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Document 52010PC0794

    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) nº 987/2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004

    /* COM/2010/0794 final - COD 2010/0380 */

    52010PC0794

    /* COM/2010/0794 final - COD 2010/0380 */ Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) nº 987/2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004


    [pic] | COMISIÓN EUROPEA |

    Bruselas, 20.12.2010

    COM(2010) 794 final

    2010/0380 (COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) nº 987/2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004

    (Texto pertinente a efectos del EEE y para Suiza)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    Motivación y objetivos de la propuesta

    El objetivo de la presente propuesta es actualizar los Reglamentos (CE) nº 883/2004 y (CE) nº 987/2009, a fin de reflejar las modificaciones introducidas en la legislación nacional de los Estados miembros en materia de seguridad social y adaptarse a los cambios que se producen en la realidad social y que afectan a la coordinación de los sistemas de seguridad social.

    Por otro lado, el presente documento recoge propuestas de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social (en lo sucesivo, «la Comisión administrativa») destinadas a mejorar y modernizar el acervo, de conformidad con el artículo 72, letra f), del Reglamento (CE) nº 883/2004.

    Las modificaciones que figuran en la presente propuesta pretenden garantizar la seguridad jurídica de las partes interesadas.

    Contexto general

    La propuesta consiste en una actualización periódica de los Reglamentos (CE) nº 883/2004 y (CE) nº 987/2009, con el objetivo de garantizar la adecuada coordinación de los sistemas nacionales de seguridad social por parte de la UE. Refleja los cambios legislativos que han tenido lugar a nivel nacional y tiene en cuenta los cambios recientes que se han producido en la movilidad transfronteriza y que afectan a la coordinación de los sistemas de seguridad social.

    Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

    Las disposiciones vigentes figuran en el Reglamento (CE) nº 883/2004 [modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 988/2009] y en el Reglamento (CE) nº 987/2009.

    Es necesario adaptar los Reglamentos (CE) nº 883/2004 y (CE) nº 987/2009 para mantenerlos actualizados con respecto a las modificaciones de la legislación nacional y los cambios sociales que afectan a la coordinación de los sistemas de seguridad social. Además, la Comisión administrativa ha enviado propuestas pertinentes destinadas a mejorar el sistema de coordinación. Dichas propuestas, junto con otras adaptaciones técnicas del texto, se han incorporado al presente documento. Asimismo, la presente propuesta también actualizará y modificará las referencias a la legislación nacional que figuran en determinados anexos de los Reglamentos.

    Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

    No procede.

    2. RESULTADOS DE LA CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

    Consulta de las partes interesadas

    211 Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados

    Se ha invitado a los Estados miembros a presentar, en 2010, propuestas de modificaciones diversas de los Reglamentos. Además, la Comisión administrativa ha pedido que se introduzcan modificaciones para actualizar y aclarar los Reglamentos (CE) nº 883/2004 y (CE) nº 987/2009.

    Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta

    Se han incorporado al presente documento las propuestas que se han considerado compatibles con el Derecho de la UE y a las que la Comisión administrativa ha dado su acuerdo.

    221 Ámbitos científicos y técnicos pertinentes

    Coordinación de la seguridad social.

    222 Metodología utilizada

    Debates en dos reuniones de la Comisión administrativa celebradas en 2010 y, cuando ha sido necesario, nuevos debates con representantes de dicha Comisión procedentes de los Estados miembros afectados para aclarar, en particular, algunos aspectos de la legislación nacional.

    223 Principales organizaciones y expertos consultados

    La Comisión administrativa y representantes procedentes de los distintos Estados miembros afectados.

    2249 Resumen del asesoramiento recibido y utilizado

    No se ha mencionado la posible existencia de riesgos graves con consecuencias irreversibles.

    Acuerdo de la Comisión administrativa para actualizar, completar y mejorar el texto y poner al día algunas entradas correspondientes a los Estados miembros en los anexos de los Reglamentos (CE) nº 883/2004 y (CE) nº 987/2009.

    226 Medios utilizados para divulgar los dictámenes técnicos

    Ninguno.

    Evaluación de impacto

    A 1 de mayo de 2010, dos Reglamentos modernizados, los Reglamentos (CE) nº 883/2004 y (CE) nº 987/2009, relativos a la coordinación de los sistemas de seguridad social, se aplican en todos los Estados miembros de la UE. Los Reglamentos modernizados relativos a la seguridad social son el resultado de diez años de negociaciones entre Estados miembros. La necesidad de modernización surgió, entre otras cosas, de las modificaciones introducidas en la legislación nacional y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

    Los Estados miembros modifican frecuentemente su legislación nacional en materia de seguridad social, de manera que las referencias a dicha legislación nacional que figuran en la legislación de la UE sobre coordinación de los sistemas de seguridad social pueden quedar obsoletas y generar inseguridad jurídica en las partes interesadas a la hora de aplicar los Reglamentos.

