 18 ter y 18 quater, para hacer frente a las dificultades con que se encuentre un Estado miembro para cumplir los requisitos del apartado 1 y que resulten de circunstancias nacionales específicas.

4.    El 31 de diciembre de 2012, a más tardar, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 18 bis y con arreglo a las condiciones de los artículos 18 ter y 18 quater, una metodología común para determinar la cantidad, expresada en peso, de RAEE generados en cada Estado miembro. Dicha metodología incluirá normas detalladas de aplicación y métodos de cálculo para verificar la conformidad con los objetivos establecidos en el apartado 1 .

5.   Si procede, sobre la base de un informe de la Comisión acompañado por una propuesta, el Parlamento Europeo y el Consejo volverán a examinar, para el 31 de diciembre de 2012 a más tardar, el índice de recogida y la fecha objetivo mencionados en el apartado 1, entre otros, con vistas a fijar un posible objetivo de recogida selectiva de los aparatos de refrigeración y congelación, las lámparas, incluidas las bombillas de filamento, y los aparatos pequeños .

Artículo 8

Tratamiento

1.   Los Estados miembros velarán por que todos los RAEE recogidos de forma selectiva sean objeto de tratamiento.

En un plazo no superior a …  (20), la Comisión solicitará a las organizaciones europeas de normalización que desarrollen y adopten normas europeas para la recogida, el almacenamiento, el transporte, el tratamiento, el reciclado y la reparación de RAEE, así como para la preparación de los mismos para su reutilización. Las normas deberán reflejar el estado más actual de la técnica.

La referencia a las normas se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La recogida, el almacenamiento, el transporte, el tratamiento, el reciclado y la reparación de RAEE, así como su preparación para la reutilización, deben efectuarse con arreglo a un planteamiento que se proponga como objetivo conservar las materias primas y reciclar los valiosos recursos contenidos en los AEE, con miras a garantizar una mejor oferta de productos básicos dentro de la Unión.

2.   El tratamiento, salvo la preparación para la reutilización, incluirá, como mínimo, la retirada de todos los fluidos y el tratamiento selectivo de conformidad con lo estipulado en el anexo III.

3.   Los Estados miembros velarán por que los productores, o los terceros que actúen por cuenta de ellos, organicen sistemas para la valorización de los RAEE utilizando las mejores técnicas disponibles. Los productores podrán organizar los sistemas de forma colectiva o individual. Los Estados miembros velarán por que todo establecimiento o empresa que realice operaciones de recogida o tratamiento cumpla los requisitos técnicos que se estipulan en el anexo IV con respecto al almacenamiento y tratamiento de los RAEE. ▐

4.   Para introducir otras tecnologías de tratamiento que garanticen un nivel como mínimo equivalente de protección de la salud humana y del medio ambiente , la Comisión adoptará mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 19 y en las condiciones establecidas en los artículos 20 y 21, modificaciones al anexo III. La Comisión evaluará de modo prioritario si deben modificarse los incisos relativos a tarjetas de circuitos impresos para teléfonos móviles y pantallas de cristal líquido. La Comisión evaluará si son necesarias modificaciones al anexo III para abordar los nanomateriales correspondientes.

5.   A los fines de la protección del medio ambiente, los Estados miembros podrán establecer normas mínimas de calidad para el tratamiento de los RAEE recogidos.

Los Estados miembros que opten por tales normas de calidad lo pondrán en conocimiento de la Comisión, que hará públicas tales normas.

6.   Los Estados miembros fomentarán que los establecimientos o empresas que lleven a cabo operaciones de tratamiento establezcan sistemas certificados de gestión del medio ambiente de conformidad con el Reglamento (CE) no 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) (21).

Artículo 9

Permisos e inspecciones

1.   Los Estados miembros velarán por que todo establecimiento o empresa que realice operaciones de tratamiento obtenga un permiso de las autoridades competentes, en cumplimiento del artículo 23 de la Directiva 2008/98/CE.

2.   La dispensa de este permiso que se menciona en el artículo 24, letra b), de la Directiva 2008/98/CE podrá aplicarse a las operaciones de valorización de RAEE a condición de que las autoridades competentes realicen una inspección previa al registro a efectos de garantizar la aplicación del artículo 13 de dicha Directiva.

Esta inspección tendrá por objeto verificar los aspectos siguientes:

a)

los tipos y cantidades de residuos que vayan a tratarse;

b)

los requisitos técnicos generales que deban cumplirse;

c)

las precauciones de seguridad que deban tomarse.

La inspección se realizará al menos una vez al año y los Estados miembros remitirán sus resultados a la Comisión.

3.   Los Estados miembros velarán por que el permiso o el registro a que se refieren los apartados 1 y 2 incluya todas las condiciones necesarias para el cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 8, apartados 2, 3 y 5, y para la consecución de los objetivos de valorización de residuos establecidos en el artículo 11.

Artículo 10

Traslados de RAEE

1.   Las operaciones de tratamiento también podrán realizarse fuera del Estado miembro respectivo o fuera de la Unión, a condición de que el transporte de los RAEE cumpla las disposiciones del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (22).

2.   Los RAEE que se exporten fuera de la Unión con arreglo al Reglamento (CE) no 1013/2006, y al Reglamento (CE) no 1418/2007 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, relativo a la exportación, con fines de valorización, de determinados residuos enumerados en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, a determinados países a los que no es aplicable la Decisión de la OCDE sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos (23) contarán para la consecución de las obligaciones y los objetivos contemplados en el artículo 11 de la presente Directiva únicamente si el exportador , antes del traslado, demuestra mediante justificantes fehacientes que la valorización, los preparativos para la reutilización o el reciclado se realizan en condiciones equivalentes a los requisitos impuestos por la presente Directiva. Una vez efectuados la valorización, los preparativos para la reutilización o el reciclado, se emitirá una declaración que confirme dicha equivalencia.

3.     Los Estados miembros no permitirán el envío de ningún elemento de AEE destinado a reutilización a menos que una persona física o jurídica competente e identificada haya certificado su perfecto funcionamiento y que el elemento de que se trate lleve una etiqueta que lo indique.

