EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52010AP0421

Plan plurianual para la población occidental de jurel y para las pesquerías de esta población **I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de noviembre de 2010 , sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un plan plurianual para la población occidental de jurel y para las pesquerías de esta población (COM(2009)0189 – C7-0010/2009 – 2009/0057(COD))
P7_TC1-COD(2009)0057 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de noviembre de 2010 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n ° …/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un plan plurianual para la población occidental de jurel y para las pesquerías de esta población
ANEXO

DO C 99E de 3.4.2012, p. 167–175 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

3.4.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 99/167


Martes 23 de noviembre de 2010
Plan plurianual para la población occidental de jurel y para las pesquerías de esta población **I

P7_TA(2010)0421

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de noviembre de 2010, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un plan plurianual para la población occidental de jurel y para las pesquerías de esta población (COM(2009)0189 – C7-0010/2009 – 2009/0057(COD))

2012/C 99 E/42

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2009)0189),

Visto el artículo 37 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C7-0010/2009),

Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665),

Vistos el artículo 294, apartado 3, y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 17 de marzo de 2010 (1),

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Pesca (A7-0296/2010),

1.

Aprueba la posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  No publicado aún en el Diario Oficial.


Martes 23 de noviembre de 2010
P7_TC1-COD(2009)0057

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de noviembre de 2010 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un plan plurianual para la población occidental de jurel y para las pesquerías de esta población

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

A efectos del Plan de aplicación adoptado en la Cumbre Mundial de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en 2002 en Johannesburgo, la Unión Europea se ha comprometido, entre otras cosas, a mantener o restablecer las poblaciones de peces en niveles que permitan conseguir el rendimiento máximo sostenible, y alcanzar esos objetivos con carácter urgente en relación con las poblaciones agotadas y, cuando sea posible, a más tardar en el año 2015. De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (3), el objetivo de la política pesquera común es garantizar una explotación de los recursos acuáticos vivos que facilite unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles.

(2)

▐ La información biológica sobre la población occidental no es suficiente para efectuar una evaluación completa de la población que permitiría fijar un objetivo de mortalidad por pesca vinculado al rendimiento máximo sostenible y relacionar los totales admisibles de capturas con las previsiones científicas de capturas. No obstante, el índice de abundancia de huevos, que se calcula desde 1977 en campañas de investigación internacionales trienales, puede utilizarse como indicador biológico de la evolución del tamaño de la población.

(3)

El dictamen del Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) señala que una norma de control de las capturas basada en la tendencia de abundancia de huevos observada durante las tres últimas campañas de investigación puede permitir realizar una gestión sostenible de la población.

(4)

Durante varios años desde 2003, los dictámenes científicos cautelares han indicado que las capturas de jurel occidental deberían ser inferiores a 150 000 toneladas anuales, suponiendo que así se mantendría una explotación sostenible, incluso en caso de ausencia prolongada de reclutamientos excepcionalmente numerosos. Es conveniente que la norma de control de las capturas se base a partes iguales en esos dictámenes cautelares y en un TAC constantemente adaptado por un factor que refleje la tendencia de la producción de huevos.

(5)

Es preciso que las normas de control de las capturas tengan en cuenta los descartes, incluidos los peces devueltos al mar, ya que todas las extracciones de la población son relevantes.

(6)

La población está distribuida principalmente en aguas de la Unión y noruegas. La explotación de jurel occidental presenta interés para Noruega. Esta población todavía no ha sido objeto de gestión conjunta.

(7)

Desde el punto de vista económico, la población occidental es la población de jurel más importante de las que habitan en aguas de la Unión. Es objetivo de diversas flotas —de la flota industrial para la transformación y el comercio exterior, y de la flota artesanal para el suministro al público de pescado fresco de alta calidad.

(8)

A fin de garantizar el cumplimiento de las medidas establecidas en el presente Reglamento, es preciso adoptar medidas de control y vigilancia específicas además de las previstas en el Reglamento ( CE ) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009 , por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (4), y de las previstas en el Reglamento (CE) no 1542/2007 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, sobre métodos de desembarque y pesaje del arenque, la caballa y el jurel (5). Procede que dichas medidas contrarresten sobre todo las declaraciones erróneas de zonas y especies.

(9)

Es conveniente garantizar evaluaciones periódicas del plan y la adaptación del plan, en caso de que una evaluación ponga de manifiesto que las normas de control de las capturas ya no garantizan un enfoque cautelar a la gestión de la población.

(10)

A efectos de la aplicación del artículo 21, letra a), incisos i) y iv), del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (6), es necesario que el plan consista en un plan de recuperación a tenor del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2371/2002, en caso de que el tamaño de la población reproductora se considere inferior al 130 % del que tenía en 1982, año en el que se produjo un reclutamiento extraordinariamente importante, y en un plan de gestión en todos los demás casos. El tamaño de la población reproductora que representa el 130 % del registrado en 1982 corresponde al nivel cautelar de la biomasa.