    Así pues, es necesario actualizar las referencias que figuran en los Reglamentos (CE) nº 883/2004 y (CE) nº 987/2009 para reflejar correctamente las modificaciones introducidas en la legislación a nivel nacional y los cambios que se han producido en la realidad social. Los Reglamentos solo pueden actualizarse mediante otro reglamento.

    Uno de los rasgos principales de las disposiciones de coordinación modernizadas es la simplificación. La simplificación de los Reglamentos facilita su interpretación y reduce el margen de conflicto de opiniones. A fin de garantizar que las disposiciones simplificadas protejan plenamente los derechos de los ciudadanos, es necesario modificar algunas de ellas, en particular en el ámbito de la legislación aplicable y las prestaciones por desempleo. En la disposición sobre la determinación de la legislación aplicable cuando una persona trabaja en dos o más Estados miembros, se ampliará el criterio «una parte sustancial de su actividad» y se concretizará el concepto de «sede o domicilio». Es necesario introducir modificaciones en el ámbito de las prestaciones por desempleo, a fin de aportar una solución satisfactoria para las situaciones en las que una persona que trabaja por cuenta propia está asegurada contra el desempleo en el último Estado miembro en el que ha ejercido su actividad, pero vuelve a su Estado miembro de residencia y en este no se contempla el seguro de desempleo para las personas que trabajan por cuenta propia.

    En los últimos años se ha observado una tendencia creciente hacia nuevas formas de movilidad. Han surgido nuevas estructuras de suministro de mano de obra, por ejemplo en el transporte aéreo, donde las compañías prestan sus servicios desde las llamadas «bases» en diferentes Estados miembros. La Comisión se está planteando elaborar un documento en 2011 sobre los nuevos patrones de movilidad en relación con el derecho a la libre circulación de trabajadores y la seguridad social, en el que determinará qué acciones específicas tiene que adoptar para responder mejor a las necesidades de los diferentes tipos de trabajadores migrantes. La Comisión, sin ánimo de anticiparse al documento, considera adecuado aclarar desde ahora el concepto de «sede o domicilio» para los miembros de una tripulación aérea, a fin de ayudar a las instituciones a determinar dónde se encuentra dicha «sede o domicilio» y facilitar la aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004 en el sector aéreo. En este sentido, resulta especialmente pertinente que ya se haya definido el concepto de «base» en el Reglamento (CE) nº 1899/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3922/91 del Consejo, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil, y que ya se esté utilizando en dicho sector.

    Los Reglamentos (CE) nº 883/2004 y (CE) nº 987/2009, si bien se aplican desde el 1 de mayo de 2010, reflejan la situación de la legislación de los Estados miembros a 26 de enero de 2004 [en el caso del Reglamento (CE) nº 883/2004] y a 17 de diciembre de 2008 [en el caso del Reglamento (CE) nº 987/2009]. En interés de los ciudadanos afectados, es importante que los Reglamentos se actualicen en un plazo de tiempo razonable a partir de la introducción de cambios en la legislación nacional de los Estados miembros. Solo unos Reglamentos actualizados a medida que se modifica la legislación nacional y cuyas disposiciones estén claras y completas pueden garantizar la transparencia y la seguridad a las partes interesadas y proteger plenamente a los ciudadanos que se desplazan.

    La presente propuesta facilita la coordinación de los sistemas de seguridad social en los Estados miembros y contribuye a proteger a los ciudadanos que migran en el interior de la UE. La mayoría de los cambios han sido propuestos por los Estados miembros y por la Comisión administrativa. En cuestión de carga de trabajo o costes, se calcula que el Reglamento modificador propuesto no constituirá una diferencia sustancial con respecto a la situación actual de coordinación de la seguridad social para las instituciones y administraciones, los trabajadores o empleadores o los ciudadanos no activos.

    3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

    Resumen de la acción propuesta

    La presente propuesta completa, aclara y actualiza algunas disposiciones de los Reglamentos (CE) nº 883/2004 y (CE) nº 987/2009 a fin de reflejar las modificaciones introducidas en la legislación nacional de los Estados miembros en materia de seguridad social y los nuevos patrones de movilidad que afectan a la coordinación de los sistemas de seguridad social. Los cambios facilitarán la aplicación eficaz de la legislación europea en materia de coordinación de los sistemas de seguridad social y mejorarán la protección de los ciudadanos que se desplacen por el interior de la UE.

    Base jurídica

    Artículo 48 del TFUE.

    Principio de subsidiariedad

    Se aplica el principio de subsidiariedad en la medida en que la propuesta no es competencia exclusiva de la UE.

    Los objetivos de la propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por los motivos que se exponen a continuación.

