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Document 52010XC0427(02)

Anuncio a las empresas que tengan la intención de importar a la Unión Europea, o exportar desde esta, sustancias reguladas que agotan la capa de ozono en 2011 y a las empresas que vayan a solicitar una cuota para 2011 respecto a dichas sustancias destinadas a usos analíticos y de laboratorio

DO C 107 de 27.4.2010, p. 20–22 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

27.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 107/20


Anuncio a las empresas que tengan la intención de importar a la Unión Europea, o exportar desde esta, sustancias reguladas que agotan la capa de ozono en 2011 y a las empresas que vayan a solicitar una cuota para 2011 respecto a dichas sustancias destinadas a usos analíticos y de laboratorio

2010/C 107/12

I.

El presente anuncio se dirige a las empresas que están reguladas por el Reglamento (CE) no 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (1) (en lo sucesivo denominado «el Reglamento»), y que tengan la intención de importar a la Unión Europea o exportar desde esta alguna de las siguientes sustancias reguladas por el Reglamento durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011, o que vayan a solicitar una cuota para 2011 respecto a dichas sustancias destinadas a usos analíticos y de laboratorio:

Grupo I

:

CFC 11, 12, 113, 114 o 115

Grupo II

:

otros CFC totalmente halogenados

Grupo III

:

halón 1211, 1301 o 2402

Grupo IV

:

tetracloruro de carbono

Grupo V

:

1,1,1-tricloroetano

Grupo VI

:

bromuro de metilo

Grupo VII

:

hidrobromofluorocarburos

Grupo VIII

:

hidroclorofluorocarburos

Grupo IX

:

bromoclorometano

Dibromodifluorometano (halón-1202).

II.

Por regla general, están prohibidas la producción, importación y exportación de las sustancias a que se refiere el punto I, excepto en los casos específicos previstos en el Reglamento.

III.

Toda importación o exportación de sustancias exentas de la prohibición general de importación o exportación exige una licencia de la Comisión, excepto en casos de tránsito, depósito temporal, depósito aduanero o régimen de zona franca previstos en el Reglamento (CE) no 450/2008, durante un período no superior a 45 días. La importación o exportación de dibromodifluorometano está exenta asimismo del requisito de licencia.

IV.

Toda producción de sustancias reguladas destinadas a usos analíticos y de laboratorio requiere una autorización previa.

V.

La solicitud de una cuota para usos analíticos y de laboratorio sigue el mismo procedimiento que el contemplado más abajo para las importaciones. Las cuotas se asignarán de conformidad con el artículo 10, apartado 6, del Reglamento.

VI.

Toda empresa que desee importar o exportar en 2011 sustancias reguladas y que no haya solicitado una licencia de importación o una autorización de exportación en años anteriores debe notificarlo a la Comisión mediante la presentación, a más tardar el 1 de julio de 2010, de un formulario de registro disponible línea en la dirección siguiente: (http://ec.europa.eu/environment/ozone/ods.htm). Una vez registradas, las empresas tienen que seguir el procedimiento descrito en el punto VII.

VII.

Las empresas que hayan solicitado una licencia de importación o una autorización de exportación en años anteriores deben completar y presentar el correspondiente formulario de declaración, disponible en línea a través de la principal base de datos ODS (http://ec.europa.eu/environment/ozone/ods.htm).

En caso de declaraciones de importación, una vez terminado el proceso de declaración en línea debe remitirse a la Comisión una copia debidamente firmada de la declaración final a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Medio Ambiente

Unidad ENV.C.4 — Emisiones industriales y protección de la capa de ozono

BU-1 2/147

1049 Bruxelles/Brussels

BELGIQUE/BELGIË

Fax +32 22920692

Correo electrónico: env-ods@ec.europa.eu

La Comisión anima a las empresas a que le presenten las copias debidamente firmadas por correo electrónico.

VIII.

Los formularios de declaración estarán disponibles en la base de datos ODS a partir del 1 de junio de 2010.

IX.

La Comisión solo considerará válidos los formularios de declaración debidamente completados (en caso de declaración de importación: las copias firmadas) que estén exentos de errores y se reciban a más tardar el 31 de julio de 2010.

Se invita a las empresas a que presenten sus declaraciones lo antes posible y con suficiente antelación respecto al plazo previsto para que puedan rectificarse, si procede, dentro del período de declaración.

La mera presentación de una declaración no da derecho a efectuar ninguna importación o exportación.

X.

Antes de que tenga lugar una importación o exportación en 2011, sujeta a licencia (véase el punto III), las empresas tienen que haber presentado la declaración correspondiente y tienen que solicitar una licencia a la Comisión utilizando el formulario de solicitud en línea de la principal base de datos ODS.

XI.

Para verificar la naturaleza de la sustancia y los fines de la importación o exportación, descritos por la empresa en la solicitud de licencia, la Comisión podrá pedir al solicitante que presente información adicional.

XII.

La licencia se expedirá si la Comisión comprueba que la solicitud se ajusta a la declaración y a los requisitos legales. El solicitante será informado por correo electrónico de la aceptación de su solicitud de licencia. La Comisión se reserva el derecho de retirar una licencia de exportación cuando la sustancia que se vaya a exportar no sea la descrita, pueda no utilizarse para los fines solicitados o no pueda ser exportada según lo establecido en el Reglamento.

La Comisión podrá denegar la solicitud de licencia si las autoridades competentes del país importador le informan de que la importación de la sustancia regulada podría afectar negativamente a la aplicación de las medidas de control establecidas por el país importador para dar cumplimiento a sus obligaciones del Protocolo o dar lugar a una superación de los límites cuantitativos del Protocolo en dicho país.

XIII.

Las importaciones a libre práctica en la Unión Europea están sujetas a límites cuantitativos, determinados por la Comisión con arreglo a las declaraciones de importación de sustancias reguladas para los usos siguientes:

a)

usos analíticos y de laboratorio (sujetos a una cuota de producción/importación y a un límite cuantitativo; véanse los puntos IV y V);

b)

usos críticos (halones);

c)

usos como materia prima;

d)

usos como agente de transformación.


(1)  DO L 286 de 31.10.2009, p. 1.


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