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Document 52010DC0077

Documento de trabajo de la Comisión El futuro de la «devolución de derechos» (duty drawback) en las normas de origen de los acuerdos de libre comercio de la UE

/* COM/2010/0077 final */

52010DC0077

Documento de trabajo de la Comisión El futuro de la «devolución de derechos» (duty drawback) en las normas de origen de los acuerdos de libre comercio de la UE /* COM/2010/0077 final */


[pic] | COMISIÓN EUROPEA |

Bruselas, 9.3.2010

COM(2010)77 final

DOCUMENTO DE TRABAJO DE LA COMISIÓN

El futuro de la «devolución de derechos» ( duty drawback ) en las normas de origen de los acuerdos de libre comercio de la UE

DOCUMENTO DE TRABAJO DE LA COMISIÓN

El futuro de la «devolución de derechos» ( duty drawback ) en las normas de origen de los acuerdos de libre comercio de la UE

El miércoles 7 de octubre de 2009 el Colegio mantuvo un debate sobre el Acuerdo de Libre Comercio (ALC) entre la UE y Corea. En este contexto, el Presidente invitó a la Dirección General de Comercio y a la Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera a elaborar una nota común de reflexión sobre el futuro de la «devolución de derechos».

I. Introducción

La «devolución de derechos» o duty drawback (denominada en lo sucesivo «DD»), según se define en los protocolos de origen que figuran en los acuerdos comerciales preferenciales, es el reembolso, la exoneración o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente en los factores de producción extranjeros (materias primas, materias semielaboradas o componentes) utilizados para fabricar un producto final que se exporta a un tercer país[1].

La UE y numerosos países (si no todos) utilizan la DD en un contexto no preferencial . Coloca a las industrias exportadoras de distintos países en una situación de igualdad, pese a las diferencias existentes en el nivel de aranceles. En lo que respecta a la importación, los países mantienen la posibilidad de proteger su mercado interior aplicando derechos de nación más favorecida (NMF). La DD está autorizada en virtud del Acuerdo sobre Subvenciones de la OMC.

En un contexto preferencial , la UE ha adoptado tradicionalmente la práctica de prohibir la DD en muchos de sus acuerdos de libre comercio[2], aunque la ha permitido, total o parcialmente, en relación con numerosos países en vías de desarrollo[3]. Sin embargo, algunos países que han negociado ALC con la UE se oponen a dicha prohibición y, como se ha comprobado recientemente en el caso de Corea, el tratamiento de la DD se está convirtiendo en una de las cuestiones claves en estas negociaciones. Es preciso, por tanto, analizar la política de la UE en materia de DD, y la presente nota pretende aportar algunas sugerencias y consideraciones básicas a fin de adoptar una línea de actuación en la materia, para su posterior debate con el Consejo, el PE y las partes interesadas.

II. Las repercusiones de prohibir o autorizar la DD en acuerdos de libre comercio

a) Efectos negativos de la DD

Tradicionalmente, la liberalización del comercio internacional implica la reducción o total supresión de las restricciones comerciales existentes. La supresión general erga omnes de los obstáculos comerciales existentes, al suprimir y reducir los aranceles, es la forma más directa de conseguir el libre comercio, junto a la protección de la inversión, la apertura del mercado de servicios, etc. En lugar de optar por una liberalización comercial plena, numerosos países han preferido adoptar medidas intermedias, como la autorización de la DD, a fin de corregir la incidencia de los aranceles aplicados a las exportaciones y fomentarlas.

La DD puede considerarse perjudicial para la liberalización del comercio, porque tiene efectos negativos sobre ella. Aunque no hay unanimidad en la literatura económica, algunos estudios concluyen, por ejemplo, que la DD desincentiva a los productores exportadores a movilizarse contra la aplicación de aranceles elevados a sus factores de producción, lo que produce un efecto contrario al comercio libre. La DD puede recompensar el mantenimiento del proteccionismo: puede permitir que un país siga protegiendo a sus productores de materias intermedias mientras reduce selectivamente dicha protección para fomentar sus exportaciones de productos acabados. Aunque la DD puede incidir positivamente sobre la competitividad de las exportaciones de un país, también puede traducirse en exportaciones con reducido valor interno y un contenido extranjero relativamente elevado.