(11)

La fijación y el reparto de las posibilidades de pesca y la fijación de referencias biológicas tienen una incidencia directa en la situación socioeconómica de las flotas pesqueras de los Estados miembros y, por tanto, es necesario tener en cuenta especialmente la actividad de venta de pescado fresco para consumo humano de la flota costera artesanal directamente vinculada a zonas costeras pesqueras altamente dependientes de la pesca .

(12)

Las referencias y parámetros biológicos que forman parte de la norma de control de capturas debe ser acorde con los criterios científicos más recientes. Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en lo referente a las modificaciones de referencias y parámetros biológicos incluidos en la norma de control de capturas, como se establece en el anexo, con el fin de reaccionar con rapidez a los cambios en los criterios científicos a raíz de la existencia de mejores conocimientos o métodos. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un plan a largo plazo para la conservación y gestión de la población occidental de jurel (denominado en lo sucesivo «el plan»).

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El plan se aplicará a la población de jurel presente en aguas de la Unión y en aguas internacionales de las divisiones CIEM IIa, IVa, Vb, VIa, VIb, VIIa, b, c, e, f, g, h, j, k, VIIIa, b, c, d y e.

Con respecto a la flota de bajura, la posible reorganización de las zonas de gestión que se derive de este plan se realizará teniendo en cuenta los derechos históricos de este segmento de la flota.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)   «CIEM»: el Consejo Internacional para la Exploración del Mar; «división CIEM»: una zona estadística de pesca definida por esa organización;

b)   «jurel occidental»: los jureles pertenecientes la población contemplada en el artículo 2;

c)   «total admisible de capturas (TAC)»: la cantidad de jurel occidental que puede ser capturada y desembarcada cada año;

d)   «extracción total»: la cantidad de jurel occidental extraída del mar, que abarca el TAC aplicable y una estimación del pescado descartado calculada para el año en cuestión de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento;

e)   «índice de la campaña de investigación sobre los huevos»: el número estimado de huevos de jurel resultante de la campaña internacional de investigación sobre los huevos realizada cada tres años para la caballa y el jurel en el Atlántico, dividido entre 1015;

f)   «peces devueltos al mar»: los peces capturados y devueltos a continuación al mar sin haber sido embarcados.

CAPÍTULO II

OBJETIVO DE LA GESTIÓN A LARGO PLAZO

Artículo 4

Objetivo del plan

El objetivo del plan es mantener la biomasa del jurel occidental a un nivel que garantice su explotación sostenible y obtener el mayor rendimiento a largo plazo. Para ello, la norma de control de las capturas debe basarse a partes iguales en dictámenes cautelares destinados a condiciones medias de reclutamiento y en totales admisibles de capturas recientes corregidos mediante un factor que refleje la tendencia reciente de abundancia de la población, medida a partir de la producción de huevos.

CAPÍTULO III

NORMAS DE EXPLOTACIÓN

Artículo 5

Procedimiento para determinar el TAC

1.   A fin de alcanzar el objetivo establecido en el artículo 4, el Consejo adoptará cada año, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 43, apartado 3, del TFUE y tras consultar con el CCTEP, una decisión sobre el TAC aplicable el año siguiente al jurel occidental.

2.     La distribución por zonas del TAC del jurel occidental definido en el presente Reglamento tendrá en cuenta las características específicas y los objetivos de las flotas participantes —industriales o artesanales— para la transformación y el comercio exterior y para el suministro al público de pescado fresco de alta calidad.

3.   El TAC se fijará de acuerdo con el presente capítulo.

Artículo 6

Cálculo del TAC

1.   Para calcular el TAC, se deducirá de las extracciones totales, calculadas de acuerdo con los artículos 7 y 8, la cantidad de peces equivalente a los descartes, incluidos los peces devueltos al mar, que, según las estimaciones del CCTEP, se hayan realizado durante el año anterior al año en que se haya efectuado la última evaluación científica.

2.   En caso de que el CCTEP no sea capaz de estimar el nivel de los descartes, incluidos los peces devueltos al mar, que se hayan realizado durante el año anterior al año en que se haya efectuado la última evaluación científica, la deducción será igual al porcentaje medio de descartes, incluidos los peces devueltos al mar, que se haya alcanzado, según las estimaciones científicas, durante los últimos quince años ▐.

3.   Cuando el TAC se calcule sobre la base de la extracción total calculada provisionalmente de conformidad con el artículo 7, apartado 3, se adaptará durante el año de su aplicación al cálculo definitivo de la extracción.

