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Document 52010PC0522

Proposal for a COUNCIL REGULATION (EU) No …/… amending Regulation (EC) No 1467/97 on speeding up and clarifying the implementation of the excessive deficit procedure

52010PC0522




[pic] | COMISIÓN EUROPEA |

Bruselas, 29.9.2010

COM(2010) 522 final

2010/0276 (CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO (UE) Nº …/… DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1467/97 del Consejo relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

La crisis económica y financiera mundial ha puesto de manifiesto y amplificado la necesidad de reforzar la coordinación y la supervisión de las políticas económicas en la unión económica y monetaria (UEM). Los instrumentos y métodos de coordinación y supervisión existentes han permitido a la UE capear un temporal que ningún Estado miembro hubiera podido resistir por sí solo. Las instituciones europeas y los Estados miembros reaccionaron con rapidez y siguen colaborando para recuperarse de una crisis sin precedentes en nuestra generación.

No obstante, esta experiencia también ha revelado las deficiencias y puntos débiles que existen en el sistema actual de coordinación y en los procedimientos de supervisión vigentes. Existe un amplio consenso sobre la necesidad urgente de reforzar el marco de la UEM con objeto de afianzar la estabilidad macroeconómica y la sostenibilidad de las finanzas públicas, condiciones indispensables para el crecimiento sostenible de la producción y el empleo.

La crisis ha dado un vuelco a las favorables condiciones económicas y financieras imperantes hasta 2007 y ha dejado claro una vez más que los ingresos excepcionales acumulados durante los tiempos de bonanza no se habían utilizado suficientemente para crear el margen de maniobra necesario en una coyuntura menos favorable. En la mayoría de los Estados miembros, será necesario proceder a un saneamiento de gran calado para volver a situar la deuda pública en una trayectoria descendente. Se trata de una tarea tanto más urgente, cuanto que las sociedades y las economías europeas se ven confrontadas a los efectos del envejecimiento de la población, que ejercerá una presión añadida sobre la oferta de mano de obra y los presupuestos públicos. Reducir los niveles de deuda es un objetivo fundamental para la mayor parte de los países, habida cuenta de sus efectos negativos sobre los incentivos económicos y el crecimiento debido al aumento de los impuestos y de las primas de riesgo.

El principal instrumento de coordinación y supervisión de las políticas presupuestarias es el Pacto de Estabilidad y Crecimiento (PEC), por el que se aplican las disposiciones del Tratado relativas a la disciplina presupuestaria. La consolidación del Pacto es esencial tanto para aumentar la credibilidad de la estrategia presupuestaria acordada para una salida de la crisis coordinada como para evitar que se repitan los errores del pasado. El objetivo del conjunto de propuestas que se presentan ahora es consolidar el Pacto: i) mejorando sus disposiciones a la luz de la experiencia adquirida, especialmente con motivo de la crisis; ii) dotándolo de instrumentos de coerción más eficaces; y iii) complementándolo con disposiciones relativas a los marcos presupuestarios nacionales. Este conjunto de propuestas forma parte de una reforma más amplia de la gobernanza económica en el marco de la estrategia Europa 2020, que incluye propuestas destinadas a combatir los desequilibrios macroeconómicos a través de una supervisión reforzada, en particular mecanismos de alerta y sanción. Las diferentes facetas de la coordinación de las políticas económicas, incluida la supervisión de las reformas estructurales, se integrarán en un nuevo ciclo de supervisión denominado «semestre europeo», que agrupará los procesos existentes en el contexto del PEC y de las orientaciones generales de política económica, sincronizando en particular la presentación de los programas de estabilidad y convergencia y los programas nacionales de reforma.

2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS

Las líneas generales de las presentes propuestas fueron anunciadas por la Comisión en dos Comunicaciones: «Reforzar la coordinación de las políticas económicas», de 12 de mayo de 2010, y «Reforzar la coordinación de las políticas económicas para fomentar la estabilidad, el crecimiento y el empleo – Instrumentos para una mejor gobernanza económica de la UE», de 30 de junio de 2010. Al optar por una comunicación formal, la Comisión ha deseado mostrar su voluntad de fomentar el diálogo con los Estados miembros, el Parlamento Europeo y todas las partes interesadas, ofreciendo al mismo tiempo propuestas concretas de actuación.

En junio de 2010, el Consejo Europeo convino en la necesidad urgente de reforzar la coordinación de nuestras políticas económicas y aprobó un primer conjunto de orientaciones en relación con el PEC y la supervisión presupuestaria. En particular, el Consejo Europeo acordó: i) reforzar tanto el aspecto preventivo como el aspecto corrector del PEC, incluso mediante sanciones, teniendo debidamente en cuenta la situación particular de los Estados miembros que pertenecen a la zona del euro; ii) dar, en la supervisión presupuestaria, un papel mucho más destacado a los niveles y la evolución de la deuda y a la sostenibilidad general; iii) velar por que todos los Estados miembros tengan disposiciones presupuestarias nacionales y marcos presupuestarios a medio plazo en sintonía con el PEC; iv) asegurar la calidad de los datos estadísticos.

El Consejo Europeo invitó al Grupo Especial para la Gobernanza Económica, creado en marzo de 2010 y presidido por el Presidente del Consejo, y a la Comisión a detallar rápidamente dichas orientaciones y a hacerlas operativas. Entre la Comisión y el Grupo Especial se desarrolló una relación constructiva. La Comisión contribuyó al trabajo del Grupo con las Comunicaciones mencionadas anteriormente y aportaciones ad hoc .

3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

La base jurídica del PEC se establece en los artículos 121 y 126 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El Pacto está constituido por el Reglamento (CE) n° 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (componente preventivo), el Reglamento (CE) n° 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (componente corrector); y la Resolución del Consejo Europeo, de 17 de junio de 1997, relativa al Pacto de Estabilidad y Crecimiento. Los dos Reglamentos fueron modificados en 2005 por los Reglamentos (CE) n° 1055/2005 y (CE) n° 1056/2005, respectivamente, y complementados por el Informe del Consejo de 20 de marzo de 2005 titulado «Mejorar la aplicación del Pacto de Estabilidad y Crecimiento». Las presentes propuestas vienen a introducir nuevas modificaciones en los Reglamentos (CE) n° 1466/97 y (CE) n° 1467/97. Se proponen instrumentos de ejecución adicionales en un nuevo Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la ejecución efectiva de la supervisión presupuestaria en la zona del euro, basado en el artículo 136 del Tratado, en combinación con el artículo 121, apartado 6. Los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros son objeto de una nueva Directiva del Consejo, basada en el artículo 126, apartado 14, que tiene por objeto especificar las obligaciones de las autoridades nacionales en relación con el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo n° 12 de los Tratados sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo.

