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Document 52010PC0473
Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL on the marketing and use of explosives precursors
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos
/* COM/2010/0473 final - COD 2010/0246 */
/* COM/2010/0473 final - COD 2010/0246 */ Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos
[pic] | COMISIÓN EUROPEA | Bruselas, 20.9.2010 COM(2010) 473 final 2010/0246 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos (Texto pertinente a efectos del EEE) SEC(2010) 1041 SEC(2010) 1040 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS CONTEXTO DE LA PROPUESTA | Motivación y objetivos de la propuesta La propuesta de Reglamento aborda el problema del uso indebido de algunos productos químicos, que el público puede encontrar muy fácilmente en el mercado, como precursores de explosivos de fabricación artesanal. Ahora bien, son precisamente los explosivos de esta naturaleza los que prefieren utilizar los terroristas y otros criminales para perpetrar atentados. Las medidas propuestas tienen por principal objetivo reducir este riesgo velando por que el público en general no tenga acceso a determinados productos químicos muy concentrados. | Contexto general Los explosivos fabricados artesanalmente con determinados precursores químicos muy corrientes son frecuentemente utilizados por los autores de atentados terroristas, de los que la UE no está libre, tal como documentan los informes TE-SAT de Europol. Actualmente, cualquier persona puede obtener con bastante facilidad estos productos químicos, incluso en concentraciones suficientes para fabricar un artefacto explosivo potente. La amplitud del problema se ve exacerbada por el hecho de que el mercado de los productos químicos en la UE es amplio y diversificado, y cuenta con numerosos usuarios finales. Los intervinientes en la cadena de suministro de los precursores, y en particular el último segmento (venta a los usuarios finales), no están por lo general suficientemente sensibilizados frente a los riesgos que representan los individuos implicados en importantes actividades criminales y actos de terrorismo, que intentan obtener precursores. Algunos de estos intervinientes, en particular al final de la cadena, han vendido precursores a terroristas u otros criminales en cantidades que habrían debido despertar sospechas. Si bien existen medidas legislativas y no legislativas en la UE así como a nivel internacional y nacional, éstas no están orientadas específicamente a los riesgos para la seguridad asociados a determinados productos químicos, o no cubren el conjunto de la UE. Esto supone que algunos precursores cuya venta está limitada o controlada en un país pueden ser obtenidos fácilmente en otro país. Esta situación no sólo plantea un problema de seguridad, sino que también pone en peligro el buen funcionamiento del mercado interior. | Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta El Reglamento (CE) n° 1907/2006[1] (REACH) cubre la seguridad de las sustancias químicas pero, con una excepción, no trata los problemas de seguridad que suscitan los precursores químicos de explosivos. El Anexo XVII de REACH[2] prohíbe vender al público nitrato de amonio (uno de los precursores que suscitan preocupación) que contenga al menos un 16 % de nitrógeno. Sin embargo, este instrumento no prevé regímenes de licencias ni la obligación de comunicar las transacciones sospechosas, y sólo se refiere a uno de los precursores considerados de alto riesgo en el Plan de Acción para mejorar la seguridad de los explosivos. La Directiva 91/414/CEE del Consejo[3] suprime progresivamente la venta de herbicidas que contienen cloratos, pero sólo trata un uso particular de estas sustancias químicas y sólo se refiere a un grupo de precursores químicos de explosivos que suscitan preocupaciones. | Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión La propuesta se ajusta a los objetivos enunciados en la Estrategia de la Unión Europea de Lucha contra el Terrorismo[4], el Plan de Acción para mejorar la seguridad de los explosivos[5] y el El Programa de Estocolmo: una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano[6]. | CONSULTA A LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DEL IMPACTO | Consulta a las partes interesadas | Métodos y principales sectores de consulta, y perfil general de los consultados La medida propuesta se basa en los trabajos y las recomendaciones del Comité permanente sobre precursores (CPP). Este último es un Comité Consultivo ah hoc compuesto por expertos de los servicios públicos de los Estados miembros de la UE y representantes del sector privado, y está presidido por la Comisión. Ya se ha reunido en diez ocasiones con el fin de aconsejar a la Comisión sobre las sustancias a que se refiere el presente Reglamento y otras medidas sobre los precursores de explosivos. El 13 de febrero de 2009, el CPP adoptó su informe anual para 2008, que presentaba recomendaciones concretas con el fin de aumentar la seguridad de los precursores. Estas recomendaciones sirvieron de base para un análisis de impacto. El CPP participó en la elaboración de este análisis, y sus miembros (de los sectores tanto público como privado) fueron consultados regularmente. Además, se organizó una encuesta en línea para empresas y dos talleres destinados a las partes involucradas, a fin de validar la evaluación de las opciones propuestas en el proyecto de análisis. Algunas PYME que se verían especialmente afectadas por las posibles medidas sobre los precursores, en particular, los productores de hexamina, fueron también consultadas en el marco del estudio preliminar. | Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta Este proceso de consulta de las partes involucradas externas e internas dio lugar a un amplio consenso sobre la opción privilegiada y permitió encontrar un equilibrio práctico y realista entre las preocupaciones en materia de seguridad, por una parte, y las preocupaciones de la industria y el sector de la venta al por menor, así como las vinculadas al bienestar