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Document 52010AE0100

    Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la supervisión macroprudencial comunitaria del sistema financiero y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico [COM(2009) 499 final — 2009/0140 (COD)] Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Bancaria Europea [COM(2009) 501 final — 2009/0142 (COD)] Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación [COM(2009) 502 final — 2009/0143 (COD)] Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Europea de Valores y Mercados [COM(2009) 503 final — 2009/0144 (COD)]

    DO C 339 de 14.12.2010, p. 34–40 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    14.12.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 339/34


    Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la supervisión macroprudencial comunitaria del sistema financiero y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico

    [COM(2009) 499 final — 2009/0140 (COD)]

    Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Bancaria Europea

    [COM(2009) 501 final — 2009/0142 (COD)]

    Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación

    [COM(2009) 502 final — 2009/0143 (COD)]

    Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Europea de Valores y Mercados

    [COM(2009) 503 final — 2009/0144 (COD)]

    (2010/C 339/08)

    Ponente: Lars NYBERG

    El 6 de octubre de 2009, de conformidad con el artículo 95 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo de la Unión Europea decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre el

    Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la supervisión macroprudencial comunitaria del sistema financiero y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico

    COM(2009) 499 final - 2009/0140 (COD)

    Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Bancaria Europea

    COM(2009) 501 final - 2009/0142 (COD)

    Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación

    COM(2009) 502 final - 2009/0143 (COD)

    Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Europea de Valores y Mercados

    COM(2009) 503 final - 2009/0144 (COD).

    La Sección Especializada de Unión Económica y Monetaria y Cohesión Económica y Social, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 8 de enero de 2010.

    En su 459o Pleno de los días 20 y 21 de enero de 2010 (sesión del 21 de enero de 2010), el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado por 169 votos a favor, 2 en contra y 15 abstenciones el presente Dictamen.

    1.   Conclusiones y recomendaciones

    1.1   El 23 de septiembre de 2009 la Comisión Europea presentó una propuesta de Reglamento por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) y tres propuestas de reglamento para crear una Autoridad Bancaria Europea, una Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y una Autoridad Europea de Valores y Mercados. Todas estas propuestas se atienen en gran medida al informe elaborado por el Grupo De Larosière a principios de 2009.

    1.2   El CESE, en un dictamen sobre el Informe De Larosière, analiza las causas de la crisis económica y financiera, la regulación del mercado financiero y los mecanismos de supervisión. Junto con una referencia general a este dictamen, queremos reiterar uno de sus puntos: «Según el CESE, la supervisión es también fundamental para evitar futuras crisis financieras, pero la supervisión requiere una normativa. Por ello pueden considerarse igualmente importantes las propuestas de modificación y refuerzo de la normativa» (1).

    Grupos de partes interesadas

    El Comité defendió una representación más amplia de las tres nuevas Autoridades en las Juntas. En su lugar, la Comisión propone grupos de partes interesadas especiales.

    La JERS«recurrirá, cuando proceda, al asesoramiento de agentes pertinentes del sector privado». Los ejemplos que se dan son representantes del sector financiero, asociaciones de consumidores y determinadas agrupaciones establecidas por la Comisión. Debería mencionarse que los representantes del sector financiero deben proceder tanto de las organizaciones empresariales como de los sindicatos. Además, dado que los riesgos sistémicos afectan tanto al mercado financiero como a toda la economía, también debería consultarse a los empresarios y los sindicatos a nivel europeo.

    1.3.1.1   No se dice nada sobre la forma de estas consultas ni la frecuencia con la que deben organizarse. Es necesario hacerlo ya que el artículo correspondiente establece que se «recurrirá» a estas consultas. Utilizar la expresión «cuando proceda» parece demasiado vago.

    Según la Comisión, los grupos de partes interesadas para las tres Autoridades deben ser empresarios y asalariados de las partes respectivas del mercado financiero, así como consumidores y usuarios de los servicios del sector. Los 30 representantes propuestos deberían repartirse de manera equilibrada entre todos los tipos de representantes.

    1.3.2.1   Estos grupos se reunirán como mínimo dos veces al año, podrán presentar dictámenes y consejos y tendrán apoyo de secretaría. Los dictámenes y consejos deben hacerse públicos. Existe el riesgo de que se concentre su labor solamente en las dos reuniones. Deberían tener la opción de seguir el trabajo de la Autoridad de que se trate de forma permanente.