El componente preventivo del Pacto pretende garantizar la aplicación por los Estados miembros de políticas presupuestarias prudentes, a fin de que no sea preciso adoptar formas de coordinación más rigurosas para evitar poner en peligro la sostenibilidad de las finanzas públicas, con las posibles consecuencias negativas para el conjunto de la UEM. Por consiguiente, se invita a los Estados miembros a presentar programas de estabilidad y convergencia en los que expongan sus planes para lograr sus objetivos presupuestarios a medio plazo, que se definen como porcentaje del PIB en términos estructurales (es decir, ajustados en función del ciclo y excluidas las medidas puntuales y otras medidas de carácter temporal) y varían de un país a otro, situándose en todos ellos en torno a una situación próxima al equilibrio, a fin de reflejar el nivel de deuda pública y los pasivos relacionados con el envejecimiento de la población. Los Estados miembros que no hayan alcanzado su objetivo presupuestario a medio plazo deben ir aproximándose al mismo a un ritmo anual del 0,5 % del PIB en términos estructurales.

Sin embargo, los avances hacia los objetivos presupuestarios a medio plazo han sido en general insuficientes y han dejado a las finanzas públicas gravemente afectadas por la recesión económica. Por otra parte, el saldo estructural ha resultado ser en la práctica una medida insuficiente de la situación presupuestaria subyacente de un país, debido a la dificultad de evaluar la situación cíclica de la economía en tiempo real y a lo poco que tiene en cuenta los ingresos excedentarios o deficitarios no directamente relacionados con el ciclo económico (en particular, la evolución del mercado inmobiliario y los mercados financieros). Como consecuencia de ello, en varios países, incluso situaciones presupuestarias aparentemente sólidas antes de la crisis ocultaban una fuerte dependencia de los ingresos excepcionales para financiar el gasto; el vuelco de la situación contribuyó a que se dispararan los déficits presupuestarios.

Para subsanar estas deficiencias, la reforma del componente preventivo que se propone mantiene los actuales objetivos presupuestarios a medio plazo y el requisito de convergencia anual del 0,5 % del PIB, pero los hace operativos en virtud de un nuevo principio de prudencia de la política presupuestaria. Con arreglo a este principio, el crecimiento anual del gasto no debería exceder –y, en caso de no haberse alcanzado el objetivo presupuestario a medio plazo, mantenerse claramente por debajo– de una tasa prudente de crecimiento del PIB a medio plazo, a menos que el objetivo se haya cumplido con creces o que el exceso de crecimiento del gasto por encima de esta tasa prudente a medio plazo vaya acompañado de medidas discrecionales por el lado de los ingresos. El objetivo esencial es garantizar que los ingresos excepcionales no se gasten, sino que se destinen a reducir la deuda. Este nuevo principio proporcionará la referencia para examinar los planes presupuestarios de los países, expuestos en los programas de estabilidad y convergencia. Además, si un Estado miembro incumple la tasa acordada de crecimiento del gasto, junto con las medidas estipuladas en materia de ingresos, podrá recibir una advertencia de la Comisión y, en caso de que el incumplimiento sea persistente y/o particularmente grave, una recomendación del Consejo para que adopte medidas correctoras, de conformidad con el artículo 121 del Tratado. Dicha recomendación, aunque emitida en el contexto del componente preventivo, sería respaldada, por primera vez y únicamente en el caso de los países de la zona del euro, por un mecanismo de ejecución creado de conformidad con el artículo 136 del Tratado, consistente en un depósito de hasta el 0,2 % del PIB con devengo de intereses. Para imponer este depósito se introduce un mecanismo de «voto inverso»: tras emitirse una recomendación, el depósito será exigible a propuesta de la Comisión, a menos que el Consejo decida lo contrario por mayoría cualificada en el plazo de diez días. El Consejo sólo podrá reducir la cuantía del depósito por unanimidad o basándose en una propuesta de la Comisión y una petición motivada del Estado miembro de que se trate. El depósito se reembolsará junto con los intereses devengados una vez que el Consejo haya comprobado que se ha puesto fin a la situación que motivó su constitución.

La finalidad del componente corrector del PEC es evitar errores manifiestos en las políticas presupuestarias que puedan amenazar la sostenibilidad de las finanzas públicas y poner en peligro la UEM. Ello se traduce en la obligación de los Estados miembros de evitar los déficits públicos excesivos, que se definen en relación con un umbral numérico: el 3 % del PIB en el caso del déficit y el 60 % del PIB o un acercamiento a este valor a un ritmo satisfactorio en el caso de la deuda. El procedimiento de déficit excesivo (PDE), por el que se aplica la prohibición de los déficits excesivos, prevé una secuencia de medidas, que, para los países de la zona del euro, puede incluir la imposición de sanciones financieras.

El PDE se ha aplicado regularmente conforme a las disposiciones pertinentes, incluso en el contexto excepcional de la crisis financiera, contribuyendo así a afianzar las expectativas de que ésta se resuelva de manera ordenada. No obstante, se han manifestado algunas deficiencias. Si bien los criterios de déficit y de deuda tienen en principio la misma importancia, y podría alegarse que unos niveles de deuda persistentemente elevados representan una amenaza más grave para la sostenibilidad de las finanzas públicas que unos déficits elevados de manera ocasional, en la práctica el PDE se ha centrado casi exclusivamente en el umbral del 3 % del PIB, mientras que la deuda ha desempeñado hasta ahora un papel marginal. Ello se debe a la naturaleza más compleja del umbral de deuda en comparación con el de déficit, en particular la ambigüedad del concepto de disminución a un ritmo satisfactorio, y al mayor impacto en el ratio de deuda de variables ajenas al control del Gobierno, por ejemplo la inflación. El PDE está respaldado en principio por un potente mecanismo de ejecución, ya que pueden, y deben, imponerse sanciones financieras en caso de que, de forma reiterada, no se tomen medidas para corregir el déficit excesivo. Sin embargo, podría afirmarse que estas sanciones entran en juego demasiado tarde como para tener un verdadero efecto disuasorio contra los errores manifiestos de una política presupuestaria, especialmente porque la situación financiera del país en cuestión puede haberse deteriorado hasta el punto de restar credibilidad a la amenaza de una multa justo en el momento en que ésta debería materializarse. Por último, la reciente crisis ha puesto de relieve que, si bien la obligación de corregir los déficits excesivos contribuye a afianzar las expectativas de mantenimiento de la solvencia del Estado, es posible que la cronología de la corrección y el perfil del ajuste tengan que establecerse en función de consideraciones concernientes a toda la UEM.