4.    Con objeto de permitir que las operaciones de tratamiento se efectúen fuera de la Unión con un nivel de protección similar, la Comisión adoptará, a más tardar …  (24) mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 18 bis y con arreglo a las condiciones de los artículos 18 ter y 18 quater, normas detalladas de aplicación en relación con los apartados 1 y 2, en particular criterios para la evaluación de las condiciones equivalentes.

Artículo 11

Objetivos de valorización

1.   Respecto a todos los RAEE recogidos de modo selectivo y enviados a tratamiento con arreglo a los artículos 8, 9 y 10, o a preparación para su reutilización, los Estados miembros velarán por que, como muy tarde el 31 de diciembre de 2011, los productores cumplan los siguientes objetivos mínimos:

a)

con respecto a todos los RAEE pertenecientes a las categorías 1 y 4 del anexo IA,

deberá valorizarse el 85 %,

deberá reciclarse el 75 %, y

deberá prepararse para la reutilización el 5 %;

b)

con respecto a todos los RAEE pertenecientes a la categoría 2 del anexo IA,

deberá valorizarse el 80 %,

deberá reciclarse el 65 %, y

deberá prepararse para la reutilización el 5 %;

c)

con respecto a todos los RAEE pertenecientes a la categoría 3 del anexo IA,

deberá valorizarse el 75 %, y

deberá reciclarse el 50 %;

d)

con respecto a todos los RAEE pertenecientes a la categoría 5 del anexo IA,

deberá valorizarse el 75 %,

deberá reciclarse el 50 %, y

deberá prepararse para la reutilización el 5 %;

e)

con respecto a todos los RAEE pertenecientes a la categoría 6 del anexo IA,

deberá valorizarse el 85 %,

deberá reciclarse el 75 %, y

deberá prepararse para la reutilización el 5 %;

f)

con respecto a las lámparas de descarga de gas, deberá reciclarse el 80 %.

2.   Estos objetivos se calculan como porcentaje en peso de los RAEE recogidos de modo selectivo que se envía a las instalaciones de valorización y que efectivamente se valoriza, reutiliza o recicla . El almacenamiento, la clasificación y las operaciones de pretratamiento en instalaciones de valorización no se tendrán en cuenta para determinar si se han cumplido estos objetivos.

3.   Los Estados miembros velarán por que, para calcular dichos objetivos, los productores, o terceros que actúen por cuenta de éstos, mantengan registros sobre la cantidad de EEE usados, RAEE, componentes, materiales o sustancias que entran en (entrada) y salen de (salida) las instalaciones de tratamiento, y cuando entran en (entrada) y salen de (salida como porcentaje sobre el total) las instalaciones de valorización o reciclado.

4.   Los Estados miembros fomentarán el desarrollo de nuevas tecnologías de valorización, reciclado y tratamiento.

Artículo 12

Financiación relativa a los RAEE procedentes de hogares particulares

1.   Los Estados miembros velarán por que los productores aseguren, al menos, la financiación de la recogida, el tratamiento, la valorización y la eliminación respetuosa con el medio ambiente de los RAEE procedentes de hogares particulares y depositados en las instalaciones de recogida establecidas de conformidad con el artículo 5, apartado 2. Además, los Estados miembros, cuando proceda, velarán, con el fin de mejorar la recogida de RAEE , por que se obtengan recursos financieros suficientes con arreglo al principio de que «quien contamina paga» (cuando se considere que quienes contaminan sean distribuidores, consumidores y productores, pero no los contribuyentes en general) en el momento de la venta de nuevos AEE, para cubrir el coste de recogida de RAEE procedentes de hogares particulares , incluido el coste de hacer funcionar las instalaciones de recogida y de las correspondientes campañas de concienciación sobre la gestión de los RAEE . Estos recursos financieros sólo estarán a disposición de los operadores que tengan la obligación legal de recoger RAEE.

Cuando los costes de dichos operadores queden cubiertos íntegramente por los recursos financieros, esos operadores, ya sean municipios o puntos de recogida privados, entregarán todos los RAEE recogidos a los sistemas de responsabilidad de los productores.

La financiación de la recogida de RAEE de hogares particulares para su traslado a instalaciones de recogida no será responsabilidad financiera individual del productor, a pesar de lo dispuesto en el apartado 2.

Los Estados miembros podrán establecer normas adicionales sobre los métodos de cálculo relativos a los costes derivados de la recogida y las instalaciones de recogida.

2.   Por lo que se refiere a los productos introducidos en el mercado con posterioridad al 13 de agosto de 2005, cada productor será responsable de financiar las operaciones a que se refiere el apartado 1 en relación con los residuos procedentes de sus propios productos. El productor podrá optar por cumplir dicha obligación individualmente o adhiriéndose a un sistema colectivo. El productor podrá cumplir esta obligación mediante uno de dichos métodos o una combinación de ellos. Los sistemas colectivos establecerán tasas diferenciadas para los productores basadas en la facilidad de reciclado de los productos y de las materias primas estratégicas que contengan.

Los Estados miembros se asegurarán de que cada productor, cuando ponga en el mercado un producto, garantice que se financiará la gestión de todos los RAEE, y de que los productores marquen claramente sus productos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151, apartado 2. Con esta garantía se asegurará que las operaciones mencionadas en el apartado 1 relativas a dicho producto serán financiadas. La garantía podrá consistir en la participación del productor en sistemas adecuados de financiación de la gestión de los RAEE, un seguro de reciclado o una cuenta bancaria bloqueada. La garantía financiera relativa al final de la vida de los productos se calculará de forma que garantice la internalización de los costes reales de fin de vida de un producto del productor, teniendo en cuenta las normas de tratamiento y reciclado contempladas en el artículo 8.

3.     Con el fin de hacer posible un enfoque armonizado con respecto al cumplimiento de los requisitos de garantía financiera establecidos en el apartado 2, la Comisión, a más tardar el [… (25)], fijará mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 19 y con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 20 y 21, los requisitos mínimos y la metodología para calcular el importe de estas garantías y establecerá directrices para su verificación y auditoría.