    La intervención de la UE mediante la adopción de medidas de coordinación en el ámbito de la seguridad social se exige en el artículo 48 del TFUE y es necesaria para garantizar que el derecho a la libre circulación de los trabajadores establecido en dicho Tratado pueda ejercerse plenamente. En ausencia de dicha coordinación, existiría el riesgo de que la libre circulación fuera inviable, ya que los ciudadanos probablemente estarían menos dispuestos a ejercer este derecho si ello conllevara, en esencia, la pérdida de los derechos de seguridad social adquiridos en otro Estado miembro. La legislación europea vigente sobre seguridad social no pretende sustituir a los diferentes sistemas nacionales. Debe hacerse hincapié en que el Reglamento modificador propuesto no constituye una medida de armonización y no va más allá de lo necesario para garantizar la coordinación eficaz. El objetivo básico de la propuesta es actualizar las normas de coordinación vigentes para reflejar los cambios legislativos que han tenido lugar a nivel nacional e introducir los cambios necesarios a raíz de la cambiante realidad social. La propuesta también pretende completar y mejorar el texto de los Reglamentos, con el objetivo de proteger los derechos de los ciudadanos en sus desplazamientos por el interior de la UE.

    Si bien la propuesta se basa, pues, básicamente en las contribuciones de los Estados miembros, estos no podrían adoptar tales disposiciones a nivel nacional, ya que existiría el riesgo de que entraran en conflicto con los Reglamentos. Por tanto, es necesario garantizar la adecuada adaptación del texto y de los anexos de los Reglamentos para que estos puedan aplicarse eficazmente en la UE.

    La coordinación de la seguridad social afecta a las situaciones transfronterizas en las que los Estados miembros no pueden actuar solos. La legislación de la UE sobre coordinación sustituye a los numerosos acuerdos bilaterales existentes. De este modo, no solo se simplifica la coordinación de la seguridad social para los Estados miembros, sino que se garantiza también la igualdad de trato de los ciudadanos de la UE asegurados de conformidad con la legislación nacional en materia de seguridad social.

    Gracias a la acción de la UE, se cumplirán más adecuadamente los objetivos de la propuesta, por los motivos que se exponen a continuación.

    La coordinación de los sistemas de seguridad social solo tiene sentido a nivel de la UE. El objetivo es garantizar que dicha coordinación funcione con eficacia en todos los Estados miembros, lo que tiene su fundamento y su justificación en la libre circulación de las personas en la UE.

    No existen indicadores cualitativos, pero los Reglamentos afectan a cada ciudadano de la UE que se desplaza por cualquier motivo por el territorio de esta.

    La propuesta es una mera medida de coordinación, que solo puede adoptarse a nivel de la UE. Los Estados miembros siguen siendo responsables de la organización y la financiación de sus propios sistemas de seguridad social.

    Por tanto, la propuesta se ajusta al principio de subsidiariedad.

    Principio de proporcionalidad

    La propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad por los motivos que se exponen a continuación.

    Los Reglamentos (CE) nº 883/2004 y (CE) nº 987/2009 exigen una acción de este tipo, ya que un reglamento solo puede modificarse mediante otro reglamento. Esta acción no afecta al sistema de coordinación en sí. Los Estados miembros siguen siendo los únicos responsables de la organización y la financiación de sus sistemas nacionales de seguridad social.

    La propuesta facilita a los Estados miembros y a sus instituciones la coordinación de los sistemas de seguridad social y tiene el objetivo de proteger a los ciudadanos que se desplazan por el interior de la UE, actualizando y mejorando para ello determinadas disposiciones de los Reglamentos (CE) nº 883/2004 y (CE) nº 987/2009, así como algunos de los anexos del primero de ellos. Las disposiciones modificadas se basan principalmente en propuestas de los Estados miembros, por lo que cualquier posible carga financiera o administrativa será mínima y proporcionada con respecto al objetivo mencionado. Por el contrario, si no se actualizaran los Reglamentos (CE) nº 883/2004 y (CE) nº 987/2009, probablemente las cargas financieras y administrativas serían mayores, ya que las disposiciones no responderían a las cambiantes necesidades de los Estados miembros.

    Instrumentos elegidos

    Instrumentos propuestos: Reglamento.

    Otros medios no serían adecuados por los motivos que se exponen a continuación.

    No hay alternativa, ya que un reglamento solo puede modificarse con otro reglamento.

    4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    La propuesta no tiene incidencia en el presupuesto de la UE.

    5. ELEMENTOS FACULTATIVOS

    Espacio Económico Europeo y Suiza

    El acto propuesto es pertinente a efectos del Espacio Económico Europeo y para Suiza y, por tanto, debería hacerse extensivo a ambos.

    Explicación detallada de la propuesta

    Artículo 1

    El artículo 1 se refiere a las modificaciones del Reglamento (CE) nº 883/2004.

    A. Modificación del artículo 9

    1. Modificación del artículo 9, apartado 1

    La primera modificación no afecta al español. Por otro lado, la notificación de una disposición convencional de conformidad con el artículo 1, letra l), párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 883/2004 debe hacerse con independencia de las declaraciones que deben presentarse con arreglo al artículo 9 de dicho Reglamento, y constituye un requisito previo de dichas declaraciones.