Para solventar estas deficiencias se presentan las siguientes propuestas clave de reforma del componente corrector.

El criterio de deuda del PDE se hará operativo, en particular mediante la adopción de un valor de referencia numérico que permita determinar si el ratio de deuda está disminuyendo suficientemente y aproximándose al umbral del 60 % del PIB. Concretamente, debe considerarse que un ratio de deuda/PIB superior al 60 % está disminuyendo de manera suficiente si su distancia con respecto al valor de referencia del 60 % del PIB se ha reducido en los tres años anteriores a un ritmo del orden de una veinteava parte al año. No obstante, el incumplimiento de este valor de referencia numérico no implicará necesariamente la apertura de un PDE contra el país en cuestión, ya que esta decisión deberá tener en cuenta todos los factores pertinentes, en particular a la hora de valorar la evolución de la deuda (por ejemplo, si un crecimiento nominal muy bajo está obstaculizando la reducción de la deuda), así como factores de riesgo vinculados a la estructura de la deuda, el endeudamiento del sector privado y los pasivos implícitos relacionados con el envejecimiento de la población. En consonancia con el mayor énfasis puesto en la deuda, si un país tiene una deuda por debajo del umbral del 60 % del PIB deberá prestarse mayor atención a los factores pertinentes en caso de incumplimiento del criterio de déficit.

El enfoque más flexible que se propone en lo que atañe a la consideración de los factores pertinentes en las etapas conducentes a la declaración de la existencia de un déficit excesivo podría también beneficiar a los países que están reformando sus sistemas de pensiones, más allá del período transitorio de cinco años actualmente previsto. Las disposiciones específicas del PEC aplicables a las reformas de los sistemas de pensiones por lo que respecta al criterio de déficit también se amplían al criterio de deuda, al establecer el mismo período transitorio quinquenal para tener en cuenta los costes netos de tales reformas a la hora de evaluar el cumplimiento del criterio de deuda. Por último, la revocación total o parcial de las reformas de los sistemas de pensiones aplicadas anteriormente recibirá la misma consideración, tanto a efectos de la apertura como de la derogación de un PDE.

Se refuerzan los mecanismos de ejecución gracias a la introducción de un nuevo conjunto de sanciones financieras aplicables a los Estados miembros de la zona del euro; estas sanciones se impondrán en una fase muy anterior del proceso, con arreglo a un enfoque gradual. Concretamente, en cuanto se adopte la decisión por la que se declare la existencia de déficit excesivo en un país, se aplicará un depósito sin devengo de intereses equivalente al 0,2 % del PIB; este depósito se convertirá en una multa en caso de incumplimiento de la recomendación inicial para corregir el déficit. El importe es igual al componente fijo de las sanciones ya previstas en la última fase del PDE. También se establece una relación con el presupuesto de la UE, lo que debería facilitar la transición prevista a un sistema de ejecución basado en el presupuesto de la UE, según lo previsto en la Comunicación de la Comisión de 30 de junio de 2010, citada anteriormente. El incumplimiento persistente daría lugar a una mayor sanción, conforme a las disposiciones vigentes del PEC. Para limitar la discrecionalidad en la ejecución, se prevé recurrir al mecanismo de «voto inverso» para imponer las nuevas sanciones en relación con las etapas sucesivas del PDE. Así, en cada etapa del procedimiento, la Comisión propondrá la sanción pertinente, que se considerará firme a menos que el Consejo decida lo contrario por mayoría cualificada en el plazo de diez días. La cuantía del depósito sin devengo de intereses o de la multa solamente podrá ser reducida o anulada por el Consejo por unanimidad o sobre la base de una propuesta específica de la Comisión en caso de circunstancias económicas excepcionales o a raíz de una petición motivada del Estado miembro de que se trate.

Por otra parte, se aclaran los criterios para evaluar el cumplimiento de las recomendaciones en cada etapa, y se incluye la posibilidad de conceder una prórroga de los plazos para la corrección del déficit excesivo, poniendo explícitamente el énfasis en las variables presupuestarias que cabe asumir que están bajo el control directo del Gobierno, en particular el gasto, por analogía con el enfoque propuesto para el componente preventivo. Más allá de estas circunstancias específicas de cada país, se introduce la posibilidad de prorrogar los plazos también en caso de crisis económica generalizada.

Pero no cabe pensar que la observancia efectiva del marco de coordinación presupuestaria de la UEM vaya a ser posible únicamente gracias a las disposiciones establecidas a nivel de la UE. Debido al carácter descentralizado de la elaboración de las políticas presupuestarias en la UE y a la necesidad general de asumir a nivel nacional las normas de la UE, resulta esencial que los objetivos del marco de coordinación presupuestaria de la UEM se reflejen en los marcos presupuestarios nacionales. El marco presupuestario nacional es el conjunto de elementos que constituyen la base de la gobernanza presupuestaria nacional, esto es, el marco institucional del país que configura el proceso presupuestario a nivel nacional. Incluye los sistemas de cuentas públicas, las estadísticas, las prácticas en materia de previsiones, las reglas presupuestarias numéricas, los procedimientos presupuestarios que regulan todas las etapas del proceso presupuestario y los marcos presupuestarios a medio plazo en particular, y las relaciones presupuestarias entre todos los subsectores de la Administración. Aunque deben satisfacerse las necesidades y preferencias específicas de los Estados miembros, cabe destacar una serie de características que deben respetarse a fin de garantizar un nivel mínimo de calidad y coherencia con el marco presupuestario de la UEM. A ellas se refiere la Directiva relativa a los marcos presupuestarios nacionales que se propone para complementar la reforma del PEC. Así, en primer lugar, los elementos más básicos de los marcos presupuestarios nacionales, esto es los aspectos contables y estadísticos y las prácticas en materia de previsiones, deben atenerse a normas europeas mínimas a fin de favorecer la transparencia y el control del proceso presupuestario. Los marcos presupuestarios nacionales deben igualmente adoptar una perspectiva de planificación plurianual, con objeto de garantizar el logro de los objetivos a medio plazo fijados a nivel de la UE. Por otra parte, los Estados miembros deberán aplicar reglas presupuestarias numéricas que propicien el cumplimiento de los umbrales de déficit y de deuda. Asimismo, deberán velar por que estos criterios se apliquen a todos los subsectores de las administraciones públicas. Por último, las autoridades nacionales deberán garantizar la transparencia del proceso presupuestario facilitando información detallada sobre los fondos extrapresupuestarios, los gastos tributarios y los pasivos contingentes existentes.