Estos requisitos mínimos garantizarán, al menos:

a)

que la garantía permita internalizar los costes reales de fin de vida de un producto del productor, teniendo en cuenta las normas de tratamiento y reciclado,

b)

que los costes derivados de las obligaciones de un productor no recaigan en otros operadores y

c)

que la garantía se mantenga en el futuro y pueda utilizarse para responder a la obligación de reciclado de un productor en caso de insolvencia de este.

4.   La responsabilidad por la financiación de los costes de la gestión de los RAEE procedentes de productos introducidos en el mercado con anterioridad al 13 de agosto de 2005 («residuos históricos») deberá establecerse mediante uno o varios sistemas al que todos los productores existentes en el mercado cuando se produzcan los costes respectivos contribuirán de manera proporcional, por ejemplo, de acuerdo con la cuota de mercado que corresponda a cada uno de ellos por el tipo de aparatos.

5.     Los Estados miembros velarán por que los productores o terceros que actúen en su nombre les informen anualmente sobre la financiación y los costes de los sistemas de recogida, tratamiento y eliminación, así como de la eficiencia de dichos sistemas.

Artículo 13

Financiación relativa a los RAEE no procedentes de hogares particulares

1.   Los Estados miembros velarán por que los productores aporten la financiación de los costes de recogida, tratamiento, valorización y eliminación respetuosa con el medio ambiente de los RAEE no procedentes de hogares particulares de los productos introducidos en el mercado después del 13 de agosto de 2005.

En el caso de los residuos históricos que se sustituyan por nuevos productos equivalentes o por nuevos productos que desempeñen las mismas funciones, la financiación de los costes correrá a cargo de los productores de esos productos cuando los suministren. Los Estados miembros podrán disponer, como alternativa, que también usuarios diferentes de los hogares particulares sean responsables, parcial o totalmente, de dicha financiación.

En el caso de otros residuos históricos, la financiación de los costes será asumida por los usuarios distintos de los hogares particulares.

2.   Los productores y los usuarios distintos de los hogares particulares podrán, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Directiva, celebrar acuerdos que estipulen otros métodos de financiación.

Artículo 14

Sistemas de recogida e información para los usuarios

1.     Con el fin de aumentar la concienciación de los usuarios, los Estados miembros velarán por que los distribuidores pongan en funcionamiento sistemas adecuados de recogida para RAEE de escaso volumen. Estos sistemas de recogida:

a)

permitirán a los usuarios finales desprenderse de este tipo de RAEE de escaso volumen en un punto de recogida accesible y visible en el punto de venta del distribuidor ;

b)

obligarán a los distribuidores a aceptar gratuitamente los residuos de AEE de muy escaso volumen cuando vendan AEE de muy escaso volumen ;

c)

no implicarán gastos para los usuarios finales por desprenderse de estos RAEE de escaso volumen, ni una obligación de comprar un nuevo producto del mismo tipo;

Los Estados miembros garantizarán que las letras b) y c) se aplican a los vendedores a distancia que sean personas físicas o jurídicas que, mediante una comunicación a distancia con arreglo a la Directiva 97/7/CE comercialicen o pongan a disposición en el mercado AEE. El sistema de recogida establecido por los vendedores a distancia permitirá a los usuarios finales devolver un volumen muy reducido de residuos de AEE sin que dichos usuarios tengan que incurrir en gasto alguno, incluidos gastos de porte o postales.

El [… (26)], a más tardar, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 19 y con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 20 y 21, una definición de «RAEEde muy escaso volumen», teniendo en cuenta el riesgo de que dichos residuos no sean recogidos por separado a consecuencia de su muy pequeño tamaño.

Las obligaciones que establece el presente apartado no serán de aplicación a las microempresas que operen en superficies muy pequeñas. El [… (26)] a más tardar, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 19 y con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 20 y 21 y a efectos de la presente Directiva, una definición del concepto de microempresa que opera en una superficie muy pequeña.

2.   Los Estados miembros velarán por que los usuarios de AEE de hogares particulares reciban la información necesaria con respecto a lo siguiente:

a)

la obligación de no eliminar los RAEE como residuos urbanos no seleccionados y de recoger dichos RAEE de modo selectivo;

b)

los sistemas de devolución y recogida de que disponen , alentado la coordinación de información con el fin de indicar todos los puntos de recogida disponibles, con independencia del productor que los haya establecido ;

c)

cómo pueden contribuir a la reutilización, reciclado y otras formas de valorización de RAEE;

d)

los efectos potenciales sobre el medio ambiente y la salud humana como consecuencia de la presencia de sustancias peligrosas en los AEE,

e)

el significado del símbolo que se muestra en el anexo V.

3.   Los Estados miembros adoptarán medidas apropiadas para fomentar la participación de los consumidores en la recogida de los RAEE y se les aliente a facilitar el proceso de su reutilización, tratamiento y valorización.

4.   Con objeto de reducir lo más posible la eliminación de RAEE como residuos urbanos no seleccionados y de facilitar su recogida de modo selectivo, los Estados miembros garantizarán que los productores marquen debidamente, siguiendo la norma europea EN 50419 (27), con el símbolo ilustrado en el anexo IV, los AEE que se pongan en el mercado. En casos excepcionales, si es necesario por las dimensiones o por la función del producto, se estampará el símbolo en el envase, en las instrucciones de uso y en la garantía del AEE.

5.   Los Estados miembros podrán imponer que parte o la totalidad de la información mencionada en los apartados 2 a 4 sea facilitada por los productores o distribuidores, por ejemplo en las instrucciones de uso o en el punto de venta , o mediante campañas de concienciación .