    Supervisión macroprudencial

    La propuesta de crear una JERS carece de una definición de los riesgos sistémicos. Este concepto debe debatirse en público y no sólo a puerta cerrada en la nueva JERS.

    1.4.1   El CESE considera que la JERS debe tener un mandato claro para actuar cuando la estabilidad financiera corra peligro y que, para garantizarlo en el reglamento, debería reconsiderarse la redacción de algunos apartados.

    Las diversas versiones deberían armonizarse respecto del uso del concepto de «supervisión».

    Los avisos y recomendaciones de la JERS únicamente deberían al Consejo, como se establece en el artículo 16.3, y no transmitirse del Consejo como se indica en el considerando 9, ya que ello podría reducir su independencia.

    El uso de la expresión «se transmitan» para estas recomendaciones significa que son más o menos obligatorias. El carácter obligatorio de una medida debe depender del nivel competente para aplicar tales normas: los Estados miembros o la UE.

    Una de las finalidades de la JERS (artículo 3) es que «contribuya al buen funcionamiento del mercado interior». El mandato de la JERS se limita a los riesgos propios del mercado financiero, pero parece que aquí se le ha asignado un cometido más amplio.

    La Junta General de la JERS incluirá a los 29 miembros del Consejo General del BCE. El CESE defiende esta conexión entre el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y la nueva JERS.

    1.4.2.1   El artículo 11, dedicado al Comité Director, no tiene ninguna disposición sobre el derecho de voto. El CESE recomienda que haya cinco miembros del Consejo General del BCE en el Comité Director, lo que podría facilitar una mejor distribución geográfica, una distribución entre países pequeños y grandes y entre países que pertenezcan o no a la zona del euro. Además, dado que todos los miembros del Comité Director aparentemente deben tener derecho de voto, tiene que haber un número significativo de representantes de los bancos centrales.

    1.4.3   Sólo se menciona al Parlamento al señalar que la JERS tiene que rendir cuentas al Parlamento y al Consejo como mínimo una vez al año. En el artículo 20 se establece que el Consejo examinará el Reglamento de la JERS al cabo de tres años. No cabe duda de que el Parlamento también debería intervenir al respecto.

    Supervisión microprudencial

    Los objetivos de las Autoridades (artículo 1.4) son casi idénticos en los tres Reglamentos: el funcionamiento del mercado interior, la estabilidad del sistema financiero y refuerzo de la coordinación de la supervisión internacional. Las diferencias estriban en los que deben ser objeto de su protección: los inversores para la Autoridad Europea de Valores y Mercados, los tomadores de seguros y otros beneficiarios para la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, y los depositantes e inversores para la Autoridad Bancaria Europea.

    Las principales actividades de las tres Autoridades se centrarán en las normas vigentes, con el fin de racionalizar las prácticas de las autoridades nacionales, principalmente por medio de directrices y recomendaciones. Las Autoridades también recibirán un mandato para desarrollar nuevas normas técnicas.

    1.5.1.1   Con arreglo al artículo 7.2, sus propuestas de nuevas normas técnicas no adoptarán la forma de directivas, sino únicamente de reglamentos y decisiones. Si las normas técnicas se definen como no políticas, los reglamentos también quedan excluidos. Las normas técnicas sólo deberían destinarse a los organismos nacionales de supervisión y las instituciones financieras, no a los Estados miembros, por lo que deberían adoptar la forma de decisiones y no de reglamentos ni Directivas. Estos instrumentos deben reservarse para las normas políticas que propone la Comisión.

    La supervisión que realizan las Autoridades Europeas se dirige a las autoridades nacionales de supervisión y no directamente a los participantes en los mercados financieros. Existe una excepción a este principio cuando una autoridad nacional no sigue las recomendaciones (artículos 9 y 11). En este supuesto, la Autoridad Europea adoptará en último término una decisión dirigida a los participantes en el mercado financiero.

    1.5.2.1   También hay una descripción de situaciones de emergencia (artículo 10) en las que la Autoridad Europea puede adoptar tales decisiones sin la participación de la Comisión. No obstante, la función de decidir si existe una situación de emergencia debe corresponder al Consejo. El CESE considera que las razones para declarar situaciones de emergencia deben proceder de los mercados en general. El caso concreto de una entidad financiera en una situación de emergencia debe ser competencia del organismo nacional de supervisión.