de los consumidores, por otra parte. Las preocupaciones expresadas por la industria y las PYME más afectadas (en particular los productores de pastillas de combustible de hexamina) se tuvieron en cuenta en el texto final de la propuesta. | Obtención y utilización de asesoramiento técnico | Ámbitos científicos y técnicos pertinentes La propuesta se basa en gran medida en la investigación en el ámbito de la seguridad y en pruebas realizadas por varios Estados miembros de la UE. Representantes de la industria aportaron sus conocimientos técnicos relativos al mercado de sustancias químicas y la utilización de productos químicos. | Metodología utilizada Los resultados de la investigación y las pruebas en el ámbito de la seguridad sirvieron para formular las recomendaciones presentadas a la Comisión Europea por el Comité permanente sobre precursores, y se integraron en el análisis de impacto y la evaluación de cada una de las opciones en el marco del análisis de impacto realizado por un contratista externo. | Principales organizaciones y asesores consultados CEFIC, FECC, expertos de los servicios públicos competentes de los Estados miembros, así como las empresas de consultoría GHK, Rand Europe y Comstratos. | Síntesis de las opiniones recibidas y utilizadas | Aunque no pueda excluirse enteramente el riesgo de un posible uso indebido de algunos precursores químicos para fabricar explosivos artesanalmente, puede reducirse considerablemente limitando el acceso del público en general a estas sustancias químicas cuando superan determinados límites máximos de concentración. Los límites máximos propuestos se determinaron a la luz de los resultados de la investigación y las pruebas realizadas en el ámbito de la seguridad, así como de un análisis de la utilización de las sustancias químicas en cuestión por el público en general. | Medios utilizados para divulgar los dictámenes técnicos El estudio preparatorio que sirve de base a un análisis de impacto referente a posibles restricciones legislativas y no legislativas aplicadas a los precursores químicos de explosivos fue presentado a los miembros del Comité permanente sobre precursores (y, por medio de éste, a los servicios públicos competentes de los Estados miembros y a las partes involucradas de la industria) y puede obtenerse de la Comisión previa petición. | Evaluación de impacto Entre las opciones tenidas en cuenta figuran las medidas voluntarias del sector privado (industria y sector de la venta al por menor), las medidas reglamentarias aplicadas por cada Estado miembro individualmente, las medidas legislativas de la Unión Europea y una combinación de estas medidas. Las medidas voluntarias de la industria y del sector de la venta al por menor incluirían la comunicación de las transacciones sospechosas, campañas de sensibilización de los trabajadores respecto a los riesgos para la seguridad asociados a los productos químicos que suscitan preocupación, y el refuerzo de la seguridad del conjunto de la cadena de suministro. Los esfuerzos desplegados por la Comisión Europea en colaboración con varias asociaciones europeas en 2008 pusieron de manifiesto que, por deseables que sean, este tipo de medidas no pueden alcanzar por sí solas el objetivo contemplado en materia de refuerzo de la seguridad, ya que no garantizan una aplicación uniforme ni permiten llegar al conjunto de las partes involucradas a nivel europeo. Con el fin de reducir la disponibilidad de precursores químicos de explosivos, algunos Estados miembros ya han adoptado medidas voluntarias o medidas legislativas, o una combinación de ambas. Otros Estados miembros prevén adoptar tales medidas, pero esperan a que la Unión Europea tome la iniciativa. Estas disparidades ponen de manifiesto que sería deseable adoptar un enfoque armonizado en la Unión para evitar que distintos niveles de normativa generen lagunas de seguridad en un mercado interior caracterizado por la libre circulación de bienes y personas. Varias posibilidades de acción legislativa en la Unión Europea han sido objeto de un análisis de impacto y de un proceso de consulta en profundidad. La opción privilegiada, que no tiene incidencias negativas conocidas sobre el medio ambiente, tiene incidencias positivas desde el punto de vista de la seguridad, y también algunas incidencias económicas negativas, en particular sobre el sector de la venta al por menor y sobre los servicios públicos de los Estados miembros, en términos de costes de aplicación. No obstante, las incidencias económicas y negativas en los consumidores son relativamente limitadas, puesto que el consumo no profesional de precursores sólo representa un 1,5 % aproximadamente del consumo total de los productos químicos en cuestión en la UE, y en la mayoría de los casos existen productos de sustitución. La compra de productos químicos en concentraciones superiores a los límites máximos seguirá siendo posible, pero previa presentación de una licencia. La industria y los organismos de venta al por menor que abastecen al público serán por tanto los más afectados por los costes para garantizar la conformidad, al igual que los servicios públicos responsables de los regímenes de licencias. | La Comisión realizó una evaluación del impacto, de acuerdo con lo señalado en el programa de trabajo. El informe del análisis de impacto está disponible en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/governance/impact/ia_carried_out/cia_2010_en.htm#homaf. | ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA | Resumen de la acción propuesta El objetivo principal de la acción propuesta consiste en reducir el acceso del público a productos químicos de alto riesgo cuando éstos presenten niveles de concentración que los hagan aptos para ser objeto fácilmente de un uso indebido para la fabricación artesanal de explosivos. Para alcanzar este objetivo, se prohibirá la venta al público en general de determinados productos químicos que superen unos límites máximos de concentración. La venta de estos productos en concentraciones superiores sólo se autorizará a los usuarios que