Artículo 15

Información para las instalaciones de tratamiento

1.   Con el fin de facilitar la utilización y el tratamiento adecuado y respetuoso con el medio ambiente de los RAEE, incluido su mantenimiento, actualización, reutilización, preparación para la reutilización, reacondicionamiento y reciclado, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los productores faciliten gratuitamente información sobre reutilización y tratamiento para cada tipo de AEE nuevo introducido en el mercado en un plazo de un año a contar desde dicha introducción en el mercado del aparato. Esta información deberá identificar, en la medida en que lo requieran los centros de reutilización y las instalaciones de tratamiento y reciclado para cumplir con lo dispuesto en la presente Directiva, los diferentes componentes y materiales de los AEE, así como la localización de las sustancias y preparados peligrosos en dichos aparatos. Esta información la facilitarán los productores de AEE a los centros de reutilización y a las instalaciones de tratamiento y reciclado en forma de manuales o por vía electrónica (por ejemplo, mediante CD-ROM o servicios en línea).

2.   Los Estados miembros garantizarán que pueda identificarse claramente al productor de cualquier AEE puesto en el mercado, mediante una marca colocada en el aparato. Además, para determinar inequívocamente la fecha de introducción en el mercado del aparato, una marca en el mismo especificará que éste se ha introducido en el mercado después del 13 de agosto de 2005. Se aplicará al efecto la norma europea EN 50419.

Artículo 16

Registro, información e informes

1.   Los Estados miembros elaborarán un registro de productores, incluidos los productores que suministren AEE mediante comunicación a distancia, de acuerdo con el apartado 2.

Este registro servirá para controlar el cumplimiento de las obligaciones financieras con arreglo a los artículos 12 y 13.

2.   Los Estados miembros velarán por que todos los productores de su territorio puedan introducir en su registro nacional toda la información pertinente en formato electrónico , incluidos los requisitos sobre presentación de informes y tasas, de forma que se reflejen sus actividades en todos los demás Estados miembros.

Los registros serán interoperativos para intercambiar tal información, incluida la relativa a las cantidades de AEE introducidos en el mercado nacional, así como la información que permita la transferencia de dinero correspondiente a las transferencias intra-Unión de productos o RAEE.

3.     Cada Estado miembro garantizará que los fabricantes que comercialicen AEE en su mercado sin residir en su territorio tengan la posibilidad de designar a un representante legal local residente en dicho Estado miembro para que asuma la responsabilidad de las obligaciones que le incumben con arreglo a la presente Directiva.

4.    Con el fin de asegurar el buen funcionamiento del sistema de registro, información y presentación de informes, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 19 y con arreglo a las condiciones de los artículos 20 y 21, el formato del registro y de los informes, así como la frecuencia de presentación de estos. El formato del registro y de los informes incluirá, como mínimo, los datos siguientes:

a)

el número AEE introducidos en el mercado nacional,

b)

la clase de aparatos,

c)

la marca,

d)

la categoría,

e)

la garantía, si procede.

5.   El registro podrá gestionarse mediante los sistemas colectivos de responsabilidad de los productores establecidos en virtud del artículo 12, apartado 2.

6.   Los Estados miembros recabarán anualmente información, que incluya previsiones fundamentadas, sobre las cantidades y categorías de AEE puestos en su mercado, recogidos por las diversas vías y reutilizados, reciclados y valorizados en el Estado miembro, así como sobre los RAEE recogidos selectivamente que se hayan exportado, en peso.

7.   Los Estados miembros remitirán cada tres años a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y sobre la información indicada en el apartado 5. El informe de aplicación se preparará sobre la base del cuestionario establecido en la Decisión 2004/249/CE de la Comisión, de 11 de marzo de 2004, relativa al cuestionario para los informes de los Estados miembros a cerca de la aplicación de la Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (28) y en la Decisión 2005/369/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2005, por la que, a efectos de la Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, se definen las normas para controlar su cumplimiento por los Estados miembros y se establecen los formatos de los datos (29). Este último se remitirá a la Comisión en un plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres años que abarque.

El primer informe trienal abarcará el período 20xx-20xx.

La Comisión publicará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva en un plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.

Artículo 17

Identificación de los agentes económicos

Los Estados miembros establecerán sistemas para asegurar que se obtenga información que permita a las autoridades reguladoras, a los productores y a los distribuidores identificar:

a)

a todo agente económico que les haya suministrado un AEE;

b)

a todo agente económico al que hayan suministrado un AEE.

Artículo 18

Adaptación al progreso científico y técnico

Con el fin de adaptar el artículo 16, apartado 7, y los anexos, al progreso científico y técnico, la Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 19 y con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 20 y 21 .

Antes de proceder a la modificación de los anexos, la Comisión consultará, entre otros, a los productores de AEE, a los responsables del reciclado y a los agentes encargados del tratamiento, así como a organizaciones de protección del medio ambiente, sindicatos y asociaciones de consumidores.

Artículo 19

Ejercicio de la delegación

1.     Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en los artículos 7, 8, 10, 12, 14, 16, 18 y 23 se otorgarán a la Comisión por un periodo indefinido.

2.     En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.     Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 20 y 21.

Artículo 20

Revocación de la delegación

1.     La delegación de poderes a que se refieren los artículos 7, 8, 10, 12, 14, 16, 18 y 23 podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2.     La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes procurará informar de ello a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar la decisión definitiva, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y los posibles motivos de la misma.

3.     La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 21

Objeciones a actos delegados

1.     El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses.

2.     Si, una vez expirado el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial dela Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.

3.     Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado, en el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, este no entrará en vigor. La institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.

Artículo 22

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones que se adopten deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión, a más tardar en la fecha establecida en el artículo 21, y, a la mayor brevedad, toda modificación posterior que las afecte.

Artículo 23

Inspección y control

1.   Los Estados miembros efectuarán los oportunos controles e inspecciones para verificar la aplicación correcta de la presente Directiva.

Estas inspecciones incluirán como mínimo las cantidades notificadas de los aparatos eléctricos y electrónicos comercializados a fin de evaluar el coste de la garantía de financiación de conformidad con el artículo 12, apartado 2, las exportaciones de RAEE fuera de la Unión de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1013/2006 sobre el traslado de residuos y las operaciones en las instalaciones de tratamiento de acuerdo con la Directiva 2008/98/CE y con el anexo III de la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros garantizarán que los traslados de aparatos eléctricos y electrónicos usados de los que se sospeche que no sean sino RAEE , se hagan de acuerdo con los requisitos mínimos del anexo I , y supervisarán debidamente dichos traslados .