Sin embargo, la DD es aún más cuestionable cuando se mantiene en el marco de un proceso de liberalización total de un acuerdo de libre comercio. La consecuencia negativa más evidente de autorizar la DD en ese contexto es probablemente la siguiente: cuando se autoriza la DD en una zona de libre comercio, un productor del país A, que es Parte en el ALC, puede abastecerse en terceros países, con exención de aranceles, para exportar al país B, que también es Parte en el ALC, mientras que sus competidores del país B tienen que pagar los derechos de NMF aplicables al abastecerse en terceros países para fabricar los productos que venden en su propio mercado nacional.

Ejemplo: una empresa de un país Parte en un ACL que exporta tejidos a la UE se beneficiaría de la DD sobre las fibras que importa de un tercer país para producir los tejidos; en cambio, un fabricante de tejidos de la UE que vende en la UE no se beneficiaría del reembolso de los derechos que paga sobre las fibras que importa de terceros países para confeccionar dichos tejidos. Si el porcentaje que suponen las fibras importadas sobre el valor del tejido es, por ejemplo, del 25 % para el fabricante de la UE, la ventaja competitiva potencial de dicho exportador en la UE (expresada como porcentaje del precio total del tejido acabado del fabricante de la UE) sería el resultado de multiplicar por un 25 % el arancel en la UE de dichas fibras (4 %), es decir, aproximadamente el 1 % del valor del tejido[4].

Por tanto, la DD puede producir, en el mercado del país importador, un desequilibrio de la competencia que puede incidir negativamente sobre la industria nacional y tener consecuencias en términos de empleo. Además, autorizar la DD también permite que terceros países participen de alguna forma en las ventajas del ALC, en lo que respecta al comercio de productos intermedios y materias intermedias. Mientras que una prohibición de la DD fomenta un mayor uso de productos intermedios y materias intermedias procedentes de los países que son Parte del ALC gracias al uso de las posibilidades de acumulación, la autorización de la DD ofrece el mismo trato a los factores de producción procedentes de terceros países que a los procedentes del ALC: ambos factores de producción entran en realidad en el país que es Parte del ALC exentos de derechos cuando se reexportan después de haberse incorporado a un producto final. Por lo tanto, aunque la DD no sea jurídicamente una «subvención a la exportación», no debe considerarse como un tipo de incentivo a la exportación que una zona de libre comercio deba fomentar.

b) Parámetros que determinan la repercusión de la DD

La DD es una herramienta económica compleja. Las repercusiones de autorizar o prohibir la DD sobre los exportadores, sobre la competencia en el mercado del país importador y sobre el comercio de productos intermedios depende de muchos factores, que se describen a continuación[5].

a) En lo que respecta a las repercusiones sobre la competitividad de los exportadores de productos acabados , los factores pertinentes son los derechos de NMF que el país exportador aplica sobre las materias intermedias y el nivel de aprovisionamiento en el extranjero de dicho país: cuanto más elevados sean los derechos de NMF y mayor el uso de los factores de producción extranjeros (en función de las normas de origen del ALC), mayor puede ser la repercusión de la DD sobre el producto final exportado. Esta es una de las razones principales por las que la autorización de la DD desempeña tradicionalmente una función mucho más importante, por ejemplo, en la mayoría de países asiáticos, donde los derechos de NMF son relativamente elevados, que en EE.UU. o la UE, donde los derechos de NMF son relativamente reducidos.

Ejemplo: Ruritania aplica un arancel del 14 % sobre las importaciones de fibras procedentes de terceros países; si las fibras importadas suponen el 25 % del valor de los tejidos exportados por una empresa de Ruritania, el valor de los derechos pagados por dichas fibras importadas supondría el 3,5 % (el 25 % de 14 %) del valor del tejido confeccionado por el exportador de Ruritania. Como se ha expuesto anteriormente, para un exportador de la UE el valor de los derechos aplicados sobre la importación de dichas fibras representaría el 1% del precio de su propio tejido.

b) En cuanto a las repercusiones sobre la competencia en el mercado de productos acabados del país importador , el aspecto más pertinente es el derecho de NMF que el país importador aplica a las materias intermedias: cuanto más elevados sean los derechos de NMF que un país preferencial aplica sobre la importación de materias intermedias y mayor sea la utilización, por parte de los fabricantes nacionales, de dichas materias importadas de un tercer país, mayor puede ser la desventaja competitiva de los fabricantes nacionales de productos acabados con respecto a los exportadores de un país que sea Parte en el ALC y se beneficie de la DD.