puedan demostrar una necesidad legítima de utilización del producto, que podrán obtener una licencia de compra para el producto en cuestión. Además, se comunicará toda transacción sospechosa relativa a la venta de estos productos químicos y sus mezclas o a la venta de productos que contengan sustancias químicas objeto de preocupación para las cuales no puedan fijarse límites máximos de concentración. La acción legislativa propuesta se acompañará de medidas voluntarias de la industria y del sector de la venta al por menor, destinadas a reforzar la seguridad y a sensibilizar aún más a todos los intervinientes de la cadena de suministro. | Base jurídica Artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. | Principio de subsidiariedad El principio de subsidiariedad se aplica en la medida en que el ámbito de la propuesta no es competencia exclusiva de la Unión Europea. | Los objetivos de la propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por los motivos que se exponen a continuación. | A pesar de la existencia de varias medidas legislativas y no legislativas en la UE, así como a nivel internacional y nacional, éstas no se orientan específicamente a los riesgos de seguridad asociados a determinados productos químicos, o bien no cubren el conjunto de la UE. Esto supone que algunos precursores cuya venta esté limitada o controlada en un país pueden ser obtenidos fácilmente en otro país. Además de sus consecuencias en cuanto a la seguridad, esta situación podría distorsionar la competencia en la UE en este ámbito. | Existen indicios de que los grupos terroristas tienen en cuenta las divergencias de enfoques entre los Estados miembros. El ejemplo más claro es ETA, que ocultó grandes cantidades de precursores de explosivos fuera de España, en particular en Francia y Portugal. Al mismo tiempo, nada parece demostrar claramente que, hasta ahora, los terroristas hayan cambiado sus hábitos adquisitivos en función de las diferencias de normativa que existen entre los Estados miembros. Esta ausencia de indicios puede también explicarse por el hecho de que, actualmente, estos productos químicos siguen pudiendo obtenerse fácilmente en la mayoría de los Estados miembros. | La actuación de la Unión cumplirá mejor los objetivos de la propuesta por los motivos que se exponen a continuación. | Las disparidades actuales entre los regímenes que se aplican a los precursores químicos de explosivos no solamente tienen una incidencia negativa en la seguridad, sino que además perturban el funcionamiento del mercado interior. Perjudican al comercio transfronterizo y a otras actividades económicas de los productores y otros operadores de la cadena de suministro que ejercen sus actividades en más de un país. Una acción a escala de la UE permitiría eliminar estos efectos negativos. Los recientes atentados y tentativas de atentado fracasadas o frustradas han puesto de manifiesto que el terrorismo sobrepasa las fronteras de los Estados miembros que eran sus víctimas tradicionalmente (por ejemplo España, el Reino Unido o Francia) y se extiende a otros Estados miembros. La naturaleza de estos incidentes también pone de manifiesto que los terroristas pueden preparar en un país un atentado que prevén cometer en otro país. La UE tendrá la seguridad que tenga su eslabón más débil. Por tanto, es preciso contar con actividades a escala de la UE y con un enfoque coordinado en la UE, que beneficiará a todas las partes interesadas. Los Estados miembros han señalado, por medio de sus representantes en el Comité permanente sobre precursores (CPP), que prefieren un enfoque de la UE destinado a armonizar las normas vigentes en este ámbito. Este enfoque está respaldado también por las asociaciones de la UE que representan a la industria química, que fueron consultadas ampliamente en el marco de los trabajos del CPP y de los relativos al análisis de impacto. Algunos Estados miembros indicaron que aún no habían adoptado medidas a la espera de una iniciativa de la UE. | Estas acciones contribuirán a armonizar las condiciones de seguridad para los productos químicos utilizados en la fabricación artesanal de explosivos. | El ámbito de aplicación de la propuesta se limita a una breve lista de sustancias químicas y sus mezclas, y a la venta de estos productos al público en general (es decir, no cubre la venta a los usuarios profesionales o en el marco de transacciones entre empresas). Además, sólo se limita el acceso del público a algunas de estas sustancias si estas últimas superan niveles de concentración determinados, y siguen pudiendo obtenerse previa presentación de una licencia expedida por una Administración pública (que certifique la existencia de una necesidad legítima de utilización). Las sustancias y los límites máximos de concentración se exponen claramente en el anexo del Reglamento. La situación actual pone de manifiesto que la normativa nacional en este ámbito genera divergencias en vez de convergencia, lo que perjudica a la seguridad. A causa de estas divergencias en las normativas, es posible comprar productos químicos objeto de preocupación en un Estado miembro, transportarlos fácilmente y eventualmente utilizarlos indebidamente para la fabricación artesanal de explosivos en otro Estado miembro. | Por tanto, la propuesta se ajusta al principio de subsidiariedad. | Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por los motivos que se exponen a continuación. | El ámbito de aplicación del instrumento legislativo propuesto está claramente definido. Deja a los Estados miembros una gran libertad para elaborar un régimen de concesión de licencias a los consumidores, en línea con sus estructuras existentes, y para establecer sanciones adecuadas. Todos los operadores económicos estarían sujetos a las mismas normas. El instrumento puede adaptarse fácilmente a la evolución de las amenazas y los conocimientos relativos a las sustancias químicas (en función, por ejemplo, de los resultados de las investigaciones) añadiendo o suprimiendo sustancias en los anexos mediante un procedimiento de delegación. Se optó por un Reglamento