    1.5.2.2   El artículo 23 se refiere a las salvaguardias en caso de que un gobierno considere que las nuevas normas técnicas tienen repercusiones fiscales. Estas salvaguardias parecen adecuadas, aunque las normas rara vez tienen efectos fiscales. Dado que las salvaguardias solo afectan a los artículos 10 y 11, este artículo debería colocarse justo después del artículo 11.

    1.5.3   El CESE propone que sea indispensable el consentimiento de una autoridad nacional antes de poder introducir en el mercado nuevos instrumentos financieros, como ocurre en España. Al no existir una disposición semejante en los demás Estados miembros, un primer paso sería analizar los instrumentos utilizados en otros países aparte de España. Por lo tanto, la Comisión también debería modificar el Reglamento sobre la Autoridad Europea de Valores y Mercados con un reglamento que prevea esta competencia.

    1.5.4   El CESE considera que el ámbito de actuación de la Autoridad Bancaria Europea debería ser lo más amplio posible. El objetivo general debería ser la imposición de condiciones de competencia equitativas para todas las entidades financieras. La definición recogida en el presente Reglamento se refiere a directivas anteriores. El CESE desea que se organice un nuevo debate sobre las definiciones recogidas en estas directivas para incluir las experiencias derivadas de la crisis financiera y hacer que tengan el mayor alcance posible.

    1.5.5   De acuerdo con el artículo 20.3, las Autoridades pueden utilizar la información confidencial transmitida por las entidades financieras exclusivamente para llevar a cabo las funciones que les asignan los Reglamentos. Esta disposición debería completarse con una norma sobre la manera en que debe protegerse la confidencialidad.

    Se propone que el Consejo de Administración de estas Autoridades Europeas tenga cuatro miembros procedentes de las autoridades nacionales de supervisión. En cambio, parece natural seguir la propuesta hecha para la JERS y fijar la composición en cinco miembros.

    1.5.6.1   Sólo los máximos representantes de las autoridades nacionales tendrán derecho de voto en la Junta de Supervisores. Existe el riesgo de crear una Junta de Supervisores que se supervisen a sí mismos. Por ello se incrementa la importancia de otros aspectos. La independencia del Presidente es esencial y debe tener derecho de voto. Igual de esencial es la apertura al grupo de partes interesadas y su influencia. Asimismo, es necesario actuar de manera transparente haciendo públicas las decisiones de las Autoridades.

    1.5.7   Si las actividades de las Autoridades comienzan en 2011, se requerirán más de dos años antes de que sean plenamente operativas. Es necesario acelerar este desarrollo para gestionar rápidamente todos los problemas revelados durante la crisis.

    2.   Antecedentes

    2.1   El 23 de septiembre la Comisión Europea presentó todo un conjunto de legislación sobre los mercados financieros, compuesto por una propuesta de reglamento por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), junto con una decisión que encomienda al BCE tareas específicas respecto de la JERS, y tres propuestas de reglamento por los que se establece una Autoridad Bancaria Europea, una Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y una Autoridad Europea de Valores y Mercados. Posteriormente, el 28 de octubre se presentó una directiva con modificaciones de directivas vigentes relacionadas con la creación de las nuevas Autoridades. Esta propuesta se tratará en otro dictamen.

    2.2   Todas estas propuestas se atienen en gran medida al informe elaborado por el Grupo De Larosière a principios de 2009. El CESE estudió este informe en un dictamen de iniciativa que el Pleno aprobó en septiembre de 2009. Este dictamen analiza las causas de las crisis económicas y financieras, la necesidad de una reglamentación nueva o mejorada sobre el mercado financiero y de mecanismos de supervisión nuevos y mejorados. Por lo tanto, remitimos a este dictamen para todos los demás temas relacionados, excepto los que corresponden a las propuestas concretas de legislación.