    2. Modificación del artículo 9, apartado 2

    Debe modificarse el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 883/2004 para ponerlo en consonancia con el artículo 71, apartado 2, párrafo segundo, de ese mismo Reglamento.

    B. Modificación del artículo 12, apartado 1

    La modificación propuesta aclara que una persona enviada no puede ser sustituida por otra persona «enviada» una vez finalizado el período de la primera. El término «enviada» se omitió aquí por error.

    C. Modificación del artículo 13, apartado 1

    En el texto vigente del artículo 13, apartado 1, la condición de ejercer una «parte sustancial» de la actividad no se aplica a la situación en la que la persona trabaja en dos o más Estados miembros para varias empresas o empleadores, y eso no es lo que se pretendía cuando se negoció en el Consejo, en particular por lo que se refiere a la situación en la que la actividad que se ejerce en el Estado miembro de residencia es relativamente escasa. El objetivo de esta modificación es dejar claro que la condición de ejercer una «parte sustancial» de la actividad también se aplica a las personas que normalmente ejercen una actividad para varias empresas o empleadores en dos o más Estados miembros. Cuando la condición de ejercer una «parte sustancial» de la actividad no se cumpla en el Estado miembro de residencia, la legislación aplicable será la del otro Estado miembro en el que se encuentre la sede o el domicilio de la empresa o empresas o del empleador o empleadores. Cuando no sea posible designar el Estado miembro en el que se encuentra la sede o el domicilio (por ejemplo, cuando se trate de dos o más empleadores establecidos en dos Estados miembros distintos del Estado miembro de residencia), será de aplicación la legislación del Estado miembro de residencia. El objetivo de la modificación es evitar que se manipule la legislación aplicable y respetar el principio de simplificación y pragmatismo.

    D. Modificación del artículo 36, apartado 2 bis

    Debe modificarse el artículo 36, apartado 2 bis , del Reglamento (CE) nº 883/2004 para poner su ámbito de aplicación personal en consonancia con el del resto de su título III, capítulo 2, y con el artículo 26, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) nº 987/2009, que rige una cuestión paralela en el ámbito de las prestaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas.

    E. Modificación del artículo 65, apartado 5

    La modificación se refiere a la situación en la que una persona que trabaja por cuenta propia ha estado asegurada contra el desempleo en el último Estado miembro en el que ha ejercido su actividad y, una vez desempleada, vuelve a su Estado miembro de residencia, en el que no se contempla el seguro contra el desempleo para los trabajadores por cuenta propia.

    En esta situación, a diferencia de lo que ocurre con los trabajadores por cuenta ajena, no es posible transferir la responsabilidad del pago de la prestación por desempleo del último Estado miembro en el que se ha ejercido la actividad al Estado miembro de residencia, ya que la legislación de este último no contempla las prestaciones por desempleo para los trabajadores por cuenta propia. Sin embargo, de conformidad con el objetivo del artículo 65, confirmado por la jurisprudencia del TJUE [véanse las sentencias sobre el artículo 71 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, que corresponde al nuevo artículo 65 del Reglamento (CE) nº 883/2004; por ejemplo, los asuntos Van Gestel (C-454/93, Rec. 1995, p. I-1707) y Rebmann (58/87, Rec. 1988, p. 3467)], las personas sujetas a dicho artículo, una vez desempleadas, tienen derecho a volver a su Estado miembro de residencia y buscar trabajo en él. El razonamiento que subyace a este artículo es que esas personas tienen muchas posibilidades de reincorporarse al mercado de trabajo en sus Estados miembros de residencia, debido a los estrechos lazos que les unen a ellos. Por ello, no se limitará su derecho a percibir prestaciones sociales, en particular cuando estas representan la contrapartida de las cotizaciones que han abonado (asunto Petersen [C-228/07, Rec. 2008, p. I-6989]. Además, de acuerdo con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el derecho a percibir prestaciones por desempleo vinculado al pago de cotizaciones al fondo del seguro contra el desempleo debe estar amparado, como derecho pecuniario, por el artículo 1 del Protocolo nº 1 del Convenio Europeo (Gaygusuz v. Austria).

    F. Modificación del artículo 71, apartado 2

    La necesidad de aclarar el procedimiento de votación de la Comisión administrativa surgió en los debates al respecto. El procedimiento de votación propuesto refleja los nuevos cambios introducidos en el Tratado de Lisboa, en particular en el nuevo artículo 48 TFUE.

    Artículo 2

    El artículo 2 se refiere a las modificaciones del Reglamento (CE) nº 987/2009.

    A. Modificación del artículo 6, apartado 1

    Se ha modificado la redacción de este artículo para ajustarse más a lo acordado en el Consejo. En el apartado 1, letra b), ahora ha quedado claro que no puede aplicarse de manera provisional la legislación del Estado miembro de residencia si el interesado no ejerce ninguna actividad en dicho Estado miembro.