con el fin de evitar que debieran adoptarse medidas de transposición nacionales en 27 Estados miembros a raíz de cada eventual modificación de los anexos. | La carga financiera que representa esta propuesta para la Unión Europea y los Gobiernos nacionales quedará minimizada gracias a la utilización de las estructuras existentes para la aplicación del Reglamento. Además, el alcance del Reglamento se limita a determinados precursores químicos que suscitan más preocupaciones, para la mayoría de los cuales existen productos de sustitución susceptibles de cubrir las necesidades de los consumidores. Esta circunstancia mantendrá el número de solicitudes de licencias en un nivel reducido. Con el fin de encontrar un equilibrio práctico entre las preocupaciones en materia de seguridad y las capacidades de la industria, el sector de la venta al por menor y los servicios policiales para señalar las transacciones sospechosas, se elaborarán unas directrices con la participación de todos estos protagonistas. Los efectos económicos negativos sobre la industria y el sector de la venta al por menor se reducirán al mínimo gracias al consumo globalmente poco elevado de los productos químicos que suscitan preocupación en concentraciones superiores a los límites máximos fijados (1,5 % del consumo total de los productos químicos en cuestión en la UE), a la posibilidad de comprar estos productos químicos previa presentación de una licencia, y al probable aumento de la utilización de los productos químicos de sustitución por el público. Con el fin de evitar que las autoridades públicas y la cadena de suministro de los productos químicos que suscitan preocupación tengan que soportar una carga inicial excesiva, el Reglamento preverá, en el marco de su aplicación, una fase de transición. Esta etapa es también necesaria para permitir a las empresas y a los consumidores seguir utilizando sus existencias de los productos químicos en cuestión y minimizar sus pérdidas financieras, y permitir asimismo a las autoridades nacionales establecer el régimen de concesión de licencias que forma parte de la opción privilegiada. Impacto en los derechos fundamentales La presente propuesta ha sido objeto de un examen en profundidad para garantizar que sus disposiciones son plenamente compatibles con los derechos fundamentales y los principios consagrados en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular, la protección de los datos personales, la libertad de empresa, el derecho a la propiedad y el principio de no discriminación. La comunicación de las transacciones sospechosas y el régimen de concesión de licencias previstos por el Reglamento requieren el tratamiento de datos personales, lo que implica una grave injerencia en la vida privada y en el ejercicio del derecho a la protección de los datos personales. Para ser legal, esta injerencia debe cumplir los criterios definidos por la legislación de la UE: debe estar prevista por la ley y debe responder a un interés público legítimo necesario en una sociedad democrática; debe también ser necesaria para alcanzar este objetivo y proporcionada al mismo, es decir, que el objetivo no pueda ser alcanzado por otras medidas menos restrictivas. La propuesta requiere explícitamente que el tratamiento de los datos personales en el marco del Reglamento se efectúe de acuerdo con la legislación de la UE en materia de protección de datos, es decir la Directiva 95/46/CE[7] y las leyes nacionales en materia de protección de datos que transponen esta Directiva. Por lo que se refiere a la libertad de empresa y el derecho a la propiedad, la propuesta constituye una respuesta proporcionada a los objetivos que pretende alcanzar, en particular, en vista de las otras opciones examinadas en el análisis de impacto como, por ejemplo, la prohibición total de la venta de las sustancias en cuestión al público, cualquiera que sea su nivel de concentración. Otras opciones potencialmente menos invasivas fueron examinadas y se consideraron menos eficaces. El Reglamento define el ámbito de aplicación de los regímenes de concesión de licencias enumerando los productos químicos que suscitan preocupación en el Anexo I y precisando las concentraciones por encima de las cuales se requiere una licencia para la compra de cada uno de estos productos. La comunicación de las transacciones sospechosas sólo se aplica a los productos químicos mencionados en los anexos, y se basará en una evaluación de los riesgos efectuada por los operadores económicos. La propuesta prevé la elaboración de directrices concretas y claras destinadas a ayudar a los operadores económicos a apreciar la naturaleza sospechosa de una transacción. Estas orientaciones permitirán evitar que el concepto de transacción sospechosa reciba una interpretación demasiado amplia, a fin de minimizar las transmisiones de datos personales a los servicios policiales y prevenir prácticas potencialmente arbitrarias o discriminatorias. Al mismo tiempo, gracias al régimen de concesión de licencias y a la obligación de comunicar las transacciones sospechosas, los operadores económicos podrán seguir comerciando con todos los precursores, lo que limitará el impacto de la propuesta en la libertad de empresa. La propuesta no tendrá ninguna incidencia en el derecho a la propiedad, ya que las empresas y el público seguirán contando con la posibilidad de utilizar los productos adquiridos legalmente. Por último, se prevén períodos de transición razonablemente largos para permitir al público y a los operadores económicos adaptarse a las nuevas exigencias, lo que limitará aún más el impacto de la propuesta sobre el derecho a la propiedad y sobre la libertad de empresa. | Instrumentos elegidos | Instrumento propuesto: Reglamento. | Otros medios no serían adecuados por los motivos que se exponen a continuación. El artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que es la base jurídica más adecuada habida cuenta del alcance de la acción, permite elegir entre un Reglamento y una Directiva. Con el fin de alcanzar una armonización máxima para los productos químicos