    2.3   No obstante, además de esta referencia general al dictamen, queremos reiterar uno de sus puntos: «Según el CESE, la supervisión es también fundamental para evitar futuras crisis financieras, pero la supervisión requiere una normativa. Por ello pueden considerarse igualmente importantes las propuestas de modificación y refuerzo de la normativa, que aparecen en la primera parte del Informe». Tras observar las limitaciones de las propuestas sobre la supervisión microprudencial de las normas vigentes, nuestro énfasis en que deben modificarse y reforzarse resulta todavía más importante.

    2.4   La Comisión también ha propuesto determinadas medidas legislativas sobre las normas de los mercados financieros. Hasta el momento, el CESE ha debatido los dictámenes sobre las agencias de calificación crediticia (2), los gestores de fondos de inversión alternativos y los requisitos de capital. Otro asunto que puede ser objeto de una nueva legislación, que por el momento la Comisión no ha presentado pero el CESE sí ha propuesto, es la creación de una autoridad nacional encargada de analizar todos los nuevos instrumentos antes de autorizar su venta en el mercado financiero, sistema que ya funciona en España.

    3.   Observaciones generales

    3.1   Es necesario separar los niveles de supervisión macroprudencial y microprudencial del mercado financiero. Al mismo tiempo, también es imprescindible garantizar una estrecha colaboración entre todos los órganos propuestos. Los problemas generales que se descubren durante la supervisión microprudencial son relevantes para todo el mercado financiero, y en este nivel microprudencial pueden encontrarse soluciones a los riesgos que se detectan en la supervisión macroprudencial. Los reglamentos propuestos también hacen referencia en varias ocasiones a esta interdependencia.

    3.2   Las principales actividades de las tres Autoridades afectarán a las normas vigentes, y sus directrices y recomendaciones deberían servir para racionalizar las prácticas de las autoridades nacionales, pero también recibirán un mandato para desarrollar nuevas normas técnicas destinadas a las propuestas formales que presente la Comisión.

    El Comité, en su Dictamen sobre el Informe De Larosière, defendió una representación más amplia de las tres nuevas Autoridades en las Juntas. La Comisión no lo ha recogido ni en los reglamentos sobre estas Autoridades ni en el reglamento sobre la JERS. En su lugar, la Comisión propone en todos los casos grupos de partes interesadas especiales.

    La JERS «recurrirá, cuando proceda, al asesoramiento de agentes pertinentes del sector privado». En la exposición de motivos de esta propuesta se dan ejemplos al respecto: representantes del sector financiero, asociaciones de consumidores y determinadas agrupaciones establecidas por la Comisión. Esta descripción no da suficiente información, ya que debería mencionarse que los representantes del sector financiero deben proceder tanto de las organizaciones de empresarios como de los sindicatos del sector.

    3.3.1.1   Además, dado que los riesgos sistémicos no sólo afectan al mercado financiero, sino a toda la economía, es necesaria una representación más amplia. Por esta razón, también debería consultarse a los representantes de los empresarios y los sindicatos a nivel europeo.

    3.3.1.2   Por último, no se dice nada sobre la forma de estas consultas y la frecuencia con la que deben organizarse. Es necesario hacerlo ya que el artículo correspondiente establece que se «recurrirá» a estas consultas. Utilizar la expresión «cuando proceda» también parece demasiado vago. Debería incluirse una descripción más precisa de la fase en que son obligatorias estas consultas.

    Respecto de la composición de los grupos de partes interesadas para las tres Autoridades, la Comisión parece tener aproximadamente la misma idea que el Comité: deben estar representados los empresarios y asalariados de las partes respectivas del mercado financiero, así como los consumidores y los usuarios de los servicios del sector.

    3.3.2.1   Es muy probable que los problemas surjan al seleccionar a los países de los que deben proceder estos representantes. Suponemos que la idea de tener 30 representantes no significa que habrá representantes de las entidades financieras de todos los países. Los 30 representantes deberían distribuirse de manera equilibrada entre todos los tipos de representantes, tal como se indica en las exposiciones de motivos de los Reglamentos.

    3.3.2.2   Los grupos se reunirán al menos dos veces al año. Pueden presentar dictámenes y consejos y tendrán apoyo de secretaria. Los dictámenes y consejos deben hacerse públicos. Todo ello parece adecuado, pero existe el riesgo de que se concentre su trabajo solamente en las dos reuniones. Deberían tener la opción de seguir el trabajo de la Autoridad respectiva de forma permanente. Ello es necesario para garantizar que las Autoridades con supervisores que se supervisan a sí mismos funcionan de manera eficaz.