    B. Modificación del artículo 14, apartado 5

    Esta modificación aclara que las actividades marginales y accesorias, que son insignificantes por cuanto se refiere a tiempo e ingresos, no se tendrán en cuenta para determinar la legislación aplicable con arreglo al título II del Reglamento (CE) nº 883/2004. Este tipo de actividades sigue siendo pertinente a la hora de aplicar la legislación nacional en materia de seguridad social; si la actividad marginal da lugar a una afiliación a la seguridad social, las cotizaciones se abonarán en el Estado miembro competente para los ingresos globales procedentes de todas las actividades.

    El objetivo de la modificación es doble:

    1) simplificar la disposición vigente suprimiendo la distinción entre actividades «simultáneas» y «alternas» e incrementando así la seguridad jurídica de las personas que ejercen una actividad real y genuina en un Estado miembro y, en paralelo, solo una actividad marginal en otro Estado miembro; y

    2) evitar el posible uso incorrecto de las disposiciones relativas a la legislación aplicable del Reglamento (CE) nº 883/2004.

    C. Inserción del artículo 14, apartado 5 bis

    Esta modificación garantiza que el significado de «sede o domicilio» se aplique de conformidad con la jurisprudencia del TJUE y con otros Reglamentos de la UE. Es un peldaño más en la definición de elementos adicionales por parte de la Comisión administrativa.

    En el caso de los miembros de una tripulación aérea, la «base» se considera su «sede o domicilio». El concepto de «base» se reconoce y se utiliza en el sector aéreo; además, ya está definido en el Reglamento (CEE) nº 3922/91, lo que facilita y justifica su uso en el ámbito de la coordinación de los sistemas de seguridad social. La referencia a la «base» en el caso de los miembros de una tripulación aérea no afecta al principio según el cual la situación de cada miembro de la tripulación debe examinarse por separado y con arreglo a información objetiva a fin de determinar la legislación aplicable de conformidad con el título II del Reglamento (CE) nº 883/2004.

    D. Modificación del artículo 15, apartado 1

    Esta modificación pone en consonancia el texto del artículo con el acuerdo final en segunda lectura del Parlamento Europeo durante el proceso de codecisión para la adopción del Reglamento (CE) nº 987/2009, consistente en informar a la persona interesada sobre la legislación que le es aplicable en caso de envío a otro Estado miembro.

    E. Modificación del artículo 54, apartado 2

    Esta modificación repara un error cometido durante la verificación lingüística en el Consejo y restablece el significado original de la disposición.

    F. Inserción del artículo 55, apartado 7

    Se añade un nuevo apartado para que el procedimiento utilizado en la exportación de prestaciones se aplique mutatis mutandis a la situación contemplada en la nueva disposición del artículo 65, apartado 5, letra b), del Reglamento (CE) nº 883/2004, excepto lo dispuesto en cuanto a la restricción temporal del derecho en el artículo 55, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 987/2009.

    G. Modificación del artículo 56, apartado 2

    Es necesario modificar el texto para regular la situación en la que la persona sujeta al nuevo artículo 65, apartado 5, letra b), del Reglamento (CE) nº 883/2004 se da de alta también, como medida adicional, en los servicios de empleo del último Estado miembro en el que ha ejercido su actividad.

    En tal caso, debe darse prioridad a las obligaciones y actividades de búsqueda de empleo que impone dicho Estado miembro, ya que es el que abona las prestaciones a la persona. La nueva redacción da prioridad a las obligaciones y actividades de búsqueda de empleo que impone el Estado que abona las prestaciones y elimina el efecto negativo del incumplimiento en el otro Estado miembro.

    Anexo

    A. Modificaciones del anexo X del Reglamento (CE) nº 883/2004

    En el anexo X se enumeran las prestaciones especiales en metálico no contributivas. En el epígrafe «PAÍSES BAJOS», la Ley de asistencia por discapacidad en favor de jóvenes discapacitados, de 24 de abril de 1997 (Wajong), se sustituirá por la Ley de ayuda al trabajo y el empleo para jóvenes con discapacidad (Wet Wajong).

    Al igual que ocurría con la Ley anterior, la ayuda a los ingresos que proporciona la nueva Ley se concede a los jóvenes con discapacidad que, como consecuencia de dicha discapacidad, están limitados para trabajar y tienen unos ingresos inferiores al salario mínimo legal. Los jóvenes con discapacidad que cumplen determinadas condiciones pueden recibir una ayuda a los ingresos como complemento de su renta hasta alcanzar el nivel del salario mínimo legal, siempre y cuando sus ingresos por trabajo sean inferiores al 75 % del salario mínimo legal. La ayuda a los ingresos también puede concederse a los jóvenes con discapacidad que están estudiando y necesitan ayuda financiera, así como a los jóvenes que no pueden trabajar en absoluto, es decir, aquellos que están completa y permanentemente incapacitados para trabajar.

    Esta nueva entrada de los Países Bajos fue examinada por la Comisión administrativa y se consideró que la ayuda a los ingresos era una prestación especial en metálico no contributiva a tenor del artículo 70 del Reglamento (CE) nº 883/2004.