2010/0276 (CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO (UE) Nº …/… DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1467/97 del Consejo relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 126, apartado 14, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[1],

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (BCE),

De conformidad con el procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1) La coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros dentro de la Unión, prevista en el Tratado, debe implicar el respeto de los siguientes principios rectores: precios estables, finanzas públicas y condiciones monetarias sólidas y balanza de pagos estable.

(2) El Pacto de Estabilidad y Crecimiento estaba constituido inicialmente por el Reglamento (CE) nº 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas[2], el Reglamento (CE) nº 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo[3] y la Resolución del Consejo Europeo, de 17 de junio de 1997, relativa al Pacto de Estabilidad y Crecimiento[4]. Los Reglamentos (CE) n° 1466/97 y (CE) n° 1467/97 fueron modificados en 2005 por los Reglamentos (CE) n° 1055/2005 y (CE) n° 1056/2005, respectivamente. Además, el Consejo adoptó el Informe de 20 de marzo de 2005 titulado «Mejorar la aplicación del Pacto de Estabilidad y Crecimiento».

(3) El Pacto de Estabilidad y Crecimiento se basa en el objetivo de unas finanzas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de los precios y para un crecimiento sostenible, apoyado en la estabilidad financiera, que conduzca a la creación de empleo.

(4) Debe mejorarse el marco común de gobernanza económica, también en lo que respecta a la supervisión presupuestaria, en consonancia con el elevado nivel de integración alcanzado por las economías de los Estados miembros dentro de la Unión Europea, y más concretamente en la zona del euro.

(5) Conviene reforzar las normas de disciplina presupuestaria, en particular otorgando un papel más destacado al nivel y a la evolución de la deuda y a la sostenibilidad global.

(6) La aplicación del actual procedimiento de déficit excesivo basado tanto en el criterio de déficit como en el criterio de deuda obliga a definir un valor de referencia numérico que sirva para evaluar si la proporción entre la deuda pública y el producto interior bruto disminuye suficientemente y se aproxima a un ritmo satisfactorio al valor de referencia.

(7) La declaración de la existencia de un déficit excesivo basada en el criterio de deuda y las etapas conducentes a la misma no deberían basarse exclusivamente en el incumplimiento de este valor de referencia numérico, sino tener siempre en cuenta todos los factores pertinentes contemplados en el informe de la Comisión elaborado de conformidad con el artículo 126, apartado 3, del Tratado.

(8) En la declaración de la existencia de un déficit excesivo sobre la base del criterio de déficit y las etapas conducentes a la misma, es preciso tener en cuenta todos los factores pertinentes contemplados en el informe de la Comisión elaborado de conformidad con el artículo 126, apartado 3, del Tratado en caso de que la proporción entre la deuda pública y el producto interior bruto no rebase el valor de referencia.

(9) El informe de la Comisión a que se refiere el artículo 126, apartado 3, del Tratado debe tener debidamente en cuenta la calidad del marco presupuestario nacional, ya que desempeña un papel crucial en el saneamiento presupuestario y la sostenibilidad de las finanzas públicas.

(10) A fin de contribuir al control del cumplimiento de las recomendaciones y advertencias del Consejo encaminadas a la corrección de las situaciones de déficit excesivo, es necesario que en ellas se especifiquen objetivos presupuestarios anuales coherentes con la mejora presupuestaria requerida en términos ajustados en función del ciclo y excluidas las medidas puntuales y otras medidas de carácter temporal.

(11) La evaluación de la eficacia de las medidas adoptadas saldrá beneficiada al utilizar como referencia el cumplimiento de los objetivos de gasto de las administraciones públicas, junto con la ejecución de las medidas específicas previstas por el lado de los ingresos.

(12) Al evaluar la procedencia de prorrogar el plazo para la corrección del déficit excesivo, deben considerarse de forma particular las situaciones de crisis económica grave de naturaleza general.

(13) Conviene intensificar la aplicación de las sanciones financieras previstas en el artículo 126, apartado 11, del Tratado, de modo que constituyan un incentivo real para atenerse a las advertencias formuladas de conformidad con el artículo 126, apartado 9.

(14) Con objeto de garantizar el cumplimiento del marco de supervisión presupuestaria de la Unión aplicable a los Estados miembros participantes, deben definirse, sobre la base del artículo 136 del Tratado, sanciones basadas en normas que prevean mecanismos equitativos, oportunos y eficaces para el cumplimiento de las disposiciones del Pacto de Estabilidad y Crecimiento.

(15) Las referencias que figuran en el Reglamento (CE) n° 1467/97 deben tener en cuenta la nueva numeración de los artículos del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y la sustitución del Reglamento (CE) n° 3605/93 del Consejo por el Reglamento (CE) n° 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea[5].

(16) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 1467/97 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1467/97 queda modificado como sigue:

1. El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 1

1. El presente Reglamento establece las disposiciones para acelerar y clarificar el procedimiento de déficit excesivo, con el objetivo de impedir los déficit públicos excesivos y, en caso de que se produzcan, propiciar su pronta corrección, examinando la observancia de la disciplina presupuestaria sobre la base de criterios de déficit y deuda públicos.

2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por "Estados miembros participantes", los Estados miembros cuya moneda es el euro.».

2. El artículo 2 queda modificado como sigue:

a) En el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1. Un déficit público superior al valor de referencia se considerará excepcional, a efectos de lo previsto en el artículo 126, apartado 2, letra a), segundo guión, del Tratado, cuando obedezca a una circunstancia inusual sobre la cual no tenga ningún control el Estado miembro afectado y que incida de manera significativa en la situación financiera de las administraciones públicas, o cuando obedezca a una grave crisis económica.».

b) Se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis. Cuando rebase el valor de referencia, se considerará que la proporción entre la deuda pública y el producto interior bruto (PIB) está disminuyendo de manera suficiente y se aproxima a un ritmo satisfactorio al valor de referencia, de conformidad con el artículo 126, apartado 2, letra b), del Tratado, si la diferencia con respecto al valor de referencia se ha reducido en los tres años anteriores a un ritmo del orden de una veinteava parte al año. En el período de tres años a partir de [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento –a insertar], se tendrá en cuenta el carácter retroactivo de este indicador en su aplicación.».

c) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Para la elaboración del informe previsto en el artículo 126, apartado 3, del Tratado, la Comisión tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, tal como indica dicho artículo. El informe deberá reflejar de forma adecuada la evolución de la situación económica a medio plazo (en particular, el potencial de crecimiento, las condiciones cíclicas imperantes, la inflación y los desequilibrios macroeconómicos excesivos) y la evolución de la situación presupuestaria a medio plazo (en particular, los esfuerzos de saneamiento presupuestario en coyunturas favorables, la inversión pública, la aplicación de políticas en el contexto de la estrategia común de la Unión en favor del crecimiento, y la calidad global de las finanzas públicas, concretamente el cumplimiento de la Directiva [… ] del Consejo sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros). El informe también analizará, cuando proceda, la evolución de la situación de la deuda a medio plazo (reflejando debidamente, en particular, los factores de riesgo, entre ellos la estructura de vencimiento de la deuda y las monedas en que esté denominada, las operaciones stock-flujo, las reservas acumuladas y otros activos públicos; las garantías, especialmente las ligadas al sector financiero; los pasivos tanto explícitos como implícitos relacionados con el envejecimiento de la población; y la deuda privada, en la medida en que pueda representar un pasivo implícito contingente para el sector público). Además, la Comisión prestará la debida consideración a cualquier otro factor que, en opinión del Estado miembro afectado, sea pertinente para evaluar globalmente en términos cualitativos la superación del valor de referencia y que el Estado miembro haya puesto en conocimiento de la Comisión y del Consejo. En ese contexto, deberá prestarse especial atención a las contribuciones financieras dirigidas a reforzar la solidaridad internacional y a alcanzar los objetivos de las políticas de la Unión, incluida la estabilidad financiera.».

d) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La Comisión y el Consejo realizarán una evaluación global equilibrada de todos los factores pertinentes, concretamente, en qué medida afectan a la evaluación del cumplimiento de los criterios de déficit y/o de deuda como factores agravantes o atenuantes. Al evaluar el cumplimiento sobre la base del criterio de déficit, si la proporción entre la deuda pública y el PIB rebasa el valor de referencia, estos factores sólo se tendrán en cuenta en las etapas conducentes a la adopción de una decisión relativa a la existencia de un déficit excesivo prevista en el artículo 126, apartados 4, 5 y 6, del Tratado, si se cumple plenamente la doble condición del principio general —a saber, que, antes de tomar en consideración los factores pertinentes, el déficit público general se mantenga cercano al valor de referencia y que la superación de dicho valor tenga carácter temporal.».

e) El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. En el caso de los Estados miembros en los que el exceso de déficit o el incumplimiento de los requisitos del criterio de deuda previstos en el artículo 126, apartado 2, letra b), del Tratado se deban a la aplicación de una reforma de las pensiones que introduzca un régimen mixto que incluya un sistema de plena capitalización obligatorio, la Comisión y el Consejo considerarán también el coste de la reforma del componente de financiación pública del régimen de pensiones a la hora de evaluar la evolución de las cifras de déficit y deuda en el procedimiento de déficit excesivo. Cuando el ratio de deuda exceda del valor de referencia, el coste de la reforma se tendrá en cuenta únicamente si el déficit permanece próximo al valor de referencia. Para ello, durante un período transitorio de cinco años a contar desde la fecha de entrada en vigor de dicha reforma, se tendrá en cuenta el coste neto de la misma, reflejado en la evolución del déficit y la deuda, sobre una base lineal regresiva. Además, con independencia de la fecha de entrada en vigor de la reforma, durante un período transitorio de cinco años a contar desde [la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento – a insertar] se tendrá en cuenta su coste neto, reflejado en la evolución de la deuda, sobre la misma base lineal regresiva. El coste neto calculado de esta forma deberá tenerse también en cuenta en la decisión que adopte el Consejo en virtud del artículo 126, apartado 12, del Tratado con vistas a la derogación de algunas o la totalidad de sus decisiones mencionadas en los apartados 6 a 9 y 11 de dicho artículo, si el déficit ha disminuido de manera importante y continua y ha alcanzado un nivel cercano al valor de referencia y, en caso de incumplimiento de los requisitos del criterio de deuda, ésta se sitúa en una senda decreciente. Por otra parte, se tratará de igual forma la reducción de este coste neto como consecuencia de la revocación total o parcial de una reforma de los sistemas de pensiones mencionada anteriormente.».

3. El artículo 3 queda modificado como sigue:

a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Atendiendo plenamente al dictamen a que se refiere el apartado 1 y en el supuesto de que se considere que existe déficit excesivo, la Comisión presentará al Consejo un dictamen y una propuesta con arreglo al artículo 126, apartados 5 y 6.».

b) En el apartado 3, la referencia al «artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n° 3605/93» se sustituye por la referencia al «artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n° 479/2009».

c) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La recomendación del Consejo formulada conforme al artículo 126, apartado 7, del Tratado, deberá establecer un plazo de seis meses como máximo para que el Estado miembro afectado tome medidas eficaces. La recomendación del Consejo también establecerá un plazo para la corrección del déficit excesivo, corrección que deberá realizarse en el año siguiente a su detección salvo que concurran circunstancias especiales. En la recomendación, el Consejo instará al Estado miembro a alcanzar objetivos presupuestarios anuales que, sobre la base de las previsiones subyacentes a la recomendación, permitan una mejora anual mínima equivalente al 0,5 % del PIB, como valor de referencia, del saldo presupuestario ajustado en función del ciclo, tras deducir las medidas puntuales y otras medidas de carácter temporal, con el fin de garantizar la corrección del déficit excesivo dentro del plazo establecido en la recomendación.».

d) Se inserta el apartado 4 bis siguiente:

«4 bis. Como máximo dentro del plazo de seis meses previsto en el apartado 4, el Estado miembro afectado presentará a la Comisión y al Consejo un informe sobre las medidas tomadas en respuesta a la recomendación del Consejo formulada de conformidad con el artículo 126, apartado 7, del Tratado. El informe incluirá, en relación con el gasto público y las medidas discrecionales por el lado de los ingresos, objetivos coherentes con la recomendación del Consejo formulada de conformidad con el artículo 126, apartado 7, del Tratado, así como información sobre las medidas adoptadas y la naturaleza de las medidas previstas para el logro de los objetivos. Dicho informe será publicado.».

e) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Si se han tomado medidas eficaces para ajustarse a la recomendación formulada con arreglo al artículo 126, apartado 7, del Tratado, y tras la adopción de la recomendación aparecen factores económicos adversos e inesperados que tienen importantes efectos desfavorables sobre la hacienda pública, el Consejo, partiendo de una recomendación de la Comisión, podrá adoptar una recomendación revisada con arreglo al artículo 126, apartado 7, del Tratado. Esta recomendación revisada, que tendrá en cuenta los factores pertinentes contemplados en el artículo 2, apartado 3, del presente Reglamento, podrá en particular prorrogar, en principio un año, el plazo para la corrección del déficit excesivo. El Consejo evaluará la existencia de factores económicos adversos e inesperados con importantes efectos desfavorables sobre la hacienda pública basándose en las previsiones económicas contenidas en su recomendación. El Consejo, partiendo de una recomendación de la Comisión, podrá también decidir adoptar una recomendación revisada con arreglo al artículo 126, apartado 7, del Tratado en caso de grave crisis económica de naturaleza general.».