Para continuar con el mismo ejemplo, el fabricante de tejidos de la UE que importa fibras de terceros países tendría que pagar unos aranceles sobre dichas fibras correspondientes al 1 % de su precio de venta, independientemente de si se autoriza o prohíbe la DD. Por tanto, si se autoriza la DD en un ALC, la ventaja competitiva de un exportador de un país que sea Parte en el ALC, por ejemplo Ruritania, con respecto a un productor nacional de la UE representaría el 1 % del valor de los tejidos.

En cuanto a la situación en Ruritania, un fabricante de tejidos de Ruritania que importe la misma cantidad de fibras de terceros países tendría que pagar sobre las fibras importadas unos derechos correspondientes al 3,5 % del valor de los tejidos: sería la ventaja para un fabricante de la UE que exporta dichos tejidos a Ruritania si se autorizara la DD.

Sin embargo, si se prohibiera la DD en un ALC entre la UE y Ruritania, el exportador de Ruritania a la UE tendría una desventaja del 2,5 % del valor de los tejidos (el 3,5 % por los derechos que pagaría sobre las fibras importadas de terceros países menos el 1% de los derechos que su competidor de la UE paga por las mismas fibras); a la inversa, el exportador de la UE a Ruritania tendría una ventaja competitiva del 2,5 % en Ruritania (el 3,5 % de los derechos pagados por los fabricantes de Ruritania menos el 1 % que los exportadores de la UE pagan por dichas importaciones).

c) Pasando del comercio de productos acabados al de materias intermedias, el factor clave que determina las repercusiones sobre el comercio de componentes y materias intermedias entre la UE y nuestros socios en el ALC es el nivel de aranceles aplicados por ambas Partes sobre las materias y los componentes que se suprimirán en virtud del ALC: cuanto más elevados sean dichos derechos, más se fomentará el comercio de dichas materias entre los países que sean Parte del ALC, en detrimento de los proveedores de terceros países.

Siguiendo con el mismo ejemplo: si se prohibiera la DD, una empresa de Ruritania que importe fibras de terceros países para fabricar tejidos a fin de exportarlos a la UE soportaría un coste adicional del 3,5 %. Este coste supondría un incentivo a la adquisición de fibras en el mercado nacional o en la UE, en detrimento de las fibras de terceros países. Si se autoriza la DD, dicho incentivo desaparecería.

Otro factor que influye en las repercusiones de la DD es el grado de restricción o tolerancia de las normas de origen fijadas en el ALC: las normas de origen específicas del producto, que establecen las «elaboraciones o transformaciones suficientes» que deben llevarse a cabo en las materias no originarias para obtener un producto «originario» que pueda beneficiarse del trato arancelario preferencial, determinan el nivel de compra de componentes extranjeros autorizado y, por lo tanto, el importe máximo de derechos que puede tener que pagarse o que puede recuperarse si se exporta el producto final.

Ejemplo: para los tejidos, la norma de origen preferencial estándar de la UE es la confección a partir de fibras, que implica dos transformaciones (hilado y tejido), que generalmente suponen tres cuartas partes del valor añadido del tejido y que deben, por tanto, realizarse en el país. Esto limita la adquisición de componentes extranjeros y, por lo tanto, el alcance y las repercusiones de la autorización o la prohibición de la DD. Las repercusiones de una autorización de la DD, sin embargo, serían mayores en los sectores en los que la norma es más flexible, por ejemplo para determinadas sustancias químicas, metales o maquinaria, donde las materias de terceros países pueden suponer entre un 40 % y un 50 % del valor del producto, y este sigue considerándose como de fabricación nacional. En esos casos, la prohibición de la DD podría restringir significativamente las posibilidades de aprovisionamiento teóricamente autorizadas por la norma de origen.