Artículo 7

Cálculo de la extracción total para el año siguiente a una campaña de investigación sobre los huevos

1.   En caso de que el TAC deba establecerse para el año siguiente a un año en el que se haya realizado una campaña de investigación sobre los huevos, la extracción total se calculará sobre la base de los siguientes elementos:

a)

un factor constante igual a 1,07 que refleje el aumento final de la extracción total, simulada mediante modelos matemáticos y destinada a maximizar el rendimiento anual sin comprometer el objetivo de mantener a un nivel muy bajo el riesgo de disminución del tamaño de la población;

b)

el TAC establecido para el año en el que se realizó la campaña de investigación sobre los huevos, denominado en lo sucesivo «TAC de referencia»;

c)

un factor de ponderación definido de conformidad con el anexo, que refleje la tendencia de abundancia de la población sobre la base de los índices de la campaña de investigación sobre los huevos;

d)

una cantidad mínima de extracción total, incluidos los descartes estimados, entre las 70 000 y las 80 000 toneladas. El Consejo decidirá la cantidad mínima de extracción total cuando establezca el TAC con arreglo al presente capítulo.

2.   La extracción total mencionada en el apartado 1 se calculará mediante la siguiente fórmula:

1,07 * ( cantidad mínima de extracción total + (TAC de referencia* factor de ponderación) / 2)

3.   En caso de que solamente se disponga de un cálculo provisional del último índice de la campaña de investigación sobre los huevos, la extracción total se calculará de acuerdo con los apartados 1 y 2, sobre la base del índice provisional y se adaptará durante el año de aplicación del TAC en cuestión al resultado definitivo de la campaña de investigación sobre los huevos.

Artículo 8

Cálculo de la extracción total para los años posteriores

1.   En caso de que el TAC deba establecerse para un año que no haya sido precedido por un año en el que se haya realizado una campaña de investigación sobre los huevos, la extracción total será igual a la extracción total calculada para el año anterior.

2.   No obstante, si han transcurrido más de tres años desde la última campaña de investigación sobre los huevos, contando a partir del año para el que debe fijarse el TAC, la extracción total se reducirá un 15 %, salvo si el CCTEP considera que dicha reducción no es adecuada, en cuyo caso la extracción total será igual a la anterior o se calculará aplicando una reducción menor, basada en el dictamen del CCTEP.

Artículo 9

Norma transitoria para establecer el TAC

Si el primer TAC que deba establecerse de acuerdo con los artículos 6 y 7 se refiere a un año que no haya sido precedido por un año en el que se haya realizado una campaña de investigación sobre los huevos, el TAC se calculará de conformidad con dichos artículos, como si la última campaña de investigación sobre los huevos se hubiera efectuado el año anterior.

Artículo 10

Adaptación de las medidas

En caso de que el CCTEP considere que , debido a un mejor conocimiento de las poblaciones o a un mejor método de evaluación de las mismas, el factor de ponderación o la pendiente que refleja la abundancia de huevos como establece el anexo debe fijarse o calcularse de forma diferente, la Comisión podrá adoptar mediante actos delegados de conformidad con el artículo 11 y en las condiciones establecidas en los artículos 12 y 13, modificaciones al anexo con el fin de adaptar esos parámetros a los nuevos criterios científicos .

Artículo 11

Ejercicio de la delegación

1.     Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 10 se otorgan a la Comisión por un período de tres años a partir de … (7). La Comisión elaborará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de tres años. La delegación de poderes se prorrogará automáticamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo la revocan con arreglo al artículo 12.

2.     En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.     Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 12 y 13.

Artículo 12

Revocación de la delegación

1.     La delegación de poderes a que se refiere el artículo 10 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2.     La institución que haya iniciado el procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar la decisión definitiva, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y los posibles motivos de la misma.

3.     La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 13

Objeciones a los actos delegados

1.     El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación.

Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses.

2.     Si, una vez expirado el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.

3.     Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones al acto delegado, este no entrará en vigor. La institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.

CAPÍTULO IV

CONTROL Y VIGILANCIA

Artículo 14

Autorización de pesca

1.   Para poder pescar jurel occidental, los buques deberán poseer una autorización expedida de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no  1224/2009 .

2.   Los buques de pesca que no estén en posesión de la autorización de pesca no podrán pescar ni conservar a bordo ninguna cantidad de jurel mientras el buque participe en una marea que incluya la presencia de dicho buque en una de las divisiones CIEM mencionadas en el artículo 2.

3.     No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el patrón de un buque de pesca que no esté en posesión de la autorización de pesca podrá conservar a bordo jurel y entrar en la zona mencionada en el artículo 2 siempre que proceda a trincar y estibar sus artes con arreglo a los requisitos fijados en el artículo 47 del Reglamento (CE) no 1224/2009 y según las condiciones establecidas en el apartado 4 del presente artículo.