4. En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Al determinar si se han tomado medidas eficaces en respuesta a las recomendaciones formuladas de conformidad con lo previsto en el artículo 126, apartado 7, del Tratado, el Consejo basará su decisión en el informe presentado por el Estado miembro afectado de conformidad con el artículo 3, apartado 4 bis , del presente Reglamento y en su aplicación, así como en otras decisiones públicamente anunciadas por el Gobierno del Estado miembro de que se trate.».

5. El artículo 5 queda modificado como sigue:

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Toda decisión del Consejo por la que se formule una advertencia al Estado miembro participante afectado para que adopte medidas encaminadas a la reducción del déficit excesivo de conformidad con el artículo 126, apartado 9, del Tratado deberá adoptarse en el plazo de dos meses a partir de la decisión del Consejo por la que se haya declarado que no se han tomado medidas eficaces de conformidad con el apartado 8 de dicho artículo. En la advertencia, el Consejo instará al Estado miembro a alcanzar objetivos presupuestarios anuales que, sobre la base de las previsiones subyacentes a la recomendación, permitan una mejora anual mínima equivalente al 0,5 % del PIB, como valor de referencia, del saldo presupuestario ajustado en función del ciclo, tras deducir las medidas puntuales y otras medidas de carácter temporal, con el fin de garantizar la corrección del déficit excesivo dentro del plazo establecido en la advertencia. El Consejo también indicará las medidas encaminadas al logro de esos objetivos.».

b) Se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis. Tras la advertencia del Consejo formulada de conformidad con el artículo 126, apartado 9, del Tratado, el Estado miembro presentará a la Comisión y al Consejo un informe sobre las medidas adoptadas en respuesta a la advertencia del Consejo. El informe incluirá los objetivos relativos al gasto público y las medidas discrecionales por el lado de los ingresos, así como información sobre las medidas adoptadas en respuesta a las recomendaciones específicas del Consejo, a fin de permitir a éste adoptar en caso necesario una decisión de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento. Dicho informe será publicado.».

c) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Si se han tomado medidas eficaces para ajustarse a la advertencia formulada con arreglo al artículo 126, apartado 9, del Tratado y tras la adopción de la advertencia aparecen factores económicos adversos e inesperados que tienen importantes efectos desfavorables sobre la hacienda pública, el Consejo, partiendo de una recomendación de la Comisión, podrá adoptar una advertencia revisada con arreglo a dicho apartado. Esta advertencia revisada, que tendrá en cuenta los factores pertinentes contemplados en el artículo 2, apartado 3, del presente Reglamento, podrá en particular prorrogar, en principio un año, el plazo para la corrección del déficit excesivo. El Consejo evaluará la existencia de factores económicos adversos e inesperados con importantes efectos desfavorables sobre la hacienda pública basándose en las previsiones económicas contenidas en su advertencia. El Consejo, partiendo de una recomendación de la Comisión, podrá también decidir adoptar una advertencia revisada con arreglo al artículo 126, apartado 9, del Tratado en caso de grave crisis económica de naturaleza general.».

6. El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

1. Al determinar si se han tomado medidas eficaces en respuesta a la advertencia formulada de conformidad con lo previsto en el artículo 126, apartado 9, del Tratado, el Consejo basará su decisión en el informe presentado por el Estado miembro afectado de conformidad con el artículo 5, apartado 1 bis , del presente Reglamento y en su aplicación, así como en otras decisiones públicamente anunciadas por el Gobierno del Estado miembro de que se trate.».

2. En el supuesto de que se cumplan las condiciones para la aplicación del artículo 126, apartado 11, del Tratado, el Consejo impondrá sanciones conforme a lo dispuesto en dicho apartado. Toda decisión en este sentido se adoptará, a más tardar, cuatro meses después de que el Consejo decida formular una advertencia al Estado miembro participante afectado para que tome medidas de conformidad con lo previsto en el artículo 126, apartado 9.».

7. En el artículo 7, la referencia al «artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n° 3605/93» se sustituye por la referencia al «artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n° 479/2009».

8. El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 8

Las decisiones del Consejo de reforzar las sanciones, conforme a lo previsto en el artículo 126, apartado 11, del Tratado, se adoptarán, a más tardar, dos meses después de las fechas de notificación previstas en el Reglamento (CE) nº 479/2009. Las decisiones del Consejo de derogar algunas o la totalidad de sus decisiones con arreglo a lo contemplado en el artículo 126, apartado 12, del Tratado, se adoptarán lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar dos meses después de las fechas de notificación previstas en el Reglamento (CE) n° 479/2009.».

9. En el artículo 9, apartado 3, la referencia al «artículo 6» se sustituye por la referencia al «artículo 6, apartado 2».

10. El artículo 10 queda modificado como sigue:

a) En el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1. La Comisión y el Consejo supervisarán regularmente la aplicación de las medidas adoptadas:».

b) En el apartado 3, la referencia al «Reglamento (CE) n° 3605/93» se sustituye por una referencia al «Reglamento (CE) n° 479/2009».

11. El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 11

Cuando el Consejo decida imponer sanciones a un Estado miembro participante en virtud del artículo 126, apartado 11, del Tratado, se exigirá, como norma general, una multa. El Consejo podrá decidir completar esta multa mediante las demás medidas previstas en el artículo 126, apartado 11, del Tratado.».

12. El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 12

1. El importe de la multa abarcará un componente fijo igual al 0,2 % del PIB y un componente variable. El componente variable será igual a la décima parte de la diferencia entre el déficit, expresado en porcentaje del PIB del año anterior, y bien el valor de referencia del déficit público, bien el saldo de las administraciones públicas, como porcentaje del PIB, que debería haberse alcanzado ese mismo año con arreglo a la advertencia formulada en virtud del artículo 126, apartado 9, del Tratado, si el incumplimiento de la disciplina presupuestaria incluye el criterio de deuda.