3.    Con el fin de asegurar el adecuado funcionamiento de los controles e inspecciones, la Comisión podrá adoptar mediante actos delegados de conformidad con el artículo 19 y con arreglo a las condiciones de los artículos 20 y 21, normas adicionales sobre los controles e inspecciones.

4.     Los Estados miembros crearán un registro nacional de instalaciones reconocidas de recogida y tratamiento. Únicamente se admitirán en tal registro nacional las instalaciones cuyos operadores cumplan los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 3. Los Estados miembros pondrán a disposición del público el contenido del registro.

5.     Para que las instalaciones mantengan la categoría de instalaciones de tratamiento reconocidas, sus operadores aportarán anualmente a las autoridades competentes pruebas del cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva y presentarán informes a las autoridades competentes de conformidad con los apartados 6 y 7.

6.     Los operadores de las instalaciones de recogida presentarán a las autoridades competentes informes anuales para que las autoridades nacionales puedan comparar el volumen de los RAEE recogidos con el volumen de los RAEE realmente transferidos a instalaciones de recuperación o reciclado. Los RAEE se transferirán exclusivamente a instalaciones reconocidas de recuperación y tratamiento.

7.     Los operadores de las instalaciones de tratamiento presentarán a las autoridades competentes informes anuales para que las autoridades nacionales puedan comparar la cantidad de RAEE recogidos de los propietarios o instalaciones reconocidas de recogida con la cantidad de RAEE realmente recuperados, reciclados o exportados en las condiciones establecidas el artículo 10.

8.     Los Estados miembros se cerciorarán de que los RAEE se entreguen exclusivamente a instalaciones registradas y reconocidas de recogida, recuperación o reciclado.

Artículo 24

Incorporación a la legislación nacional

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2, 3, 5, 6, 7, 11, 14, 16, 22 y 23 y en el anexo II en el plazo de … (30). Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva. Los Estados miembros promulgarán las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas necesarios para dar cumplimiento al articulo 12, apartado 2, de la presente Directiva, de forma que cada productor financie únicamente las operaciones relativas a los residuos de sus propios productos introducidos en el mercado después del 13 de agosto de 2005, y que se aporten las garantías financieras que requiere el artículo 12, apartado 2, de la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo de formular la mención.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3.   Siempre que se consigan los objetivos exigidos por la presente Directiva, los Estados miembros podrán incorporar a sus legislaciones nacionales respectivas las disposiciones establecidas en el artículo 8, apartado 6, artículo 14, apartado 2, y artículo 15, mediante acuerdos entre las autoridades competentes y los sectores económicos interesados. Dichos acuerdos reunirán los siguientes requisitos:

a)

los acuerdos tendrán fuerza ejecutiva;

b)

los acuerdos deberán especificar objetivos con sus plazos correspondientes;

c)

los acuerdos serán publicados en el Diario Oficial nacional o en un documento oficial igualmente accesible al público y se transmitirán a la Comisión;

d)

los resultados obtenidos serán controlados periódicamente, se informará de ellos a las autoridades competentes y a la Comisión y se pondrán a disposición del público en las condiciones recogidas en el acuerdo;

e)

las autoridades competentes se asegurarán de que se examinen los progresos realizados en virtud del acuerdo;

f)

en caso de incumplimiento del acuerdo, los Estados miembros aplicarán mediante medidas legales, reglamentarias o administrativas las disposiciones pertinentes de la presente Directiva.

4.     Además de los exámenes posteriores previstos en los artículos 2 y 7 de la presente Directiva, la Comisión presentará, a más tardar el … (31), un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las experiencias recogidas en la aplicación de la presente Directiva. En caso necesario, el informe irá acompañado de propuestas de modificación del presente Reglamento.

Artículo 25

Derogación

Queda derogada la Directiva 2002/96/CE, modificada por las Directivas que figuran en la parte A del anexo VI, con efectos a partir de … (32), a excepción de su artículo 5, apartado 5, que quedará derogado el 31 de diciembre de 2011, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de incorporación al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo VI. Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la table de correspondencias que figura en el anexo VII.

Artículo 26

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 27

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en,

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 306 de 16.12.2009, p. 39.

(2)  DO C 141 de 29.5.2010, p. 55.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 3 de febrero de 2011.

(4)  DO L 37 de 13.2.2003, p. 24.

(5)  DO C 138 de 17.5.1993, p. 5.

(6)  DO L 312 de 22.11.2008, p. 3.

(7)  DO L 285 de 31.10.2009, p. 10.

(8)  DO L 37 de 13.2.2003, p. 19.

(9)  DO L 266 de 26.9.2006, p. 1.

(10)  DO L 286 de 31.10.2009, p. 1.

(11)  DO L 161 de 14.6.2006, p. 1.

(12)  DO L 24 de 29.1.2008, p. 8.

(13)  DO L 118 de 27.4.2001, p. 41.

(14)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(15)   5 años tras la entrada en vigor de la presente Directiva.

(16)   DO L 169 de 12.7.1993, p. 1 .

(17)   DO L 331 de 7.12.1998, p. 1 .

(18)  DO L 144 de 4.6.1997, p. 19.

(19)   18 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(20)   6 meses desde la entrada en vigor de la presente Directiva.

(21)  DO L 342 de 22.12.2009, p. 1.

(22)  DO L 190 de 12.7.2006, p. 1.

(23)  DO L 316 de 4.12.2007, p. 6.

(24)   18 meses tras la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(25)   12 meses tras la entrada en vigor de la presente Directiva.

(26)   12 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(27)  Adoptada por el CENELEC en marzo de 2006.

(28)  DO L 78 de 16.3.2004, p. 56.

(29)  DO L 119 de 11.5.2005, p. 13.

(30)  18 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(31)   5 años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(32)  18 meses y un día desde la entrada en vigor de la presente Directiva.