    4.   Observaciones específicas

    Junta Europea de Riesgo Sistémico

    4.1   Respecto de la supervisión macroprudencial, hay una absoluta falta de debate sobre lo que puede ser un riesgo sistémico. En la crisis actual, determinados nuevos instrumentos comercializados podrían considerarse riesgos sistémicos. Los métodos utilizados por las agencias de calificación crediticia para calcular los riesgos y valores también podrían considerarse riesgos sistémicos. ¿Puede considerarse que las normas de los gestores de las entidades financieras que les hacen asumir riesgos excesivos son riesgos sistémicos? Éstos son algunos ejemplos posibles. El concepto de riesgo sistémico debe debatirse en público y no sólo a puerta cerrada en la nueva JERS.

    El CESE considera que la JERS debe tener un mandato claro para actuar cuando la estabilidad financiera corra peligro y que, para garantizarlo en el reglamento, debería reconsiderarse la redacción de algunos apartados.

    4.2.1   De acuerdo con el preámbulo de la propuesta de Reglamento, la función de la JERS se centra en la «supervisión» (en inglés, «supervision») financiera (considerando 1), que ha sido el término utilizado en los debates para hallar soluciones a la crisis financiera. Más adelante, se señala que la Comunidad necesita un órgano para la «supervisión» (en inglés, «oversight») macroprudencial (considerando 7). La utilización de este último concepto en inglés («oversight») reduce el poder real de este órgano: esta supervisión («oversight») no es más que una primera etapa que debería ir seguida de una supervisión («supervision») que incluya un poder real de actuación. En inglés no son términos sinónimos y en otras lenguas se emplea una única palabra que corresponde a la «supervisión». Las diferentes versiones deberían armonizarse respecto del uso del concepto de «supervisión».

    4.2.2   Se establece claramente que la JERS debe ser un órgano independiente. No obstante, según el reglamento, sus avisos y recomendaciones deben transmitirse a través del Consejo o las tres Autoridades, a fin de incrementar su peso (considerando 9), lo que de alguna manera pone en duda su independencia. El CESE considera que la redacción correcta figura en el artículo 16.3, en el que se señala que los avisos y recomendaciones se transmitirán al Consejo.

    4.2.3   «Es preciso» que los destinatarios de las recomendaciones tomen medidas al respecto, salvo si pueden justificar su inacción. El uso de la expresión «es preciso» implica que estas recomendaciones son más o menos obligatorias, pero el hecho de que una medida sea o no obligatoria debe depender del nivel competente para aplicar tales las normas: los Estados miembros o la UE. Por lo tanto, la redacción de este párrafo debe ser más específica.

    4.2.4   El reglamento también podría ir demasiado lejos en el artículo 3. Una de las finalidades de la JERS es que «contribuya al buen funcionamiento del mercado interior». El mandato de la JERS son los riesgos propios del mercado financiero, pero parece que aquí se le ha asignado un cometido más amplio. El objetivo de la Comisión es la legislación ordinaria sobre el mercado financiero. Para reducir el riesgo de futuros conflictos de competencias, debería volverse a redactar para restringir el objetivo de la JERS a los riesgos sistémicos.

    La JERS estará compuesta por una Junta General, un Comité Director y una Secretaría. La conexión con el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) es evidente, ya que también serán miembros de la Junta General de la JERS los 29 miembros del Consejo General del BCE. El CESE defendió este vínculo entre el SEBC y la nueva JERS en el Dictamen sobre el Informe De Larosière. De entre estos 29 miembros se elegirá un presidente y un vicepresidente por un período de cinco años. Además de estos 29 miembros, también serán miembros con derecho de voto un miembro de la Comisión Europea y los tres Presidentes de las nuevas Autoridades. Los 27 representantes de las autoridades nacionales de supervisión pueden estar presentes pero sin derecho de voto, al igual que el Presidente del Comité Económico y Financiero.

    El artículo 11, dedicado al Comité Director, no tiene ninguna disposición sobre el derecho de voto. Según la propuesta de la Comisión, el Comité Director está compuesto por la presidencia y la vicepresidencia de la Junta General más otros cinco miembros del Consejo General del BCE, los tres presidentes de las nuevas Autoridades, el representante de la Comisión y el Presidente del Comité Económico y Financiero.