2. Cada año subsiguiente hasta que se derogue la decisión por la que se declara la existencia de un déficit excesivo, el Consejo valorará si el Estado miembro participante ha tomado medidas efectivas en respuesta a la advertencia dirigida por el Consejo de conformidad con el artículo 126, apartado 9, del Tratado. En esta valoración anual, el Consejo, de conformidad con el artículo 126, apartado 11, decidirá agravar las sanciones, salvo que el Estado miembro participante haya dado cumplimiento a la advertencia del Consejo. Si se decide imponer una multa adicional, ésta se calculará de la misma manera que el componente variable de la multa mencionado en el apartado 1.

3. Ninguna multa individual de las mencionadas en los apartados 1 y 2 podrá superar el límite máximo del 0,5 % del PIB.».

13. Queda derogado el artículo 13 y, en el artículo 15, la referencia al «artículo 13» se sustituye por una referencia al «artículo 12».

14. El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

Las multas a que se refiere el artículo 12 del presente Reglamento constituyen otros ingresos, tal como se contemplan en el artículo 311 del Tratado, y se distribuirán, de forma proporcional a su participación en la renta nacional bruta total de los Estados miembros admisibles, entre los Estados miembros participantes que no tengan un déficit excesivo determinado de conformidad con el artículo 126, apartado 6, del Tratado, ni sean objeto de un procedimiento de desequilibrio excesivo en el sentido del Reglamento (UE) nº ».

15. Todas las referencias al «artículo 104» se sustituyen en todo el Reglamento por referencias al «artículo 126 del Tratado».

16. En el punto 2 del anexo, en la columna I, las referencias al «artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n° 3605/93 del Consejo» se sustituyen por referencias al «artículo 3 , apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n° 479/2009 del Consejo».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en,

Por el Consejo

El Presidente

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA PARA PROPUESTAS

1. MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1. Denominación de la propuesta/iniciativa

Reglamento del Consejo relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo.

1.2. Ámbito(s) político(s) afectados en la estructura GPA/PPA (gestión/presupuestación por actividades) [6]

Asuntos económicos y financieros

1.3. Naturaleza de la propuesta/iniciativa

( La propuesta/iniciativa se refiere a una nueva acción

( La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva a raíz de un proyecto piloto/una acción preparatoria[7]

( La propuesta/iniciativa se refiere a la prolongación de una acción existente

( La propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva acción

1.4. Objetivos

1.4.1. Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplados por la propuesta/iniciativa

Estimular el crecimiento, la creación de empleo y el desarrollo sostenible en la UE.

1.4.2. Objetivo(s) específico(s) y actividad(es) GBA/GPP en cuestión

Objetivos específicos : nos 1 y 3.

- Garantizar una coordinación efectiva de las políticas y su coherencia global a la hora de preparar una respuesta de la UE a la crisis económica, en el contexto de la realización de la Estrategia Europa 2020 y del objetivo de desarrollo sostenible, a fin de aumentar el potencial de crecimiento de los Estados miembros y la competitividad de la UE.

- Fomentar los esfuerzos por parte de los Estados miembros en pos de situaciones presupuestarias sólidas y de finanzas públicas sostenibles y de calidad en términos de su contribución al crecimiento.

Actividad(es) GBA/GPP afectada(s)

Unión económica y monetaria

1.4.3. Incidencia y resultado(s) esperado(s)

Precísense los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios/la población destinataria.

La Comunicación COM(2010) 367 de la Comisión puso de relieve la necesidad de adoptar en la UE un enfoque bien definido a fin de i) relanzar la recuperación económica, ii) restablecer unas finanzas públicas saneadas y iii) promover activamente un crecimiento sostenible y la creación de empleo.

La modificación propuesta del Reglamento que constituye el componente corrector del Pacto de Estabilidad y Crecimiento (PEC) forma parte de las propuestas legislativas formales anunciadas en la citada Comunicación. Estas modificaciones pretenden reforzar la coordinación de las políticas económicas, en particular abordando la necesidad de ejercer una supervisión económica eficaz de las políticas presupuestarias de los Estados miembros a través de los incentivos y sanciones adecuados y prestando una mayor atención a la deuda pública y la sostenibilidad presupuestaria.

1.4.4. Indicadores de resultados e incidencia

Precísense los indicadores para hacer un seguimiento de la realización de la propuesta/iniciativa.

La consecución del objetivo general de la Comisión de estimular el crecimiento, la creación de empleo y el desarrollo sostenible en la UE se mide a través de los siguientes indicadores de impacto:

- el grado en que los Estados miembros registran resultados presupuestarios acordes con el PEC;

- el potencial de crecimiento/producción.

El logro del objetivo específico nº 3 mencionado anteriormente se mide a través del siguiente indicador de resultados: el porcentaje de recomendaciones individuales de la Comisión relacionadas con el PEC aplicadas por los Estados miembros (en función de su adopción por el Consejo).

1.5. Justificación de la propuesta/iniciativa

1.5.1. Necesidad(es) que deben cubrirse a corto o largo plazo

La propuesta legislativa forma parte de las medidas anunciadas por la Comisión en su Comunicación COM(2010) 367 de 30 de junio de 2010, que desarrolla las ideas expuestas en su Comunicación COM(2010) 250 de 12 de mayo de 2010 y se inspira en las orientaciones adoptadas en el Consejo Europeo de 17 de junio de 2010.

1.5.2. Valor añadido de la implicación de la UE

La coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros forma parte integrante del mandato de la UE reflejado en el título VIII (sobre política económica y monetaria) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

1.5.3. Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

La experiencia ha mostrado la necesidad de mejorar la coordinación de las políticas económicas y de reforzar en particular los componentes preventivo y corrector del PEC.

1.5.4. Coherencia y posibles sinergias con otros instrumentos pertinentes

La propuesta legislativa constituye uno de los elementos de un paquete de reforma económica global presentado en la Comunicación COM(2010) 367 de 30 de junio de 2010.

1.6. Duración e incidencia financiera

( Propuesta/iniciativa de duración limitada

- ( Propuesta/iniciativa en vigor desde [DD/MM]AAAA hasta [DD/MM]AAAA

- ( Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA

( Propuesta/iniciativa de duración indefinida

- Ejecución con una fase de puesta en marcha de YYYY a YYYY,

- y con funcionamiento a ritmo de crucero a partir de dicha fecha.