La importancia de la DD también depende de la economía del país . En lo que respecta al comercio de productos acabados, la incidencia de la autorización de la DD sobre la UE es relativamente limitada, ya que la UE aplica generalmente aranceles muy reducidos a la importación de productos intermedios y materias intermedias y, dado que su base industrial está muy diversificada, los fabricantes pueden tener relativamente poca necesidad de aprovisionarse en el extranjero, aunque la globalización está aumentando su dependencia de los proveedores exteriores. Dicha repercusión puede ser mayor en los socios comerciales de la UE, que aplican a menudo aranceles más elevados y que, a causa de su tamaño, dependen más de las materias importadas. Es otras palabras, en los mercados cerrados y proteccionistas que aplican elevados derechos de NMF sobre los componentes, así como en los mercados donde la compra de componentes extranjeros es importante, la autorización de la DD tiene más incidencia que en un territorio aduanero más liberal con una economía integrada.

En conjunto, las potenciales repercusiones negativas de la autorización de la DD constituyen un buen motivo para intentar, por lo general, prohibir la DD en las zonas de libre comercio .

c) Problemas relacionados con la prohibición de la DD

Aunque la prohibición de la DD parece ser la mejor opción en un ALC, esta política puede entrañar problemas de aplicación.

Antes de crear un régimen preferencial, el comercio internacional entre los futuros países socios de la zona de libre comercio se basa en un marco no preferencial. En dichas relaciones comerciales, la DD siempre se utiliza o está al menos disponible. Si esta situación evoluciona hacia una prohibición de la DD en una zona de libre comercio, los beneficios máximos que pueden esperarse de las reducciones arancelarias acordadas en el ALC podrían reducirse significativamente .

Aunque una prohibición de la DD aportaría menos ventajas que su autorización, para un país que sea Parte del ALC la DD no constituye en sí misma una ventaja adicional a la supresión de los aranceles. Por ejemplo, en un régimen de NMF el derecho que debe pagarse para importar un automóvil en la UE es del 10 %; si el precio de importación del automóvil es de 10 000 EUR, el importe del derecho que se ahorraría en virtud del ALC es de 1 000 EUR con respecto a la situación actual de NMF. Por tanto, suponiendo que un automóvil fabricado, por ejemplo, en Ruritania tiene un 20 % de piezas y componentes importados de terceros países no preferenciales, y que los aranceles en Ruritania de dichos componentes son por término medio del 16 %, el importe de los derechos pagados por dichos componentes sería de 320 EUR. Si un ALC prohíbe la DD, el beneficio neto para el exportador sería de 680 EUR (1 000 EUR - 320 EUR) en lugar de 1 000 EUR, es decir, una disminución del 32 % respecto al beneficio aportado por la supresión del derecho. Si el porcentaje de piezas importadas utilizadas por el fabricante de automóviles de Ruritania fuera el máximo permitido por las normas de origen estándar de la UE (40 %), el beneficio neto se reduciría a poco más de un tercio de los aranceles de la UE (1 000 EUR – 640 EUR =320 EUR)[6].

En relación con algunos productos, los productores de un país socio podrían incluso preferir utilizar el arancel de NMF , ya que el coste de renunciar a la DD podría ser mayor que el derecho de NMF aplicable.

En qué medida surgen estos problemas y su importancia relativa con respecto a la incidencia de la autorización de la DD depende, como se ha indicado, de diversos parámetros económicos, como los respectivos aranceles de NMF de ambos países, el nivel de reducción o supresión de aranceles en el ALC, el grado de «tolerancia» de las «normas de origen» y, por tanto, el máximo contenido extranjero autorizado, así como de las economías de ambos socios.

Mientras que en un ALC una prohibición de la DD evitaría determinados efectos nocivos de la DD sobre la competencia en el mercado interior y fomentaría el comercio bilateral de productos intermedios y materias intermedias, en los acuerdos comerciales preferenciales con un país en vías de desarrollo el objetivo adicional de fomentar el desarrollo puede constituir una consideración adicional. De hecho, en lo que respecta a países en vías de desarrollo, una prohibición de la DD puede no ser siempre deseable. Por ejemplo, sería difícil imaginar que un país desarrollado pudiera conceder a un país menos desarrollado (PMD), por una parte, un acceso exento de aranceles a su mercado para ayudar y apoyar a la economía del PMD mientras que, por otra parte, limita los beneficios económicos resultantes de dicho libre acceso mediante una prohibición de la DD para los factores de producción extranjeros utilizados por los productores del PMD, si ambos socios concluyen un ALC.