    En el epígrafe «REINO UNIDO» se incluirá una nueva prestación especial en metálico no contributiva, a saber, un subsidio de empleo y manutención vinculado a los ingresos [en lo sucesivo, ESA(IR)].

    El objetivo principal del ESA(IR) es garantizar unos ingresos mínimos de subsistencia con respecto a la situación económica y social en el Reino Unido. Se puede acceder al ESA(IR) cuando el historial contributivo o la situación financiera de la persona es tal que no puede percibir ninguna asignación contributiva de empleo y manutención o la que puede percibir es inadecuada.

    La Comisión administrativa ha considerado que el ESA(IR) es una prestación especial en metálico no contributiva a tenor del artículo 70 del Reglamento (CE) nº 883/2004 que podría incluirse en el anexo X del Reglamento (CE) nº 883/2004.

    Asimismo, en el epígrafe «REINO UNIDO», se suprimirá del anexo el apoyo a los ingresos. La creación de las nuevas prestaciones condicionadas al nivel de recursos (subsidio para demandantes de empleo, subsidio de empleo y manutención y crédito de pensión estatal) para categorías de riesgo específicas ha tenido como consecuencia la transformación del apoyo a los ingresos en una prestación de subsistencia limitada, que solo pueden percibir las personas sin ingresos o con ingresos muy bajos. Como prestación social, queda excluida del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004; por tanto, desaparece de la lista el apoyo a los ingresos.

    B. Modificaciones del anexo XI del Reglamento (CE) n° 883/2004

    1. Modificación del epígrafe «PAÍSES BAJOS»

    La entrada del punto 1, letra h), amplía el derecho a recibir prestaciones en especie durante una estancia en los Países Bajos al pensionista y a los miembros de su familia que estén asegurados con arreglo a la legislación de otro Estado miembro y ofrece una ventaja adicional a los pensionistas y a los miembros de su familia en el ámbito de las prestaciones por enfermedad.

    Puede suprimirse el punto 1, letra g), ya que el reembolso sin solicitud se ha sustituido en el sistema de seguro sanitario de los Países Bajos por la introducción de un exceso de riesgo obligatorio.

    Los demás cambios del anexo XI se refieren a modificaciones lingüísticas para garantizar la coherencia en las referencias a la legislación de los Países Bajos.

    2010/0380 (COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) nº 987/2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004

    (Texto pertinente a efectos del EEE y para Suiza)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 48,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[1],

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

    Considerando lo siguiente:

    1. Al objeto de tener en cuenta los cambios legislativos introducidos en algunos Estados miembros y garantizar la seguridad jurídica de las partes interesadas, es necesario adaptar los Reglamentos (CE) nº 883/2004 y (CE) nº 987/2009.

    2. Se han recibido propuestas pertinentes de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social relativas a la coordinación de los sistemas de seguridad social y destinadas a mejorar y modernizar el acervo. Se han incluido en el presente documento las propuestas acordadas.

    3. Los cambios en la realidad social pueden afectar a la coordinación de los sistemas de seguridad social. A fin de responder a dichos cambios, se proponen modificaciones en el ámbito de la determinación de la legislación aplicable y de las prestaciones por desempleo.

    4. En las situaciones en que una persona trabaja en dos o más Estados miembros, debería aclararse que la condición de ejercer una «parte sustancial de la actividad» a tenor del artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 883/2004 también se aplica a las personas que ejercen actividades para varias empresas o empleadores.

    5. La diversidad y el cambio de las condiciones en las que se ejercen las actividades profesionales hacen necesario tener en cuenta la situación de los trabajadores que se desplazan con frecuencia. Es evidente que en sectores como el transporte aéreo han surgido nuevas estructuras de suministro de mano de obra. Vincular la legislación aplicable a los miembros de una tripulación aérea al Estado miembro en el que se encuentra la sede o domicilio de la empresa o el empleador que los ha contratado solo es eficaz si existe un nexo lo suficientemente estrecho con esa sede o domicilio. En el caso de los miembros de una tripulación aérea, se considera adecuado referirse a la «base» como especificación del concepto de «sede o domicilio» a efectos de la aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004.

    6. Debe modificarse el artículo 65, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 883/2004, a fin de garantizar que las personas que trabajan por cuenta propia reciban prestaciones con arreglo a la legislación del Estado miembro competente, de manera que disfruten de las mejores oportunidades para reincorporarse al mercado de trabajo en su Estado miembro de residencia cuando vuelvan a él.

    7. Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) nº 883/2004 y (CE) nº 987/2009 en consecuencia.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) nº 883/2004 queda modificado como sigue:

    8. En el artículo 9, apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

    «1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión Europea por escrito las declaraciones realizadas con arreglo a la letra l) del artículo 1, la legislación y los regímenes mencionados en el artículo 3, los convenios suscritos a los que se hace mención en el apartado 2 del artículo 8 y las prestaciones mínimas mencionadas en el artículo 58, así como las modificaciones sustanciales que se introduzcan posteriormente.».