1.7. Modo(s) de gestión previsto(s) [8]

( Gestión centralizada directa a cargo de la Comisión

( Gestión centralizada indirecta mediante delegación de las tareas de ejecución a:

- ( agencias ejecutivas

- ( organismos creados por las Comunidades[9]

- ( organismos públicos nacionales/organismos con una misión de servicio público

- ( personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, definidas en el acto de base correspondiente según lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento financiero

( Gestión compartida con los Estados miembros.

( Gestión descentralizada con terceros países

( Gestión conjunta con organizaciones internacionales ( especifíquese )

Si se marca más de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro «Observaciones».

Observaciones

2. MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1. Disposiciones en materia de seguimiento e informes

Precísense la frecuencia y las condiciones

N/A

2.2. Sistema de gestión y control

2.2.1. Riesgo(s) definido(s)

N/A

2.2.2. Método(s) de control previsto(s)

N/A

2.3. Medidas de prevención del fraude y las irregularidades

Precísense las medidas de prevención y protección existentes o previstas.

N/A

3. INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1. Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

La propuesta legislativa no requiere recursos humanos o financieros adicionales.

- Líneas presupuestarias de gastos existentes

En el orden de las rúbricas y líneas presupuestarias del marco financiero plurianual.

Rúbrica del marco financiero plurianual | Línea presupuestaria | Tipo de gasto | Contribución |

Número [Denominación…...….] | CD/CND ([10]) | de países de la AELC[11] | de países candidatos[12] | de terceros países | a efectos del artículo 18, apartado 1, letra a bis) del Reglamento financiero |

[XX.YY.YY.YY] | CD/CND | SÍ/NO | SÍ/NO | SÍ/NO | SÍ/NO |

- Nuevas líneas presupuestarias solicitadas: Ninguna

En el orden de las rúbricas y líneas presupuestarias del marco financiero plurianual.

Rúbrica del marco financiero plurianual | Línea presupuestaria | Tipo de gasto | Contribución |

Número [Denominación............................................] | Disoc./no-disoc. | de países de la AELC | de países candidatos | de terceros países | a efectos del artículo 18, apartado 1, letra a bis) del Reglamento financiero |

[XX.YY.YY.YY] | SÍ/NO | SÍ/NO | SÍ/NO | SÍ/NO |

3.2. Incidencia estimada sobre los gastos

3.2.1. Síntesis de la incidencia estimada sobre los gastos

En millones de euros (al tercer decimal)

Rúbrica del marco financiero plurianual: | Número | [Denominación...........................................................................................] |

En millones de euros (al tercer decimal)

-

3.2.3.2. Necesidades estimadas de recursos humanos

- ( La propuesta/iniciativa no requiere la utilización de recursos humanos

- ( La propuesta/iniciativa requiere la utilización de recursos humanos, como se explica a continuación:

Estimación que debe expresarse en valores enteros (o a lo sumo con un decimal)

Año N | Año N+1 | Año N+2 | Año N+3 | ... insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) |

( Empleos de plantilla (puestos de funcionarios y agentes temporales) |

XX 01 01 01 (en la Sede y en las Oficinas de representación de la Comisión) |

XX 01 01 02 (Delegaciones) |

XX 01 05 01 (Investigación indirecta) |

10 01 05 01 (Investigación directa) |

( Personal externo (en equivalente a jornada completa - EJC)[20] |

XX 01 02 01 (AC, INT, END de la «dotación global») |

XX 01 02 02 (AC, INT, JED, AL y END en las Delegaciones) |

10 01 05 02 (CA, INT, END – Investigación directa) |

Otras líneas presupuestarias (especifíquese) |

TOTAL |

XX es la política o título presupuestario en cuestión.

Las necesidades de recursos humanos serán cubiertas por el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reorganizado internamente en la DG, completado en su caso por cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de las restricciones presupuestarias.

Descripción de las tareas que deberán efectuar:

Funcionarios y agentes temporales |

Personal externo |

3.2.4. Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

- ( La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero plurianual vigente.

- ( La propuesta/iniciativa implica una reprogramación de la rúbrica afectada del marco financiero plurianual.

Explíquese la reprogramación requerida, precisando las líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

- ( La propuesta/iniciativa requiere el recurso al Instrumento de Flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual[23].

Explíquese lo que se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

3.2.5. Contribuciones de terceros

- ( La propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros

- ( La propuesta/iniciativa prevé la cofinanciación estimada a continuación:

Créditos en millones de euros (al tercer decimal)

Año N | Año N+1 | Año N+2 | Año N+3 | ... insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) | Total |

Año N | Año N+1 | Año N+2 | Año N+3 | ... insértense tantas columnas como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) |

Artículo …. | | | | | | | | | |En el caso de los ingresos varios asignados, precísese la línea o líneas presupuestarias afectadas.

Precísese el método de cálculo de la incidencia sobre los ingresos.

[1] DO C de , p. .

[2] DO L 209 de 2.8.1997, p. 1.

[3] DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.

[4] DO C 236 de 2.8.1997, p. 1.

[5] DO L 145 de 10.6.2009, p. 1.

[6] GBA: Gestión basada en las Actividades – PPA: Presupuestación por Actividades.

[7] Tal como se contempla en el artículo 49, apartado 6, letras a) o b), del Reglamento financiero.

[8] Las explicaciones sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html

[9] Tal como se contemplan en el artículo 185 del Reglamento financiero.

[10] CD= Créditos disociados / CND= Créditos no disociados.

[11] AELC: Asociación Europea de Libre Comercio

[12] Países candidatos y, en su caso, países candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.

[13] El año N es el año de inicio de la propuesta/iniciativa.

[14] Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA», investigación indirecta, investigación directa.

[15] El año N es el año de inicio de la propuesta/iniciativa.

[16] Los resultados se refieren a los productos y servicios que se proporcionarán (por ej., número de intercambios de estudiantes financiados, número de kilómetros de carretera construidos, etc.).

[17] Tal como se describe en el punto 1.4.2. «Objetivo(s) específico(s)…».

[18] El año N es el año de inicio de la propuesta/iniciativa.

[19] Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA», investigación indirecta, investigación directa.

[20] AC= Agente Contractual; INT= personal de agencia («Interinos»); JED= Joven Experto en Delegación; AL= Agente Local; END= Experto Nacional Destacado.

[21] Por debajo del límite para personal externo con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»).

[22] Esencialmente para los Fondos Estructurales, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y el Fondo Europeo para la Pesca (FEP).

[23] Véanse los puntos 19 y 24 del Acuerdo Interinstitucional.

[24] Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del 25 % por gastos de recaudación.

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