Jueves 3 de febrero de 2011
ANEXO IA

Categorías de aparatos a efectos de determinar los objetivos de valorización establecidos en el artículo 11

1)

Refrigeradores y radiadores

2)

Pantallas y monitores

3)

Lámparas

4)

Aparatos grandes, con excepción de refrigeradores, radiadores, pantallas, monitores y lámparas. Por aparatos grandes se entienden aquellos aparatos que, en principio, no son móviles o que, en principio, están destinados a permanecer en su lugar de instalación durante toda su vida útil

5)

Aparatos pequeños, con excepción de refrigeradores, radiadores, pantallas, monitores, lámparas y equipo de informática y telecomunicaciones. Por aparatos pequeños se entienden todos los aparatos que, en principio, son móviles y que, en principio, no están destinados a permanecer en su lugar de utilización durante toda su vida útil.

6)

Pequeño equipo informático y de telecomunicaciones

Jueves 3 de febrero de 2011
ANEXO IB

Lista no exhaustiva de ejemplos de aparatos comprendidos en las categorías del Anexo IA

1.     Refrigeradores y radiadores

Frigoríficos

Congeladores

Expendedores automatizados de toda clase de productos fríos

Aparatos de aire acondicionado

Radiadores que contengan aceite, así como otros intercambiadores de calor que contengan medios de intercambio térmico distintos del agua (como las bombas de calor y los aparatos humidificadores)

2.     Pantallas y monitores

Pantallas

Televisores

Marcos de visualización digital

Monitores

3.     Lámparas

Lámparas fluorescentes rectas

Lámparas fluorescentes compactas

Lámparas de descarga de alta intensidad, incluidas las lámparas de sodio de presión y las lámparas de haluros metálicos

Lámparas de sodio de baja presión

Lámparas de LED

4.     Aparatos grandes

Grandes aparatos utilizados para cocinar o para otros procesos de transformación de alimentos (placas de calor eléctricas, hornos, cocinas, hornos de microondas, cafeteras fijas)

Campanas extractoras

Máquinas de limpieza (lavadoras, secadoras, lavavajillas)

Calefactores grandes (calefactores de aire, estufas eléctricas, calefactores de mármol o piedra y otros calefactores grandes para calentar habitaciones, camas y asientos)

Grandes aparatos para el cuidado corporal (solarios, saunas, sillas de masaje)

Grandes aparatos de informática y de telecomunicaciones (grandes ordenadores, servidores de red, instalaciones y aparatos fijos de red, impresoras, copiadoras, teléfonos públicos)

Grandes aparatos de gimnasio u ocio (instalaciones deportivas con componentes eléctricos o electrónicos, máquinas tragaperras)

Grandes lámparas y otros aparatos de iluminación o control de luz

Grandes herramientas y maquinaria industriales eléctricas y electrónicas excepto herramientas industriales fijas de gran envergadura y maquinaria móvil no de carretera destinada exclusivamente a usuarios profesionales

Grandes aparatos para la generación o transmisión de corrientes (generadores, transformadores, sistemas de suministro de electricidad de servicio ininterrumpido, rectificadores)

Grandes aparatos médicos

Grandes aparatos de vigilancia y control

Grandes aparatos o instalaciones de medición (balanzas, aparatos de medición fijos)

Grandes aparatos para expender productos o efectuar operaciones (expendedores de productos, cajeros automáticos, consignas automáticas de envases, fotomatones)

5.     Aparatos pequeños

Pequeños aparatos utilizados para cocinar o para otros procesos de transformación de alimentos (tostadoras, placas de calor eléctricas, cuchillos eléctricos, hervidores sumergibles, máquinas de cortar de cocina)

Pequeños aparatos de limpieza (aspiradoras, planchas, etc.)

Ventiladores, ambientadores

Pequeños aparatos de calefacción (mantas eléctricas)

Relojes y relojes de pulsera, así como otros aparatos de cronometría

Pequeños aparatos de aseo personal (afeitadoras eléctricas, cepillos eléctricos de dientes, secadores de pelo, aparatos de masaje)

Cámaras

Aparatos de audio (aparatos de radio, amplificadores de sonido, autorradios, lectores de DVD)

Instrumentos musicales y equipos de sonido (amplificadores, mesas mezcladoras, auriculares y altavoces, micrófonos)

Pequeñas luminarias y otros aparatos de difusión o control de la luz

Juguetes (trenes eléctricos, aeromodelismo, etc.)

Pequeños equipos para la práctica del deporte (miniordenadores para ciclismo, submarinismo, carrera, remo, etc.)

Pequeños aparatos de ocio (videojuegos, equipos para pesca y para golf)

Herramientas eléctricas y electrónicas, incluidas las de jardinería (taladradoras, sierras, bombas, cortadoras de césped)

Pequeños aparatos para la generación o transmisión de corrientes (generadores, cargadores, sistemas de suministro de electricidad de servicio ininterrumpido, fuentes de alimentación)

Pequeños aparatos médicos, inclusive de medicina veterinaria

Pequeños instrumentos de supervisión y de control (detectores de humo, reguladores de temperatura, termostatos, detectores de movimientos, instalaciones y productos de vigilancia, mandos a distancia)

Pequeños medidores (balanzas, dispositivos de visualización, medidores de distancias, termómetros)

Pequeños expendedores automatizados de productos

6.     Pequeños aparatos de TI y telecomunicaciones

Ordenadores portátiles

Ordenadores portátiles tipo «notebook»

Pequeños aparatos de TI y telecomunicaciones (ordenadores personales, impresoras, calculadoras de bolsillo, teléfonos, teléfonos móviles, encaminadores, equipos de radio, bebéfonos, videoproyectores)


Jueves 3 de febrero de 2011
ANEXO II

Requisitos mínimos de los traslados de AEE usados

1.