cubiertos por el instrumento jurídico así como, en su caso, para las concentraciones de estos productos químicos, un Reglamento es el instrumento más adecuado. Un enfoque armonizado es deseable no sólo desde el punto de vista de la seguridad, sino también desde el punto de vista de los operadores económicos, que se beneficiarán de normas unificadas. Además, el Reglamento permitirá evitar que deban adoptarse medidas nacionales de transposición cada vez que se efectúen cambios en la lista de las sustancias químicas que figurarán en los anexos (en función de la evolución de la amenaza). | REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS | La propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto de la Unión Europea. | INFORMACIÓN ADICIONAL | Simulación, fase piloto y período transitorio | El acto propuesto prevé un período transitorio. | Cláusula de reexamen/revisión/caducidad | La propuesta incluye una cláusula de revisión. | Espacio Económico Europeo El acto propuesto se refiere a un asunto pertinente para el EEE y, por lo tanto, debe hacerse extensivo a su territorio. | 2010/0246 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114, Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[8], Visto el dictamen del Comité de las Regiones[9], Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos[10], De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: 1. El Plan de Acción para mejorar la seguridad de los explosivos, adoptado por el Consejo el 18 de abril de 2008[11], invitaba a la Comisión a crear un Comité permanente sobre precursores encargado de estudiar medidas y elaborar recomendaciones relativas a la normativa de los precursores de explosivos disponibles en el mercado, teniendo en cuenta su relación entre costes y beneficios. 2. El Comité permanente sobre precursores, creado por la Comisión en 2008, identificó varios precursores de explosivos susceptibles de ser utilizados para cometer atentados terroristas y recomendó una acción adecuada a nivel de la Unión. 3. Algunos Estados miembros ya han adoptado disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la comercialización, puesta a disposición y posesión de determinadas sustancias químicas y mezclas que pueden ser utilizadas como precursores de explosivos. 4. Estas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, que difieren entre los Estados miembros y que pueden suponer obstáculos a los intercambios en la Unión Europea, deberían armonizarse con el fin de garantizar la libre circulación de las sustancias químicas y mezclas en el mercado interior, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de la salud y la seguridad de la población. 5. Habida cuenta de que cada modificación de una directiva y de sus anexos requeriría medidas nacionales de transposición en 27 Estados miembros, y de que todos los operadores económicos deben estar sujetos a las mismas normas, el Reglamento es un instrumento jurídico más adecuado para regular la comercialización y la utilización de los precursores de explosivos. 6. El establecimiento de concentraciones límite para algunas sustancias debería reducir la fiabilidad y la potencia de los explosivos de fabricación artesanal. El público en general sólo debería poder utilizar estas sustancias en concentraciones que superen los límites máximos fijados si poseen una licencia a tal efecto. Estas sustancias sólo deberán suministrarse a los titulares de tal licencia. 7. Puesto que sería desproporcionado prohibir el uso de los precursores de explosivos en el marco de actividades profesionales, las medidas relativas a la importación, la comercialización y el uso de estos precursores de explosivos sólo deberían aplicarse al público en general. 8. Es técnicamente imposible fijar concentraciones límite para las pastillas de combustible de hexamina. Deberían adoptarse medidas para facilitar la comunicación de transacciones sospechosas en la fase de venta al por menor de pastillas de combustible de hexamina y otros precursores para los que no existen productos de sustitución adecuados y seguros. 9. Habida cuenta de que el comercio de precursores de explosivos puede conducir a la fabricación ilegal de artefactos explosivos improvisados, los Estados miembros deberán establecer normas sobre las sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento. Dichas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. 10. En aras de la simplificación, las disposiciones existentes relativas al nitrato de amonio deberían incluirse en el presente Reglamento, y deberían suprimirse los apartados 2 y 3 de la entrada 58 del Anexo XVII del Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH)[12]. 11. El presente Reglamento exige el tratamiento de datos personales y su posterior revelación a terceros en caso de transacciones sospechosas. Este tratamiento supone una grave injerencia en el ejercicio de los derechos fundamentales de respeto a la intimidad y de protección de los datos personales. La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[13], se aplica al tratamiento de datos personales en el marco del presente Reglamento. Por tanto, deberá garantizarse que el derecho fundamental a la protección de los datos personales de los ciudadanos cuyos datos personales se traten en aplicación de las disposiciones del presente Reglamento esté debidamente protegido, en particular por lo que se refiere al tratamiento de los datos personales originado por la concesión de una licencia y por la comunicación de transacciones consideradas sospechosas. 12. Habida cuenta de que las sustancias químicas utilizadas por los terroristas y otros delincuentes para fabricar artesanalmente explosivos pueden cambiar rápidamente, deberá ser posible someter otras sustancias al régimen previsto por el presente Reglamento, a veces con urgencia. 13. Debe otorgarse a la Comisión la facultad de adoptar actos delegados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con el fin de modificar los anexos del presente Reglamento. 