    9. En el artículo 9, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2. Las notificaciones se presentarán anualmente a la Comisión Europea y serán objeto de la publicidad necesaria.».

    10. En el artículo 12, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1. La persona que ejerza una actividad asalariada en un Estado miembro por cuenta de un empleador que ejerce normalmente en él sus actividades y a la que este empleador envíe para realizar un trabajo por su cuenta en otro Estado miembro seguirá sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de dicho trabajo no exceda de veinticuatro meses y de que dicha persona no sea enviada en sustitución de otra persona enviada.».

    11. En el artículo 13, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1. La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros estará sujeta a:

    a) la legislación del Estado miembro de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado miembro o,

    b) si no ejerce una parte sustancial de su actividad en el Estado miembro de residencia:

    i) la legislación del Estado miembro en el que tenga su sede o domicilio la empresa o el empleador, cuando solo esté contratada por una empresa o empleador,

    ii) la legislación del Estado miembro, distinto del Estado miembro de residencia, en el que tenga su sede o domicilio la empresa o el empleador, cuando esté contratada por dos o más empresas o empleadores y al menos uno de ellos tenga su sede o domicilio en un único Estado miembro distinto del Estado miembro de residencia, o

    iii) la legislación del Estado miembro de residencia, cuando esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan su sede o domicilio en Estados miembros diferentes distintos del Estado miembro de residencia.».

    12. El artículo 36, apartado 2 bis , se sustituye por el texto siguiente:

    «2 bis . La institución competente no podrá denegar la concesión de la autorización contemplada en el apartado 1 del artículo 20 a una persona asegurada que haya sido víctima de un accidente de trabajo o haya contraído una enfermedad profesional y que tenga derecho a las prestaciones a cargo de esa institución, cuando el tratamiento oportuno para su estado no pueda serle dispensado en el Estado miembro en el que reside en un plazo justificable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su estado de salud en ese momento y la evolución probable de su enfermedad.».

    13. En el artículo 65, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «5.

    a) Salvo disposición en contrario de la letra b), las personas desempleadas a que se refieren la primera y segunda frases del apartado 2 recibirán prestaciones con arreglo a la legislación del Estado miembro de residencia como si hubieran estado sujetas a la legislación de este durante su último período de actividad como trabajadores por cuenta propia o ajena. Estas prestaciones serán abonadas por la institución del lugar de residencia.

    b) Cuando la legislación del Estado miembro de residencia no contemple el seguro contra el riesgo de desempleo para las personas que trabajen por cuenta propia, las personas desempleadas a que se refieren la primera y la segunda frases del apartado 2 que estuvieran aseguradas contra el desempleo en el último Estado miembro en el que hayan ejercido su actividad por cuenta propia recibirán las prestaciones de conformidad con la legislación de este.

    c) No obstante, el trabajador que no sea un trabajador fronterizo y que haya percibido prestaciones a cuenta de la institución competente del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto en último lugar recibirá, en primer lugar, al regresar al Estado miembro de residencia, prestaciones con arreglo al artículo 64 y se suspenderá la percepción de prestaciones con arreglo a la letra a) mientras perciba prestaciones con arreglo a la legislación a la que haya estado sujeto en último lugar.».

    14. En el artículo 71, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2. Los estatutos de la Comisión administrativa se establecerán de común acuerdo entre sus miembros.

    En todos los demás casos, la Comisión administrativa tomará sus decisiones por mayoría cualificada, como se establece en los Tratados.

    Las decisiones sobre cuestiones de interpretación a que se refiere la letra a) del artículo 72 serán objeto de la publicidad necesaria.

    15. Se modifican los anexos X y XI de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El Reglamento (CE) nº 987/2009 queda modificado como sigue:

    1. El artículo 6, apartado 1, queda modificado como sigue:

    a) la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

    «b) la legislación del Estado miembro de residencia, cuando la persona interesada trabaje por cuenta propia o ajena en dos o más Estados miembros y ejerza parte de su actividad o actividades en ese Estado miembro o cuando la persona no trabaje por cuenta propia ni ajena;»,

    b) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

    «c) en los demás casos, la legislación del Estado miembro cuya aplicación se haya solicitado en primer lugar, cuando la persona ejerza una o varias actividades en dos o más Estados miembros.».

    2. En el artículo 14, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «5. A los efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base, se entenderá por «persona que normalmente ejerza una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros» la persona que ejerza, de manera simultánea o alterna, para la misma empresa o empleador o para varias empresas o empleadores, una o varias actividades diferentes, en dos o más Estados miembros, exceptuadas las de carácter marginal.».

    3. En el artículo 14, se añade el apartado 5 bis siguiente:

    «5 bis . A los efectos de la aplicación del título II del Reglamento de base, se entenderá por «sede o domicilio» la sede o el domicilio en el que se adopten las decisiones fundamentales de la empresa y en el que se ejerzan las funciones de su administración central.