A fin de distinguir entre AEE y RAEE, cuando el poseedor del objeto declare que pretende trasladar AEEs usados y no RAEE, las autoridades del Estado miembro exigirán lo siguiente como justificación de dicha declaración:

a)

una copia de la factura y del contrato relativos a la venta o transferencia de propiedad de los AEE donde se indique que los aparatos se destinan a su reutilización directa y son plenamente funcionales;

b)

una prueba de la evaluación o ensayo en forma de copia de los documentos (certificados de ensayo, demostración de la funcionalidad) respecto a cada artículo del envío y un protocolo con toda la información registrada de acuerdo con el punto 2;

c)

una declaración del poseedor que organice el transporte de los AEE en el sentido de que ningún elemento del material o aparato del envío es un residuo según la definición del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE, y

d)

un embalaje suficiente y una estiba apropiada para evitar que los productos enviados sufran daños durante el transporte, la carga y la descarga.

Las letras a) y b) no se aplicarán cuando los AEE usados se devuelvan al productor como remesa de material defectuoso que esté cubierto por una garantía y se destine a reutilización.

2.

A fin de demostrar que los artículos enviados son AEE usados y no RAEE, los Estados miembros exigirán la realización de las siguientes fases de ensayo y documentación en relación con los AEE usados:

Fase 1:

Ensayo

a)

Debe comprobarse la funcionalidad y evaluarse la presencia de sustancias peligrosas. Los ensayos que deban realizarse dependerán del tipo de AEE. Respecto a la mayoría de AEE usados, será suficiente un ensayo de funcionalidad.

b)

Los resultados de la evaluación y del ensayo deben registrarse en un documento.

Fase 2:

Documento

a)

El documento debe fijarse de forma segura pero no permanente, bien sobre el propio AEE (si no está embalado) o bien sobre el embalaje, de forma que pueda leerse sin desembalar el aparato.

b)

Este documento contendrá la siguiente información:

nombre del artículo (nombre del aparato según el anexo IB y categoría según el anexo IA );

número de identificación del artículo (número de tipo);

año de producción (si se conoce);

nombre y dirección de la empresa responsable de la prueba de la funcionalidad;

resultado de los ensayos descritos en la fase 1;

tipo de ensayos efectuados.

3.

Además de los documentos exigidos según el punto 1, toda carga (p. ej., contenedor, camión) de AEE debe ir acompañada por:

a)

un documento CMR,

b)

una declaración de la persona responsable sobre su responsabilidad.

4.

En ausencia de la documentación exigida en los puntos 1 y 3 o de un embalaje adecuado, o de una estiba adecuada de la carga, que son responsabilidad del poseedor de un aparato que se vaya a trasladar, las autoridades del Estado miembro supondrán que un artículo es un RAEE peligroso y que la carga supone un traslado ilegal. En estas circunstancias, se informará a las autoridades competentes y la carga se tratará según lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del Reglamento (CE) no 1013/2006.


Jueves 3 de febrero de 2011
ANEXO III

Tratamiento selectivo de materiales y componentes de RAEE contemplados en el artículo 8, apartado 2

1.

Como mínimo, deberán extraerse los siguientes componentes, sustancias y preparados de todos los aparatos eléctricos y electrónicos recogidos por medios selectivos.

condensadores que contengan policlorobifenilos (PCB), de conformidad con la Directiva 96/59/CE del Consejo, de 16 de septiembre de 1996, relativa a la eliminación de los policlorobifenilos y de los policloroterfenilos (PCB/PCT) (1),

componentes que contengan mercurio, por ejemplo, interruptores o bombillas con iluminación de fondo

pilas y acumuladores

tarjetas de circuitos impresos para teléfonos celulares, en general, y otros dispositivos si la superficie de la tarjeta de circuitos impresos tiene más de 10 centímetros cuadrados

cartuchos de tóner, de líquido y pasta, así como tóner de color

plásticos que contengan materiales pirorretardantes bromados

residuos de amianto y componentes que contengan amianto

tubos de rayos catódicos

clorofluorocarburos (CFC), hidroclorofluorocarburos (HCFC), hidrofluorocarburos (HFC) o hidrocarburos (HC)

lámparas de descarga de gas

pantallas de cristal líquido (junto con su carcasa si procede) de más de 100 centímetros cuadrados de superficie y todas las provistas de lámparas de descarga de gas como iluminación de fondo

cables eléctricos exteriores

componentes que contengan fibras cerámicas refractarias según la descripción de la Directiva 97/69/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 1997, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE del Consejo en materia de clasificación, envasado y etiquetado de las sustancias peligrosas (2),

componentes que contengan sustancias radiactivas, con excepción de componentes que se encuentran por debajo de los umbrales de exención establecidos en el artículo 3 y en el anexo I de la Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes (3),

condensadores electrolíticos que contengan substancias de riesgo (altura > 25 mm, diámetro > 25 mm o volumen de proporciones similares)

Estos componentes, sustancias y preparados se eliminarán o se valorizarán de conformidad con lo estipulado en el artículo 4 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo.

2.

Los siguientes componentes de aparatos eléctricos y electrónicos recogidos por medios selectivos deberán someterse al tratamiento indicado.

tubos de rayos catódicos: deberá eliminarse el revestimiento fluorescente

aparatos que contengan gases que agotan la capa de ozono o tienen un potencial de calentamiento global superior a 15, como, por ejemplo, los contenidos en espumas o en circuitos de refrigeración; estos gases se extraerán y se tratarán adecuadamente. los gases que agotan la capa de ozono se tratarán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1005/2009,

lámparas de descarga de gas: se eliminará el mercurio

3.

Teniendo en cuenta consideraciones medioambientales y la conveniencia de reutilizar y reciclar, los apartados 1 y 2 se aplicarán de tal modo que no dificulte la reutilización y el reciclado correctos, desde el punto de vista medioambiental, de componentes o aparatos enteros.


(1)  DO L 243 de 24.9.1996, p. 31.

(2)  DO L 343 de 13.12.1997, p. 19.

(3)  DO L 159 de 29.6.1996, p. 1.


Jueves 3 de febrero de 2011
ANEXO IV

Requisitos técnicos contemplados en el artículo 8, apartado 3

1.

Establecimientos para el almacenamiento (incluido el almacenamiento temporal) de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) previo a su tratamiento (sin perjuicio de los requisitos de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (1)):

zonas adecuadas dotadas de superficies impermeables, con instalaciones para la recogida de derrames y, si procede, decantadores y limpiadores-desengrasadores;

zonas que proceda cubiertas para protección de la intemperie.