    4.3.1.1   Los primeros informes de los debates del Consejo sobre estas propuestas trataban del número de miembros del Consejo General del BCE que formarían parte de este Comité Director. ¿Deberían ser tres o cinco? El CESE recomienda, al igual que hace el BCE en su dictamen, que haya cinco miembros, ya que podría facilitar una mejor distribución geográfica, una distribución entre países pequeños y grandes y entre países que pertenezcan o no a la zona del euro. Además, dado que todos los miembros del Comité Director aparentemente deben tener derecho de voto, tiene que haber un número significativo de representantes de los bancos centrales. La composición del Comité Director deberá reflejar adecuadamente la composición de la Junta General de la JERS, cuyos 29 miembros pertenecen a bancos centrales.

    4.3.2   El Comité Técnico Consultivo debería incluirse en el apartado 1 del artículo 4, donde se enumeran todos los órganos de la JERS.

    4.4   Se dedica un artículo independiente a la cuestión de si los avisos y las recomendaciones deben hacerse públicos. El CESE es consciente de todos los aspectos que hay que tener en cuenta antes de su publicación, pero no entiende por qué es la única decisión para la que la Junta requiere una mayoría cualificada de dos tercios de los votos. Si los miembros de la Junta General tienen la suficiente competencia para tomar decisiones sobre los riesgos sistémicos y formular avisos y recomendaciones, también deberían tenerla para decidir si las decisiones deben hacerse o no públicas.

    4.5   La participación del Parlamento Europeo puede calificarse de mínima. Las decisiones sobre todas estas propuestas de la Comisión deben ser adoptadas tanto por el Consejo como por el Parlamento Europeo. Aparte de ello, sólo se menciona al Parlamento al señalar que la JERS tiene que rendir cuentas al Parlamento y al Consejo como mínimo una vez al año. En el artículo 20 se establece que el Consejo examinará el Reglamento de la JERS al cabo de tres años. No se menciona al Parlamento, aunque tiene competencias equivalentes a las del Consejo en esta legislación. El CESE considera que el reglamento debe conceder un mayor papel al Parlamento Europeo en estos asuntos.

    5.   Observaciones específicas

    Supervisión microprudencial

    De acuerdo con el punto 6.6 de la exposición de motivos que acompaña las distintas propuestas, las únicas diferencias entre estos reglamentos se refieren a los objetivos, el ámbito de actuación y las definiciones.

    5.1.1   Los objetivos (artículo 1.4) son casi idénticos en los tres Reglamentos: el funcionamiento del mercado interior, la estabilidad del sistema financiero y el refuerzo de la coordinación de la supervisión internacional. Las únicas diferencias aparentes se encuentran en la enumeración de los que deben ser objeto de su protección: los inversores para la Autoridad Europea de Valores y Mercados, los tomadores de seguros y otros beneficiarios para la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, y los depositantes y los inversores para la Autoridad Bancaria Europea.

    El CESE considera que la redacción de este artículo es clara respecto de la separación entre estos órganos de supervisión y las competencias legislativas de las instituciones europeas. Las competencias reales de las Autoridades se limitan, tal como entendemos los Reglamentos, a la supervisión de las normas vigentes. En cuanto a los cambios de las normas reglamentarias, su único papel es dar su opinión a la Comisión, al Consejo y al Parlamento Europeo.

    5.1.2.1   Con arreglo al artículo 7.2, las propuestas de las Autoridades sobre nuevas normas técnicas no adoptarán la forma de directivas, sino únicamente de reglamentos y decisiones. Si las normas técnicas se definen como no políticas, también parece apropiado excluir la forma de reglamento. Las normas técnicas sólo deberían destinarse a los organismos nacionales de supervisión y las instituciones financieras, no a los Estados miembros, por lo que deberían adoptar la forma de decisiones y no de reglamentos ni directivas. Estos instrumentos deben reservarse para las normas políticas que propone la Comisión. Asimismo, este artículo estipula que es la Comisión la que adopta los proyectos de normas técnicas, lo que no puede aplicarse a los reglamentos ni a las directivas, ya que deben ser adoptados por el Consejo y el Parlamento Europeo.