Este puede ser el caso, por ejemplo, si la UE concluye un ALC con un grupo de países en el que hay PMD. Como países beneficiarios del régimen «Todo menos Armas» (TMA), los PMD pueden exportar a la UE con exención de aranceles al mismo tiempo que se benefician de la DD. Si el ALC prohibiera la DD, los exportadores de los PMD en cuestión tendrían que pagar derechos por los factores de producción importados de terceros países incorporados en sus productos exportados con exención de aranceles a la UE, lo que no se exige en virtud del régimen TMA.

Del mismo modo, dado que el porcentaje de exportaciones de los países en vías de desarrollo a la UE sujetas a aranceles de la UE es relativamente limitada[7], una prohibición de la DD, que implicaría una limitación de las ventajas de la supresión de aranceles, reduciría más sus incentivos para celebrar un ALC con la UE.

Además, actualmente los países en vías de desarrollo tienen derecho a aplicar la DD a todas sus exportaciones a la UE realizadas en el marco de preferencias unilaterales (régimen SPG); de hecho, gran parte de las exportaciones de numerosos países en vías de desarrollo a la UE está ya exenta de aranceles o sujeta a tipos de derecho muy reducidos (denominados a veces «derechos de puro estorbo») en el marco del régimen SPG, beneficiándose al mismo tiempo de la DD. En esos casos, para los productos que se benefician de derechos nulos en virtud del SPG, la situación resultante de un ALC sería más desfavorable que la actual[8].

Por ejemplo: el derecho de NMF que la UE aplica a los motores de vehículos automóviles es del 4,2 %, pero tras la reducción de derechos en virtud del Reglamento SPG este derecho es nulo para todos los países en vías de desarrollo. Por tanto, un país en vías de desarrollo puede exportar esos motores a la UE en el marco del régimen SPG exentos de aranceles y con DD. Si se prohibiera la DD en virtud de un ALC con un país en vías de desarrollo, para el exportador de motores de dicho país en vías de desarrollo el régimen del ALC sería más desfavorable que el actual: suponiendo que el valor del motor es de 2 000 EUR y que el porcentaje de componentes importados para la fabricación del motor es del 20 %, si los aranceles medios aplicables a dichos componentes son, por ejemplo, del 16 %, los motores que se exportan desde dicho país en vías de desarrollo con arreglo al ALC soportarían un coste adicional de 64 EUR con respecto a sus exportaciones en virtud de la actual normativa (el 20 % de 2 000 EUR multiplicado por un 16 % = 64 EUR, que equivaldría a un derecho del 3,2% sobre el motor). Si el porcentaje de componentes importados utilizados llega al máximo permitido por las normas de origen estándar de la UE (40 %), el coste adicional sería el doble (128 EUR), lo que equivaldría al 6,4 % del valor de la exportación, lo que es superior al arancel de NMF de la UE.

III. Conclusiones

La autorización de la DD es problemática en el marco de una zona de libre comercio, ya que puede falsear la competencia entre los países participantes, cuando el comercio de bienes y servicios en sus mercados respectivos debe basarse en ventajas comparativas. Por tanto, existen buenas razones para intentar, en general, prohibir la DD en zonas de libre comercio.

Sin embargo, dado que una prohibición de la DD puede también ocasionar problemas de aplicación para nuestros países asociados, es posible prever algunas concesiones limitadas con respecto a esta línea de actuación general si la otra Parte hace concesiones adecuadas en contrapartida, y a condición de que las «normas de origen» respondan a las necesidades de la industria de la UE. Por tanto, es posible contemplar un cierto número de excepciones limitadas, basadas en una evaluación minuciosa de los siguientes criterios:

a) La medida en que las normas de origen del ALC son satisfactorias para la UE y para su industria De hecho, tener normas de origen adecuadas para productos específicos puede ser, en términos económicos, tan importante o incluso más que una prohibición de la DD. Por una parte, las normas de origen de nuestros ALC deben exigir un nivel adecuado de transformación y/o de valor añadido para garantizar que los beneficios del ALC reviertan sobre todo en sus socios. Por otra parte, sería muy deseable que los ALC establecieran normas de origen idénticas o similares, ya que no es viable que la industria de la UE adapte la compra de componentes extranjeros a normas diferentes en función del mercado de destino. Por tanto, la aceptación de normas de origen tan parecidas como sea posible a las normas de origen estándar de la UE es un factor importante y pertinente que debe tenerse en cuenta. Una vez que se hayan pactado normas de origen aceptables que respondan, en general, a las necesidades de la industria de la UE, podría ser aceptable mostrar flexibilidad en lo que respecta a la DD, aunque preferiblemente dentro de determinados límites, teniendo en cuenta los demás criterios que figuran a continuación.

b) Las probables repercusiones de la autorización, o, según el caso, la prohibición, de la DD, tanto sobre las condiciones de la competencia en el mercado de la UE como sobre los exportadores de la UE deben analizarse y tenerse en cuenta al evaluar el equilibrio global del acuerdo. Dicho análisis debe incluir una evaluación cuantitativa, que debe iniciarse en las primeras fases del proceso de negociación y en todo caso antes de tomar la decisión de celebrar el ALC, y debe tener en cuenta la incidencia sobre el comercio, la producción, la inversión y el empleo, así como sobre el uso de las posibilidades de acumulación con arreglo al ALC y sobre los países en vías de desarrollo afectados.

c) La ambición del ALC en términos de acceso al mercado y el grado en que responde a los intereses de la industria de la UE . Un elemento que puede considerarse, caso por caso, para evaluar dicha flexibilidad es en qué medida los países más avanzados asumen, en virtud del ALC, compromisos ambiciosos de liberalización del comercio que producen un resultado globalmente satisfactorio para la industria de la UE. Asimismo, es preciso ofrecer condiciones adecuadas de acceso al mercado a los exportadores de productos intermedios de la UE, que de otro modo no se beneficiarían plenamente del ALC.

d) Consideraciones en materia de desarrollo , en especial el grado en que un socio que negocia un ALC exporta ya a la UE con DD y exención de aranceles (o con «derechos de puro estorbo»), la incidencia de la prohibición de la DD sobre los beneficios y los incentivos para que dicho socio celebre un ALC, así como los efectos de la autorización de la DD sobre el uso de materias intermedias producidas en el país. También debe tenerse en cuenta el nivel de desarrollo del tercer país en cuestión.

En cuanto a las posibles concesiones en materia de DD, un ejemplo de flexibilidad limitada podría consistir en restringir la DD a la diferencia entre los tipos medios de NMF aplicables a los factores de producción intermedios en el país asociado y la UE, respectivamente, si los tipos de derecho de NMF son relativamente elevados en el futuro país asociado y relativamente reducidos en la UE. Esta solución podría intentar aplicarse de forma general, o bien en determinados sectores (o incluso, si conviene, en determinados productos) en los que la incidencia de la DD pueda ser mayor a causa de los diferentes derechos de NMF. El objetivo sería garantizar unas condiciones de competencia equitativas para las industrias de ambos países en la zona de libre cambio. En otros casos, sería posible considerar limitaciones temporales o de otro tipo. En el caso de los países en vías de desarrollo, podría justificarse una posición menos exigente en el marco de una política de fomento del desarrollo (cuyo grado puede variar según se trate de un PMD o un país SPG+), teniendo en cuenta que dichos países ya se benefician de la DD en sus exportaciones a la UE con arreglo al régimen SPG.

[1] Para ilustrar el mecanismo, es posible imaginar que un motor de automóvil japonés está sujeto a un arancel del 10 % al entrar en Corea. Cuando este motor de automóvil se monta en un automóvil coreano que a continuación se exporta a la UE, el fabricante coreano de automóviles podría «recuperar» el derecho del 10 % que pagó por el factor de producción extranjero (el motor de automóvil japonés).