14. En la medida en que el objetivo del presente Reglamento, a saber, limitar el acceso del público a productos químicos susceptibles de utilizarse en la fabricación artesanal de explosivos, no puede ser logrado adecuadamente por los Estados miembros y, debido a la magnitud de la acción, puede realizarse mejor a escala de la Unión Europea, esta última puede adoptar medidas respetando el principio de subsidiariedad. De conformidad con el principio de proporcionalidad, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos. 15. El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos, en particular, por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y especialmente la protección de los datos personales, la libertad de empresa, el derecho de propiedad y el principio de no discriminación. El presente Reglamento deberá ser aplicado por los Estados miembros de acuerdo con estos derechos y principios, HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Objeto El presente Reglamento establece normas armonizadas acerca de la comercialización de sustancias o mezclas susceptibles de utilizarse de forma indebida para la fabricación ilegal de explosivos, con el fin de limitar su disponibilidad para el público en general. Artículo 2 Ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento se aplicará a las sustancias enumeradas en los anexos y a las mezclas que contienen estas sustancias. 2. El presente Reglamento no se aplicará a: a) los artículos definidos en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo[14]; b) los artículos pirotécnicos con arreglo a lo definido en la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[15], los artículos pirotécnicos destinados a utilizarse con fines no comerciales, de acuerdo con la legislación nacional, por las fuerzas armadas, los servicios policiales o los cuerpos de bomberos, los equipos correspondientes al ámbito de aplicación de la Directiva 96/98/CE del Consejo[16], los artículos pirotécnicos destinados a utilizarse en la industria aeroespacial, y las cápsulas fulminantes que se utilizan en juguetes; c) las sustancias enumeradas en los anexos y las mezclas que contengan estas sustancias, que sean utilizadas por las fuerzas armadas o los servicios policiales. Artículo 3 Definiciones A efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1) «puesta a disposición»: todo tipo de suministro, a título oneroso o gratuito; 2) «uso»: toda operación de transformación, formulación, almacenamiento, tratamiento, mezcla o producción de un artículo o cualquier otra utilización; 3) «público en general»: toda persona física que actúe con fines que no entren en el marco de sus actividades comerciales o profesionales; 4) «transacción sospechosa»: toda transacción relativa a las sustancias mencionadas en los anexos, o a las mezclas que las contengan, cuando haya motivos fundados para sospechar que la sustancia o la mezcla se destinan a la producción de explosivos de fabricación artesanal; 5) «sustancia no catalogada»: toda sustancia que, aunque no figure en los anexos, se contabilice entre las que se han utilizado para la fabricación artesanal de explosivos; 6) «operador económico»: toda persona física o jurídica o toda entidad pública o grupo compuesto por tales personas u órganos que realicen trabajos o que ofrezcan productos o servicios en el mercado; 7) «agricultor»: toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional al grupo y a sus miembros, cuya explotación esté situada en el territorio de la Unión, tal como se establece en el artículo 52 del Tratado de la Unión Europea, y que ejerza una actividad agraria; 8) «actividad agraria»: la producción, la cría o el cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales para trabajos agrícolas, o el mantenimiento de la tierra en buenas condiciones agrarias y medioambientales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo[17]. Artículo 4 Importación, puesta a disposición, posesión y uso 1. Las sustancias mencionadas en el Anexo I o las mezclas que las contengan no deberán ponerse a disposición del público en general ni ser poseídas o utilizadas por él, salvo si la sustancia, en la forma en que se ponga a disposición, presenta una concentración inferior o igual al límite fijado en el Anexo I. 2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1, las sustancias mencionadas en el Anexo I o las mezclas que las contengan pueden ponerse a disposición del público en general, estar en su posesión o ser utilizadas por él, siempre que el interesado presente una licencia que le autorice a comprar la sustancia, o la mezcla que la contenga, expedida por una autoridad competente de un Estado miembro. 3. Cuando un particular se proponga importar una sustancia mencionada en el Anexo I, o una mezcla que la contenga, en el territorio aduanero de la Unión Europea y, en la forma en que se importe, la sustancia o la mezcla presente una concentración superior al límite fijado en el Anexo I, la persona interesada deberá presentar una licencia en la aduana de entrada según lo dispuesto en el apartado 2. En caso de duda respecto a la autenticidad o exactitud de una licencia expedida de conformidad con el apartado 2, o cuando sea necesario asesoramiento complementario, las autoridades aduaneras se pondrán en contacto con las autoridades competentes designadas por el Estado miembro para la expedición de licencias con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el nitrato de amonio y las mezclas que lo contengan podrán ponerse a disposición de los agricultores y ser poseídas por éstos, para su uso como abono en el marco de actividades agrícolas, en concentraciones superiores al límite mencionado en el Anexo I. 5. Todo operador económico que ponga una sustancia o una mezcla a disposición de un particular en posesión de una licencia de conformidad con el apartado 2, deberá comprobar la licencia de éste y mantener un registro de la transacción. 