    Todos los artículos que detallan los cometidos de las Autoridades parecen adecuados. La supervisión que realizan las Autoridades Europeas se dirige a las autoridades nacionales de supervisión y no directamente a los participantes en los mercados financieros. Existe una excepción a este principio cuando una autoridad nacional no sigue las recomendaciones (artículos 9 y 11). En este supuesto, la Autoridad Europea adoptará en último término una decisión dirigida a los participantes en el mercado financiero.

    5.1.3.1   El CESE valora positivamente el consenso para atribuir al Consejo la facultad de determinar si existe una situación de emergencia, previa consulta a la Comisión, la JERS y, en caso necesario, las Autoridades Europeas de Supervisión.

    5.1.3.2   La propuesta de creación de una Autoridad Bancaria Europea no define claramente ni qué se entiende por situación de emergencia ni cuáles son los criterios para declarar dicha situación. El texto debería ser más claro respecto de las razones para declarar situaciones de emergencia. El CESE considera que deben proceder de los mercados en general. El caso concreto de una institución financiera en una situación de emergencia debe ser competencia del organismo nacional de supervisión.

    5.1.3.3   El artículo 23 se refiere a las salvaguardias sobre cómo puede actuar un gobierno en caso de que considere que las nuevas normas técnicas tienen repercusiones fiscales. Estas salvaguardias parecen adecuadas, aunque las normas rara vez tienen efectos fiscales. Asimismo, dado que las salvaguardias sólo afectan a los artículos 10 y 11, este artículo debería colocarse justo después del artículo 11.

    5.1.4   Las instituciones financieras y los participantes en el mercado deberían tener la facultad, en caso de desacuerdo con la autoridad de supervisión nacional, de apelar a la ABE.

    Respecto del ámbito de actuación, la Autoridad Europea de Valores y Mercados tendrá un cometido especial como órgano de supervisión de las agencias de calificación crediticia. Esta competencia incluirá la baja registral de estas agencias y la posibilidad de llevar a cabo investigaciones e inspecciones in situ. Estas actuaciones no se especifican en el Reglamento analizado, sino que se recogerán en un futuro reglamento de modificación. Parece adecuado conceder esta facultad de supervisión a la Autoridad Europea de Valores y Mercados; será una de sus funciones más importantes.

    5.1.5.1   Una de las conclusiones del Dictamen del CESE sobre el Informe De Larosière es que debería existir una autoridad nacional, como ocurre en España, con la función de autorizar los nuevos instrumentos financieros antes de poder comercializarlos. La creación de las tres Autoridades permitirá que esta propuesta se lleve a la práctica ahora. Al no existir actualmente en los demás Estados miembros, un primer paso sería analizar los instrumentos utilizados en otros países aparte de España. Por lo tanto, la Comisión también debería modificar el Reglamento sobre la Autoridad Europea de Valores y Mercados con un reglamento que prevea esta competencia.

    5.1.6   La principal preocupación respecto de las definiciones de la Autoridad Bancaria es la determinación de la parte del sector financiero que debe supervisar. De acuerdo con las experiencias derivadas de la crisis financiera, esta definición debe tener el mayor alcance posible. Si algunas entidades financieras quedan fuera de la supervisión de esta Autoridad, podrían tener una ventaja en la búsqueda de beneficios, dado que las normas sobre su comportamiento, así como su supervisión, quedarían fuera del ámbito de actuación de la Autoridad. El objetivo general debería ser la imposición de condiciones de competencia equitativas para todas las entidades financieras. La definición incluida en este Reglamento remite a las Directivas sobre entidades de crédito, empresas de inversión y conglomerados financieros. El CESE desea que se organice un nuevo debate sobre las definiciones recogidas en estas directivas para incluir las experiencias derivadas de la crisis financiera y hacer que tengan el mayor alcance posible.

    5.1.7   En el caso de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación también hay una referencia a las Directivas vigentes. A este respecto el CESE señala que, en el área de los fondos de pensiones de empleo, los Estados miembros utilizan diversos modelos. Por lo tanto, es especialmente importante en este caso aclarar que el ámbito de actuación es únicamente la supervisión. La posibilidad de proponer nuevas normas corresponde exclusivamente a la Comisión.

