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Document 52010XX1130(02)

Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil, por la que se deroga la Decisión marco 2004/68/JAI

DO C 323 de 30.11.2010, p. 6–8 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

30.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 323/6


Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil, por la que se deroga la Decisión marco 2004/68/JAI

2010/C 323/02

EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 16,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, su artículo 8,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1),

Visto el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2) y, en particular, su artículo 41,

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE DICTAMEN:

I.   INTRODUCCIÓN

1.

El 29 de marzo de 2010, la Comisión adoptó una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil, por la que se deroga la Decisión marco 2004/68/JAI (3) (en adelante, «la propuesta»).

2.

La propuesta tiene por objeto derogar una Decisión marco adoptada el 22 de diciembre de 2003, debido a que se han detectado algunas deficiencias en dicha legislación. El nuevo texto reforzará la lucha relativa a los abusos contra la infancia en relación con los siguientes aspectos: la tipificación de las formas graves de abusos sexuales en relación, por ejemplo, con el turismo sexual que afecta a niños; la protección de los niños que no están acompañados, la investigación criminal y la coordinación de las acciones judiciales; los nuevos delitos en el contexto de las TI; la protección de las víctimas; y la prevención de delitos.

3.

En materia de la prevención de delitos, uno de los instrumentos será la restricción del acceso a la pornografía infantil en Internet.

4.

El SEPD ha destacado el principal objetivo de la propuesta. El SEPD no pretende cuestionar la necesidad de establecer un marco más adecuado que proporcione las medidas apropiadas para proteger a los niños contra los abusos. Sin embargo, el SEPD desea enfatizar el impacto que alguna de las medidas previstas en la propuesta, como el bloqueo de sitios web y la creación de líneas directas, pueden tener sobre los derechos fundamentales relativos a la intimidad y a la protección de datos de los particulares implicados. Por este motivo, ha decidido presentar este dictamen por iniciativa propia.

II.   ANÁLISIS DE LA PROPUESTA

5.

Los problemas de protección de datos están relacionados con dos aspectos de la propuesta, que no son específicos de la lucha contra los abusos a los niños sino de cualquier iniciativa que tenga como fin la colaboración del sector privado en la aplicación de la ley. Los problemas ya han sido analizados por el SEPD en diversos contextos, especialmente en relación con la lucha contra los contenidos ilícitos en Internet (4).

6.

En relación con la propuesta, las dos cuestiones que se analizan se han desarrollado en el considerando 13 y en el artículo 21, y pueden describirse como sigue:

II.1.   El papel de los proveedores de servicios en relación con el bloqueo de sitios web

7.

La propuesta prevé dos posibles alternativas para bloquear el acceso desde el territorio de la Unión a páginas de Internet identificadas que contengan o difundan pornografía infantil: mecanismos para facilitar el bloqueo por orden de las autoridades judiciales o policiales competentes o acciones de carácter voluntario por parte de los proveedores de servicios de Internet, con el fin de bloquear páginas de Internet sobre la base de códigos de conducta o directrices.

8.

El SEPD cuestiona los criterios y las condiciones que conducen a la decisión de bloqueo ya que, si bien es cierto que podría apoyar las acciones llevadas a cabo por las autoridades policiales y judiciales dentro de un marco legal bien definido, se le plantean serias dudas en relación con la seguridad jurídica de un bloqueo impuesto por entidades privadas.

9.

En primer lugar, el SEPD cuestiona la posible supervisión de Internet que podría conducir a dicho bloqueo. La supervisión y el bloqueo pueden implicar diversas actividades, incluida la exploración de Internet, con el fin de identificar los sitios web ilícitos o sospechosos y bloquear su acceso a los usuarios finales, así como la supervisión del comportamiento en línea de los usuarios finales que intentan acceder o descargar dichos contenidos. Los instrumentos empleados son diversos e implican diferentes grados de intrusión, pero dan lugar a preguntas similares acerca del papel de los proveedores de servicios de Internet en lo que respecta al tratamiento de la información de contenidos.

10.

Dichas actividades de vigilancia tienen consecuencias sobre la protección de datos, puesto que se tratan los datos personales de diversos individuos, ya sea información sobre las víctimas, los testigos, los usuarios o los proveedores de contenidos. El SEPD ha expresado en anteriores dictámenes su preocupación respecto a la supervisión de los particulares por parte de los actores del sector privado (por ejemplo, proveedores de servicios de Internet o titulares de derechos de autor), en áreas que, en principio, son competencia de las autoridades policiales (5).

El SEPD subraya que la supervisión de la red y el bloqueo de sitios constituiría un fin distinto de los fines comerciales de los proveedores de servicios de Internet, lo cual plantearía problemas en relación con el tratamiento lícito y el uso compatible de los datos personales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra b), y el artículo 7, de la Directiva de protección de datos (6).