6. Cuando un operador económico se proponga poner una sustancia mencionada en el Anexo I, o una mezcla que la contenga, a disposición del público, y la concentración de la sustancia en la forma en que se ponga a disposición sea superior al límite fijado en el Anexo I, indicará claramente en el envase que la compra, posesión o uso de esa sustancia o mezcla estará sujeta a la posesión de una licencia tal como se menciona en el apartado 2. Artículo 5 Licencias 1. Cada Estado miembro establecerá las normas para la concesión de la licencia prevista en el artículo 4, apartado 2. En el momento de prever la concesión de una licencia, la autoridad competente del Estado miembro en cuestión tendrá en cuenta en particular la legitimidad del uso previsto de la sustancia. La licencia se denegará si existen buenas razones para dudar de la legitimidad del uso previsto. 2. La autoridad competente podrá limitar la validez de la licencia a un máximo de tres años, u obligar al adquirente de la licencia a demostrar, al menos cada tres años, que se siguen cumpliendo las condiciones para la concesión de la licencia. La licencia mencionará las sustancias en cuestión. 3. La autoridad competente podrá exigir a los solicitantes el pago de derechos por la solicitud de la licencia. Estos derechos no podrán ser superiores a los gastos de tramitación de la solicitud. 4. La autoridad competente podrá suspender o revocar la licencia cuando existan buenas razones para creer que las condiciones bajo las que se expidió la licencia han dejado de cumplirse. 5. Los recursos contra cualquier decisión de la autoridad competente y los litigios en cuanto al cumplimiento de las condiciones de la licencia serán tratados por el correspondiente órgano responsable según la legislación nacional. 6. Las licencias concedidas por las autoridades competentes de un Estado miembro serán válidas en todos los Estados miembros. La Comisión podrá, previa consulta al Comité permanente sobre precursores, elaborar directrices relativas a los detalles técnicos de las licencias con el fin de favorecer el reconocimiento mutuo de éstas. Artículo 6 Comunicación de transacciones sospechosas y robos 1. Las transacciones sospechosas relativas a las sustancias mencionadas en los anexos, o a las mezclas que contengan estas sustancias, se comunicarán de acuerdo con el presente artículo. 2. Cada Estado miembro establecerá un punto de contacto nacional indicando claramente el número de teléfono y la dirección electrónica a la que deben comunicarse las transacciones sospechosas. 3. Los operadores económicos que tengan razones para creer que una transacción propuesta referente a una o más sustancias citadas en los anexos, o a mezclas que contengan tales sustancias, constituye una transacción sospechosa, lo comunicarán sin demora, incluyendo si es posible la identidad del cliente, al punto de contacto nacional del Estado miembro en el que se haya propuesto la transacción. 4. Los operadores económicos comunicarán cualquier otra transacción sospechosa relativa a sustancias no clasificadas o a mezclas que las contengan. 5. Los operadores económicos también comunicarán todo robo importante de sustancias citadas en los anexos, o de mezclas que las contengan, al punto de contacto nacional del Estado miembro en el que se haya producido el robo. 6. A fin de facilitar la cooperación entre las autoridades competentes y los operadores económicos, en particular por lo que se refiere a las sustancias no clasificadas, la Comisión, previa consulta al Comité permanente sobre precursores, elaborará y actualizará unas directrices destinadas a ayudar a los intervinientes en la cadena de suministro de sustancias químicas. Las directrices incluirán en particular: a) información sobre los medios para identificar y notificar las transacciones sospechosas; b) una lista, actualizada periódicamente, de las sustancias no catalogadas, a fin de que los intervinientes en la cadena de suministro puedan vigilar, de forma voluntaria, el comercio de las mismas; c) otros datos que puedan considerarse pertinentes. 7. Las autoridades competentes de los Estados miembros se asegurarán de que las directrices previstas en el apartado 6 y la lista de las sustancias no clasificadas se difundan regularmente de una manera que se considere adecuada por las autoridades competentes de conformidad con los objetivos de las directrices. Artículo 7 Protección de datos Cada Estado miembro garantizará que el tratamiento de los datos personales efectuado en aplicación del presente Reglamento se ajusta a la Directiva 95/46/CE[18]. En particular, cada Estado miembro velará por que el tratamiento de los datos personales requerido para la concesión de una licencia con arreglo a los artículos 4 y 5 del presente Reglamento, y la comunicación de las transacciones sospechosas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, se ajusten a dicha Directiva. Artículo 8 Sanciones Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. Artículo 9 Modificación de los anexos Con el fin de adaptarse a las evoluciones observadas en el uso indebido de las sustancias químicas utilizadas como precursores de explosivos, o sobre la base de trabajos de investigación y pruebas, la Comisión podrá adoptar modificaciones de los anexos por medio de actos delegados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12. En caso de urgencia imperiosa, y en particular en caso de cambio súbito en la evaluación de riesgos por lo que respecta al uso indebido de sustancias químicas para la fabricación artesanal de explosivos, se aplicará el artículo 13. Artículo 10 Ejercicio de la delegación 1. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 9 se otorgan a la Comisión por tiempo indefinido. 2. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 3. Los poderes para adoptar actos delegados se confieren a la Comisión sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 11 y 12. Artículo 11 Revocación de la delegación 1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán revocar en cualquier momento la delegación de poderes a que se refiere el artículo 9. 2. La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes se esforzará por informar de ello a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar la decisión final, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y los posibles motivos de la misma. 