[2] La UE no es el único miembro de la OMC que prohíbe la DD en acuerdos de libre comercio. Otros países también la prohíben en algunos de sus ALC, aunque a veces depende de sus socios: por ejemplo, México y Chile a veces prohíben la DD y a veces la autorizan. En el Mercosur, la DD está prohibida para determinados automóviles. La DD está prohibida en el TLCAN, el ALC más importante para EE.UU. Tras un debate político celebrado en 2003, en los últimos años EE.UU. ha decidido caso por caso, y ha autorizado la DD en los ALC negociados, a excepción del ALC EE.UU.-Chile, que prohibió la DD; cabe señalar, sin embargo, que en la mayoría de estos ALC participaban países en vías de desarrollo (entre otros, Marruecos, Omán, Bahréin, el CAFTA, Colombia, Jordania y Perú) — con las excepciones de Israel, Australia y el aún no adoptado ALC entre EE.UU. y Corea — y que la UE también ha aplicado, en el pasado, una cierta flexibilidad en lo que respecta a los países en vías de desarrollo. En el ALC entre EE.UU. y Singapur, la DD no tiene consecuencias económicas reales, ya que el derecho de NMF correspondiente a Singapur es nulo para la mayoría de productos.

[3] La DD está prohibida, sujeta a acuerdos transitorios, en los ALC celebrados con países en vías de desarrollo, como México y Chile, y en todos los ALC euromediterráneos. Sin embargo, se ha autorizado en el marco de preferencias comerciales vinculadas a objetivos en materia de desarrollo: con arreglo a las normas del SPG aplicables a todos los países en vías de desarrollo y para los países ACP en virtud del Acuerdo de Cotonú, así como en los AAE y el Acuerdo de Comercio, Desarrollo y Cooperación (ACDC) con Sudáfrica.

[4] Cabe señalar que en la mayoría de los demás productos y sectores industriales, las normas de origen pueden permitir un mayor porcentaje de contenido extranjero (hasta el 50 % en determinados casos), y las cifras y las repercusiones de autorizar o prohibir de la DD pueden ser mayores en función del uso real de la posibilidad de abastecerse en el extranjero.

[5] En aras de la simplicidad, en los ejemplos presentados no se tienen en cuenta factores adicionales, como el hecho de que las materias importadas de terceros países puedan proceder de países preferenciales no sujetos a aranceles, o las posibilidades de acumulación. «También por motivos de simplicidad, el valor de la DD se ha calculado sobre el precio de importación del producto acabado, en lugar de sobre el coste de fabricación, y por lo tanto está ligeramente sobrestimado.

[6] Cabe argumentar [véase la sección II, letra a)] que en un ALC es legítimo impedir que los exportadores, mediante la prohibición de la DD, se beneficien plenamente de la supresión de derechos, ya que, de lo contrario los exportadores estarían en una posición más favorable que sus competidores que operan en el mercado nacional del país importador.

[7] Aproximadamente tres cuartas partes de las exportaciones de los países en vías de desarrollo con los que la UE negocia actualmente ALC están sujetas en la UE a derechos nulos o muy reducidos en virtud de los regímenes NMF y SPG. Por ejemplo, en 2008 el 58 % de las importaciones totales procedentes de India entró exento de aranceles en la UE y a otro 7 % se le aplicaron «derechos de puro estorbo» (no superiores al 3 %); el 65% de las importaciones de la ASEAN entró exento de aranceles y otro 5,6 % con aranceles inferiores al 3 %; el 80 % de las importaciones procedentes de Centroamérica también entró exento de aranceles, así como el 77 % de las exportaciones colombianas y el 95 % de las peruanas. Por tanto, una prohibición de la DD implicaría limitar los beneficios del ALC a aproximadamente una cuarta parte de las exportaciones de dichos países a la UE, que, sin embargo, son exportaciones de los productos sujetos a los aranceles más elevados de la UE y que, normalmente, son más sensibles.

[8] Los porcentajes de dichas exportaciones sujetas a derechos nulos en virtud del SPG eran en 2008: 24 % para India, 10 % para los países de la ASEAN, 20 % para Centroamérica, 13 % para Colombia y 23 % para Perú. En estos casos, el régimen de un ALC sería mas desfavorable si se prohibiera la DD.

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