    5.1.8   Respecto de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, se establece que un participante en los mercados financieros es una «persona». Se supone que abarca tanto a una persona jurídica como a una persona física, pero debería quedar claro en el artículo 2.1 del Reglamento.

    5.1.9   En el artículo 20.3 se establece que las Autoridades pueden utilizar la información confidencial transmitida por las entidades financieras exclusivamente para llevar a cabo las funciones que les asignan los Reglamentos. Esta disposición debería completarse con una norma sobre la manera en que debe protegerse la confidencialidad.

    Las tres Autoridades tienen la misma organización: una Junta de Supervisores, un Consejo de Administración, un Presidente, un Director Ejecutivo y una Sala de Recurso. Las Autoridades no pueden ser presididas por alguien procedente de las autoridades nacionales de supervisión. Según los Reglamentos, debe ser una persona independiente que trabaje a tiempo completo.

    5.2.1   La propuesta sobre el Consejo de Administración de estas Autoridades Europeas es que esté compuesto por cuatro miembros procedentes de las autoridades nacionales de supervisión. Dado que no se justifica de ninguna manera este número, parece natural seguir la propuesta sobre la JERS y tener cinco miembros.

    5.2.2   Sólo los máximos representante de las autoridades nacionales tendrán derechos de voto en la Junta de Supervisores, no el representante de la Comisión ni el representante de la JERS. Esto significa que todo el poder de un órgano de supervisión se da a los organismos nacionales supervisados. Con este funcionamiento se corre el riesgo de favorecer la inacción a pesar de todas las disposiciones recogidas en el Reglamento sobre la manera de realizar la supervisión, de remitir críticas a las autoridades nacionales, e incluso sobre las situaciones en las que la Autoridad Europea tomará decisiones, con la posibilidad de una decisión definitiva por parte de la Comisión Europea. Huelga decir que las autoridades nacionales deben trabajar de manera colegiada en la Autoridad Europea, pero ¿puede llegar a ser demasiado colegiada?

    5.2.3   Este riesgo con una Junta de Supervisores que se supervisa a sí misma nos lleva a señalar la importancia de otros aspectos referidos a estas Autoridades. La independencia del Presidente es esencial y debe tener derecho de voto. Igual de esencial es la apertura al grupo de partes interesadas y su influencia. Por encima de todo, es necesario actuar de manera transparente haciendo públicas las decisiones de las Autoridades. Además de defender esta norma de carácter general, el CESE es muy consciente de que algunas decisiones no pueden hacerse públicas de manera inmediata debido a los riesgos de alteración del mercado financiero.

    Cuando estas autoridades empiecen sus actividades, la propuesta prevé una duplicación del personal en comparación con los tres comités actuales. Cuando sus actividades hayan alcanzado la plena capacidad, se prevé que tendrán aproximadamente el cuádruple de personal que los comités actuales. Dado que las actividades tienen un alcance y un carácter muy diferentes, el CESE considera que es un nivel adecuado de personal.

    5.3.1   Nuestras dudas se refieren a la duración del período propuesto hasta que las Autoridades sean plenamente operativas: si sus actividades comienzan en 2011, se requerirán más de dos años. Es posible acelerar este desarrollo y es realmente necesario para solventar rápidamente todos los problemas revelados durante la crisis.

    5.4   El CESE considera que el Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión, que se creará junto con las tres Autoridades, es un complemento necesario. Dado que este Comité se ocupará de la cooperación entre las Autoridades establecidas, por lo menos de momento no parece necesario crear una autoridad común para las tres áreas de supervisión.

    5.5   En el artículo 33 de la versión inglesa hay algunos errores de escasa importancia. En el apartado 2 «in his absence» debería cambiarse por «in his/her absence». En el apartado 5 del mismo artículo, la palabra «Chairperson» es sustituida por «Chairman», por lo que también debe cambiarse.

    Bruselas, 21 de enero de 2010.

    El Presidente del Comité Económico y Social Europeo

    Mario SEPI


    (1)  Véase el punto 1.4. del Dictamen del CESE sobre el tema «El Informe De Larosière», DO C 318 de 23 de diciembre de 2009, p. 57.

    (2)  Véase el Dictamen del CESE sobre las agencias de calificación crediticia, DO C 277 de 17.11.2009, p. 117.


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