4.     Además de los requisitos establecidos en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1224/2009, antes de entrar en la zona a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento, el patrón de un buque de pesca que no esté en posesión de la autorización de pesca realizará una anotación en su cuaderno diario en la que indique la última faena de pesca concluida y especifique el puerto previsto de descarga. Cuando el buque esté sometido a los requisitos del artículo 15 del Reglamento (CE) no 1224/2009, la información se transmitirá con arreglo a dicho artículo. Se considerará que las cantidades de jurel a bordo del buque y no registradas en el cuaderno diario se han capturado en la zona.

5.   Cada Estado miembro elaborará y mantendrá actualizada una lista de los buques en posesión de la autorización de pesca y la publicará en su web oficial para que puedan consultarla la Comisión y los demás Estados miembros. El Estado miembro incluirá esa lista en la parte segura del sitio web oficial creado con arreglo al artículo 114 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

6.     Sin perjuicio del capítulo III del Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias (8), los apartados 1 a 4 del presente artículo se aplicarán a los buques pesqueros de terceros países que quieran pescar jurel occidental en aguas de la Unión.

Artículo 15

Controles cruzados

1.    Al llevar a cabo la validación de los datos relativos al jurel occidental, de conformidad con el artículo 109 del Reglamento ( CE) no 1224/2009, se prestará especial atención a la posibilidad de que se declaren como jurel otras especies de pequeños pelágicos, y viceversa.

2.   ▐ Se hará hincapié asimismo en la coherencia de los datos sobre las zonas relativos a las actividades observadas en zonas donde se alcanzan los límites para la población de jurel, a saber, las divisiones CIEM VIIIc y IXa, IVa y IVb, VIIe y VIId.

CAPÍTULO V

SEGUIMIENTO

Artículo 16

Evaluación del plan

Sobre la base del dictamen del CCTEP y tras consultar al consejo consultivo regional para las especies pelágicas, la Comisión evaluará la incidencia del plan sobre la población de jurel occidental y las pesquerías que explotan dicha población, a más tardar durante el sexto año de aplicación del presente Reglamento y, posteriormente, cada sexto año sucesivo de aplicación del mismo, y propondrá, en su caso, medidas pertinentes para modificar el plan.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17

Asistencia en el marco del Fondo Europeo de Pesca

1.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 21, letra a), inciso iv), del Reglamento (CE) no 1198/2006, durante los años en que se estime sobre una base científica que la población reproductora tiene un tamaño que representa al menos el 130 % del que tenía en 1982, se considerará que el plan constituye un plan de gestión a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

2.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 21, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) no 1198/2006, durante los años en que se estime sobre una base científica que la población reproductora tiene un tamaño que representa menos del 130 % del que tenía en 1982, se considerará que el plan constituye un plan de recuperación a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

Artículo 18

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 14 se aplicará a partir de la fecha de aplicación de los artículos 7 y 14 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en, el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 354 de 28.12.2010, p. 68.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 23 de noviembre de 2010.

(3)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(4)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(5)  DO L 337 de 21.12.2007, p. 56.

(6)  DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.

(7)   La fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(8)   DO L 286 de 29.10.2008, p. 33 .

Martes 23 de noviembre de 2010
ANEXO

Cálculo del factor de ponderación contemplado en el artículo 7, apartado 1, letra c)

1.

El factor de ponderación contemplado en el artículo 7, apartado 1, letra c), se fija del siguiente modo, sobre la base de la pendiente calculada de acuerdo con el punto 2 del presente anexo:

a)

si la pendiente de los índices de las tres últimas campañas de investigación sobre los huevos es igual o inferior a – 1,5, el factor de ponderación es 0;

b)

si la pendiente de los índices de las tres últimas campañas de investigación sobre los huevos es superior a – 1,5 e inferior a 0, el factor de ponderación es igual a 1 – (– 2/3 * de la pendiente);

c)

si la pendiente de los índices de las tres últimas campañas de investigación sobre los huevos es igual o superior a 0 e inferior o igual a 0,5, el factor de ponderación es 1 + (0,8 * de la pendiente);

d)

si la pendiente de los índices de las tres últimas campañas de investigación sobre los huevos es superior a 0,5, el factor de ponderación es 1,4.

2.

La pendiente de los índices de las tres últimas campañas de investigación sobre los huevos se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

(índice de la campaña de investigación 3 – índice de la campaña de investigación 1) / (3 – 1),

en la que los índices de las tres campañas de investigación sobre los huevos más recientes se sitúan en una línea como punto 1, punto 2 y punto 3 en el eje de abcisas de un sistema de coordenadas, siendo el índice 3 el índice de la última campaña de investigación sobre los huevos, y el índice 1, el índice de la campaña de investigación sobre los huevos estimado seis años antes.


Top