El SEPD cuestiona los criterios para el bloqueo y subraya que la aplicación de un código de conducta o de directrices voluntarias no aportaría la suficiente seguridad jurídica a este respecto.

Asimismo, el SEPD también destaca los riesgos asociados a las posibles listas negras de particulares, además de las posibilidades de reparación ante una autoridad independiente.

11.

El SEPD ha afirmado en varias ocasiones que «la supervisión del comportamiento de los usuarios de Internet y la recopilación de sus direcciones IP equivale a una injerencia en su derecho a que se respeten su vida privada y su correspondencia (…). Esta opinión está en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (7)». Considerando esta injerencia, son necesarias garantías más adecuadas a fin de asegurar que la supervisión y/o el bloqueo se llevará a cabo únicamente de manera muy selectiva y bajo control judicial y que se evitará el uso indebido de este mecanismo a través de las adecuadas medidas de seguridad.

II.2.   La creación de una red de líneas directas

12.

El Safer Internet Programme (Programa para una Internet más segura) ha previsto una red de líneas directas, tal como se menciona en el considerando 13 de la propuesta, sobre la que el SEPD ha emitido el dictamen arriba mencionado. Uno de los comentarios del SEPD hace referencia precisamente a las condiciones en las que la información será recogida, centralizada e intercambiada. Resulta necesario describir con precisión lo que debe considerarse contenido ilícito o nocivo, las personas que están autorizadas a recoger y conservar la información así como las garantías específicas que deben observarse.

13.

Este aspecto resulta especialmente importante si tenemos en cuenta las consecuencias asociadas a la comunicación de información. Además de la información relacionada con los niños, pueden estar en juego los datos personales de todas las personas que, de algún modo, están conectadas con la información que circula en la red, incluida, por ejemplo, la información de la persona que ha sido denunciada como sospechosa, la de un usuario de Internet o la del proveedor del contenido, pero también la información sobre la persona que ha denunciado un contenido sospechoso o sobre la víctima del abuso. Al desarrollar los procedimientos de información no deben pasarse por alto los derechos de todos estos particulares, sino que deben tenerse en cuenta, con arreglo a lo dispuesto en el marco de protección de datos vigente.

14.

Durante la fase judicial del asunto, la información recogida por estas líneas directas seguramente constituirá un elemento importante para su enjuiciamiento. En relación con los requisitos de calidad y de integridad, deben implantarse garantías adicionales que aseguren que la información que se considera prueba digital se ha recogido y conservado de manera adecuada y que, por tanto, será admitida por un tribunal.

15.

Las garantías relacionadas con la supervisión del sistema, en principio efectuada por los servicios de seguridad, son elementos decisivos en este ámbito. La transparencia y las posibilidades de reparación independiente, a disposición de los particulares, son otros de los elementos esenciales que deben integrarse en este programa.

III.   CONCLUSIÓN

16.

Si bien el SEPD no tiene motivos para obstaculizar el desarrollo de un marco fuerte y efectivo de lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil, se insiste en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica relativa a todos los actores implicados, incluidos los proveedores de servicios de Internet y los particulares que utilizan la red.

17.

Aunque se considera una buena noticia que se mencione en la propuesta la necesidad de respetar los derechos fundamentales de los usuarios finales, no basta con esto, ya que dicha mención debería incluir la obligación de que los Estados miembros garanticen procedimientos armonizados, claros y pormenorizados de lucha contra el contenido ilícito, bajo la supervisión de las autoridades públicas independientes.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 2010.

Peter HUSTINX

Supervisor Europeo de Protección de Datos


(1)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(3)  COM(2010) 94 final.

(4)  El SEPD ha emitido, en concreto, los siguientes dictámenes que incluyen comentarios relevantes en relación con la presente iniciativa:

Dictamen del SEPD, de 23 de junio de 2008, sobre la propuesta de Decisión por la que se establece un programa comunitario plurianual sobre la protección de la infancia en el uso de Internet y de otras tecnologías de la comunicación, DO C 2 de 7.1.2009, p. 2,

Dictamen del SEPD, de 22 de febrero de 2010, sobre las negociaciones que mantiene la Unión Europea sobre un Acuerdo Comercial de Lucha contra la Falsificación (ACTA).

Véase asimismo el Grupo de Trabajo del artículo 29, documento de trabajo sobre cuestiones de protección de datos relacionadas con los derechos de propiedad intelectual (WP 104), adoptado el 18 de enero de 2005.

(5)  Véanse los dos dictámenes SEPD arriba mencionados.

(6)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(7)  Dictamen del SEPD sobre ACTA, p. 6.


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