3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior, que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea . Artículo 12 Objeciones a los actos delegados 1. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación. A iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, este plazo podrá ampliarse un mes. 2. Si, cuando expire el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha indicada en el mismo. 3. El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que haya expirado dicho período si el Parlamento Europeo y el Consejo han informado a la Comisión de su intención de no formular objeciones. 4. Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado, este no entrará en vigor. La institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos. Artículo 13 Procedimiento de urgencia 1. Un acto delegado adoptado con arreglo al procedimiento de urgencia entrará en vigor inmediatamente y se aplicará mientras no se haya expresado ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación del acto al Parlamento Europeo y al Consejo deberá exponer los motivos por los cuales se ha recurrido al procedimiento de urgencia. 2. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán, en un plazo de seis semanas a partir de la fecha de notificación, presentar objeciones al acto delegado. En tal caso, el acto dejará de aplicarse. La institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos. Artículo 14 Modificación del Anexo XVII del Reglamento (CE) n° 1907/2006 En el Anexo XVII del Reglamento (CE) n° 1907/2006[19], en la entrada 58 del cuadro que presenta la denominación de las sustancias, grupos de sustancias y mezclas, así como las condiciones de restricción, se suprimen los apartados 2 y 3 de la columna 2. Artículo 15 Disposición transitoria La posesión y el uso, por parte del público en general, de las sustancias mencionadas en el Anexo I, o de mezclas de estas sustancias, en concentraciones superiores a los límites fijados en el Anexo I, seguirá autorizándose hasta el [ 36 meses a partir de la adopción ]. Artículo 16 Revisión Se procederá a una revisión del presente Reglamento [ 5 años después de su adopción ]. Artículo 17 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor [ 18 meses después de su adopción ]. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en […], el […] Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente [… ] [… ] [pic] | ANEXO I Sustancias que no podrán ponerse a disposición del público como tales o en mezclas que las contengan, salvo si su concentración es igual o inferior a los límites que figuran a continuación Denominación de la sustancia y número de registro del Chemical Abstracts Service (Nº CAS) | Contenido mínimo | Código de la Nomenclatura Combinada (NC) para un compuesto químico presentado por separado, que cumpla las condiciones enunciadas en la nota 1 del capítulo 28 ó 29 de la NC, respectivamente { véase el Reglamento (CE) n° 948/2009, de 30 de septiembre de 2009, DO L 287 de 31.10.2009} | Código de la Nomenclatura Combinada (NC) para una mezcla o un preparado sin componentes (por ejemplo, mercurio, metales preciosos, metales de las tierras raras o elementos radiactivos) que determinarían una clasificación bajo otro código NC {véase el Reglamento (CE) n° 948/2009, de 30 de septiembre de 2009, DO L 287 de 31.10.2009} | Peróxido de hidrógeno (Nº CAS 7722-84-1) | 12 % p/p | 2847 00 00 | 3824 90 97 | Nitrometano (Nº CAS 75-52-5) | 30 % p/p | 2904 20 00 | 3824 90 97 | Ácido nítrico (Nº CAS 7697-37-2) | 3 % p/p | 2808 00 00 | 3824 90 97 | Clorato de potasio (Nº CAS 3811-04-9) | 40 % p/p | 2829 19 00 | 3824 90 97 | Perclorato de potasio (Nº CAS 7778-74-7) | 40 % p/p | 2829 90 10 | 3824 90 97 | Clorato de sodio (Nº CAS 7775-09-9) | 40 % p/p | 2829 11 00 | 3824 90 97 | Perclorato de sodio (Nº CAS 7601-89-0) | 40 % p/p | 2829 90 10 | 3824 90 97 | Nitrato de amonio (Nº CAS 6484-52-2) | 16 % de peso de nitrógeno en relación con el nitrato de amonio | 3102 30 10 (en solución acuosa) 3102 30 90 (otros) | 3824 90 97 | ANEXO II Sustancias como tales o presentes en mezclas respecto de las cuales deberán comunicarse las transacciones sospechas Denominación de la sustancia y número de registro del Chemical Abstracts Service (Nº CAS) | Código de la Nomenclatura Combinada (NC) para un compuesto químico presentado por separado, que cumpla las condiciones enunciadas en la nota 1 del capítulo 28, en la nota 1 del capítulo 29, o en la nota 1 b) del capítulo 31 de la NC, respectivamente { véase el Reglamento (CE) n° 948/2009, de 30 de septiembre de 2009, DO L 287 de 31.10.2009} | Código de la Nomenclatura Combinada (NC) para una mezcla o un preparado sin componentes (por ejemplo, mercurio, metales preciosos, metales de las tierras raras o elementos radiactivos) que determinarían una clasificación bajo otro código NC {véase el Reglamento (CE) n° 948/2009, de 30 de septiembre de 2009, DO L 287 de 31.10.2009} | Hexamina (Nº CAS 100-97-0) | 2921 29 00 | 3824 90 97 | Ácido sulfúrico (Nº CAS 7664-93-9) | 2807 00 10 | 3824 90 97 | Acetona (Nº CAS 67-64-1) | 2914 11 00 | 3824 90 97 | Nitrato de potasio (Nº CAS 7757-79-1) | 2834 21 00 | 3824 90 97 | Nitrato de sodio (Nº CAS 7631-99-4) | 3102 50 10 (natural) 3102 50 90 (distinto del natural) | 3824 90 97 3824 90 97 | Nitrato de calcio (Nº CAS 10124-37-5) | 2834 29 80 | 3824 90 97 | Nitrato de amonio y calcio (Nº CAS 15245-12-2) | 3102 60 00 | 3824 90 97 | [1] DO L 396 de 30.12.2006, p.1. [2] Modificado por el Reglamento (CE) n° 552/2009, DO L 164 de 26.6.2009, p. 7. [3] DO L 230 de 19.8.1991, p.1. [4] 14469/3/05 REV 3. [5] 8109/08. [6] DO C 115 de 4.5.2010, p. 1. [7] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. [8] DO C … de …, p. … [9] DO C … de …, p. … [10] Dictamen de … DO C ... [11] 8311/08. [12] DO L 396 de 30.12.2006, p. 1. [13] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. [14] DO L 396 de 30.12.2006. [15] DO L 154 de 14.6.2007. [16] DO L 46 de 17.2.1997. [17] DO L 270 de 21.10.2003. [18] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. [19] DO L 396 de 30.12.2006.