    En el caso de los miembros de una tripulación aérea que presten servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías, se considerará que la «sede o domicilio» con arreglo a la definición del título II del Reglamento de base es «la base», a tenor de la definición que figura en el anexo III del Reglamento (CEE) nº 3922/91, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil[2].».

    4. En el artículo 15, apartado 1, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

    «Dicha institución expedirá para la persona interesada el certificado contemplado en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de aplicación y pondrá sin demora la información relativa a la legislación aplicable a la persona interesada, en virtud del artículo 11, apartado 3, letra b), o del artículo 12 del Reglamento de base, a disposición de la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro en el que se ejerza la actividad.».

    5. En el artículo 54, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2. A los efectos de la aplicación del artículo 62, apartado 3, del Reglamento de base, la institución competente del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeta la persona interesada con respecto a su última actividad por cuenta propia o ajena comunicará sin demora a la institución del lugar de residencia, a solicitud de esta, todos los datos necesarios para calcular las prestaciones por desempleo que puedan obtenerse en el Estado miembro en el que esté situada y, en particular, el importe del salario o de los ingresos profesionales percibidos.».

    6. En el artículo 55 se añade el apartado 7 siguiente:

    «7. Los apartados 1 a 6, salvo el apartado 1, letra c), se aplicarán mutatis mutandis a las personas contempladas en el artículo 65, apartado 5, letra b), del Reglamento de base.».

    7. En el artículo 56, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2. Cuando la legislación aplicable en los Estados miembros de que se trate exija el cumplimiento de determinadas obligaciones o la búsqueda de empleo por parte del desempleado, tendrán carácter prioritario las obligaciones y actividades de búsqueda de empleo del desempleado en el Estado miembro que abone las prestaciones.

    El incumplimiento por parte del desempleado de obligaciones o actividades de búsqueda de empleo en el Estado miembro que no abona las prestaciones no afectará a las prestaciones concedidas en el otro Estado miembro.».

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en […],

    Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

    El Presidente El Presidente

    ANEXO

    Los anexos X y XI del Reglamento (CE) nº 883/2004 quedan modificados como sigue:

    1. El anexo X queda modificado como sigue:

    a) en el epígrafe «PAÍSES BAJOS», la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

    «a) Ley de ayuda al trabajo y la contratación para jóvenes con discapacidad, de 24 de abril de 1997 (Wet Wajong);»,

    b) en el epígrafe «REINO UNIDO»:

    i) se suprime la letra c);

    ii) se añade la letra e) siguiente:

    «e) Subsidio de empleo y manutención vinculado a los ingresos (Ley de reforma del bienestar de 2007 y Ley de reforma del bienestar [de Irlanda del Norte] de 2007).».

    2. El anexo XI queda modificado como sigue:

    El epígrafe «PAÍSES BAJOS» se modifica como sigue:

    i) en el punto 1, «Seguro de asistencia sanitaria», se suprime la letra g);

    ii) se añade la letra h) siguiente:

    «h) A los efectos del apartado 1 del artículo 18 del presente Reglamento, las personas contempladas en el inciso ii) de la letra a) del punto 1 del presente anexo que residan temporalmente en los Países Bajos tendrán derecho a percibir prestaciones en especie con arreglo a la póliza ofrecida a las personas aseguradas en ese país por la institución del lugar de estancia, teniendo en cuenta los apartados 1, 2 y 3 del artículo 11 y el apartado 1 del artículo 19 de la Ley del seguro de asistencia sanitaria (Zorgverzekeringswet), así como las prestaciones en especie contempladas en la Ley general para gastos médicos extraordinarios (Algemene wet bijzondere ziektekosten).»;

    iii) en el punto 2, se sustituye la «Ley general sobre el seguro de vejez neerlandesa» por la «Ley general sobre pensiones de vejez»;

    iv) en la letra b) del punto 2, se sustituye «esa legislación» por «la legislación mencionada»;

    v) en la letra g) del punto 2, se sustituye la «Ley general del seguro para personas a cargo supérstites neerlandesa» por la «Ley general sobre familiares supérstites»;

    vi) en el punto 3, se sustituye la «Ley general del seguro para personas a cargo supérstites neerlandesa» por la «Ley general sobre familiares supérstites»;

    vii) en la letra d) del punto 3, se sustituye «esa legislación» por «la legislación mencionada»;

    viii) en el primer guión del inciso i) de la letra a) del punto 4, la «Ley sobre incapacidad laboral» se sustituye por la «Ley de seguros de invalidez»;

    ix) en el inciso ii) de la letra a) del punto 4, la «Ley sobre incapacidad laboral de los trabajadores por cuenta propia» se sustituye por la «Ley de prestaciones por discapacidad de los trabajadores por cuenta propia».

    [1] DO C […] de […], p. […].

    [2] DO L 373 de 31.12.1991, p. 4.

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