2.

Establecimientos para el tratamiento de RAEE:

básculas para pesar los residuos tratados;

pavimentos impermeables y revestimientos resistentes a la intemperie para ciertas zonas, dotadas de sistemas de recogida de derrames y, donde sean necesarios, decantadores y limpiadores-desengrasadore;

almacenamiento apropiado para las piezas desmontadas

recipientes apropiados para el almacenamiento de pilas y acumuladores, condensadores que contengan PCB o PCT y otros residuos peligrosos, como los radiactivos

equipos para el tratamiento de aguas que sean conformes con la reglamentación sanitaria y medioambiental


(1)  DO L 182 de 16.7.1999, p. 1.


Jueves 3 de febrero de 2011
ANEXO V

Símbolo para marcar AEE

El símbolo que indica la recogida selectiva de AEE es el contenedor de basura tachado, tal como aparece representado a continuación: este símbolo se estampará de manera visible, legible e indeleble.

Image


Jueves 3 de febrero de 2011
ANEXO VI

Parte A

Directiva derogada, con sus modificaciones sucesivas

(contempladas en el artículo 25)

Directiva 2002/96/CE

(DO L 37 de 13.2.2003, p. 24)

Directiva 2003/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 345 de 31.12.2003, p. 106)

Directiva 2008/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 81 de 20.3.2008, p. 65)

Parte B

Lista de plazos para la incorporación al Derecho nacional

(contemplados en el artículo 25)

Directiva

Plazo para la transposición

2002/96/CE

13 de agosto de 2004

2003/108/CE

13 de agosto de 2004

2008/34/CE


Jueves 3 de febrero de 2011
ANEXO VII

Tabla de correspondencias (1)

Directiva 2002/96/CE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 3, texto introductorio

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, apartado 3, letra a)

Artículo 2, apartado 1 (parte)

Artículo 2, apartado 3, letra b)

Artículo 2, apartado 3, letra c)

Anexo IB, punto 5

Artículo 2, apartado 3, letra d)

Anexo IB, punto 8

Artículo 2, apartado 3, letra e)

Artículo 2, apartado 4

Artículo 3, letras a) a d)

Artículo 3, letras a) a d)

Artículo 3, letra e)

Artículo 3, letra e)

Artículo 3, letra f)

Artículo 3, letra f)

Artículo 3, letra g)

Artículo 3, letra g)

Artículo 3, letra h)

Artículo 3, letra h)

Artículo 3, letra i)

Artículo 3, letra i)

Artículo 3, letra j)

Artículo 3, letra j)

Artículo 3, letra k)

Artículo 3, letra k)

Artículo 3, letra l)

Artículo 3, letra l)

Artículo 3, letra m)

Artículo 3, letra m)

Artículo 3, letra n)

Artículo 3, letras o) a s)

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5, apartados 1 a 3

Artículo 5, apartados 1 a 3

Artículo 6, apartado 1

Artículo 5, apartado 4

Artículo 6, apartado 2

Artículo 5, apartado 5

Artículo 7

Artículo 8, apartado 1

Artículo 6, apartado 1, párrafos primero y segundo, y apartado 3

Artículo 8, apartados 2, 3 y 4, párrafo primero y párrafo segundo, primera frase

Anexo II, punto 4

Artículo 8, apartado 4, párrafo segundo, segunda frase

Artículo 6, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 8, apartado 5

Artículo 6, apartado 6

Artículo 8, apartado 6

Artículo 6, apartado 2

Artículo 9, apartados 1 y 2

Artículo 6, apartado 4

Artículo 9, apartado 3

Artículo 6, apartado 5

Artículo 10, apartados 1 y 2

Artículo 10, apartado 3

Artículo 7, apartado 1

Artículo 7, apartado 2

Artículo 11, apartado 1

Artículo 11, apartado 2

Artículo 7, apartado 3, párrafo primero

Artículo 11, apartado 3

Artículo 7, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 7, apartado 4

Artículo 7, apartado 5

Artículo 11, apartado 4

Artículo 8, apartado 1

Artículo 12, apartado 1

Artículo 8, apartado 2, párrafos primero y segundo

Artículo 12, apartado 2, párrafos primero y segundo

Artículo 8, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 8, apartado 3, párrafo primero

Artículo 12, apartado 3, párrafo primero

Artículo 8, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 8, apartado 4

Artículo 9, apartado 1, párrafo primero

Artículo 13, apartado 1, párrafo primero

Artículo 9, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 9, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 13, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 9, apartado 1, párrafo cuarto

Artículo 13, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 9, apartado 2

Artículo 13, apartado 2

Artículo 14, apartado 1

Artículo 10, apartado 1

Artículo 14, apartado 2

Artículo 10, apartado 2

Artículo 14, apartado 3

Artículo 10, apartado 3

Artículo 14, apartado 4

Artículo 10, apartado 4

Artículo 14, apartado 5

Artículo 11

Artículo 15

Artículo 16, apartados 1 a 4

Artículo 12, apartado 1, párrafo primero

Artículo 16, apartado 5

Artículo 12, apartado 1, párrafos segundo, tercero y cuarto

Artículo 12, apartado 2

Artículo 16, apartado 6

Artículo 13

Artículo 18

Artículo 14

Artículo 19

Artículo 15

Artículo 22

Artículo 16

Artículo 23, apartado 1, párrafo primero

Artículo 23, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 23, apartados 2 y 3

Artículo 17, apartados 1 a 3

Artículo 24, apartados 1 a 3

Artículo 17, apartado 4

Artículo 25

Artículo 18

Artículo 26

Artículo 19

Artículo 27

Anexo IA

Anexo IB

Anexo III

Anexos II a IV

Anexos IV a VI

Anexo VII


(1)  La tabla de correspondencias no ha sido modificada aún para reflejar la posición del Parlamento. Será actualizada una vez se alcance un acuerdo entre el Parlamento y el Consejo.


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